Ley 61 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
61
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-12-2001
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACION PARA COMBATIR
EL TRAFICO ILICITO Y EL ABUSO DE DROGAS NARCOTICAS Y SUSTANCIAS
PSICOTROPICAS Y...
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24447
Publicada el: 07-12-2001
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados y acuerdos bilaterales, Delitos
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
0.354
Rollo:
302
Posición:
1766
G.O. 24447
LEY No. 61
De 5 de diciembre de 2001
Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE
ISRAEL SOBRE COOPERACION PARA COMBATIR EL TRAFICO
ILICITO Y EL ABUSO DE DROGAS NARCOTICAS Y SUSTANCIAS
PSICOTROPICAS Y OTROS CRIMENES GRAVES, firmado en
Jerusalén, el 19 de agosto de 2001
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL
GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACION PARA
COMBATIR EL TRAFICO ILICITO Y EL ABUSO DE DROGAS
NARCOTICAS Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y OTROS CRIMENES
GRAVES, que a la letra dice:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y
EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACION PARA
COMBATIR EL TRAFICO ILICITO Y EL ABUSO DE DROGAS
NARCOTICAS Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y OTROS CRIMENES
GRAVES
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno
del Estado de Israel, de aquí en adelante denominados
"las Partes Contratantes" ;
TENIENDO EN MENTE las relaciones amistosas
existentes entre los dos países;
RECONOCIENDO la importancia de la cooperación
bilateral en la prevención del uso y el tráfico ilícito
de Drogas Narcóticas;
CITANDO la Convención de las Naciones Unidas de
1988 sobre Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y de
Sustancias Psicotrópicas, la Convención Única de 1961
sobre Drogas Narcóticas como quedó modificada por el
Protocolo de 1972 y la Convención de 1971 sobre
Sustancias Psicotrópicas;
PREOCUPADOS PROFUNDAMENTE por la propagación
transnacional de crímenes graves que atentan contra los
valores democráticos y los derechos humanos;
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DESEOSOS de incentivar aún más la cooperación
entre las dos Partes para combatir el tráfico ilícito
de drogas narcóticas y de sustancias psicotrópicas y
otros crímenes graves, y de fortalecer la cooperación
y los canales de comunicación entre sus respectivas
autoridades ejecutoras de las leyes; y
CONSCIENTES
de las ventajas mutuas de tal
cooperación para ambas Partes;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO 1
1. Las
Partes Contratantes cooperarán y se
brindarán asistencia entre ellas en la prevención del
tráfico ilícito de drogas narcóticas, de sustancias
psicotrópicas y de sustancias utilizadas en el
procesamiento ilícito, como se enumeran en la
Convención Única de 1961 sobre Drogas Narcóticas como
quedó modificada por el Protocolo de 1972, la
Convención de 1971 sobre sustancias Psicotrópicas y como
esté reconocido conforme a la legislación nacional de
cada una de las Partes Contratantes.
2.
A este respecto las Partes Contratantes se
esforzarán en:
a) intercambiar información y detalles con
respecto al
uso y al tráfico ilícito de drogas
narcóticas y de sustancias
psicotrópicas y las
modalidades para combatirlos;
b)
coordinar actividades en sus respectivas
agencias con respecto a la represión del uso y el
tráfico ilícito de drogas narcóticas y de sustancias
psicotrópicas, así como de las actividades criminales
que derivan de los mismos;
c)
compartir su conocimiento y experiencia
y fomentar mutuamente el estudio y la investigación
en las áreas de prevención, de los modelos existentes
y de las estructuras organizativas relacionadas con
la prevención y la lucha contra el fenómeno del uso
de drogas narcóticas;
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d)
suministrar la una a la otra informes
sobre el origen y el análisis de sustancias
narcóticas decomisadas y copias de los documento de
investigación, e intercambiar mutuamente información
relacionada con la materia, hasta donde concierna a
la otra Parte;
e)
organizar reuniones, conferencias,
seminarios y cursos de entrenamiento para
funcionarios en el área de la lucha contra las
drogas.
3.
Las Partes Contratantes, siempre que sea
necesario, invitarán reciprocamente a los oficiales
de las autoridades competentes de la otra Parte para
efectuar consultas con el fin de fomentar la
cooperación en el combate del tráfico ilícito de
drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas.
4.
Las Partes Contratantes se notificarán la
una a la otra mediante los canales diplomáticos a
cerca de las autoridades competentes responsables de
la implementación del presente Artículo.
ARTICULO 2
Con respecto a la lucha contra otras modalidades
de crímenes graves, las Partes Contratantes, dentro
de los límites permitidos por sus legislaciones
nacionales, procurarán el intercambio de información
entre sus autoridades policiales.
ARTICULO 3
La cooperación contemplada en el presente
Acuerdo cubrirá también el intercambio de información
sobre las nuevas legislaciones nacionales y las
conferencias internacionales o reuniones celebradas
en los países de cada Parte en las áreas a que se
refiere este Acuerdo.
ARTICULO 4
1.
La cooperación en las áreas contempladas en
el presente Acuerdo estará sujeta y deberá ser
llevada a cabo de conformidad con la legislación
nacional de los dos países. Dicha cooperación deberá
orientarse igualmente hacia el cumplimiento de las
normas y prácticas de la ICPA/Interpol, hasta donde
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éstas sean aplicables según sus legislaciones
nacionales.
2.
La cooperación en el campo de las drogas
narcóticas será igualmente realizada de conformidad
con la Convención de 1988 de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y
sustancias
Psicotrópicas, siempre que las Partes
contratantes la hayan ratificado y hasta el límite de
aplicación posible según las legislaciones nacionales de
cada Parte.
ARTICULO 5
Dentro del marco de cooperación de las áreas
contempladas en el presente Acuerdo se podrá realizar
un intercambio de expertos de policías entre las
autoridades competentes de las Partes Contratantes.
ARTICULO 6
Las Partes Contratantes cooperarán en el
intercambio de experiencias sobre el uso de
tecnología forense y sobre medios y métodos de
investigación criminal e igualmente cooperarán en la
organización de entrenamientos y seminarios entre las
autoridades competentes.
ARTICULO 7
Se establecerá un Comité Conjunto Pahamá-Israel
compuesto por representantes de las dos Partes
Contratantes, el cual celebrará reuniones cuando
éstas fueren necesarias, a solicitud de cualquiera de
las Partes Contratantes, en forma alterna en
Jerusalén y en Panamá.
El Comité será responsable de la coordinación de
las actividades conforme al presente Acuerdo, e
incluirá siempre que fuere necesario, a expertos
designados por las autoridades competentes
responsables de la implementación de este Acuerdo.
ARTICULO 8
Las Partes Contratantes no harán pública ninguna
información confidential concerniente a la otra
Parte, ni la transferirán a un tercer país, excepto
que cuenten con el consentimiento de la otra Parte
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ARTICULO 9
Las Partes Contratantes podrán negarse a
cooperar la una con la otra, en los casos en que se
ponga en peligro su soberanía, su seguridad o sus
intereses nacionales o que estos contravengan sus
ordenamientos legales. Dicha negación deberá ser
comunicada a la otra Parte Contratante sin dilación.
ARTICULO 10
La comunicación entre las Partes Contratantes
será efectuada en el idioma inglés.
ARTICULO 11
Las disposiciones de procedimiento para la
implementación del presente Acuerdo deberán ser
efectuadas conjuntamente por las autoridades
competentes de las Partes Contratantes.
ARTICULO 12
El presente Acuerdo no afectará los derechos y
las obligaciones de las Partes Contratantes
dimanantes de otros Acuerdos Internacionales de los
cuales las Partas son partes antes de la entrada en
vigencia de este Acuerdo.
ARTICULO 13
El presente Acuerdo entrará en vigencia en la
fecha de las últimas Notas diplomáticas mediante las
cuales las Partes se notifican una a otra que han
cumplido con los requerimientos legales para la
entrada en vigencia de este Acuerdo.
ARTICULO 14
El presente Acuerdo permanecerá vigente por un
período de tres años y será renovado automáticamente
por períodos adicionales de tres años, excepto que
una de las Partes Contratantes notifique a la otra
por escrito, por los canales diplomáticos con seis
meses de anticipación a la fecha de expiración del
período corriente, su intención de denunciar el
Acuerdo.
Hecho en Jerusalén, a los 19 días del mes de agosto
de 2001, el cual corresponde al día 30 de
5761, en tres copias originales, en los idiomas
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hebreo, español e inglés, siendo todos los textos
igualmente auténticos. En caso de divergencia en la
interpretación prevalecerá el texto en el idioma
inglés.
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GONBIERNO DEL
REPUBLICA DE PANAMA
ESTADO DE ISRAEL
(Fdo. )
(Fdo. )
MARIO AROSEMENA QUINTERO
SHIMON PERES
Embajador de Panamá
Ministro de Relaciones
Exteriores
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su
promulgación
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad
de Panamá a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil
uno.
El Presidente,
Rúben Arosemena Valdés
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 061
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2001_P_031.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_11_13_A_PLENO.PDF
2001_11_14_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 031 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- Delitos
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados y acuerdos bilaterales