Ley 61 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
61
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 31-07-1996
Titulo: POR LA CUAL SE CREA UN PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO Y SE INCENTIVA
LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE INTERES SOCIAL, MEDIANTE PARTICIPACION
PUBLICA Y PRIVADA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23092
Publicada el: 01-08-1996
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Industria de la construcción, Vivienda
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
1.010
Rollo:
140
Posición:
909
G.O. 23.092
LEY 61
De 31 de julio de 1996
Por la cual se crea un programa de desarrollo urbano y se incentiva la
construcción de viviendas de interés social, mediante participación pública y
privada.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Título Único
Del Programa de Desarrollo Urbano
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Créase un programa de desarrollo urbano con los siguientes
objetivos:
1.
Promover la ejecución de proyectos urbanos, con énfasis en aquéllos de
interés social II de tipo habitacional, que comprendan el estudio de
factibilidad, diseño, construcción, mejoras, mantenimiento, restauración,
promoción, venta, infraestructura y servicios públicos, así como de otras
obras complementarias que el Consejo de Gabinete califique de interés
público.
2.
Fomentar y facilitar, mediante la acción conjunta del sector público y
privado, proyectos de desarrollo urbano y viviendas de interés social II.
Artículo 2. Podrán participar en el desarrollo de este programa las personas
naturales o jurídicas, interesadas en la ejecución de las obras a que se refiere el
artículo 1 de esta Ley, sujetas al cumplimiento de las disposiciones y
reglamentaciones vigentes que regulan el desarrollo de este programa.
Artículo 3. Para los propósitos de este programa, se califica como entidad
facilitadora al Ministerio de Vivienda.
Capítulo II
Consorcios, Sociedad Accidental o Fideicomiso
Artículo 4. El programa de desarrollo urbano se ejecutará mediante un
consorcio, una sociedad accidental o mediante la constitución de un fideicomiso
para el desarrollo urbano, de acuerdo con las estipulaciones establecidas en el
presente capítulo.
Artículo 5. Mediante el consorcio o sociedad accidental para el desarrollo
urbano, una o varias personas naturales o jurídicas, de derecho privado, y una o
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más entidades de derecho público, se asocian para el desarrollo de proyectos
específicos, las cuales actuarán conforme a las disposiciones establecidas en la
presente Ley y en las normas que las reglamentan o desarrollen.
Artículo 6. Cualquier entidad pública que tenga bienes inmuebles que puedan
ser utilizados en programas de desarrollo urbano, deberá acordar con el Ministerio
de Vivienda los términos y condiciones para su utilización dentro del marco de
esta Ley. En este caso, los acuerdos de transferencia para el uso de estos bienes
inmuebles deberán ser autorizados por el Consejo Económico Nacional (CENA), o
por el Consejo de Gabinete, según sea el caso.
Se exceptúa de la aplicación de esta disposición a la Autoridad de la Región
Interoceánica (ARI).
Capítulo III
Formas de Participación
Artículo 7. El Estado, a través de su entidad facilitadora podrá participar, en el
consorcio o en la sociedad accidental, como miembro, así como también
constituyendo un fideicomiso. En ambos casos la participación será directa y
proporcional a su aporte en tierras, planos o mejoras existentes, el cual será
definido de acuerdo con la normas del Código Fiscal.
Artículo 8. Los aportes que realice la entidad facilitadora a un determinado
proyecto dentro del programa de desarrollo urbano, estarán debidamente
garantizados por el inversionista, mediante cualquiera de las siguientes formas de
garantía:
1.
Garantía debidamente formalizada y aceptada por la entidad facilitadora.
2.
Carta irrevocable de pago expedida por un banco con licencia general en el
sistema bancario panameño, y aceptada por la entidad facilitadora.
3.
Garantía hipotecaria y anticrética a favor de la entidad facilitadora.
4.
Fianza de cumplimiento expedida por una compañía aseguradora conforme
a las Leyes panameñas, y reconocidas por la Superintendencia de Seguros
y Reaseguros.
5.
Cualquier otra forma de garantía aceptada como suficiente, por la práctica y
los usos bancarios.
Artículo 9. El inversionista participará mediante el aporte de todos los
componentes necesarios para la ejecución de las obras propuestas, con exclusión
del aporte realizado por la entidad financiera, según se establezca en el acuerdo
de consorcio, asociación accidental o la constitución de fideicomiso.
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Capítulo IV
Ejecución del Programa
Artículo 10. Las entidades de sector público que participen en el programa de
desarrollo urbano, realizarán un inventario de los bienes disponibles con sus
correspondientes avalúos para el desarrollo de los proyectos. Tal inventario será
publicado y puesto a disposición de los interesados por el Ministerio de Vivienda.
Los inversionistas interesados presentarán las propuestas correspondientes
para la ejecución de los proyectos.
Artículo 11. Para la evaluación de las propuestas presentadas por los
inversionistas, el Ministerio de Vivienda estudiará la documentación, que
contendrá la siguiente información:
1.
El nombre la nacionalidad y el domicilio de las personas naturales o
jurídicas y de su representante legal.
2.
El objetivo del proyecto propuesto.
3.
Las condiciones generales y las especiales del consorcio entre el Ministerio
de Vivienda y la entidad inversionista, así como los derechos y obligaciones
de cada uno.
4.
La intención de que se constituya un fideicomiso, si ese fuese el caso.
5.
El estudio de factibilidad.
6.
El plan general de las obras que se van a realizar.
7.
El monto estimado de la inversión.
8.
La forma y garantía de pago al Estado.
9.
Los beneficios sociales esperados y la orientación social del proyecto.
10.
La evaluación de la capacidad financiera del inversionista.
Artículo 12. El Ministerio de Vivienda, como entidad facilitadora, establecerá los
parámetros y el procedimiento para la evaluación de las propuestas que presenten
los inversionistas para la ejecución de los proyectos del programa de desarrollo
urbano. En todo caso se procurará la uniformidad de los criterios y del
procedimiento.
Capítulo V
Perfeccionamiento
Artículo 13. Evaluada la propuesta del inversionista y determinada la
participación de la entidad facilitadora en la ejecución de un proyecto, se
procederá a elaborar el acuerdo de consorcio, asociación accidental o constitución
de fideicomiso, según sea el caso, entre la entidad y el inversionista.
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Este acuerdo será debidamente protocolizado ante notario público y, al
momento de su firma, el inversionista dará cumplimiento a las obligaciones que
asuma con la entidad facilitadora.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 14. Cualquier propiedad que no califique dentro del modelo de desarrollo
habitacional de interés social II, podrá ser utilizada para proyectos de tipo urbano,
con perspectiva de rentabilidad económica.
Los beneficios económicos a favor del Estado generados por los proyectos
antes mencionados, se distribuirán así:
1.
Cincuenta por ciento (50%) para la entidad propietaria de las tierras.
2.
Cincuenta por ciento (50%) para el Fondo de Asistencia Habitacional.
Artículo 15. El Estado podrá constituir con el inversionista un fideicomiso el cual
se regirá de acuerdo con la Ley 1 de 1984 y su reglamento.
Artículo 16. Facúltase al Órgano Ejecutivo para que, por conducto del Ministerio
de Vivienda, reglamente esta Ley y expida los reglamentos y autorizaciones que
sean indispensables para su ejecución.
En la reglamentación se establecerán los controles para garantizar una
adecuada distribución de los bienes públicos destinados a este programa y así
evitar la acumulación de proyectos a cargo de determinados inversionistas.
Cuando exista más de una persona natural o jurídica interesada en realizar
en un bien inmueble algún proyecto que califique en el programa previsto en esta
Ley, el Ministerio de Vivienda designará al Consejo Nacional de Vivienda, a que se
refiere el artículo 11 de la Ley 22 de 19991, para que realice la evaluación
pertinente.
Artículo 17. Los numerales 2 y 3 del artículo 8 de la Ley 22 de 1991 quedan así:
?Artículo 8. Con el objeto de establecer los incentivos o estímulos
necesarios para el desarrollo de programas de viviendas realizados por el
sector privado, así como determinar el apoyo financiero del sector público y
privado y del Fondo de Ahorro Habitacional en el desarrollo de la Política
Habitacional de Vivienda, se establecen las siguientes áreas de asistencia:?
....
2.
Sector de interés Social II: De atención preferente con recursos
provenientes el Presupuesto General del Estado; del Fondo Especial
para Viviendas de Interés Social (FEVIS), creado mediante Ley 1 de
1991, del Fondo de Ahorro Habitacional, y sujeto a incentivos del
sector público. Comprende la asistencia financiera para soluciones
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de viviendas y mejoras habitacionales, hasta por un monto entre
ocho mil un balboas (B/.8,001) a veinticinco mil balboas (B/.25,000).
3.
Sector de interés Social III: Será atendido con recursos provenientes
del Fondo de Ahorro Habitacional y de otras fuentes. Comprende la
asistencia financiera para soluciones de viviendas, hasta por un
monto entre veinticinco mil un balboas (B/.25,001) a cuarenta mil
balboas (b/.40,000) por solución.
Artículo 18. Esta Ley modifica los numerales 2 y 3 del artículo 8 de la Ley 22 de
1991, y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 19. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 30 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
JUAN MANUEL PERALTA RIOS
Presidente a. l.
ERASMO PINILLA C.
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMÁ. 31 de julio de 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
FRANCISCO SANCHEZ CARDENAS
Ministro de Vivienda
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Vivienda
- Industria de la construcción