Ley 61 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
61
Referencia: Nº61
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-10-1975
Titulo: AUTORIZA LA EMISION DE PAGARE DEL ESTADO HASTA POR B/.3,942.307.06, A UN
PLAZO DE 12 AÑOS, DESTINADOS AL PAGO DE LA SEGUNDA PARTIDA DEL DECIMO
TERCERMES DE LA VIGENCIA DE 1975 AL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17972
Publicada el: 20-11-1975
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Bonos del tesoro, Código Fiscal
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.396
Rollo:
26
Posición:
813
G.O. 17972
LEY 61
(de 7 de octubre de 1975)
Por la cual se autoriza la emisión de Pagarés del Estado
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA
Artículo 1. Se Aurtorízase al Órgano Ejecutivo para que por conducto del
Ministerio de Hacienda y Tesoro, emita Pagarés del Estado hasta por la suma de
TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARTENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS
SIETE BALBOAS CON 06/100 (B/.3,942,307.06) a un plazo de doce (12) años,
destinados al pago de la segunda partida del Décimo Tercer Mes de la vigencia de
1975 al Banco Hipotecario Nacional
Artículo 2. Los pagarés a que se refiere el Artículo Anterior, devengarán una
tasa de interés anual no mayor de ocho (8%) por ciento desde el 1º de enero de
1976.
Artículo 3. Los pagarés a que se refiere esta Ley, serán pagaderos
trimestralmente a partir del año 1976 y serán emitidos en series y por los montos
que determinen conjuntamente el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría
General de la República.
Artículo 4. Aurtorízase al Órgano Ejecutivo para que incluya en los
Presupuestos de la Nación, las partidas necesarias para atender al servicio de
intereses y redención de los documentos a que se refiere esta Ley.
Artículo 5. Facúltase a la Contraloría General de la República y al Ministerio de
Hacienda y Tesoro, para que establezcan un plan de pago para la amortización de
estas obligaciones dentro de los términos fijados en la presente Ley.
Artículo 6. Autorízase al Ministerio de Hacienda y Tesoro para que suscriba,
con el referendo del Contralor de la República, los documentos mencionados en el
Artículo Primero de esta Ley.
Artículo 7. Esta Ley regirá a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17972
Dada en la ciudad de Panamá, a los 7 días del mes de octubre de mil novecientos
setenta y cinco.
Ing. DEMETRIO B. LAKAS
GERARDO GONZALEZ V.
Presidente de la República
Vicepresidente de la República
RAUL E. CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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