Ley 60 De 2006

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>60</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>29-12-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REFORMA EL CODIGO ELECTORAL<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25702<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-01-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. CONSTITUCIONAL, DER. ELECTORAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Electoral, Política y gobierno, Elecciones, Código Electoral, Voto,<br><b>Sufragio</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>36 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>2.073</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>550</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2009</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b> G.O. 25702</b><br><b>LEY No. 60</b><br> De 29 de diciembre de 2006<br><b>Que reforma el Código Electoral</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se adiciona el numeral 5 al artículo 2 del Código Electoral, así:<br><b>Artículo 2.</b> Se prohíbe:<br> ...<br> 5.<br> El uso indebido y no autorizado de los emblemas, símbolos, distintivos, imágenes y<br> similares del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.<br><b>Artículo 2. </b>El artículo 3 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 3.</b> Todos los ciudadanos gozan del derecho a postularse libremente como<br> candidatos a Diputado de la República, a Alcalde, a Concejal y a Representante de<br> Corregimiento, así como a suplente, siempre que reúnan los requisitos para dichos cargos.<br> Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular candidatos a cualquier<br> cargo de elección popular.<br><b>Artículo 3. </b>El artículo 4 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 4.</b> Para todos los fines electorales, por residencia electoral del elector se entenderá<br> el lugar donde este reside habitualmente.<br><b>Artículo 4.</b> El artículo 6 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 6. </b>Todos los ciudadanos que sean electores deberán votar en las elecciones<br> populares para Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados, Alcaldes,<br> Representantes de Corregimiento y Concejales. A fin de ejercer este derecho, el<br> ciudadano deberá cerciorarse, oportunamente, de su inclusión en el respectivo Registro<br> Electoral y votará en la mesa que, conforme a dicho Registro, le corresponda en el<br> corregimiento de su residencia.<br> Para ejercer el sufragio en el territorio nacional, basta que los ciudadanos<br> residentes en el extranjero soliciten su inscripción o se les mantenga en el Registro<br> Electoral en el lugar de su última residencia. El día de las elecciones, si están en el país,<br> podrán votar en la mesa respectiva en todos los tipos de elecciones.<br> Los ciudadanos panameños residentes en el extranjero, también podrán ejercer el<br> sufragio en el país donde residen, pero solo para el cargo de Presidente y Vicepresidente de<br> la República. A tal efecto, deberán inscribirse en el Registro de Electores Residentes en el<br> Exterior. El Tribunal Electoral reglamentará la materia.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br><b>Artículo 5. </b>El artículo 7 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 7. </b>Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación<br> en las juntas de escrutinio y en las mesas de votación, los funcionarios y los supervisores e<br> inspectores electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral<br> que estén de servicio el día de las elecciones, los funcionarios del Ministerio Público<br> comisionados para la investigación de delitos electorales y los miembros de la Fuerza Pública,<br> del Sistema Nacional de Protección Civil o de las Instituciones de Bomberos que cuiden las<br> mesas de votación, que no hayan votado en la mesa que les corresponde según el Padrón<br> Electoral, podrán depositar su voto en la mesa donde ejerzan sus funciones o en una ubicada<br> en el lugar donde se encuentran por razón de su cargo, al final de la votación, únicamente para<br> Presidente y Vicepresidente de la República.<br><b>Artículo 6. </b>El artículo 9 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 9.</b> No podrán ejercer el sufragio ni ser candidatos a ningún cargo de elección<br> popular, quienes tengan suspendidos sus derechos ciudadanos por:<br> 1. <br> Estar inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas mediante sentencia<br> ejecutoriada.<br> 2. <br> Haber renunciado a la nacionalidad panameña o adquirido otra nacionalidad a la<br> que no tenían derecho a reclamar por nacimiento.<br> 3. <br> Entrar al servicio de un Estado enemigo.<br> 4. <br> Estar sujetos a interdicción judicial.<br><b>Artículo 7. </b>El artículo 17 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 17. </b> El Tribunal Electoral, en los casos previstos en el artículo anterior y en los<br> demás supuestos que impliquen suspensión de los derechos ciudadanos, tomará las<br> providencias para que las personas afectadas no sean incluidas en el Registro Electoral o, de<br> oficio o a petición del Fiscal General Electoral o de cualquier ciudadano, cancelará su<br> nombre del Registro Electoral en el cual aparezca.<br><b>Artículo 8. </b>Se adiciona el artículo 19-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 19-A.</b> El Tribunal Electoral excluirá del Padrón Electoral, previa publicación, a<br> los ciudadanos que no hayan ejercido el derecho al sufragio en tres consultas populares<br> consecutivas y, que en ese periodo, no hayan hecho ningún trámite ante las dependencias<br> del Tribunal Electoral.<br> No obstante, el ciudadano así excluido podrá solicitarle al Tribunal Electoral su<br> reinscripción, antes del cierre del Padrón Electoral Preliminar.<br> Esta norma es de orden público y tiene efectos retroactivos.<br><b>Artículo 9. </b>El artículo 26 del Código Electoral queda así:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br><b>Artículo 26.</b> No son elegibles para cargos de elección popular, los servidores públicos que<br> hayan ejercido en cualquier tiempo, desde seis meses antes de la elección, los siguientes<br> cargos oficiales:<br> 1. <br> Ministro y Viceministro de Estado, Secretario General y Subsecretario General, y<br> Director y Subdirector General, Nacional, Regional y Provincial de ministerios.<br> 2. <br> Director y Subdirector, Administrador y Subadministrador, Gerente y Subgerente<br> Nacional, General, Regional y Provincial, de las entidades autónomas y<br> semiautónomas.<br> 3. <br> Funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral y<br> de la Fiscalía General Electoral.<br> 4. <br> Contralor y Subcontralor General de la República, Magistrado del Tribunal de<br> Cuentas y Fiscal de Cuentas.<br> 5. <br> Defensor del Pueblo y su Adjunto.<br> 6. <br> Gobernador de provincia, de comarca indígena e Intendente.<br> 7. <br> Corregidor.<br> 8. <br> Miembros de la Fuerza Pública.<br><b>Artículo 10. </b>El artículo 27 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 27. </b>Toda postulación que viole lo dispuesto en el artículo anterior produce la<br> inhabilidad del candidato. El mismo efecto producirá la aceptación del puesto respectivo,<br> luego de postulado.<br> El Tribunal Electoral podrá iniciar, de oficio, el procedimiento para la inhabilitación<br> de los ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando tenga<br> conocimiento y las pruebas del caso, sin perjuicio del derecho de impugnar, el cual podrá ser<br> ejercido por el Fiscal General Electoral y por quienes consideren que se han violado estas<br> disposiciones.<br> La persona que se postule como candidato a un puesto de elección popular no podrá<br> ser designada ni ejercer, mientras mantenga su postulación, ninguno de los cargos<br> mencionados<b> </b>en el artículo anterior.<br> La postulación de un candidato en violación de esta prohibición, conlleva un vicio de<br> nulidad absoluta y el cargo quedará vacante en caso de que el candidato fuera proclamado<br> ganador, quedando obligado, aun en el evento de que pierda, a devolver los salarios<br> percibidos.<br><b>Artículo 11. </b>El artículo 33 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 33. </b>El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser eventual o periódico. La<br> composición, impresión, fecha de salida y distribución del Boletín Electoral estará a cargo de<br> un funcionario del Tribunal a quien este designe con las funciones de Editor del Boletín.<br> Su publicación<b> </b>también se hará<b> </b>a través del sitio Internet del Tribunal Electoral.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br><b>Artículo 12. </b>Se adiciona el artículo 33-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 33-A. </b>Las normas y los actos mencionados en el artículo 32 de este Código, que<br> sean publicados en el Boletín Electoral, en el sitio Internet del Tribunal Electoral, tendrán<br> los mismos efectos jurídicos que los publicados en la edición impresa.<br> De igual forma, deberán publicarse en el sitio Internet del Tribunal Electoral todas<br> las correcciones o aclaraciones realizadas a las publicaciones del Boletín Electoral. El<br> Tribunal Electoral desarrollará los sistemas necesarios que garanticen el acceso, la<br> conservación, la fidelidad y la seguridad de la versión electrónica del Boletín Electoral.<br><b>Artículo 13. </b>El artículo 34 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 34.</b> Los documentos insertos en el Boletín del Tribunal Electoral harán fe en cuanto<br> a su contenido y a su fecha para todos los efectos legales señalados en este Código. Será<br> responsabilidad especial del Tribunal Electoral cuidar de que el Boletín salga, a más tardar, a<br> las dos de la tarde <b> </b>de la fecha inserta en el respectivo número.<br> Los interesados podrán imprimir, por sus propios medios, copias de los ejemplares del Boletín<br> Electoral obtenidos por Internet, y solicitar su autenticación ante la Secretaría General o ante<br> las Direcciones Provinciales o Comarcales del Tribunal Electoral.<br><b>Artículo 14. </b>El artículo 86 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 86.</b> Todo partido político constituido<b> </b>estará fundamentado en principios<br> democráticos, para lo cual procederá de acuerdo con la voluntad de la mayoría de sus<br> miembros y se regirá por sus estatutos que, una vez reconocidos por el Tribunal Electoral,<br> tendrán fuerza de ley entre sus afiliados.<br><b>Artículo 15. </b>El artículo 89 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 89.</b> Los estatutos del partido deben contener:<br> 1. <br> El nombre del partido.<br> 2. <br> La descripción del símbolo distintivo.<br> 3. <br> El nombre de los organismos del partido, sus facultades, deberes y responsabilidades.<br> 4. <br> La denominación y el número de sus directivos y dignatarios.<br> 5. <br> Las normas sobre formación y administración de su patrimonio.<br> 6. <br> La forma de convocar a sesiones a sus organismos que, en todo momento, garantizará<br> lo dispuesto en el artículo 91.<br> 7. <br> La forma en que convocará las convenciones del partido y la forma de elección de los<br> delegados a estas.<br> 8. <br> Los mecanismos para elegir las autoridades internas y para postular a los diferentes<br> cargos de elección popular.<br> 9. <br> La determinación de las autoridades del partido que ostentarán su representación<br> legal.<br> 10. <br> Los deberes y derechos de sus miembros.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br> 11. <br> Las normas sobre Juntas de Liquidadores y el destino de los bienes del partido en caso<br> de disolución.<br> 12. <br> Las formalidades que se observarán para la elaboración y el archivo de las actas de<br> modo que se garantice la autenticidad de su contenido.<br> 13. <br> Las causales de revocatoria de mandato y el procedimiento aplicable,<b> </b>si fuera el<br> caso.<br> 14. <br> La forma de elección del Defensor de los Derechos de los miembros del partido, y la<br> descripción de las atribuciones generales del Defensor.<br> 15. <br> Las demás disposiciones que se estimen necesarias, siempre que se ajusten al<br> presente Código y a sus normas reglamentarias.<br><b>Artículo 16. </b>Se adiciona el artículo 89-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 89-A.</b> Las normas que adopten los partidos políticos en cumplimiento de lo<br> señalado en el numeral 8 del artículo 89 de este Código, deberán:<br> 1. <br> Crear una autoridad dentro del partido, que tendrá bajo su cargo la dirección del<br> proceso eleccionario interno.<br> 2. <br> Identificar la autoridad del partido encargada de decidir las impugnaciones que se<br> presenten, y las instancias dentro del partido que deben agotarse antes de poder<br> recurrir ante el Tribunal Electoral.<br> 3. <br> Establecer un calendario electoral para el desarrollo de las elecciones, el cual<br> deberá contener:<br> a. <br> La convocatoria pública anunciada en un medio de comunicación social<br> escrito de circulación nacional, por tres días, dirigida a todos los miembros<br> del partido, en la que se señale la fecha de cierre de libros de inscripción de<br> miembros, para establecer el Padrón Electoral que utilizará el partido en esa<br> elección.<br> b. <br> Un periodo para recibir postulaciones, un periodo donde se den a conocer<br> las postulaciones presentadas, un periodo para impugnarlas y un periodo<br> para publicar las postulaciones en firme para efecto de las elecciones.<br> 4.<br> Garantizar que el día de las elecciones primarias exista, por lo menos, una mesa de<br> votación en cada circunscripción, salvo que la membresía de los partidos sea<br> inferior a cincuenta electores.<br><b>Artículo 17. </b>Se adiciona el artículo 92-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 92-A. </b>Los partidos políticos podrán importar libres de derechos de introducción<br> y demás gravámenes equipos informáticos y mobiliarios de oficina.<br><b>Artículo 18. </b>El artículo 94 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 94. </b>Son obligaciones de los partidos políticos:<br> 1. <br> Acatar, en todos sus actos, la Constitución y las leyes de la República.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br> 2. <br> Respetar la participación en la actividad política de todas las tendencias ideológicas.<br> 3. <br> Proceder de acuerdo con la voluntad mayoritaria de sus miembros y regirse por sus<br> estatutos.<br> 4. <br> Elegir,<b> </b>mediante votación secreta,<b> </b>a<b> </b>los miembros y dignatarios de los directorios<br> u otros organismos equivalentes,<b> </b>por medio de elecciones directas o convenciones,<br> y comunicar<b> </b>el resultado<b> </b>de estas elecciones<b> </b>al Tribunal Electoral, dentro de los<br> quince días hábiles siguientes, para su aprobación por resolución motivada.<br> 5. <br> Instruir a sus miembros sobre todo lo concerniente a lo dispuesto en este Código y<br> sus Reglamentos.<br> 6. <br> Coadyuvar con el Tribunal Electoral en la formación del Censo y Registro<br> Electorales, y procurar que se comunique al Tribunal cualquier cambio de residencia<br> que haya efectuado alguno de sus miembros.<br> 7. <br> Comunicar al Tribunal Electoral sobre cualquier alianza, coalición o fusión que<br> acuerden con otros partidos políticos ya reconocidos.<br> 8. <br> Llevar un juego completo de libros de contabilidad, debidamente registrados en el<br> Tribunal Electoral, y conservar todos los comprobantes que respalden los ingresos<br> recibidos del financiamiento público y los gastos ejecutados contra dicho<br> financiamiento. El Tribunal Electoral pondrá a disposición de la ciudadanía en<br> general el libre acceso a toda esta información por cualquier método disponible, de<br> conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 2002.<br> 9. <br> Comunicar al Tribunal Electoral la sede principal del partido, que será su domicilio<br> legal, y cualquier cambio de esta.<br> 10. <br> Comunicar al Tribunal Electoral, dentro de los treinta días siguientes, la expulsión<br> de cualquiera de sus miembros.<br> 11. <br> Establecer los procedimientos sumarios, las instancias y los plazos para el<br> agotamiento de la vía interna, con lo que se permitirá a los afectados recurrir al<br> Tribunal Electoral. La decisión del partido quedará ejecutoriada en un plazo de dos<br> días hábiles, una vez notificada la decisión de última instancia.<br> 12. <br> Establecer el procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de la participación<br> femenina en los cargos directivos internos del partido y en las postulaciones a<br> cargos de elección popular, según las normas legales vigentes.<br> 13. <br> Establecer los procedimientos para hacer efectiva la capacitación y participación de<br> las juventudes inscritas en el partido, en los cargos directivos internos y en las<br> postulaciones a cargos de elección popular, según las normas legales vigentes.<br> 14. <br> Establecer los procedimientos para la rendición de cuentas en lo interno del partido<br> sobre el uso de los fondos que reciben del financiamiento público y privado, así<br> como de las decisiones que asumen cada uno de sus órganos.<br> 15. <br> Cumplir las demás obligaciones que surjan de este Código o de sus normas<br> reglamentarias.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br><b>Artículo 19. </b>El artículo 101 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 101.</b> En la convención, congreso o asamblea nacional del partido que se celebre<br> con ocasión<b> </b>del proceso electoral o dentro del proceso electoral, se decidirá sobre la<br> participación del partido en el respectivo proceso.<br><b>Artículo 20. </b>Se adiciona el artículo 101-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 101-A.</b> Los miembros y dignatarios de los organismos partidarios, cuyo periodo<br> haya expirado, continuarán ejerciendo su cargo hasta que sean reemplazados y el<br> reemplazo haya sido aprobado por el Tribunal Electoral.<br><b>Artículo 21. </b>El artículo 103 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 103. </b>Una vez agotados los procedimientos, las instancias y los plazos internos<br> para decidir reclamos e impugnaciones, los cuales no excederán de treinta días calendario,<br> todo miembro legalmente inscrito en un partido político podrá impugnar ante el Tribunal<br> Electoral los actos y las decisiones internas del partido que fueran violatorios de la ley o de<br> sus normas reglamentarias, de sus estatutos y de sus reglamentos.<br> Las impugnaciones ante el Tribunal Electoral deberán presentarse dentro de los diez<br> días hábiles siguientes a la fecha en que se agote la vía interna.<br> La impugnación se promoverá personalmente o por apoderado legal, mediante<br> memorial dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral y presentado<br> personalmente ante la Secretaría General del Tribunal o ante el respectivo Director<br> Regional Electoral. En este último caso, el memorial deberá ser remitido de inmediato a la<br> Secretaría General del Tribunal.<br><b>Artículo 22. </b>El artículo 109 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 109. </b>Los partidos políticos se extinguirán en los siguientes casos:<br> 1. <br> Por disolución voluntaria.<br> 2. <br> Por fusión con otros partidos.<br> 3. <br> Por no haber obtenido un número de votos al menos igual al cuatro por ciento (4%)<br> del total de los votos válidos emitidos en las elecciones para Presidente y<br> Vicepresidente de la República, para Diputados de la República, para Alcaldes o<br> para Representantes de Corregimiento, la que le fuera más favorable.<br> 4. <br> Por no haber participado en más de una elección general para Presidente y<br> Vicepresidente<b> </b>de la República, para Diputados de la República,<b> </b>para Alcaldes y<br> para Representantes de Corregimiento.<br><b>Artículo 23. </b>Se adiciona el artículo 117-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 117-A.</b> A más tardar noventa días antes de la fecha de la consulta popular, los<br> ministerios y las entidades autónomas y semiautónomas deberán entregar al Tribunal<br> Electoral la lista de su flota de transporte y la condición en que se encuentra. El Tribunal<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br> Electoral verificará la información, y los Directores Provinciales de Organización Electoral<br> comunicarán, con treinta días calendario de anticipación, a los respectivos Directores<br> Provinciales de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas, cuáles son los<br> vehículos requeridos a fin de que sean proporcionados en el lugar, el día y la hora indicados<br> por el Tribunal Electoral.<br><b>Artículo 24. </b>Se adiciona el artículo 117-B al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 117-B. </b>Ocho días antes del día de la consulta popular y hasta tres días después de<br> cerrada la votación, los ministerios y las entidades autónomas y semiautónomas tienen la<br> obligación de poner a disposición del Tribunal Electoral toda la flota de transporte que sea<br> necesaria para realizar eficientemente la consulta popular.<br> El concepto de flota de transporte incluye automóviles, lanchas, barcos, aeronaves y<br> cualquier otro medio de transporte que sea útil para trasladar personas o carga, con sus<br> respectivos equipos de comunicación, operadores y conductores.<br><b>Artículo 25. </b>El artículo 118 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 118. </b>En virtud de la autonomía que le otorga el artículo 142 de la Constitución<br> Política, el Tribunal Electoral está autorizado para establecer el costo de los servicios que<br> presta y para administrar los fondos que recauda y los que el Órgano Ejecutivo deba poner<br> a su disposición, de acuerdo con la Ley de Presupuesto General del Estado, los cuales serán<br> asignados al Tribunal Electoral mensualmente, según sus necesidades.<br> Las acciones de personal, tales como nombramientos, destituciones, ajustes<br> salariales, sobresueldos y ascensos, que realicen el Tribunal Electoral y la Fiscalía General<br> Electoral, así como los cambios en sus estructuras de puestos, solamente requerirán para su<br> trámite una resolución motivada de Sala de Acuerdos o de la Fiscalía General Electoral,<br> según el caso, siempre que las partidas estén incluidas en el respectivo presupuesto, y que<br> el monto del aumento o de la creación de posiciones nuevas esté financiado con<br> disminución o eliminación<b> </b>de puestos. Tales decisiones se enviarán al Ministerio de<br> Economía y Finanzas para su ejecución, y a la Contraloría General de la República para su<br> registro y pronta incorporación a la planilla correspondiente.<br> Cuando el Tribunal Electoral tenga urgencia evidente, que le impida seguir los<br> trámites ordinarios de la contratación pública, la cual será declarada por resolución<br> motivada de Sala de Acuerdos, podrá arrendar, contratar servicios y adquirir materiales y<br> equipos directamente para las labores inherentes a sus funciones, incluyendo las de<br> Registro Civil, Cedulación, Padrón Electoral y la organización y celebración de elecciones<br> y referendos.<br><b>Artículo 26. </b>Se adiciona el Capítulo Segundo al Título IV del Código Electoral, contentivo de los<br> artículos 122-A, 122-B, 122-C, 122-D y 122-E, así:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br><b>Capítulo Segundo</b><br> Delegados Electorales<br><b>Artículo 122-A.</b> Se crea un Cuerpo de Delegados Electorales con carácter ad honórem, de<br> libre nombramiento y remoción por el Tribunal Electoral, con el fin de que lo asista en su<br> responsabilidad constitucional y legal de garantizar la libertad, la honradez y la eficacia<br> del sufragio popular.<br> El Cuerpo de Delegados Electorales tendrá el número de delegados y la estructura<br> que determine el Tribunal Electoral.<br><b>Artículo 122-B.</b> El Cuerpo de Delegados Electorales tendrá las siguientes funciones:<br> 1. <br> Actuar como amigables componedores en los conflictos que encuentren en el<br> desempeño de sus funciones.<br> 2. <br> Velar por el cabal cumplimiento de las órdenes y medidas que acuerde el Tribunal<br> Electoral, tendientes a que las consultas populares y las actividades internas de los<br> partidos políticos, a petición de estos, se desarrollen en condiciones de orden y<br> libertad irrestrictas.<br> 3. <br> Servir como representantes directos de los Magistrados del Tribunal Electoral ante<br> los Gobernadores, los Alcaldes, los Corregidores, los Regidores y los miembros de<br> la Fuerza Pública, en todo lo relativo a la vigilancia de la consulta popular<br> respectiva.<br> 4. <br> Comunicar al Tribunal Electoral los actos de desobediencia de alguna autoridad a<br> sus instrucciones y presentar las pruebas pertinentes.<br> 5. <br> Disponer lo que estimen oportuno y conveniente para que las reuniones, los mítines<br> políticos, las<b> </b>manifestaciones o los desfiles que organicen los partidos políticos y<br> candidatos, previa comunicación a la autoridad correspondiente, se celebren sin ser<br> perturbados por personas o grupos adversos, y sin confrontaciones<b> </b>que puedan ser<br> causa de desórdenes públicos.<br><b>Artículo 122-C. </b>En el desempeño de sus funciones, los Delegados Electorales mantendrán<br> en todo momento la más absoluta neutralidad política y portarán una credencial que los<br> identifique como tales.<br><b>Artículo 122-D. </b>Para ser Delegado Electoral se requiere:<br> 1. <br> Ser ciudadano panameño, mayor de 18 años de edad.<br> 2. <br> No haber sido condenado por la comisión de delito común o electoral.<br> 3. <br> No ser miembro de partido político, en formación o constituido.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b> G.O. 25702</b><br><b>Artículo 122-E.</b> El Cuerpo de Delegados Electorales es de carácter permanente, y<br> formarán parte de él quienes, a juicio del Tribunal Electoral, se hagan acreedores a ese<br> nombramiento.<br><b>Artículo 27. </b>El artículo 124 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 124. </b>Son funcionarios electorales para los efectos de este Código:<br> 1. <br> Los Magistrados, el Secretario General y el Subsecretario General, el Director<br> Ejecutivo y<b> </b>los Jueces Penales Electorales del Tribunal Electoral.<br> 2. <br> El Fiscal<b> </b>General<b> </b>Electoral, el Secretario General<b> </b>y los Fiscales Electorales.<br> 3. <br> El Director y Subdirector Nacional de Organización Electoral, Cedulación, Registro<br> Civil y los Directores Regionales.<br> 4. <br> Los funcionarios distritoriales del Tribunal Electoral.<br> 5. <br> Los miembros de corporaciones electorales.<br> 6. <br> Los Delegados Electorales.<br> 7. <br> Cualquier otro funcionario que el Tribunal Electoral designe como tal.<br><b>Artículo 28. </b>El artículo 131 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 131. </b>Gozarán de fuero penal electoral, por lo que no podrán ser detenidos,<br> arrestados o procesados sin autorización del Tribunal Electoral, excepto en caso de<br> flagrante delito, las siguientes personas:<br> 1. <br> Los funcionarios electorales, así como los representantes ante las corporaciones<br> electorales de los partidos y de los candidatos de libre postulación, por el tiempo<br> que ejerzan sus funciones durante el proceso electoral y hasta tres meses después<br> del cierre de este.<br> 2. <br> Los candidatos, los Presidentes y Vicepresidentes, Secretarios y Subsecretarios<br> Generales de los partidos legalmente constituidos, desde la convocatoria a<br> consultas populares y hasta tres meses después del cierre del proceso electoral.<br> Las personas que ejerzan los cargos anteriores podrán renunciar expresamente al<br> derecho consignado en este artículo. Se entiende por renuncia expresa al fuero penal<br> electoral la manifestada por el interesado ante las autoridades, la cual será irrevocable. <br><b>Artículo 29. </b>El artículo 133 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 133. </b>Los partidos políticos y los candidatos de libre postulación tienen derecho a<br> nombrar para el día de las elecciones y durante los escrutinios, un enlace (capitán) en cada<br> centro de votación y uno en las respectivas juntas de escrutinio. Estos enlaces tienen<br> derecho a presenciar las votaciones y los escrutinios, y a presentar las anomalías de cada<br> mesa que consideren necesarias, ante el representante de su respectivo partido o del<br> candidato de libre postulación, en cada mesa de votación o Junta de Escrutinio. En ningún<br> caso, pueden estorbar el trabajo de las Corporaciones Electorales ni participar en sus<br> discusiones.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br> El Tribunal Electoral les extenderá una credencial especial tan pronto reciba, de los<br> respectivos partidos políticos y de los candidatos de libre postulación, los nombres de los<br> enlaces designados. Estos enlaces gozarán del fuero penal descrito en el artículo 131, desde<br> quince días antes de la consulta popular y hasta quince días después de esta.<br><b>Artículo 30. </b>El artículo 136 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 136.</b> Para ser miembro de la Junta Nacional de Escrutinio<br> se requiere:<br> 1. <br> Ser ciudadano panameño.<br> 2. <br> No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.<br> 3. <br> Gozar de buena reputación.<br> 4. <br> Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.<br> 5. <br> Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.<br><b>Artículo 31. </b>El artículo 141 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 141.</b> Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales estarán integradas por:<br> 1. <br> Un Presidente, un Secretario y un Vocal, designados por el Tribunal Electoral.<br> 2. <br> Un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho<br> postulación.<br> 3. <br> Un representante de los candidatos de libre postulación para Diputados de la<br> República en el respectivo circuito.<br> Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos de libre<br> postulación tendrá un suplente designado en la misma forma.<br><b>Artículo 32. </b>El artículo 142 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 142.</b> Para ser miembro de las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales se<br> requiere:<br> 1. <br> Ser ciudadano panameño.<br> 2. <br> No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.<br> 3. <br> Tener buena reputación.<br> 4. <br> Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.<br> 5. <br> Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.<br><b>Artículo 33. </b>El artículo 146 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 146.</b> Para ser miembro de la Junta Distritorial de Escrutinio se requiere:<br> 1. <br> Ser ciudadano panameño.<br> 2. <br> No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.<br> 3. <br> Tener buena reputación.<br> 4. <br> Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.<br> 5. <br> Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br><b>Artículo 34. </b>Se adiciona el artículo 149-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 149-A. </b>En los corregimientos donde solo funciona una mesa de votación, los<br> miembros de la mesa proclamarán el resultado de la elección del Representante de<br> Corregimiento, obviándose la existencia de una Junta Comunal de Escrutinio.<br><b>Artículo 35. </b>El artículo 150 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 150. </b>Para ser miembro de la Junta Comunal de Escrutinio se requiere:<br> 1. <br> Ser ciudadano panameño.<br> 2. <br> No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.<br> 3. <br> Tener buena reputación.<br> 4. <br> Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.<br> 5. <br> Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.<br><b>Artículo 36. </b>El artículo 155 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 155.</b> Para ser miembro de la mesa de votación o funcionario electoral se requiere:<br> 1. <br> Ser ciudadano panameño.<br> 2. <br> No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.<br> 3. <br> Tener buena reputación.<br> 4. <br> Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.<br> 5. <br> Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.<br><b>Artículo 37. </b> El artículo 169 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 169.</b> La contribución del Estado para los gastos de los partidos políticos y de los<br> candidatos de libre postulación la hará el Tribunal Electoral, a través de un financiamiento<br> electoral previo a las elecciones y un financiamiento electoral posterior a las elecciones de<br> la siguiente forma:<br> A.<br><b> </b>Financiamiento previo a las elecciones:<br> 1. <br> Para los candidatos de libre postulación. A cada candidato de libre postulación,<br> reconocido formalmente por el Tribunal Electoral, se le entregará, dentro de los<br> sesenta días calendario siguientes a dicho reconocimiento, una suma inicial de<br> treinta centésimos de balboa (B/.0.30) por cada adherente que haya inscrito para su<br> postulación.<br> 2. <br> Para los partidos políticos. A los partidos que califiquen para el financiamiento<br> público de acuerdo con el artículo 168, se les entregará un aporte fijo igualitario en<br> base al cuarenta por ciento (40%) de la contribución asignada al Tribunal Electoral<br> dentro del Presupuesto General del Estado para este fin, de conformidad con el<br> artículo 167, así:<br> 2.1.<br> Un diez por ciento (10%) se repartirá, por partes iguales a cada partido,<br> como contribución a los gastos incurridos para hacer sus postulaciones a<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br> todos los cargos de elección popular, ya sea a través de convenciones o<br> elecciones primarias. Este aporte será entregado a cada partido por el<br> Tribunal Electoral, dentro de los sesenta días siguientes a la apertura del<br> proceso electoral, siempre que se justifiquen los gastos incurridos.<br> 2.2.<br> Un treinta por ciento (30%) se repartirá, por partes iguales a cada partido,<br> como contribución para sus gastos de publicidad. Este aporte será pagado<br> por el Tribunal Electoral directamente a la respectiva empresa, medio o<br> agencia de publicidad, por cuenta del partido, según el desglose presentado<br> por este, respaldado por las facturas correspondientes como evidencia de<br> que la publicidad ha sido efectivamente brindada. Este aporte será<br> entregado dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la<br> referida documentación. Esta presentación deberá hacerse una vez quede<br> abierto el proceso electoral y hasta el día anterior al de las elecciones.<br> B. <br> Financiamiento posterior a las elecciones:<br> El saldo del financiamiento público, luego de los desembolsos correspondientes al<br> financiamiento previo a las elecciones, será entregado a los candidatos de libre postulación<br> que hayan sido proclamados y a los partidos políticos que hayan subsistido, así:<br> 1. <br> A los candidatos de libre postulación les será entregado un aporte en base a votos,<br> según se explica a continuación:<br> 1.1. <br> Aporte en base a votos. Para determinar este aporte, se multiplicará la cifra<br> por voto establecida en el punto B.2.3 por los votos obtenidos por cada<br> candidato de libre postulación.<br> 1.2. <br> Entrega del aporte en base a votos. El dinero que cada candidato de libre<br> postulación tenga derecho a recibir según el cálculo anterior, se le entregará<br> en un solo pago, dentro de los treinta días calendario siguientes a la entrega<br> de la última credencial a los candidatos proclamados.<br> 2.<br> A los partidos políticos se les entregará un aporte fijo igualitario y un aporte en<br> base a votos, según se explica a continuación:<br> 2.1. <br> Aporte fijo igualitario. El veinte por ciento (20%) de lo que quede en<br> concepto de financiamiento posterior a las elecciones se repartirá por partes<br> iguales a los partidos, para contribuir al financiamiento de los gastos que<br> demanden sus oficinas partidarias en las provincias y/o comarcas.<br> 2.2. <br> Entrega del aporte fijo igualitario. El dinero que cada partido tiene derecho<br> a recibir según el cálculo anterior se entregará trimestralmente durante cinco<br> años, en anualidades iguales, adelantando siempre un trimestre, el primero<br> de los cuales se inicia el 1 de julio del año de las elecciones. Cada<br> desembolso trimestral subsiguiente al adelanto requerirá la justificación del<br> gasto correspondiente al trimestre anterior ante el Tribunal Electoral.<br> 2.3. <br> Aporte en base a votos. Para determinar este aporte, se obtendrá primero el<br> promedio de votos obtenido por cada uno de los partidos en las cuatro<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br> elecciones (Presidente, Diputados, Alcaldes y Representantes de<br> Corregimiento), y se sumarán esos promedios con los votos obtenidos por<br> cada uno de los candidatos de libre postulación que hayan sido elegidos,<br> independientemente del tipo de elección. A esta suma se le llamará total de<br> votos válidos para el reparto. Lo que quede para el financiamiento posterior<br> a las elecciones, hecha la deducción del punto 2.1, se dividirá entre el total<br> de votos válidos para el reparto, para obtener la cifra que, por cada voto, le<br> reconocerá el Tribunal Electoral a cada partido y a cada candidato de libre<br> postulación. Esta cifra por voto será multiplicada por el promedio de votos<br> obtenido por cada partido, para determinar la cantidad de dinero que tiene<br> derecho a recibir cada partido en concepto de aporte en base a votos.<br> 2.4. <br> Entrega del aporte en base a votos. El dinero que cada partido tenga derecho<br> a recibir según el cálculo anterior, se le entregará trimestralmente en cinco<br> anualidades iguales, adelantando siempre un trimestre, el primero de los<br> cuales se inicia el 1 de julio del año de las elecciones. Cada desembolso<br> trimestral subsiguiente al adelanto requerirá la justificación del gasto<br> correspondiente al trimestre anterior ante el Tribunal Electoral. Esta<br> contribución posterior a las elecciones se destinará para financiar<br> actividades partidarias, tales como:<br> a. <br> Gastos de funcionamiento de sus oficinas en provincias y comarcas,<br> no cubiertos por el aporte fijo igualitario.<br> b. <br> Realización periódica de actividades consultivas, organizacionales y<br> de bases, con el fin de contribuir con el fortalecimiento de su<br> democracia interna.<br> c. <br> La educación cívica-política con énfasis en la enseñanza de la<br> democracia, la importancia del estado de derecho, del papel que<br> deben jugar las autoridades elegidas mediante el voto popular en una<br> sociedad democrática, de los principios y programas del gobierno de<br> cada partido, en relación con los aspectos económicos, políticos,<br> sociales y culturales de la nación, y capacitación. Para estas<br> actividades se destinará un mínimo de veinticinco por ciento (25%)<br> de este aporte anual en base a votos, del cual deberán garantizar un<br> porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) para el desarrollo de<br> actividades exclusivas para la capacitación de mujeres.<br> El Tribunal Electoral reglamentará, fiscalizará y auditará el manejo del<br> financiamiento público contemplado en este Capítulo para asegurar la eficacia de este.<br><b>Artículo 38.</b> El artículo 170 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 170.</b> Los saldos del financiamiento preelectoral que no sean utilizados por los<br> partidos políticos pasarán a formar parte del financiamiento postelectoral.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b> G.O. 25702</b><br> Transcurridas las cinco anualidades, los saldos del financiamiento postelectoral no<br> utilizados por los partidos políticos y los correspondientes intereses bancarios generados<br> pasarán al Tribunal Electoral, para contribuir al financiamiento de actividades de<br> capacitación política con entidades organizadas de la sociedad civil.<br><b>Artículo 39. </b>Se adiciona el artículo 171-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 171-A. </b>Los bancos donde los partidos políticos mantengan depositado dinero del<br> financiamiento público o privado, quedan obligados a suministrar al Tribunal Electoral la<br> información que este requiera sobre el manejo de tales cuentas.<br><b>Artículo 40. </b>El artículo 172 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 172.</b> En caso de extinción de un partido político, los saldos de dineros del<br> financiamiento y los bienes adquiridos por este pasarán a formar parte de los activos del<br> Tribunal Electoral.<br> En el evento de fusión entre dos o más partidos, sus fondos y bienes pasarán a<br> formar parte del patrimonio del partido que resulte de la fusión.<br><b>Artículo 41.</b> Se adiciona el artículo 172-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 172-A.</b> El Tribunal Electoral publicará, periódicamente en su boletín y en su<br> página de Internet, la ejecución presupuestaria del financiamiento público a cargo de los<br> partidos políticos.<br><b>Artículo 42. </b>Se adiciona el artículo 172-B al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 172-B.</b> Las instalaciones destinadas a la ubicación de oficinas administrativas,<br> adquiridas por un partido político quedarán exentas del pago del Impuesto de Inmueble.<br><b>Artículo 43.</b> Se adiciona el artículo 173-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 173-A.</b> Quedan prohibidas las siguientes donaciones o aportes a partidos<br> políticos y a candidatos:<br> 1. <br> Los provenientes de personas jurídicas que no ejerzan actividades económicas<br> dentro de la República de Panamá.<br> 2. <br> Las donaciones o los aportes anónimos, salvo los que se originen en colectas<br> populares, los cuales serán reglamentados por el Tribunal Electoral.<br> 3. <br> Las donaciones o los aportes que provengan de gobiernos, personas u organismos<br> extranjeros. Se exceptúan las donaciones o los aportes de partidos políticos,<br> asociaciones internacionales de partidos y fundaciones extranjeras que están<br> vinculadas con partidos o fundaciones nacionales, siempre que dichas donaciones o<br> aportes no sean para campañas electorales.<br> 4. <br> Los provenientes de empresas donde el Estado sea accionista.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br><b>Artículo 44. </b>El artículo 174 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 174.</b> El Tribunal Electoral reglamentará la utilización de los medios de<br> comunicación social que el gobierno administre, para que los partidos políticos puedan<br> utilizarlos en igualdad de condiciones.<br> Estos medios podrán utilizarse para difundir propaganda, programas de opinión<br> pública, debates y cualquier evento político.<br> El Tribunal Electoral podrá utilizar los tiempos en los medios de comunicación del<br> Estado, que no sean utilizados por los partidos.<br><b>Artículo 45. </b>El artículo 177 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 177.</b> Con el fin de evitar la masificación de la propaganda o la publicidad estatal<br> durante el proceso electoral, las instituciones públicas no podrán anunciar en un día y en un<br> mes, en los medios de comunicación social, más cuñas, anuncios o cualquier tipo de<br> publicidad o propaganda, de las que resulten del promedio que cada institución haya tenido<br> durante los seis meses anteriores a dicho proceso electoral.<br> Todo medio de comunicación social en los que se anuncien las instituciones<br> estatales deberá llevar un registro detallado de las cuñas, para efectos de control y<br> verificación por parte del Tribunal Electoral.<br><b>Artículo 46. </b>El artículo 180 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 180.</b> En virtud del principio constitucional de la libre empresa con<br> responsabilidad social, los partidos políticos y los candidatos tendrán derecho a contratar<br> anuncios políticos pagados, bajo los principios de no discriminación e igualdad de<br> oportunidades y condiciones.<br> Los medios de comunicación social y las empresas publicitarias tienen la obligación<br> de suministrar al Tribunal Electoral y a la Fiscalía General Electoral, la información<br> solicitada sobre los anuncios políticos pagados, en un término no mayor de tres días.<br> Durante los procesos electorales, el Tribunal Electoral realizará monitoreos de los<br> medios de comunicación social, para conocer el grado de cobertura que cada uno de estos<br> medios otorga a las nóminas presidenciales, independientemente de las cuñas o los<br> espacios que hayan sido contratados por estos.<br><b>Artículo 47. </b>El artículo 185 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 185.</b> La propaganda electoral queda sujeta a las siguientes restricciones:<br> 1. <br> El uso de los símbolos patrios, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución<br> Política.<br> 2. <br> El uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos.<br> 3. <br> El uso no autorizado de la imagen personal, según lo establece el artículo 577 del<br> Código de la Familia.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color <b> G.O. 25702</b><br> 4. <br> Los mensajes que, de cualquier manera, irrespeten la dignidad humana, la seguridad<br> de la familia, la moral y las buenas costumbres.<br> 5. <br> Que se divulgue toda propaganda electoral a través de los medios de comunicación<br> social, sin estar respaldada por la firma y las generales de una persona responsable,<br> para los fines electorales, civiles y penales correspondientes. En el caso de<br> personas jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del representante legal o su<br> apoderado.<br> 6. <br> Que se destruya, quite, remueva, tape o altere toda propaganda electoral, sin<br> autorización previa del dueño, salvo disposición emitida por el Tribunal Electoral.<br><b>Artículo 48. </b>Se adiciona el artículo 185-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 185-A.</b> Queda prohibida la colocación de propaganda electoral fija en los<br> siguientes lugares:<br> 1. <br> En los edificios y monumentos públicos, pasos elevados y estructuras públicas<br> adyacentes, casetas de peaje en las autopistas, coliseos deportivos públicos, sitios<br> de interés histórico y cultural, hospitales, asilos, colegios, iglesias y templos; en los<br> tendidos eléctricos y telefónicos (salvo los postes); en las señales de tránsito y<br> leyendas sobre las señales de tránsito en las carreteras, las calles o los caminos.<br> Tampoco podrá fijarse en los árboles o en cualquier otro lugar en que se vea<br> afectado el sistema ecológico o medio ambiente.<br> 2. <br> En aquellos lugares que, de cualquier manera, obstruyan la visibilidad mínima o<br> pongan en peligro la seguridad vehicular o de las personas.<br> 3. <br> En todo bien inmueble de propiedad particular, sin previa autorización de sus<br> propietarios, administradores u ocupantes.<br><b>Artículo 49. </b>Se adiciona el artículo 185-B al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 185-B.</b> Toda propaganda política fija, instalada fuera del periodo establecido en el<br> artículo 179 de este Código, quedará sometida a las normas municipales.<br> En los casos en que el partido político o candidato sea remiso a cubrir el tributo<br> municipal correspondiente, el municipio podrá remover la propaganda electoral, siempre<br> que obtenga previamente una certificación del Tribunal Electoral para efectos de establecer<br> si el partido respectivo se encuentra o no realizando un proceso electoral interno.<br> Es competencia exclusiva del Tribunal Electoral la autorización para la remoción de<br> la propaganda electoral que esté sometida a lo dispuesto en el artículo 179 de este Código.<br><b>Artículo 50. </b>Se adiciona el artículo 185-C al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 185-C.</b> La Fiscalía General Electoral o cualquier ciudadano, sin necesidad de<br> representación legal, podrá denunciar ante la respectiva Dirección Regional de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br> Organización Electoral, la colocación de propaganda política fija en los lugares prohibidos,<br> establecidos en el artículo 185-A. El denunciante deberá indicar la ubicación exacta de la<br> propaganda.<br> Comprobada la veracidad de la denuncia, el respectivo Director Regional del<br> Tribunal Electoral, ordenará la remoción inmediata de la propaganda infractora e impondrá<br> la sanción que indica el artículo 361.<br><b>Artículo 51. </b>Se adiciona el artículo 185-D al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 185-D.</b> El procedimiento para el trámite al que se refiere el artículo anterior será<br> el siguiente:<br> 1. <br> Para admitir la denuncia, se deberán detallar las generales del denunciante, así<br> como la ubicación exacta y la descripción de la propaganda electoral afectada.<br> 2. <br> De ser posible, el denunciante aportará las generales de los responsables de los<br> daños.<br> 3. <br> Admitida la denuncia, el respectivo Director Regional de Organización Electoral<br> ordenará el inicio de las investigaciones correspondientes. En caso de ser<br> identificados el denunciado o los denunciados, se les concederá un término de dos<br> días hábiles para que presenten sus descargos y aporten pruebas.<br> 4. <br> Si no se pudiera identificar a los autores materiales de la colocación de la<br> propaganda, se le dará traslado a los candidatos que aparecen en ella.<br> 5. <br> Vencido el término de pruebas, el Director Regional emitirá resolución motivada,<br> contra la cual solo procederá el recurso de apelación ante el Director Nacional de<br> Organización Electoral.<br><b>Artículo 52. </b>El artículo 189 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 189.</b> Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar encuestas políticas,<br> electorales o sondeos de preferencias políticas para su divulgación deberá tener la<br> idoneidad y estar previamente registrada en el Tribunal Electoral, para lo cual deberá<br> aportar los siguientes documentos:<br> 1. <br> La lista del personal profesional con idoneidad para hacer los diseños y análisis<br> estadísticos que requiere una encuesta, con una carta de aceptación de cada uno de<br> ellos donde conste que trabajan o están a disposición de la empresa para hacer<br> encuestas; así como la lista del personal administrativo que proveerá los servicios<br> de apoyo. La idoneidad de los profesionales deberá ser debidamente sustentada con<br> títulos académicos no inferiores a licenciatura en áreas afines a las encuestas<br> públicas, tales como estadística, psicología, sociología, ciencia política y<br> mercadotecnia, con un año de experiencia en la elaboración de encuestas.<br> 2. <br> La copia de su último estado financiero, que no tenga más de un año, debidamente<br> auditado por un contador público autorizado, que ponga en evidencia que la<br> empresa tiene solvencia financiera para hacer encuestas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br> 3. <br> La dirección donde opera la empresa encuestadora, así como los números de<br> teléfonos y de faxes y el correo electrónico.<br> El registro de la empresa deberá actualizarse anualmente.<br><b>Artículo 53. </b>Se adiciona el artículo 189-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 189-A. </b>Para que una encuesta o sondeo sobre preferencias políticas pueda ser<br> divulgada o publicada por cualquier medio, deberá destacar como parte integral, y para<br> que pueda ser evaluada por la ciudadanía, la siguiente ficha técnica:<br> 1. <br> La persona natural o jurídica que realizó la encuesta.<br> 2. <br> La persona que ordenó y es responsable del pago de la encuesta.<br> 3. <br> El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales.<br> 4. <br> El tamaño de la muestra.<br> 5. <br> Las preguntas que se formularon.<br> 6. <br> El universo geográfico y el universo de población.<br> 7. <br> La técnica de recolección de datos<b> </b>utilizada.<br> 8. <br> La fecha o el periodo en que se efectuó el trabajo de campo.<br> 9. <br> El margen de error calculado.<br><b>Artículo 54. </b>Se adiciona el artículo 189-B al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 189-B. </b>La información y la documentación exigidas en los artículos 189 y 189-A<br> deberán ser entregadas a la Dirección Ejecutiva Institucional, mediante memorial dirigido<br> al Magistrado Presidente, debidamente firmado por el interesado. El memorial también<br> podrá ser remitido a través de correo electrónico, previa inscripción ante la Dirección<br> Ejecutiva Institucional con el fin de que se le proporcione un certificado digital emitido por<br> el Tribunal Electoral, para respaldar el uso de una firma electrónica y avalar la<br> presentación y el registro respectivo.<br><b>Artículo 55. </b>Se adiciona el artículo 189-C al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 189-C. </b>Para el caso del registro de la encuestadora, la Dirección Ejecutiva<br> Institucional, al recibo de la información y de la documentación referida, realizará una<br> inspección ocular a las instalaciones de la empresa, y rendirá un informe a la Sala de<br> Acuerdos, la que se pronunciará sobre el registro o no de esta, en un término de diez días<br> hábiles.<br><b>Artículo 56. </b>Se adiciona el artículo 189-D al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 189-D. </b>La Dirección Ejecutiva Institucional certificará el registro de la ficha<br> técnica dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo conforme de la documentación.<br> Si no se pronuncia dentro del plazo expresado, la encuesta podrá ser publicada.<br> Una copia de los resultados de la encuesta deberá ser entregada por el interesado al<br> Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes a su divulgación o publicación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br><b>Artículo 57. </b>El artículo 191 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 191.</b> Las encuestas que se hacen a la salida del recinto de votación, el día de la<br> elección o en cualquier consulta popular, solamente podrán divulgarse o publicarse tres<br> horas después de la hora oficial de cierre de la votación.<br> Las personas que pretenden realizar este tipo de encuestas deberán comunicarlo al<br> Tribunal Electoral, a más tardar cinco días antes del evento electoral, suministrando la<br> información exigida en el artículo 189-A y, a más tardar tres días después, entregar al<br> Tribunal Electoral una copia de los resultados de la encuesta. La divulgación de este tipo<br> de encuestas también deberá destacar como parte integral la información exigida en el<br> artículo 189-A.<br><b>Artículo 58. </b>Se adiciona el artículo 191-A al Código Electoral, así:<br><b> Artículo 191-A.</b> Cuando la propaganda política o electoral contenga información obtenida<br> por cualquier método de recolección de datos para la medición de la preferencia electoral,<br> el responsable de la publicación debe cumplir con las normas contenidas en este Capítulo.<br><b>Artículo 59. </b>Se adiciona el artículo 191-B al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 191-B.</b> El Tribunal Electoral no es responsable por el contenido de las encuestas<br> o los sondeos políticos o electorales.<br><b>Artículo 60. </b>Se adiciona el artículo 198-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 198-A.</b> Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República deberán<br> cumplir los siguientes requisitos:<br> 1. <br> Ser panameños por nacimiento.<br> 2. <br> Haber cumplido treinta y cinco años de edad para la fecha de la elección.<br> 3. <br> No haber sido condenados por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco<br> años o más, mediante sentencia ejecutoriada por un tribunal de justicia.<br> 4. <br> No estar comprendidos dentro de las inhabilidades que establece el artículo 26<b> </b>de<br> este Código.<br><b>Artículo 61. </b>El artículo 199 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 199. </b>Para postularse como candidato a principal o suplente de Alcalde, Concejal<br> o Representante de Corregimiento se requiere:<br> 1. <br> Ser ciudadano panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva la<br> nacionalidad panameña diez años antes de la fecha de la elección.<br> 2. <br> No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco<br> años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.<br> 3. <br> Ser residente de la circunscripción electoral correspondiente, por lo menos, desde<br> un año antes de la fecha de la elección.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br> 4. <br> No estar comprendido dentro de las inhabilidades que establece el artículo 26 de<br> este Código.<br><b>Artículo 62. </b>El artículo 205 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 205.</b> Solo pueden postular candidatos a Presidente y Vicepresidente de la<br> República, los partidos políticos legalmente reconocidos.<br><b>Artículo 63. </b>El artículo 206 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 206.</b> Las postulaciones de candidatos a Diputados de la República, a Alcaldes, a<br> Concejales y a Representantes de Corregimiento se harán por los partidos políticos<br> reconocidos o mediante libre postulación.<br><b>Artículo 64. </b>El artículo 208 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 208. </b>Las postulaciones de los partidos políticos a puestos de elección popular se<br> harán:<br> 1. <br> Cuando se trate de candidatos a Presidente de la República, por elecciones<br> primarias, en cuyo caso el candidato a Vicepresidente<b> </b>será designado por el<br> candidato presidencial y ratificado por el Directorio Nacional.<br> 2. <br> Cuando se trate de Diputados al Parlamento Centroamericano, por el procedimiento<br> establecido en los estatutos de cada partido político, aprobados por el Tribunal<br> Electoral en fecha anterior a la postulación.<br> 3. <br> Cuando se trate de postulaciones de Diputados de la República, Alcaldes,<br> Representantes de Corregimiento y Concejales, la postulación se hará de<br> conformidad con lo previsto en los estatutos de cada partido.<br><b>Parágrafo. </b>En caso de alianzas, las convenciones de las respectivas circunscripciones<br> podrán postular a candidatos que ya hayan sido postulados por un partido aliado.<b> </b>La<br> nómina respectiva podrá estar integrada por un miembro del partido que hace la<br> postulación.<b> </b>Los partidos políticos garantizarán la postulación de las mujeres, con la<br> aplicación efectiva de lo dispuesto en este Código.<br> También se podrán celebrar elecciones primarias entre miembros de partidos<br> aliados, para elegir al candidato a Presidente y Vicepresidente de la República, de acuerdo<br> con el procedimiento establecido en el reglamento que para estos casos aprobará cada<br> partido.<br> Los mecanismos de confirmación de las alianzas podrán ser establecidos<br> previamente en los estatutos del partido o por su Directorio Nacional.<br> Lo establecido en este parágrafo será aplicable a todos los cargos de elección popular,<br> con excepción del cargo de Diputado al Parlamento Centroamericano.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br><b>Artículo 65. </b>Se adiciona el artículo 208-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 208-A.</b> Los partidos tienen la obligación de comunicarle al Tribunal Electoral los<br> resultados de sus elecciones primarias dentro de los quince días hábiles siguientes,<br> contados a partir de la proclamación en firme, con la cantidad y el porcentaje de<br> participación de miembros.<br> Recibida la información, el Tribunal Electoral la publicará en el Boletín Electoral<br> dentro de los cinco días hábiles siguientes.<br><b>Artículo 66. </b>El artículo 209 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 209.</b> Las personas que hayan competido para ser postuladas por un partido<br> político a un cargo de elección popular no podrán ser postuladas por ningún otro partido<br> político ni por libre postulación, en el mismo proceso electoral, para ningún cargo de<br> elección popular, salvo que el partido en el que perdió originalmente lo autorice.<br><b>Artículo 67. </b>El artículo 210 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 210.</b> En sus elecciones internas, los partidos políticos garantizarán que, como<br> mínimo, el treinta por ciento (30%) de los candidatos aspirantes a cargos dentro del<br> partido o a postulaciones a cargos de elección popular, sean mujeres.<br> Los partidos políticos establecerán en su régimen interno los procedimientos para<br> hacer efectiva dicha disposición, convocando la participación de sus miembros, acogiendo<br> y facilitando<b> </b> las candidaturas en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.<br> En los casos en que la participación femenina, de<b> </b>manera comprobada por la<br> secretaría femenina del partido, sea inferior al porcentaje de que trata esta norma, los<br> partidos políticos podrán completarlo con otros aspirantes a los respectivos cargos.<br><b>Artículo 68. </b>Se adiciona el artículo 221-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 221-A.</b> Para ejercer la libre postulación a Diputado de la República, será<br> necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br> 1. <br> Presentar solicitud de postulación debidamente firmada, además del aspirante por<br> un número de ciudadanos equivalente, por lo menos, al diez por ciento (10%) del<br> total de adherentes necesarios para la candidatura.<br> La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada de<br> los que aspiran a la postulación, y estas se recogerán utilizando libros que al efecto<br> suministrará el Tribunal Electoral.<br> 2. <br> Obtener en el circuito un mínimo de cuatro por ciento (4%) de adherentes a la<br> candidatura, conforme al total de votos válidos emitidos en la última elección según<br> el cargo al que se aspira.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br> Solo podrán ser firmantes o adherentes, según el caso, a las candidaturas de libre<br> postulación para Diputado, los electores no inscritos en partido político.<br><b>Artículo 69. </b>Se adiciona el artículo 221-B al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 221-B. </b>Los adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente ante los<br> Registradores Distritoriales o los servidores que estos autoricen para tal efecto, dentro del<br> periodo que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de adherentes. Para ello, se<br> aplicarán las normas de este Código, en cuanto a la inscripción de adherentes para los<br> partidos políticos en formación, en lo que les sean aplicables.<br> Los firmantes de la solicitud de postulación se considerarán como adherentes a la<br> candidatura, y se computarán dentro de la cifra que exige el numeral 2 del artículo anterior.<br><b>Artículo 70. </b>Se adiciona el artículo 221-C al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 221-C. </b>En cada circunscripción, para la libre candidatura solo podrán ser<br> postulados hasta tres candidatos a diputado principales y sus respectivos suplentes en las<br> uninominales, y hasta tres listas de libre postulación en las plurinominales, cada lista hasta<br> con la cantidad de candidatos que permita la respectiva circunscripción. Cuando el número<br> de aspirantes o listas sea mayor, solo clasificarán como postulados los tres aspirantes o<br> listas que al cierre de las inscripciones hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. En<br> caso de empate clasificará el que primero hubiese obtenido la cantidad mínima de<br> adherentes.<br><b>Artículo 71. </b>Se adiciona el artículo 221-D al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 221-D.</b> <b> </b>Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas,<br> serán presentados personalmente ante el respectivo Director Regional de Organización<br> Electoral, por el candidato o los candidatos independientes, o por las personas previamente<br> autorizadas por estos para tal efecto.<br> El funcionario revisará de inmediato la solicitud, y dispondrá de un plazo de hasta<br> tres días hábiles para calificarla.<br> Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá<br> aceptada la postulación. Si nota que no cumple con alguno de los requisitos legales,<br> el Tribunal Electoral la devolverá al interesado, señalándole mediante resolución las<br> omisiones, con el fin de que las subsanen dentro de un plazo improrrogable de cinco días<br> hábiles, si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones.<br> Esta resolución será apelable ante los Magistrados del Tribunal Electoral, dentro de<br> los tres días hábiles siguientes.<br> Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario<br> entregará una resolución en la que se dejará la debida constancia, copia de la cual será<br> publicada, una sola vez, en el Boletín del Tribunal Electoral, para los efectos de que<br> puedan promoverse las impugnaciones correspondientes.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br> Recibido el escrito de apelación a que se refiere este artículo, el Tribunal Electoral<br> considerará, en Sala de Acuerdos, los méritos de este, pudiendo recabar de oficio cualquier<br> prueba que considere necesaria, y fallará definitivamente dentro de los diez días hábiles<br> siguientes.<br><b>Artículo 72. </b>Se adiciona el artículo 221-E al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 221-E. </b>Cuando resulte que los candidatos por libre postulación son idóneos, el<br> Director Regional o el Director Nacional de Organización Electoral autorizará el inicio de<br> la inscripción de adherentes de los candidatos en los libros correspondientes y, para tal<br> efecto, impartirá las instrucciones pertinentes a los Registradores Electorales.<br><b>Artículo 73. </b>El artículo 226 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 226.</b> Para aspirar a la libre postulación a los cargos de Alcalde, de Concejal y de<br> Representante de Corregimiento, será necesario el cumplimiento de los siguientes<br> requisitos:<br> 1. <br> Presentar solicitud de postulación debidamente firmada, además del aspirante, por<br> un número de ciudadanos promotores equivalentes, por lo menos, al diez por<br> ciento (10%) del total de adherentes necesarios para la candidatura.<br> La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada de<br> los que aspiran a la postulación, y estas se recogerán utilizando libros que al efecto<br> suministrará el Tribunal Electoral.<br> 2. <br> Obtener en el distrito o en el corregimiento, según<b> </b>la circunscripción en donde<br> resida, un mínimo de cuatro por ciento (4%) de adherentes a la candidatura,<br> conforme al total de votos válidos emitidos en la última elección según el cargo al<br> que se aspira.<br> Solo podrán ser firmantes o adherentes, según sea el caso, a las candidaturas<br> de libre postulación para Alcalde, Concejal y Representante de Corregimiento, los<br> electores no inscritos en partido político.<br><b>Artículo 74. </b>El artículo 227 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 227. </b>Los adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente ante los<br> Registradores Distritoriales o los servidores que estos autoricen para tal efecto, dentro del<br> periodo que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de adherentes. Para ello, se<br> aplicarán las normas de este Código, en cuanto a la inscripción de adherentes para los<br> partidos políticos en formación en lo que les sean aplicables.<br> Los firmantes de la solicitud de postulación se considerarán como adherentes a la<br> candidatura, y se computarán dentro de la cifra que exige el numeral 2 del artículo anterior.<br><b>Artículo 75. </b>El artículo 244 del Código Electoral queda así:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br><b>Artículo 244. </b> Gozarán de fuero laboral electoral las personas que opten por cargos de<br> elección popular, por lo que no podrán ser despedidas, trasladadas o desmejoradas en<br> cualquier forma de su cargo o puesto de trabajo, público o privado, adquirido con<br> anterioridad a la fecha de la elección.<br> Esta prerrogativa se extiende desde el momento de la postulación en firme ante el<br> Tribunal Electoral, hasta tres meses después del cierre del proceso electoral.<br> El Tribunal Electoral garantizará el cumplimiento de la presente norma. El<br> candidato tiene la obligación de probar al empleador que tiene este fuero, en el término de<br> quince días, desde el momento que se le comunica el despido.<br> Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del despido fundamentado en causa<br> justificada, autorizado conforme al procedimiento fijado para el fuero sindical en los casos<br> de trabajadores amparados por el Código de Trabajo, o previa autorización del Tribunal<br> Electoral en los casos de servidores públicos. El Tribunal Electoral levantará un registro<br> de las candidaturas y estará obligado a dar certificación de ellas cuando le sea requerida<br> por los particulares o por los propios partidos políticos.<br> El despido en el cumplimiento de los requisitos anteriores da derecho a reclamar el<br> reintegro ante los Tribunales de Trabajo o ante el Tribunal Electoral, según se trate<br> respectivamente de trabajadores o de servidores públicos. El reintegro deberá solicitarse<br> dentro de los treinta días calendario siguientes a la notificación del despido, o a la fecha<br> en que se dejó de asistir al trabajo si no media notificación escrita. De proceder el<br> reintegro del trabajador o del servidor público, este tendrá derecho al pago de los salarios<br> caídos.<br><b>Artículo 76. </b>El artículo 251 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 251.</b> Las mesas de votación se ubicarán preferentemente en las escuelas, oficiales<br> o particulares, gimnasios, coliseos deportivos u otros lugares públicos adecuados.<br><b>Artículo 77. </b>El artículo 255 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 255.</b> Las cantinas, las bodegas, los centros de diversión nocturnos, los salones de<br> baile y los demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados<br> desde las doce del mediodía del día sábado anterior a las elecciones hasta las doce del<br> mediodía del día siguiente a las elecciones.<br> Dentro del mismo periodo, se prohíbe la venta, el obsequio, el traspaso, el uso y el<br> consumo de bebidas alcohólicas. Esta prohibición incluye los vinos, las cervezas y demás<br> bebidas fermentadas. Se exceptúa de esta prohibición el consumo por los extranjeros en<br> los hoteles donde están hospedados.<br><b>Artículo 78. </b>El artículo 259 del Código Electoral queda así:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b> G.O. 25702</b><br><b>Artículo 259.</b> Quedan prohibidas las manifestaciones públicas y toda clase de propaganda<br> política por altavoces y en los medios de comunicación social, desde las doce de la noche<br> del jueves anterior a las elecciones, hasta las doce del mediodía del día siguiente a estas.<br> Lo anterior también se aplica a las cuñas, los anuncios o cualquier tipo de<br> publicidad o propaganda estatal, con excepción de los del Tribunal Electoral y de la<br> Fiscalía General Electoral.<br><b>Artículo 79. </b>El artículo 266 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 266. </b>Los electores formarán fila fuera del recinto y se acercarán a la mesa uno a<br> uno.<br> El Presidente de la mesa de votación dispondrá de lo necesario para que tengan<br> prioridad y voten sin hacer fila los candidatos, las mujeres en estado grávido, los enfermos<br> o las personas con discapacidad, los mayores de sesenta años, los médicos, las enfermeras,<br> las auxiliares, los fotógrafos de prensa, los camarógrafos de televisión y los periodistas que<br> se encuentren en servicio el día de las elecciones, siempre que tengan derecho a votar en<br> esa mesa.<br> Los miembros de la mesa de votación sufragarán ordenadamente cuando haya<br> votado el último de los electores.<br><b>Artículo 80. </b>El artículo 292 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 292.</b> Cuando se trate de circuitos electorales que elijan a dos o más Diputados,<br> las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales proclamarán a los candidatos electos de<br> conformidad con las siguientes reglas:<br> 1. <br> El número total de votos válidos depositados en el circuito por todos los electores se<br> dividirá por el número de ciudadanos que han de elegirse. El resultado de esta<br> división se denominará cuociente electoral.<br> 2. <br> El número total de papeletas obtenidas por cada lista de candidatos se dividirá por<br> el cuociente electoral, y el resultado de esta operación será el número de candidatos<br> que le corresponde elegir al partido que hubiera lanzado la lista de que se trata.<br> 3. <br> Si quedaran puestos por llenar para completar el número de ciudadanos que han de<br> elegirse, se adjudicará uno a cada una de las listas restantes que hayan obtenido un<br> número de papeletas no menor de la mitad del cuociente electoral en el orden en<br> que dichas listas hayan obtenido papeletas. Los partidos que hayan obtenido el<br> cuociente electoral no tendrán derecho al medio cuociente.<br> 4. <br> Si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán a los candidatos más votados,<br> una vez aplicado el cuociente y el medio cuociente.<br> Para la adjudicación del puesto por residuo, se contarán todos los votos obtenidos<br> por cada candidato en todas las listas en que hayan sido postulados. Pero en todo caso la<br> curul se asignará al partido al cual pertenece el candidato.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b> G.O. 25702</b><br> Si ningún partido alcanzara cuociente ni medio cuociente, serán elegidos los<br> candidatos que más votos hayan obtenido, sumándose los votos que hayan obtenido en<br> todas las boletas o listas de candidatos en que aparecieren.<br> Las reglas de adjudicación de escaños para los circuitos plurinominales serán<br> aplicables a las listas de candidatos por libre postulación.<br><b>Artículo 81. </b>El artículo 295 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 295.</b> Si hubiera empate en el número de votos obtenidos, se celebrará una nueva<br> elección entre las listas o candidatos empatados, si fuera necesario hacerlo para adjudicar<br> los puestos de Diputados. En esta nueva elección, solo podrán sufragar los electores que<br> estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo circuito electoral al momento de la<br> elección general.<br><b>Artículo 82. </b>El artículo 298 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 298.</b> <b> </b>Si se produjera empate en la votación celebrada en un distrito, se celebrará<br> una nueva elección entre las listas o candidatos empatados,<b> </b>en la cual solo podrán sufragar<br> los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo distrito al momento de la<br> elección general.<br><b>Artículo 83. </b>El artículo 301 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 301. </b>Si se produjera empate en la votación celebrada en un corregimiento, se<br> celebrará una nueva elección entre los candidatos empatados, en la cual solo podrán<br> sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo corregimiento al<br> momento de la elección general.<br><b>Artículo 84. </b>El artículo 319 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 319. </b>Se celebrarán elecciones parciales en los siguientes casos:<br> 1. <br> Cuando se produzcan empates.<br> 2. <br> Cuando por cualquier motivo no se hayan celebrado elecciones en una o más mesas<br> de votación, siempre que tales mesas afecten el resultado de la elección.<br> 3. <br> Cuando por cualquiera de las causales previstas en este Código, se hubiera<br> declarado la nulidad de las elecciones en una o más circunscripciones o mesas de<br> votación, siempre que tales mesas afecten el resultado de la elección.<br> 4. <br> Cuando el cargo haya quedado vacante por ausencia absoluta del principal y el<br> suplente, salvo que falte menos de un año para que se venza el periodo.<br><b>Artículo 85. </b>El artículo 327 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 327.</b> El Tribunal Electoral convocará a referéndum nacional en los casos<br> previstos en la Constitución Política y, a esos efectos, expedirá la reglamentación<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br> correspondiente, tomando en cuenta las disposiciones del Código Electoral en lo que<br> resulten aplicables.<br><b>Artículo 86. </b>Se adiciona el Capítulo Decimoquinto al Título VI del Código Electoral, integrado<br> por la Sección 1a, conformada por los artículos 328-A, 328-B, 328-C y 328-D; por la Sección 2a ,<br> conformada por los artículos 328-E, 328-F, 328-G y 328-H, y por la Sección 3a, conformada por<br> los artículos 328-I, 328-J, 328-K, 328-L, 328-M, 328-N, 328-O y 328-P, así:<br><b>Capítulo Decimoquinto</b><br> Revocatoria de Mandato<br><b>Sección 1a</b><br> Revocatoria de Mandato de Diputados Postulados<br> por los Partidos Políticos<br><b>Artículo 328-A.</b> El partido político al que se le haya adjudicado la curul podrá revocar el<br> mandato del Diputado principal o suplente que haya postulado, inscrito o no en el partido,<br> en los siguientes casos:<br> 1. <br> Por violación grave de los estatutos y de la plataforma ideológica, política o<br> programática del partido. Las causales de revocatoria deberán estar descritas en los<br> estatutos del partido y haber sido aprobadas por el Tribunal Electoral con<br> antelación a la fecha de postulación.<br> 2. <br> Por renuncia al partido.<br> 3. <br> Por haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con<br> pena privativa de libertad de cinco años o más.<br><b>Artículo 328-B.</b> En los estatutos de los partidos políticos, se indicará la autoridad que<br> conocerá de los procesos de revocatoria de mandato y el procedimiento que se va a seguir,<br> garantizando la doble instancia.<br><b>Artículo 328-C.</b> Agotadas las instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el<br> Diputado principal o suplente afectado con la revocatoria, podrá impugnar la decisión ante<br> el Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes. Dicha impugnación<br> suspende los efectos de la decisión del partido.<br><b>Artículo 328-D.</b> Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos el mecanismo de<br> consulta popular a que hace referencia el numeral 6 del artículo 151 de la Constitución<br> Política.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br><b>Sección 2a</b><br> Revocatoria de Mandato de los Diputados<br> Electos por Libre Postulación<br><b>Artículo 328-E.</b> Constituyen causales para revocar el mandato al Diputado principal o<br> suplente electo por libre postulación:<br> 1. <br> El cambio voluntario de la residencia electoral fuera del circuito en donde fue<br> electo.<br> 2. <br> La condena por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa<br> de libertad de cinco años o más.<br> 3. <br> La decisión de los electores del circuito respectivo, mediante un referéndum<br> revocatorio convocado al efecto, en los términos que se indican en esta Sección.<br> Los procesos de revocatoria de mandato señalados en los numerales 1 y 2 serán<br> iniciados por denuncia, o de oficio por la Fiscalía General Electoral.<br> No se podrán iniciar procesos de revocatoria de mandato durante el primer y el<br> último año de ejercicio del cargo, con fundamento en el numeral 3.<br><b>Artículo 328-F.</b> Para solicitar la revocatoria de mandato de un Diputado principal o<br> suplente de libre postulación, con fundamento en el numeral 3 del artículo anterior, se<br> requerirá la firma del treinta por ciento (30%) de los ciudadanos que conformaban el<br> Padrón Electoral del circuito correspondiente al momento de su elección. El procedimiento<br> será reglamentado por el Tribunal Electoral.<br><b>Artículo 328-G.</b> Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal<br> Electoral convocará, en un plazo no mayor de tres meses, a un referéndum para determinar<br> si se aprueba o no la revocatoria de mandato.<br> El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referéndum, y los Órganos<br> Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.<br><b>Artículo 328-H.</b> Se revocará el mandato del Diputado principal o suplente de libre<br> postulación, si en el referéndum la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos,<br> siempre que asista a votar un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del Padrón Electoral<br> del circuito respectivo.<br><b>Sección 3a</b><br> Pérdida de la Representación, Revocatoria de Mandato de los Representantes<br> de Corregimiento Postulados por Partido Político y Electos por Libre Postulación<br><b>Artículo 328-I.</b> El cargo de Representante de Corregimiento principal o suplente se pierde<br> por las siguientes causas:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br> 1. <br> Por condena judicial fundada en delito. En este caso, el Tribunal Electoral declarará<br> la vacancia del cargo, mediante resolución motivada y a petición de la Fiscalía<br> General Electoral.<br> 2. <br> Por el cambio voluntario de residencia fuera de la circunscripción en donde fue<br> electo, salvo los casos estipulados en el artículo 203 de este Código.<br> 3. <br> Por revocatoria del mandato en los siguientes casos:<br> 3.1 <br> Si fue postulado por un partido político, esté inscrito o no en él:<br> a. <br> Por violación grave a los estatutos del partido, siempre que las causas<br> estén previstas en los estatutos y hayan sido aprobadas por el<br> Tribunal Electoral antes de la fecha de la postulación. En los<br> estatutos de los partidos políticos se indicará la autoridad que<br> conocerá de los procesos de revocatoria de mandato y el<br> procedimiento que se va a seguir, garantizando la doble instancia.<br> Los partidos políticos podrán establecer mecanismos de consulta de<br> los electores de la circunscripción, para la aplicación de la<br> revocatoria de mandato.<br> b. <br> Por renuncia al partido.<br> c. <br> Por decisión de los electores de la circunscripción respectiva,<br> mediante un referéndum revocatorio convocado al efecto en los<br> términos que se indican en esta Sección.<br> 3.2 <br> Si fue electo como candidato de libre postulación, por decisión de los<br> electores de la circunscripción respectiva, mediante un referéndum<br> revocatorio convocado al efecto en los términos que se indican en esta<br> Sección.<br><b>Parágrafo.</b> No se podrán iniciar procesos de revocatoria de mandato por iniciativa popular,<br> durante el primer y el último año de ejercicio del cargo.<br><b>Artículo 328-J.</b> En el caso del literal a del numeral 3.1 del artículo anterior, agotadas las<br> instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el Representante de<br> Corregimiento afectado con la revocatoria podrá impugnar la decisión ante el Tribunal<br> Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria. Dicha impugnación<br> suspende los efectos de la decisión del partido.<br><b>Artículo 328-K. </b>Para solicitar la revocatoria de mandato de un Representante de<br> Corregimiento por iniciativa popular, se requerirá de la firma del treinta por ciento<b> </b> (30%)<br> de los ciudadanos que conforman el Padrón Electoral de la circunscripción<br> correspondiente. El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.<br><b>Artículo 328-L.</b> Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal<br> Electoral convocará a un referéndum para determinar si se aprueba o no la revocatoria de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br> mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referéndum y los Órganos<br> Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.<br><b>Artículo 328-M. </b>Se revocará el mandato del Representante de Corregimiento, si en el<br> referéndum la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos.<br><b>Artículo 328-N. </b>La aceptación de nombramiento en el Órgano Judicial,<b> </b>en el Ministerio<br> Público o en el Tribunal Electoral conlleva la vacante absoluta del cargo de Representante<br> de Corregimiento. La designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o<br> Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de Provincia conlleva la vacante<br> transitoria.<br><b>Artículo 328-O.</b> La Fiscalía General Electoral deberá solicitar ante el Tribunal Electoral<br> que se declare, mediante resolución motivada, la vacante del cargo de Representante de<br> Corregimiento, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 328-I.<br><b>Artículo 328-P. </b>En caso de que se dicte condena en contra de un Representante de<br> Corregimiento principal o suplente por la comisión de un delito, el tribunal competente de<br> la causa está obligado a remitir, inmediatamente quede ejecutoriada, una copia autenticada<br> de la sentencia al Tribunal Electoral y a la Fiscalía General Electoral.<br><b>Artículo 87. </b>Se adiciona el Capítulo Decimosexto al Título VI del Código Electoral, contentivo de<br> los artículos 328-Q, 328-R y 328-S, así:<br><b>Capítulo Decimosexto</b><br> Asamblea Constituyente Paralela<br><b>Artículo 328-Q.</b> La solicitud para convocar a una Asamblea Constituyente Paralela podrá<br> ser formalizada por el Órgano Ejecutivo, previa ratificación de la mayoría absoluta del<br> Órgano Legislativo; por el Órgano Legislativo con el voto favorable de las dos terceras<br> partes de sus miembros; o por iniciativa ciudadana, la cual deberá estar acompañada por las<br> firmas de, por lo menos, el veinte por ciento (20%) de los ciudadanos inscritos en el<br> Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud.<br> El mecanismo de recolección de firmas será reglamentado por el Tribunal Electoral<br> y los peticionarios dispondrán de un término de seis meses para ello.<br><b>Artículo 328-R.</b> Cumplidos los requisitos para convocar a una Asamblea Constituyente<br> Paralela, por cualquiera de las formas indicadas en el artículo anterior, el Tribunal<br> Electoral convocará la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni<br> mayor de seis meses.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br> La elección de constituyentes se realizará de acuerdo con las normas del presente<br> Código que rigen los procesos electorales generales, en lo que resulten aplicables.<br><b>Artículo 328-S<i>. </i></b>El Acto Constitucional aprobado por la Asamblea Constituyente Paralela<br> será publicado en el Boletín del Tribunal Electoral dentro de los cinco días hábiles<br> siguientes, y sometido a referéndum convocado por el Tribunal Electoral, en un periodo no<br> menor de tres meses ni mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación.<br><b>Artículo 88. </b>El artículo 340 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 340.</b> Se sancionará con pena de prisión de tres a doce meses e inhabilitación a<br> quien haga, ante cualquier autoridad de la jurisdicción electoral, una falsa declaración, bajo<br> la gravedad de juramento.<br><b>Artículo 89.</b> El numeral 7 del artículo 341 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 341. </b>Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de<br> los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a<br> tres años, a las personas que:<br> ...<br> 7.<br> Incurran en las prohibiciones contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo<br> 2 de este Código.<br><b>Artículo 90. </b>El artículo 344 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 344</b>. <b> </b>Se sancionará con cincuenta a quinientos días-multa a quien dolosamente<br> se haga empadronar en el censo electoral o inscribir en el Registro<b> </b>Electoral, en un<br> corregimiento distinto al de su residencia. La sanción se agravará con el doble para quien<br> haya instigado la comisión de este delito.<br><b>Artículo 91. </b>El artículo 354 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 354. </b>Se sancionará con pena de arresto de diez días a tres meses, o multa de<br> cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a:<br> 1. <br> Los concurrentes a cualquier acto electoral que perturben el orden.<br> 2. <br> Las personas que penetren en algún recinto electoral con armas u objetos semejantes.<br> 3. <br> Las autoridades o los agentes de la autoridad que nieguen el auxilio solicitado por los<br> funcionarios electorales o intervengan de cualquier manera para dejar sin efecto las<br> disposiciones de las autoridades electorales.<br> 4. <br> Los funcionarios públicos que dificulten o nieguen el cumplimiento de lo<br> establecido en los artículos 117-A y 117- B.<br><b>Artículo 92. </b>Se adiciona el artículo 360-A al Código Electoral, así:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br><b>Artículo 360-A</b>. Serán sancionadas con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil<br> balboas (B/.1,000.00) y el decomiso o remoción de la propaganda política fija las personas<br> o candidatos que violen las disposiciones contempladas en el artículo 185-A de este<br> Código.<br><b>Artículo 93. </b>El artículo 361 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 361. </b>Serán sancionadas con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas<br> (B/.1,000,00) y el decomiso, suspensión o remoción de la propaganda, las personas que<br> violen las disposiciones contempladas en el Capítulo Tercero del Título V de este Código,<br> sobre propaganda electoral, con excepción de lo establecido en el artículo 185-A sobre<br> propaganda política fija.<br> La sanción que quepa a los medios de comunicación social, empresas publicitarias e<br> imprentas en los casos aquí contemplados consistirá en multa de mil balboas (B/.1,000.00)<br> a diez mil balboas (B/.10,000.00).<br><b>Artículo 94. </b>Se adiciona el artículo 362-A al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 362-A. </b>Serán sancionados con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil<br> balboas (B/.5,000.00) los medios de comunicación social que no lleven un registro<br> detallado de la propaganda o publicidad estatal durante el proceso electoral, y la multa será<br> el doble si permiten que dicha propaganda o publicidad se exceda del límite estipulado en<br> el artículo 177 de este Código.<br><b>Artículo 95. </b>Se adiciona el artículo 362-B al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 362-B. </b>El funcionario responsable de que la entidad estatal a su cargo se haya<br> excedido del límite estipulado en el artículo 177 será sancionado con una multa de dos mil<br> balboas (B/.2,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00), sin perjuicio de la suspensión<br> inmediata de la propaganda o publicidad excedida.<br><b>Artículo 96. </b>Se adiciona el artículo 362-C al Código Electoral, así:<br><b>Artículo 362-C.</b> Serán sancionados con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinticinco<br> mil balboas (B/.25,000.00), los candidatos y partidos políticos que violen el artículo<br> 173-A.<br><b>Artículo 97. </b>El artículo 520 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 520.</b> Las resoluciones en que se impongan multas por faltas administrativas<br> conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 359 y al artículo 360-A serán dictadas por el<br> respectivo Director Regional de Organización Electoral, y contra estas, solo se admitirá el<br> recurso de apelación ante el Director Nacional de Organización Electoral.<br> Las multas así impuestas se harán efectivas a través del municipio donde resida el<br> infractor, luego de que el Tribunal Electoral comunique al Tesorero Municipal que proceda<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b> G.O. 25702</b><br> a cobrar su importe. Los tesoreros informarán trimestralmente, al Tribunal Electoral, del<br> estado de la gestión de sus cobros. Las multas serán para el beneficio de la junta comunal<br> respectiva.<br><b>Artículo 98. </b>El artículo 521 del Código Electoral queda así:<br><b>Artículo 521. </b>Las resoluciones en las cuales se impongan multas por faltas administrativas<br> conforme al artículo 358, al numeral 4 del artículo 359 y a los artículos 360, 361, 362,<br> 362-A, 362-B y 362-C<b> </b>de este Código, así como los artículos que son aplicables a los<br> medios de comunicación, serán expedidas por el Tribunal Electoral mediante resolución<br> motivada y quedan sujetas al recurso de reconsideración.<br><b>Artículo 99 (transitorio). </b> En vista de que la presente Ley deroga, subroga, adiciona e introduce<br> artículos, capítulos y títulos nuevos al Código Electoral y quedan numerosos artículos sin<br> alteración, se faculta al Tribunal Electoral para que elabore una ordenación sistemática de la<br> Legislación Electoral, en forma de texto único, que contendrá las disposiciones no reformadas y<br> las nuevas disposiciones aprobadas por esta Ley, y realice las correcciones de concordancia que<br> sean conducentes.<br> Se faculta al Tribunal Electoral para modificar en su forma y denominación, los artículos<br> del Código Electoral que guardan relación con las reformas a la Constitución Política de la<br> República de Panamá, derivadas del Acto Legislativo No. 1 de 2004. Estas modificaciones<br> versarán sobre lo siguiente:<br> 1. <br> La denominación de Asamblea Legislativa por Asamblea Nacional, de Legisladores por<br> Diputados, de la Fiscalía Electoral por Fiscalía General Electoral y de Fiscal Electoral por<br> Fiscal General Electoral.<br> 2. <br> La adaptación respecto a que todos los cargos de elección popular tendrán un solo<br> suplente.<br> 3. <br> Ajustar las referencias a artículos de la Constitución que han cambiado de numeración.<br> Se adoptará una numeración corrida de artículos dentro de los Títulos, Capítulos y<br> Secciones.<br> El Tribunal Electoral ordenará la impresión de un nuevo texto único del Código Electoral<br> en la Gaceta Oficial, con cargo al presupuesto del Ministerio de la Presidencia.<br><b>Artículo 100. </b>Esta Ley adiciona el numeral 5 al artículo 2, los artículos 19-A, 33-A, 89-A, 92-A,<br> 101-A, 117-A, 117-B, 122-A, 122-B, 122-C, 122-D, 122-E, 149-A, 171-A, 172-A, 172-B,<b> </b>173-A,<br> 185-A, 185-B, 185-C, 185-D, 189-A, 189-B, 189-C, 189-D, 191-A, 191-B, 198-A, 208-A, 221-A,<br> 221-B, 221-C, 221-D, 221-E, 328-A, 328-B, 328-C, 328-D, 328-E, 328-F, 328-G, 328-H, 328-I,<br> 328-J, 328-K, 328-L, 328-M, 328-N, 328-O, 328-P, 328-Q, 328-R, 328-S, 360-A, 362-A, 362-B,<br> 362-C; adiciona, además, el Capítulo Segundo al Título IV, el Capítulo Decimoquinto, con las<br> Secciones 1a, 2a y 3a, al Título VI, y el Capítulo Decimosexto al Título VI; modifica los artículos<br> 3, 4, 6,<b> </b>7, 9, 17, 26, 27, 33, 34, 86, 89, 94, 101, 103, 109, 118, 124, 131, 133, 136, 141, 142, 146,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b> G.O. 25702</b><br> 150, 155, 169, 170, 172, 174, 177, 180, 185, 189, 191, 199, 205, 206, 208, 209, 210, 226, 227,<br> 244, 251, 255, 259, 266, 292, 295, 298, 301, 319, 327, 340, el numeral 7 del artículo 341, los<br> artículos 344, 354, 361, 520 y 521, y deroga los artículos 294 y 328 del Código Electoral.<br><b>Artículo 101. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 22 días del<br>mes de diciembre del año dos mil seis.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,<br>REPUBLICA DE PANAMA, 29 DE DICIEMBRE DE 2006.</b><br><b>MARTIN TORRIJOS ESPINO</b><br><b> Presidente de la República</b><br><b> </b><br><b> OLGA GOLCHER</b><br><b> Ministra de Gobierno y Justicia</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 060</b><br><b>DE</b><br><b>2006</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_191.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_12_16_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_12_19_V_PLENO.PDF</b><br><b>2006_12_20_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_12_20_V_PLENO.PDF</b><br><b>2006_12_21_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_12_22_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 191 DE 2006 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>