Ley 60 De 2006
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
60
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-12-2006
Titulo: QUE REFORMA EL CODIGO ELECTORAL
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25702
Publicada el: 02-01-2007
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. CONSTITUCIONAL, DER. ELECTORAL
Palabras Claves: Código Electoral, Política y gobierno, Elecciones, Código Electoral, Voto,
Sufragio
Páginas:
36
Tamaño en Mb:
2.073
Rollo:
550
Posición:
2009
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 25702
LEY No. 60
De 29 de diciembre de 2006
Que reforma el Código Electoral
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se adiciona el numeral 5 al artículo 2 del Código Electoral, así:
Artículo 2. Se prohíbe:
...
5.
El uso indebido y no autorizado de los emblemas, símbolos, distintivos, imágenes y
similares del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.
Artículo 2. El artículo 3 del Código Electoral queda así:
Artículo 3. Todos los ciudadanos gozan del derecho a postularse libremente como
candidatos a Diputado de la República, a Alcalde, a Concejal y a Representante de
Corregimiento, así como a suplente, siempre que reúnan los requisitos para dichos cargos.
Los partidos políticos legalmente reconocidos podrán postular candidatos a cualquier
cargo de elección popular.
Artículo 3. El artículo 4 del Código Electoral queda así:
Artículo 4. Para todos los fines electorales, por residencia electoral del elector se entenderá
el lugar donde este reside habitualmente.
Artículo 4. El artículo 6 del Código Electoral queda así:
Artículo 6. Todos los ciudadanos que sean electores deberán votar en las elecciones
populares para Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados, Alcaldes,
Representantes de Corregimiento y Concejales. A fin de ejercer este derecho, el
ciudadano deberá cerciorarse, oportunamente, de su inclusión en el respectivo Registro
Electoral y votará en la mesa que, conforme a dicho Registro, le corresponda en el
corregimiento de su residencia.
Para ejercer el sufragio en el territorio nacional, basta que los ciudadanos
residentes en el extranjero soliciten su inscripción o se les mantenga en el Registro
Electoral en el lugar de su última residencia. El día de las elecciones, si están en el país,
podrán votar en la mesa respectiva en todos los tipos de elecciones.
Los ciudadanos panameños residentes en el extranjero, también podrán ejercer el
sufragio en el país donde residen, pero solo para el cargo de Presidente y Vicepresidente de
la República. A tal efecto, deberán inscribirse en el Registro de Electores Residentes en el
Exterior. El Tribunal Electoral reglamentará la materia.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
Artículo 5. El artículo 7 del Código Electoral queda así:
Artículo 7. Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación
en las juntas de escrutinio y en las mesas de votación, los funcionarios y los supervisores e
inspectores electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral
que estén de servicio el día de las elecciones, los funcionarios del Ministerio Público
comisionados para la investigación de delitos electorales y los miembros de la Fuerza Pública,
del Sistema Nacional de Protección Civil o de las Instituciones de Bomberos que cuiden las
mesas de votación, que no hayan votado en la mesa que les corresponde según el Padrón
Electoral, podrán depositar su voto en la mesa donde ejerzan sus funciones o en una ubicada
en el lugar donde se encuentran por razón de su cargo, al final de la votación, únicamente para
Presidente y Vicepresidente de la República.
Artículo 6. El artículo 9 del Código Electoral queda así:
Artículo 9. No podrán ejercer el sufragio ni ser candidatos a ningún cargo de elección
popular, quienes tengan suspendidos sus derechos ciudadanos por:
1.
Estar inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas mediante sentencia
ejecutoriada.
2.
Haber renunciado a la nacionalidad panameña o adquirido otra nacionalidad a la
que no tenían derecho a reclamar por nacimiento.
3.
Entrar al servicio de un Estado enemigo.
4.
Estar sujetos a interdicción judicial.
Artículo 7. El artículo 17 del Código Electoral queda así:
Artículo 17. El Tribunal Electoral, en los casos previstos en el artículo anterior y en los
demás supuestos que impliquen suspensión de los derechos ciudadanos, tomará las
providencias para que las personas afectadas no sean incluidas en el Registro Electoral o, de
oficio o a petición del Fiscal General Electoral o de cualquier ciudadano, cancelará su
nombre del Registro Electoral en el cual aparezca.
Artículo 8. Se adiciona el artículo 19-A al Código Electoral, así:
Artículo 19-A. El Tribunal Electoral excluirá del Padrón Electoral, previa publicación, a
los ciudadanos que no hayan ejercido el derecho al sufragio en tres consultas populares
consecutivas y, que en ese periodo, no hayan hecho ningún trámite ante las dependencias
del Tribunal Electoral.
No obstante, el ciudadano así excluido podrá solicitarle al Tribunal Electoral su
reinscripción, antes del cierre del Padrón Electoral Preliminar.
Esta norma es de orden público y tiene efectos retroactivos.
Artículo 9. El artículo 26 del Código Electoral queda así:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
Artículo 26. No son elegibles para cargos de elección popular, los servidores públicos que
hayan ejercido en cualquier tiempo, desde seis meses antes de la elección, los siguientes
cargos oficiales:
1.
Ministro y Viceministro de Estado, Secretario General y Subsecretario General, y
Director y Subdirector General, Nacional, Regional y Provincial de ministerios.
2.
Director y Subdirector, Administrador y Subadministrador, Gerente y Subgerente
Nacional, General, Regional y Provincial, de las entidades autónomas y
semiautónomas.
3.
Funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral y
de la Fiscalía General Electoral.
4.
Contralor y Subcontralor General de la República, Magistrado del Tribunal de
Cuentas y Fiscal de Cuentas.
5.
Defensor del Pueblo y su Adjunto.
6.
Gobernador de provincia, de comarca indígena e Intendente.
7.
Corregidor.
8.
Miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 10. El artículo 27 del Código Electoral queda así:
Artículo 27. Toda postulación que viole lo dispuesto en el artículo anterior produce la
inhabilidad del candidato. El mismo efecto producirá la aceptación del puesto respectivo,
luego de postulado.
El Tribunal Electoral podrá iniciar, de oficio, el procedimiento para la inhabilitación
de los ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando tenga
conocimiento y las pruebas del caso, sin perjuicio del derecho de impugnar, el cual podrá ser
ejercido por el Fiscal General Electoral y por quienes consideren que se han violado estas
disposiciones.
La persona que se postule como candidato a un puesto de elección popular no podrá
ser designada ni ejercer, mientras mantenga su postulación, ninguno de los cargos
mencionados en el artículo anterior.
La postulación de un candidato en violación de esta prohibición, conlleva un vicio de
nulidad absoluta y el cargo quedará vacante en caso de que el candidato fuera proclamado
ganador, quedando obligado, aun en el evento de que pierda, a devolver los salarios
percibidos.
Artículo 11. El artículo 33 del Código Electoral queda así:
Artículo 33. El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser eventual o periódico. La
composición, impresión, fecha de salida y distribución del Boletín Electoral estará a cargo de
un funcionario del Tribunal a quien este designe con las funciones de Editor del Boletín.
Su publicación también se hará a través del sitio Internet del Tribunal Electoral.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
Artículo 12. Se adiciona el artículo 33-A al Código Electoral, así:
Artículo 33-A. Las normas y los actos mencionados en el artículo 32 de este Código, que
sean publicados en el Boletín Electoral, en el sitio Internet del Tribunal Electoral, tendrán
los mismos efectos jurídicos que los publicados en la edición impresa.
De igual forma, deberán publicarse en el sitio Internet del Tribunal Electoral todas
las correcciones o aclaraciones realizadas a las publicaciones del Boletín Electoral. El
Tribunal Electoral desarrollará los sistemas necesarios que garanticen el acceso, la
conservación, la fidelidad y la seguridad de la versión electrónica del Boletín Electoral.
Artículo 13. El artículo 34 del Código Electoral queda así:
Artículo 34. Los documentos insertos en el Boletín del Tribunal Electoral harán fe en cuanto
a su contenido y a su fecha para todos los efectos legales señalados en este Código. Será
responsabilidad especial del Tribunal Electoral cuidar de que el Boletín salga, a más tardar, a
las dos de la tarde de la fecha inserta en el respectivo número.
Los interesados podrán imprimir, por sus propios medios, copias de los ejemplares del Boletín
Electoral obtenidos por Internet, y solicitar su autenticación ante la Secretaría General o ante
las Direcciones Provinciales o Comarcales del Tribunal Electoral.
Artículo 14. El artículo 86 del Código Electoral queda así:
Artículo 86. Todo partido político constituido estará fundamentado en principios
democráticos, para lo cual procederá de acuerdo con la voluntad de la mayoría de sus
miembros y se regirá por sus estatutos que, una vez reconocidos por el Tribunal Electoral,
tendrán fuerza de ley entre sus afiliados.
Artículo 15. El artículo 89 del Código Electoral queda así:
Artículo 89. Los estatutos del partido deben contener:
1.
El nombre del partido.
2.
La descripción del símbolo distintivo.
3.
El nombre de los organismos del partido, sus facultades, deberes y responsabilidades.
4.
La denominación y el número de sus directivos y dignatarios.
5.
Las normas sobre formación y administración de su patrimonio.
6.
La forma de convocar a sesiones a sus organismos que, en todo momento, garantizará
lo dispuesto en el artículo 91.
7.
La forma en que convocará las convenciones del partido y la forma de elección de los
delegados a estas.
8.
Los mecanismos para elegir las autoridades internas y para postular a los diferentes
cargos de elección popular.
9.
La determinación de las autoridades del partido que ostentarán su representación
legal.
10.
Los deberes y derechos de sus miembros.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
11.
Las normas sobre Juntas de Liquidadores y el destino de los bienes del partido en caso
de disolución.
12.
Las formalidades que se observarán para la elaboración y el archivo de las actas de
modo que se garantice la autenticidad de su contenido.
13.
Las causales de revocatoria de mandato y el procedimiento aplicable, si fuera el
caso.
14.
La forma de elección del Defensor de los Derechos de los miembros del partido, y la
descripción de las atribuciones generales del Defensor.
15.
Las demás disposiciones que se estimen necesarias, siempre que se ajusten al
presente Código y a sus normas reglamentarias.
Artículo 16. Se adiciona el artículo 89-A al Código Electoral, así:
Artículo 89-A. Las normas que adopten los partidos políticos en cumplimiento de lo
señalado en el numeral 8 del artículo 89 de este Código, deberán:
1.
Crear una autoridad dentro del partido, que tendrá bajo su cargo la dirección del
proceso eleccionario interno.
2.
Identificar la autoridad del partido encargada de decidir las impugnaciones que se
presenten, y las instancias dentro del partido que deben agotarse antes de poder
recurrir ante el Tribunal Electoral.
3.
Establecer un calendario electoral para el desarrollo de las elecciones, el cual
deberá contener:
a.
La convocatoria pública anunciada en un medio de comunicación social
escrito de circulación nacional, por tres días, dirigida a todos los miembros
del partido, en la que se señale la fecha de cierre de libros de inscripción de
miembros, para establecer el Padrón Electoral que utilizará el partido en esa
elección.
b.
Un periodo para recibir postulaciones, un periodo donde se den a conocer
las postulaciones presentadas, un periodo para impugnarlas y un periodo
para publicar las postulaciones en firme para efecto de las elecciones.
4.
Garantizar que el día de las elecciones primarias exista, por lo menos, una mesa de
votación en cada circunscripción, salvo que la membresía de los partidos sea
inferior a cincuenta electores.
Artículo 17. Se adiciona el artículo 92-A al Código Electoral, así:
Artículo 92-A. Los partidos políticos podrán importar libres de derechos de introducción
y demás gravámenes equipos informáticos y mobiliarios de oficina.
Artículo 18. El artículo 94 del Código Electoral queda así:
Artículo 94. Son obligaciones de los partidos políticos:
1.
Acatar, en todos sus actos, la Constitución y las leyes de la República.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
2.
Respetar la participación en la actividad política de todas las tendencias ideológicas.
3.
Proceder de acuerdo con la voluntad mayoritaria de sus miembros y regirse por sus
estatutos.
4.
Elegir, mediante votación secreta, a los miembros y dignatarios de los directorios
u otros organismos equivalentes, por medio de elecciones directas o convenciones,
y comunicar el resultado de estas elecciones al Tribunal Electoral, dentro de los
quince días hábiles siguientes, para su aprobación por resolución motivada.
5.
Instruir a sus miembros sobre todo lo concerniente a lo dispuesto en este Código y
sus Reglamentos.
6.
Coadyuvar con el Tribunal Electoral en la formación del Censo y Registro
Electorales, y procurar que se comunique al Tribunal cualquier cambio de residencia
que haya efectuado alguno de sus miembros.
7.
Comunicar al Tribunal Electoral sobre cualquier alianza, coalición o fusión que
acuerden con otros partidos políticos ya reconocidos.
8.
Llevar un juego completo de libros de contabilidad, debidamente registrados en el
Tribunal Electoral, y conservar todos los comprobantes que respalden los ingresos
recibidos del financiamiento público y los gastos ejecutados contra dicho
financiamiento. El Tribunal Electoral pondrá a disposición de la ciudadanía en
general el libre acceso a toda esta información por cualquier método disponible, de
conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 2002.
9.
Comunicar al Tribunal Electoral la sede principal del partido, que será su domicilio
legal, y cualquier cambio de esta.
10.
Comunicar al Tribunal Electoral, dentro de los treinta días siguientes, la expulsión
de cualquiera de sus miembros.
11.
Establecer los procedimientos sumarios, las instancias y los plazos para el
agotamiento de la vía interna, con lo que se permitirá a los afectados recurrir al
Tribunal Electoral. La decisión del partido quedará ejecutoriada en un plazo de dos
días hábiles, una vez notificada la decisión de última instancia.
12.
Establecer el procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de la participación
femenina en los cargos directivos internos del partido y en las postulaciones a
cargos de elección popular, según las normas legales vigentes.
13.
Establecer los procedimientos para hacer efectiva la capacitación y participación de
las juventudes inscritas en el partido, en los cargos directivos internos y en las
postulaciones a cargos de elección popular, según las normas legales vigentes.
14.
Establecer los procedimientos para la rendición de cuentas en lo interno del partido
sobre el uso de los fondos que reciben del financiamiento público y privado, así
como de las decisiones que asumen cada uno de sus órganos.
15.
Cumplir las demás obligaciones que surjan de este Código o de sus normas
reglamentarias.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
Artículo 19. El artículo 101 del Código Electoral queda así:
Artículo 101. En la convención, congreso o asamblea nacional del partido que se celebre
con ocasión del proceso electoral o dentro del proceso electoral, se decidirá sobre la
participación del partido en el respectivo proceso.
Artículo 20. Se adiciona el artículo 101-A al Código Electoral, así:
Artículo 101-A. Los miembros y dignatarios de los organismos partidarios, cuyo periodo
haya expirado, continuarán ejerciendo su cargo hasta que sean reemplazados y el
reemplazo haya sido aprobado por el Tribunal Electoral.
Artículo 21. El artículo 103 del Código Electoral queda así:
Artículo 103. Una vez agotados los procedimientos, las instancias y los plazos internos
para decidir reclamos e impugnaciones, los cuales no excederán de treinta días calendario,
todo miembro legalmente inscrito en un partido político podrá impugnar ante el Tribunal
Electoral los actos y las decisiones internas del partido que fueran violatorios de la ley o de
sus normas reglamentarias, de sus estatutos y de sus reglamentos.
Las impugnaciones ante el Tribunal Electoral deberán presentarse dentro de los diez
días hábiles siguientes a la fecha en que se agote la vía interna.
La impugnación se promoverá personalmente o por apoderado legal, mediante
memorial dirigido al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral y presentado
personalmente ante la Secretaría General del Tribunal o ante el respectivo Director
Regional Electoral. En este último caso, el memorial deberá ser remitido de inmediato a la
Secretaría General del Tribunal.
Artículo 22. El artículo 109 del Código Electoral queda así:
Artículo 109. Los partidos políticos se extinguirán en los siguientes casos:
1.
Por disolución voluntaria.
2.
Por fusión con otros partidos.
3.
Por no haber obtenido un número de votos al menos igual al cuatro por ciento (4%)
del total de los votos válidos emitidos en las elecciones para Presidente y
Vicepresidente de la República, para Diputados de la República, para Alcaldes o
para Representantes de Corregimiento, la que le fuera más favorable.
4.
Por no haber participado en más de una elección general para Presidente y
Vicepresidente de la República, para Diputados de la República, para Alcaldes y
para Representantes de Corregimiento.
Artículo 23. Se adiciona el artículo 117-A al Código Electoral, así:
Artículo 117-A. A más tardar noventa días antes de la fecha de la consulta popular, los
ministerios y las entidades autónomas y semiautónomas deberán entregar al Tribunal
Electoral la lista de su flota de transporte y la condición en que se encuentra. El Tribunal
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
Electoral verificará la información, y los Directores Provinciales de Organización Electoral
comunicarán, con treinta días calendario de anticipación, a los respectivos Directores
Provinciales de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas, cuáles son los
vehículos requeridos a fin de que sean proporcionados en el lugar, el día y la hora indicados
por el Tribunal Electoral.
Artículo 24. Se adiciona el artículo 117-B al Código Electoral, así:
Artículo 117-B. Ocho días antes del día de la consulta popular y hasta tres días después de
cerrada la votación, los ministerios y las entidades autónomas y semiautónomas tienen la
obligación de poner a disposición del Tribunal Electoral toda la flota de transporte que sea
necesaria para realizar eficientemente la consulta popular.
El concepto de flota de transporte incluye automóviles, lanchas, barcos, aeronaves y
cualquier otro medio de transporte que sea útil para trasladar personas o carga, con sus
respectivos equipos de comunicación, operadores y conductores.
Artículo 25. El artículo 118 del Código Electoral queda así:
Artículo 118. En virtud de la autonomía que le otorga el artículo 142 de la Constitución
Política, el Tribunal Electoral está autorizado para establecer el costo de los servicios que
presta y para administrar los fondos que recauda y los que el Órgano Ejecutivo deba poner
a su disposición, de acuerdo con la Ley de Presupuesto General del Estado, los cuales serán
asignados al Tribunal Electoral mensualmente, según sus necesidades.
Las acciones de personal, tales como nombramientos, destituciones, ajustes
salariales, sobresueldos y ascensos, que realicen el Tribunal Electoral y la Fiscalía General
Electoral, así como los cambios en sus estructuras de puestos, solamente requerirán para su
trámite una resolución motivada de Sala de Acuerdos o de la Fiscalía General Electoral,
según el caso, siempre que las partidas estén incluidas en el respectivo presupuesto, y que
el monto del aumento o de la creación de posiciones nuevas esté financiado con
disminución o eliminación de puestos. Tales decisiones se enviarán al Ministerio de
Economía y Finanzas para su ejecución, y a la Contraloría General de la República para su
registro y pronta incorporación a la planilla correspondiente.
Cuando el Tribunal Electoral tenga urgencia evidente, que le impida seguir los
trámites ordinarios de la contratación pública, la cual será declarada por resolución
motivada de Sala de Acuerdos, podrá arrendar, contratar servicios y adquirir materiales y
equipos directamente para las labores inherentes a sus funciones, incluyendo las de
Registro Civil, Cedulación, Padrón Electoral y la organización y celebración de elecciones
y referendos.
Artículo 26. Se adiciona el Capítulo Segundo al Título IV del Código Electoral, contentivo de los
artículos 122-A, 122-B, 122-C, 122-D y 122-E, así:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
Capítulo Segundo
Delegados Electorales
Artículo 122-A. Se crea un Cuerpo de Delegados Electorales con carácter ad honórem, de
libre nombramiento y remoción por el Tribunal Electoral, con el fin de que lo asista en su
responsabilidad constitucional y legal de garantizar la libertad, la honradez y la eficacia
del sufragio popular.
El Cuerpo de Delegados Electorales tendrá el número de delegados y la estructura
que determine el Tribunal Electoral.
Artículo 122-B. El Cuerpo de Delegados Electorales tendrá las siguientes funciones:
1.
Actuar como amigables componedores en los conflictos que encuentren en el
desempeño de sus funciones.
2.
Velar por el cabal cumplimiento de las órdenes y medidas que acuerde el Tribunal
Electoral, tendientes a que las consultas populares y las actividades internas de los
partidos políticos, a petición de estos, se desarrollen en condiciones de orden y
libertad irrestrictas.
3.
Servir como representantes directos de los Magistrados del Tribunal Electoral ante
los Gobernadores, los Alcaldes, los Corregidores, los Regidores y los miembros de
la Fuerza Pública, en todo lo relativo a la vigilancia de la consulta popular
respectiva.
4.
Comunicar al Tribunal Electoral los actos de desobediencia de alguna autoridad a
sus instrucciones y presentar las pruebas pertinentes.
5.
Disponer lo que estimen oportuno y conveniente para que las reuniones, los mítines
políticos, las manifestaciones o los desfiles que organicen los partidos políticos y
candidatos, previa comunicación a la autoridad correspondiente, se celebren sin ser
perturbados por personas o grupos adversos, y sin confrontaciones que puedan ser
causa de desórdenes públicos.
Artículo 122-C. En el desempeño de sus funciones, los Delegados Electorales mantendrán
en todo momento la más absoluta neutralidad política y portarán una credencial que los
identifique como tales.
Artículo 122-D. Para ser Delegado Electoral se requiere:
1.
Ser ciudadano panameño, mayor de 18 años de edad.
2.
No haber sido condenado por la comisión de delito común o electoral.
3.
No ser miembro de partido político, en formación o constituido.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 25702
Artículo 122-E. El Cuerpo de Delegados Electorales es de carácter permanente, y
formarán parte de él quienes, a juicio del Tribunal Electoral, se hagan acreedores a ese
nombramiento.
Artículo 27. El artículo 124 del Código Electoral queda así:
Artículo 124. Son funcionarios electorales para los efectos de este Código:
1.
Los Magistrados, el Secretario General y el Subsecretario General, el Director
Ejecutivo y los Jueces Penales Electorales del Tribunal Electoral.
2.
El Fiscal General Electoral, el Secretario General y los Fiscales Electorales.
3.
El Director y Subdirector Nacional de Organización Electoral, Cedulación, Registro
Civil y los Directores Regionales.
4.
Los funcionarios distritoriales del Tribunal Electoral.
5.
Los miembros de corporaciones electorales.
6.
Los Delegados Electorales.
7.
Cualquier otro funcionario que el Tribunal Electoral designe como tal.
Artículo 28. El artículo 131 del Código Electoral queda así:
Artículo 131. Gozarán de fuero penal electoral, por lo que no podrán ser detenidos,
arrestados o procesados sin autorización del Tribunal Electoral, excepto en caso de
flagrante delito, las siguientes personas:
1.
Los funcionarios electorales, así como los representantes ante las corporaciones
electorales de los partidos y de los candidatos de libre postulación, por el tiempo
que ejerzan sus funciones durante el proceso electoral y hasta tres meses después
del cierre de este.
2.
Los candidatos, los Presidentes y Vicepresidentes, Secretarios y Subsecretarios
Generales de los partidos legalmente constituidos, desde la convocatoria a
consultas populares y hasta tres meses después del cierre del proceso electoral.
Las personas que ejerzan los cargos anteriores podrán renunciar expresamente al
derecho consignado en este artículo. Se entiende por renuncia expresa al fuero penal
electoral la manifestada por el interesado ante las autoridades, la cual será irrevocable.
Artículo 29. El artículo 133 del Código Electoral queda así:
Artículo 133. Los partidos políticos y los candidatos de libre postulación tienen derecho a
nombrar para el día de las elecciones y durante los escrutinios, un enlace (capitán) en cada
centro de votación y uno en las respectivas juntas de escrutinio. Estos enlaces tienen
derecho a presenciar las votaciones y los escrutinios, y a presentar las anomalías de cada
mesa que consideren necesarias, ante el representante de su respectivo partido o del
candidato de libre postulación, en cada mesa de votación o Junta de Escrutinio. En ningún
caso, pueden estorbar el trabajo de las Corporaciones Electorales ni participar en sus
discusiones.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
El Tribunal Electoral les extenderá una credencial especial tan pronto reciba, de los
respectivos partidos políticos y de los candidatos de libre postulación, los nombres de los
enlaces designados. Estos enlaces gozarán del fuero penal descrito en el artículo 131, desde
quince días antes de la consulta popular y hasta quince días después de esta.
Artículo 30. El artículo 136 del Código Electoral queda así:
Artículo 136. Para ser miembro de la Junta Nacional de Escrutinio
se requiere:
1.
Ser ciudadano panameño.
2.
No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.
3.
Gozar de buena reputación.
4.
Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
5.
Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
Artículo 31. El artículo 141 del Código Electoral queda así:
Artículo 141. Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales estarán integradas por:
1.
Un Presidente, un Secretario y un Vocal, designados por el Tribunal Electoral.
2.
Un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho
postulación.
3.
Un representante de los candidatos de libre postulación para Diputados de la
República en el respectivo circuito.
Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos de libre
postulación tendrá un suplente designado en la misma forma.
Artículo 32. El artículo 142 del Código Electoral queda así:
Artículo 142. Para ser miembro de las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales se
requiere:
1.
Ser ciudadano panameño.
2.
No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.
3.
Tener buena reputación.
4.
Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
5.
Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
Artículo 33. El artículo 146 del Código Electoral queda así:
Artículo 146. Para ser miembro de la Junta Distritorial de Escrutinio se requiere:
1.
Ser ciudadano panameño.
2.
No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.
3.
Tener buena reputación.
4.
Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
5.
Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
Artículo 34. Se adiciona el artículo 149-A al Código Electoral, así:
Artículo 149-A. En los corregimientos donde solo funciona una mesa de votación, los
miembros de la mesa proclamarán el resultado de la elección del Representante de
Corregimiento, obviándose la existencia de una Junta Comunal de Escrutinio.
Artículo 35. El artículo 150 del Código Electoral queda así:
Artículo 150. Para ser miembro de la Junta Comunal de Escrutinio se requiere:
1.
Ser ciudadano panameño.
2.
No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.
3.
Tener buena reputación.
4.
Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
5.
Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
Artículo 36. El artículo 155 del Código Electoral queda así:
Artículo 155. Para ser miembro de la mesa de votación o funcionario electoral se requiere:
1.
Ser ciudadano panameño.
2.
No haber sido condenado por delitos comunes o electorales.
3.
Tener buena reputación.
4.
Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
5.
Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
Artículo 37. El artículo 169 del Código Electoral queda así:
Artículo 169. La contribución del Estado para los gastos de los partidos políticos y de los
candidatos de libre postulación la hará el Tribunal Electoral, a través de un financiamiento
electoral previo a las elecciones y un financiamiento electoral posterior a las elecciones de
la siguiente forma:
A.
Financiamiento previo a las elecciones:
1.
Para los candidatos de libre postulación. A cada candidato de libre postulación,
reconocido formalmente por el Tribunal Electoral, se le entregará, dentro de los
sesenta días calendario siguientes a dicho reconocimiento, una suma inicial de
treinta centésimos de balboa (B/.0.30) por cada adherente que haya inscrito para su
postulación.
2.
Para los partidos políticos. A los partidos que califiquen para el financiamiento
público de acuerdo con el artículo 168, se les entregará un aporte fijo igualitario en
base al cuarenta por ciento (40%) de la contribución asignada al Tribunal Electoral
dentro del Presupuesto General del Estado para este fin, de conformidad con el
artículo 167, así:
2.1.
Un diez por ciento (10%) se repartirá, por partes iguales a cada partido,
como contribución a los gastos incurridos para hacer sus postulaciones a
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
todos los cargos de elección popular, ya sea a través de convenciones o
elecciones primarias. Este aporte será entregado a cada partido por el
Tribunal Electoral, dentro de los sesenta días siguientes a la apertura del
proceso electoral, siempre que se justifiquen los gastos incurridos.
2.2.
Un treinta por ciento (30%) se repartirá, por partes iguales a cada partido,
como contribución para sus gastos de publicidad. Este aporte será pagado
por el Tribunal Electoral directamente a la respectiva empresa, medio o
agencia de publicidad, por cuenta del partido, según el desglose presentado
por este, respaldado por las facturas correspondientes como evidencia de
que la publicidad ha sido efectivamente brindada. Este aporte será
entregado dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la
referida documentación. Esta presentación deberá hacerse una vez quede
abierto el proceso electoral y hasta el día anterior al de las elecciones.
B.
Financiamiento posterior a las elecciones:
El saldo del financiamiento público, luego de los desembolsos correspondientes al
financiamiento previo a las elecciones, será entregado a los candidatos de libre postulación
que hayan sido proclamados y a los partidos políticos que hayan subsistido, así:
1.
A los candidatos de libre postulación les será entregado un aporte en base a votos,
según se explica a continuación:
1.1.
Aporte en base a votos. Para determinar este aporte, se multiplicará la cifra
por voto establecida en el punto B.2.3 por los votos obtenidos por cada
candidato de libre postulación.
1.2.
Entrega del aporte en base a votos. El dinero que cada candidato de libre
postulación tenga derecho a recibir según el cálculo anterior, se le entregará
en un solo pago, dentro de los treinta días calendario siguientes a la entrega
de la última credencial a los candidatos proclamados.
2.
A los partidos políticos se les entregará un aporte fijo igualitario y un aporte en
base a votos, según se explica a continuación:
2.1.
Aporte fijo igualitario. El veinte por ciento (20%) de lo que quede en
concepto de financiamiento posterior a las elecciones se repartirá por partes
iguales a los partidos, para contribuir al financiamiento de los gastos que
demanden sus oficinas partidarias en las provincias y/o comarcas.
2.2.
Entrega del aporte fijo igualitario. El dinero que cada partido tiene derecho
a recibir según el cálculo anterior se entregará trimestralmente durante cinco
años, en anualidades iguales, adelantando siempre un trimestre, el primero
de los cuales se inicia el 1 de julio del año de las elecciones. Cada
desembolso trimestral subsiguiente al adelanto requerirá la justificación del
gasto correspondiente al trimestre anterior ante el Tribunal Electoral.
2.3.
Aporte en base a votos. Para determinar este aporte, se obtendrá primero el
promedio de votos obtenido por cada uno de los partidos en las cuatro
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
elecciones (Presidente, Diputados, Alcaldes y Representantes de
Corregimiento), y se sumarán esos promedios con los votos obtenidos por
cada uno de los candidatos de libre postulación que hayan sido elegidos,
independientemente del tipo de elección. A esta suma se le llamará total de
votos válidos para el reparto. Lo que quede para el financiamiento posterior
a las elecciones, hecha la deducción del punto 2.1, se dividirá entre el total
de votos válidos para el reparto, para obtener la cifra que, por cada voto, le
reconocerá el Tribunal Electoral a cada partido y a cada candidato de libre
postulación. Esta cifra por voto será multiplicada por el promedio de votos
obtenido por cada partido, para determinar la cantidad de dinero que tiene
derecho a recibir cada partido en concepto de aporte en base a votos.
2.4.
Entrega del aporte en base a votos. El dinero que cada partido tenga derecho
a recibir según el cálculo anterior, se le entregará trimestralmente en cinco
anualidades iguales, adelantando siempre un trimestre, el primero de los
cuales se inicia el 1 de julio del año de las elecciones. Cada desembolso
trimestral subsiguiente al adelanto requerirá la justificación del gasto
correspondiente al trimestre anterior ante el Tribunal Electoral. Esta
contribución posterior a las elecciones se destinará para financiar
actividades partidarias, tales como:
a.
Gastos de funcionamiento de sus oficinas en provincias y comarcas,
no cubiertos por el aporte fijo igualitario.
b.
Realización periódica de actividades consultivas, organizacionales y
de bases, con el fin de contribuir con el fortalecimiento de su
democracia interna.
c.
La educación cívica-política con énfasis en la enseñanza de la
democracia, la importancia del estado de derecho, del papel que
deben jugar las autoridades elegidas mediante el voto popular en una
sociedad democrática, de los principios y programas del gobierno de
cada partido, en relación con los aspectos económicos, políticos,
sociales y culturales de la nación, y capacitación. Para estas
actividades se destinará un mínimo de veinticinco por ciento (25%)
de este aporte anual en base a votos, del cual deberán garantizar un
porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) para el desarrollo de
actividades exclusivas para la capacitación de mujeres.
El Tribunal Electoral reglamentará, fiscalizará y auditará el manejo del
financiamiento público contemplado en este Capítulo para asegurar la eficacia de este.
Artículo 38. El artículo 170 del Código Electoral queda así:
Artículo 170. Los saldos del financiamiento preelectoral que no sean utilizados por los
partidos políticos pasarán a formar parte del financiamiento postelectoral.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color Error : Bad color G.O. 25702
Transcurridas las cinco anualidades, los saldos del financiamiento postelectoral no
utilizados por los partidos políticos y los correspondientes intereses bancarios generados
pasarán al Tribunal Electoral, para contribuir al financiamiento de actividades de
capacitación política con entidades organizadas de la sociedad civil.
Artículo 39. Se adiciona el artículo 171-A al Código Electoral, así:
Artículo 171-A. Los bancos donde los partidos políticos mantengan depositado dinero del
financiamiento público o privado, quedan obligados a suministrar al Tribunal Electoral la
información que este requiera sobre el manejo de tales cuentas.
Artículo 40. El artículo 172 del Código Electoral queda así:
Artículo 172. En caso de extinción de un partido político, los saldos de dineros del
financiamiento y los bienes adquiridos por este pasarán a formar parte de los activos del
Tribunal Electoral.
En el evento de fusión entre dos o más partidos, sus fondos y bienes pasarán a
formar parte del patrimonio del partido que resulte de la fusión.
Artículo 41. Se adiciona el artículo 172-A al Código Electoral, así:
Artículo 172-A. El Tribunal Electoral publicará, periódicamente en su boletín y en su
página de Internet, la ejecución presupuestaria del financiamiento público a cargo de los
partidos políticos.
Artículo 42. Se adiciona el artículo 172-B al Código Electoral, así:
Artículo 172-B. Las instalaciones destinadas a la ubicación de oficinas administrativas,
adquiridas por un partido político quedarán exentas del pago del Impuesto de Inmueble.
Artículo 43. Se adiciona el artículo 173-A al Código Electoral, así:
Artículo 173-A. Quedan prohibidas las siguientes donaciones o aportes a partidos
políticos y a candidatos:
1.
Los provenientes de personas jurídicas que no ejerzan actividades económicas
dentro de la República de Panamá.
2.
Las donaciones o los aportes anónimos, salvo los que se originen en colectas
populares, los cuales serán reglamentados por el Tribunal Electoral.
3.
Las donaciones o los aportes que provengan de gobiernos, personas u organismos
extranjeros. Se exceptúan las donaciones o los aportes de partidos políticos,
asociaciones internacionales de partidos y fundaciones extranjeras que están
vinculadas con partidos o fundaciones nacionales, siempre que dichas donaciones o
aportes no sean para campañas electorales.
4.
Los provenientes de empresas donde el Estado sea accionista.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
Artículo 44. El artículo 174 del Código Electoral queda así:
Artículo 174. El Tribunal Electoral reglamentará la utilización de los medios de
comunicación social que el gobierno administre, para que los partidos políticos puedan
utilizarlos en igualdad de condiciones.
Estos medios podrán utilizarse para difundir propaganda, programas de opinión
pública, debates y cualquier evento político.
El Tribunal Electoral podrá utilizar los tiempos en los medios de comunicación del
Estado, que no sean utilizados por los partidos.
Artículo 45. El artículo 177 del Código Electoral queda así:
Artículo 177. Con el fin de evitar la masificación de la propaganda o la publicidad estatal
durante el proceso electoral, las instituciones públicas no podrán anunciar en un día y en un
mes, en los medios de comunicación social, más cuñas, anuncios o cualquier tipo de
publicidad o propaganda, de las que resulten del promedio que cada institución haya tenido
durante los seis meses anteriores a dicho proceso electoral.
Todo medio de comunicación social en los que se anuncien las instituciones
estatales deberá llevar un registro detallado de las cuñas, para efectos de control y
verificación por parte del Tribunal Electoral.
Artículo 46. El artículo 180 del Código Electoral queda así:
Artículo 180. En virtud del principio constitucional de la libre empresa con
responsabilidad social, los partidos políticos y los candidatos tendrán derecho a contratar
anuncios políticos pagados, bajo los principios de no discriminación e igualdad de
oportunidades y condiciones.
Los medios de comunicación social y las empresas publicitarias tienen la obligación
de suministrar al Tribunal Electoral y a la Fiscalía General Electoral, la información
solicitada sobre los anuncios políticos pagados, en un término no mayor de tres días.
Durante los procesos electorales, el Tribunal Electoral realizará monitoreos de los
medios de comunicación social, para conocer el grado de cobertura que cada uno de estos
medios otorga a las nóminas presidenciales, independientemente de las cuñas o los
espacios que hayan sido contratados por estos.
Artículo 47. El artículo 185 del Código Electoral queda así:
Artículo 185. La propaganda electoral queda sujeta a las siguientes restricciones:
1.
El uso de los símbolos patrios, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución
Política.
2.
El uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos.
3.
El uso no autorizado de la imagen personal, según lo establece el artículo 577 del
Código de la Familia.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color G.O. 25702
4.
Los mensajes que, de cualquier manera, irrespeten la dignidad humana, la seguridad
de la familia, la moral y las buenas costumbres.
5.
Que se divulgue toda propaganda electoral a través de los medios de comunicación
social, sin estar respaldada por la firma y las generales de una persona responsable,
para los fines electorales, civiles y penales correspondientes. En el caso de
personas jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del representante legal o su
apoderado.
6.
Que se destruya, quite, remueva, tape o altere toda propaganda electoral, sin
autorización previa del dueño, salvo disposición emitida por el Tribunal Electoral.
Artículo 48. Se adiciona el artículo 185-A al Código Electoral, así:
Artículo 185-A. Queda prohibida la colocación de propaganda electoral fija en los
siguientes lugares:
1.
En los edificios y monumentos públicos, pasos elevados y estructuras públicas
adyacentes, casetas de peaje en las autopistas, coliseos deportivos públicos, sitios
de interés histórico y cultural, hospitales, asilos, colegios, iglesias y templos; en los
tendidos eléctricos y telefónicos (salvo los postes); en las señales de tránsito y
leyendas sobre las señales de tránsito en las carreteras, las calles o los caminos.
Tampoco podrá fijarse en los árboles o en cualquier otro lugar en que se vea
afectado el sistema ecológico o medio ambiente.
2.
En aquellos lugares que, de cualquier manera, obstruyan la visibilidad mínima o
pongan en peligro la seguridad vehicular o de las personas.
3.
En todo bien inmueble de propiedad particular, sin previa autorización de sus
propietarios, administradores u ocupantes.
Artículo 49. Se adiciona el artículo 185-B al Código Electoral, así:
Artículo 185-B. Toda propaganda política fija, instalada fuera del periodo establecido en el
artículo 179 de este Código, quedará sometida a las normas municipales.
En los casos en que el partido político o candidato sea remiso a cubrir el tributo
municipal correspondiente, el municipio podrá remover la propaganda electoral, siempre
que obtenga previamente una certificación del Tribunal Electoral para efectos de establecer
si el partido respectivo se encuentra o no realizando un proceso electoral interno.
Es competencia exclusiva del Tribunal Electoral la autorización para la remoción de
la propaganda electoral que esté sometida a lo dispuesto en el artículo 179 de este Código.
Artículo 50. Se adiciona el artículo 185-C al Código Electoral, así:
Artículo 185-C. La Fiscalía General Electoral o cualquier ciudadano, sin necesidad de
representación legal, podrá denunciar ante la respectiva Dirección Regional de
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
Organización Electoral, la colocación de propaganda política fija en los lugares prohibidos,
establecidos en el artículo 185-A. El denunciante deberá indicar la ubicación exacta de la
propaganda.
Comprobada la veracidad de la denuncia, el respectivo Director Regional del
Tribunal Electoral, ordenará la remoción inmediata de la propaganda infractora e impondrá
la sanción que indica el artículo 361.
Artículo 51. Se adiciona el artículo 185-D al Código Electoral, así:
Artículo 185-D. El procedimiento para el trámite al que se refiere el artículo anterior será
el siguiente:
1.
Para admitir la denuncia, se deberán detallar las generales del denunciante, así
como la ubicación exacta y la descripción de la propaganda electoral afectada.
2.
De ser posible, el denunciante aportará las generales de los responsables de los
daños.
3.
Admitida la denuncia, el respectivo Director Regional de Organización Electoral
ordenará el inicio de las investigaciones correspondientes. En caso de ser
identificados el denunciado o los denunciados, se les concederá un término de dos
días hábiles para que presenten sus descargos y aporten pruebas.
4.
Si no se pudiera identificar a los autores materiales de la colocación de la
propaganda, se le dará traslado a los candidatos que aparecen en ella.
5.
Vencido el término de pruebas, el Director Regional emitirá resolución motivada,
contra la cual solo procederá el recurso de apelación ante el Director Nacional de
Organización Electoral.
Artículo 52. El artículo 189 del Código Electoral queda así:
Artículo 189. Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar encuestas políticas,
electorales o sondeos de preferencias políticas para su divulgación deberá tener la
idoneidad y estar previamente registrada en el Tribunal Electoral, para lo cual deberá
aportar los siguientes documentos:
1.
La lista del personal profesional con idoneidad para hacer los diseños y análisis
estadísticos que requiere una encuesta, con una carta de aceptación de cada uno de
ellos donde conste que trabajan o están a disposición de la empresa para hacer
encuestas; así como la lista del personal administrativo que proveerá los servicios
de apoyo. La idoneidad de los profesionales deberá ser debidamente sustentada con
títulos académicos no inferiores a licenciatura en áreas afines a las encuestas
públicas, tales como estadística, psicología, sociología, ciencia política y
mercadotecnia, con un año de experiencia en la elaboración de encuestas.
2.
La copia de su último estado financiero, que no tenga más de un año, debidamente
auditado por un contador público autorizado, que ponga en evidencia que la
empresa tiene solvencia financiera para hacer encuestas.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
3.
La dirección donde opera la empresa encuestadora, así como los números de
teléfonos y de faxes y el correo electrónico.
El registro de la empresa deberá actualizarse anualmente.
Artículo 53. Se adiciona el artículo 189-A al Código Electoral, así:
Artículo 189-A. Para que una encuesta o sondeo sobre preferencias políticas pueda ser
divulgada o publicada por cualquier medio, deberá destacar como parte integral, y para
que pueda ser evaluada por la ciudadanía, la siguiente ficha técnica:
1.
La persona natural o jurídica que realizó la encuesta.
2.
La persona que ordenó y es responsable del pago de la encuesta.
3.
El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales.
4.
El tamaño de la muestra.
5.
Las preguntas que se formularon.
6.
El universo geográfico y el universo de población.
7.
La técnica de recolección de datos utilizada.
8.
La fecha o el periodo en que se efectuó el trabajo de campo.
9.
El margen de error calculado.
Artículo 54. Se adiciona el artículo 189-B al Código Electoral, así:
Artículo 189-B. La información y la documentación exigidas en los artículos 189 y 189-A
deberán ser entregadas a la Dirección Ejecutiva Institucional, mediante memorial dirigido
al Magistrado Presidente, debidamente firmado por el interesado. El memorial también
podrá ser remitido a través de correo electrónico, previa inscripción ante la Dirección
Ejecutiva Institucional con el fin de que se le proporcione un certificado digital emitido por
el Tribunal Electoral, para respaldar el uso de una firma electrónica y avalar la
presentación y el registro respectivo.
Artículo 55. Se adiciona el artículo 189-C al Código Electoral, así:
Artículo 189-C. Para el caso del registro de la encuestadora, la Dirección Ejecutiva
Institucional, al recibo de la información y de la documentación referida, realizará una
inspección ocular a las instalaciones de la empresa, y rendirá un informe a la Sala de
Acuerdos, la que se pronunciará sobre el registro o no de esta, en un término de diez días
hábiles.
Artículo 56. Se adiciona el artículo 189-D al Código Electoral, así:
Artículo 189-D. La Dirección Ejecutiva Institucional certificará el registro de la ficha
técnica dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo conforme de la documentación.
Si no se pronuncia dentro del plazo expresado, la encuesta podrá ser publicada.
Una copia de los resultados de la encuesta deberá ser entregada por el interesado al
Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes a su divulgación o publicación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
Artículo 57. El artículo 191 del Código Electoral queda así:
Artículo 191. Las encuestas que se hacen a la salida del recinto de votación, el día de la
elección o en cualquier consulta popular, solamente podrán divulgarse o publicarse tres
horas después de la hora oficial de cierre de la votación.
Las personas que pretenden realizar este tipo de encuestas deberán comunicarlo al
Tribunal Electoral, a más tardar cinco días antes del evento electoral, suministrando la
información exigida en el artículo 189-A y, a más tardar tres días después, entregar al
Tribunal Electoral una copia de los resultados de la encuesta. La divulgación de este tipo
de encuestas también deberá destacar como parte integral la información exigida en el
artículo 189-A.
Artículo 58. Se adiciona el artículo 191-A al Código Electoral, así:
Artículo 191-A. Cuando la propaganda política o electoral contenga información obtenida
por cualquier método de recolección de datos para la medición de la preferencia electoral,
el responsable de la publicación debe cumplir con las normas contenidas en este Capítulo.
Artículo 59. Se adiciona el artículo 191-B al Código Electoral, así:
Artículo 191-B. El Tribunal Electoral no es responsable por el contenido de las encuestas
o los sondeos políticos o electorales.
Artículo 60. Se adiciona el artículo 198-A al Código Electoral, así:
Artículo 198-A. Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República deberán
cumplir los siguientes requisitos:
1.
Ser panameños por nacimiento.
2.
Haber cumplido treinta y cinco años de edad para la fecha de la elección.
3.
No haber sido condenados por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco
años o más, mediante sentencia ejecutoriada por un tribunal de justicia.
4.
No estar comprendidos dentro de las inhabilidades que establece el artículo 26 de
este Código.
Artículo 61. El artículo 199 del Código Electoral queda así:
Artículo 199. Para postularse como candidato a principal o suplente de Alcalde, Concejal
o Representante de Corregimiento se requiere:
1.
Ser ciudadano panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva la
nacionalidad panameña diez años antes de la fecha de la elección.
2.
No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco
años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.
3.
Ser residente de la circunscripción electoral correspondiente, por lo menos, desde
un año antes de la fecha de la elección.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
4.
No estar comprendido dentro de las inhabilidades que establece el artículo 26 de
este Código.
Artículo 62. El artículo 205 del Código Electoral queda así:
Artículo 205. Solo pueden postular candidatos a Presidente y Vicepresidente de la
República, los partidos políticos legalmente reconocidos.
Artículo 63. El artículo 206 del Código Electoral queda así:
Artículo 206. Las postulaciones de candidatos a Diputados de la República, a Alcaldes, a
Concejales y a Representantes de Corregimiento se harán por los partidos políticos
reconocidos o mediante libre postulación.
Artículo 64. El artículo 208 del Código Electoral queda así:
Artículo 208. Las postulaciones de los partidos políticos a puestos de elección popular se
harán:
1.
Cuando se trate de candidatos a Presidente de la República, por elecciones
primarias, en cuyo caso el candidato a Vicepresidente será designado por el
candidato presidencial y ratificado por el Directorio Nacional.
2.
Cuando se trate de Diputados al Parlamento Centroamericano, por el procedimiento
establecido en los estatutos de cada partido político, aprobados por el Tribunal
Electoral en fecha anterior a la postulación.
3.
Cuando se trate de postulaciones de Diputados de la República, Alcaldes,
Representantes de Corregimiento y Concejales, la postulación se hará de
conformidad con lo previsto en los estatutos de cada partido.
Parágrafo. En caso de alianzas, las convenciones de las respectivas circunscripciones
podrán postular a candidatos que ya hayan sido postulados por un partido aliado. La
nómina respectiva podrá estar integrada por un miembro del partido que hace la
postulación. Los partidos políticos garantizarán la postulación de las mujeres, con la
aplicación efectiva de lo dispuesto en este Código.
También se podrán celebrar elecciones primarias entre miembros de partidos
aliados, para elegir al candidato a Presidente y Vicepresidente de la República, de acuerdo
con el procedimiento establecido en el reglamento que para estos casos aprobará cada
partido.
Los mecanismos de confirmación de las alianzas podrán ser establecidos
previamente en los estatutos del partido o por su Directorio Nacional.
Lo establecido en este parágrafo será aplicable a todos los cargos de elección popular,
con excepción del cargo de Diputado al Parlamento Centroamericano.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
Artículo 65. Se adiciona el artículo 208-A al Código Electoral, así:
Artículo 208-A. Los partidos tienen la obligación de comunicarle al Tribunal Electoral los
resultados de sus elecciones primarias dentro de los quince días hábiles siguientes,
contados a partir de la proclamación en firme, con la cantidad y el porcentaje de
participación de miembros.
Recibida la información, el Tribunal Electoral la publicará en el Boletín Electoral
dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 66. El artículo 209 del Código Electoral queda así:
Artículo 209. Las personas que hayan competido para ser postuladas por un partido
político a un cargo de elección popular no podrán ser postuladas por ningún otro partido
político ni por libre postulación, en el mismo proceso electoral, para ningún cargo de
elección popular, salvo que el partido en el que perdió originalmente lo autorice.
Artículo 67. El artículo 210 del Código Electoral queda así:
Artículo 210. En sus elecciones internas, los partidos políticos garantizarán que, como
mínimo, el treinta por ciento (30%) de los candidatos aspirantes a cargos dentro del
partido o a postulaciones a cargos de elección popular, sean mujeres.
Los partidos políticos establecerán en su régimen interno los procedimientos para
hacer efectiva dicha disposición, convocando la participación de sus miembros, acogiendo
y facilitando las candidaturas en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
En los casos en que la participación femenina, de manera comprobada por la
secretaría femenina del partido, sea inferior al porcentaje de que trata esta norma, los
partidos políticos podrán completarlo con otros aspirantes a los respectivos cargos.
Artículo 68. Se adiciona el artículo 221-A al Código Electoral, así:
Artículo 221-A. Para ejercer la libre postulación a Diputado de la República, será
necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.
Presentar solicitud de postulación debidamente firmada, además del aspirante por
un número de ciudadanos equivalente, por lo menos, al diez por ciento (10%) del
total de adherentes necesarios para la candidatura.
La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada de
los que aspiran a la postulación, y estas se recogerán utilizando libros que al efecto
suministrará el Tribunal Electoral.
2.
Obtener en el circuito un mínimo de cuatro por ciento (4%) de adherentes a la
candidatura, conforme al total de votos válidos emitidos en la última elección según
el cargo al que se aspira.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
Solo podrán ser firmantes o adherentes, según el caso, a las candidaturas de libre
postulación para Diputado, los electores no inscritos en partido político.
Artículo 69. Se adiciona el artículo 221-B al Código Electoral, así:
Artículo 221-B. Los adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente ante los
Registradores Distritoriales o los servidores que estos autoricen para tal efecto, dentro del
periodo que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de adherentes. Para ello, se
aplicarán las normas de este Código, en cuanto a la inscripción de adherentes para los
partidos políticos en formación, en lo que les sean aplicables.
Los firmantes de la solicitud de postulación se considerarán como adherentes a la
candidatura, y se computarán dentro de la cifra que exige el numeral 2 del artículo anterior.
Artículo 70. Se adiciona el artículo 221-C al Código Electoral, así:
Artículo 221-C. En cada circunscripción, para la libre candidatura solo podrán ser
postulados hasta tres candidatos a diputado principales y sus respectivos suplentes en las
uninominales, y hasta tres listas de libre postulación en las plurinominales, cada lista hasta
con la cantidad de candidatos que permita la respectiva circunscripción. Cuando el número
de aspirantes o listas sea mayor, solo clasificarán como postulados los tres aspirantes o
listas que al cierre de las inscripciones hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. En
caso de empate clasificará el que primero hubiese obtenido la cantidad mínima de
adherentes.
Artículo 71. Se adiciona el artículo 221-D al Código Electoral, así:
Artículo 221-D. Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas,
serán presentados personalmente ante el respectivo Director Regional de Organización
Electoral, por el candidato o los candidatos independientes, o por las personas previamente
autorizadas por estos para tal efecto.
El funcionario revisará de inmediato la solicitud, y dispondrá de un plazo de hasta
tres días hábiles para calificarla.
Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá
aceptada la postulación. Si nota que no cumple con alguno de los requisitos legales,
el Tribunal Electoral la devolverá al interesado, señalándole mediante resolución las
omisiones, con el fin de que las subsanen dentro de un plazo improrrogable de cinco días
hábiles, si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones.
Esta resolución será apelable ante los Magistrados del Tribunal Electoral, dentro de
los tres días hábiles siguientes.
Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario
entregará una resolución en la que se dejará la debida constancia, copia de la cual será
publicada, una sola vez, en el Boletín del Tribunal Electoral, para los efectos de que
puedan promoverse las impugnaciones correspondientes.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
Recibido el escrito de apelación a que se refiere este artículo, el Tribunal Electoral
considerará, en Sala de Acuerdos, los méritos de este, pudiendo recabar de oficio cualquier
prueba que considere necesaria, y fallará definitivamente dentro de los diez días hábiles
siguientes.
Artículo 72. Se adiciona el artículo 221-E al Código Electoral, así:
Artículo 221-E. Cuando resulte que los candidatos por libre postulación son idóneos, el
Director Regional o el Director Nacional de Organización Electoral autorizará el inicio de
la inscripción de adherentes de los candidatos en los libros correspondientes y, para tal
efecto, impartirá las instrucciones pertinentes a los Registradores Electorales.
Artículo 73. El artículo 226 del Código Electoral queda así:
Artículo 226. Para aspirar a la libre postulación a los cargos de Alcalde, de Concejal y de
Representante de Corregimiento, será necesario el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1.
Presentar solicitud de postulación debidamente firmada, además del aspirante, por
un número de ciudadanos promotores equivalentes, por lo menos, al diez por
ciento (10%) del total de adherentes necesarios para la candidatura.
La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada de
los que aspiran a la postulación, y estas se recogerán utilizando libros que al efecto
suministrará el Tribunal Electoral.
2.
Obtener en el distrito o en el corregimiento, según la circunscripción en donde
resida, un mínimo de cuatro por ciento (4%) de adherentes a la candidatura,
conforme al total de votos válidos emitidos en la última elección según el cargo al
que se aspira.
Solo podrán ser firmantes o adherentes, según sea el caso, a las candidaturas
de libre postulación para Alcalde, Concejal y Representante de Corregimiento, los
electores no inscritos en partido político.
Artículo 74. El artículo 227 del Código Electoral queda así:
Artículo 227. Los adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente ante los
Registradores Distritoriales o los servidores que estos autoricen para tal efecto, dentro del
periodo que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de adherentes. Para ello, se
aplicarán las normas de este Código, en cuanto a la inscripción de adherentes para los
partidos políticos en formación en lo que les sean aplicables.
Los firmantes de la solicitud de postulación se considerarán como adherentes a la
candidatura, y se computarán dentro de la cifra que exige el numeral 2 del artículo anterior.
Artículo 75. El artículo 244 del Código Electoral queda así:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
Artículo 244. Gozarán de fuero laboral electoral las personas que opten por cargos de
elección popular, por lo que no podrán ser despedidas, trasladadas o desmejoradas en
cualquier forma de su cargo o puesto de trabajo, público o privado, adquirido con
anterioridad a la fecha de la elección.
Esta prerrogativa se extiende desde el momento de la postulación en firme ante el
Tribunal Electoral, hasta tres meses después del cierre del proceso electoral.
El Tribunal Electoral garantizará el cumplimiento de la presente norma. El
candidato tiene la obligación de probar al empleador que tiene este fuero, en el término de
quince días, desde el momento que se le comunica el despido.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del despido fundamentado en causa
justificada, autorizado conforme al procedimiento fijado para el fuero sindical en los casos
de trabajadores amparados por el Código de Trabajo, o previa autorización del Tribunal
Electoral en los casos de servidores públicos. El Tribunal Electoral levantará un registro
de las candidaturas y estará obligado a dar certificación de ellas cuando le sea requerida
por los particulares o por los propios partidos políticos.
El despido en el cumplimiento de los requisitos anteriores da derecho a reclamar el
reintegro ante los Tribunales de Trabajo o ante el Tribunal Electoral, según se trate
respectivamente de trabajadores o de servidores públicos. El reintegro deberá solicitarse
dentro de los treinta días calendario siguientes a la notificación del despido, o a la fecha
en que se dejó de asistir al trabajo si no media notificación escrita. De proceder el
reintegro del trabajador o del servidor público, este tendrá derecho al pago de los salarios
caídos.
Artículo 76. El artículo 251 del Código Electoral queda así:
Artículo 251. Las mesas de votación se ubicarán preferentemente en las escuelas, oficiales
o particulares, gimnasios, coliseos deportivos u otros lugares públicos adecuados.
Artículo 77. El artículo 255 del Código Electoral queda así:
Artículo 255. Las cantinas, las bodegas, los centros de diversión nocturnos, los salones de
baile y los demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados
desde las doce del mediodía del día sábado anterior a las elecciones hasta las doce del
mediodía del día siguiente a las elecciones.
Dentro del mismo periodo, se prohíbe la venta, el obsequio, el traspaso, el uso y el
consumo de bebidas alcohólicas. Esta prohibición incluye los vinos, las cervezas y demás
bebidas fermentadas. Se exceptúa de esta prohibición el consumo por los extranjeros en
los hoteles donde están hospedados.
Artículo 78. El artículo 259 del Código Electoral queda así:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 25702
Artículo 259. Quedan prohibidas las manifestaciones públicas y toda clase de propaganda
política por altavoces y en los medios de comunicación social, desde las doce de la noche
del jueves anterior a las elecciones, hasta las doce del mediodía del día siguiente a estas.
Lo anterior también se aplica a las cuñas, los anuncios o cualquier tipo de
publicidad o propaganda estatal, con excepción de los del Tribunal Electoral y de la
Fiscalía General Electoral.
Artículo 79. El artículo 266 del Código Electoral queda así:
Artículo 266. Los electores formarán fila fuera del recinto y se acercarán a la mesa uno a
uno.
El Presidente de la mesa de votación dispondrá de lo necesario para que tengan
prioridad y voten sin hacer fila los candidatos, las mujeres en estado grávido, los enfermos
o las personas con discapacidad, los mayores de sesenta años, los médicos, las enfermeras,
las auxiliares, los fotógrafos de prensa, los camarógrafos de televisión y los periodistas que
se encuentren en servicio el día de las elecciones, siempre que tengan derecho a votar en
esa mesa.
Los miembros de la mesa de votación sufragarán ordenadamente cuando haya
votado el último de los electores.
Artículo 80. El artículo 292 del Código Electoral queda así:
Artículo 292. Cuando se trate de circuitos electorales que elijan a dos o más Diputados,
las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales proclamarán a los candidatos electos de
conformidad con las siguientes reglas:
1.
El número total de votos válidos depositados en el circuito por todos los electores se
dividirá por el número de ciudadanos que han de elegirse. El resultado de esta
división se denominará cuociente electoral.
2.
El número total de papeletas obtenidas por cada lista de candidatos se dividirá por
el cuociente electoral, y el resultado de esta operación será el número de candidatos
que le corresponde elegir al partido que hubiera lanzado la lista de que se trata.
3.
Si quedaran puestos por llenar para completar el número de ciudadanos que han de
elegirse, se adjudicará uno a cada una de las listas restantes que hayan obtenido un
número de papeletas no menor de la mitad del cuociente electoral en el orden en
que dichas listas hayan obtenido papeletas. Los partidos que hayan obtenido el
cuociente electoral no tendrán derecho al medio cuociente.
4.
Si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán a los candidatos más votados,
una vez aplicado el cuociente y el medio cuociente.
Para la adjudicación del puesto por residuo, se contarán todos los votos obtenidos
por cada candidato en todas las listas en que hayan sido postulados. Pero en todo caso la
curul se asignará al partido al cual pertenece el candidato.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 25702
Si ningún partido alcanzara cuociente ni medio cuociente, serán elegidos los
candidatos que más votos hayan obtenido, sumándose los votos que hayan obtenido en
todas las boletas o listas de candidatos en que aparecieren.
Las reglas de adjudicación de escaños para los circuitos plurinominales serán
aplicables a las listas de candidatos por libre postulación.
Artículo 81. El artículo 295 del Código Electoral queda así:
Artículo 295. Si hubiera empate en el número de votos obtenidos, se celebrará una nueva
elección entre las listas o candidatos empatados, si fuera necesario hacerlo para adjudicar
los puestos de Diputados. En esta nueva elección, solo podrán sufragar los electores que
estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo circuito electoral al momento de la
elección general.
Artículo 82. El artículo 298 del Código Electoral queda así:
Artículo 298. Si se produjera empate en la votación celebrada en un distrito, se celebrará
una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, en la cual solo podrán sufragar
los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo distrito al momento de la
elección general.
Artículo 83. El artículo 301 del Código Electoral queda así:
Artículo 301. Si se produjera empate en la votación celebrada en un corregimiento, se
celebrará una nueva elección entre los candidatos empatados, en la cual solo podrán
sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo corregimiento al
momento de la elección general.
Artículo 84. El artículo 319 del Código Electoral queda así:
Artículo 319. Se celebrarán elecciones parciales en los siguientes casos:
1.
Cuando se produzcan empates.
2.
Cuando por cualquier motivo no se hayan celebrado elecciones en una o más mesas
de votación, siempre que tales mesas afecten el resultado de la elección.
3.
Cuando por cualquiera de las causales previstas en este Código, se hubiera
declarado la nulidad de las elecciones en una o más circunscripciones o mesas de
votación, siempre que tales mesas afecten el resultado de la elección.
4.
Cuando el cargo haya quedado vacante por ausencia absoluta del principal y el
suplente, salvo que falte menos de un año para que se venza el periodo.
Artículo 85. El artículo 327 del Código Electoral queda así:
Artículo 327. El Tribunal Electoral convocará a referéndum nacional en los casos
previstos en la Constitución Política y, a esos efectos, expedirá la reglamentación
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
correspondiente, tomando en cuenta las disposiciones del Código Electoral en lo que
resulten aplicables.
Artículo 86. Se adiciona el Capítulo Decimoquinto al Título VI del Código Electoral, integrado
por la Sección 1a, conformada por los artículos 328-A, 328-B, 328-C y 328-D; por la Sección 2a ,
conformada por los artículos 328-E, 328-F, 328-G y 328-H, y por la Sección 3a, conformada por
los artículos 328-I, 328-J, 328-K, 328-L, 328-M, 328-N, 328-O y 328-P, así:
Capítulo Decimoquinto
Revocatoria de Mandato
Sección 1a
Revocatoria de Mandato de Diputados Postulados
por los Partidos Políticos
Artículo 328-A. El partido político al que se le haya adjudicado la curul podrá revocar el
mandato del Diputado principal o suplente que haya postulado, inscrito o no en el partido,
en los siguientes casos:
1.
Por violación grave de los estatutos y de la plataforma ideológica, política o
programática del partido. Las causales de revocatoria deberán estar descritas en los
estatutos del partido y haber sido aprobadas por el Tribunal Electoral con
antelación a la fecha de postulación.
2.
Por renuncia al partido.
3.
Por haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con
pena privativa de libertad de cinco años o más.
Artículo 328-B. En los estatutos de los partidos políticos, se indicará la autoridad que
conocerá de los procesos de revocatoria de mandato y el procedimiento que se va a seguir,
garantizando la doble instancia.
Artículo 328-C. Agotadas las instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el
Diputado principal o suplente afectado con la revocatoria, podrá impugnar la decisión ante
el Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes. Dicha impugnación
suspende los efectos de la decisión del partido.
Artículo 328-D. Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos el mecanismo de
consulta popular a que hace referencia el numeral 6 del artículo 151 de la Constitución
Política.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
Sección 2a
Revocatoria de Mandato de los Diputados
Electos por Libre Postulación
Artículo 328-E. Constituyen causales para revocar el mandato al Diputado principal o
suplente electo por libre postulación:
1.
El cambio voluntario de la residencia electoral fuera del circuito en donde fue
electo.
2.
La condena por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa
de libertad de cinco años o más.
3.
La decisión de los electores del circuito respectivo, mediante un referéndum
revocatorio convocado al efecto, en los términos que se indican en esta Sección.
Los procesos de revocatoria de mandato señalados en los numerales 1 y 2 serán
iniciados por denuncia, o de oficio por la Fiscalía General Electoral.
No se podrán iniciar procesos de revocatoria de mandato durante el primer y el
último año de ejercicio del cargo, con fundamento en el numeral 3.
Artículo 328-F. Para solicitar la revocatoria de mandato de un Diputado principal o
suplente de libre postulación, con fundamento en el numeral 3 del artículo anterior, se
requerirá la firma del treinta por ciento (30%) de los ciudadanos que conformaban el
Padrón Electoral del circuito correspondiente al momento de su elección. El procedimiento
será reglamentado por el Tribunal Electoral.
Artículo 328-G. Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal
Electoral convocará, en un plazo no mayor de tres meses, a un referéndum para determinar
si se aprueba o no la revocatoria de mandato.
El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referéndum, y los Órganos
Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.
Artículo 328-H. Se revocará el mandato del Diputado principal o suplente de libre
postulación, si en el referéndum la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos,
siempre que asista a votar un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del Padrón Electoral
del circuito respectivo.
Sección 3a
Pérdida de la Representación, Revocatoria de Mandato de los Representantes
de Corregimiento Postulados por Partido Político y Electos por Libre Postulación
Artículo 328-I. El cargo de Representante de Corregimiento principal o suplente se pierde
por las siguientes causas:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
1.
Por condena judicial fundada en delito. En este caso, el Tribunal Electoral declarará
la vacancia del cargo, mediante resolución motivada y a petición de la Fiscalía
General Electoral.
2.
Por el cambio voluntario de residencia fuera de la circunscripción en donde fue
electo, salvo los casos estipulados en el artículo 203 de este Código.
3.
Por revocatoria del mandato en los siguientes casos:
3.1
Si fue postulado por un partido político, esté inscrito o no en él:
a.
Por violación grave a los estatutos del partido, siempre que las causas
estén previstas en los estatutos y hayan sido aprobadas por el
Tribunal Electoral antes de la fecha de la postulación. En los
estatutos de los partidos políticos se indicará la autoridad que
conocerá de los procesos de revocatoria de mandato y el
procedimiento que se va a seguir, garantizando la doble instancia.
Los partidos políticos podrán establecer mecanismos de consulta de
los electores de la circunscripción, para la aplicación de la
revocatoria de mandato.
b.
Por renuncia al partido.
c.
Por decisión de los electores de la circunscripción respectiva,
mediante un referéndum revocatorio convocado al efecto en los
términos que se indican en esta Sección.
3.2
Si fue electo como candidato de libre postulación, por decisión de los
electores de la circunscripción respectiva, mediante un referéndum
revocatorio convocado al efecto en los términos que se indican en esta
Sección.
Parágrafo. No se podrán iniciar procesos de revocatoria de mandato por iniciativa popular,
durante el primer y el último año de ejercicio del cargo.
Artículo 328-J. En el caso del literal a del numeral 3.1 del artículo anterior, agotadas las
instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el Representante de
Corregimiento afectado con la revocatoria podrá impugnar la decisión ante el Tribunal
Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria. Dicha impugnación
suspende los efectos de la decisión del partido.
Artículo 328-K. Para solicitar la revocatoria de mandato de un Representante de
Corregimiento por iniciativa popular, se requerirá de la firma del treinta por ciento (30%)
de los ciudadanos que conforman el Padrón Electoral de la circunscripción
correspondiente. El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.
Artículo 328-L. Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal
Electoral convocará a un referéndum para determinar si se aprueba o no la revocatoria de
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referéndum y los Órganos
Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.
Artículo 328-M. Se revocará el mandato del Representante de Corregimiento, si en el
referéndum la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos.
Artículo 328-N. La aceptación de nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio
Público o en el Tribunal Electoral conlleva la vacante absoluta del cargo de Representante
de Corregimiento. La designación para Ministro de Estado, Jefe de Institución Autónoma o
Semiautónoma, de Misión Diplomática y Gobernador de Provincia conlleva la vacante
transitoria.
Artículo 328-O. La Fiscalía General Electoral deberá solicitar ante el Tribunal Electoral
que se declare, mediante resolución motivada, la vacante del cargo de Representante de
Corregimiento, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 328-I.
Artículo 328-P. En caso de que se dicte condena en contra de un Representante de
Corregimiento principal o suplente por la comisión de un delito, el tribunal competente de
la causa está obligado a remitir, inmediatamente quede ejecutoriada, una copia autenticada
de la sentencia al Tribunal Electoral y a la Fiscalía General Electoral.
Artículo 87. Se adiciona el Capítulo Decimosexto al Título VI del Código Electoral, contentivo de
los artículos 328-Q, 328-R y 328-S, así:
Capítulo Decimosexto
Asamblea Constituyente Paralela
Artículo 328-Q. La solicitud para convocar a una Asamblea Constituyente Paralela podrá
ser formalizada por el Órgano Ejecutivo, previa ratificación de la mayoría absoluta del
Órgano Legislativo; por el Órgano Legislativo con el voto favorable de las dos terceras
partes de sus miembros; o por iniciativa ciudadana, la cual deberá estar acompañada por las
firmas de, por lo menos, el veinte por ciento (20%) de los ciudadanos inscritos en el
Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud.
El mecanismo de recolección de firmas será reglamentado por el Tribunal Electoral
y los peticionarios dispondrán de un término de seis meses para ello.
Artículo 328-R. Cumplidos los requisitos para convocar a una Asamblea Constituyente
Paralela, por cualquiera de las formas indicadas en el artículo anterior, el Tribunal
Electoral convocará la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni
mayor de seis meses.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
La elección de constituyentes se realizará de acuerdo con las normas del presente
Código que rigen los procesos electorales generales, en lo que resulten aplicables.
Artículo 328-S. El Acto Constitucional aprobado por la Asamblea Constituyente Paralela
será publicado en el Boletín del Tribunal Electoral dentro de los cinco días hábiles
siguientes, y sometido a referéndum convocado por el Tribunal Electoral, en un periodo no
menor de tres meses ni mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación.
Artículo 88. El artículo 340 del Código Electoral queda así:
Artículo 340. Se sancionará con pena de prisión de tres a doce meses e inhabilitación a
quien haga, ante cualquier autoridad de la jurisdicción electoral, una falsa declaración, bajo
la gravedad de juramento.
Artículo 89. El numeral 7 del artículo 341 del Código Electoral queda así:
Artículo 341. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de
los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a
tres años, a las personas que:
...
7.
Incurran en las prohibiciones contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo
2 de este Código.
Artículo 90. El artículo 344 del Código Electoral queda así:
Artículo 344. Se sancionará con cincuenta a quinientos días-multa a quien dolosamente
se haga empadronar en el censo electoral o inscribir en el Registro Electoral, en un
corregimiento distinto al de su residencia. La sanción se agravará con el doble para quien
haya instigado la comisión de este delito.
Artículo 91. El artículo 354 del Código Electoral queda así:
Artículo 354. Se sancionará con pena de arresto de diez días a tres meses, o multa de
cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a:
1.
Los concurrentes a cualquier acto electoral que perturben el orden.
2.
Las personas que penetren en algún recinto electoral con armas u objetos semejantes.
3.
Las autoridades o los agentes de la autoridad que nieguen el auxilio solicitado por los
funcionarios electorales o intervengan de cualquier manera para dejar sin efecto las
disposiciones de las autoridades electorales.
4.
Los funcionarios públicos que dificulten o nieguen el cumplimiento de lo
establecido en los artículos 117-A y 117- B.
Artículo 92. Se adiciona el artículo 360-A al Código Electoral, así:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
Artículo 360-A. Serán sancionadas con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil
balboas (B/.1,000.00) y el decomiso o remoción de la propaganda política fija las personas
o candidatos que violen las disposiciones contempladas en el artículo 185-A de este
Código.
Artículo 93. El artículo 361 del Código Electoral queda así:
Artículo 361. Serán sancionadas con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas
(B/.1,000,00) y el decomiso, suspensión o remoción de la propaganda, las personas que
violen las disposiciones contempladas en el Capítulo Tercero del Título V de este Código,
sobre propaganda electoral, con excepción de lo establecido en el artículo 185-A sobre
propaganda política fija.
La sanción que quepa a los medios de comunicación social, empresas publicitarias e
imprentas en los casos aquí contemplados consistirá en multa de mil balboas (B/.1,000.00)
a diez mil balboas (B/.10,000.00).
Artículo 94. Se adiciona el artículo 362-A al Código Electoral, así:
Artículo 362-A. Serán sancionados con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil
balboas (B/.5,000.00) los medios de comunicación social que no lleven un registro
detallado de la propaganda o publicidad estatal durante el proceso electoral, y la multa será
el doble si permiten que dicha propaganda o publicidad se exceda del límite estipulado en
el artículo 177 de este Código.
Artículo 95. Se adiciona el artículo 362-B al Código Electoral, así:
Artículo 362-B. El funcionario responsable de que la entidad estatal a su cargo se haya
excedido del límite estipulado en el artículo 177 será sancionado con una multa de dos mil
balboas (B/.2,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00), sin perjuicio de la suspensión
inmediata de la propaganda o publicidad excedida.
Artículo 96. Se adiciona el artículo 362-C al Código Electoral, así:
Artículo 362-C. Serán sancionados con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a veinticinco
mil balboas (B/.25,000.00), los candidatos y partidos políticos que violen el artículo
173-A.
Artículo 97. El artículo 520 del Código Electoral queda así:
Artículo 520. Las resoluciones en que se impongan multas por faltas administrativas
conforme a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 359 y al artículo 360-A serán dictadas por el
respectivo Director Regional de Organización Electoral, y contra estas, solo se admitirá el
recurso de apelación ante el Director Nacional de Organización Electoral.
Las multas así impuestas se harán efectivas a través del municipio donde resida el
infractor, luego de que el Tribunal Electoral comunique al Tesorero Municipal que proceda
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color G.O. 25702
a cobrar su importe. Los tesoreros informarán trimestralmente, al Tribunal Electoral, del
estado de la gestión de sus cobros. Las multas serán para el beneficio de la junta comunal
respectiva.
Artículo 98. El artículo 521 del Código Electoral queda así:
Artículo 521. Las resoluciones en las cuales se impongan multas por faltas administrativas
conforme al artículo 358, al numeral 4 del artículo 359 y a los artículos 360, 361, 362,
362-A, 362-B y 362-C de este Código, así como los artículos que son aplicables a los
medios de comunicación, serán expedidas por el Tribunal Electoral mediante resolución
motivada y quedan sujetas al recurso de reconsideración.
Artículo 99 (transitorio). En vista de que la presente Ley deroga, subroga, adiciona e introduce
artículos, capítulos y títulos nuevos al Código Electoral y quedan numerosos artículos sin
alteración, se faculta al Tribunal Electoral para que elabore una ordenación sistemática de la
Legislación Electoral, en forma de texto único, que contendrá las disposiciones no reformadas y
las nuevas disposiciones aprobadas por esta Ley, y realice las correcciones de concordancia que
sean conducentes.
Se faculta al Tribunal Electoral para modificar en su forma y denominación, los artículos
del Código Electoral que guardan relación con las reformas a la Constitución Política de la
República de Panamá, derivadas del Acto Legislativo No. 1 de 2004. Estas modificaciones
versarán sobre lo siguiente:
1.
La denominación de Asamblea Legislativa por Asamblea Nacional, de Legisladores por
Diputados, de la Fiscalía Electoral por Fiscalía General Electoral y de Fiscal Electoral por
Fiscal General Electoral.
2.
La adaptación respecto a que todos los cargos de elección popular tendrán un solo
suplente.
3.
Ajustar las referencias a artículos de la Constitución que han cambiado de numeración.
Se adoptará una numeración corrida de artículos dentro de los Títulos, Capítulos y
Secciones.
El Tribunal Electoral ordenará la impresión de un nuevo texto único del Código Electoral
en la Gaceta Oficial, con cargo al presupuesto del Ministerio de la Presidencia.
Artículo 100. Esta Ley adiciona el numeral 5 al artículo 2, los artículos 19-A, 33-A, 89-A, 92-A,
101-A, 117-A, 117-B, 122-A, 122-B, 122-C, 122-D, 122-E, 149-A, 171-A, 172-A, 172-B, 173-A,
185-A, 185-B, 185-C, 185-D, 189-A, 189-B, 189-C, 189-D, 191-A, 191-B, 198-A, 208-A, 221-A,
221-B, 221-C, 221-D, 221-E, 328-A, 328-B, 328-C, 328-D, 328-E, 328-F, 328-G, 328-H, 328-I,
328-J, 328-K, 328-L, 328-M, 328-N, 328-O, 328-P, 328-Q, 328-R, 328-S, 360-A, 362-A, 362-B,
362-C; adiciona, además, el Capítulo Segundo al Título IV, el Capítulo Decimoquinto, con las
Secciones 1a, 2a y 3a, al Título VI, y el Capítulo Decimosexto al Título VI; modifica los artículos
3, 4, 6, 7, 9, 17, 26, 27, 33, 34, 86, 89, 94, 101, 103, 109, 118, 124, 131, 133, 136, 141, 142, 146,
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25702
150, 155, 169, 170, 172, 174, 177, 180, 185, 189, 191, 199, 205, 206, 208, 209, 210, 226, 227,
244, 251, 255, 259, 266, 292, 295, 298, 301, 319, 327, 340, el numeral 7 del artículo 341, los
artículos 344, 354, 361, 520 y 521, y deroga los artículos 294 y 328 del Código Electoral.
Artículo 101. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 22 días del
mes de diciembre del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 29 DE DICIEMBRE DE 2006.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
OLGA GOLCHER
Ministra de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 060
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2006_P_191.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_12_16_A_PLENO.PDF
2006_12_19_V_PLENO.PDF
2006_12_20_A_PLENO.PDF
2006_12_20_V_PLENO.PDF
2006_12_21_A_PLENO.PDF
2006_12_22_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 191 DE 2006
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. CONSTITUCIONAL
- Elecciones
- DER. ELECTORAL
- Código Electoral
- Voto
- Política y gobierno
- Sufragio