Ley 60 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
60
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-08-2003
Titulo: QUE ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 47 DE 1946, ORGANICA DE EDUCACION, SOBRE
EDUCACION DE JOVENES Y ADULTOS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24864
Publicada el: 12-08-2003
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Educación, Jóvenes
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.146
Rollo:
530
Posición:
12
G.O. 24864
LEY No. 60
De 7 de agosto de 2003
Que adiciona artículos a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación,
sobre educación de jóvenes y adultos
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
Se adiciona el artículo 69-A a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación,
así:
Artículo 69-A. Se crean centros de educación oficiales, diurnos y nocturnos, de
jóvenes y adultos, según las necesidades de las comunidades, los cuales
funcionarán por autogestión durante un periodo no mayor de dos años, mientras se
legaliza su creación. Estos centros podrán utilizar las infraestructuras de planteles
educativos existentes.
Artículo 2.
Se adiciona el artículo 70-H a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación,
así:
Artículo 70-H.
Transcurridos los dos años de funcionamiento por
autogestión, los directivos, facilitadores y administrativos que hayan prestado
servicios ad honórem, reúnan los requisitos establecidos por la ley y hayan tenido
evaluación satisfactoria por medio del sistema de evaluación vigente, tendrán
derecho a nombramiento interino por dos años consecutivos en el centro educativo,
como reconocimiento a su esfuerzo, dedicación, responsabilidad, espíritu de
compromiso y servicios valiosos a la Nación.
Artículo 3.
Se adiciona el artículo 70-I a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación,
así:
Artículo 70-I. Cuando no exista partida presupuestaria, el Ministro de Educación,
el Director Nacional de Educación de Jóvenes y Adultos y el Director Regional de
Educación procederán al nombramiento temporal de los directores y subdirectores
de los centros de educación básica general de jóvenes y adultos, de educación
premedia y media académica con una partida que incluya 15 horas, así como 18
horas para los centros de educación profesional y técnica.
Artículo 4.
Se adiciona el artículo 70-J a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación,
así:
Artículo 70-J. Se crea una Comisión Evaluadora del Perfil del Facilitador de
Jóvenes y Adultos, integrada por:
1.
El Director Regional.
2.
El Coordinador Regional.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24864
3.
El Supervisor Nacional de Educación de Jóvenes y Adultos del área que
corresponda.
4.
Dos Directores de los centros educativos, escogidos por la Dirección
Nacional de Educación de Jóvenes y Adultos.
Dicha Comisión determinará la prelación del nombramiento de educadores
para laborar en los centros de educación oficiales de jóvenes y adultos.
Artículo 5.
La presente Ley adiciona los artículos 69-A, 70-H, 70-I y 70-J a la Ley 47
de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación.
Artículo 6.
Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 28 días del mes de junio del año dos mil tres.
El Presidente,
Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General Encargado,
Edwin E. Cabrera U.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 060
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_144.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_06_28_A_PLENO.PDF
Document Outline
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 144 DE 2002
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