Ley 60 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
60
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 17-12-2002
Titulo: QUE REFORMA EL CODIGO ELECTORAL Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24705
Publicada el: 23-12-2002
Rama del Derecho: DER. ELECTORAL
Palabras Claves: Código Electoral, Derecho Electoral
Páginas:
38
Tamaño en Mb:
1.899
Rollo:
525
Posición:
1925
G.O. 24705
LEY No. 60
De 17 de diciembre de 2002
Que reforma el Código Electoral y adopta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El numeral 2 del artículo 8 del Código Electoral queda así:
Artículo 8. Para ejercer el derecho a votar se requerirá:
...
2.
Aparecer en el Padrón Electoral Final de la mesa respectiva.
...
Artículo 2. El artículo 11 del Código Electoral queda así:
Articulo 11. Todo ciudadano inscrito en el Registro Electoral deberá declarar
oportunamente antes los funcionarios respectivos del Tribunal Electoral, bajo la gravedad
del juramento, su cambio de residencia de un corregimiento a otro. Cuando el trámite se
haga ante la Dirección Nacional de Organización Electoral, el cambio tendrá que hacerse
ante el funcionario de la oficina distrital que corresponda al corregimiento de la nueva
residencia del ciudadano.
Artículo 3. El artículo 12 del Código Electoral queda así:
Artículo 12. El ciudadano que obtenga, renueve o tramite un duplicado de cédula de
identidad personal, deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, su residencia al
momento de formular su solicitud respectiva, para los efectos de su inclusión o
actualización del Registro Electoral.
El funcionario del Tribunal Electoral ante quien se haga este trámite, informará al
ciudadano de las implicaciones de esta declaración y el Tribunal Electoral reglamentará la
medida para hacerla efectiva.
Los reclamos que tienen derecho a interponer los ciudadanos en el proceso de la
elaboración del Padrón Electoral para cada elección, deberán ser interpuestos dentro de
los plazos a que hace referencia el artículo 23.
Artículo 4. El artículo 18 del Código Electoral queda así:
Artículo 18. Los menores de edad que lleguen a la mayoría de edad hasta el día anterior
a unas elecciones generales, inclusive, y que deseen votar en ellas, deberán hacer su
solicitud de cédula de identidad personal hasta el 15 de octubre del año anterior de las
elecciones, para quedar incluidos en el Padrón Electoral. El Tribunal Electoral
determinará la fecha y forma de entrega de las respectivas cédulas, las que deberán
expresar la fecha de vigencia que confirme la mayoría de edad que corresponda.
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Artículo 5. El artículo 21 del Código Electoral queda así:
Artículo 21. Para elecciones generales, el Tribunal Electoral preparará y publicará un
Padrón Electoral Preliminar y un Padrón Electoral Final. El primero será el
correspondiente al registro de electores vigente al 30 de abril del año anterior a las
elecciones; y el segundo, el que contenga las correcciones hechas al primero, con base en
las solicitudes de los ciudadanos, los partidos políticos y el Tribunal Electoral, de
conformidad con el proceso de depuración, actualización e impugnación que señala este
Código, así como las inclusiones hechas hasta el 15 de octubre del año anterior a las
elecciones. El Padrón Electoral Final se publicará de manera definitiva, a más tardar tres
meses antes de las elecciones.
Artículo 6. El artículo 22 del Código Electoral queda así:
Artículo 22. El 30 de abril del año anterior a las elecciones generales, se suspenderán los
trámites de cambio de residencia en Registro Electoral y, a más tardar el 30 de mayo, el
Tribunal Electoral publicará el Padrón Electoral preliminar en el Boletín Electoral. Los
tramites de inclusiones, sin embargo podrán hacerse hasta el 15 de octubre del año
anterior. A más tardar el 30 de octubre, el Tribunal Electoral publicará en el Boletín
Electoral, la totalidad de las inclusiones desde el 1 de mayo hasta el 15 de octubre.
El ciudadano que no hubiese efectuado oportunamente el cambio de residencia, o
el que lo hiciese con posterioridad a la suspensión de los trámites de dicho cambio, votará
en la mesa que le correspondía según el Padrón Electoral, por razón de su residencia
anterior.
Artículo 7. Se adiciona el artículo 22-A al Código Electoral, así:
Artículo 22-A. El Padrón Electoral Preliminar será distribuido por el Tribunal Electoral a
todas las oficinas de la institución en todos los distritos del país, a los alcaldes,
concejales, representantes de corregimientos y corregidores para su debida divulgación.
Estas autoridades quedan a obligadas a exhibir dicho Padrón, en sus respectivas oficinas
públicas.
El Tribunal Electoral utilizará todos los medios a su alcance para que los
ciudadanos puedan tener conocimiento de su inclusión o no, en el Padrón Electoral.
Además, durante el proceso de actualización previo a la suspensión de cambio de
residencia e inclusiones, el Tribunal Electoral llevará a cabo una campaña por los medios
de comunicación y colocará afiches en oficinas de servicios públicos, oficinas del
Tribunal Electoral, despachos de alcaldías y corregidurías para recordar a los electores
que deben verificar su inscripción en el Padrón Electoral preliminar.
Artículo 8. Se adiciona el artículo 22-B al Código Electoral, así:
Artículo 22-B. A cada partido político legalmente constituido se le entregará
oportunamente y en forma gratuita, un ejemplar impreso del Padrón Electoral Preliminar,
así como tres grabaciones para uso en computadora que contengan el Padrón dividido en
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circunscripciones electorales e indiquen el centro de votación en que debe votar cada
elector.
A petición de cada partido político legalmente constituido que sufrague el costo
correspondiente, se le entregarán con prontitud los ejemplares adicionales y las copias de
la correspondiente grabación para uso en computadora.
Artículo 9. El artículo 23 del Código Electoral queda así:
Artículo 23. Entre el 1 de junio y el 15 de julio del año anterior a las elecciones, el Fiscal
Electoral o cualquier ciudadano o partido político legalmente constituido podrá impugnar
el Padrón Electoral Preliminar, con el fin de anular:
1.
Los cambios de residencia hechos por los electores hacia un corregimiento donde
no residen;
2.
Las inclusiones de nuevos ciudadanos en corregimientos donde no residen;
3.
La inclusión de ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos ciudadanos;
4.
Las inclusiones de ciudadanos que estén en interdicción judicial;
5.
Los ciudadanos que tengan suspendida su inscripción de nacimiento.
En este mismo período, podrán reclamar contra dicho Padrón:
1.
Los ciudadanos que hayan obtenido su cédula de identidad personal o tramitado
inclusión o cambio de residencia hasta el 30 de abril del año anterior a las
elecciones y no hayan aparecido o aparezcan incorrectamente.
2.
Los ciudadanos que hayan sido excluidos por no gozar de sus derechos
ciudadanos, pero cuya sanción se hubiese cumplido.
Entre el 1 y el 30 de noviembre del año anterior a las elecciones, el Fiscal
Electoral o cualquier ciudadano o partido político legalmente constituido, podrá
impugnar las inclusiones hechas entre el 1 de mayo y el 15 de octubre de ese mismo año,
con el fin de anular:
1.
Las inclusiones de nuevos ciudadanos en corregimientos donde no residen;
2.
Las inclusiones de ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos
ciudadanos;
3.
Las inclusiones de ciudadanos que estén en interdicción judicial; y
4.
Los ciudadanos que tengan suspendida su inscripción de nacimiento.
En este mismo periodo podrán reclamar, por haber sido omitidos, las personas que
hayan tramitado inclusión entre el 1 de mayo y el 15 de octubre del año anterior a las
elecciones y que no hayan aparecido en las inclusiones que debe publicar el Tribunal
Electoral el 30 de octubre.
Hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones, el Tribunal Electoral
excluirá del Padrón Electoral Final a las personas fallecidas de cuya defunción recibiese
las pruebas pertinentes y a los que hayan perdido sus derechos ciudadanos por sentencia
ejecutoriada, cuya prueba sea recibida oportunamente por el Tribunal Electoral.
Todas las impugnaciones a que se refiere este artículo se tramitarán mediante
procedimiento sumario, por intermedio de un abogado, mientras que las reclamaciones se
tramitan sin necesidad de éste.
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Artículo 10. El artículo 24 del Código Electoral queda así:
Artículo 24. Resueltas definitivamente todas las reclamaciones e impugnaciones, el
Tribunal Electoral actualizará el Padrón Electoral, lo publicará en su versión final y
entregará una copia impresa en discos compactos para uso en computadora, a los partidos
políticos legalmente constituidos a más tardar tres meses antes de la fecha de las
elecciones generales. A petición de cada partido, que sufrague el costo correspondiente,
se le entregarán con prontitud los ejemplares adicionales y las copias de la
correspondiente grabación en discos compactos para uso en computadora.
El Padrón Electoral Final indicará, además del centro de votación, la mesa de
votación donde debe sufragar cada elector.
Artículo 11. Se adiciona el artículo 34-A al Código Electoral, así:
Artículo 34-A. Las publicaciones que deben hacer los partidos políticos relacionadas con
sus convocatorias, postulaciones, impugnaciones y proclamaciones dentro de sus
procesos internos, o para cualesquiera otros asuntos relacionados con ello, en lo que se
requiera como requisito de validez, o de afectación a terceros, podrán hacerse de manera
gratuita en el Boletín Electoral.
Artículo 12. El numeral 4 del artículo 39 del Código Electoral queda así:
Artículo 39. Son requisitos para constituir un partido político:
...
4.
Inscribir como adherentes un número de ciudadanos en pleno goce de sus
derechos políticos, no inferior al cuatro por ciento (4%) del total de los votos
válidos emitidos en la última elección para Presidente y Vicepresidentes de la
República según los datos oficiales del Tribunal Electoral.
Artículo 13. El artículo 54 del Código Electoral queda así:
Artículo 54. La inscripción de adherentes para la formación de los partidos políticos, se
hará durante once meses del año, así:
1.
Durante los cuatro meses que el Tribunal Electoral determine, las inscripciones se
harán en las oficinas del Tribunal Electoral, en su horario regular de trabajo, y en
puestos estacionarios fuera de las oficinas del Tribunal Electoral, los días jueves,
viernes, sábados y domingos, previa programación del partido con el Tribunal
Electoral.
2.
Durante los siete meses restantes de año, las inscripciones se harán únicamente en
las oficinas del Tribunal Electoral, en su horario regular de trabajo. En el mes de
enero no habrá inscripciones.
Parágrafo. En los años en que deban celebrarse elecciones generales o consultas
populares y en los meses previos a éstas, el Tribunal Electoral podrá suspender las
inscripciones de adherentes o miembros en los libros de los partidos políticos en
formación y en los legalmente reconocidos.
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Artículo 14. El artículo 70 del Código Electoral queda así:
Artículo 70. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 54, los partidos
políticos legalmente reconocidos podrán iniciar la inscripción de sus nuevos miembros,
tan pronto se encuentre ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les otorgó su
reconocimiento.
El proceso de inscripción se hará durante todo el año, en las oficinas y lugares que
el Tribunal Electoral designe para tal efecto.
Artículo 15. Se adiciona un párrafo al artículo 85 del Código Electoral, así:
Artículo 85.
...
Los partidos políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral orientación y
capacitación en materia de organización y procesos electorales internos. Del mismo
modo, podrán solicitar que se les brinde cooperación en la organización de sus
convenciones, elecciones primarias e internas, en los términos que se acuerde con
sujeción a la autonomía e independencia de los partidos políticos.
Artículo 16. Los numerales 3 y 4 del artículo 107 del Código Electoral quedan así:
Artículo 107. Los partidos políticos se extinguirán en los siguientes casos:
…
3.
Por no haber obtenido un número de votos al menos igual al cuatro por ciento
(4%) del total de los votos válidos emitidos en la respectiva elección, si
participaron en las elecciones para Presidentes y Vicepresidentes de la República,
o en las de Legisladores, o en las de Representantes de Corregimientos.
4.
Por no haber participado en más de una elección general para Presidente y
Vicepresidentes de la República, para Legisladores, para Alcaldes, si dicho cargo
fuese de elección popular, y para Representante de Corregimiento.
Artículo 17. El artículo 109 del Código Electoral queda así:
Artículo 109. Si un partido político no obtuviese, en ninguna de las elecciones previstas
en el numeral 3 del artículo 107 de este Código, por lo menos el cuatro por ciento (4%)
de los votos válidos emitidos, o no participara dos veces en ninguna de ellas, el Tribunal
Electoral, después de la terminación del proceso electoral, dictará una resolución en la
cual declarará extinguida la personería jurídica del partido, cerrará el expediente y
ordenará su archivo y la anotación respectiva en el Libro de Registro de Partidos
Políticos.
Artículo 18. El artículo 116 de Código Electoral queda así:
Artículo 116. En virtud de la autonomía que le otorga el artículo 136 de la Constitución
Política, el Tribunal Electoral está autorizado para establecer el costo de los servicios que
presta y para administrar tanto los fondos que recauda como los que el Órgano Ejecutivo
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deba poner a su disposición, de acuerdo con según la Ley de Presupuesto General del
Estado, los cuales serán asignados al Tribunal Electoral mensualmente, según sus
necesidades.
Las acciones de personal, tales como nombramientos, destituciones, ajustes
salariales, sobresueldos y ascensos, que realicen el Tribunal Electoral y la Fiscalía
Electoral, así como los cambios en sus estructuras de puestos, solamente requerirán para
su trámite una resolución motivada de Sala de Acuerdos o de la Fiscalía Electoral según
el caso, siempre que las partidas estén incluidas en el respectivo presupuesto, y que el
monto del aumento o de la creación de posiciones nuevas, esté financiado con
disminuciones o eliminaciones de puestos. Tales decisiones se enviarán al Ministerio de
Economía y Finanzas para su conocimiento, y a la Contraloría General de la República
para su registro y pronta incorporación a la planilla correspondiente.
Cuando el Tribunal Electoral tenga urgencia evidente, que le impida seguir los
trámites ordinarios de la contratación pública, la cual será declarada por resolución
motivada de la Sala de Acuerdos, podrá arrendar, contratar servicios y adquirir materiales
y equipos directamente, para las labores inherentes a sus funciones, incluyendo las de
Registro Civil, Cedulación, Padrón Electoral y la organización y celebración de
elecciones y referendos.
Artículo 19. Se adiciona el artículo 118-A al Código Electoral, así:
Artículo 118-A. El Tribunal Electoral podrá proporcionar orientación y capacitación en
materia de organización en procesos electorales internos, de cualesquiera organismos,
instituciones o personas jurídicas de derecho público o privado, a solicitud de éstas, a sus
costas y con absoluto respeto a la autonomía de su régimen interno.
Artículo 20. Se adiciona el artículo 118-B al Código Electoral, así:
Artículo 118-B. En el costo de toda consulta popular, el Tribunal Electoral determinará
las sumas necesarias para cubrir el pago de horas extraordinarias en que tiene que incurrir
el personal de Planta del Tribunal y de la Fiscalía Electoral. El pago de horas
extraordinarias se hará desde la convocatoria al proceso electoral y hasta que se declare
cerrado. Así mismo, la remuneración por trabajos extraordinarios podrá exceder en cada
mes, del cincuenta por ciento (50%) del sueldo, en aquellos casos en que se justifique.
Esta norma excluye a los Magistrados y al Fiscal Electoral.
Artículo 21. El artículo 121 del Código Electoral queda así:
Artículo 121. Son funcionarios Electorales para los efectos de este Código, los
Magistrados, el Secretario General, el Subsecretario General y el Director Ejecutivo del
Tribunal Electoral; el Fiscal Electoral, el Secretario de la Fiscalía Electoral, el Director
General, el Subdirector General y los Directores Provinciales y Comarcales de
Organización Electoral; los registradores electorales distritoriales y los presidentes,
secretarios y vocales de la Junta Nacional de Escrutinio, de las Juntas de Escrutinio de
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Circuito Electoral, de las Juntas Distritoriales de Escrutinio, las Juntas Comunales de
Escrutinio y de las mesas de votación.
Artículo 22. El artículo 122 del Código Electoral queda así:
Artículo 122. Los cargos del Presidente, Secretario, Vocal y suplentes de las
corporaciones electorales son honoríficos y obligatorios, y sólo se admitirán como
excusas, la incapacidad física, la incompatibilidad legal o la necesidad de ausentarse
indefinida o urgentemente del país. La ausencia injustificada del ejercicio de sus
funciones acarreará la sanción prevista por el artículo 340 de este Código.
Artículo 23. El artículo 129 del Código Electoral queda así:
Artículo 129. La Junta Nacional de Escrutinio, las juntas de circuitos electorales para el
escrutinio de Presidente y Vicepresidentes, las juntas de circuitos electorales para la
elección de Legisladores, las juntas distritoriales de escrutinio, las juntas comunales de
escrutinio y las mesas de votación efectuarán los respectivos escrutinios, de acuerdo con
las disposiciones de este Código, cuyos resultados serán remitidos al Tribunal Electoral
con las actas respectivas, exclusivamente para los efectos de la interposición de los
recursos que, taxativamente, instituye el presente Código.
Los escrutinios se dividen en parciales y generales. Corresponde hacer los
primeros a las mesas de votación; y los segundos, a la Junta Nacional de Escrutinio, a las
juntas de escrutinios de circuitos electorales y a las juntas distritriales o a las comunales
de escrutinio, según la elección que se celebre a nivel nacional, de circuito electoral, de
distrito o de corregimiento.
El escrutinio parcial comprende las operaciones que se realizan inmediatamente
después de cerrada la votación para determinar el total de las boletas depositadas y el
total de votos válidos, que resulte a favor de cada partido o candidato independiente.
El escrutinio general consiste en la operación de sumar los resultados de la
elección en las diversas mesas de votación, consignados en la documentación remitida
por las mesas, con el objeto de adjudicar los puestos a los partidos o candidatos
independientes.
Habrá juntas de circuitos que sumarán los resultados recibidos de las mesas de
votación para Presidente y Vicepresidentes de la República y remitirán dichos resultados
con las actas respectivas a la Junta Nacional de Escrutinio. Otras juntas de circuitos
electorales sumarán los resultados recibidos de las mesas de votación para la elección de
legisladores y adjudicarán los escaños, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
Artículo 24. El artículo 134 del Código Electoral queda así:
Artículo 134. Los cargos de Presidente, Secretario, Vocal y Suplentes de la Junta
Nacional de Escrutinio serán nombrados por el Tribunal Electoral, por lo menos 15 días
antes de las elecciones.
Artículo 25. Se adiciona el artículo 136-A al Código Electoral, así:
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Artículo 136-A. Para los efectos de la elección del Presidente y Vicepresidentes de la
República, existirán juntas de escrutinios de circuitos electorales, exclusivamente para el
escrutinio de las actas de mesas de esta votación.
Artículo 26. El artículo 137 del Código Electoral queda así:
Artículo 137. Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales estarán integradas por un
Presidente, un Secretario y un Vocal, designados por el Tribunal Electoral, y un
representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho
postulaciones a legisladores en el respectivo circuito. Cada uno de los representantes de
los partidos políticos tendrá un suplente designado en la misma forma.
Artículo 27. El artículo 141 del Código Electoral queda así:
Artículo 141. Las Juntas Distritoriales de Escrutinio estarán integradas por un Presidente,
un Secretario y un Vocal designados por el Tribunal Electoral, y un representante
propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes que
hayan hecho postulaciones para cargos en el respectivo distrito. Cada uno de los
representantes de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación tendrá un
suplente, designado de la misma forma que el principal.
Artículo 28. El artículo 145 del Código electoral queda así:
Artículo 145. Las Juntas Comunales de Escrutinio estarán integradas por un Presidente,
un Secretario y un Vocal, designados por el Tribunal Electoral, y un representante
propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes que
hayan hecho postulaciones para representante de corregimiento en el respectivo
corregimiento. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los
candidatos de libre postulación tendrá un suplente, designado de la misma forma que el
principal.
Artículo 29. El artículo 150 del Código Electoral queda así:
Artículo 150. Las mesas de votación estarán integradas por un Presidente, un Secretario
y un Vocal, designados por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada
uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes, cuando los hubiere, que
hayan hecho postulaciones para las respectivas elecciones. Cada uno de los representantes
de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación, tendrá un suplente
designado en la misma forma que el principal.
Artículo 30. El artículo 153 del Código Electoral queda así:
Artículo 153. El Secretario es responsable de la elaboración de las actas y el manejo de
los demás documentos de la respectiva corporación electoral, labor que llevará a cabo por
medios manuales o tecnológicos que faciliten la elaboración e impresión de dichas actas.
Artículo 31. Se adiciona el artículo 155-A al Código Electoral, así:
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Artículo 155-A. El Tribunal Electoral determinará el número de suplentes que actuarán
en las corporaciones electorales en su representación.
Artículo 32. El artículo 156 del Código Electoral queda así:
Artículo 156. La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito
Electoral, las Juntas Distritoriales, las Juntas Comunales de Escrutinio, y las mesas de
votación, se instalarán y actuarán con la presencia del Presidente, el Secretario y el Vocal,
y con los representantes de los partidos y de los candidatos independientes, cuando los
hubiere, y se presenten. Los funcionarios electorales principales ausentes, serán
reemplazados por un suplente, en la forma que reglamente el Tribunal Electoral.
En caso de ausencia de cualquier funcionario electoral en las Juntas de Escrutinio,
el Tribunal Electoral hará la nueva designación que corresponda, con sujeción a los
requisitos previstos por el artículo 124.
Si la ausencia es en la mesa de votación, los miembros presentes, por mayoría,
podrán llenar la o las ausencias interinamente con personas que cumplan igualmente con
los requisitos del artículo 124, hasta tanto se presenten los miembros principales o
suplentes, o los reemplazos designados por el Tribunal Electoral.
En el evento en que no se presentaran los miembros principales o suplentes o los
reemplazos designados por el Tribunal Electoral, se entenderán confirmadas las
designaciones interinas.
Artículo 33. El artículo 157 del Código Electoral queda así:
Artículo 157. Las vacantes que deban llenarse por ausencia de algún funcionario
electoral en las corporaciones electorales el día de las elecciones, serán llenadas por el
Tribunal Electoral por intermedio de cualquiera de sus magistrados, el Director o
Subdirector Nacional de Organización Electoral, los Directores Provinciales y
Comarcales de Organización Electoral, los supervisores de centro de votación o los
inspectores de mesa, acreditados por el Tribunal Electoral.
En el caso de la Junta Nacional de Escrutinio, cada principal será reemplazado por
sus suplentes, en el orden en que fueron designados y les corresponderá exclusivamente a
los Magistrados del Tribunal Electoral hacer las designaciones a que diera lugar.
Artículo 34. Se adiciona el literal c al numeral 4 del artículo 164 del Código Electoral, así:
Artículo 164. La contribución para los gastos de los partidos políticos y candidatos de
libre postulación, la hará el Tribunal Electoral en partidas que se entregarán de la
siguiente forma:
…
4.
El dinero que cada partido tenga derecho a recibir según el numeral anterior, se le
entregará en cinco anualidades iguales. La primera se entregará dentro de los
treinta días calendario siguientes a la entrega de la última credencial, para
programas y actividades supervisadas y reglamentadas previamente por el
Tribunal Electoral, tales como:
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...
c.
Destinar un mínimo del veinticinco por ciento (25%) de la suma de su
subsidio estatal para el área de capacitación, del cual deberán garantizar un
porcentaje mínimo del diez por ciento (10%) de este, para la capacitación
de las mujeres.
Artículo 35. Se adiciona el artículo 164-A al Código Electoral, así:
Artículo 164-A. Los saldos del subsidio preelectoral que no sean utilizados por los
partidos políticos, pasarán a formar parte del subsidio postelectoral, el cual deberá ser
recibido por los partidos en las cinco anualidades mencionadas en el numeral 4 del
artículo 164.
Artículo 36. Se adiciona el artículo 164-B al Código Electoral, así:
Artículo 164-B. Los dineros del subsidio estatal y los bienes adquiridos por los partidos
políticos con dicho subsidio, no podrán ser objeto de secuestros ni de embargos, excepto
en aquellos casos en que lo sean como consecuencia de la ejecución de un gravamen
prendario o hipotecario, el cual deberá ser previamente autorizado por el Tribunal
Electoral al momento de su constitución.
Artículo 37. Se adiciona el artículo 164-C al Código Electoral, así:
Artículo 164-C. En caso de extinción de un partido político, los dineros del subsidio y
los bienes adquiridos con éste, pasarán a formar parte del patrimonio del Tribunal
Electoral.
Artículo 38. Se adiciona el artículo 164-D al Código Electoral, así:
Artículo 164-D. La venta o el descarte de los bienes adquiridos con el subsidio estatal,
deberá estar previamente autorizado por el Tribunal Electoral.
El Registro Público y los municipios se abstendrán de inscribir y tramitar actos de
disposición de esos bienes de los partidos políticos, si éstos no conllevan la aprobación
del Tribunal Electoral. Los traspasos de bienes que se hagan en violación de esta norma,
serán nulos de pleno derecho.
Artículo 39. El artículo 166 del Código Electoral queda así:
Artículo 166. Los partidos políticos gozarán de una línea telefónica sin cargos para
llamadas locales, incluyendo llamadas a teléfonos celulares, en una sede permanente que
tengan establecida en las cabeceras provinciales. En estas sedes partidarias, gozarán
además de un descuento del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa de electricidad.
Parágrafo. Esta norma es de orden público e interés social y tiene carácter retroactivo.
Artículo 40. El artículo 170 del Código Electoral queda así:
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Artículo 170. La propaganda electoral queda sometida, durante los procesos electorales
convocados tanto por el Tribunal Electoral como por los partidos políticos, para sus
actividades partidarias internas, a las disposiciones contempladas en este Capítulo.
Artículo 41. Se adiciona el artículo 170-A al Código Electoral, así:
Artículo 170-A. Reconociendo el principio constitucional de la libre empresa con
responsabilidad social, los partidos políticos y candidatos tendrán derecho a contratar
anuncios políticos pagados bajo los principios de no discriminación e igualdad de
oportunidades y condiciones.
Los medios de comunicación social y las empresas publicitarias, tienen la
obligación de suministrar al Tribunal Electoral y a la Fiscalía Electoral, la información
solicitada sobre los anuncios políticos pagados, en un término no mayor de tres días.
Durante los procesos electorales, el Tribunal Electoral realizará monitoreos de los
medios de comunicación social, para conocer el grado de cobertura que cada uno de estos
medios otorga a las nóminas presidenciales, independientemente de las cuñas o espacios
que hayan sido contratados por éstos.
Artículo 42. Se adiciona el artículo 172-A al Código Electoral, así:
Artículo 172-A. Reconociendo que cada medio de comunicación o empresa tiene sus
tarifas, las de propaganda electoral serán iguales para todos los partidos y candidatos por
igual cantidad de cuñas o espacios comerciales o productos en el mismo medio o
empresa.
Artículo 43. Se modifican los numerales 1, 3, 4 y 7 del artículo 174 del Código Electoral y se
adiciona un parágrafo, así:
Artículo 174. La propaganda electoral queda sujeta a las siguientes restricciones:
1.
No puede fijarse en los edificios y monumentos públicos, pasos elevados y
estructuras públicas adyacentes, casetas de peaje en las autopistas, coliseos
deportivos públicos, sitios de interés histórico y cultural, hospitales, asilos,
colegios, iglesias y templos; en tendidos eléctricos y telefónicos, salvo los postes,
en señales de tránsito y leyendas sobre las señales de tránsito en las carreteras,
calles o caminos. Tampoco podrá fijarse en los árboles o cualquier otro lugar en
que se viera afectado el sistema ecológico o el ambiente.
...
3.
En todo bien inmueble de propiedad particular, la propaganda electoral podrá ser
fijada previa autorización de sus propietarios, administradores u ocupantes.
...
4.
Se prohíbe destruir, quitar, remover, tapar y alterar toda propaganda electoral, sin
autorización previa del dueño, hasta que concluya la elección o consulta de que se
trate, salvo disposición emitida por el Tribunal Electoral.
...
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7.
Toda propaganda electoral que se divulgue a través de los medios de
comunicación social, debe estar respaldada por la firma y las generales de una
persona responsable, para los fines electorales, civiles y penales correspondientes.
En caso de personas jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del
representante legal o su apoderado.
Parágrafo transitorio. Las propagandas electorales ubicadas en lugares prohibidos
conforme a este artículo y que existan o permanezcan a la fecha de entrada en vigencia de
esta Ley, serán limpiadas por el Tribunal Electoral con cargo al presupuesto de
elecciones.
Artículo 44. El artículo 175 del Código Electoral queda así:
Artículo 175. La Fiscalía Electoral o quien se considere afectado por la difusión de una
propaganda electoral, podrá presentar, personalmente o mediante apoderado legal, la
denuncia respectiva ante el Tribunal Electoral, el cual conocerá privativamente de las
violaciones en los términos aquí previstos con la facultad de ordenar la suspensión
provisional de la propaganda que ha sido demandada por violatoria de la ley electoral.
Durante el tiempo que se permita la propaganda electoral, el Tribunal Electoral y
la Fiscalía Electoral, sesionarán permanentemente para acoger las denuncias respectivas,
tomando las medidas necesarias a fin de agilizar el trámite de éstas.
Las responsabilidades penales y civiles por calumnia e injuria, cometidas en la
propaganda electoral, se exigirán ante la jurisdicción ordinaria.
Artículo 45. El artículo 176 del Código Electoral queda así:
Artículo 176. Dentro de los presupuestos del Tribunal Electoral, destinados a los
procesos electorales, se incluirá una partida especial para la limpieza de la propaganda
electoral, como parte del costo de toda elección. Al efecto, el Tribunal Electoral
coordinará sus acciones con los municipios respectivos, para que, en un término no
mayor de treinta días después de cerrado el proceso electoral, se proceda a limpiar la
propaganda electoral.
Artículo 46. Se adiciona el artículo 176-A al Código Electoral, así:
Artículo 176-A. Los partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular están
obligados a registrar las contribuciones privadas que reciban para su funcionamiento y
campañas.
La información correspondiente al origen de las contribuciones privadas que
recauden o registren los partidos políticos y candidatos, será manejada de manera
confidencial por el Tribunal Electoral y utilizada exclusivamente para determinar que no
hay indicios de violaciones a la ley penal, limitándose a entregar la información relativa a
las personas investigadas o procesadas a las autoridades del Ministerio Público o del
Órgano Judicial, a requerimiento de éstas.
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Artículo 47. Se modifica el párrafo final y se adicionan dos párrafos al artículo 177 del Código
Electoral, así:
Artículo 177. Toda encuesta sobre preferencias políticas de los ciudadanos, deberá
destacar, como parte integral y de modo de que pueda ser evaluada por la ciudadanía, la
siguiente información:
...
Para que una encuesta política pueda ser divulgada o publicada por cualquier
medio, el interesado deberá presentar previamente al Tribunal Electoral la información
señalada en los nueve numerales de este artículo. El Tribunal Electoral certificará el
cumplimiento de esta norma dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo
conforme de la documentación. Si el Tribunal Electoral no emite la certificación dentro
del plazo expresado, la encuesta podrá ser publicada, aportándose al medio la constancia
de la presentación previa de los documentos pertinentes al Tribunal Electoral. En estos
casos, el medio verificará que el o los responsables de la encuesta hayan cumplido con los
nueve numerales de este artículo.
El Tribunal Electoral reglamentará los medios alternativos de que dispondrán los
interesados para cumplir con esta presentación.
Una copia de los resultados de la encuesta deberá ser entregada por el interesado
al Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes a su divulgación o
publicación.
Artículo 48. El artículo 179 del Código Electoral queda así:
Artículo 179. Las encuestas políticas que se hacen a la salida del recinto de votación el
día de las elecciones, solamente podrán divulgarse o publicarse tres horas después de la
hora oficial de cierre de la votación.
Las personas que pretenden llevar a cabo este tipo de encuestas, deberán
comunicarlo al Tribunal Electoral a más tardar cinco días antes del evento electoral,
suministrar la información exigida en el artículo 177 y, a más tardar tres días después,
deberán entregar al Tribunal Electoral una copia de los resultados de la encuesta. La
divulgación de este tipo de encuesta, también deberá destacar, como parte integral, la
información exigida por el artículo 177.
Artículo 49. El artículo 186 del Código Electoral queda así:
Artículo 186. Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, a diputados
al Parlamento Centroamericano, a Legisladores, a Alcaldes, a Concejales y a
representantes de corregimientos, sean principales o suplentes, además de cumplir con los
requisitos de la Constitución Política y no estar comprendidos dentro de las inhabilidades
señaladas por ésta, no deben encontrarse dentro de los impedimentos que establece el
artículo 25 de este Código.
Artículo 50. El artículo 187 del Código Electoral queda así:
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Artículo 187. Para postularse como candidato a principal o suplente de alcalde,
concejal o representante de corregimiento se requiere:
1.
Ser ciudadano panameño por nacimiento o haber adquirido, en forma definitiva,
la nacionalidad panameña, diez años antes de la fecha de la elección.
2.
No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito contra la
administración pública, o por el Tribunal Electoral por el delito contra la libertad
y pureza del sufragio.
3.
Ser residente de la circunscripción electoral correspondiente, por lo menos desde
un año antes de la fecha de la elección.
4.
No estar comprendido dentro de las inhabilidades que establece el artículo 25 de
este Código.
Artículo 51. El artículo 189 del Código Electoral queda así:
Artículo 189. El periodo de todos aquellos candidatos que resulten electos por votación
popular, se iniciará el mismo día en que tome posesión el Presidente o la Presidenta de la
República.
Artículo 52. El artículo 192 del Código Electoral queda así:
Artículo 192. Los candidatos a legisladores, a alcaldes, a concejales y a representantes
de corregimientos deben mantener su residencia en el circuito electoral, distrito o
corregimiento respectivo durante el proceso electoral.
Artículo 53. El artículo 194 del Código Electoral queda así:
Artículo 194. Las postulaciones de candidatos a alcaldes, concejales y a representantes
de corregimientos se harán por los partidos políticos reconocidos o mediante libre
postulación.
Artículo 54. Se adiciona el artículo 194-A al Código Electoral, así:
Artículo 194-A. Los partidos políticos determinarán en sus estatutos o reglamentos el
derecho de sus miembros a ser postulados a uno o más cargos de elección popular.
Lo previsto en esta disposición será sin perjuicio de las alianzas que acuerden los
partidos políticos.
Artículo 55. El artículo 195 del Código Electoral queda así:
Artículo 195. Las postulaciones de los partidos políticos o puestos de elección popular
se harán:
1.
Cuando se trate de candidatos a Presidentes y Vicepresidentes de la República o
Diputados al Parlamento Centroamericano, por el Congreso, Asamblea,
Convención Nacional, Elecciones Primarias, Directorio Nacional o por el
procedimiento establecido en los estatutos de cada partido político, aprobados por
el Tribunal Electoral en fecha anterior a la postulación para la elección respectiva.
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Cuando el candidato a Presidente de la República sea escogido por
elección primaria, los candidatos a Vicepresidentes serán designados por el
candidato presidencial y ratificado por los Directorios Nacionales respectivos.
2.
Cuando se trate de candidatos a legisladores, por elecciones primarias o por el
procedimiento establecido en los estatutos de cada partido político, aprobados por
el Tribunal Electoral en fecha anterior a la postulación.
3.
Cuando de trate de candidatos a alcaldes, por elecciones primarias o por el
procedimiento establecido en los estatutos de cada partido político, aprobados por
el Tribunal Electoral en fecha anterior a la postulación.
4.
Cuando se trate de candidatos a representantes de corregimientos o concejales, por
elecciones primarias o por el procedimiento establecido en los estatutos de cada
partido político, aprobados por el Tribunal Electoral en fecha anterior a la
postulación.
Sin embargo, las postulaciones de candidatos a legisladores, alcaldes, concejales o
representantes de corregimientos, podrán hacerse por un sistema distinto para facilitar
alianzas, cuando el procedimiento para la postulación de dichos candidatos aparezca
expresamente consignado en los estatutos del partido político, aprobado por el Tribunal
Electoral en fecha anterior a la postulación para la elección de que se trate.
Parágrafo 1. En los casos de las alianzas, un partido podrá postular un miembro de otro
partido como candidato a legislador, alcalde, concejal o representante de corregimiento y
sus respectivos suplentes. El Comité Ejecutivo Nacional o el Directorio Nacional
determinarán si la postulación se efectuará por la directiva provincial o por el respectivo
nivel de organización. La nómina respectiva podrá estar integrada por suplente o
suplentes que sean miembros del partido que hace la postulación.
Parágrafo 2. La confirmación de las alianzas podrá ser comprobada por medio de los
métodos establecidos en los estatutos del partido o por su directorio nacional.
Artículo 56. Se adiciona el artículo 195-A al Código Electoral, así:
Artículo 195-A. Las personas que hayan competido para ser postuladas por un partido
político a un cargo de elección popular, mediante cualquiera de las formas de postulación,
y no logren la postulación, no podrán ser postuladas por otro partido en el mismo proceso
electoral, para ningún cargo de elección popular.
Artículo 57. El artículo 198 del Código Electoral queda así:
Artículo 198. Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de
postulado, su suplente asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o
renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando el candidato a principal o
suplente de legislador, alcalde, concejal o representante de corregimiento cambie su
residencia a otro circuito electoral, distrito o corregimiento, según el caso.
Artículo 58. Se adiciona el artículo 199-A al Código Electoral, así:
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Artículo 199-A. El Tribunal Electoral reglamentará la opción para que los partidos
políticos que así lo deseen, puedan hacer y entregar sus postulaciones por correo
electrónico, siempre que estén debidamente respaldados por certificados digitales
emitidos por el Tribunal Electoral.
Artículo 59. El artículo 200 del Código Electoral queda así:
Articulo 200. Desde la apertura del proceso electoral y hasta tres meses antes del día de
las elecciones, los partidos políticos presentarán las postulaciones de sus candidatos a
Presidente y Vicepresidentes de la República.
La postulación se presentará mediante memorial firmado bajo la gravedad del
juramento por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o
comité ejecutivo nacional del partido, con la siguiente información:
1.
Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en
la boleta de votación.
2.
Número de cédula de identidad personal de cada candidato.
3.
Fecha y lugar de presentación.
Artículo 60. El artículo 203 del Código Electoral queda así:
Artículo 203. Los memoriales de postulación serán presentados personalmente por el
presidente del organismo competente para hacer la postulación, o por el representante
legal del partido, o por las personas previamente autorizadas para tal efecto por éste.
El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta
tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya
pronunciado, se entenderá aceptada la postulación. Si notare que no cumple con alguno
de los requisitos legales, la devolverá al interesado y señalará, mediante resolución, las
omisiones, con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días
hábiles, si ya se hubiese vencido el término para presentar las postulaciones. Esta
resolución será apelable ante los Magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres
días hábiles siguientes.
Si el memorial y la documentación se encontraren en orden, el funcionario
entregará una resolución en la cual se dejará debida constancia, copia de la cual será
publicada una sola vez en el boletín del Tribunal Electoral, para los efectos de que puedan
promoverse las impugnaciones correspondientes.
Recibido el escrito de apelación a que se refiere este artículo, el Tribunal Electoral
considerará, en Sala de Acuerdos, los méritos de éste, podrá recabar de oficio cualquier
prueba que considere necesaria y fallará definitivamente dentro de los diez días hábiles
siguientes.
Artículo 61. El artículo 204 del Código Electoral queda así:
Artículo 204. Dentro del periodo que se señale, los partidos políticos presentarán sus
postulaciones de candidatos principales y suplentes a legisladores.
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La postulación se presentará mediante memorial firmado bajo la gravedad de
juramento por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o
comité ejecutivo nacional del partido, con la siguiente información:
1.
Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en
la boleta de votación.
2.
Número de cédula de identidad personal de cada candidato.
3.
Indicación del orden en el que deben aparecer los candidatos en la boleta de
votación, para los circuitos plurinominales.
4.
Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el registro
electoral del circuito correspondiente, por lo menos un año antes de su
postulación.
Artículo 62. El artículo 206 del Código Electoral queda así:
Artículo 206. En los circuitos plurinominales, dos o más partidos podrán postular ciertos
candidatos comunes a legislador, pero estos candidatos competirán sujetos a las
siguientes reglas:
1.
En su partido compiten para el cuociente, medio cuociente y residuo.
2.
En el o los partidos aliados, compiten solamente para el residuo y serán
identificados con la letra (R). A tal efecto, solamente se sumarán los votos
obtenidos por los candidatos en los diferentes partidos para los efectos del
residuo.
Esta norma se aplicarán para el caso de la postulación de concejales prevista en el
artículo 212 de este Código.
Artículo 63. El artículo 208 del Código Electoral queda así:
Artículo 208. Los memoriales de postulación serán presentados personalmente por el
presidente del organismo competente para hacer la postulación, o por el representante
legal del partido o las personas previamente autorizadas para tal efecto, por éste.
El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta
tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya
pronunciado, se considerará aceptada la postulación. Si notare que no cumple con alguno
de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará, mediante resolución, las
omisiones con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días
hábiles, si ya se hubiese vencido el término para presentar las postulaciones. Esta
resolución será apelable ante los Magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres
días hábiles siguientes.
Si el memorial y la documentación se encontraren en orden, el funcionario
entregará una resolución en la cual se dejará debida constancia, copia de la cual será
publicada, una sola vez, en el boletín del Tribunal Electoral, para los efectos de que
puedan promoverse las impugnaciones correspondientes.
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Recibido el escrito de apelación a que se refiere este artículo, el Tribunal Electoral
considerará, en Sala de Acuerdos, los méritos de éste, podrá recabar de oficio cualquier
prueba que considere necesaria y fallará dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 64. La denominación de la Sección 4a. del Capítulo III del Título VI queda así:
Sección 4a.
Postulación de Candidatos a Alcaldes, Concejales y
Representantes de Corregimientos
Artículo 65. El artículo 209 del Código Electoral queda así:
Artículo 209. Dentro del periodo en que se señale, los partidos políticos y los candidatos
independientes presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes para
alcaldes, concejales y representantes de corregimientos.
La postulación se presentará mediante memorial firmado bajo la gravedad de
juramento.
En el caso de los partidos, será firmado por el representante legal y otro directivo
designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido, y en el caso de
candidatos de libre postulación, por éstos. Los memoriales contendrán la siguiente
información:
1.
Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en
la boleta de votación.
2.
Número de cédula de identidad personal de cada candidato.
3.
En los casos de candidatos de libre postulación, se acompañarán los nombres,
número de cédula de identidad personal y firma de los promotores de la
candidatura a que se refiere el numeral 2 del artículo 214.
4.
Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el registro
electoral de la circunscripción correspondiente, por lo menos desde un año antes a
la elección.
Artículo 66. El artículo 211 del Código Electoral queda así:
Artículo 211. Cada partido político podrá postular un candidato a alcalde y a
representante de corregimiento. Igualmente podrán presentarse candidatos por libre
postulación.
Dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos candidatos para
principal y suplentes a alcaldes, y para principal y suplente a representantes de
corregimientos, caso en el cual los candidatos aparecerán en la columna de cada partido
en la boleta de votación.
Los candidatos principales y suplentes por libre postulación, no podrán ser
postulados por partidos políticos.
Artículo 67. El artículo 213 del Código Electoral queda así:
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Artículo 213. Las postulaciones de alcalde deberán incluir dos suplentes por cada
principal y para concejales y representante de corregimiento un suplente por cada
principal.
Artículo 68. El artículo 239 del Código Electoral queda así:
Artículo 239. El Tribunal Electoral, previa consulta con el Consejo Nacional de Partidos
Políticos, determinará el número de mesas de votación, su ubicación de las mismas y el
número de votantes que deberá sufragar en cada una de ellas, basado en el Padrón
Electoral Final, dependiendo de si se trata de un área rural o urbana y el tipo de elección,
pero asegurando en todo caso el voto domiciliario en las áreas rurales con un mínimo de
50 electores.
Artículo 69. El artículo 240 del Código Electoral queda así:
Artículo 240. Las mesas de votación se ubicarán preferentemente en las escuelas, sean
oficiales o particulares, gimnasios, coliseos deportivos u otros lugares públicos
adecuados. Cuando se utilicen escuelas particulares, el Tribunal Electoral asumirá la
responsabilidad por la limpieza.
Queda limitada, salvo casos excepcionales, la instalación de mesas de votación
dentro de otro tipo de locales privados, tales como: fincas, fábricas y otros; y queda
prohibida la instalación de mesas de votación dentro de cuarteles, hospitales, asilos,
cárceles y demás centros de reclusión o en los locales en los cuales pueda impedirse el
libre acceso de los particulares, la debida vigilancia de los partidos o la irrestricta libertad
de los votantes.
Artículo 70. El artículo 242 del Código Electoral queda así:
Artículo 242. Los miembros de las corporaciones electorales tendrán derecho a licencia
con sueldo de su empleo público o privado por el tiempo en que ejerzan sus funciones.
Además, los miembros de las juntas de escrutinio tendrán derecho a tres días libres
remunerados y los de las mesas de votación, tendrán derecho a dos días libres
remunerados, al día siguiente de las elecciones o del día en que hubiesen cumplido con
sus funciones.
Artículo 71. El artículo 246 del Código Electoral queda así:
Artículo 246. Los funcionarios electorales, los agentes de la Fuerza Pública y de la
Policía Técnica Judicial y las autoridades de policía, procederán a decomisar en forma
precautoria, el arma que se porte en violación de lo dispuesto por el artículo anterior, sin
perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 341.
En todo caso, las autoridades facultadas para portar armas deben estar
uniformadas o con distintivo visiblemente identificable.
Artículo 72. El artículo 264 del Código Electoral queda así:
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Artículo 264. Terminada la votación, los miembros de las mesas procederán al escrutinio
y conteo de votos. El Tribunal Electoral queda facultado para reglamentar el escrutinio de
los votos en las mesas de votación.
El Decreto Reglamentario de las Elecciones Generales será promulgado en el
Boletín Electoral, por lo menos un año antes de las elecciones.
Artículo 73. El artículo 265 del Código Electoral queda así:
Artículo 265. El Tribunal Electoral, en consulta con el Consejo Nacional de Partidos
Políticos, reglamentará el proceso del escrutinio, salvaguardando que:
1.
El orden del escrutinio será primero el de Presidente, luego el de legisladores,
seguido de alcaldes, representantes de corregimientos, y concejales de último.
2.
Los representantes de los partidos políticos y candidatos de libre postulación
estarán ubicados en los recintos de votación y lo suficientemente cerca del proceso
de lectura de cada voto, para poder dar fe de la selección hecha por el elector.
3.
Las nulidades de cada voto, se decidirán antes de desdoblar la siguiente boleta.
Artículo 74. Los numerales 2, 5, 6, 8 y 10 del artículo 270 del Código Electoral quedan así:
Artículo 270. El secretario de la mesa elaborará hasta cinco actas originales; una para la
elección de Presidente y Vicepresidentes, una para legisladores, una para alcalde, una
para representantes de corregimientos y una, en los casos que proceda, para concejales,
en las que hará constar lo siguiente:
…
2.
Nombre y número de cédula del Presidente, Secretario, Vocal y de los demás
miembros de la mesa.
...
5.
Total de boletas contadas.
6.
Total de boletas válidas para los candidatos presidenciales de la República en la
primera acta; para legisladores en la segunda acta; para alcalde en la tercera acta;
para representantes de corregimientos en la cuarta y para concejales en la quinta.
...
8.
Total de boletas válidas obtenidas por cada partido, por cada lista de libre
postulación y por cada candidato.
...
10.
El acta llevará la firma de todos los miembros de la mesa de votación, a quienes se
les entregarán copias auténticas llenadas con las formalidades que más adelante se
expresan.
…
Artículo 75. Se adiciona el artículo 270-A al Código Electoral, así:
Artículo 270-A. Para cada elección y consulta popular, el Tribunal Electoral, previa
consulta al Consejo Nacional de Partidos Políticos, deberá poner a funcionar un Sistema
de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER) con el fin informar, conforme al orden
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en que se reciban los resultados de la elección de que se trate. En las elecciones generales,
el sistema abarcará la elección presidencial y en la de legisladores, por lo menos, a nivel
de partidos. Los candidatos presidenciales tendrán derecho a tener un representante en
los centros de captación de dicho sistema. En las consultas populares, esa representación
se otorgará a un representante del SÍ y a un representante del NO.
Los miembros del Consejo Nacional de Partidos Políticos y un representante de la
sociedad civil, tendrán derecho a conectarse en línea, y a su costo, a la Base de Datos del
Sistema de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER).
Artículo 76. El artículo 271 del Código Electoral queda así:
Artículo 271. Las copias de las actas podrán ser elaboradas por los miembros de las
mesas legalmente acreditados y deberán ser confrontadas, firmadas y selladas, y las
autenticará el Secretario de la mesa de votación con su firma. Las copias tendrán el
mismo valor que los originales que se remitan a las corporaciones electorales para su
cómputo oficial.
El Secretario hará constar en el acta y en las copias que se autentiquen, que están
libres de enmiendas y correcciones, pero si existieren, dejará constancia respectiva antes
de la firma.
Artículo 77. Los numerales 2, 6 y 9 del artículo 273 del Código Electoral quedan así:
Artículo 273. En cada junta de escrutinio se elaborará un acta en donde se hará constar
lo siguiente:
...
2.
Nombre y número de cédula del Presidente, Secretario, Vocal y de los demás
miembros de la junta.
…
6.
Total de votos válidos para los candidatos a Presidente de la República en la
primera acta; para legisladores en la segunda acta; para alcalde en la tercera; para
representante de corregimiento en la cuarta y para concejales en al quinta.
…
9.
Una breve relación de las reclamaciones y protestas formuladas por los partidos,
los candidatos o sus representantes, sobre las distintas incidencias de la votación y
el escrutinio. Así como las decisiones de la junta respectiva y los anuncios de
recursos instituidos por este Código, que se presentarán ante el Tribunal Electoral.
…
Artículo 78. El artículo 274 del Código Electoral queda así:
Artículo 274. El Tribunal Electoral queda facultado para variar el diseño de las actas que
deben llenar las corporaciones electorales, según lo requiera la introducción de la boleta
única de votación, y el proceso de mecanización de la confección de las actas.
Artículo 79. Se adiciona el artículo 274-A al Código Electoral, así:
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Artículo 274-A. El Tribunal Electoral conservará las actas de las mesa de votación de las
juntas de escrutinio y los padrones electorales de las mesas de votación, por un periodo de
once años, a partir de la elección o consulta popular inmediatamente anterior.
Artículo 80. El artículo 289 del Código Electoral queda así:
Artículo 289. El escrutinio general de las votaciones para representantes de
corregimiento, principales y suplentes, se hará en las juntas comunales de escrutinio del
corregimiento respectivo.
Las juntas comunales de escrutinio tendrán su sede en la cabecera del
corregimiento o donde lo determine el Tribunal Electoral.
Artículo 81. Se modifica el numeral 5 y se adiciona un parágrafo al artículo 302 del Código
Electoral, así:
Artículo 302. Para que la demanda de nulidad de elección o de proclamación pueda ser
admitida, es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos:
...
5.
Consignar la fianza al doble de lo que establece el artículo 220 para impugnación
de postulaciones. La fianza se consignará por cada candidato afectado en su
proclamación. La Fiscalía Electoral quedará exenta de consignar fianza.
Parágrafo. La caución garantizará el pago de las costas y gastos que fije el Tribunal
Electoral. Los daños y perjuicios se determinarán mediante incidente, el cual se iniciará
dentro de los treinta días siguientes a la terminación del proceso.
Artículo 82. El artículo 310 del Código Electoral queda así:
Artículo 310. El Tribunal Electoral procurará efectuar simultáneamente, en las
circunscripciones respectivas, las elecciones por razón de empate, no celebración o
nulidad. En todo caso, la elección se hará en la totalidad de las mesas no válidas de la
circunscripción electoral, según el cargo que se va a elegir.
Artículo 83. La denominación del Título VII del Código Electoral queda así:
TÍTULO VII
DELITOS, FALTAS ELECTORALES Y FALTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 84. La denominación del Capítulo I del Título VII del Código Electoral queda así:
Capítulo I
Delitos Contra la Libertad y Pureza del Sufragio
Artículo 85. Se adiciona el artículo 329-A al Código Electoral, así:
Artículo 329-A. Se sancionará con pena de prisión de tres a doce meses e inhabilitación
para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años, a la persona que hiciere una
falsa declaración, bajo la gravedad del juramento, al hacer una inscripción de una
postulación para un cargo de elección popular.
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Artículo 86. El artículo 334 del Código Electoral queda así:
Artículo 334. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión
de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno
a tres años, a los que, a sabiendas:
1.
Obstaculicen de forma grave el desarrollo del escrutinio;
2.
Participen de la elaboración de actas de votación con personas no autorizadas
legalmente para ello, o fuera de los lugares y términos legales reglamentarios;
3.
Alteren o modifiquen, por cualquier medio ilícito, el resultado de una votación o
elección;
4.
Destruyan, se apoderen o retengan urnas o actas de votación.
Artículo 87. El numeral 1 del artículo 335 del Código Electoral queda así:
Artículo 335. Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y
suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones
públicas de dos a cinco años, a los funcionarios electorales que:
1.
Se apropien, retengan, oculten o destruyan actas, documentos o materiales
electorales, necesarios para el libre ejercicio del sufragio, o para los resultados de
la elección.
...
Artículo 88. El primer párrafo del artículo 337 del Código Electoral queda así:
Artículo 337. Se sancionará con pena de prisión de seis a dieciocho meses e
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, de uno a tres años, a quienes:
...
Artículo 89. Se adiciona el artículo 337-A al Código Electoral, así:
Artículo 337-A. Si el hecho punible señalado en el artículo 337 fuere cometido en una
causa criminal, en perjuicio del inculpado, la prisión será de doce a veinticuatro meses y
la inhabilitación será de dos a cuatro años.
Si el acto ha sido causa de una sentencia condenatoria de prisión, la sanción de
prisión será de dos a cinco años y la inhabilitación de tres a seis años.
Las sanciones precedentes se aumentaran en un tercio, si el hecho punible se
comete mediante soborno.
Artículo 90. Se adiciona el artículo 337-B al Código Electoral, así:
Artículo 337-B. Está exento de toda sanción por el delito previsto en el artículo
precedente:
1.
El testigo que si hubiere dicho la verdad, habría expuesto a un pariente cercano o
su propia persona, a un peligro para su libertad o su honor;
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2.
El que habiendo declarado ante la autoridad su nombre y estado civil, no debió
haber sido interrogado como testigo, o tenía derecho a que se le hiciera saber que
podía abstenerse de declarar.
Si el falso testimonio expone a un tercero a un proceso o condena, la sanción
sólo será reducida de una tercera parte a la mitad.
Artículo 91. Se adiciona el artículo 337-C al Código Electoral, así:
Artículo 337-C. Se eximirá de toda sanción al responsable del hecho punible de que
trata el artículo 337, cuando se retracte de su declaración antes de que se cierre la
instrucción sumaria.
Si la retractación se hace en época posterior a la dicha, la pena se reducirá de la
tercera parte a la mitad, siempre que se haga antes de la sentencia.
Si el sólo falso testimonio ha sido causa de prisión para una persona, o de algún
otro grave perjuicio para ella, únicamente se rebajará un tercio de la sanción en el caso
del primer párrafo de este artículo y un sexto en el caso del segundo párrafo.
Artículo 92. Se adiciona el artículo 337-D al Código Electoral, así:
Artículo 337-D. El que ofrezca o prometa dinero o cualquier otro beneficio a un testigo,
perito, interprete o traductor, con el fin de inducirlo a dar una declaración, dictamen,
interpretación o traducción falsa, o de cualquier otra forma lo instigue o se lo proponga,
aun cuando la oferta o promesa no sea aceptada, o siéndolo, la falsedad no fuera
cometida, será sancionado con prisión de uno a quince meses.
Artículo 93. Se adiciona el artículo 337-E al Código Electoral, así:
Artículo 337-E. La sanción señalada en el artículo precedente se reducirá de la mitad a
las dos terceras partes, si el autor del delito allí previsto es un sindicado por el hecho
punible que se investiga, o su pariente cercano, siempre que no haya expuesto a otra
persona a un proceso penal.
Artículo 94. El artículo 338 del Código Electoral queda así:
Artículo 338. Se sancionará con multa de cien a trescientos balboas, al empleador o al
funcionario que impida a un trabajador o a un servidor público, designado como miembro
de una corporación electoral, ya sea como funcionario del Tribunal Electoral,
representante de partido político o de candidato por libre postulación, cumplir a cabalidad
con sus funciones o adoptare represalias contra el mismo.
Artículo 95. Se adiciona el artículo 339-A al Código Electoral, así:
Artículo 339-A. Se sancionará con multa de cincuenta a cien balboas, a los funcionarios
electorales que incurran en culpa o negligencia leve en el cumplimiento de su deber,
conforme lo establezca el reglamento del Tribunal Electoral.
Artículo 96. El artículo 340 del Código Electoral queda así:
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Artículo 340. Se sancionará con veinticuatro (24) horas de arresto conmutable y con
multa de veinte a quinientos balboas, el miembro de una corporación electoral nombrado
por el Tribunal Electoral que, sin excusa válida, no asista al acto de instalación, o a la
sesiones de la misma.
Artículo 97. El artículo 346 del Código Electoral queda así:
Artículo 346. Las personas y los medios que violen lo dispuesto en los artículos 177,
178 y 179 de este Código, serán sancionados con multas de cinco mil a veinticinco mil
balboas.
Artículo 98. Se adiciona el artículo 348-A al Código Electoral, así:
Artículo 348-A. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 176-A, será sancionado
de la siguiente manera:
1.
En el caso de los partidos políticos, con multa de cien a mil balboas o la retención
de los fondos asignados mediante el subsidio estatal;
2.
En el caso de los candidatos, con multa de cincuenta a quinientos balboas.
Artículo 99. Se adiciona el Capítulo VI, denominado Sanciones Morales, al Título VII del
Código Electoral, integrado por los artículos 352-A, 352-B y 352-C, así:
Capítulo VI
Sanciones Morales
Artículo 352-A. Los partidos políticos quedan sujetos a las sanciones morales que le
aplique el Tribunal Electoral, cuando así lo disponga el presente Código.
Artículo 352-B. Impuestas las sanciones previstas en este Código para los responsables
de inscribirse en un mismo partido político constituido o en formación a cambio de bienes
materiales, pago o promesa, o de instigar tales inscripciones, cuando resulten sancionados
más de cien ciudadanos en el primer caso, o más de cinco ciudadanos como instigadores
en el segundo, se sancionará al respectivo partido político mediante publicación de un
aviso pagado de página entera en los diarios que ordenará el Tribunal Electoral y que será
del siguiente tenor:
El Tribunal Electoral comunica a la ciudadanía, de conformidad con el artículo
352-B del Código Electoral, que el pasado (fecha), quedó ejecutoriada la sentencia por
medio de la cual se determinó que los ciudadanos:
Nombre Cédula Fecha de la Falta Fecha de la Sentencia
Miembro(s) del partido (nombre del partido), cuyo símbolo es: (símbolo del partido),
resultó (arón)o culpable(s) en procesos penales electorales, por violación a las
disposiciones contempladas en el artículo 324, numeral 2, del Código Electoral, es decir,
por inscribirse en el partido por pago, promesa de pago, recibir dinero o cualquier otro
tipo de bienes materiales por la inscripción en el partido.
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Este mismo aviso se publicará nuevamente diez días antes de las elecciones
generales. El costo de estas publicaciones será cargado al subsidio estatal que le
corresponda al partido.
Artículo 352-C. En los casos en donde la Fiscalía Electoral tome indagatoria a un
miembro de un partido político o activista de éste, por los hechos denunciados de pago o
promesa de pago de dinero o cualquier tipo de bienes materiales u oferta de trabajo, a
cambio de la inscripción o renuncia en un partido político, lo pondrá en conocimiento de
este último, para los fines procedentes.
Parágrafo. Aquellos procesos en los que el partido coadyuve con la sanción de los
infractores, no serán considerados para los efectos del artículo 352-B.
Artículo 100. El numeral 9 del artículo 385 del Código Electoral queda así:
Articulo 385. Se notificarán personalmente:
...
9.
Las resoluciones que admiten o rechacen las postulaciones para Presidentes y
Vicepresidentes de la República.
...
Artículo 101. El numeral 6 del artículo 423 del Código Electoral queda así:
Artículo 423. Son apelables:
...
6.
Las resoluciones que rechacen postulaciones para Presidente y Vicepresidentes de
la República.
...
Artículo 102. La denominación del Capítulo VII del Título VIII del Código Electoral queda así:
Capítulo VII
Proceso en Materia Electoral
Artículo 103. El artículo 448 del Código Electoral queda así:
Artículo 448. El término del traslado será de dos días hábiles, salvo en los casos que en
virtud de norma especial, se disponga lo contrario.
Artículo 104. El artículo 476 del Código Electoral queda así:
Artículo 476. Las personas que declaren como testigos en los casos a que se refiere esta
sección, si lo hicieren falsamente, incurrirán en delito de falso testimonio contemplado en
el artículo 337 de este Código.
Artículo 105. El artículo 481 del Código Electoral queda así;
Artículo 481. El derecho a nombrar defensor de oficio existe desde el momento en que
la persona sea aprehendida o se le cite para que rinda indagatoria.
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Artículo 106. Se adiciona la Sección 1-A al Capítulo IX del Título VII del Código Electoral,
denominada Jurisdicción Penal Electoral, integrada por los artículos 481-A, 481-B, 481-C, 481-
D, 481-E, 481-F, 481-G y 481-H, así:
Artículo 481-A. En la República de Panamá habrá tres Juzgados Penales Electorales que
se denominarán así:
1.
Juzgado Primero Penal Electoral, que conocerá de los asuntos penales electorales
en las provincias de Panamá, Darién, Colón y la Comarca de Kuna Yala. Su sede
será en la ciudad de Panamá.
2.
Juzgado Segundo Penal Electoral, que conocerá de los asuntos penales electorales
en las provincias de Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas. Su sede será en la
ciudad de Santiago.
3.
Juzgado Tercero Penal Electoral, que conocerá de los asuntos penales electorales
en las provincias de Chiriquí, Bocas del Toro y la Comarca Ngobe Bugle. Su sede
será en la ciudad de David.
Los Delegados de la Fiscalía Electoral que el Fiscal Electoral designe para tal fin,
actuarán ante los Juzgados Penales Electorales.
Parágrafo Transitorio. El funcionamiento de los Juzgados Penales Electorales será
acordado por el Tribunal Electoral a partir del año 2003.
Artículo 481-B. A cargo de cada juzgado habrá un Juez Penal Electoral y cada juez
tendrá un suplente. Todos serán designados por la Sala de Acuerdos del Tribunal
Electoral sin período fijo, gozarán de estabilidad en el cargo y sólo podrán ser removidos
por causas expresamente previstas en la Ley de Carrera Electoral.
Los suplentes llenarán las faltas temporales y absolutas de los principales mientras
se llenen las vacantes.
Parágrafo. Mientras no exista una carrera electoral que garantice a los Jueces Penales
Electorales su estabilidad, para su remoción será necesario el voto unánime de los tres
Magistrados.
Artículo 481-C. Para ser Juez Penal Electoral se requiere:
1.
Ser panameño.
2.
Haber cumplido treinta años de edad.
3.
Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
4.
Tener diploma de Derecho y poseer Certificado de Idoneidad expedido por la
Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de la abogacía.
5.
Haber ejercido la profesión de abogado durante cinco años por lo menos o haber
desempeñado por igual lapso un cargo público para el cual la ley exige tener
diploma de Derecho y Certificado de Idoneidad para el ejercicio de la profesión de
abogado.
La comprobación de la idoneidad la hará el interesado en el Tribunal Electoral
antes de la toma de posesión del cargo.
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Artículo 481-D. Los juzgados penales electorales tendrán el personal que se indique en la
organización administrativa que apruebe la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral, de
acuerdo con lo previsto en el Presupuesto General del Estado. Se aplicarán a los jueces,
delegados de la Fiscalía Electoral, secretarios y demás personal subalterno los artículos
49, 52 y 183 a 202 del Código Judicial.
Artículo 481-E. Para ser secretario de un Juzgado Penal Electoral, se requieren los
mismos requisitos que para ser Juez Penal Electoral.
Artículo 481-F. Los jueces penales electorales conocerán en primera instancia de todos
los procesos por delitos penales electorales y sus fallos serán apelables ante el pleno del
Tribunal Electoral.
Artículo 481-G. Son funciones de los Jueces Penales Electorales, las siguientes:
1.
Practicar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento del debido
proceso, siempre y cuando no estén atribuidas por la ley a otro tribunal.
2.
Dar los informes que le solicite la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral, en
relación con los asuntos que conocen dichos jueces.
3.
Solicitar a cualquier autoridad los informes necesarios para la decisión de los
procesos y la buena administración de justicia.
4.
Conceder licencia al Secretario y a los demás subalternos, adoptando las medidas
necesarias para que no sufra demora alguna la tramitación de los procesos que
cursen en el Despacho.
5.
Expedir el reglamento del Juzgado, y examinar, reformar y aprobar el propuesto
por el Secretario.
6.
Castigar correccionalmente con multa hasta de quince balboas (B/.15.00) o arresto
no mayor de seis días, a los que los desobedezcan o falten el respeto cuando estén
en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales o por razón de ellas.
Artículo 481-H. El salario y los gastos de representación de los Jueces Penales
Electorales y de los Delegados de la Fiscalía Electoral no será inferior al de los Jueces de
Circuito, y tendrán las mismas restricciones y prerrogativas que el Código Judicial
establece para los jueces de circuito.
Artículo 107. Se adiciona el artículo 483-A al Código Electoral, así:
Artículo 483-A. El Tribunal Electoral podrá separar del cargo a cualquier funcionario
público que sea llamado a juicio por la comisión de un delito electoral.
También podrá el Tribunal Electoral, en cualquier etapa del proceso y mediante
resolución motivada, separar del cargo a un funcionario público que interfiera en la
administración de la justicia penal electoral.
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Artículo 108. El artículo 488 del Código Electoral queda así:
Artículo 488. La audiencia se llevará a cabo aún cuando el Fiscal Electoral o el Delegado
de la Fiscalía Electoral deje de asistir. Sin la asistencia del defensor, la audiencia no
podrá tener lugar. Sin embargo, se llevará a cabo si el imputado manifestare que asume su
propia defensa o designa otro abogado que pueda asumir su representación
inmediatamente.
El defensor que deje de comparecer a la audiencia sin causa plenamente
justificada, será sancionado con multa de cincuenta a quinientos balboas, la que será
impuesta por el juzgador.
Sólo será permitida una posposición de audiencia y con causa justificada por la
defensa; de lo contrario, el juez designará al imputado un defensor de oficio que cumpla
con el trámite de audiencia. La nueva audiencia será señalada en plazo no mayor de
quince días, y el juzgador hará cumplir este mandato, variando el calendario de
audiencias previamente elaborado.
Artículo 109. El artículo 494 del Código Electoral queda así:
Artículo 494. Las resoluciones en las cuales se impongan multas por faltas
administrativas conforme a los artículos 345 y 346 de este Código, serán expedidas por el
Tribunal Electoral mediante resolución motivada, previa denuncia de parte afectada y
traslado a la Fiscalía Electoral; o por instrucción de oficio de la Fiscalía Electoral, las
cuales quedan sujetas al recurso de reconsideración.
Artículo 110 (transitorio). En vista de que la presente Ley deroga, subroga, adiciona e
introduce artículos, capítulos y títulos nuevos al Código Electoral y quedan numerosos artículos
sin alteración, se faculta al Tribunal Electoral para que elabore una ordenación sistemática de la
Legislación Electoral, que contendrá las disposiciones no reformadas y las nuevas disposiciones
aprobadas por esta Ley, en forma de texto único llevando a efecto las correcciones de
concordancia que sean conducentes. Se adoptará una numeración corrida de artículos dentro de
los Títulos, Capítulos y Secciones.
El Tribunal Electoral ordenará la impresión del nuevo texto único del Código Electoral,
en la Gaceta Oficial con cargo al presupuesto del Ministerio de la Presidencia.
Artículo 111. El artículo 7 de la Ley 10 de 1997 queda así:
Artículo 7. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los organismos competentes
están facultados para realizar el reordenamiento administrativo y electoral de los
circuitos, las regiones comarcales y comunidades o áreas anexas de la Comarca, en un
plazo no mayor de veinticuatro meses. Los cargos sujetos a elección popular serán
cubiertos, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y el Código Electoral.
Artículo 112. Se deroga el artículo 2 de la Ley 33 de 1941.
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Artículo 113. Esta Ley adiciona los artículos 22-A, 22-B, 34-A, 118-A, 118-B, 136-A, 155-A,
164-A, 164-B, 164-C, 164-D, 170-A, 172-A, 176-A, 194-A, 195-A, 199-A, 270-A, 274-A, 329-
A, 337-A, 337-B, 337-C, 337-D, 337-E, 339-A, 348-A, 352-A, 352-B, 352-C, 481-A, 481-B,
481-C, 481-D, 481-E, 481-F, 481-G, 481-H y 483-A; el literal c al numeral 4 del artículo 164; un
párrafo al artículo 85, un parágrafo al artículo 174, dos párrafos artículo 177 y un parágrafo al
artículo 302 del Código Electoral. Adiciona el Capítulo VI al Título VII y la Sección 1-A al
Capítulo IX del Título VII del Código Electoral. Modifica los artículos 8 (numeral 2), 11, 12,
18, 21, 22, 23, 24, 39 (numeral 4), 54, 70, 107 (numerales 3 y 4), 109, 116, 121, 122, 129, 134,
137, 141, 145, 150, 153, 156, 157, 166, 170, 174 (numerales 1, 3, 4 y 7), 175, 176, 177 (párrafo
final), 179, 186, 187, 189, 192, 194, 195, 198, 200, 203, 204, 206, 208, 209, 211, 213, 239, 240,
242, 246, 264, 265, 270 (numerales 2, 5, 6, 8 y 10), 271, 273 (numerales 2, 6 y 9), 274, 289, 302
(numeral 5), 310, 334, 335 (numeral 1), 337 (párrafo primero), 338, 340, 346, 385 (numeral 9),
423 (numeral 6), 448, 476, 481, 488 y 494 del Código Electoral. Modifica las denominaciones
de la Sección 4a. del Capítulo III del Título VI; del Título VII; del Capítulo I del Título VII; del
Capítulo VII del Título VIII del Código Electoral, así como el artículo 7 de la Ley 10 de 7 de
mayo de 1997. Deroga los artículos 19, 118, 201, 205, 210, 237, 266, 267, 268, el parágrafo del
artículo 282, 336, 386, 484, el numeral 5 del artículo 2, el numeral 2 del artículo 485, el párrafo
segundo del artículo 6 y el último párrafo del artículo 251 del Código Electoral, así como el
artículo 2 de la Ley 33 de 16 de abril de 1941.
Artículo 114. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 17 días del mes de diciembre del año dos mil dos.
El Presidente,
Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPULICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 060
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2002_P_099.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_12_16_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 099 DE 2002
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ELECTORAL
- Código Electoral
- Derecho Electoral