Ley 60 De 1998
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
60
Referencia:
Año:
1998
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-08-1998
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA PROMOVER LA ACTIVIDAD DEPORTIVA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23610
Publicada el: 18-08-1998
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Deportes
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.245
Rollo:
166
Posición:
608
G.O.23610
LEY 60
(DE 12 de agosto de 1998)
Por la cual se dictan medidas para promover la actividad deportiva
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. En toda urbanización que se construya a partir del 1 de julio de 1999
y que ocupe cuatro hectáreas o más de superficie, deberá construirse una
instalación deportiva, dentro del área destinada para uso público por el
Reglamento Nacional de Urbanizaciones y Parcelaciones y sus Anexos del
Ministerio de Vivienda.
En caso de que la superficie de la urbanización lo permita, deberá construirse
una instalación para la práctica de deportes, tales como el fútbol o bola suave.
Artículo 2. La institución pública o empresa privada de cincuenta o más
trabajadores, donde trabaje un deportista panameño que pertenezca a la selección
nacional de un deporte legalmente reconocido por el Instituto Nacional de
Deportes (INDE), deberá otorgarle una beca de cincuenta balboas (B/.50.00)
mensuales, como mínimo, para realizar estudios de primer y segundo nivel, y de
setenta y cinco balboas (B/.75.00) mensuales, como mínimo, para realizar
estudios universitarios, en el territorio nacional. En caso de que el deportista no
esté en disposición de continuar estudios, esta asistencia económica o beca,
deberá transferirse a algún hijo o darle facilidades para perfeccionar o mejorar la
práctica del deporte en que se activa, dentro o fuera del país.
Cuando en una misma institución pública o empresa privada trabajen varios
deportistas que cumplan con los requisitos para hacerse acreedores a una beca o
asistencia económica, quedará a discreción de la respectiva institución o empresa
otorgar más de una beca.
Artículo 3. Para los efectos del artículo anterior, el deportista o beneficiario de la
beca, deberá tener promedio académico no inferior a 3.5 en el primer y segundo
nivel; y a 1.20, en la universidad. En caso de que el becario no mantenga el
promedio exigido en dos bimestres consecutivos o en dos semestres consecutivo,
perderá el beneficio de la beca correspondiente.
Artículo 4. Los costos en que incurran las empresas por el otorgamiento de las
becas, serán deducibles del impuesto sobre la renta. En el caso de las
instituciones públicas, las becas serán otorgadas por el Instituto para la Formación
y Aprovechamiento de los Recursos Humanos (IFARHU), previo al cumplimiento
de los requisitos para tal fin y de acuerdo con la certificación que sobre la
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23610
condición del seleccionado nacional del deporte respectivo expida el Instituto
Nacional de Deportes.
Artículo 5. Las autoridades correspondientes velarán para que se cumplan los
requisitos y obligaciones, establecidos en los artículos 1 y 2 de esta Ley, así como
en el Reglamento Nacional de Urbanizaciones y Parcelaciones y sus Anexos del
Ministerio de Vivienda.
Artículo 6. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 1999.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, a los 8 días del
mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
GERARDO GONZALES VERNAZA JOSE DIDIMO ESCOBAR
Presidente Secretario General (a.i.)
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL ? PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 12 DE AGOSTO DE 1998
ERNESTO PEREZ BALLADARES ROGELIO PAREDES
Presidente de la República Ministro de Vivienda, Encargado
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