Ley 60 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
60
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-07-1996
Titulo: POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE LAS ASEGURADORAS CAUTIVAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23092
Publicada el: 01-08-1996
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Seguros, Responsabilidad en materia de seguros
Páginas:
17
Tamaño en Mb:
2.535
Rollo:
140
Posición:
893
G.O. 23.092
LEY 60
De 1 de agosto de 1996
Por la cual se regulan las operaciones de las Aseguradoras Cautivas.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley las personas
jurídicas que se dediquen exclusivamente, desde una oficina establecida en la
República de Panamá, a asegurar o reasegurar riesgos extranjeros particulares o
específicos que sean previamente autorizados, mediante una licencia otorgada por
la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, en adelante denominada la
Superintendencia.
Esta licencia podrá otorgarse en cualquiera de los siguientes ramos:
1. Ramo de riesgos a largo plazo: Para asegurar o reasegurar vida individual,
colectiva o de grupo, inc luyendo hospitalización, pensiones o rentas
vitalicias; y
2. Ramos generales: Para asegurar o reasegurar todos aquellos riesgos no
incluidos como riesgos a largo plazo.
Artículo 2. Ninguna aseguradora cautiva, cualquiera que sea su forma o
denominación, que tenga por objeto realizar operaciones de seguros o reaseguros
desde Panamá, podrá iniciar sus actividades sin la debida licencia de la
Superintendencia.
Las aseguradoras cautivas sólo podrán asegurar o reasegurar los riesgos
autorizados bajo la licencia que ampara su respectiva actividad. Cualquier cambio
en la naturaleza de dicha actividad requerirá la aprobación previa de la
Superintendencia. La licencia respectiva podrá solicitarse para negocios de
seguros en ramos de riesgos a largo plazo, ramos generales o ambos.
El trámite para la obtención de la licencia de aseguradora cautiva consta de
dos etapas:
1. Autorización para constituir la sociedad en caso de sociedades panameñas,
o para registrar la sociedad extranjera en el Registro Público de la
República de Panamá conforme a la Sección Décima de la Ley 32 de 1927,
para el caso de sociedades anónimas, o conforme con la Ley que las
regule, en caso de ser otro tipo de sociedades comerciales; y
2. Expedición de la licencia de aseguradora cautiva.
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Artículo 3. Para obtener la autorización de que trata el numeral 1 del artículo
anterior, el solicitante presentará ante la Superintendencia, por intermedio de
abogado, una solicitud escrita, que deberá contener al menos la siguiente
información:
1. Razón social de la persona jurídica, la cual no podrá ser igual o similar a
otra sociedad registrada en la República de Panamá o a otra aseguradora
establecida en cualquier otra jurisdicción que no haya otorgado su
consentimiento.
2. Dirección de la oficina principal en la República de Panamá. Para efectos
de esta Ley, la oficina principal será aquella donde se mantenga la
documentación comercial, contable y administrativa de la aseguradora
cautiva.
3. Lugar de registro y procedencia de los accionistas principales o de la casa
matriz.
4. Capital social autorizado y pagado.
5. Nombre del representante residente de la compañía, quien podrá ser una
empresa administradora de aseguradoras cautivas, titular de la licencia
establecida en el Capítulo VII de esta Ley, o un residente en la República
de Panamá. En este último caso, deberá presentarse la hoja de vida,
referencias bancarias y personales, experiencia en materia de seguros o
reaseguros y los poderes o facultades con que cuenta dicho representante
para administrar la empresa.
Artículo 4. La solicitud de que trata el artículo anterior deberá estar acompañada
de los siguientes documentos:
1. En caso de sociedades nuevas, proyecto de pacto social; y en caso de
sociedades extranjeras o ya existentes, documento constitutivo con todas
sus reformas, de haberlas;
2. Referencias bancarias y personales de los accionistas principales o de la
casa matriz;
3. Informe técnico que contenga:
3.1.
Ramos de seguros en los que la empresa pretende operar.
3.2.
Riesgos particulares que asegurará o reasegurará la empresa.
3.3.
Programa de reaseguro, de ser el caso.
4. Cheque certificado a nombre de la Superintendencia por la suma de mil
balboas (B/.1,000), para sufragar los gastos de investigación del solicitante;
y
5. Cualquier otro requisito que establezca la Ley, los reglamentos o la
Superintendencia.
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Artículo 5. La Superintendencia está facultada para hacer u ordenar que se
hagan las investigaciones que considere necesarias, a fin de comprobar la
autenticidad de los documentos presentados con cada solicitud, así como para
verificar los antecedentes del peticionario.
Artículo 6. Evaluados y aprobados los documentos e información a que se
refieren los dos artículos precedentes, la Superintendencia, de considerarlo
procedente, expedirá una autorización dirigida al notario público y al Director
General del Registro Público, a fin de que dentro de un término no mayor de
noventa días calendarios se protocolicen e inscriban en el Registro Público los
documentos necesarios para la constitución o habilitación de la sociedad, según
sea el caso.
Una vez constituida o habilitada la sociedad, y dentro del mencionado término
de noventa días, se deberán presentar los siguientes documentos a la
Superintendencia, con el objeto de que se conceda la licencia de aseguradora
cautiva:
1. Memorial de solicitud de licencia por medio de abogado;
2. Copia autenticada del pacto social y demás documentos corporativos
debidamente inscritos en el Registro Público de la República de Panamá;
3. Certificado expedido por el Registro Público donde conste que la sociedad
está debidamente inscrita y vigente, el nombre de su representante legal y
el monto de su capital autorizado; y
4. Estados financieros de la empresa debidamente auditado por contadores
públicos autorizados independientes; o en caso de sociedades nuevas,
balance inicial auditado, en donde conste el monto del capital pagado.
Estos documentos no podrán tener más de tres meses de antigüedad con
respecto a la fecha de solicitud de la licencia.
Evaluado lo anterior, la Superintendencia deberá, mediante resolución
motivada, aprobar o negar la licencia de aseguradora cautiva correspondiente,
dentro de un término de 30 días y notificar personalmente dicha resolución al
apoderado legal de la empresa.
Artículo 7. En caso de que los documentos señalados en el artículo anterior no
sean presentados dentro del término de noventa días concedido para ello, la
Superintendencia solicitará al Director del Registro Público que anote la marginal
de cancelación correspondiente a la inscripción de la sociedad. Esta solicitud se
publicará en un diario de amplia circulación en toda la República de Panamá
durante tres días consecutivos, y por una sola vez en la Gaceta Oficial.
No obstante lo anterior, a solicitud motivada y justificada, la
Superintendencia podrá prorrogar o negar el mencionado término de noventa días.
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CAPITULO II
Capital y Reservas
Artículo 8. Toda empresa que desee ejercer desde Panamá negocios al amparo
de una licencia de aseguradora cautiva, deberá mantener en todo momento un
capital pagado libre de gravámenes, de la siguiente forma:
1. En el caso de que se dedique a ramos generales, el capital social pagado
no podrá ser menor de ciento cincuenta mil balboas (B/. 150,000); y
2. En el caso de que se dedique a ramos de riesgos a largo plazo o ambos
ramos, el capital social pagado no podrá ser menor de doscientos cincuenta
mil balboas (B/.250,000).
El capital pagado deberá consistir en activos libres de gravámenes
mantenidos en todo momento en la República de Panamá.
Artículo 9. Las empresas reguladas por esta Ley, que se dediquen a los ramos
de riesgos a largo plazo deberán además del capital exigido, mantener un margen
de solvencia igual al seis por ciento (6%) de sus reservas matemáticas. Aquellas
que operen en cualquier otros ramos deberán mantener una relación no mayor de
cinco a uno entre las primas netas retenidas y su patrimonio neto al cierre del
período fiscal correspondiente.
CAPITULO III
Inversiones
Artículo 10. Un mínimo del treinta y cinco (35 %) de las reservas a que se refiere
el artículo 9 de esta Ley, deberán invertirse en el país en cualquiera de los
siguientes rubros:
1. Bonos, obligaciones y demás títulos o valores del Estado o de entidades
nacionales autónomas, garantizados por el Estado.
2. Bonos y cédulas hipotecarias, registrados en la Comisión Nacional de
Valores y aceptaciones bancarias de bancos establecidos en Panamá.
3. Bonos, obligaciones con garantía real, registrados en la Comisión Nacional
de Valores o acciones de compañías establecidas en Panamá, que hayan
registrado utilidades en los últimos cinco años.
4. Bienes raíces urbanos de renta o utilizadas por las propias aseguradoras
cautivas, asegurados contra incendio por su valor de reposición.
5. Préstamos garantizados por bonos o títulos del Estado, cédulas, bonos o
pagarés hipotecarios, o acciones de sociedades anónimas nacionales que
reúnan los requisitos del numeral 3 del presente artículo, hasta el setenta
por ciento (70%) de su valor de cotización al momento de la transacción.
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6. Préstamos sobre bienes inmuebles con garantía de primera hipoteca hasta
el ochenta por ciento (80%) del valor de cada bien según avalúo.
7. Depósitos a plazo fijo y cuentas de ahorros en bancos locales.
8. Cualquier otros que autorice la Superintendencia, previa solicitud de la
empresa interesada.
Las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1935, no serán aplicables a las
aseguradoras cautivas autorizadas conforme a la presente Ley.
Las tasas de interés y gastos que pueden cobrar las aseguradoras cautivas
en sus préstamos locales, serán iguales a las autorizadas para los Bancos de la
localidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Decreto de
Gabinete 238 de 1970.
CAPITULO IV
Entidad Supervisora
Artículo 11. Las compañías con licencia de aseguradora cautiva quedarán
sujetas a la supervisión, control, fiscalización y vigilancia de la Superintendencia, a
través del Superintendente.
Artículo 12. Además de las otras funciones señaladas por la Ley y sus
reglamentos, son funciones de la Superintendencia las siguientes:
1. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el establecimiento en
Panamá de compañías que se dediquen a los negocios de seguros y
reaseguros al amparo de licencia de aseguradoras cautivas;
2. Aprobar o negar las solicitudes de licencia objeto de la presente Ley;
3. Resolver sobre los asuntos de su competencia que le sometan las
compañías amparadas por esta Ley;
4. Coadyuvar con el Órgano Ejecutivo a preparar los reglamentos de la
presente Ley;
5. Dictar las disposiciones técnicas aplicables al negocio de aseguradoras
cautivas;
6. Examinar los libros, cuentas y documentos de las empresas a las que se
refiere esta Ley, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones
legales vigentes;
7. Ejercer cualquier otra función o facultad prevista en la Ley y sus
reglamentos;
8. Velar que las aseguradoras cautivas mantengan en todo momento las
condiciones que favorecieron el otorgamiento de la respectiva licencia o la
autorización de un riesgo, así como por el cumplimiento de todas las
disposiciones de la presente Ley.
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CAPITULO V
Régimen Tributario
Artículo 13. Toda compañía que opere al amparo de esta Ley deberá pagar a la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros una tasa anual única de dos mil
balboas (B/.2,000), por servicios de análisis financieros, certificaciones, y
evaluaciones de programas de seguros y reaseguros, y otros servicios afines, la
cual será adicional a la tasa única anual de sociedades anónimas.
Artículo 14. Como quiera que las compañías con licencia de aseguradora cautiva
sólo pueden asegurar o reasegurar riesgos extranjeros, las primas provenientes
de sus actividades no causarán impuestos en Panamá. Tampoco causarán
impuesto sobre la renta las utilidades provenientes de esta actividad.
Artículo 15. Para efectos de esta Ley, se considerarán riesgos locales, y por lo
tanto, no asegurables por aseguradoras cautivas, los siguientes:
1. Los que se relacionen con la existencia o integridad física de personas
naturales residentes en Panamá, sea cual fuere su nacionalidad;
2. Los que se relacionen con bienes muebles o inmuebles situados en la
República de Panamá, sea cual fuere su descripción y origen;
3. Los que se relacionen con vehículos terrestres, acuáticos o aéreos
registrados o matriculados en Panamá, con excepción de las naves de
servicio internacional matriculadas en Panamá;
4. Los que se refieran a la responsabilidad civil derivada de daños o perjuicios
que se produzcan en Panamá; y
5. El transporte de mercancía cuyo destino sea la República de Panamá.
Salvo prueba en contrario, los riesgos no contemplados en este artículo se
presumirán riesgos extranjeros.
CAPITULO VI
Obligaciones, Prohibiciones y Limitaciones
Artículo 16. Ninguna aseguradora podrá dedicarse desde Panamá al negocio de
seguro o de reaseguro, sea o no cautiva, sin la licencia correspondiente.
Artículo 17. Las aseguradoras cautivas deberán mantener una oficina física en
Panamá, debidamente identificada, con personal idóneo para administrar sus
operaciones.
No obstante lo anterior, la administración de los negocios de la empresa
también podrá ser provista por quien ostente una licencia como administrador de
aseguradora cautiva, de acuerdo con esta Ley.
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Artículo 18. Las aseguradoras reguladas por la presente Ley sólo podrán
asegurar o reasegurar los riesgos extranjeros que sean autorizados previamente
por la Superintendencia. Cualquier circunstancia que afecte las condiciones bajo
las cuales se autorizó un riesgo, deberá ser notificada a la Superintendencia
dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho, a fin de que ésta se
pronuncie sobre la viabilidad de que dicho riesgo continúe siendo asegurado o
reasegurado.
Así mismo, cualquier riesgo adicional que desee asegurarse o reasegurarse
deberá ser sometido a la aprobación previa de la Superintendencia, para lo cual
deberá presentarse la información indicada en el numeral 3 del Artículo 4 de esta
Ley.
Artículo 19. Las aseguradoras cautivas deben informar a la Superintendencia,
dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho correspondiente,
cualquier circunstancia que afecte o modifique sustancialmente la información
suministrada al solicitar su licencia, así como cualquier otra información
suministrada al amparo del artículo anterior.
Artículo 20. Las aseguradoras cautivas, así como los administradores de
aseguradoras cautivas, quedarán sujetos a las obligaciones, limitaciones y
prohibiciones establecidas tanto en esta Ley como en el documento contentivo de
la licencia correspondiente.
Artículo 21. Las compañías que hayan obtenido una licencia conforme a las
disposiciones de esta Ley, deberán presentar anualmente a la Superintendencia,
dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación de su año fiscal, los
siguientes documentos:
1. Informe sobre los riesgos asegurados o reasegurados, según sea el caso,
de acuerdo con el formato que haya autorizado la Superintendencia.
2. Estados financieros debidamente auditados por contadores públicos
autorizados independientes, habilitados para operar en la República de
Panamá.
Artículo 22. La Superintendencia tendrá amplias facultades para inspeccionar y
examinar los libros de contabilidad, registros, capital, inversiones, reservas y
demás documentos necesarios para verificar que las compañías están dando
cumplimiento a la presente Ley.
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Toda negativa a presentar dichos libros o documentos se considerará como
un incumplimiento de esta Ley, y la Superintendencia queda facultada para
imponer las sanciones a que haya lugar.
Artículo 23. Ninguna empresa con licencia de aseguradora cautiva podrá
fusionarse o consolidarse, ni vender en todo o en parte los activos que posea en
Panamá, cuando esto último equivalga a fusión o consolidación, sin previa
autorización de la Superintendencia.
CAPITULO VII
Administradores de Aseguradoras Cautivas
Artículo 24. Las aseguradoras reglamentadas por esta Ley podrán contratar un
administrador independiente que resida en la República de Panamá, a fin de que
vele por la buena ejecución y administración de sus negocios. En caso de que se
contrate dicho administrador, éste será quien suscribirá las pólizas de seguro o de
reaseguro que expida la empresa.
Artículo 25. Para poder fungir como administrador de aseguradoras cautivas, las
personas interesadas deberán obtener previamente, por intermedio de abogado,
una licencia como administrador de aseguradoras cautivas, que deberá solicitarse
a la Superintendencia.
La solicitud en referencia deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1. Proyecto de pacto social;
2. Referencias bancarias y personales;
3. Hoja de vida y referencias profesionales que demuestren que el interesado,
o el principal ejecutivo de la empresa administradora, de tratarse de una
persona jurídica, cuenta con experiencia suficiente en materia de seguros o
reaseguros;
4. Haber contratado y mantener vigente la fianza que establece el artículo 27
de la presente Ley;
5. Pagar una tasa anual de quinientos balboas (B/.500) a favor de la
Superintendencia, por servicios de análisis financieros, certificaciones de
reservas y servicios afines.
6. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o la
Superintendencia.
La Superintendencia, previa presentación de los documentos arriba
enumerados, expedirá, de considerarlo procedente, un permiso temporal
para que en un término máximo de noventa días calendario, se confeccione
la escritura de constitución y se inscriba la sociedad en el Registro Público.
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Una vez inscrita, se deberán presentar a la Superintendencia, dentro del
referido término de noventa días, los siguientes documentos, a fin de que
se otorgue la licencia como administrador de aseguradora cautiva:
5.1.
Copia autenticada del Pacto Social.
5.2.
Certificado del Registro Público donde conste la existencia y
representación legal de la sociedad.
Artículo 26. Ninguna persona que carezca de la licencia regulada en este
Capítulo podrá fungir como administrador de aseguradoras cautivas.
Artículo 27. Todo administrador de aseguradoras cautivas deberá constituir y
mantener vigente, a favor del Tesoro Nacional, una fianza de cien mil balboas
(B/.100,000), a efectos de responder de su actuación negligente o dolosa, así
como para responder ante el Gobierno por las sanciones que se le impongan.
Esta fianza se podrá constituir en efectivo, bonos, títulos del Estado, fianzas
de compañías de seguros autorizadas para operar en el país o mediante garantías
bancarias de bancos con licencia general establecidos en la República de
Panamá.
Artículo 28. Los administradores estarán obligados a ejercer estricta diligencia y
prudencia en la administración de los negocios de su administrada, y a mantener
confidencialidad sobre los asuntos de esta última.
Asimismo, deberán velar por el cumplimiento de las disposiciones legales
correspondientes por parte de la aseguradora cautiva, y serán responsables
exclusivamente por dolo o por la suscripción de riesgos que no estuviesen
debidamente autorizados por la Superintendencia.
Artículo 29. Los administradores deberán informar a la Superintendencia de
cualquier información del administrado que llegue a su conocimiento, que pudiera
afectar los criterios bajo los cuales se otorgó la licencia correspondiente.
Artículo 30. Los Administradores deberán presentar anualmente a la
Superintendencia, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación de su
año fiscal, lo siguiente:
1. Estados financieros debidamente auditados; y
2. Listado de las empresas que administre.
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CAPITULO VIII
Sanciones y Cancelación de las Licencias
Artículo 31. Las aseguradoras, reaseguradoras o administradores de cautivas
que, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones aplicables, incumplan
cualquiera de las disposiciones de esta Ley, de los reglamentos que se dicten en
su desarrollo o de las resoluciones de la Superintendencia, será sancionado con
multa de mil balboas (B/.1,000) a veinticinco mil balboas (B/.25,000), dependiendo
de la gravedad de la falta.
Artículo 32. Cuando alguna persona se dedique a explotar alguna de las
actividades reguladas por esta Ley sin tener la licencia correspondiente, la
Superintendencia le ordenará cesar, en el plazo que ella señale tales actividades.
De igual modo, ordenará su intervención inmediata y se continuará según lo
establecido en este Capítulo.
Artículo 33. Cuando una empresa con licencia de aseguradora cautiva resuelva
liquidar voluntariamente la totalidad de sus negocios, la Superintendencia podrá,
dependiendo de los riesgos asegurados o reasegurados, nombrar un interventor
por el tiempo que dura la liquidación, con el fin de salvaguardar los intereses de
los asegurados o reasegurados.
De darse lo anterior, los liquidadores no podrán realizar operación alguna sin la
previa autorización del interventor.
Artículo 34. La Superintendencia cancelará las licencias otorgadas bajo el
presente régimen a aseguradores, reaseguradores y administradores, por
cualquiera de las siguientes causales:
1. Cuando cesen sus actividades por disolución, liquidación forzosa o quiebra.
2. Cuando no inicien operaciones dentro de los seis meses siguientes al
otorgamiento de la licencia respectiva.
3. Cuando se aseguren o reaseguren riesgos locales o riesgos no autorizados
por la Superintendencia.
4. Cuando se haya incurrido en falsedad o se haya suministrado información
que no sea real al momento de solicitar la licencia o después de otorgada
ésta.
5. Cuando las actividades se desarrollen en detrimento de intereses de
terceros, incluyendo acreedores, asegurados o reasegurados, o se afecte el
interés público.
En los casos de los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, la
Superintendencia, previa intervención de la empresa cuando esto proceda para
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proteger los intereses de terceros, podrá conceder un término de diez días hábiles
para que se subsane la irregularidad, siempre y cuando la naturaleza de la falta
así lo justifique.
Artículo 35. En los casos en que la Superintendencia, con fundamento en los
artículos anteriores, designe un interventor o interventores, éstos ejercerán
privativamente la administración y control de la empresa intervenida hasta que
termine la intervención.
Además de otras facultades que les conceda la Superintendencia para el
desempeño de su cargo, los interventores tendrán las siguientes:
1. Emplear el personal auxiliar necesario y remover o destituir aquellos
administradores, funcionarios o empleados cuya actuación dolosa o
negligente haya contribuido a la causa de la intervención.
2. Otorgar documentos y atender correspondencia.
3. Iniciar, defender y proseguir acciones judiciales, administrativas o de
arbitraje en conjunto con la Superintendencia.
4. Recomendarle a la Superinte ndencia la devolución de la administración y
control de la empresa a sus directores, socios o administradores, según sea
el caso, o la liquidación de esta al finalizar la intervención.
Previa solicitud motivada de los interventores hecha en el transcurso de la
intervención, la Superintendencia podrá ampliar las facultades originalmente
concedidas para propósitos determinados.
Artículo 36. Los interventores serán siempre personas con un mínimo de cinco
años de experiencia administrativa en el negocio de seguros o reaseguros. Sus
decisiones serán tomadas por mayoría de votos si son más de dos interventores.
En todo caso de empate entre los interventores, cualquiera de ellos podrá
someter el asunto a la Superintendencia, quien decidirá sin más trámite.
Artículo 37. Al terminar su labor, los interventores levantarán un acta en la que
relatarán los aspectos sobresalientes de su actuación y harán un inventario de los
haberes y obligaciones de la empresa intervenida. La Superintendencia podrá
citar, cuantas veces lo estime conveniente, a los interventores para que rindan
explicaciones adicionales de su gestión.
Artículo 38. Durante la intervención no procederá solicitud alguna de quiebra o de
liquidación forzosa de la empresa, y se suspenderá la prescripción de los créditos
y deudas de ella, así como la tramitación de cualesquiera acciones en su contra o
de ejecución de sus bienes con respecto a obligaciones adquiridas con
anterioridad a la intervención.
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Tampoco podrá pagarse ninguna deuda de la empresa intervenida, creada antes
de la intervención, sin autorización de la Superintendencia.
Mientras dure la intervención, ningún bien de la empresa intervenida podrá ser
secuestrado o embargado.
Artículo 39. Todos los costos que cause la intervención, incluyendo sueldos y
emolumentos de los interventores fijados por la Superintendencia, serán con cargo
a la empresa intervenida.
ARTICULO 40.
La Superintendencia impondrá las sanciones
correspondientes, incluyendo la cancelación de las licencias, previo cumplimiento
del procedimiento que se indica a continuación:
1. El procedimiento administrativo se iniciará mediante denuncia, acusación
de parte o de oficio, ajustándose a los principios de economía procesal,
celeridad, eficacia, simplificación de trámites, ausencia de formalismos,
publicidad e imparcialidad, todo ello con pleno respeto al derecho de
iniciativa y defensa del interesado.
2. El Superintendente podrá ordenar cuantas pruebas y actuaciones
conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las
responsabilidades correspondientes y puede delegar estas facultades en un
funcionario subalterno.
3. Con vista en las diligencias practicadas, se formulará un pliego de cargos
en el que se expondrán los hechos imputados, y se le notificará
personalmente, al acusado o a su representante, a quien se le concederá
un término de diez días para que lo conteste y para que, en el mismo
escrito de contestación, proponga y aduzca las pruebas que estime
convenientes y demás descargos.
4. La Superintendencia podrá señalar un período probatorio de diez días
hábiles con el fin de que se practiquen las pruebas aducidas en la
contestación.
5. Cumplido el período probatorio, la Superintendencia deberá resolver el
caso, dentro de los diez días hábiles siguientes, haciendo una exposición
sucinta de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la
responsabilidad del investigado, de las disposiciones legales infringidas o
de la exoneración de responsabilidad, de ser el caso. Esta resolución
deberá ser notificada personalmente.
6. Contra las resoluciones que dicte la Superintendencia cabrá el recurso de
reconsideración ante la misma autoridad, y el de apelación ante el Ministro
de Comercio e Industrias. Ambos recursos deberán ser presentados en un
término de cinco días hábiles a partir de su notificación.
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7. La Superintendencia podrá ordenar provisionalmente la suspensión del acto
que motive el procedimiento sancionado, así como designar interventores
hasta que la resolución final quede debidamente ejecutoriada. Contra esta
medida no procede recurso alguno.
ARTICULO 41.
Ejecutoriada una resolución cancelando una licencia de
aseguradora cautiva, la Superintendencia procederá de inmediato a:
1. Notificar la medida al Director del Registro Público, a fin de que anote la
marginal de cancelación de la sociedad;
2. Publicar la resolución en un periódico de amplia circulación durante tres
días consecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial.
ARTICULO 42.
Asimismo, ejecutoriada la resolución que ordene la
cancelación de una licencia, la Superintendencia solicitará al tribunal competente
la declaratoria de quiebra o liquidación forzosa de la sociedad, según proceda. A
tal efecto, se considerará a la Superintendencia como un acreedor de la empresa
con derecho a solicitar cualquiera de dichas medidas. Los liquidadores o el
curador de la quiebra serán nombrados de una terna propuesta por la
Superintendencia.
Mientras el tribunal competente no declare la liquidación o la quiebra, la
Superintendencia nombrará un administrador interino encargado de salvaguardar
los intereses y bienes de la compañía en beneficio de los acreedores hasta que
tome posesión de su cargo el liquidador o curador que nombre el tribunal, en caso
de liquidación o quiebra respectivamente.
ARTICULO 43.
Las disposiciones que en materia de quiebra y liquidación
forzosa contienen la Ley de Seguros, y los Códigos de Comercio y Judicial serán
aplicables a la quiebra y liquidación forzosa en cuanto no sean incompatibles con
las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 44.
Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación
forzosa hecha por el tribunal competente, todos los contratos de seguro y
reaseguro de que sea parte la empresa afectada quedarán resueltos,
correspondiéndole a los asegurados o reasegurados un crédito contra la masa por
la suma de las primas pagadas, pero no causadas, en proporción al período de
cobertura correspondiente a dichas primas que queden sin efecto como resultado
de la resolución del contrato respectivo.
En el caso de que la empresa hubiese asegurado o reasegurado personas
o riesgos no autorizados por la Superintendencia, los asegurados o reasegurados
afectados tendrán prelación sobre los demás asegurados o reasegurados para el
cobro de sus créditos.
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De igual manera, estarán los asegurados o reasegurados obligados para
con la empresa por el pago de aquella parte de la prima causada, pero no pagada,
por el beneficio de la cobertura del riesgo que corresponda hasta la fecha de la
declaratoria de quiebra o liquidación.
ARTICULO 45.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 30 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
CARLOS R. ALVARADO
Presidente a. l.
ERASMO PINILLA C.
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMÁ. 29 de julio de 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
NITZIA R. DE VILLARREAL
Ministro de Comercio e Industrias
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