Ley 60 De 1978
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
60
Referencia:
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 01-09-1978
Titulo: POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA VISA ESPECIAL PARA MARINOS EXTRANJERO QUE
INGRESE COMO TAL A LA REPUBLICA DE PANAMA, LO HARA MEDIANTE UNA VISA
ESPECIAL PARA MARINOS VALIDA POR 30 DIAS EXPEDIDA POR EL DEPARTAMENTO DE
MIGRACION (MGYJ)
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18684
Publicada el: 17-10-1978
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PRIVADO , DER. MARITIMO
Palabras Claves: Visas, Dirección Nacional de Migración y Naturalización, Marinos mercantes
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.443
Rollo:
23
Posición:
1011
G.O. 18684
Ley 60
(De 1º de septiembre de 1978)
“Por la cual se reglamenta la Visa Especial para Marinos”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Todo marino extranjero que ingrese como tal a la República de
Panamá, lo hará mediante una Visa Especial para Marinos válida por treinta (30)
días expedida por el Departamento de Migración del Ministerio de Gobierno y
Justicia.
PARÁGRAFO 1:
Ningún extranjero que se encuentre como turista en el
territorio nacional podrá embarcarse como tripulante en pue rtos o aguas
nacionales.
PARÁGRAFO 2:
Los nacionales cuyos países tengan convenio de supresión de
visas de turistas para ingresar a la República de Panamá, no podrán hacer uso de
este privilegio para ingresar e incorporarse a la tripulación de naves que se
encuentren en aguas nacionales.
Artículo 2. Para otorgar una Visa Especial para Marinos los cónsules deberán
solicitar la autorización respectiva al Departamento de Migración del Ministerio de
Gobierno y Justicia quien la autorizará o negará previa cons ulta con el
Departamento de Mano de Obra del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y con
los Sindicatos de Marineros respectivo.
Artículo 3. Se pagará la suma de Cinco (B/.5.00) Balboas por el derecho a la
Visa Especial para Marinos.
Se exceptúan de ese pago a los nacionales de países cuyos gobiernos
tengan acuerdos de exoneración recíproco con el Gobierno de la República de
Panamá.
Artículo 4. Todo marino extranjero contratado para embarcarse dentro del
territorio nacional debe presentar la Visa Especial para Marino a las autoridades
de migración en el puerto de entrada.
Artículo 5. Ningún marino o tripulante podrá solicitar visa de turismo mientras se
encuentre dentro del territorio nacional.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18684
Artículo 6. Los representantes o agentes de naves que fo ndeen en aguas
territoriales o atraquen en puertos nacionales están en la obligación de notificar
inmediatamente al Departamento de Migración del Ministerio de Gobierno y
Justicia y solicitar la presencia de sus funcionarios a bordo para requerir la
documentación necesaria.
Se exceptúan aquellas naves que fondeen para cruzar el Canal de Panamá
en los casos en que la tripulación no baje a tierra.
Artículo 7. Cuando una nave se encuentre en reparación o en actividades de
carga o descarga y esta situación se prolongare por más de quince (15) días, los
representantes o agentes deben solicitar mediante oficio al Departamento de
Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia los respectivos permisos para la
que la tripulación permanezca en el territorio nacional mientras dure la situación
mencionada.
Artículo 8. Cuando algún tripulante extranjero sufra accidente o enfermedad a
bordo y deba ser hospitalizado en Panamá, los representantes o agentes deberán
notificar esto mediante oficio dirigido al Departamento de Migración del Ministerio
de Gobierno y Justicia adjuntando el certificado médico correspondiente.
Artículo 9. Los representantes o agentes de naves que se encuentren en aguas
nacionales, están en la obligación de:
1.
Recibir en los puertos de entrada a los marinos contratados con Visa
Especial para Marino.
2.
Trasladar a los puertos de salida a los marinos que deban salir del
país por vencimiento de contratos o vacaciones.
3.
Notificar al Departamento de Migración del Ministerio de Gobierno y
Justicia, cuando algún marino por causas justificadas no pueda
abandonar el territorio nacional.
4.
Notificar al Departamento de Migración del Ministerio de Gobierno y
Justicia, cuando algún marino permanezca en el territorio nacional
sin causa justificada.
Artículo 10. Los infractores de las disposiciones establecidas en esta Ley serán
sancionados con multas de Cincuenta (B/.50.00) a Quinientos Balboas
(B/.500.00).
Las sanciones a que se refiere este artículo serán impuestas por el
Departamento de Migración del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo 11. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18684
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, al primer día del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y ocho.
Ing. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO HUERTAS
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Dirección Nacional de Migración y Naturalización
- DER. MARITIMO
- Marinos Mercantes
- DER. INTERNACIONAL PRIVADO
- Visas