Ley 6 De 2010
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
6
Referencia:
Año:
2010
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-03-2010
Titulo: QUE REFORMA LA LEY 40 DE 1999, SOBRE EL REGIMEN ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD
PENAL PARA ADOLESCENCIA.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26488
Publicada el: 12-03-2010
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. PENAL, DER. DE LA FAMILIA
Palabras Claves: Adolescente, Juventud, Código de la Familia y el Menor, Capacidad legal,
Código Penal, Delitos contra la vida humana
Páginas:
11
Tamaño en Mb:
0.485
Rollo:
573
Posición:
472
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 26488
LEY 6
De 8 de marzo de 2010
Que reforma la Ley 40 de 1999,
sobre el Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 6 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 6. Objetivos. Esta Ley tiene los siguientes objetivos específicos:
1.
Organizar el sistema de instituciones que intervienen en la investigación del acto
infractor, en el juzgamiento de adolescentes y en la resolución no litigiosa de
conflictos;
2.
Reglamentar las etapas y las instituciones del proceso penal de adolescentes;
3.
Reconocer los derechos y garantías de los adolescentes y las adolescentes a
quienes se les atribuyese o se les declarase ser autores o partícipes en la comisión
de infracciones de la ley penal;
4.
Establecer las reglas que gobiernan el proceso de responsabilidad penal de la
adolescencia, con el fin de hacer efectiva y eficaz la administración de justicia a
los adolescentes y a las adolescentes responsables por las infracciones a la ley
penal;
5.
Establecer las sanciones y medidas que podrán imponerse a los adolescentes y a
las adolescentes, así como los mecanismos de control en el cumplimiento de ellas;
6.
Brindar, facilitar, desarrollar y fortalecer la fase del cumplimiento y ejecución de
las sanciones, sean o no privativas de libertad, de tal manera que se aseguren y
garanticen todos los instrumentos necesarios, programas, acciones y servicios
destinados a la población sujeta a esta Ley.
Artículo 2. El artículo 7 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 7. Ámbito subjetivo de aplicación según los sujetos. Esta Ley es aplicable a
todas las personas que hayan cumplido los doce años y no hayan cumplido dieciocho
años de edad, al momento de cometer el delito que se les imputa.
Igualmente se aplica a los procesados que cumplan los dieciocho años durante los
trámites del proceso, así como a las personas mayores de edad acusadas por actos
cometidos luego de haber cumplido los doce años y antes de cumplir los dieciocho años.
Artículo 3. Se adiciona el artículo 7-A a la Ley 40 de 1999, así:
Artículo 7-A. Grupos etarios. Para su aplicación, esta Ley diferenciará, en cuanto al
proceso, las sanciones y su ejecución entre dos grupos:
1.
A partir de los doce años de edad y hasta que no hayan cumplido los quince años
de edad;
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2.
A partir de los quince años de edad y hasta que no hayan cumplido los dieciocho
años de edad.
Para el grupo etario entre los doce y los catorce años de edad, se aplicarán
medidas de reeducación social, ejecutadas en el Centro Vocacional de Chapala, bajo la
supervisión de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.
Artículo 4. El artículo 8 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 8. Irresponsabilidad penal. La persona menor de edad que no haya cumplido
los doce años no es responsable penalmente por las infracciones a la ley penal en que
haya podido incurrir en los términos que establece la presente Ley, sin menoscabo de la
responsabilidad civil que surja de sus actos y de la cual respondan sus padres o quien
ejerza la patria potestad. En estos casos, los jueces de niñez y adolescencia serán las
autoridades competentes y aplicarán las medidas reeducativas cónsonas con la
responsabilidad social de la persona menor de doce años.
Las medidas reeducativas tendrán como objetivo prevenir la continuidad de
conductas infractoras, para lo cual contendrán acciones encaminadas a proveer al niño o
niña y a su familia de atención individualizada y personalizada, educación comunitaria y
fortalecimiento familiar.
Corresponderá a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia realizar
las acciones relativas a las medidas reeducativas para la población menor de doce años
inimputable.
Artículo 5. El artículo 12 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 12. Criterios interpretativos. Esta Ley deberá ser interpretada y aplicada con
fundamento en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 15 de 1990,
de forma que se garanticen los derechos fundamentales que reconocen la Constitución
Política y los tratados, convenios, pactos y demás instrumentos internacionales
normativos, suscritos por la República de Panamá.
Artículo 6. Se deroga el artículo 13 de la Ley 40 de 1999.
Artículo 7. El artículo 14 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 14. Supletoriedad. Todas las materias afines que no se encuentren
expresamente reguladas por este Régimen serán tratadas conforme lo establecen el
Código Penal, el Código Judicial y la Ley 63 de 2008, Que adopta el Código Procesal
Penal, cuando entre en vigencia, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a los
derechos y garantías de la adolescencia ni los menoscaben.
Artículo 8. El artículo 15 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 15. Derechos y garantías básicos de la adolescencia. Durante la investigación
de los hechos punibles, así como durante todas las fases del procedimiento, los
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adolescentes y las adolescentes gozarán de los derechos y garantías que consagran la
Constitución Política y las leyes de la jurisdicción penal ordinaria.
Asimismo, se tomarán en cuenta todos los instrumentos internacionales
ratificados por la República de Panamá que consagren derechos y garantías a favor de los
detenidos, de los procesados y de los que cumplen una sanción debidamente impuesta.
Artículo 9. El numeral 6 del artículo 17 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 17. Garantías procesales especiales. A los adolescentes y a las adolescentes se
les garantizará un tratamiento justo y una decisión expedita, de acuerdo con las reglas del
debido proceso, las cuales comprenden, además de los derechos que se reconocen en la
jurisdicción penal ordinaria, los siguientes:
…
6.
Derecho a la confidencialidad. A que los datos del expediente relativos a su
identidad y al hecho que se investiga sean tramitados con confidencialidad. Los
jueces penales de adolescentes, los fiscales de adolescentes y las autoridades de
cumplimiento deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas
judiciales y administrativas, no sea objeto de publicación con nombres de
adolescentes.
…
Artículo 10. El artículo 18 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 18. Nulidad absoluta de las actuaciones violatorias de los derechos de la
adolescencia. Es causal de nulidad absoluta de lo actuado y conlleva el archivo de la
causa el impedimento del pleno ejercicio de los derechos y garantías individuales
contenidos en los artículos 16 y 17 de esta Ley. Esta nulidad es insubsanable.
Son anulables las actuaciones o diligencias judiciales con vicios en el proceso que
ocasionen perjuicio a cualquier interviniente, únicamente saneables con la declaración de
nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas o trámites procesales
atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el
procedimiento.
Podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento
perjudicado por el vicio y que no hubiera concurrido a causarlo. La nulidad será
declarada por el juez penal de adolescentes o por el tribunal superior de niñez y
adolescencia en segunda instancia.
Artículo 11. Se adiciona el artículo 18-A a la Ley 40 de 1999, así:
Artículo 18-A. Nulidades relativas. Cuando el Tribunal estime que se ha producido un
acto viciado y la nulidad no se hubiera saneado aún, lo pondrá en conocimiento del
interviniente en el procedimiento a quien la nulidad ocasione un perjuicio, a fin de que
proceda como crea conveniente a sus derechos, a menos que se trate de una nulidad
procesal absoluta, caso en el cual podrá declararla de oficio.
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Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente perjudicado en el
procedimiento no impetrara su declaración oportunamente, si aceptara expresa o
tácitamente los efectos del acto y si, a pesar del vicio, el acto cumpliera su finalidad
respecto de todos los interesados.
Artículo 12. El numeral 1 del artículo 20 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 20. Competencia. El juez penal de adolescentes conocerá, privativamente en
primera instancia, de los procesos tendientes a resolver el delito cometido y la
responsabilidad de los adolescentes o las adolescentes implicados, y es la autoridad
competente para:
1.
Conocer, privativamente, de todas las querellas y denuncias contra personas que,
habiendo cumplido los doce, no han cumplido aún los dieciocho años, por la
infracción a la ley penal o de participación en ella;
...
Artículo 13. Se modifica el numeral 4 y se adiciona el numeral 9 al artículo 23 de la Ley 40 de
1999, así:
Artículo 23. Competencia. En cuanto al Sistema de Justicia Penal para la Adolescencia,
y sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan, el Tribunal Superior de Niñez y
Adolescencia es la autoridad competente para:
…
4.
Confirmar, revocar o modificar las sentencias en consulta que impongan sanción
de reclusión de tres años o más;
…
9.
Cumplir todas las demás atribuciones administrativas que señalen la ley y los
tribunales de justicia.
Artículo 14. El artículo 27 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 27. Funciones. El fiscal de adolescentes tendrá las siguientes funciones:
1.
Ejercer la acción penal especial respecto de la comisión del delito;
2.
Solicitar la práctica de un estudio sicosocial, en los casos en que los prescribe la
presente Ley o cuando lo estime necesario;
3.
Instruir las sumarias del proceso penal de adolescentes;
4.
Facilitar la comunicación entre el abogado defensor y el adolescente o la
adolescente que se encuentra en detención provisional;
5.
Decretar las medidas cautelares, en general, y la detención provisional, en
particular, en los casos taxativamente previstos en esta Ley;
6.
Atender las solicitudes de medidas cautelares y detención preventiva realizadas
por la parte querellante;
7.
Cesar, modificar o sustituir las medidas cautelares decretadas;
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8.
Velar para que las autoridades policiales se ciñan a la ley en el cumplimiento de
sus funciones;
9.
Brindar orientación legal a la persona ofendida antes o durante la conciliación,
cuando ella así lo solicite;
10.
Denunciar, ante las autoridades competentes, las violaciones que se cometan
contra la presente Ley en perjuicio de los derechos de los adolescentes y las
adolescentes.
Artículo 15. El artículo 28 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 28. Requisitos. Los requisitos para ser fiscal de adolescentes son los mismos que
la Carrera Judicial exige para ser fiscal de circuito, además de una comprobada formación
o experiencia en el área de los derechos de la niñez y la adolescencia.
Artículo 16. Se adiciona el artículo 31-A a la Ley 40 de 1999, así:
Artículo 31-A. Responsabilidades. La Unidad Especial de Adolescentes de la Policía
Nacional brindará el servicio de traslado de los adolescentes y las adolescentes para el
cumplimiento de las diligencias judiciales.
La Policía Nacional y la Dirección de Investigación Judicial efectuarán las
diligencias bajo su dirección y acatarán las órdenes de los agentes del Ministerio Público
y de los tribunales de justicia, cuando actúen en la investigación de un proceso penal de
adolescentes, como auxiliares del Ministerio Público o de los tribunales.
Artículo 17. El artículo 32 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 32. Prohibiciones. Sin perjuicio de las medidas de seguridad que los agentes de
la Policía Nacional deben tomar en situaciones especiales en que corren peligro sus vidas
y las de otras personas, queda prohibido el uso de medidas denigrantes o humillantes
contra los adolescentes y las adolescentes.
Los agentes que incumplan estas disposiciones serán sancionados
disciplinariamente sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Artículo 18. El artículo 34 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 34. Competencia. El juez de cumplimiento es la autoridad competente para
resolver todas las cuestiones que se susciten durante el cumplimiento de la sanción y, en
particular, para:
1.
Asegurar que el cumplimiento de toda sanción respete los derechos fundamentales
de la adolescencia y no los restrinja más allá de lo contemplado en la sentencia;
2.
Velar para que no se vulneren los derechos de la adolescencia durante el tiempo
en que cumplen sanciones, en particular, en los casos en que se hayan decretado
sanciones privativas de libertad;
3.
Velar para que las sanciones se cumplan de acuerdo con la resolución que las
ordena;
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4.
Revisar el cumplimiento de las sanciones cada tres meses, a partir de lo cual
puede incrementarlas si se trata de sanciones educativas, modificarlas o
sustituirlas cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o
por ser contrarias al proceso de resocialización;
5.
Controlar el otorgamiento y la denegación de cualquier beneficio relacionado con
las sanciones impuestas en la sentencia;
6.
Aplicar los subrogados penales que el Código Penal establece en la fase de
ejecución de las sanciones;
7.
Decretar el cese de las sanciones no privativas de libertad cuando se verifique se
ha satisfecho el fin de la sanción;
8.
Supervisar la ejecución de los programas de resocialización, a fin de que cumplan
con los fines establecidos en la Constitución Política y la presente Ley;
9.
Establecer a los entes administrativos las sanciones respectivas por desacato a la
orden del juez, en materia de resocialización de adolescentes;
10.
Ejercer las demás atribuciones que le señale la ley.
Artículo 19. El artículo 44 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 44. Rebeldía. La persona imputada que ha sido requerida y no comparezca con
justa causa, la que se evada del establecimiento en donde esté detenida, así como la que
no se presente oportunamente ante la autoridad, si cuenta con medida cautelar no
privativa de libertad, a pesar de habérsele hecho el requerimiento correspondiente, o de la
que se ignora su paradero, será declarada en rebeldía y se expedirá orden de detención.
La ausencia del adolescente o la adolescente imputado no afectará la fase de
investigación.
En caso de pluralidad de imputados adolescentes, el proceso continuará sin la
intervención del imputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte, conforme lo
establecen el Código Judicial y la Ley 63 de 2008, Que adopta el Código Procesal Penal,
cuando entre en vigencia.
Artículo 20. Se adiciona el artículo 44-A a la Ley 40 de 1999, así:
Artículo 44-A. Ausencia del imputado. La ausencia del imputado suspende la
prescripción de la acción penal hasta que dicha persona sea aprehendida o comparezca.
Artículo 21. El artículo 46 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 46. La persona ofendida. La víctima del delito es parte en el proceso. Podrá
constituirse en querellante y tendrá derecho a incorporar al debate los medios de prueba
que conduzcan a demostrar la responsabilidad penal, así como la naturaleza y cuantía de
los daños y perjuicios derivados del delito.
Además, la persona ofendida o afectada por la comisión del delito participará
directamente en la audiencia de conciliación y podrá ser llamada a declarar como testigo
en el proceso, en cuyo caso tendrá derecho, cuando exista riesgo para su vida o integridad
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física, a recibir protección.
La persona ofendida tiene derecho a recibir orientación legal por parte del
Ministerio Público, así como a nombrar apoderado judicial que represente sus intereses
durante todo el proceso, a fin de formular los recursos correspondientes cuando lo crea
necesario para la defensa de sus intereses.
Artículo 22. El artículo 59 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 59. Carácter excepcional de la detención provisional. La detención provisional
solo podrá ser aplicada como excepcional. En ningún caso podrá ser decretada con la
finalidad de realizar un estudio sicosocial.
En el término de cuarenta y ocho horas, luego de practicada la medida, el fiscal
deberá enviar copia autenticada del expediente al juez penal de adolescentes, quien tiene
un término de tres días calendario para confirmar la medida o modificarla, o revocarla si
considera que no procede porque o no concurren los supuestos o no están justificados los
propósitos de la medida. En el caso que la medida sea revocada, el juez enviará de oficio
copia de la resolución al centro de custodia.
Artículo 23. El numeral 1 del artículo 65 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 65. Casos en que procede la remisión. El juez penal de adolescentes está
facultado para no continuar con el proceso y enviar el expediente al juez de niñez y
adolescencia, a solicitud o previa opinión del fiscal, en los siguientes casos:
1.
Cuando el adolescente o la adolescente no haya cumplido doce años de edad o el
hecho violatorio a la ley penal haya sido cometido antes de que cumpliese los
doce años de edad;
...
Artículo 24. El artículo 83 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 83. Primera declaración. El fiscal de adolescentes recibirá la primera
declaración del adolescente o la adolescente imputado con la presencia de su defensor.
Además deberá realizarse en lo posible en presencia de sus padres, tutores, guardadores o
representantes.
El propósito de esta diligencia es la averiguación de los motivos del hecho que se
le atribuye al adolescente o a la adolescente y conocer su participación en el hecho, así
como las condiciones familiares y sociales en que se desenvuelve.
Artículo 25. El artículo 85 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 85. Terminación de la investigación. La fiscalía tendrá un término de tres
meses para completar su investigación, que se computará a partir del momento en que se
haya decretado medida cautelar en contra del adolescente o la adolescente.
No menos de diez días antes del vencimiento de dicho término, la fiscalía podrá
pedir al juez de la causa la extensión del plazo de la investigación, señalando las razones
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que la justifican, debido a las pruebas que se encuentran pendientes, y especificando el
número de días que se requieren para la terminación de la investigación.
El juez de la causa deberá pronunciarse dentro del término de cinco días luego de
recibida la solicitud, y podrá extender el plazo de la investigación hasta por dos meses
después de dictada la resolución, si encuentra que la fiscalía ha actuado diligentemente y
si estima que las piezas procesales que se encuentran pendientes de su incorporación al
sumario son relevantes para esclarecer los hechos y la responsabilidad o el grado de
participación del adolescente o la adolescente imputado.
Al finalizar la investigación, el fiscal de adolescentes deberá optar por una de las
siguientes alternativas:
1.
Solicitar la apertura del proceso, explicando los hechos y las evidencias en que se
basa su petición.
2.
Solicitar al juez penal de adolescentes el sobreseimiento provisional o definitivo,
según el caso.
3.
Ordenar el archivo del expediente haciendo uso del criterio de oportunidad,
porque el daño causado es insignificante, porque la participación del adolescente
o la adolescente es muy escasa o porque el fundamento para promover la
acusación no existe o es muy débil.
Artículo 26. Se deroga el artículo 103 de la Ley 40 de 1999.
Artículo 27. El artículo 108 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 108. Recepción de pruebas. Una vez se haya concluido con la declaración del
adolescente o de la adolescente, el juez penal de adolescentes procederá a recibir las
pruebas.
Artículo 28. El artículo 110 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 110. Alegatos. Concluida la práctica de pruebas, el juez ordenará a las partes
presentar sus alegatos. Primero alegará el fiscal de adolescentes, el querellante si lo
hubiera y luego el abogado defensor. Cada intervención tendrá una duración máxima de
una hora. En caso que haya dos o más imputados, las partes tendrán diez minutos
adicionales por cada imputado.
Los alegatos deberán versar sobre la responsabilidad del adolescente o la
adolescente en la comisión del hecho bajo examen y sobre la sanción que debe
imponerse al acusado si se considera probado el hecho y su responsabilidad.
Artículo 29. El artículo 118 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 118. Resoluciones susceptibles del recurso de casación. El recurso de casación
solo procede contra las resoluciones que imponen sanciones privativas de libertad que
exceden una duración de tres años.
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Artículo 30. El artículo 130 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 130. Tipos de sanciones socioeducativas. Son sanciones socioeducativas las
siguientes: la participación obligatoria en programas de asistencia, la prestación de
servicios a la comunidad y la reparación de daños a la víctima.
Artículo 31. Se deroga el artículo 131 de la Ley 40 de 1999.
Artículo 32. Se deroga el artículo 138 de la Ley 40 de 1999.
Artículo 33. El artículo 141 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 141. Prisión en un centro de cumplimiento. El juez penal de adolescentes
sancionará con prisión en un centro de cumplimiento los siguientes delitos:
1.
El homicidio agravado, con una duración mínima de seis años a una máxima de
doce años.
2.
El homicidio doloso, el secuestro agravado y el terrorismo, con una duración
mínima de cinco años a una máxima de diez años.
3.
La violación sexual, el tráfico ilícito de drogas y el secuestro, con una duración
mínima de cuatro años a una máxima de nueve años.
4.
Las formas agravadas de robo y el comercio de armas ilícitas, con una duración
mínima de tres años a una máxima de seis años.
5.
El robo, las lesiones personales dolosas con resultado muerte, la extorsión, las
formas agravadas de la asociación ilícita, la constitución y formación de pandillas
y la posesión agravada de armas de fuego, con una duración mínima de dos años a
una máxima de cuatro años.
6.
La asociación ilícita, la posesión simple de armas de fuego, las lesiones personales
gravísimas y la venta y posesión agravada de drogas, con una duración mínima de
un año a una máxima de tres años.
La sanción de reclusión podrá ser impuesta por las formas imperfectas de
realización de los delitos descritos en el presente artículo y el grado de participación del
adolescente o la adolescente, conforme a las reglas que para ambos casos determina el
Código Penal.
En casos de unidad y pluralidad de hechos punibles se atenderán las reglas de
aplicación de sanción que el Código Penal establece.
Debe considerase al momento de la fijación de la pena de prisión el tiempo
cumplido de la detención provisional.
Artículo 34. Se adiciona el artículo 141-A a la Ley 40 de 1999, así:
Artículo 141-A. Sanciones alternativas. En los delitos no mencionados en el artículo
anterior, el juez de adolescentes impondrá las sanciones socioeducativas, la participación
obligatoria en programas de asistencia y orientación, la prestación de servicios sociales y
las órdenes de orientación y supervisión. En caso de incumplimiento de estas sanciones,
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por razones imputables al sancionado, el juez de cumplimiento las reemplazará por
sanción de reclusión con una duración máxima hasta de ocho meses.
Artículo 35. El primer párrafo del artículo 143 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 143. Suspensión condicional de las sanciones privativas de libertad. El juez de
cumplimiento podrá ordenar, previa opinión del fiscal, la suspensión condicional de la
sanción privativa de libertad por el resto del término de esta, cuando la situación del
sancionado reúna las siguientes características:
…
Artículo 36. El artículo 151 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 151. Cumplimiento de la privación de libertad en centros penitenciarios. El
juez de cumplimiento ordenará de inmediato el traslado del adolescente o la adolescente a
pabellones separados en un centro penitenciario, una vez cumpla los dieciocho años de
edad, para que continúe cumpliendo la sanción de prisión hasta que cumpla los
veinticinco años de edad.
Los pabellones separados deberán contar con las condiciones terapéuticas
adecuadas para el seguimiento del proceso de resocialización del adolescente o la
adolescente. El juez deberá velar para que se mantengan las condiciones propicias a los
fines de la resocialización.
Los deberes y las funciones del juez de cumplimiento no cesan aun cuando el
adolescente o la adolescente cumpla dieciocho años de edad.
Si el sancionado con pena de prisión en un centro de cumplimiento alcanza los
veinticinco años de edad y aún resta un tiempo de la sanción por cumplir, el juez de
cumplimiento revisará su caso, escuchará la opinión del adolescente o la adolescente, de
los especialistas y del fiscal de adolescentes y decidirá si otorga el beneficio de
suspensión condicional de la sanción u otro subrogado penal por el resto del tiempo de la
sanción hasta su terminación; en caso contrario, ordenará el traslado del sancionado a un
centro penitenciario común, quedando el sancionado a su cargo y a disposición de la
autoridad judicial competente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 37. Se adiciona el numeral 8 al artículo 157 de la Ley 40 de 1999, así:
Artículo 157. Instituto de Estudios Interdisciplinarios. El Instituto de Estudios
Interdisciplinarios es un ente semiautónomo adscrito al Ministerio de Gobierno y Justicia.
Son funciones del Instituto:
…
8. Elaborar
las políticas y programas de acuerdo con las necesidades y características
de cada centro, con la participación del juez de cumplimiento.
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Artículo 38. El artículo 166-A de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 166-A. Adecuación. Para los efectos de la presente Ley, donde dice acto
infractor, entiéndase delito y donde dice tráfico de drogas, entiéndase tráfico ilícito de
drogas; en el Capítulo IV del Título II, donde dice Unidad Especializada en Acto
Infractor de la Policía Técnica Judicial, entiéndase División Especializada en
Adolescentes de la Dirección de Investigación Judicial.
Artículo 39. La Asamblea Nacional elaborará un Texto Único de la Ley 40 de 1999 que
contenga las reformas efectuadas, con numeración corrida comenzando por el artículo 1, y
ordenará su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 40. La presente Ley modifica los artículos 6, 7, 8, 12, 14 y 15, el numeral 6 del
artículo 17, el artículo 18, el numeral 1 del artículo 20, el numeral 4 del artículo 23, los artículos
27, 28, 32, 34, 44, 46 y 59, el numeral 1 del artículo 65, los artículos 83, 85, 108, 110, 118, 130 y
141, el primer párrafo del artículo 143 y los artículos 151 y 166-A, adiciona los artículos 7-A y
18-A, el numeral 9 al artículo 23, los artículos 31-A, 44-A y 141-A y el numeral 8 al artículo 157
y se derogan los artículos 13, 103, 131 y 138 de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999.
Artículo 41. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 41 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los nueve días del mes de febrero del año dos mil diez.
El Presidente
José Luis Varela R.
El Secretario General,
Wigberto E. Quintero G.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 8 DE MARZO DE 2010.
RICARDO MARTINELLI BERROCAL
Presidente de la República
JOSÉ RAÚL MULINO
Ministro de Gobierno y Justicia
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. PENAL
- Código Penal
- DER. DE LA FAMILIA
- Capacidad legal
- Adolescente
- Juventud
- Código de la Familia y el Menor
- Delitos contra la vida humana