Ley 6 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>14-01-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE<br><b>PANAMA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, HECHO EN LA CIUDAD DE PANAM, EL<br>16 DE JUNIO DE 2008.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26203<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-01-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. INTERNACIONAL PRIVADO, DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos,<br><b>Relaciones internacionales, Importaciones-Exportaciones, Comercio e<br>industria, Libertad de comercio</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>11 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.485</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>563</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>872</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26203 </b><br><b>LEY 6 </b><br> De 14 de enero de 2009 <br><br> Por la cual se aprueba el <b>TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA <br>REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL <br>URUGUAY</b>, hecho en la ciudad de Panamá, el 16 de junio de 2008 <br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>TRATADO DE <br>EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA <br>REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY</b>, que a la letra dice: <br><br><b>TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE </b><br><b>PANAMÁ Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY </b><br><br>La República de Panamá y la República Oriental del Uruguay; <br><br><br><b>CONSCIENTES</b> de los profundos lazos históricos que unen a ambas <br> naciones; <br><br><br><b>DESEANDO </b>traducir dichos lazos en instrumentos jurídicos de <br> cooperación en todas las áreas de interés común y, entre ellas, la de <br>cooperación judicial; <br><br><br> Han resuelto acordar un Tratado de Extradición en los siguientes <br> términos: <br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>PRINCIPIOS GENERALES </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 1 </b><br><b>OBLIGACIÓN DE CONCEDER LA EXTRADICIÓN </b><br><b> <br></b> <br> Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y <br> condiciones establecidas en este Tratado, las personas que se encuentren en su <br>territorio requeridas por las autoridades judiciales por algún delito o para la <br>ejecución de una pena que consista en privación de libertad. <br><br><b>ARTÍCULO 2 </b><br><b>DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN </b><br><b> </b><br> 1. <br> Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito por <br> las leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que <br>sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea <br>inferior a dos años. <br><br> 2. <br> Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se <br> requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no sea <br>inferior a un (1) año. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26203 </b><br> 3. <br> Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos y conexos, <br> sancionados penalmente tanto por la ley de la Parte requirente como por la de <br>la Parte requerida, y no concurrieren respecto de uno o algunos de ellos los <br>requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en lo relativo a la <br>duración de la pena, la Parte requerida también podrá conceder la extradición <br>respecto de estos últimos. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 3 </b><br><b>JURISDICCIÓN, DOBLE INCRIMINACIÓN Y PENA </b><br><b> </b><br> Para que proceda la extradición es necesario: <br><br><br> a) <br> que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar <br> acerca de los hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no <br>cometidos en el territorio de la Parte requirente; y <br><br><br> b) <br> que, en el momento en que se solicita la extradición, los <br> hechos por los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos en el artículo <br>2 de este Tratado. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 4 </b><br><b>DELITOS POLÍTICOS </b><br><b> </b><br> 1. <br> No se concederá la extradición por delitos considerados políticos <br> por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola <br>alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo califica <br>como delito de tal carácter. <br><br> 2. <br> A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán <br> delitos políticos: <br><br><br> a) <br> el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe <br> de Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia; <br><br><br> b) <br> el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan <br> contra la paz y la seguridad de la humanidad o cualquier otro delito <br>directamente conexo con ellos; <br><br><br> c) <br> los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos que <br> impliquen: <br><br><br> i) <br> el atentado contra la vida, la integridad corporal o la <br> libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, <br>incluidos los agentes diplomáticos; <br><br> ii) <br> la toma de rehenes o el secuestro de personas; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26203 </b><br><br><br> iii) <br> el atentado contra personas o bienes cometido <br> mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego <br>automáticas, cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares; <br><br><br><br> iv) <br> los actos de captura ilícita de buques o aeronaves y <br> todos los comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión de la <br>Captura Ilícita de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; <br><br><br><br> v) <br> los actos comprendidos en el Convenio para la <br> Represión de Actos Ilícitos dirigidos contra la Seguridad de la Aviación Civil, <br>firmado en Montreal, el 23 de septiembre de 1971; <br><br><br><br> vi) <br> la tentativa de comisión de alguno de los delitos <br> previstos en este artículo o la participación como coautor o cómplice de una <br>persona que cometa o intente cometer dichos delitos; <br><br><br><br> vii) en general, cualquier acto de violencia no <br> comprendido en los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la <br>integridad corporal o la libertad de las personas. <br><br> 3. <br> La aplicación del presente artículo no restringirá las obligaciones <br> que las Partes hayan asumido o pudieran asumir en Tratados bilaterales o <br>multilaterales. <br><br><b>ARTÍCULO 5 </b><br><b>DELITOS MILITARES </b><br><br><br> No se concederá la extradición por delitos exclusivamente militares, si <br> los mismos no resultaren punibles según el derecho penal ordinario de las <br>Partes. <br><br><b>ARTÍCULO 6 </b><br><b>DELITOS FISCALES </b><br><br><br><br> En materia de Tasas y Tributos, de Aduana y de Cambios, la extradición <br> se concederá, en las condiciones previstas en este Tratado, tan solo cuando así <br>se acordare expresamente entre las Partes para cada delito o categoría de <br>delitos. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 7 </b><br><b>COSA JUZGADA </b><br><b> </b><br><br> No se concederá la extradición de la persona reclamada, si hubo <br> sentencia firme en el Estado requerido respecto del hecho o de los hechos <br>delictivos motivadores de la solicitud de extradición. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 8 </b><br><b>TRIBUNALES DE EXCEPCIÓN O “AD HOC” </b><br><b> </b><br><br> No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere <br> sido condenada o vaya a ser juzgada en la Parte requerida por un Tribunal de <br>excepción o “ad hoc”. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26203 </b><br><b>ARTÍCULO 9 </b><br><b>PENA DE MUERTE O PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD </b><br><b>A PERPETUIDAD </b><br><b> </b><br> 1. <br> No procederá la extradición cuando los hechos en los que se funda <br> la solicitud estuvieren castigados en el Estado requirente con pena de muerte o <br>con pena privativa de libertad a perpetuidad. <br><br> 2. <br> Sin embargo la extradición podrá ser concedida si la Parte <br> requirente otorgara seguridades suficientes, con la conformidad de la Parte <br>requerida, de que la pena a cumplir será la máxima admitida en la ley penal del <br>Estado requerido. <br><b>CAPÍTULO IV </b><br><b>DENEGACIÓN FACULTATIVA DE EXTRADICIÓN </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 10 </b><br><b>PRESCRIPCIÓN </b><br><b> </b><br> Acreditado por la Parte requirente que no han prescrito la acción o la <br> pena por los delitos por los cuales se solicita la extradición, de acuerdo con lo <br>previsto en el párrafo 2. d) del artículo 16, la Parte requerida podrá denegar la <br>extradición si la acción o la pena hubieran prescrito según su legislación. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 11 </b><br><b>LUGAR DE COMISIÓN </b><br><b> </b><br> 1. <br> Podrá denegarse la extradición si el delito por el cual se solicita se <br> considera por la Parte requerida como cometido, total o parcialmente, dentro de <br>la jurisdicción territorial de dicho Estado. <br><br> 2. <br> El Estado requerido sólo podrá denegar la extradición por razones <br> de jurisdicción, cuando invoque la suya propia para conocer en la causa. <br><br><b>ARTÍCULO 12 </b><br><b>ACTUACIONES EN CURSO POR LOS MISMOS HECHOS </b><br><b> </b><br><br> Podrá denegarse la extradición si la persona cuya extradición se solicita <br> esté siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del hecho o <br>hechos motivadores de la solicitud. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 13 </b><br><b>EXTRADICIÓN DE NACIONALES </b><br><br> 1. <br> Podrá denegarse la extradición de los nacionales, conforme al <br> ordenamiento jurídico interno del Estado requerido. Si la solicitud fuere <br>denegada, el Estado requerido deberá juzgar al reclamado y mantener <br>informado al Estado requirente acerca del juicio y remitirle la sentencia una <br>vez que éste finalice. <br><br> 2. <br> La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de <br> libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un nacional <br>de la otra que, al huir de su país, se haya sustraído a la ejecución de dicha pena, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26203 </b><br> podrá solicitar a la otra Parte que prosiga su ejecución, si la persona evadida se <br>encuentra en su territorio. <br><br> La prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al <br> consentimiento de la persona a la que se haya impuesto la pena. <br><br><b>CAPÍTULO V </b><br><b>LÍMITES A LA EXTRADICIÓN </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 14 </b><br><b>PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD </b><br><b> </b><br> 1. <br> La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada, en <br> el territorio del Estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la <br>fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la extradición <br>fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos: <br><br><br> a) <br> cuando la persona extraditada, habiendo tenido la <br> posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue <br>entregada, permaneciere en él más de 45 días después de su excarcelación <br>definitiva o regresare a él después de abandonarlo; <br><br><br> b) <br> cuando las autoridades competentes de la Parte requerida <br> consientan en la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito. <br>A este efecto, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente <br>autorización a la Parte requerida que resolverá dicha solicitud tomando en <br>consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado. <br><br> 2. <br> La Parte requirente acompañará a su solic itud de ampliación de <br> extradición un testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia <br>letrada, por la persona que ya fue extraditada sobre los hechos objeto de la <br>ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en <br>el párrafo 2 del artículo 16 de este Tratado. <br><br><b>ARTÍCULO 15 </b><br><b>REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO </b><br><b> </b><br> 1. <br> Salvo en el caso previsto en el apartado a) del artículo 14 de este <br> Tratado, la persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer <br>Estado con el consentimiento de la Parte que concedió la extradición. <br><br> 2. <br> Este consentimiento será recabado con los requisitos dispuestos en <br> el apartado b) del artículo 14 de este Tratado. <br><b> </b><br><b>CAPÍTULO VI </b><br><b>PROCEDIMIENTO </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 16 </b><br><b>SOLICITUD </b><br><br>1. <br> La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará <br> por vía diplomática. La autoridad Central del Estado requerido se encargará de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26203 </b><br> su diligenciamiento. <br><br> A tal efecto, la Autoridad Central competente en la República Oriental <br> del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura. En la República de <br>Panamá, será autoridad Central competente el Ministerio de Relaciones <br>Exteriores. <br><br>2. <br> A la solicitud de extradición deberá acompañarse: <br><br><br> a) <br> copia o transcripción de la sentencia condenatoria o de un <br> mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma <br>fuerza que este último, expedidos en la forma prescrita por la ley de la Parte <br>requirente. En el caso de sentencia condenatoria, se acompañará la <br>certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el <br>tiempo que faltare por cumplir; <br><br><br> b) <br> una exposición de los hechos por los cuales se solicite la <br> extradición indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y el lugar de su <br>perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales <br>que les fueran aplicables; <br><br><br> c) <br> todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, <br> domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía, <br>huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación. <br><br><br> d) <br> copia o transcripción auténtica de los textos legales que <br> tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos <br>que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, <br>así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito <br>conforme a su legislación. <br><br> 3. <br> La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier <br> naturaleza que la acompañen, en aplicación de las disposiciones del presente <br>Tratado, estarán exentos de legalización o fo rmalidad semejante. <br><br><b>ARTÍCULO 17 </b><br><b>INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA </b><br><b> </b><br> 1. <br> Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición <br> fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará de <br>inmediato a la Parte requirente, la que deberá subsanar las omisiones o <br>deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo de 40 días desde la <br>fecha en que el Estado requirente es informado de la necesidad de subsanar los <br>referidos defectos u omisiones. <br><br> 2. <br> Si por circunstancias especiales debidamente fundadas la Parte <br> requirente no pudiere cumplir dentro de este plazo, podrá solicitar a la Parte <br>requerida que éste sea prorrogado por 20 días. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26203 </b><br><b> <br></b><br><b>ARTÍCULO 18 </b><br><b>DECISIÓN Y ENTREGA </b><br> 1. <br> La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente, <br> por la vía del párrafo 1 del artículo 16, su decisión respecto de la extradición. <br><br> 2. <br> Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud de <br> extradición será fundada. <br><br> 3. <br> Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será <br> informada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la <br>detención sufrida por la persona reclamada con fines de extradición. <br><br> 4. <br> Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la persona reclamada <br> no hubiera sido recibida en el plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de <br>la notificación, será puesta en libertad, pudiendo la parte requerida denegar <br>posteriormente la extradición por los mismos hechos. <br><br>5. <br> En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la <br> persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose <br>acordar una nueva fecha para la entrega. <br><br> 6. <br> Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se <br> entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser <br>puestos igualmente a su disposición. <br><br><b>ARTÍCULO 19 </b><br><b>APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA </b><br><b> </b><br> 1. <br> Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo <br> procesada o cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito <br>distinto del que motiva la extradición, la Parte requerida deberá igualmente <br>resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la Parte <br>requirente. <br><br> 2. <br> Si la decisión fuere favorable, la Parte requerida podrá aplazar la <br> entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la <br>pena impuesta. <br><b> </b><br> 3. <br> Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier <br> proceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrá impedir o <br>demorar la entrega. <br><br> 4. <br> El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de <br> prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el Estado <br>requirente por los hechos que motivan la solicitud de extradición. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26203 </b><br><b> <br><br></b><br><b>ARTÍCULO 20 </b><br><b>ENTREGA DE BIENES </b><br><b> </b><br> 1. <br> Si se concede la extradición, los bienes que se encuentren en el <br> Estado requerido y hayan sido obtenidos como resultado del delito o que <br>puedan servir de prueba, serán entregados al Estado requirente, si éste lo <br>solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a la ley del Estado <br>requerido y a los derechos de los terceros afectados. <br><br> 2. <br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, <br> dichos bienes serán entregados al Estado requirente, si éste lo solicita, aún en el <br>caso de que la extradición no pudiera llevarse a cabo por causa de muerte o <br>fuga de la persona requerida. <br><br> 3. <br> Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los terceros <br> afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado <br>requerido. <br><br> 4. <br> Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso <br> en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso penal <br>en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su <br>restitución. <br><br><b>ARTÍCULO 21 </b><br><b>SOLICITUDES CONCURRENTES </b><br><b> </b><br> 1. <br> En caso de recibirse solicitudes de extradición de una misma <br> persona por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cual de dichos <br>Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión al Estado <br>requirente. <br><br> 2. <br> Cuando las solicitudes se refieren a un mismo delito, la Parte <br> requerida dará preferencia en el siguiente orden: <br><br><br> a) <br> al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito; <br><br><br> b) <br> al Estado requirente con el cual exista Tratado; <br><br><br> c) <br> al estado requirente en cuyo territorio tenga residencia <br> habitual la persona reclamada. <br><br> 3. <br> Cuando las solicitudes se refieren a delitos diferentes, la Parte <br> requerida dará preferencia al Estado requirente que tenga jurisdicción respecto <br>del delito más grave; a igual gravedad, dará preferencia al Estado requirente <br>que solicitó en primer término. <br><b> </b><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26203 </b><br><b>ARTÍCULO 22 </b><br><b>EXTRADICIÓN EN TRANSITO </b><br><b> </b><br> 1. <br> Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el tránsito por su <br> territorio de las personas extraditadas. <br><br> A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de una de las <br> Partes se otorgará siempre que no se opongan motivos de orden público, previa <br>presentación, por la vía dispuesta en el artículo 16, de una solicitud <br>acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de <br>su concesión, junto con una copia de la solicitud original de extradición. <br><br>Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del <br> reclamado. <br><br>La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste <br> realice con tal motivo. <br><br>2. <br> No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se <br> utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el <br>territorio del Estado de tránsito. <br><br><b>ARTÍCULO 23 </b><br><b>EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA </b><br><b> </b><br><br> La Parte requerida podrá conceder la extradición si la persona reclamada, <br> con asistencia letrada y ante la autoridad de la Parte requerid a, prestare su <br>expresa conformidad en ser entregada a la Parte requirente, después de haber <br>sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de <br>extradición y de la protección que éste le brinda. <br><br><b>ARTÍCULO 24 </b><br><b>GASTOS </b><br><br> 1. <br> La Parte requerida se hará cargo de los gastos ocasionados en su <br> territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se <br>solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el momento <br>de su entrega. <br><br> 2. <br> Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona <br> reclamada desde el territorio del Estado requerido, serán a cargo de la Parte <br>requirente. <br><br><b>CAPÍTULO VII </b><br><b>MEDIDAS CAUTELARES </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 25 </b><br><b>DETENCIÓN PREVENTIVA </b><br><b> </b><br> 1. <br> En caso de urgencia, las autoridades competentes del Estado <br> requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26203 </b><br> 2. <br> En la solicitud de detención deberá constar expresamente que ésta <br> responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención firme con <br>expresión de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de su comisión, <br>filiación y demás datos identificatorios de la persona cuya detención se solicita, <br>con ofrecimiento de presentar demanda de extradición. <br><br> 3. <br> La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a las <br> Autoridades competentes del Estado requerido por la vía establecida en el <br>artículo 16 de este Tratado y se transmitirá por correo, facsímil o cualquier <br>otro medio del que quede constancia escrita. <br><br>4. <br> La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud, <br> será inmediatamente puesta en libertad si al término de los sesenta días a partir <br>de la fecha de su detención la Parte requirente no hubiera presentado en forma <br>ante la Autoridad Central de la Parte requerida una solicitud de extradición <br>conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de este Tratado. <br><br> 5. <br> La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención, <br> ni tampoco para la extradición, si la solicitud<b> </b>formal de ésta se presentare <br>ulteriormente. <br><br><b>CAPÍTULO VIII </b><br><b>DISPOSICIONES FINALES </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 26 </b><br><b>RATIFICACIÓN </b><br><b> </b><br><br> El presente Tratado está sujeto a ratificación. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 27 </b><br><b>ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN </b><br><b> </b><br> 1. <br> El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la <br> fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente por <br>escrito el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en vigor <br>del presente Tratado. <br><br> 2. <br> El presente Tratado se aplicará a las solicitudes que se formulen a <br> partir de su entrada en vigor, aun cuando la comisión del hecho punible <br>correspondiente hubiese tenido lugar antes de esa fecha. <br><br>3. <br> Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente <br> Tratado mediante el envío de una notificación escrita a la otra Parte <br>contratante. Dicha denuncia surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha <br>en que la otra Parte Contratante haya recibido la notificación. <br><b> <br></b> Hecho en la ciudad de Panamá, a los dieciséis (16) días del mes de junio de <br>dos mil ocho (2008), en dos ejemplares originales, en idioma español, <b> </b>siendo <br>ambos textos igualmente auténticos. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26203 </b><br><br><br><b>POR LA REPÚBLICA DE </b><br><b>POR LA REPÚBLICA </b><br><b>PANAMÁ </b><br><b>ORIENTAL DEL URUGUAY </b><br><b>(FDO.) </b><br><b>(FDO.) </b><br><b>SAMUEL LEWIS NAVARRO </b><br><b> GONZALO FERNÁNDEZ </b><br><b>Primer Vicepresidente de la </b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores </b><br><b>República y Ministro de </b><br><b>Relaciones Exteriores </b><br><br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><b> </b><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 438 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo <br>Arosemena, ciudad de Panamá, a los cuatro días del mes de diciembre del año <br>dos mil ocho. <br><br> El Presidente, <br> Raúl E. Rodríguez Araúz <br><br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 14 DE ENERO DE 2009. </b><br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br> SAMUEL LEWISNAVARRO <br> Ministro de Relaciones Exteriores <br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMA </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 006</b><br><b>DE</b><br><b>2009</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2008_P_438.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_12_02_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_12_03_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_12_04_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DE PLENO </li> </ul>