Ley 6 De 2008
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
6
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 04-01-2008
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN LA
CONSTRUCCION, 1988 (NUM. 167), ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENEAL DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), EL 20 DE JUNIO DE 1988.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25955
Publicada el: 10-01-2008
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. DE TRABAJO, DER. SANITARIO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
bilaterales, Derecho de la construcción, Industria de la construcción,
Salud
Páginas:
10
Tamaño en Mb:
0.661
Rollo:
557
Posición:
688
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
G.O. 25955
LEY No. 6
De 4 de enero de 2008
Por la cual se aprueba el CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN LA
CONSTRUCCIÓN, 1988 (Núm. 167), adoptado por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), el 20 de junio de 1988
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD Y LA
SALUD EN LA CONSTRUCCIÓN, 1988 (Núm. 167), que a la letra dice:
CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD Y SALUD EN LA CONSTRUCCIÓN, 1988
(Núm.167)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1988 en su septuagésima quinta reunión;
Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en
particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación),
1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1937; el
Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la
Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación
sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974;
el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire,
ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los
trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo
1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades
profesionales, en su versión modificada de 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso
de accidentes del trabajo, 1964;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la
salud en la construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional que revise el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937,
adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988:
I. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1
1.
El presente Convenio se aplica a todas las actividades de construcción, es decir, los
trabajos de edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos
cualquier proceso, operación o transporte en las obras, desde la preparación de las obras hasta la
conclusión del proyecto.
2.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, si las hubiere,
excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones determinadas ramas de
actividad económica o empresas respecto de las cuales se planteen problemas especiales que
revistan cierta importancia, a condición de garantizar en ellas un medio ambiente de trabajo seguro
y salubre.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
3.
El presente Convenio se aplica también a los trabajadores por cuenta propia que
pueda designar la legislación nacional.
ARTÍCULO 2
A los efectos del presente Convenio:
a)
la expresión <<construcción>> abarca:
i)
la edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las
transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los
trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras;
ii)
las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la
construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición de, por ejemplo,
aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección contra las aguas fluviales y
marítimas y las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y
obras relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones, desagües, alcantarillado y
suministros de agua y energía;
iii)
el montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de
elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en sus
inmediaciones;
b)
la expresión <<obras>> designa cualquier lugar en el que se realicen
cualesquiera de los trabajos u operaciones descritos en el apartado a) anterior;
c)
la expresión <<lugar de trabajo>> designa todos los sitios en los que los
trabajadores deban estar o a los que hayan de acudir a causa de
su trabajo, y que se hallen bajo el control de un empleador en el sentido del apartado e);
d)
la expresión <<trabajador>> designa cualquier persona empleada en la
construcción;
e)
a expresión <<empleador>> designa:
i)
cualquier persona física o jurídica que emplea uno o varios
trabajadores en una obra, y
ii)
según el caso, el contratista principal, el contratista o el
subcontratista;
f)
la expresión <<persona competente>> designa a la persona en posesión de
calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y conocimientos, experiencia y
aptitudes suficientes, para ejecutar funciones específicas en condiciones de seguridad. Las
autoridades competentes podrán definir los criterios apropiados para la designación de tales
personas y fijar las obligaciones que deban asignárseles;
g)
la expresión <<andamiaje>> designa toda estructura provisional, fija,
suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte a trabajadores y
materiales o permita el acceso a dicha estructura, con exclusión de los aparatos elevadores que se
definen en el apartado h).
h)
la expresión <<aparato elevador>> designa todos los aparatos, fijos o
móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas;
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
i)
la expresión <<accesorio de izado>> designa todo mecanismo o aparejo por
medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador, pero que no sea parte integrante
del aparato ni de la carga.
II. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3
Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las
disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 4
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete, con base en una
evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud, a adoptar y mantener en vigor
una legislación que asegure la aplicación de las disposiciones del Convenio.
ARTÍCULO 5
1.
La legislación que se adopte de conformidad con el artículo 4 del presente Convenio
podrá prever su aplicación práctica mediante normas técnicas o repertorios de recomendaciones
prácticas o por otros métodos apropiados conformes con las condiciones y a las prácticas
nacionales.
2.
Al dar efecto al artículo 4 del Convenio y al párrafo 1 del presente artículo, todo
Miembro deberá tener debidamente en cuenta las normas pertinentes adaptadas por las
organizaciones internacionales reconocidas en el campo de la normalización.
ARTÍCULO 6
Deberán tomarse medidas para asegurar la cooperación entre empleadores y trabajadores,
de conformidad con las modalidades que defina la legislación nacional, a fin de fomentar la
seguridad y la salud en las obras.
ARTÍCULO 7
La legislación nacional deberá prever que los empleadores y los trabajadores por cuenta
propia estarán obligados a cumplir en el lugar de trabajo las medidas prescritas en materia de
seguridad y salud.
ARTÍCULO 8
1.
Cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma
obra:
a)
la coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud y,
en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, la responsabilidad de velar por el
cumplimiento efectivo de tales medidas incumbirán al contratista principal u a otra persona u
organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal del conjunto de
actividades en la obra;
b)
cuando el contratista principal, o la persona u organismo que ejerza un
control efectivo o tenga la responsabilidad principal de la obra, no esté presente en el lugar de
trabajo deberá, en la medida que ello sea compatible con la legislación nacional, atribuir a una
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
persona o un organismo competente presente en la obra la autoridad y los medios necesarios para
asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las medidas previstas en el apartado a);
c)
cada empleador será responsable de la aplicación de las medidas prescritas a
los trabajadores bajo su autoridad.
2.
Cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades
simultáneamente en una misma obra tendrán la obligación de cooperar en la aplicación de las
medidas prescritas en materia de seguridad y de salud que determine la legislación nacional.
ARTÍCULO 9
Las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción
deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción de
conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
ARTÍCULO 10
La legislación nacional deberá prever que en cualquier lugar de trabajo los trabajadores
tendrán el derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo
en la medida en que controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su opinión sobre
los métodos de trabajo adoptados en cuanto puedan afectar a la seguridad y la salud.
ARTÍCULO 11
La legislación nacional deberá estipular que los trabajadores tendrán la obligación de:
a)
cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en la aplicación
de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud;
b)
velar razonablemente por su propia seguridad y salud y la de otras personas
que puedan verse afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo;
c)
utilizar los medios puestos a su disposición, y no utilizar de forma indebida
ningún dispositivo que se les haya facilitado para su propia protección o la de los demás;
d)
informar sin demora a su superior jerárquico inmediato y al delegado de
seguridad de los trabajadores, si lo hubiere, de toda situación que a su juicio pueda entrañar un
riesgo y a la que no puedan hacer frente adecuadamente por sí solos;
e)
cumplir las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.
ARTÍCULO 12
1.
La legislación nacional deberá establecer que todo trabajador tendrá el derecho de
alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación
entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y la obligación de informar de
ello sin demora a su superior jerárquico.
2.
Cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, el
empleador deberá adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere
necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores.
III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
ARTÍCULO 13
SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO
1.
Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los
lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los
trabajadores.
2.
Deberán facilitarse, mantenerse en buen estado y señalarse, donde sea necesario,
medios seguros de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo.
3.
Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger a las personas
que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que pueden derivarse de
la misma.
ARTÍCULO 14
ANDAMIAJES Y ESCALERAS DE MANO
1.
Cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o partir
del suelo o de una parte de un edificio o de otra estructura permanente, deberá montarse y
mantenerse en buen estado un andamiaje seguro y adecuado o recurrirse a cualquier otro medio
igualmente seguro y adecuado.
2.
A falta de otros medios seguros de acceso a puestos de trabajo en puntos elevados,
deberán facilitarse escaleras de mano adecuadas y de buena calidad. Estas deberán afianzarse
convenientemente para impedir todo movimiento involuntario.
3.
Todos los andamiajes y escaleras de mano deberán construirse y utilizarse de
conformidad con la legislación nacional.
4.
Los andamiajes deberán ser inspeccionados por una persona competente en los
casos y momentos prescritos por la legislación nacional.
ARTÍCULO 15
APARATOS ELEVADORES Y ACCESORIOS DE IZADO
1.
Todo aparato elevador y todo accesorio de izado, incluidos sus elementos
constitutivos, fijaciones, anclajes y soportes, deberán:
a)
ser de buen diseño y construcción, estar fabricados con materiales de buena
calidad y tener la resistencia apropiada para el uso a que se destinan;
b)
instalarse y utilizarse correctamente;
c)
mantenerse en buen estado de funcionamiento;
d)
ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente en los
momentos y en los casos prescritos por la legislación nacional; los resultados de los exámenes y
pruebas deben ser registrados;
e)
ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación
apropiada de conformidad con la legislación nacional.
2.
No deberán izarse, descenderse ni transportarse personas mediante ningún aparato
elevador, a menos que haya sido construido e instalado con este fin, de conformidad con la
legislación nacional, salvo en caso de una situación de urgencia en que haya que evitar un riesgo
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
de herida grave o accidente mortal, cuando el aparato elevador pueda utilizarse con absoluta
seguridad.
ARTÍCULO 16
VEHÍCULOS DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA DE MOVIMIENTO DE TIERRAS Y
DE MANIPULACIÓN DE MATERIALES
1.
Todos los vehículos y toda la maquinaria de movimiento de tierras y de
manipulación de materiales deberán:
a) ser de buen diseño y construcción teniendo en cuenta, en la medida de lo
posible, los principios de la ergonomía;
b) mantenerse en buen estado;
c) ser correctamente utilizados;
d) ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación
adecuada de conformidad con la legislación nacional.
2.
En todas las obras en las que se utilicen vehículos y maquinaria de movimiento de
tierras o de manipulación de materiales:
a) deberán facilitarse vías de acceso seguras y apropiadas para ellos;
b)
deberá organizarse y controlarse el tráfico de modo que se garantice su
utilización en condiciones de seguridad.
ARTÍCULO 17
INSTALACIONES, MÁQUINAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS MANUALES
1.
Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas manuales, sean o
no accionadas por motor, deberán:
a)
ser de buen diseño y construcción, habida cuenta, en la medida de lo posible,
de los principios de la ergonomía;
b)
mantenerse en buen estado;
c)
utilizarse únicamente en los trabajos para los que hayan sido concebidos, a
menos que una utilización para otros fines que los inicialmente previstos haya sido objeto de una
evaluación completa por una persona competente que haya concluido que esa utilización no
presenta riesgos;
d)
ser manejados por los trabajadores que hayan recibido una formación
apropiada.
2.
En casos apropiados, el fabricante o el empleador proporcionará instrucciones
adecuadas para una utilización segura en una forma inteligible para los usuarios.
3.
Las instalaciones y los equipos a presión deberán ser examinados y sometidos a
prueba por una persona competente, en los casos y momentos prescritos por la legislación
nacional.
ARTÍCULO 18
TRABAJOS EN ALTURAS, INCLUIDOS LOS TEJADOS
1.
Siempre que ello sea necesario para prevenir un riesgo, o cuando la altura de la
estructura o su pendiente excedan de las fijadas por la legislación nacional, deberán tomarse
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u
objetos.
2.
Cuando los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier
otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse, deberán adoptarse
medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través
de él.
ARTÍCULO 19
EXCAVACIONES, POZOS, TERRAPLENES, OBRAS SUBTERRÁNEAS
Y TÚNELES
En excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán tomarse
precauciones adecuadas:
a)
disponiendo apuntalamientos apropiados o recurriendo a otros medios para
evitar a los trabajadores el riesgo de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, rocas u otros
materiales;
b)
para prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u objetos, o de
irrupción de agua en la excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel;
c)
para asegurar una ventilación suficiente en todos los lugares de trabajo a fin
de mantener una atmósfera apta para la respiración y de mantener los humos, los gases, los
vapores, el polvo u otras impurezas a niveles que no sean peligrosos o nocivos para la salud y sean
conformes a los límites fijados por la legislación nacional;
d)
para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio o de
una irrupción de agua o de materiales;
e)
para evitar a los trabajadores riesgos derivados de eventuales peligros
subterráneos, particularmente la circulación de fluidos o la existencia de bolsas de gas,
procediendo a realizar investigaciones apropiadas con el fin de localizarlos.
ARTÍCULO 20
ATAGUÍAS Y CAJONES DE AIRE COMPRIMIDO
1.
Las ataguías y los cajones de aire comprimido deberán:
a)
ser de buena construcción, estar fabricados con materiales apropiados y
sólidos y tener una resistencia suficiente;
b)
estar provistos de medios que permitan a los trabajadores ponerse a salvo en
caso de irrupción de agua o de materiales.
2.
La construcción, la colocación, la modificación o el desmontaje de una ataguía o
cajón de aire comprimido deberán realizarse únicamente bajo la supervisión directa de una persona
competente.
3.
Todas las ataguías y los cajones de aire comprimido serán examinados por una
persona competente, a intervalos prescritos.
ARTÍCULO 21
TRABAJOS EN AIRE COMPRIMIDO
1.
Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente en condiciones
prescritas por la legislación nacional.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
2.
Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente por trabajadores
cuya aptitud física se haya comprobado mediante un examen médico, y en presencia de una
persona competente para supervisar el desarrollo de las operaciones.
ARTÍCULO 22
ARMADURAS Y ENCOFRADOS
1.
El montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y
de entibaciones sólo deberá realizarse bajo la supervisión de una persona competente.
2.
Deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los
riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura.
3.
Los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones deberán estar diseñados,
construidos y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan
estar sometidos.
ARTÍCULO 23
TRABAJOS POR ENCIMA DE UNA SUPERFICIE DE AGUA
Cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de
agua deberán tomarse disposiciones adecuadas para:
a)
impedir que los trabajadores puedan caer al agua;
b)
salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse.
c)
proveer medios de transporte seguros y suficientes.
ARTÍCULO 24
TRABAJOS DE DEMOLICIÓN
Cuando la demolición de un edificio o estructura pueda entrañar riesgos para los
trabajadores o para el público:
a)
se tomarán precauciones y se adoptarán métodos y procedimientos
apropiados, incluidos los necesarios para la evacuación de desechos o residuos, de conformidad
con la legislación nacional;
b)
los trabajos deberán ser planeados y ejecutados únicamente bajo la
supervisión de una persona competente.
ARTÍCULO 25
ALUMBRADO
En todos los lugares de trabajo y en cualquier otro lugar de la obra por el que pueda tener
que pasar un trabajador deberá haber un alumbrado suficiente y apropiado, incluidas, cuando
proceda, lámparas portátiles.
ARTÍCULO 26
ELECTRICIDAD
1.
Todos los equipos e instalaciones eléctricos deberán ser construidos, instalados y
conservados por una persona competente, y utilizados de forma que se prevenga todo peligro.
2.
Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse
medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera
entrañar para los trabajadores.
3.
El tendido y mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las obras deberán
responder a las normas y reglas técnicas aplicadas a nivel nacional.
ARTÍCULO 27
EXPLOSIVOS
Los explosivos sólo deberán ser guardados, transportados, manipulados o utilizados:
a)
en las condiciones prescritas por la legislación nacional;
b)
por una persona competente, que deberá tomar las medidas necesarias para
evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores y a otras personas.
ARTÍCULO 28
RIESGOS PARA LA SALUD
1.
Cuando un trabajador pueda estar expuesto a cualquier riesgo químico, físico o
biológico en un grado tal que pueda resultar peligroso para su salud deberán tomarse medidas
apropiadas de prevención a la exposición.
2.
La exposición a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo deberá
prevenirse:
a)
reemplazando las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o menos
peligrosas, siempre que ello sea posible; o
b)
aplicando medidas técnicas a la instalación, a la maquinaria, a los equipos o
a los procesos; o
c)
cuando no sea posible aplicar los apartados a) ni b), recurriendo a otras
medidas eficaces, en particular al uso de ropas y equipos de protección personal.
3.
Cuando deban penetrar trabajadores en una zona en la que pueda haber una
sustancia tóxica o nociva o cuya atmósfera pueda ser deficiente en oxígeno o ser inflamable,
deberán adoptarse medidas adecuadas para prevenir todo riesgo.
4.
No deberán destruirse ni eliminarse de otro modo materiales de desecho en las obras
si ello puede ser perjudicial para la salud.
ARTÍCULO 29
PRECAUCIONES CONTRA INCENDIOS
1.
El empleador deberá adoptar todas las medidas adecuadas para:
a)
evitar el riesgo de incendio;
b)
extinguir rápida y eficazmente cualquier brote de incendio;
c)
asegurar la evacuación rápida y segura de las personas.
2.
Deberán preverse medios suficientes y apropiados para almacenar líquidos, sólidos
y gases inflamables.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
ARTÍCULO 30
ROPAS Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
1.
Cuando no pueda garantizarse por otros medios una protección adecuada contra
riesgos de accidentes o daños para la salud, incluidos aquellos derivados de la exposición a
condiciones adversas, el empleador deberá proporcionar y mantener, sin costo para los
trabajadores, ropas y equipos de protección personal adecuados a los tipos de trabajo y de riesgos,
de conformidad con la legislación nacional.
2.
El empleador deberá proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para
posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los
mismos.
3.
Las ropas y equipos de protección personal deberá ajustarse a las normas
establecidas por la autoridad competente habida cuenta, en la medida de lo posible, de los
principios de la ergonomía.
4.
Los trabajadores tendrán la obligación de utilizar y cuidar de manera adecuada la
ropa y el equipo de protección personal que se les suministre.
ARTÍCULO 31
PRIMEROS AUXILIOS
El empleador será responsable de garantizar en todo momento la disponibilidad de medios
adecuados y de personal con formación apropiada para prestar los primeros auxilios. Se deberán
tomar las disposiciones necesarias para garantizar la evacuación de los trabajadores heridos en
caso de accidentes o repentinamente enfermos para poder dispensarles la asistencia médica
necesaria.
ARTÍCULO 32
BIENESTAR
1.
En toda obra o a una distancia razonable de ella deberá disponerse de un suministro
suficiente de agua potable.
2.
En toda obra o a una distancia razonable de ella, y en función del número de
trabajadores y de la duración del trabajo, deberán facilitarse y mantenerse los siguientes servicios:
a)
instalaciones sanitarias y de aseo;
b)
instalaciones para cambiarse de ropa y para guardarla y secarla;
c)
locales para comer y para guarecerse durante interrupciones del trabajo
provocadas por la intemperie.
3.
Deberían preverse instalaciones sanitarias y de aseo por separado para los
trabajadores y las trabajadoras.
ARTÍCULO 33
INFORMACIÓN Y FORMACIÓN
Deberá facilitarse a los trabajadores, de manera suficiente y adecuada:
a)
información sobre los riesgos para su seguridad y su salud a que pueden
estar expuestos en el lugar de trabajo;
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
b)
instrucción y formación sobre los medios disponibles para prevenir y
controlar tales riesgos y para protegerse de ellos.
ARTÍCULO 34
DECLARACIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
La legislación nacional deberá estipular que los accidentes y enfermedades profesionales se
declaren a la autoridad competente dentro de un plazo.
IV. APLICACIÓN
ARTÍCULO 35
Cada Miembro deberá:
a)
adoptar las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones y
medidas correctivas apropiadas, para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del
presente Convenio;
b)
organizar servicios de inspección apropiados para supervisar la aplicación de
las medidas que se adopten de conformidad con el Convenio y dotar a dichos servicios de los
medios necesarios para realizar su tarea, o cerciorarse de que se llevan a cabo inspecciones
adecuadas.
V. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 36
El presente Convenio revisa el Convenio sobre las prescripciones de seguridad
(edificación), 1937.
ARTÍCULO 37
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO 38
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
ARTÍCULO 39
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración
de un período de diez años, a partir de la fecha en que haya entrado inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO 40
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
1.
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2.
Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación
que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTÍCULO 41
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTÍCULO 42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
ARTÍCULO 43
1.
En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión
total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a)
la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 34 siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b)
a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.
Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
ARTÍCULO 44
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas
Artículo 2.
Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 355 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25955
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 04 DE ENERO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 355 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. SANITARIO
- Industria de la construcción
- Derecho de la construcción
- Salud
- DER. DE TRABAJO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Tratados y acuerdos bilaterales