Ley 6 De 2006

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>01-02-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REGLAMENTA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL PARA EL DESARROLLO URBANO Y<br><b>DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25478<br><i><b>Publicada el: </b></i>03-02-2006<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. ECONÓMICO, DER. FINANCIERO, DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Vivienda, Ministerio de Vivienda, Casas de apartamentos, Penas, Código<br><b>Penal, Municipios, Ciudades capitales, Gobiernos locales, Comunidades<br>autónomas, Urbanización, Planeamiento urbano</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>17 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.210</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>546</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>147</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25478</b><br><b>LEY No. 6</b><br> De 01 de febrero de 2006<br><b>Que reglamenta el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano</b><br><b>y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley tiene por objeto establecer el marco regulador del ordenamiento<br> territorial para el desarrollo urbano, con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros<br> poblados, y de brindar a sus habitantes accesibilidad universal y mejor calidad de vida dentro de su<br> ambiente geográfico y en todo el territorio nacional.<br><b>Artículo 2.</b> El ordenamiento territorial para el desarrollo urbano es la organización del uso y la<br> ocupación del territorio nacional y de los centros urbanos, mediante el conjunto armónico de<br> acciones y regulaciones, en función de sus características físicas, ambientales, socioeconómicas,<br> culturales, administrativas y político-institucionales, con la finalidad de promover el desarrollo<br> sostenible del país y de mejorar la calidad de vida de la población.<br><b>Artículo 3.</b> La formulación de políticas sobre el ordenamiento territorial para el desarrollo urbano<br> se fundamentará en el reconocimiento de la función social y ambiental de la propiedad, en la<br> prevalencia del interés general sobre el particular, y en la conveniencia de una distribución<br> equitativa de obligaciones y de beneficios, así como en la garantía de la propiedad privada.<br><b> Artículo 4.</b> El ordenamiento territorial para el desarrollo urbano se regulará de acuerdo con las<br> leyes, los reglamentos y las acciones urbanísticas, las políticas nacionales y un sistema jerarquizado<br> de planes.<br><b>Capítulo II</b><br> Glosario<br><b>Artículo 5.</b> Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, los términos que se<br> expresan a continuación tendrán el siguiente significado:<br> 1. <br><i>Accesibilidad.</i> Superación de barreras arquitectónicas o urbanísticas, que permite el uso de<br> los espacios a las personas con discapacidad.<br> 2. <br><i>Acción urbanística.</i> Es la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles. Cada una<br> de estas acciones comprende procedimientos de gestión y formas de ejecución, en<br> concordancia con los establecidos en el plan local y en las normas urbanísticas.<br> 3. <br><i>Densidad</i>. Relación entre el número de habitantes o viviendas por unidad de superficie.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25478</b><br> 4. <br><i>Desarrollo diferido.</i> Área que en los planes se identifica como de condiciones morfológicas<br> adecuadas, pero que no cuenta con infraestructura física ni social circundante a las zonas<br> urbanizables o edificables de la ciudad para el desarrollo futuro.<br> 5. <br><i>Desarrollo prioritario.</i> Área que en los planes se identifica por estar servida de<br> infraestructura básica y condiciones morfológicas adecuadas, aptas para un desarrollo<br> inmediato.<br> 6. <br><i>Espacio público.</i> Conjunto de inmuebles y elementos arquitectónicos y naturales públicos,<br> destinados por su naturaleza, uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas<br> colectivas.<br> 7. <br><i>Esquema de ordenamiento territorial.</i> Esquema que fija las condiciones básicas de<br> desarrollo en términos de definir el territorio en suelo urbano y rural, la vialidad, los<br> servicios públicos y las normas urbanísticas para obras de parcelación, urbanización y<br> edificación.<br> 8. <br><i>Instrumentos de planificación.</i> Instrumentos que pueden ser formales, como planes de<br> desarrollo urbano nacionales, regionales, locales y parciales, u operativos, tales como<br> programas de actuaciones y proyectos urbanos. Estos, junto con otros instrumentos como<br> los de promoción y desarrollo, de financiamiento, de redistribución de costos y beneficios<br> de la urbanización y de participación ciudadana, apoyan el proceso de ordenamiento<br> territorial para el desarrollo urbano.<br> 9. <br><i>Intensidad de uso.</i> Es el grado de aprovechamiento de suelo de acuerdo con su uso,<br> tomando en cuenta cualesquiera de los siguientes impactos:<br> a. <br> Porcentaje de cobertura y área de piso.<br> b. <br> Densidades.<br> c. <br> Tránsito y tráfico resultante.<br> d. <br> Cualquier otra medición de impacto que sea resultado del uso del suelo.<br> 10. <br><i>Plan local.</i> Instrumento de planificación de alcance municipal para el logro de un<br> desarrollo equilibrado de su territorio, en concordancia con los planes nacionales y<br> regionales.<br> 11. <br><i>Plan nacional.</i> Instrumento de planificación que determina las grandes directrices de<br> ordenamiento territorial, en coordinación con la planificación económica y social para<br> mayor bienestar de la población.<br> 12. <br><i>Plan parcial.</i> Instrumento de planificación detallado, cuyo objetivo principal es el<br> ordenamiento, la creación, la defensa o el mejoramiento de algún sector particular de la<br> ciudad, en especial las áreas de conservación histórica, monumental, arquitectónica o<br> ambiental, las zonas de interés turístico o paisajístico, los asentamientos informales, las<br> áreas de urbanización progresiva o cualquiera otra área cuyas condiciones específicas<br> ameriten un tratamiento separado dentro del plan de ordenamiento territorial para el<br> desarrollo urbano local.<br> 13. <br><i>Plan regional.</i> Instrumento de planificación mediante el cual se regirá el desarrollo físico,<br> ambiental, social y económico de un espacio definido como región por el Ministerio de<br> Vivienda.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25478</b><br> 14. <br><i>Servidumbre pública.</i> Franja territorial de uso público destinada al mantenimiento y a la<br> protección de playas, ríos, quebradas, desagües sanitarios y pluviales, energía eléctrica,<br> aguas potables, telecomunicaciones<b> </b>y vías de comunicación.<br> 15. <br><i>Urbanismo.</i> Disciplina que se refiere al ordenamiento y a la planificación del territorio y del<br> desarrollo urbano para garantizar la organización del medio, la vida del hombre y de las<br> sociedades localizadas en el territorio y en el espacio natural geográfico.<br> 16. <br><i>Urbanización.</i> Conjunto de obras para el trazado y acondicionamiento de un globo de<br> terreno, mediante la dotación de vías de comunicación, servicios públicos, equipamiento<br> social, áreas de uso público y privado y lotes servidos aptos para construir en ellos.<br> 17. <br><i>Uso del suelo.</i> Propósito específico, destino o actividad que se le da a la ocupación o<br> empleo de un terreno.<br> 18. <br><i>Zonificación.</i> División territorial de un centro urbano o un área no desarrollada, con el fin<br> de regular los usos del suelo por áreas de uso homogéneas.<br><b>Capítulo III</b><br> Autoridades Urbanísticas y su Competencia<br><b>Artículo 6.</b> Las autoridades urbanísticas son el Ministerio de Vivienda y los municipios, cada uno<br> dentro de la esfera de su competencia, en razón de los intereses nacionales, regionales y locales,<br> presentes en el campo del ordenamiento territorial para el desarrollo urbano.<br> El Ministerio de Vivienda orientará y capacitará a los municipios, en el marco de sus<br> capacidades técnicas y financieras, para que, de forma ordenada, asuman gradualmente una<br> participación creciente en todas las tareas relacionadas con el ordenamiento territorial para el<br> desarrollo urbano.<br> El Gobierno Local actuará a través de cada uno de los municipios responsables de los<br> aspectos urbanos locales que sean de su competencia.<br><b>Artículo 7.</b> El Ministerio de Vivienda, en materia de ordenamiento territorial para el desarrollo<br> urbano, tendrá competencia para:<br> 1. <br> Formular y ejecutar la política nacional del ordenamiento territorial para el desarrollo<br> urbano, en coordinación con las entidades competentes.<br> 2. <br> Elaborar los planes nacionales y regionales del ordenamiento territorial para el desarrollo<br> urbano, con sus respectivas normas y procedimientos técnicos.<br> 3. <br> Recopilar y unificar las normas aplicables para la ejecución de obras de parcelación,<br> urbanización y edificaciones, dictadas por todas las entidades competentes. La recopilación<br> será remitida a las autoridades locales para su divulgación y aplicación.<br> 4. <br> Coordinar las acciones con las demás entidades estatales y municipales, así como con las<br> empresas de servicios públicos y los organismos internacionales, de conformidad con lo<br> establecido en la presente Ley.<br> 5. <br> Planificar, orientar y facilitar la creación de nuevos centros urbanos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25478</b><br> 6. <br> Gestionar, ante las entidades competentes, que se destinen terrenos o áreas específicas para<br> los fines del ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, de conformidad con los<br> procedimientos legales.<br> 7. <br> Orientar y estimular el fortalecimiento de organismos municipales e intermunicipales de<br> planificación y gestión urbana.<br> 8. <br> Gestionar recursos financieros, a nivel nacional e internacional, de autogestión y captación<br> de fondos, para los fines del ordenamiento territorial para el desarrollo urbano.<br> 9. <br> Coordinar, junto con otras instituciones, la utilización unificada para el uso de las<br> servidumbres públicas.<br> 10. <br> Reglamentar la participación ciudadana, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y<br> en concordancia con las leyes vigentes sobre la materia.<br> 11. <br> Velar por el cumplimiento de las leyes, las normas, las políticas y los planes de<br> ordenamiento territorial para el desarrollo urbano.<br> 12. <br> Establecer y unificar normas y procedimientos técnicos para la elaboración de los planes<br> locales y parciales.<br> 13. <br> Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes vigentes en materia de<br> ordenamiento territorial para el desarrollo urbano.<br><b>Artículo 8.</b> Los municipios, en materia de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano,<br> tendrán competencia para:<br> 1. <br> Elaborar y aprobar los planes de ordenamiento territorial y del desarrollo urbano a nivel<br> local dentro de su respectiva jurisdicción, con la asesoría del Ministerio de Vivienda y en<br> coordinación con las demás entidades competentes.<br> 2. <br> Cooperar para que los planes nacionales y regionales se cumplan dentro de su respectivo<br> ámbito territorial.<br> 3. <br> Gestionar, ejecutar y controlar, con los profesionales idóneos, los planes locales de<br> ordenamiento territorial para el desarrollo urbano, dentro de sus respectiva jurisdicción.<br> 4. <br> Dictar los acuerdos municipales sobre materia de ordenamiento territorial y urbanístico de<br> carácter local, con sujeción a las leyes, a los reglamentos y a los planes nacionales y<br> regionales.<br> 5. <br> Reglamentar la participación ciudadana, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y<br> en concordancia con las demás leyes vigentes sobre la materia.<br> 6. <br> Ejercer las demás facultades propias del ámbito local urbano y del ordenamiento territorial,<br> que no estén expresamente atribuidas por ley a otra entidad.<br><b>Capítulo IV</b><br> Coordinación Interinstitucional<br><b>Artículo 9.</b> Los planes de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano se elaborarán mediante<br> un proceso de coordinación interinstitucional, que permita al Ministerio de Vivienda y a los<br> municipios requerir de todos los organismos y entidades competentes, informes técnicos, estudios y<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25478</b><br> opciones pertinentes a los planes. Estos organismos y entidades están obligados a participar y a<br> colaborar con las autoridades urbanísticas.<br><b>Artículo 10.</b> Las entidades públicas están obligadas a acatar las disposiciones contenidas en los<br> planes nacionales, regionales, parciales y locales con relación a la provisión de infraestructura en<br> término de su ubicación, dimensión y temporalidad.<br> Igualmente, deberán actualizar, periódicamente, las regulaciones en materia urbanística, en<br> un término no mayor de cinco años, y someterlas a las instancias correspondientes.<br> Revisar las normas pertinentes a su competencia y proponer las modificaciones para que<br> estas se adecuen a la legislación urbanística vigente.<br><b>Capítulo V</b><br> Planes de Ordenamiento Territorial para el Desarrollo Urbano<br><b>Artículo 11. </b>Para el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, la planificación se realizará<br> mediante un sistema integrado y jerarquizado de planes, del que se detallan:<br> 1. <br> Planes nacionales.<br> 2. <br> Planes regionales.<br> 3. <br> Planes locales.<br> 4. <br> Planes parciales.<br><b>Artículo 12. </b>Los planes de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano tendrán los<br> siguientes objetivos fundamentales:<br> 1. <br> La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función<br> de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales de la nación panameña.<br> 2. <br> El diseño y la adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación, que<br> permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones, por sector, que<br> afecten la estructura del territorio.<br> 3. <br> Los programas y proyectos que concretan los objetivos a que se refieren los numerales 1 y 2,<br> atenderán las condiciones de diversidad étnica y cultural, y reconocerán igualmente el<br> pluralismo. De la misma manera, incorporarán los instrumentos que permitan regular las<br> dinámicas de transformación territorial, a fin de optimizar la utilización de los recursos<br> naturales y humanos para el logro de condiciones de vida digna para la población actual y<br> las generaciones futuras.<br><b>Artículo 13.</b> Los planes nacionales y regionales deberán contener, como mínimo y dentro de su<br> ámbito:<br> 1. <br> La información estadística existente y proyectada de la población, así como la base<br> económica de las áreas pobladas del territorio nacional, que mantengan la Contraloría<br> General de la República y otras instituciones del Estado o del sector privado.<br> 2. <br> La descripción de los usos del suelo, sus intensidades y la delimitación de las zonas en que<br> se divide el área del plan en razón de esos usos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25478</b><br> 3. <br> La clasificación del suelo en urbano, rural y de expansión urbana.<br> 4. <br> La determinación de los espacios abiertos, las zonas verdes, las áreas de conservación y<br> protección ambiental, así como de las áreas de riesgo.<br> 5. <br> El trazado y la jerarquización de la red vial y de transporte a nivel nacional y regional,<br> existente y de desarrollo futuro.<br> 6. <br> La identificación de los sistemas de abastecimiento primario de agua potable, alcantarillado<br> sanitario, telecomunicaciones, electricidad, drenajes pluviales y el aprovechamiento y<br> disposición de los desechos sólidos.<br> 7. <br> Las áreas de equipamientos básicos de dotación de servicios comunales, tales como<br> educativos, culturales, recreativos, religiosos e institucionales, así como de las instalaciones<br> consideradas de alta peligrosidad, delimitando su respectiva franja de seguridad.<br> 8. <br> El programa de inversiones para su ejecución, así como la definición del tiempo de las<br> acciones que las entidades públicas y privadas realizarán en el ámbito de los planes<br> nacionales o regionales.<br> 9. <br> La indicación de los conjuntos, monumentos históricos, conjuntos monumentales, sitios<br> arqueológicos y paisajes de interés cultural.<br> 10. <br> Los aspectos técnicos o administrativos que el Ministerio de Vivienda considere pertinentes.<br><b>Artículo 14. </b>Los planes locales de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano deberán<br> contener, como mínimo:<br> 1. <br> La información estadística existente y proyectada de la población y la base económica de las<br> áreas pobladas en el municipio respectivo, que mantengan la Contraloría General de la<br> República y otras instituciones del Estado o del sector privado.<br> 2. <br> La delimitación de las áreas de posible expansión de las ciudades o centros poblados, de<br> desarrollo diferido, de desarrollo prioritario, así como la identificación de aquellas áreas de<br> asentamiento informal para incorporarlas a la estructura urbana.<br> 3. <br> La definición de los usos del suelo como residenciales, comerciales, institucionales,<br> industriales, recreativos y de conservación y sus densidades e intensidades, para los efectos<br> de determinar la normativa urbanística aplicable.<br> 4. <br> La delimitación de espacios abiertos de uso público, destinados a áreas recreativas y de<br> conservación.<br> 5. <br> La localización de áreas de protección, de conservación ambiental y de zonas vulnerables a<br> desastres naturales.<br> 6. <br> La localización de áreas de conservación del patrimonio histórico, arquitectónico y cultural.<br> 7. <br> El trazado, la jerarquización y la nomenclatura de la red vial y de transporte urbano a nivel<br> local, existente y de desarrollo futuro.<br> 8. <br> La identificación de las redes de infraestructura pública y sus proyecciones.<br> 9. <br> La identificación y definición de los sitios para el aprovechamiento, la disposición y el<br> tratamiento de los residuos sólidos, tóxicos y peligrosos.<br> 10. <br> La ubicación existente y futura de los edificios y áreas para equipamiento de servicios de<br> interés público y social, tales como centros educacionales, culturales, deportivos, religiosos<br> e institucionales.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25478</b><br> 11. <br> El programa de inversiones para su ejecución, así como la definición del tiempo de las<br> acciones que las entidades públicas y privadas realizarán en el ámbito de los planes locales.<br> 12. <br> Los aspectos técnicos o administrativos que el Ministerio de Vivienda y los municipios<br> consideren necesarios incorporar.<br> 13. <br> La inclusión de normativas aplicables a las facilidades para discapacitados de acuerdo con<br> las necesidades del sector.<br><b>Artículo 15. </b>Los planes parciales tendrán los mismos requisitos de contenido del plan local.<br><b>Artículo 16.</b> Los planes de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano que elaborarán las<br> autoridades urbanísticas, deberán comprender un horizonte de planificación determinado por el<br> Ministerio de Vivienda. Estos planes deberán contener programas, proyectos y acciones por<br> ejecutarse a corto y mediano plazo.<br><b>Capítulo VI</b><br> Elaboración de los Planes<br><b>Artículo 17.</b> Los planes nacionales, regionales y parciales serán preparados por el Ministerio de<br> Vivienda con la participación de organismos y entidades competentes en la materia, de acuerdo con<br> las disposiciones establecidas en la presente Ley y otras leyes aplicables.<br> El plan local será elaborado por el municipio respectivo como autoridad urbanística local, de<br> acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley.<br> Los planes parciales serán elaborados por el Ministerio de Vivienda o por el municipio,<br> según corresponda.<br><b>Artículo 18.</b> Con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente, la autoridad urbanística local<br> creará la Junta de Planificación Municipal, cuya responsabilidad será participar en la elaboración,<br> ejecución y modificación de los planes de ordenamiento territorial a nivel local, la cual estará<br> conformada de la siguiente manera:<br> 1. <br> El Director de Obras y Construcciones o el Ingeniero Municipal, en representación del<br> Alcalde, quien la presidirá.<br> 2. <br> Un representante de la sociedad civil designado por el Pleno del Consejo Municipal.<br> 3. <br> Un arquitecto de la Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos, designado por el<br> Presidente de esta.<br> 4. <br> Un arquitecto en representación de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de<br> Panamá, escogido por el decano. En aquellos municipios cuya sede universitaria no exista<br> la carrera de Arquitectura, la Facultad, en coordinación con la sede regional, podrá acreditar<br> como su representante a un arquitecto que tenga como residencia el lugar de la sede.<br> Cuando se trata de una provincia en la cual exista otra universidad que dicte la<br> carrera de Arquitectura, le corresponderá a la Facultad de Arquitectura designar el<br> representante ante la Junta de Planificación Municipal correspondiente.<br> 5. <br> Un concejal designado por el Pleno del Consejo Municipal.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25478</b><br> 6. <br> Un representante del Ministerio de Vivienda, designado por el Ministro, con derecho a voz.<br><b>Artículo 19. </b>El municipio que cuente con una población de más de veinticinco mil habitantes,<br> formulará un plan local de ordenamiento territorial, de acuerdo con lo establecido en la presente<br> Ley.<br> En las ciudades o centros de población con una expectativa de crecimiento no mayor de<br> veinticinco mil habitantes, los municipios podrán sustituir los planes de ordenamiento territorial<br> para el desarrollo urbano por un esquema de ordenamiento territorial.<br><b>Capítulo VII</b><br> Aprobación de los Planes<br><b>Artículo 20.</b> Los planes nacionales y regionales deberán ser aprobados, mediante decreto ejecutivo,<br> por conducto del Ministerio de Vivienda, y publicados en la Gaceta Oficial.<br> Los planes locales deberán ser aprobados mediante acuerdo municipal, y publicados en la<br> Gaceta Oficial.<br> Los planes parciales serán aprobados por el Ministerio de Vivienda o por el municipio,<br> según corresponda.<br><b>Artículo 21.</b> Cuando en dos o más municipios existan intereses comunes de ordenamiento territorial<br> para el desarrollo urbano, estos podrán coordinarse para elaborar, formular, aprobar y ejecutar<br> mancomunadamente los planes de ordenamiento local, en cuyo caso deberán ser aprobados por los<br> respectivos consejos municipales.<br><b>Capítulo VIII</b><br> Ejecución de los Planes<br><b>Artículo 22.</b> La ejecución de los planes nacionales y regionales será responsabilidad de las<br> autoridades competentes, bajo la coordinación y orientación del Ministerio de Vivienda, y la<br> ejecución de los planes locales les corresponderá a los municipios, con la supervisión de la Junta<br> de Planificación Municipal.<br> Los planes parciales serán ejecutados por el Ministerio de Vivienda y el municipio, según<br> corresponda.<br><b>Artículo 23.</b> Los planes nacionales, regionales, locales y parciales serán ejecutados, de acuerdo con<br> las normas y reglamentos que regulen el uso, la clasificación, la ocupación y el aprovechamiento del<br> suelo. Estas normas y reglamentos deberán responder a las características de cada zona o<br> comunidad.<br> Para los planes locales, el Ministerio de Vivienda proveerá a los municipios las guías para<br> la elaboración de estas normas y reglamentos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25478</b><br><b>Artículo 24.</b> El Estado y los municipios incluirán anualmente, en sus presupuestos, las partidas<br> necesarias para la ejecución de los proyectos de inversión estatal o municipal, y de los proyectos de<br> inversión en equipamiento urbano, que se requieran para el cumplimiento de esta Ley, siempre que<br> se encuentren previamente contemplados en sus respectivos planes de ordenamiento territorial para<br> el desarrollo urbano.<br> El Gobierno Central deberá aportar o gestionar fondos para los municipios, con el propósito<br> de desarrollar los programas y proyectos del ordenamiento territorial para el desarrollo urbano a<br> nivel local.<br><b>Capítulo IX</b><br> Modificación a los Planes de Ordenamiento Territorial para el Desarrollo Urbano<br><b>Artículo 25.</b> Cualquier cambio o modificación a los planes nacionales y regionales, queda sujeto a<br> los mismos requisitos de su aprobación original.<br><b>Artículo 26.</b> La Junta de Planificación Municipal emitirá la opinión técnica necesaria, para que las<br> autoridades urbanísticas autoricen o nieguen<b> </b>los cambios o modificaciones de los planes de su<br> competencia.<br> Para los cambios o modificaciones, se tomarán en consideración los siguientes parámetros:<br> 1. <br> Que todo cambio de zonificación o de uso de suelo deberá ser integral o formar parte de<br> algún plan especial o parcial, y deberá ser concordante con lo establecido en el plan local.<br> 2. <br> Que las solicitudes deberán incluir los estudios técnicos pertinentes del proyecto por realizar.<br> 3. <br> Que se haya realizado la consulta pública, según lo que disponga la reglamentación de la<br> presente Ley.<br> 4. <br> Que existan o estén proyectados, a corto plazo, los servicios públicos requeridos, tales como<br> vialidad, transporte, alcantarillado, acueducto, drenaje, suministro de energía eléctrica y<br> áreas de servicios educacionales, de recreación, y otros que exija la nueva zonificación o<br> cambio de uso del suelo.<br><b>Capítulo X</b><br> Espacio Público<br><b>Artículo 27.</b> Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por<br> su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.<br><b>Artículo 28.</b> Son espacios públicos protegidos por el Estado, los bienes de su propiedad:<br> 1. <br> Las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular.<br> 2. <br> Las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad<br> ciudadana.<br> 3. <br> El mobiliario urbano, los parques, las plazas, las zonas verdes y similares y las necesarias<br> para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25478</b><br> 4. <br> Las propiedades del Estado que contengan obras de interés público y los elementos<br> históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos.<br> 5. <br> Las playas, las servidumbres, las orillas de ríos y los cuerpos de agua públicos, los<br> manglares, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales.<br> 6. <br> En general, todos los bienes públicos existentes o proyectados, en los que el interés<br> colectivo sea manifiesto y conveniente, y que constituyan, por consiguiente, zonas para el<br> uso o el disfrute colectivo.<br><b>Artículo 29.</b> Las franjas de retiro mínimo exigido de las edificaciones sobre las vías, son de<br> propiedad privada sujeta a convertirse en espacio público para fines de utilidad pública o de interés<br> social, por lo que se reglamentará su uso.<br><b>Artículo 30.</b> Para los efectos del ordenamiento territorial y la planificación urbanística, a que se<br> refiere la presente Ley, todo promotor que desarrolle proyectos de urbanización, antes de dar por<br> concluido dicho proyecto, tiene la obligación de traspasar directamente a los municipios y estos de<br> recibir la totalidad de las áreas verdes, de parques, de uso público y de servidumbre que por ley le<br> correspondan, cuyos usos y destinos no podrán ser modificados, siempre que dichas áreas cumplan<br> con las especificaciones técnicas y legales, conforme al proyecto aprobado.<br> Esta disposición no se aplicará a las urbanizaciones con Régimen de Propiedad Horizontal<br> para sus espacios de uso común.<br><b>Capítulo XI</b><br> Régimen Urbano de la Propiedad<br><b>Artículo 31. </b>La propiedad queda sujeta a las contribuciones, restricciones y obligaciones<br> establecidas en materia urbanística, así como a los reglamentos, a los planes y a las normas<br> complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes.<br><b>Artículo 32.</b> Todo proyecto de parcelación, urbanización y edificación deberá cumplir con las<br> leyes urbanísticas, con las regulaciones emitidas por las autoridades urbanísticas y con los<br> contenidos de los planes de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano.<br><b>Artículo 33. </b>Los propietarios, constructores y profesionales responsables de la ejecución de las<br> obras en un proyecto de parcelación, urbanización y edificación, están obligados a suministrar la<br> información técnica y urbanística que les requieran las autoridades urbanísticas para el ejercicio de<br> sus facultades de control, conforme a las normas establecidas al efecto, así como a permitirles el<br> acceso a dichas obras.<br><b>Artículo 34. </b>Las autoridades urbanísticas, a través de los planes, podrán constituir reservas<br> públicas de suelos urbanos, con el fin de promover el desarrollo ordenado de los centros urbanos, y<br> de facilitar y orientar otros nuevos, así como de atender la expansión urbana y la provisión del<br> equipamiento y la infraestructura. A tal efecto, dichas autoridades constituirán reservas públicas de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25478</b><br> suelos, ya sea de terrenos baldíos, ejidos o propios, o mediante su adquisición por los métodos<br> establecidos por la ley.<br><b>Capítulo XII</b><br> Participación Ciudadana<br><b>Artículo 35.</b> Las autoridades urbanísticas cuyos actos afecten los intereses o derechos de grupos de<br> ciudadanos, quedan obligadas a permitir su participación a través de representantes idóneos, con el<br> propósito de promover la concertación de los intereses sociales, económicos y urbanísticos,<br> mediante las modalidades de participación ciudadana que establece la Ley 6 de 2002 y conforme a<br> la reglamentación de la presente Ley.<br><b>Capítulo XIII</b><br> Infracciones, Sanciones y sus Efectos<br><b>Artículo 36.</b> Toda persona natural o jurídica que realice obras de parcelación, urbanización y<br> edificación en contravención a la ley, a los decretos, a los reglamentos, a los acuerdos o a las<br> disposiciones contenidas en los planes, será sancionada por las autoridades urbanísticas, sin<br> perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que resulten de la acción, en término de la<br> legislación aplicable.<br><b>Artículo 37.</b> Constituyen infracciones, en materia urbanística, los siguientes hechos:<br> 1. <br> Presentar información falsa, en cualquier trámite, relacionada con la aprobación de<br> parcelaciones, urbanizaciones y edificaciones.<br> 2. <br> Anunciar por medios publicitarios la venta de terrenos, de parcelaciones o urbanizaciones<br> que no cuenten con la aprobación del anteproyecto del plano correspondiente.<br> 3. <br> Celebrar contratos de promesa de compraventa o de compraventa, o contratos de<br> arrendamiento con opción de compra de lotes en proyectos de parcelación, urbanización y<br> edificación, que no cuenten con la aprobación del anteproyecto del plano correspondiente.<br> 4. <br> Modificar los planos aprobados y cambiar los monumentos de vértices perimetrales y de<br> manzanas, sin autorización de las autoridades urbanísticas.<br> 5. <br> Realizar trabajos de parcelación, urbanización y edificación no autorizados por las<br> autoridades urbanísticas.<br> 6. <br> Introducir reformas en las obras de parcelación, urbanización y edificación sin ajustarse al<br> diseño y a las especificaciones aprobadas por las autoridades urbanísticas, o no concluir con<br> la ejecución de las obras o proyectos, tal como fueron aprobados.<br><b>Artículo 38.</b> Las infracciones señaladas en la presente Ley facultan a las autoridades urbanísticas a<br> aplicar las siguientes sanciones:<br> 1. <br> Amonestación escrita a empresas y profesionales, con el envío de dicha amonestación a los<br> gremios relacionados con el ejercicio de la profesión y de la construcción.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25478</b><br> 2. <br> Multa que oscila entre cincuenta balboas (B/.50.00) y cien mil balboas (B/.100,000.00), de<br> acuerdo con la gravedad de la falta, la cual será definida en la reglamentación de la presente<br> Ley.<br> En adición a las sanciones antes señaladas, cuando se trate de las infracciones establecidas<br> en los numerales 5 y 6 del artículo anterior, se suspenderá la obra parcial o totalmente como medida<br> cautelar. La suspensión se ordenará mediante resolución motivada, previo informe técnico, y se<br> mantendrá hasta tanto se corrija la falta. Una vez corregida la falta, la autoridad urbanística<br> procederá inmediatamente al levantamiento de la suspensión. De no corregirse la falta en el<br> término establecido en la resolución que ordena la suspensión, se procederá a su demolición<br> parcial o total, según sea el caso.<br> La autoridad urbanística reglamentará, en caso de infracciones, la aplicación de la sanción<br> que corresponda.<br> Cuando la infracción cometida sea reiterada, las autoridades urbanísticas remitirán la<br> información correspondiente a la instancia pertinente, a fin de que se proceda conforme lo establece<br> la normativa aplicable por faltas en el ejercicio de la profesión, o bien a las empresas infractoras.<br><b>Artículo 39. </b>El funcionario que incumpla sus funciones o que, en el ejercicio de estas, viole la<br> ley, o retarde injustificadamente la ejecución de un acto que por razón de sus atribuciones esté<br> obligado a realizar, quedará sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley 38 de 2000, en el<br> Código Penal o en cualquier otra disposición vigente, sin perjuicio de las acciones de personal<br> administrativas que corresponda.<br><b>Capítulo XIV</b><br> Disposiciones Transitorias y Finales<br><b>Artículo 40.</b> El Ministerio de Vivienda suministrará a los municipios los instrumentos de<br> planificación necesarios hasta tanto cuenten con el personal idóneo y los recursos financieros.<br><b>Artículo 41. </b>La ausencia de planes nacionales y regionales no será impedimento para la<br> formulación, aprobación y ejecución de planes de ordenamiento territorial y del desarrollo urbano a<br> nivel local. Al establecerse los planes de ordenamiento nacionales y regionales, los planes locales<br> y parciales deberán revisarse y adaptarse a los lineamientos de los planes de mayor jerarquía.<br> Hasta tanto no se cuente con los planes aprobados a nivel local, el Ministerio de Vivienda y<br> los municipios aplicarán las leyes, los decretos, los acuerdos, las regulaciones, las reglamentaciones<br> y las normas vigentes, que rigen sobre la materia urbanística en el territorio nacional o municipal.<br><b>Artículo 42.</b> Esta Ley deberá ser revisada por lo menos cada cinco años.<br><b>Artículo 43.</b> El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Vivienda, reglamentará la<br> presente Ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25478</b><br><b>Artículo 44. </b>Los literales a), j), m), p) y t) del artículo 2 de la Ley 9 de 1973 quedan así:<br><b>Artículo 2.</b> Para la realización de los propósitos a que se refiere el artículo anterior, el<br> Ministerio de Vivienda tendrá las siguientes funciones:<br> a) <br> Determinar y dirigir la política habitacional y la política nacional sobre ordenamiento<br> territorial para el desarrollo urbano, así como orientar la política de las inversiones<br> privadas en estos aspectos.<br> ...<br> j) <br> Disponer y ejecutar los planes de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano y<br> de vivienda aprobados por el Órgano Ejecutivo, y velar por el cumplimiento de las<br> disposiciones legales sobre la materia.<br> ...<br> m) <br> Elaborar los planes de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano y de<br> vivienda a nivel nacional y regional, y los planes, con la participación de organismos<br> y entidades competentes en la materia, con sus respectivas normas y procedimientos<br> técnicos.<br> ...<br> p) <br> Planificar, orientar y facilitar la creación de nuevos centros urbanos, y formular<br> planes de inversión en obras de uso público, con el propósito de incentivar el mejor<br> uso de la tierra.<br> ...<br> t) <br> Orientar y estimular el fortalecimiento de los organismos municipales e<br> intermunicipales en lo referente a sus respectivos planes de ordenamiento territorial<br> para el desarrollo urbano, y en los programas de vivienda comunitarios,<br> especialmente a través de cooperativas y sistemas de autogestión.<br> ...<br><b>Artículo 45.</b> Los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley 9 de 1973 quedan así:<br><b>Artículo 7.</b> Corresponde a la Dirección General de Desarrollo Urbano, las siguientes<br> funciones:<br> a)<br> Proponer normas reglamentarias sobre el ordenamiento territorial para el desarrollo<br> urbano, y velar por su cumplimiento.<br> ...<br> c)<br> Elaborar los planes del ordenamiento territorial para el desarrollo urbano y de<br> vivienda a nivel nacional y regional.<br> ...<br><b>Artículo 46. </b>Se adiciona un numeral al artículo 17 de la Ley 106 de 1973 para que sea el 23 y el<br> actual 23 pase a ser 24, así:<br><b>Artículo 17.</b> Los Consejos Municipales tendrán competencia exclusiva, para el<br> cumplimiento de las siguientes funciones:<br> ...<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25478</b><br> 23. <br> Elaborar y aprobar los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano a<br> nivel local.<br> ...<br><b>Artículo 47.</b> El artículo 408 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 408.</b> El servidor público que otorgue permisos o autorizaciones de obras o<br> proyectos en zonas de riesgo propensas a inundaciones y/o deslizamientos, sin verificar que<br> se hayan adoptado las medidas de prevención, mitigación y control exigidas por las<br> autoridades competentes, será sancionado con prisión de 3 a 6 años e inhabilitación del<br> cargo por el mismo periodo.<br><b>Artículo 48.</b> La presente Ley modifica los literales a), j), m), p) y t) del artículo 2 y los literales a)<br> y c) del artículo 7 de la Ley 9 de 25 de enero de 1973, así como el artículo 408 del Código Penal;<br> adiciona un numeral al artículo 17 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973 y deroga cualquier<br> disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 49.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 27 días del mes<br>de diciembre del año dos mil cinco.<br> El Presidente,<br>Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br>Carlos José Smith S.<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMA,<br>REPUBLICA DE PANAMA, 1 DE FEBRERO DE 2006.</b><br> MARTIN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> BALBINA HERRERA ARAUZ<br>Ministra de Vivienda<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 006</b><br><b>DE</b><br><b>2006</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2005_P_164.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2005_12_22_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_12_23_A_PLENO.PDF</b><br><b>2005_12_27_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 164 DE 2005 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>