Ley 6 De 2001

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-01-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO DE LA HAYA DEL 14 DE MAYO DE 1954 PARA<br><b>LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO, HECHO<br>EN LA HAYA, EL 14 DE MAYO DE 1954 Y EL SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION<br>DE LA HAYA PARA LA...</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24223<br><i><b>Publicada el: </b></i>19-01-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Protección de objetos y<br><b>lugares culturales</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>27 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>2.146</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>300</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>297</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24223</b><br> LEY No. 6<br> De 10 de enero de 2001<br> Por la cual se aprueban el PROTOCOLO DE LA HAYA DEL 14 DE MAYO<br>DE 1954 PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE<br>CONFLICTO ARMADO, hecho en La Haya, el 14 de mayo de 1954 y el<br>SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA DE 1954 PARA LA<br>PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO<br>ARMADO, firmado en La Haya, el 26 de marzo de 1999<br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA :<br> Artículo 1. Se aprueban, en todas sus partes, el PROTOCOLO DE<br>LA RAYA DEL 14 DE MAYO DE 1954 PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES<br>CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO y el SEGUNDO PROTOCOLO<br>DE LA CONVENCION DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCION DE LOS<br>BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO, que a la letra<br>dicen:<br> PROTOCOLO DE LA HAYA DEL 14 DE MAYO DE 1954 PARA <i>LA </i>PROTECCION<br> DE LOS BIENES CULTURALES EN <i>CASO </i>DE CONFLICTO<br> Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:<br><b>I</b><br> 1. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete<br> a impedir la exportación de bienes culturales de un territorio<br>ocupado por Ella durante un conflicto armado. Dichos bienes<br>culturales se encuentran definidos en el artículo primero de la<br>Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso<br>de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954.<br> 2<i>. </i>Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete<br> a colocar bajo secuestro los bienes culturales importados en su<br>territorio, que procedan directa o indirectamente de cualquier<br>territorio ocupado. Este secuestro se declarará, bien de oficio<br>en el momento de la importación, o en otro caso, a petición de<br>las autoridades de dicho territorio.<br> 3. Cada %a de las Altas Partes Contratantes se compromete<br> a devolver, al término de las hostilidades a las autoridades<br>competentes del territorio anteriormente ocupado, los bienes<br>culturales que se encuentren en el suyo, si dichos bienes han<br>sido exportados en contravención del principio establecido en<br>el párrafo primero. En ningún caso los bienes culturales podrán<br>retenerse a título de reparaciones de guerra.<br> 4. La Alta Parte Contratante que tuviera la obligación de<br> impedir la exportación de los bienes culturales del territorio<br>ocupado por Ella deberá indemnizar a los poseedores de buena fe<br>de los bienes culturales que hayan de ser devueltos con arreglo<br>a lo dispuesto en el párrafo precedente.<br><b>II</b><br> 5. Los bienes culturales procedentes del territorio de una<br> Alta Parte Contratante depositados por Ella, a fin de<br>protegerlos contra los peligros de u n conflicto armado, en el<br>territorio de otra Alta Parte contratante, serán devueltos por<br>ésta, al término de las hostilidades a las autoridades<br>competentes del territorio de procedencia.<br><b>III</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> 6. El presente Protocolo llevará la fecha del 14 de mayo<br> de 1954 y permanecerá abierto hasta la fecha del 31 de<br>diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a<br>la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 4<br>de mayo de 1954.<br> 7. a) El presente Protocolo será sometido a la<br> ratificación de los Estados signatarios conforme a sus<br>procedimientos constitucionales respectivos;<br> b) los instrumentos de ratificación se depositarán<br> ante el Director General de la Organización de las Naciones<br>Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br> 8<i>. </i>A partir de la fecha de su entrada en vigor, el<br> presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los<br>Estados firmantes, a que se refiere el párrafo 6, así como a la<br>de cualquier otro Estado invitado a adherirse al mismo por el<br>Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas<br>para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se<br>verificará mediante el depósito de un instrumento de adhesión<br>ante el Director General de la Organización de las Naciones<br>Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.<br> 9. Los Estados a los que hacen referencia los párrafos 6 y<br> 8 podrán, en el acto de la firma, de la ratificación o de la<br>adhesión, declarar que no se consideran ligados por las<br>disposiciones de la Sección I o por las de la Sección II del<br>presente Protocolo.<br> 10. a) El presente Protocolo entrará en vigor tres meses<br> después de que hayan sido depositados cinco instrumentos de<br>ratificación;<br> b) posteriormente, entrará en visor para cada Alta<br> Parte Contratante tres meses después del depósito de su<br>instrumento de ratificación o de adhesión.<br> c) Las situaciones previstas en los artículos 18 <i>y</i><br> 19 de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales<br>en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo<br>de 1954 darán inmediato efecto a las; ratificaciones y a las<br>adhesiones depositadas por las partes" en conflicto antes o<br>después del comienzo de las hostilidades las Naciones Unidas<br>para la Educación, la Ciencia y la o de la ocupación. El<br>Director General de la Organización de las Naciones Unidas para<br>la Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará estas<br>ratificaciones o adhesiones por la vía más rápida.<br> 11. a) Los Estados partes en el Protocolo en la fecha de<br> su entrada en vigor tomarán, cada uno aquello que le concierna,<br>todas las medidas requeridas para su aplicación efectiva en un<br>plazo de seis meses;<br> b) Ese plazo será de seis meses, contados a partir<br> del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión,<br>para todos los Estados que depositasen sus instrumentos de<br>ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en<br>vigor del Protocolo.<br> 12. Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la<br> ratificación o de la adhesión o en cualquier momento posterior,<br>declarar por una notificación dirigida al Director General de<br>la Organización de las naciones Unidas para la Educación, la<br>Ciencia y la Cultura, que el presente Protocolo se extenderá al<br>conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas<br>relaciones internacionales sea Ella responsable. Dicha<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de<br>su recepción.<br> 13. a) Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá<br> la facultad de denunciar el presente Protocolo en nombre propio<br>o en el de cualquier territorio de cuyas relaciones<br>internacionales sea responsable;<br> b) La denuncia se notificará por un instrumento<br> escrito depositado ante el Director General de la Organización<br>de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br>Cultura;<br> c) La denuncia será efectiva un ail0 después de la<br> recepción del instrumento de denuncia. Sin embargo, SL en el<br>momento de la expiración de ese año la Parte denunciante se<br>encontrase implicada en un conflicto armado, los efectos de la<br>denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las hostilidades<br>y, en todo caso, mientras duren las opera de repatriación de<br>los bienes culturales;<br> 14. El Director General de la Organización de las Naciones<br> Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a<br>los Estados a que hacen referencia los párrafos 6 y 8, así como<br>a la Organización de las Naciones Unidas, del depósito de todos<br>los instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación<br>mencionados en los párrafos 7, 8 y 15, lo mismo que las<br>modificaciones <i>y </i>denuncias previstas respectivamente en los<br>párrafos 12 y 13.<br> 15. a) El Presente Protocolo puede ser revisado si la<br> revisión la solicita más de un tercio de las Altas Partes<br>Contratantes;<br> b) El Director General de las Naciones Unidas para<br> la Educación, la Ciencia y la Cultura convocará una Conferencia<br>con dicho objeto;<br> c) Las modificaciones al presente Protocolo no<br> entrarán en vigor más que después de adoptadas por unanimidad 4<br>por las Altas Partes Contratantes representadas en la<br>Conferencia y de haber sido aceptadas por cada una de las Altas<br>Partes Contratantes.<br> d) La aceptación por las Altas Partes Contratantes<br> de las modificaciones al presente Protocolo que hayan sido<br>adoptadas por la Conferencia a la que se refieren los apartados<br>b) y c) se llevará a efecto por el depósito de un instrumento<br>formal ante el Director General de la Organización de las<br>Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;<br> e) Después de la entrada en vigor de las<br> modificaciones al presente Protocolo, sólo ese texto modificado<br>permanecerá abierto para la ratificación o adhesión.<br> Conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones<br> Unidas el presente Protocolo será registrado en la Secretaría<br>de las Naciones Unidas a petición del Director General de la<br>Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br>Ciencia y la Cultura.<br> En fe de lo cual los infrascritos, debidamente<br> autorizados, han firmado el presente Protocolo.<br> Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos<br> cincuenta y cuatro, en español, en francés, en inglés y en<br>ruso, haciendo fe por igual de los cuatro textos, en un solo<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> ejemplar que se depositará en los archivos de la Organización<br>de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la<br>Cultura, <i>y </i>cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a<br>todos los Estados a que se refieren los párrafos 6 y <i>8 , </i>así<br>como a la Organización de las Naciones Unidas.<br><b>SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA DE 1954 PARA LA</b><br><b>PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO</b><br><b>ARMADO</b><br> Las Partes,<br><b>CONSCIENTES </b>de la necesidad de mejorar la protección de los<br>bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer<br>un sistema reforzado de protección para bienes culturales<br>especialmente designados;<br><b>REITERANDO</b> la importancia de las disposiciones de la Convención<br>para la Protección de los Bienes Culturales en caso de<br>Conflicto Armado adoptada en La haya el 14 de mayo de 1954, y<br>haciendo hincapié en la necesidad de completar esas<br>disposiciones con medidas que refuercen su aplicación;<br><b>DESEOSAS</b> de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la<br>Convención un medio para participar más estrechamente en la<br>Protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado<br>mediante el establecimiento de procedimientos adecuados;<br><b>CONSIDERANDO</b> que las reglas que rigen la protección de los<br>bienes culturales en caso de conflicto armado deberían reflejar<br>la evolución del derecho internacional;<br><b>AFIRMANDO</b> que las reglas del derecho internacional<br>consuetudinario seguirán rigiendo las cuestiones no reguladas<br>en las disposiciones del presente Protocolo,<br> Han convenido en lo siguiente:<br><b>CAPITULO I</b><br><b>Introducción</b><br><b>ARTICULO 1</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> A los efectos del presente Protocolo:<br> a) Por <b>"Parte"</b> se entenderá un Estado Parte en el<br> presente Protocolo;<br> b) Por <b>"bienes culturales"</b> se entenderán los bienes<br> culturales definidos en el Articulo 1 de la Convención;<br> c) Por <b>"Convención"</b> se entenderá la Convención para<br> la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto<br>Armado, adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954;<br> d) Por <b>"Alta Parte Contratante"</b> se entenderá un<br> Estado Parte en la Convención;<br> e) Por "<b>Protección reforzada</b>" se entenderá el<br> sistema de protección reforzada establecido en los Artículos 10<br>y 11;<br> f) Por "<b>objetivo militar</b>" se entenderá un objeto que<br> por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización,<br>contribuye eficazmente a la acción militar y cuya destrucción<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> total o parcial, captura o neutralización ofrece en las<br>circunstancias del caso una ventaja militar definida;<br> g) Por "<b>ilícito</b>" se entenderá realizado bajo<br> coacción o de otra manera, en violación de las reglas<br>aplicables de la legislación nacional del territorio ocupado o<br>del derecho internacional;<br> h) Por "<b>lista</b>" se entenderá a la Lista Internacional<br> de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada Establecida con<br>Arreglo al apartado b) del párrafo 1 del Artículo 27;<br> i) Por <b>"Director General"</b> se entenderá en Directo<br> General de la UNESCO;<br> j) Por "<b>UNESCO</b>" se entenderá la Organización d las<br> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y 1a Cultura.<br> k) Por "<b>Primer Protocolo</b>" se entenderá el Protocolo<br> para la Protección de los Bienes Culturales en caso de<br>Conflicto Armado adoptado en La Haya el 14 de mayo de 1954.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>RELACION CON LA C0NVENCION</b><br> El presente Protocolo complementa a la convención en lo<br> relativo a las relaciones entre las Partes.<br><b>ARTICULO 3</b><br><b>AMBIT0 DE Aplicación</b><br> 1. Además de las disposiciones que se aplican en tiempo de<br> paz, el presente Protocolo se aplicará en las situaciones<br>previstas en los párrafos 1 y 2 del Artículo 18 de la<br>Convención y en el párrafo 1 del Artículo 22.<br> 2. Si una de las partes en un conflicto armado no está<br> obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente<br>Protocolo seguirán obligadas por él en sus relaciones<br>recíprocas. Asimismo, estarán obligadas por el presente<br>Protocolo en sus relaciones con un Estado parte en el conflicto<br>que no esté obligado por el, cuando ese Estado acepte sus<br>disposiciones y durante todo el tiempo que las aplique.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>REIACIONES ENTRE EL CAPITULO 3 <i>Y </i>OTRAS DISPOSICIONES DE LA</b><br><b>CONVENCION <i>Y </i>DEL PRESENTE PROTOCOLO</b><br><b>Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se</b><br><b>aplicarán sin perjuicio de:</b><br> a) la aplicación de las disposiciones del Capítulo I<br> de la Convención y del Capítulo 2 del presente Protocolo;<br> b) la aplicación de las disposiciones del Capítulo<br> 11 de la Convención entre las Partes del presente Protocolo o<br>entre una Parte y un Estado que acepta y aplica el presente<br>Protocolo con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3, en el<br>entendimiento de que si a un bien cultural se le ha otorgado a<br>la vez una protección especial y una protección reforzada, sólo<br>se aplicarán las disposiciones relativas a la protección<br>reforzada.<br><b>CAPITULO I1</b><br><b>DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA PROTECCION</b><br><b>ARTICULO 5</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br><b>SALVAGUAIUIIA DE LOS BIENES CULTURALES</b><br> Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para<br> salvaguardar los bienes culturales contra los efectos<br>previsibles de un conflicto armado conforme al artículo 3 de la<br>Convención comprenderán, en su caso, la preparación de,<br>inventarios, la planificación de medidas de emergencia para la<br>protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras,<br>la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el<br>suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes, <i>y<br></i>la designación de autoridades competentes que se<br>responsabilicen de las salvaguardias de los bienes culturales.<br><b>ARTICULO 6</b><br><b>RESPETO DE LOS BIENES CULTURALES</b><br> A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de<br> conformidad con el Artículo 4 de la Convención:<br> a) una derogación fundada en una necesidad militar<br> imperativa al párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención sólo se<br>podrá invocar para dirigir UT. acto de hostilidad contra un<br>bien cultural cuando y durante todo el tiempo en que:<br> i) ese bien cultural, por su función, haya sido<br> transformado en un objetivo militar; y<br> ii) no exista otra alternativa prácticamente<br> posible para obtener una ventaja militar equivalente a la que<br>ofrece el hecho de dirigir un acto de hostilidad contra ese<br>objetivo;<br> b) una derogación fundada en una necesidad militar<br> imperativa conforme al párrafo 2 del Artículo 4 de la<br>Convención sólo se podrá invocar para utilizar bienes<br>culturales con una finalidad que pueda exponerles a la<br>destrucción o al deterioro cuando y durante todo el tiempo en<br>que resulte imposible elegir entre esa utilización de los<br>bienes culturales y otro método factible para obtener una<br>ventaja militar equivalente;<br> c) La decisión de invocar una necesidad militar<br> imperativa solamente será tomada por el oficial que mande una<br>fuerza de dimensión igual o superior a la de un batallón, o de<br>menor dimensión cuando las circunstancias no permitan actuar<br>de otra manera;<br> d) En caso de ataque basado en una decisión tomada de<br> conformidad con el apartado a) se debe dar aviso con la debida<br>antelación y por medios eficaces, siempre y cuando las<br>circunstancias lo permitan.<br><b>ART1CULO 7</b><br><b>PRECAUCIONES EN EL ATAQUE</b><br> Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho<br>internacional humanitario en la conducción de operaciones<br>militares, cada Parte en el conflicto debe:<br> a) hacer todo lo que sea factible para verificar que<br> los objetivos que se van a atacar no son bienes culturales<br>protegidos en virtud del Artículo 4 de 1a Convención;<br> b) tomar todas las precauciones factibles en 1a<br> elección de los medios y métodos de ataque para evitar y, en<br>todo caso, reducir lo más posible los daños que se pudieran<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> causar incidentalmente a los bienes culturales protegidos en<br>virtud del Artículo 4 de la Convención;<br> c) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de<br> prever que causará incidentalmente daños a los bienes<br>culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la<br>Convención, que serían excesivos en relación con la ventaja<br>militar concreta <i>y </i>directa prevista; y<br> d) suspender o anular un ataque si se advierte que:<br> i) el objetivo es un bien cultural protegido en<br> virtud del artículo 4 de la Convención;<br> ii) es de prever que el ataque causará<br> incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en<br>virtud del Artículo 4 de la Convención, que serían excesivos en<br>relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.<br><b>ARTICULO 8</b><br><b>PRECAUCIONES CONTRA<i> </i>LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES</b><br> En toda la medida de lo posible, las partes en el<br> conflicto deberán:<br> a) alejar los bienes culturales muebles de las<br> proximidades de objetivos militares o suministras una<br>protección adecuada in situ;<br> b) evitar la ubicación de objetivos militares en las<br> proximidades de bienes culturales.<br><b>ARTICULO 9</b><br><b>PROTECCION DE BIENES CULTURALES EN<i> </i>TERRITORIO OCUPADO</b><br> 1. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 4 <i>y</i><br> 5 de la Convención, toda Parte que ocupe total o parcialmente<br>el territorio de otra Parte prohibirá e impedirá con respecto<br>al territorio ocupado;<br> a) toda exportación y cualquier otro desplazamiento<br> o transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales;<br> b<i>) </i>toda excavación arqueológica, salvo cuando sea<br> absolutamente indispensable para salvaguardar, registrar o<br>conservar bienes culturales;<br> c) toda transformación o modificación de la<br> utilización de bienes culturales con las que se pretenda<br>ocultar o destruir testimonios de índole cultural, histórica o<br>científica.<br> Toda excavación arqueológica, transformación o<br> modificación de la utilización de bienes culturales en u<br>territorio ocupado deberá efectuarse, a no ser que las<br>circunstancias no lo permitan, en estrecha cooperación con las<br>autoridades nacionales competentes de ese territorio ocupado.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>PROTECCION REFORZADA</b><br><b>ARTICULO 10</b><br><b>PROTECCION REFORZADA</b><br> Un bien cultural podrá ponerse bajo la protección<br> reforzada siempre que cumpla las tres condiciones siguientes:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> a) que sea un patrimonio cultural de la mayor<br> importancia para la humanidad;<br> b) que esté protegido por medidas nacionales<br> adecuadas, jurídicas y administrativas, que reconozcan su valor<br>cultural e histórico excepcional y garanticen su protección en<br>el más alto grado; y<br> c) que no sea utilizado con fines militares o para<br> proteger instalaciones militares, y que haya sido objeto de una<br>declaración de las ?arte que lo controla, en la que se confirme<br>que no se utilizará para esos fines.<br><b>ARTICULO 11</b><br><b>CONCESION DE LA PROTECCION REFORZADA</b><br> 1. Cada Parte someterá al Comité una lista de los bienes<br> culturales para los que tiene intención de solicitar la<br>concesión de la protección reforzada.<br><i>2. </i>La parte bajo cuya jurisdicción o control se halle un<br> bien cultural podrá pedir su inscripción en la Lista que se<br>establecerá en virtud del apartado b) del párrafo 1 del<br>Artículo <i>27. </i>Esta petición comprenderá toda la información<br>necesaria relativa a los criterios mencionados en el Artículo<br>10. El Comité podrá invitar a una Parte a que pida la<br>inscripción de ese bien cultural en la Lista.<br> 3. Otras partes, el Comité Internacional del Escudo Azul y<br> otras organizaciones no gubernamentales con la competencia<br>apropiada podrán recomendar al Comité un bien cultural<br>específico. En ese caso, el Comité podrá tomar la decisión de<br>invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien<br>cultural en la Lista.<br> 4. Ni la petición de inscripción de un bien cultural<br> situado en un territorio, bajo una soberanía o una jurisdicción<br>que reivindiquen más de un Estado, ni la inscripción de ese<br>bien perjudicarán en modo alguno los derechos de las partes en<br>litigio.<br> 5. Cuando el comité reciba una petición de inscripción en<br> la Lista, informará de ella a todas las Partes. En un plazo de<br>sesenta días, las Partes podrán someter al Comité sus<br>alegaciones con respecto a esa petición. Esas alegaciones se<br>fundarán exclusivamente en los criterios mencionados en el<br>Artículo 10. Deberán ser precisas y apoyarse en hechos. El<br>Comité examinará esas alegaciones y proporcionará a la Parte<br>que haya pedido la inscripción una posibilidad razonable de<br>responder antes de que se tome la decisión. Cuando se presenten<br>esas alegaciones al Comité, las decisiones sobre la inscripción<br>en la Lista se tomarán, no obstante lo dispuesto en el Artículo<br>26, por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros<br>del Comité presentes y votantes.<br> 6. Al tomar una decisión sobre una petición, el Comité<br> procurará solicitar el dictamen de organizaciones<br>gubernamentales y no gubernamentales, así como el de expertos<br>particulares.<br> 7. La decisión de conceder o negar la protección reforzada<br> sólo se puede basar en los criterios mencionados en el Artículo<br>10.<br> 8. En casos excepcionales, cuando el Comité ha llegado a<br> la conclusión de que la Parte que pide la inscripción de un<br>bien cultural en la Lista no puede cumplir con el criterio del<br>párrafo b) del Artículo 10, podrá tomar la decisión de conceder<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> la protección reforzada siempre que la Parte solicitante someta<br>una petición de asistencia internacional en virtud del artículo<br>32.<br> 9. Desde el comienzo de las hostilidades, una Parte en el<br> conflicto podrá pedir, por motivos de urgencia, la protección<br>reforzada de los bienes culturales bajo su jurisdicción o<br>control, sometiendo su petición al Comité. El Comité<br>transmitirá inmediatamente esta demanda a todas las Partes en<br>el conflicto. En ese caso, el Comité examinará urgentemente las<br>alegaciones de las Partes interesadas. La decisión de conceder<br>la protección reforzada con carácter provisional se tomará con<br>la mayor rapidez posible y, no obstante lo dispuesto en el<br>Artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de los<br>miembros del Comité presenten y votantes. El comité podrá<br>conceder la protección reforzada, a la espera del resultado del<br>procedimiento normal de concesión de dicha protección, siempre<br>que se cumpla con las disposiciones de los párrafos a) y c) del<br>Artículo 10.<br> 10. El Comité concederá la protección reforzada a un bien<br> cultural a partir del momento en que se inscriba en la Lista.<br> 11. El Director general notificará sin espera al<br> Secretario General de las Naciones Unidas <i>y </i>a todas las partes<br>toda decisión del Comité relativa a la inscripción de un bien<br>cultural en la Lista.<br><b>ARTICULO 12</b><br><b>INMUNIDAD DE LOS BIENES CULTURALES BAJO PROTECCION REFORZADA</b><br> Las Partes en un conflicto garantizarán la inmunidad de<br> los bienes culturales bajo protección reforzada, Absteniéndose<br>de hacerlos objeto de ataques y de utilizar esos bienes o sus<br>alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares.<br><b>ARTICULO 13</b><br><b>PERDIDA DE LA PROTECCION REFORZADA</b><br> 1. Los bienes culturales bajo protección reforzada sólo<br> perderán esa protección:<br> a) cuando esa protección se anule o suspenda en<br> virtud del Articulo 14; o<br> b) cuando y durante todo el tiempo en que la utilización<br> del bien lo haya convertido en un objetivo militar.<br> 2. En las circunstancias previstas en el apartado b) del<br> párrafo 1, ese bien sólo podrá ser objeto de un ataque;<br> a) cuando ese ataque sea el Único medio factible<br> para poner término a la utilización de ese bien mencionada en<br>el apartado b) del párrafo 1;<br> b) cuando se hayan tomado todas las precauciones<br> prácticamente posibles en la elección de los medios y métodos<br>de ataque, con miras a poner término a esa utilización y<br>evitar, o en todo caso reducir al mínimo, los daños del bien<br>cultural.<br> c) Cuando a menos que las circunstancias no 1<br> permitan, por exigencias de legítima defensa inmediata;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> i) el ataque haya sido ordenado por el nivel<br> más alto del mando operativo;<br> ii) se haya dado un aviso con medios eficaces a<br> las fuerzas adversarias, instándolas a poner un término a la<br>utilización mencionada en el apartado b) del párrafo 1; y<br> iii) se haya concedido un plazo razonable a las<br> fuerzas adversarias para regularizar la situación.<br><b>ARTICULO 14</b><br><b>SUSPENSION Y ANULACION DE LA PROTECCION REFORZADA</b><br> 1. Cuando un bien cultural no satisfaga alguno de los<br> criterios enunciados en el Artículo 10 del presente Protocolo,<br>el Comité podrá suspender o anular su protección reforzada<br>retirándola de la Lista.<br> 2. En caso de violaciones graves del Artículo 12 por<br> utilización de bienes culturales bajo protección reforzada en<br>apoyo de una acción militar, el Comité podrá suspender la<br>protección reforzada de esos bienes. Cuando esas violaciones<br>sean continuas, el Comité podrá excepcionalmente anular su<br>protección reforzada retirándolo de la Lista.<br> 3. El Director general notificará sin demora al Secretario<br> General de las Naciones Unidas y a todas 1as Partes en el<br>presente Protocolo toda decisión del Comité relativa a la<br>suspensión o anulación de la protección reforzada de un bien<br>cultural.<br> 4. Antes de tomar una decisión de esta índole, el comité<br> ofrecerá a las Partes la posibilidad de que den a conocer sus<br>pareceres.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>RESPONSABILIDAD PENAL Y JURISDICCION</b><br><b>ARTICULO 15</b><br><b>VIOLACIONES GRAVES DEL PRESENTE PROTOCOLO</b><br> 1. Cometerá una infracción en el sentido de este Protocolo<br> toda persona que, deliberadamente <i>y </i>en violación de la<br>Convención o del presente Protocolo, realice uno de los<br>siguientes actos:<br> a) hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo<br> protección reforzada;<br> b) utilizar los bienes culturales bajo protección<br> reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones<br>militares;<br> c) causar destrucciones importantes en los bienes<br> culturales protegidos por la Convención <i>y </i>el presente Protocolo<br>o apropiárselo a gran escala;<br> d) hacer objeto de un ataque a un bien cultural<br> protegido por la Convención y el presente Protocolo;<br> e) robar, saquear o hacer un uso indebido de los<br> bienes culturales protegidos por la Convención, y perpetrar<br>actos de vandalismo contra ellos.<br> 2.<i> </i>Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias<br> para tipificar como delitos, con arreglo a su legislación y<br>para sancionar esas infracciones con penas adecuadas. Al hacer<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> esto, las Partes se conformarán a los principios generales del<br>derecho <i>y </i>del derecho internacional, comprendidas las normas<br>que hacen extensibles la responsabilidad penal individual a<br>personas que no han sido autoras directas de los actos.<br><b>ARTICULO 16</b><br><b>JURISDICCION</b><br> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo <i>2, </i>cada<br> Parte adoptará las medidas legislativas necesarias para<br>establecer su jurisdicción respecto de las infracciones<br>indicadas en el Artículo 15, en los siguientes casos:<br> a) cuando la infracción se haya cometido en el<br> territorio de este Estado;<br> b) cuando el presunto autor sea un nacional de este<br> Estado;<br> c) cuando se trate de las infracciones indicada en<br> los apartados a) a c) del primer párrafo del Artículo 15,<br><b>13</b><br> en caso de que el presunto autor esté presente en el<br>territorio de este Estado;<br> 2<b><i>.</i> <i> </i></b>Con respecto al ejercicio de la jurisdicción, y<br> sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 28 <b><i> </i></b>de la<br>Convención:<br> a) <br> el presente Protocolo no excluye que se<br> pueda incurrir en responsabilidad penal individual ni que<br>se ejerza la jurisdicción en virtud del derecho nacional e<br>internacional aplicable, y tampoco afecta al ejercicio de<br>la jurisdicción en virtud del derecho internacional<br>consuetudinario;<br> b) <br> excepto en el caso en que un Estado que no<br> es Parte en el presente Protocolo pueda aceptarlo y<br>aplicar sus disposiciones con arreglo al párrafo 2<b><i> </i></b>del<br>Artículo 3, los miembros de las fuerzas armadas y los<br>nacionales de un estado que no es parte en el presente<br>Protocolo, salvo aquellos de sus nacionales que sirven en<br>las fuerzas armadas de un Estado que es Parte en el<br>presente Protocolo, no incurrirán en responsabilidad penal<br>individual en virtud del presente Protocolo, que además no<br>impone ninguna obligación relativa al establecimiento de<br>jurisdicción con respecto a esas personas ni a su<br>extradición.<br><b>ARTICULO 17</b><br><b>PROCESAMIENTO</b><br> 1.<b> </b>La Parte en cuyo territorio se comprobase la<br> presencia del presunto autor de una de las infracciones<br>enunciadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del<br>Artículo 15, si no extradita a esa persona, someterá su<br>caso sin excepción alguna ni tardanza excesiva a las<br>autoridades competentes para que la procesen con arreglo a<br>un procedimiento conforme a su derecho nacional o, si<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> procede, a las normas pertinentes del derecho<br>internacional.<br> 2.<b><i> </i></b>Sin perjuicio, llegado el caso, de las normas<br> pertinentes del derecho internacional, a toda persona<br>contra la que<b> </b>se instruya un procedimiento en virtud de la<br>Convención o del presente Protocolo se le garantizará un<br>tratamiento equitativo y un proceso imparcial en todas las<br>etapas del procedimiento con arreglo<br><b>ARTICULO 18<br>EXTRADICION</b><br> 1.<b> </b>Las infracciones indicadas en los apartados a) a<br> c) del párrafo 1 del Artículo 15 se reputarán incluidas<br>entre las que dan lugar a extradición en todo tratado de<br>extradición concertado entre Partes con anterioridad a la<br>entrada en vigor del presente Protocolo. Las Partes se<br>comprometen a incluir tales infracciones en todo tratado<br>de extradición que concierten posteriormente entre sí.<br> 2.<b> </b>Cuando una Parte que subordine la extradición a la<br> existencia de un tratado reciba una solicitud de<br>extradición de otra Parte con la que no tenga concertado<br>un tratado extradición, la Parte intimada podrá, a su<br>elección considerar que el presente Protocolo constituye<br>la base jurídica para la extradición con respecto a las<br>infracciones<br><b>14</b><br> indicadas en los apartados a) a c)<b> </b>del párrafo 1 del<br>Artículo 15.<br> 3.<b> </b>Las Partes que no subordinen la extradición a la<br> existencia de un tratado reconocerán las infracciones<br>indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del<br>Artículo 15 como casos de extradición entre ellas, con<br>sujeción a las condiciones estipuladas en la legislación<br>de la parte requerida.<br> 4.<b> </b>De ser necesario, a los fines de la extradición<br> entre Partes se considerará que las infracciones indicadas<br>en<br>los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15 se han<br>cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron, sino<br>también en el territorio de las Partes que hayan<br>establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo<br>1 del Artículo 16.<br><b>ARTICULO 19</b><br><b>ASISTENCIA JURIDICA RECIPROCA</b><br> 1. Las Partes se prestaran la mayor asistencia<br> posible en relación con cualquier investigación, proceso<br>penal o procedimiento de extradición relacionados con las<br>infracciones indicadas en el Artículo 15, comprendida la<br>asistencia con miras a la obtención de las pruebas<br>necesarias<br>para el procedimiento de que dispongan.<br> 2. Las partes cumplirán las obligaciones que les<br> incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los<br>tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> que existan entre ellas. A falta de esos tratados o<br>acuerdos, las Partes se prestarán esa asistencia de<br>conformidad con su legislación nacional.<br><b>ARTICULO 20</b><br><b>MOTIVOS DE RECHAZO</b><br> 1.<b> </b>A<b> </b>los fines de la extradición, las infracciones<br> indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del<br>Artículo<br>15, y a los fines de la asistencia judicial recíproca, las<br>infracciones indicadas en el Artículo 15 no serán<br>consideradas delitos políticos, delitos conexos a delitos<br>políticos ni delitos inspirados en motivos políticos. En<br>consecuencia, no se podrá rechazar una petición de<br>extradición o de asistencia judicial recíproca formulada<br>en relación con una infracción de carácter por el único<br>motivo de que se refiere a un delito político inspirado en<br>motivos políticos.<br> 2. Ninguna disposición del presente Protocolo se<br> interpretará en el sentido de que imponga una obligación<br>de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca,<br>si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer<br>que la petición de extradición por las infracciones<br>indicadas en los<br>apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15 o la<br>petición<br>de asistencia judicial recíproca en relación con las<br>infracciones del Artículo 15 se han formulado con el fin<br>de procesar o sancionar a una persona por motivos de raza,<br>religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones<br>políticas,<br><b>15</b><br> o que el hecho de acceder a la petición podría perjudicar<br>la situación de esa persona por cualquiera de esos<br>motivos.<br><b>ARTICULO 21</b><br><b>MEDIDAS RELATIVAS A OTRAS VIOLACIONES</b><br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28<b><i> </i></b>de la<br> Convención, cada Parte adoptará las medidas legislativas,<br>administrativas o disciplinarias que puedan ser necesarias<br>para que cesen los siguientes actos, cuando sean<br>perpetrados<br>deliberadamente:<br> a) toda utilización de bienes culturales en violación<br> de la Convención o del presente Protocolo;<br> b) toda exportación Y cualquier otro desplazamiento o<br> transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales<br>desde un territorio ocupado en violación de la Convención<br>o del presente Protocolo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br><b>CAPITULO V</b><br><b>PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN LOS CONFLICTOS</b><br><b>ARMADOS</b><br><b>DE CARACTER NO INTERNACIONAL</b><br><b>ARTICULO 22</b><br><b>CONFLICTOS ARMADOS DE CARACTER NO INTERNACIONAL</b><br> 1. El presente Protocolo se aplicará en caso de<br> conflicto armado que no tenga carácter internacional y que<br>se<br>haya producido en el territorio de una de las Partes.<br> 2. Este Protocolo no se aplicará en situaciones de<br> disturbios y tensiones internas, como por ejemplo de<br>tumultos, actos de violencia aislados y esporádicos y<br>otros<br>actos de carácter similar.<br> 3. No se invocará ninguna disposición del presente<br> Protocolo con miras a menoscabar la soberanía de un Estado<br>o la responsabilidad que incumbe a un gobierno de mantener<br>o restablecer por todos los medios legítimos la ley y el<br>orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la<br>integridad territorial del Estado.<br> 4. Ninguna disposición de este Protocolo menoscabará<br> prioridad de jurisdicción de una Parte en cuyo territorio<br>se produzca un conflicto armado de carácter no<br>internacional con<br>respecto a las violaciones indicadas en el Artículo 15.<br> 5. No se invocará ninguna disposición del presente<br> protocolo como justificación para intervenir directa o<br>indirectamente, sea cual fuere el motivo, en el conflicto<br>armado o en los asuntos internos o externos de la Parte<br>encuyo territorio se haya producido ese conflicto.<br> 6. La aplicación del presente Protocolo a la<br> situación mencionada en el párrafo 1 no producirá efecto<br>alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en<br>conflicto.<br> 7. La UNESCO<b> </b>podrá ofrecer sus servicios a las parte<br> en conflicto.<br><b>16</b><br><b>CAPITULO VI</b><br><b>CUESTIONES INSTITUCIONALES</b><br><b>ARTICULO 23</b><br><b>REUNION DE LAS PARTES</b><br> 1. La Reunión de las Partes se convocará al mismo<br> tiempo que la Conferencia General de la UNESCO Y en<br>coordinación con la Reunión de las Altas Partes<br>Contratantes, si esta reunión ha sido convocada por el<br>Director General.<br> 2. La Reunión de las Partes adoptará su propio<br> Reglamento.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> 3.<b> </b>La Reunión de las Partes tendrá las siguientes<br> atribuciones:<br> a) <br> elegir a los miembros del comité, con<br> arreglo al párrafo 1 del Artículo 24;<br> b) <br> aprobar los Principios Rectores elaborados<br> por el comité con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del<br>Artículo 27;<br> c) proporcionar orientaciones para la<br> utilización del fondo por parte del Comité y supervisarla;<br> d) examinar el informe presentado por el Comité<br> con arreglo al apartado d) del párrafo 1 del Artículo 27;<br> e) discutir cualquier problema relacionado con<br> la aplicación de este Protocolo y formular recomendaciones<br>cuando proceda.<br> 4. El Director General convocará una Reunión<br> Extraordinaria de las Partes, si así lo solicita como<br>mínimo<br>la quinta parte de ellas.<br><b>ARTICULO 24</b><br><b>COMITE PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO</b><br><b>DE CONFLICTO ARMADO</b><br> 1. Por el presente artículo se crea un Comité para<br> la Protección de los Bienes culturales en caso de<br>conflicto armado. Estará compuesto por doce Partes que<br>serán elegidas por la Reunión de las Partes.<br> 2. <br> El Comité celebrará reuniones ordinarias una vez<br> al año y reuniones extraordinarias cuando lo estime<br>necesario.<br> 3. Al establecer la composición del Comité, las<br> Partes<br>velarán por garantizar una representación equitativa de<br>las<br>distintas regiones <b><i>y </i></b>culturas del mundo.<br> 4. Las Partes miembros del Comité elegirán para que<br> las representen a personas competentes en las esferas del<br>patrimonio cultural, la defensa o el derecho<br>internacional, y<br>consultándose mutuamente tratarán de garantizar que el<br>Comité en su conjunto reúna las competencias adecuadas en<br>todas esas esferas.<br><b>17</b><br><b>ARTICULO 25</b><br><b>MANDATO</b><br> 1. Las Partes miembros del Comité serán elegidas por<br> un período de cuatro años y sólo podrán volver a ser<br>elegidas inmediatamente una sola vez.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el<br> mandato de la mitad de los miembros nombrados en la<br>primera elección concluirá al finalizar la primera reunión<br>ordinaria de la Reunión de las Partes celebrada<br>inmediatamente después de la reunión en la cual fueron<br>elegidos. El Presidente de la Reunión de las Partes<br>designará por sorteo a estos miembros después de la<br>primera elección.<br><b>ARTICULO 26</b><br><b>REGLAMENTO</b><br> 1. El Comité adoptará su propio reglamento.<br> 2. La mayoría de los miembros constituirá quórum.<br> Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de dos<br>tercios de los miembros votantes.<br> 3. Los miembros no participarán en las votaciones de<br> ninguna decisión relativa a bienes culturales que se vean<br>afectados por un conflicto armado en el que sean partes.<br><b>ARTICULO 27</b><br><b>ATRIBUCIONES</b><br> 1. Las atribuciones del Comité serán las siguientes:<br> a) elaborar Principios Rectores para la<br> aplicación<br> del presente Protocolo;<br> b) conceder, suspender o anular la protección<br> reforzada a bienes culturales, <i>y </i>establecer, actualizar <i>y<br></i>promover la Lista de Bienes Culturales bajo Protección<br>reforzada;<br> c) vigilar <i>y </i>supervisar la aplicación del<br> presente Protocolo y fomentar la identificación de bienes<br>culturales bajo protección reforzada;<br> d) examinar los informes de las Partes y<br> formular observaciones a su respecto, tratar de obtener<br>precisiones cuando sea necesario, <i>y </i>preparar su propio<br>informe sobre la aplicación del presente Protocolo para la<br>Reunión de las Partes;<br> e) recibir <br><i>y </i><br> estudiar las peticiones de<br> asistencia<br> internacional con arreglo al Artículo 32;<br> f) determinar el empleo del fondo;<br> g) desempeñar cualquier otra función que le<br> encomiende la Reunión de las Partes.<br><b>18</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> 2. El Comité ejercerá sus atribuciones en cooperación<br> con el Director General.<br> 3. El Comité cooperará con las organizaciones<br> gubernamentales y no gubernamentales internacionales y<br>nacionales cuyos objetivos son similares a los de la<br>Convención, los de su Primer Protocolo y los del presente<br>Protocolo. Para que le asistan en el desempeño de sus<br>atribuciones, el Comite podrá invitar a que participen en<br>sus<br>reuniones, a titulo consultivo, a organizaciones<br>profesionales eminentes como las que mantienen relaciones<br>formales con la UNESCO, comprendiendo el Comité<br>Internacional<br>del Escudo Azul (CIEA) y sus órganos constitutivos.<br>También se podra invitar a que participen a titulo<br>consultivo a representantes del Centro Internacional de<br>Estudio de Conservación y restauración de los<b> </b>Bienes<br>culturales (centro de roma) ICCROM) <br><i><b>y </b></i><br> del Comité<br> Internacional de la Cruz Roja(CICR).<br><b>ARTICULO 28</b><br><b>SECRETARIA</b><br> 1. Prestará asistencia a1 Comité la Secretaria<br> General de la UNESCO, que prepará su documentación y el<br>orden del dia de sus reuniones y se encargará de la<br>aplicación de sus decisiones.<br><b>ARTICULO 29</b><br><b>EL FOND0 PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN</b><br><b>CAS0</b><br><b>DE CONFLICT0 ARMADO</b><br> 1. Por el presente articulo se crea un Fondo para<br> los<br>siguientes fines:<br> a) conceder ayuda financiera o<b><i> </i></b>de otra clase en<br> apoyo de medidas preparatorias o de otro tipo que se hayan<br>de<br>adoptar en tiempo de paz con arreglo, entre otros, a1<br>articulo 5, a1 párrafo b) del Articulo 10 y a1 Articulo<br>30;<br> b) conceder ayuda financiera o de otra clase en<br> relación con medidas de emergencia y medidas provisionales<br>o<br>de otro tipo que se hayan de adoptar con miras a la<br>protección de bienes culturales en periodos de conflicto<br>armado o de reconstrucción inmediatamente posteriores al<br>fin de las hostilidades con arreglo, entre otros, a1<br>párrafo a) del Articulo 8.<br> 2. <br><i><b> </b></i><br> De conformidad con las disposiciones del<br> Reglamento Financiero de la UNESCO, el fondo se<br>constituirá con carácter<br>de fondo fiduciario.<br> 3. Los recursos del Fondo sólo<b> </b>se utilizarán para los<br> fines que el Comite decida con arreglo a las orientaciones<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> definidas en el apartado c) del parrafo 3 del Articulo 23.<br>El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser<br>destinadas exclusivamente a un determinado programa o<br>proyecto a condición de que haya decidido ejecutar ese<br>programa o proyecto.<br> 4. El Fondo constará de los<b> </b>siguientes recursos:<br><b>19</b><br> a) contribuciones voluntarias aportadas por las<br> partes;<br> b) contribuciones, donaciones o legados aportados<br> por:<br> i) <br> otros Estados;<br> ii) la UNESCO u<b> </b>otras organizaciones del sistema<br> de las Naciones Unidas;<br> ii) <br> otras organizaciones intergubernamentales o<br> no gubernamentales;<br> iv) organismos públicos o privados, o<br>particulares;<br><br> c) todo interés que devenguen los<b> </b>recursos del<br>fondo;<br> d) <br> fondos recaudados mediante colectas e ingresos<br> procedentes de actos organizados en beneficio del Fondo; y<br> e) cualesquiera otros recursos autorizados por las<br> orientaciones aplicables al fondo.<br><b>CAPITULO VII</b><br><b>DIFUSION DE LA INFORMACION <i>Y </i>ASISTENCIA INTERNACIONAL</b><br><b>ARTICULO 30</b><br><b>DIFUSION</b><br> 1. Las Partes procurarán servirse de todos los medios<br> apropiados, y en particular de programas de educación,<br>para fomentar el aprecio y el respeto de los bienes<br>culturales por<br>parte del conjunto de sus poblaciones.<br> 2. Las Partes difundiran lo más ampliamente posible<br> el presente Protocolo, tanto en tiempo de paz como en<br>tiempo de conflicto armado.<br> 3. Toda autoridad militar o civil que en tiempo de<br> conflicto armado est6 encargada de aplicar el presente<br>Protocolo habrá de tener pleno conocimiento de su texto.<br>Con<br>este fin, las Partes:<br><br> a) incorporarán a sus reglamentos militares<br> orientaciones e instrucciones relativas a la protección de<br>los bienes culturales;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> b) en colaboración con la UNESCO y<b><i> </i></b><br> las<br> organizaciones gubernamentales y<b><i> </i></b><br> no gubernamentales<br> pertinentes, prepararán y llevarán a cabo programas de<br>formación y educación en tiempo de paz;<br> c) por conducto del Director General, se<br> comunicarán recíprocamente información relativa a las<br>leyes, disposiciones administrativas y medidas adoptadas<br>en relación con los apartados a) y<b><i> </i></b>b);<br><b>20</b><br> c) por conducto del Director General, se<br> comunicarán lo antes posible recíprocamente las leyes y<br>disposiciones administrativas que adopten para garantizar<br>la aplicación del presente Protocolo.<br><b>ARTICULO 31</b><br><b>COOPERACION INTERNACIONAL</b><br> En casos de graves violaciones del presente<br> Protocolo, las Partes se<b><i> </i></b><br> comprometen a actuar<br> conjuntamente por conducto del comité o por separado, en<br>colaboraci6n con la UNESCO y las Naciones unidas y de<br>conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.<br><b>ARTICULO 32</b><br><b>ASISTENCIA INTERNACIONAL</b><br> 1. Toda Parte podrá pedir al Comité asistencia<br> internacional para los bienes culturales bajo protección<br>reforzada, así como ayuda para la preparación, elaboración<br>o aplicación de las leyes, disposiciones administrativas y<br>medidas mencionadas en el Articulo 10.<br> 2. Toda parte en un conflicto que no sea Parte en el<br> presente Protocolo, pero que acepte y aplique sus<br>disposiciones con arreglo a1 párrafo 2 del Articulo 3,<br>podrá pedir al Comité una asistencia internacional<br>adecuada.<br> 3. El Comité adoptará reglas para la presentación de<br> peticiones de asistencia internacional <i>y </i>determinará las<br>formas que pueda revestir esta asistencia.<br> 4. Se insta a las Partes a que, por conducto del<br> Comité, presten asistencia técnica de todo tipo a las<br>Partes o partes en conflicto que la pidan.<br><b>ARTICULO 33</b><br><b>ASISTENCIA DE LA UNESCO</b><br> 1. <br> Las Partes podrán recurrir a la asistencia<br> técnica de la UNESCO para organizar la protección de sus<br>bienes culturales, especialmente en relación con medidas<br>preparatorias para salvaguardar bienes culturales y con<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> medidas preventivas y organizativas para situaciones de<br>emergencia y realización de catálogos nacionales de bienes<br>culturales, o en relación con cualquier otro problema<br>derivado de la aplicación del presente Protocolo. La<br>UNESCO prestará esa asistencia dentro de los<b> </b>límites de su<br>programa y sus posibilidades.<br> 2. Se insta a las Partes a proporcionar asistencia<br> técnica bilateral o multilateral.<br> 3. La UNESCO está autorizada a presentar, por<br> propia iniciativa, propuestas sobre estas cuestiones a las<br>Partes.<br><b>21</b><br><b>CAPITULO VIII</b><br><b>APLICACION DEL PRESENTE PROTOCOLO</b><br><b>ARTICULO 34</b><br><b>POTENCIAS PROTECTORAS</b><br> El presente Protocolo se aplicará con el concurso de<br> las Potencias Protectoras encargadas de salvaguardar los<br>intereses de las Partes en conflicto.<br><b>ARTICULO 35</b><br><b>PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION</b><br> 1. Las Potencias Protectoras interpondrán sus buenos<br> oficios siempre que lo juzguen conveniente en interés de<br>los bienes culturales, y especialmente cuando haya<br>desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la<br>aplicación o interpretación de las disposiciones del<br>presente Protocolo.<br> 2. A este fin, cada Potencia Protectora podrá, a<br> invitación de una Parte o del Director General, <i>o </i>por<br>propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto que<br>sus representantes, y en particular, las autoridades<br>encargadas de la protección de los bienes culturales,<br>celebren eventualmente una reuni6n en el territorio de un<br>Estado que no sea parte en el conflicto. Las partes en<br>conflicto tendrán la obligación de hacer efectivas las<br>propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias<br>Protectoras propondrán a la aprobación de las Partes en<br>conflicto el nombre de una personalidad perteneciente a un<br>Estado que no sea parte en el conflicto o presentada por<br>el Director General. Esta personalidad será invitada a<br>participar en esa reunión en calidad de Presidente.<br><b>ARTICULO 36</b><br><b>CONCILIACION A FALTA DE POTENCIAS PROTECTORAS</b><br> 1. En todo conflicto en el que no se hayan designado<br> Potencias Protectoras, el Director general podrá ejercer<br>sus buenos oficios o actuar por cualquier otro medio de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> conciliación o mediación con el fin de resolver las<br>discrepancias.<br> 2. A petición de una Parte o del Director General,<br> el Presidente del Comité podrá proponer a las Partes en<br>conflicto que sus representantes, y en particular las<br>autoridades encargadas de la protección de los bienes<br>culturales, celebren eventualmente una reunión en el<br>territorio de un Estado que no sea parte en el conflicto.<br><b>ARTICULO 37</b><br><b>TRADUCCIONES E INFORMES</b><br> 1. Las Partes se encargarán de traducir el presente<br> Protocolo a las lenguas oficiales de sus<b> </b>países y de<br>comunicar estas traducciones oficiales al Director<br>General.<br> 2. <br> Una vez cada cuatro años, las Partes<br> presentarán al Comité un informe sobre la aplicación del<br>presente Protocolo.<br><b>22</b><br><b>ARTICULO 38</b><br><b>RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS</b><br> Ninguna disposici6n del presente Protocolo respecto<br> de la responsabilidad penal de las personas afectará a la<br>responsabilidad de los Estados conforme a1 derecho<br>internacional, comprendida la obligaci6n de reparación.<br><b>CAPITULO IX</b><br><b>CLAUSULAS FINALES</b><br><b>ARTICULO 39</b><br><b>LENGUAS</b><br> El presente Protocolo está redactado en árabe,<br> chino, español, francés, ingles y ruso, siendo los<b> </b>seis<br>textos igualmente auténticos.<br><b>ARTICULO 40</b><br><b>FIRMA</b><br> El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de<br> marzo de 1999. Quedará abierto a la firma de todas las<br>Altas Partes Contratantes en La Haya desde el 17 de mayo<br>de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.<br><b>ARTICULO 41</b><br><b>RATIFICACION, ACEPTACION 0 APROBACION</b><br> 1. El presente Protocolo será sometido a la<br> ratificación, aceptación o aprobación por las altas Partes<br>Contratantes que lo hayan firmado, de conformidad con sus<br>respectivos procedimientos constitucionales.<br> 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o<br> aprobación serán depositados ante el Director General.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br><b>ARTICULO 42</b><br><b>ADHESION</b><br> 1. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión<br> del resto de las Altas Partes Contratantes a partir<br>del 1 de enero del año 2000.<br> 2. La adhesi6n se efectuará mediante el depósito de un<br> instrumento de adhesión ante el Director General.<br><b>ARTICULO 43</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR</b><br> 1. <br> El presente Protocolo entrara en vigor tres<br> meses después de haberse depositado veinte instrumentos de<br>ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br> 2. Ulteriormente, el Protocolo entrara en vigor para<br> cada una de las Partes tres meses después de la fecha en<br>que hubieren depositado el respectivo instrumento de<br>ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br><b>23</b><br><b>ARTICULO 44</b><br><b>ENTRADA EN VIGOR EN SITUACIONES DE CONFLICT0 ARMADO</b><br> Las situaciones previstas en los<b> </b>Artículos 18 y 19 de la<br>convención determinaran que las ratificaciones,<br>aceptaciones, aprobaciones o adhesiones del presente<br>protocolo depositadas por las partes en conflicto antes o<br>después de haberse iniciado las hostilidades o la<br>ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el<br>Director General enviará, por la vía<b> </b>más rápida. Las<br>notificaciones previstas en el Articulo 46.<br><b>ARTICULO 45</b><br><b>DENUNCIA</b><br> 1. <br> Toda parte podrá denunciar el presente<br> protocolo.<br> 2. La denuncia se notificará mediante un instrumento<br> escrito que será depositado ante el Director General. La<br>denuncia surtirá efecto un año después del recibo del<br>instrumento correspondiente. No obstante, si en el momento<br>de expirar este periodo de un año, la Parte denunciante se<br>encontrase implicada en un conflicto armado, los efectos<br>de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las<br>hostilidades, y en todo caso mientras duren las<br>operaciones de repatriación de los bienes culturales.<br><b>ARTICULO 46</b><br><b>NOTIFICACIONES</b><br> El Director General informará a todas las Altas<br> Partes Contratantes y a las Naciones Unidas del depósito<br>de todos los instrumentos de ratificación, aceptación,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> aprobación o adhesión previstos en los Artículos 41 y 42,<br>así como las denuncias previstas en el Articulo 45.<br><b>ARTICULO 47</b><br><b>REGISTRO ANTE LAS NACIONES UNIDAS</b><br> En cumplimiento del Articulo 102 de la Carta de las<br> Naciones Unidas, el presente Protocolo será registrado en<br>la Secretaria de las Naciones Unidas a instancia del<br>Director General.<br> EN FE DE LO CUAL,<b> </b><br> los<b> </b><br> infrascritos, debidamente<br> autorizados, han firmado el presente Protocolo.<br> Hecho en La Haya el 26<b><i> </i></b>de marzo de 1999, en un solo<br>ejemplar que será depositado en los<b> </b>archivos de la<br>organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br>Ciencia y la Cultura, y<br>del cual se remitirán copias certificadas conformes a<br>todas las Altas Partes Contratantes.<br> Articulo 2. Esta Ley comenzara a regir desde su<br>promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, el Palacio Justo Arosemena,<br>ciudad de Panamá a los <b><i>31 </i></b>días del mes de diciembre del<br>año dos mil.<br> El Presidente,<br> Laurent Cortizo Cohen<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, <b><i>10</i></b> DE <b><i>ENERO</i></b> DE 2001.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24223</b><br> MIREYA MOSCOSO<br> Presidenta de la República<br> JOSÉ MIGUEL ALEMÁN<br>Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 006</b><br><b>DE</b><br><b>2001</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2000_P_069.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2000_12_29_V_PLENO.PDF</b><br><b>2000_12_30_V_PLENO.PDF</b><br><b>2000_12_31_B_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul><li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li></ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 048 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>