Ley 6 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
6
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-01-2001
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO DE LA HAYA DEL 14 DE MAYO DE 1954 PARA
LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO, HECHO
EN LA HAYA, EL 14 DE MAYO DE 1954 Y EL SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION
DE LA HAYA PARA LA...
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24223
Publicada el: 19-01-2001
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Protección de objetos y
lugares culturales
Páginas:
27
Tamaño en Mb:
2.146
Rollo:
300
Posición:
297
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24223
LEY No. 6
De 10 de enero de 2001
Por la cual se aprueban el PROTOCOLO DE LA HAYA DEL 14 DE MAYO
DE 1954 PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE
CONFLICTO ARMADO, hecho en La Haya, el 14 de mayo de 1954 y el
SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA DE 1954 PARA LA
PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO
ARMADO, firmado en La Haya, el 26 de marzo de 1999
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA :
Artículo 1. Se aprueban, en todas sus partes, el PROTOCOLO DE
LA RAYA DEL 14 DE MAYO DE 1954 PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES
CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO y el SEGUNDO PROTOCOLO
DE LA CONVENCION DE LA HAYA DE 1954 PARA LA PROTECCION DE LOS
BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO, que a la letra
dicen:
PROTOCOLO DE LA HAYA DEL 14 DE MAYO DE 1954 PARA LA PROTECCION
DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO
Las Altas Partes Contratantes han convenido lo siguiente:
I
1. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete
a impedir la exportación de bienes culturales de un territorio
ocupado por Ella durante un conflicto armado. Dichos bienes
culturales se encuentran definidos en el artículo primero de la
Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso
de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954.
2. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete
a colocar bajo secuestro los bienes culturales importados en su
territorio, que procedan directa o indirectamente de cualquier
territorio ocupado. Este secuestro se declarará, bien de oficio
en el momento de la importación, o en otro caso, a petición de
las autoridades de dicho territorio.
3. Cada %a de las Altas Partes Contratantes se compromete
a devolver, al término de las hostilidades a las autoridades
competentes del territorio anteriormente ocupado, los bienes
culturales que se encuentren en el suyo, si dichos bienes han
sido exportados en contravención del principio establecido en
el párrafo primero. En ningún caso los bienes culturales podrán
retenerse a título de reparaciones de guerra.
4. La Alta Parte Contratante que tuviera la obligación de
impedir la exportación de los bienes culturales del territorio
ocupado por Ella deberá indemnizar a los poseedores de buena fe
de los bienes culturales que hayan de ser devueltos con arreglo
a lo dispuesto en el párrafo precedente.
II
5. Los bienes culturales procedentes del territorio de una
Alta Parte Contratante depositados por Ella, a fin de
protegerlos contra los peligros de u n conflicto armado, en el
territorio de otra Alta Parte contratante, serán devueltos por
ésta, al término de las hostilidades a las autoridades
competentes del territorio de procedencia.
III
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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6. El presente Protocolo llevará la fecha del 14 de mayo
de 1954 y permanecerá abierto hasta la fecha del 31 de
diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados invitados a
la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril de 1954 al 4
de mayo de 1954.
7. a) El presente Protocolo será sometido a la
ratificación de los Estados signatarios conforme a sus
procedimientos constitucionales respectivos;
b) los instrumentos de ratificación se depositarán
ante el Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
8. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el
presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los
Estados firmantes, a que se refiere el párrafo 6, así como a la
de cualquier otro Estado invitado a adherirse al mismo por el
Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se
verificará mediante el depósito de un instrumento de adhesión
ante el Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
9. Los Estados a los que hacen referencia los párrafos 6 y
8 podrán, en el acto de la firma, de la ratificación o de la
adhesión, declarar que no se consideran ligados por las
disposiciones de la Sección I o por las de la Sección II del
presente Protocolo.
10. a) El presente Protocolo entrará en vigor tres meses
después de que hayan sido depositados cinco instrumentos de
ratificación;
b) posteriormente, entrará en visor para cada Alta
Parte Contratante tres meses después del depósito de su
instrumento de ratificación o de adhesión.
c) Las situaciones previstas en los artículos 18 y
19 de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales
en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo
de 1954 darán inmediato efecto a las; ratificaciones y a las
adhesiones depositadas por las partes" en conflicto antes o
después del comienzo de las hostilidades las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la o de la ocupación. El
Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura comunicará estas
ratificaciones o adhesiones por la vía más rápida.
11. a) Los Estados partes en el Protocolo en la fecha de
su entrada en vigor tomarán, cada uno aquello que le concierna,
todas las medidas requeridas para su aplicación efectiva en un
plazo de seis meses;
b) Ese plazo será de seis meses, contados a partir
del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión,
para todos los Estados que depositasen sus instrumentos de
ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en
vigor del Protocolo.
12. Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la
ratificación o de la adhesión o en cualquier momento posterior,
declarar por una notificación dirigida al Director General de
la Organización de las naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, que el presente Protocolo se extenderá al
conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas
relaciones internacionales sea Ella responsable. Dicha
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notificación producirá efecto tres meses después de la fecha de
su recepción.
13. a) Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá
la facultad de denunciar el presente Protocolo en nombre propio
o en el de cualquier territorio de cuyas relaciones
internacionales sea responsable;
b) La denuncia se notificará por un instrumento
escrito depositado ante el Director General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura;
c) La denuncia será efectiva un ail0 después de la
recepción del instrumento de denuncia. Sin embargo, SL en el
momento de la expiración de ese año la Parte denunciante se
encontrase implicada en un conflicto armado, los efectos de la
denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las hostilidades
y, en todo caso, mientras duren las opera de repatriación de
los bienes culturales;
14. El Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a
los Estados a que hacen referencia los párrafos 6 y 8, así como
a la Organización de las Naciones Unidas, del depósito de todos
los instrumentos de ratificación, de adhesión o de aceptación
mencionados en los párrafos 7, 8 y 15, lo mismo que las
modificaciones y denuncias previstas respectivamente en los
párrafos 12 y 13.
15. a) El Presente Protocolo puede ser revisado si la
revisión la solicita más de un tercio de las Altas Partes
Contratantes;
b) El Director General de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura convocará una Conferencia
con dicho objeto;
c) Las modificaciones al presente Protocolo no
entrarán en vigor más que después de adoptadas por unanimidad 4
por las Altas Partes Contratantes representadas en la
Conferencia y de haber sido aceptadas por cada una de las Altas
Partes Contratantes.
d) La aceptación por las Altas Partes Contratantes
de las modificaciones al presente Protocolo que hayan sido
adoptadas por la Conferencia a la que se refieren los apartados
b) y c) se llevará a efecto por el depósito de un instrumento
formal ante el Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;
e) Después de la entrada en vigor de las
modificaciones al presente Protocolo, sólo ese texto modificado
permanecerá abierto para la ratificación o adhesión.
Conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas el presente Protocolo será registrado en la Secretaría
de las Naciones Unidas a petición del Director General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente
autorizados, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos
cincuenta y cuatro, en español, en francés, en inglés y en
ruso, haciendo fe por igual de los cuatro textos, en un solo
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ejemplar que se depositará en los archivos de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, y cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a
todos los Estados a que se refieren los párrafos 6 y 8 , así
como a la Organización de las Naciones Unidas.
SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA DE 1954 PARA LA
PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO
ARMADO
Las Partes,
CONSCIENTES de la necesidad de mejorar la protección de los
bienes culturales en caso de conflicto armado y de establecer
un sistema reforzado de protección para bienes culturales
especialmente designados;
REITERANDO la importancia de las disposiciones de la Convención
para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado adoptada en La haya el 14 de mayo de 1954, y
haciendo hincapié en la necesidad de completar esas
disposiciones con medidas que refuercen su aplicación;
DESEOSAS de proporcionar a las Altas Partes Contratantes en la
Convención un medio para participar más estrechamente en la
Protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado
mediante el establecimiento de procedimientos adecuados;
CONSIDERANDO que las reglas que rigen la protección de los
bienes culturales en caso de conflicto armado deberían reflejar
la evolución del derecho internacional;
AFIRMANDO que las reglas del derecho internacional
consuetudinario seguirán rigiendo las cuestiones no reguladas
en las disposiciones del presente Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
Introducción
ARTICULO 1
DEFINICIONES
A los efectos del presente Protocolo:
a) Por "Parte" se entenderá un Estado Parte en el
presente Protocolo;
b) Por "bienes culturales" se entenderán los bienes
culturales definidos en el Articulo 1 de la Convención;
c) Por "Convención" se entenderá la Convención para
la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto
Armado, adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954;
d) Por "Alta Parte Contratante" se entenderá un
Estado Parte en la Convención;
e) Por "Protección reforzada" se entenderá el
sistema de protección reforzada establecido en los Artículos 10
y 11;
f) Por "objetivo militar" se entenderá un objeto que
por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización,
contribuye eficazmente a la acción militar y cuya destrucción
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total o parcial, captura o neutralización ofrece en las
circunstancias del caso una ventaja militar definida;
g) Por "ilícito" se entenderá realizado bajo
coacción o de otra manera, en violación de las reglas
aplicables de la legislación nacional del territorio ocupado o
del derecho internacional;
h) Por "lista" se entenderá a la Lista Internacional
de Bienes Culturales bajo Protección Reforzada Establecida con
Arreglo al apartado b) del párrafo 1 del Artículo 27;
i) Por "Director General" se entenderá en Directo
General de la UNESCO;
j) Por "UNESCO" se entenderá la Organización d las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y 1a Cultura.
k) Por "Primer Protocolo" se entenderá el Protocolo
para la Protección de los Bienes Culturales en caso de
Conflicto Armado adoptado en La Haya el 14 de mayo de 1954.
ARTICULO 2
RELACION CON LA C0NVENCION
El presente Protocolo complementa a la convención en lo
relativo a las relaciones entre las Partes.
ARTICULO 3
AMBIT0 DE Aplicación
1. Además de las disposiciones que se aplican en tiempo de
paz, el presente Protocolo se aplicará en las situaciones
previstas en los párrafos 1 y 2 del Artículo 18 de la
Convención y en el párrafo 1 del Artículo 22.
2. Si una de las partes en un conflicto armado no está
obligada por el presente Protocolo, las Partes en el presente
Protocolo seguirán obligadas por él en sus relaciones
recíprocas. Asimismo, estarán obligadas por el presente
Protocolo en sus relaciones con un Estado parte en el conflicto
que no esté obligado por el, cuando ese Estado acepte sus
disposiciones y durante todo el tiempo que las aplique.
ARTICULO 4
REIACIONES ENTRE EL CAPITULO 3 Y OTRAS DISPOSICIONES DE LA
CONVENCION Y DEL PRESENTE PROTOCOLO
Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se
aplicarán sin perjuicio de:
a) la aplicación de las disposiciones del Capítulo I
de la Convención y del Capítulo 2 del presente Protocolo;
b) la aplicación de las disposiciones del Capítulo
11 de la Convención entre las Partes del presente Protocolo o
entre una Parte y un Estado que acepta y aplica el presente
Protocolo con arreglo al párrafo 2 del Artículo 3, en el
entendimiento de que si a un bien cultural se le ha otorgado a
la vez una protección especial y una protección reforzada, sólo
se aplicarán las disposiciones relativas a la protección
reforzada.
CAPITULO I1
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA PROTECCION
ARTICULO 5
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SALVAGUAIUIIA DE LOS BIENES CULTURALES
Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para
salvaguardar los bienes culturales contra los efectos
previsibles de un conflicto armado conforme al artículo 3 de la
Convención comprenderán, en su caso, la preparación de,
inventarios, la planificación de medidas de emergencia para la
protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras,
la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el
suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes, y
la designación de autoridades competentes que se
responsabilicen de las salvaguardias de los bienes culturales.
ARTICULO 6
RESPETO DE LOS BIENES CULTURALES
A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de
conformidad con el Artículo 4 de la Convención:
a) una derogación fundada en una necesidad militar
imperativa al párrafo 2 del Artículo 4 de la Convención sólo se
podrá invocar para dirigir UT. acto de hostilidad contra un
bien cultural cuando y durante todo el tiempo en que:
i) ese bien cultural, por su función, haya sido
transformado en un objetivo militar; y
ii) no exista otra alternativa prácticamente
posible para obtener una ventaja militar equivalente a la que
ofrece el hecho de dirigir un acto de hostilidad contra ese
objetivo;
b) una derogación fundada en una necesidad militar
imperativa conforme al párrafo 2 del Artículo 4 de la
Convención sólo se podrá invocar para utilizar bienes
culturales con una finalidad que pueda exponerles a la
destrucción o al deterioro cuando y durante todo el tiempo en
que resulte imposible elegir entre esa utilización de los
bienes culturales y otro método factible para obtener una
ventaja militar equivalente;
c) La decisión de invocar una necesidad militar
imperativa solamente será tomada por el oficial que mande una
fuerza de dimensión igual o superior a la de un batallón, o de
menor dimensión cuando las circunstancias no permitan actuar
de otra manera;
d) En caso de ataque basado en una decisión tomada de
conformidad con el apartado a) se debe dar aviso con la debida
antelación y por medios eficaces, siempre y cuando las
circunstancias lo permitan.
ART1CULO 7
PRECAUCIONES EN EL ATAQUE
Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho
internacional humanitario en la conducción de operaciones
militares, cada Parte en el conflicto debe:
a) hacer todo lo que sea factible para verificar que
los objetivos que se van a atacar no son bienes culturales
protegidos en virtud del Artículo 4 de 1a Convención;
b) tomar todas las precauciones factibles en 1a
elección de los medios y métodos de ataque para evitar y, en
todo caso, reducir lo más posible los daños que se pudieran
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causar incidentalmente a los bienes culturales protegidos en
virtud del Artículo 4 de la Convención;
c) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de
prever que causará incidentalmente daños a los bienes
culturales protegidos en virtud del Artículo 4 de la
Convención, que serían excesivos en relación con la ventaja
militar concreta y directa prevista; y
d) suspender o anular un ataque si se advierte que:
i) el objetivo es un bien cultural protegido en
virtud del artículo 4 de la Convención;
ii) es de prever que el ataque causará
incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en
virtud del Artículo 4 de la Convención, que serían excesivos en
relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.
ARTICULO 8
PRECAUCIONES CONTRA LOS EFECTOS DE LAS HOSTILIDADES
En toda la medida de lo posible, las partes en el
conflicto deberán:
a) alejar los bienes culturales muebles de las
proximidades de objetivos militares o suministras una
protección adecuada in situ;
b) evitar la ubicación de objetivos militares en las
proximidades de bienes culturales.
ARTICULO 9
PROTECCION DE BIENES CULTURALES EN TERRITORIO OCUPADO
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 4 y
5 de la Convención, toda Parte que ocupe total o parcialmente
el territorio de otra Parte prohibirá e impedirá con respecto
al territorio ocupado;
a) toda exportación y cualquier otro desplazamiento
o transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales;
b) toda excavación arqueológica, salvo cuando sea
absolutamente indispensable para salvaguardar, registrar o
conservar bienes culturales;
c) toda transformación o modificación de la
utilización de bienes culturales con las que se pretenda
ocultar o destruir testimonios de índole cultural, histórica o
científica.
Toda excavación arqueológica, transformación o
modificación de la utilización de bienes culturales en u
territorio ocupado deberá efectuarse, a no ser que las
circunstancias no lo permitan, en estrecha cooperación con las
autoridades nacionales competentes de ese territorio ocupado.
CAPITULO III
PROTECCION REFORZADA
ARTICULO 10
PROTECCION REFORZADA
Un bien cultural podrá ponerse bajo la protección
reforzada siempre que cumpla las tres condiciones siguientes:
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a) que sea un patrimonio cultural de la mayor
importancia para la humanidad;
b) que esté protegido por medidas nacionales
adecuadas, jurídicas y administrativas, que reconozcan su valor
cultural e histórico excepcional y garanticen su protección en
el más alto grado; y
c) que no sea utilizado con fines militares o para
proteger instalaciones militares, y que haya sido objeto de una
declaración de las ?arte que lo controla, en la que se confirme
que no se utilizará para esos fines.
ARTICULO 11
CONCESION DE LA PROTECCION REFORZADA
1. Cada Parte someterá al Comité una lista de los bienes
culturales para los que tiene intención de solicitar la
concesión de la protección reforzada.
2. La parte bajo cuya jurisdicción o control se halle un
bien cultural podrá pedir su inscripción en la Lista que se
establecerá en virtud del apartado b) del párrafo 1 del
Artículo 27. Esta petición comprenderá toda la información
necesaria relativa a los criterios mencionados en el Artículo
10. El Comité podrá invitar a una Parte a que pida la
inscripción de ese bien cultural en la Lista.
3. Otras partes, el Comité Internacional del Escudo Azul y
otras organizaciones no gubernamentales con la competencia
apropiada podrán recomendar al Comité un bien cultural
específico. En ese caso, el Comité podrá tomar la decisión de
invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien
cultural en la Lista.
4. Ni la petición de inscripción de un bien cultural
situado en un territorio, bajo una soberanía o una jurisdicción
que reivindiquen más de un Estado, ni la inscripción de ese
bien perjudicarán en modo alguno los derechos de las partes en
litigio.
5. Cuando el comité reciba una petición de inscripción en
la Lista, informará de ella a todas las Partes. En un plazo de
sesenta días, las Partes podrán someter al Comité sus
alegaciones con respecto a esa petición. Esas alegaciones se
fundarán exclusivamente en los criterios mencionados en el
Artículo 10. Deberán ser precisas y apoyarse en hechos. El
Comité examinará esas alegaciones y proporcionará a la Parte
que haya pedido la inscripción una posibilidad razonable de
responder antes de que se tome la decisión. Cuando se presenten
esas alegaciones al Comité, las decisiones sobre la inscripción
en la Lista se tomarán, no obstante lo dispuesto en el Artículo
26, por mayoría de las cuatro quintas partes de los miembros
del Comité presentes y votantes.
6. Al tomar una decisión sobre una petición, el Comité
procurará solicitar el dictamen de organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales, así como el de expertos
particulares.
7. La decisión de conceder o negar la protección reforzada
sólo se puede basar en los criterios mencionados en el Artículo
10.
8. En casos excepcionales, cuando el Comité ha llegado a
la conclusión de que la Parte que pide la inscripción de un
bien cultural en la Lista no puede cumplir con el criterio del
párrafo b) del Artículo 10, podrá tomar la decisión de conceder
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la protección reforzada siempre que la Parte solicitante someta
una petición de asistencia internacional en virtud del artículo
32.
9. Desde el comienzo de las hostilidades, una Parte en el
conflicto podrá pedir, por motivos de urgencia, la protección
reforzada de los bienes culturales bajo su jurisdicción o
control, sometiendo su petición al Comité. El Comité
transmitirá inmediatamente esta demanda a todas las Partes en
el conflicto. En ese caso, el Comité examinará urgentemente las
alegaciones de las Partes interesadas. La decisión de conceder
la protección reforzada con carácter provisional se tomará con
la mayor rapidez posible y, no obstante lo dispuesto en el
Artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de los
miembros del Comité presenten y votantes. El comité podrá
conceder la protección reforzada, a la espera del resultado del
procedimiento normal de concesión de dicha protección, siempre
que se cumpla con las disposiciones de los párrafos a) y c) del
Artículo 10.
10. El Comité concederá la protección reforzada a un bien
cultural a partir del momento en que se inscriba en la Lista.
11. El Director general notificará sin espera al
Secretario General de las Naciones Unidas y a todas las partes
toda decisión del Comité relativa a la inscripción de un bien
cultural en la Lista.
ARTICULO 12
INMUNIDAD DE LOS BIENES CULTURALES BAJO PROTECCION REFORZADA
Las Partes en un conflicto garantizarán la inmunidad de
los bienes culturales bajo protección reforzada, Absteniéndose
de hacerlos objeto de ataques y de utilizar esos bienes o sus
alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares.
ARTICULO 13
PERDIDA DE LA PROTECCION REFORZADA
1. Los bienes culturales bajo protección reforzada sólo
perderán esa protección:
a) cuando esa protección se anule o suspenda en
virtud del Articulo 14; o
b) cuando y durante todo el tiempo en que la utilización
del bien lo haya convertido en un objetivo militar.
2. En las circunstancias previstas en el apartado b) del
párrafo 1, ese bien sólo podrá ser objeto de un ataque;
a) cuando ese ataque sea el Único medio factible
para poner término a la utilización de ese bien mencionada en
el apartado b) del párrafo 1;
b) cuando se hayan tomado todas las precauciones
prácticamente posibles en la elección de los medios y métodos
de ataque, con miras a poner término a esa utilización y
evitar, o en todo caso reducir al mínimo, los daños del bien
cultural.
c) Cuando a menos que las circunstancias no 1
permitan, por exigencias de legítima defensa inmediata;
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i) el ataque haya sido ordenado por el nivel
más alto del mando operativo;
ii) se haya dado un aviso con medios eficaces a
las fuerzas adversarias, instándolas a poner un término a la
utilización mencionada en el apartado b) del párrafo 1; y
iii) se haya concedido un plazo razonable a las
fuerzas adversarias para regularizar la situación.
ARTICULO 14
SUSPENSION Y ANULACION DE LA PROTECCION REFORZADA
1. Cuando un bien cultural no satisfaga alguno de los
criterios enunciados en el Artículo 10 del presente Protocolo,
el Comité podrá suspender o anular su protección reforzada
retirándola de la Lista.
2. En caso de violaciones graves del Artículo 12 por
utilización de bienes culturales bajo protección reforzada en
apoyo de una acción militar, el Comité podrá suspender la
protección reforzada de esos bienes. Cuando esas violaciones
sean continuas, el Comité podrá excepcionalmente anular su
protección reforzada retirándolo de la Lista.
3. El Director general notificará sin demora al Secretario
General de las Naciones Unidas y a todas 1as Partes en el
presente Protocolo toda decisión del Comité relativa a la
suspensión o anulación de la protección reforzada de un bien
cultural.
4. Antes de tomar una decisión de esta índole, el comité
ofrecerá a las Partes la posibilidad de que den a conocer sus
pareceres.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDAD PENAL Y JURISDICCION
ARTICULO 15
VIOLACIONES GRAVES DEL PRESENTE PROTOCOLO
1. Cometerá una infracción en el sentido de este Protocolo
toda persona que, deliberadamente y en violación de la
Convención o del presente Protocolo, realice uno de los
siguientes actos:
a) hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo
protección reforzada;
b) utilizar los bienes culturales bajo protección
reforzada o sus alrededores inmediatos en apoyo de acciones
militares;
c) causar destrucciones importantes en los bienes
culturales protegidos por la Convención y el presente Protocolo
o apropiárselo a gran escala;
d) hacer objeto de un ataque a un bien cultural
protegido por la Convención y el presente Protocolo;
e) robar, saquear o hacer un uso indebido de los
bienes culturales protegidos por la Convención, y perpetrar
actos de vandalismo contra ellos.
2. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para tipificar como delitos, con arreglo a su legislación y
para sancionar esas infracciones con penas adecuadas. Al hacer
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esto, las Partes se conformarán a los principios generales del
derecho y del derecho internacional, comprendidas las normas
que hacen extensibles la responsabilidad penal individual a
personas que no han sido autoras directas de los actos.
ARTICULO 16
JURISDICCION
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, cada
Parte adoptará las medidas legislativas necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de las infracciones
indicadas en el Artículo 15, en los siguientes casos:
a) cuando la infracción se haya cometido en el
territorio de este Estado;
b) cuando el presunto autor sea un nacional de este
Estado;
c) cuando se trate de las infracciones indicada en
los apartados a) a c) del primer párrafo del Artículo 15,
13
en caso de que el presunto autor esté presente en el
territorio de este Estado;
2. Con respecto al ejercicio de la jurisdicción, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 28 de la
Convención:
a)
el presente Protocolo no excluye que se
pueda incurrir en responsabilidad penal individual ni que
se ejerza la jurisdicción en virtud del derecho nacional e
internacional aplicable, y tampoco afecta al ejercicio de
la jurisdicción en virtud del derecho internacional
consuetudinario;
b)
excepto en el caso en que un Estado que no
es Parte en el presente Protocolo pueda aceptarlo y
aplicar sus disposiciones con arreglo al párrafo 2 del
Artículo 3, los miembros de las fuerzas armadas y los
nacionales de un estado que no es parte en el presente
Protocolo, salvo aquellos de sus nacionales que sirven en
las fuerzas armadas de un Estado que es Parte en el
presente Protocolo, no incurrirán en responsabilidad penal
individual en virtud del presente Protocolo, que además no
impone ninguna obligación relativa al establecimiento de
jurisdicción con respecto a esas personas ni a su
extradición.
ARTICULO 17
PROCESAMIENTO
1. La Parte en cuyo territorio se comprobase la
presencia del presunto autor de una de las infracciones
enunciadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del
Artículo 15, si no extradita a esa persona, someterá su
caso sin excepción alguna ni tardanza excesiva a las
autoridades competentes para que la procesen con arreglo a
un procedimiento conforme a su derecho nacional o, si
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procede, a las normas pertinentes del derecho
internacional.
2. Sin perjuicio, llegado el caso, de las normas
pertinentes del derecho internacional, a toda persona
contra la que se instruya un procedimiento en virtud de la
Convención o del presente Protocolo se le garantizará un
tratamiento equitativo y un proceso imparcial en todas las
etapas del procedimiento con arreglo
ARTICULO 18
EXTRADICION
1. Las infracciones indicadas en los apartados a) a
c) del párrafo 1 del Artículo 15 se reputarán incluidas
entre las que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición concertado entre Partes con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Protocolo. Las Partes se
comprometen a incluir tales infracciones en todo tratado
de extradición que concierten posteriormente entre sí.
2. Cuando una Parte que subordine la extradición a la
existencia de un tratado reciba una solicitud de
extradición de otra Parte con la que no tenga concertado
un tratado extradición, la Parte intimada podrá, a su
elección considerar que el presente Protocolo constituye
la base jurídica para la extradición con respecto a las
infracciones
14
indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del
Artículo 15.
3. Las Partes que no subordinen la extradición a la
existencia de un tratado reconocerán las infracciones
indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del
Artículo 15 como casos de extradición entre ellas, con
sujeción a las condiciones estipuladas en la legislación
de la parte requerida.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición
entre Partes se considerará que las infracciones indicadas
en
los apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15 se han
cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron, sino
también en el territorio de las Partes que hayan
establecido su jurisdicción de conformidad con el párrafo
1 del Artículo 16.
ARTICULO 19
ASISTENCIA JURIDICA RECIPROCA
1. Las Partes se prestaran la mayor asistencia
posible en relación con cualquier investigación, proceso
penal o procedimiento de extradición relacionados con las
infracciones indicadas en el Artículo 15, comprendida la
asistencia con miras a la obtención de las pruebas
necesarias
para el procedimiento de que dispongan.
2. Las partes cumplirán las obligaciones que les
incumban en virtud del párrafo 1 de conformidad con los
tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca
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G.O. 24223
que existan entre ellas. A falta de esos tratados o
acuerdos, las Partes se prestarán esa asistencia de
conformidad con su legislación nacional.
ARTICULO 20
MOTIVOS DE RECHAZO
1. A los fines de la extradición, las infracciones
indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del
Artículo
15, y a los fines de la asistencia judicial recíproca, las
infracciones indicadas en el Artículo 15 no serán
consideradas delitos políticos, delitos conexos a delitos
políticos ni delitos inspirados en motivos políticos. En
consecuencia, no se podrá rechazar una petición de
extradición o de asistencia judicial recíproca formulada
en relación con una infracción de carácter por el único
motivo de que se refiere a un delito político inspirado en
motivos políticos.
2. Ninguna disposición del presente Protocolo se
interpretará en el sentido de que imponga una obligación
de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca,
si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer
que la petición de extradición por las infracciones
indicadas en los
apartados a) a c) del párrafo 1 del Artículo 15 o la
petición
de asistencia judicial recíproca en relación con las
infracciones del Artículo 15 se han formulado con el fin
de procesar o sancionar a una persona por motivos de raza,
religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones
políticas,
15
o que el hecho de acceder a la petición podría perjudicar
la situación de esa persona por cualquiera de esos
motivos.
ARTICULO 21
MEDIDAS RELATIVAS A OTRAS VIOLACIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 28 de la
Convención, cada Parte adoptará las medidas legislativas,
administrativas o disciplinarias que puedan ser necesarias
para que cesen los siguientes actos, cuando sean
perpetrados
deliberadamente:
a) toda utilización de bienes culturales en violación
de la Convención o del presente Protocolo;
b) toda exportación Y cualquier otro desplazamiento o
transferencia de propiedad ilícitos de bienes culturales
desde un territorio ocupado en violación de la Convención
o del presente Protocolo.
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CAPITULO V
PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN LOS CONFLICTOS
ARMADOS
DE CARACTER NO INTERNACIONAL
ARTICULO 22
CONFLICTOS ARMADOS DE CARACTER NO INTERNACIONAL
1. El presente Protocolo se aplicará en caso de
conflicto armado que no tenga carácter internacional y que
se
haya producido en el territorio de una de las Partes.
2. Este Protocolo no se aplicará en situaciones de
disturbios y tensiones internas, como por ejemplo de
tumultos, actos de violencia aislados y esporádicos y
otros
actos de carácter similar.
3. No se invocará ninguna disposición del presente
Protocolo con miras a menoscabar la soberanía de un Estado
o la responsabilidad que incumbe a un gobierno de mantener
o restablecer por todos los medios legítimos la ley y el
orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la
integridad territorial del Estado.
4. Ninguna disposición de este Protocolo menoscabará
prioridad de jurisdicción de una Parte en cuyo territorio
se produzca un conflicto armado de carácter no
internacional con
respecto a las violaciones indicadas en el Artículo 15.
5. No se invocará ninguna disposición del presente
protocolo como justificación para intervenir directa o
indirectamente, sea cual fuere el motivo, en el conflicto
armado o en los asuntos internos o externos de la Parte
encuyo territorio se haya producido ese conflicto.
6. La aplicación del presente Protocolo a la
situación mencionada en el párrafo 1 no producirá efecto
alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en
conflicto.
7. La UNESCO podrá ofrecer sus servicios a las parte
en conflicto.
16
CAPITULO VI
CUESTIONES INSTITUCIONALES
ARTICULO 23
REUNION DE LAS PARTES
1. La Reunión de las Partes se convocará al mismo
tiempo que la Conferencia General de la UNESCO Y en
coordinación con la Reunión de las Altas Partes
Contratantes, si esta reunión ha sido convocada por el
Director General.
2. La Reunión de las Partes adoptará su propio
Reglamento.
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3. La Reunión de las Partes tendrá las siguientes
atribuciones:
a)
elegir a los miembros del comité, con
arreglo al párrafo 1 del Artículo 24;
b)
aprobar los Principios Rectores elaborados
por el comité con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del
Artículo 27;
c) proporcionar orientaciones para la
utilización del fondo por parte del Comité y supervisarla;
d) examinar el informe presentado por el Comité
con arreglo al apartado d) del párrafo 1 del Artículo 27;
e) discutir cualquier problema relacionado con
la aplicación de este Protocolo y formular recomendaciones
cuando proceda.
4. El Director General convocará una Reunión
Extraordinaria de las Partes, si así lo solicita como
mínimo
la quinta parte de ellas.
ARTICULO 24
COMITE PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO
DE CONFLICTO ARMADO
1. Por el presente artículo se crea un Comité para
la Protección de los Bienes culturales en caso de
conflicto armado. Estará compuesto por doce Partes que
serán elegidas por la Reunión de las Partes.
2.
El Comité celebrará reuniones ordinarias una vez
al año y reuniones extraordinarias cuando lo estime
necesario.
3. Al establecer la composición del Comité, las
Partes
velarán por garantizar una representación equitativa de
las
distintas regiones y culturas del mundo.
4. Las Partes miembros del Comité elegirán para que
las representen a personas competentes en las esferas del
patrimonio cultural, la defensa o el derecho
internacional, y
consultándose mutuamente tratarán de garantizar que el
Comité en su conjunto reúna las competencias adecuadas en
todas esas esferas.
17
ARTICULO 25
MANDATO
1. Las Partes miembros del Comité serán elegidas por
un período de cuatro años y sólo podrán volver a ser
elegidas inmediatamente una sola vez.
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2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el
mandato de la mitad de los miembros nombrados en la
primera elección concluirá al finalizar la primera reunión
ordinaria de la Reunión de las Partes celebrada
inmediatamente después de la reunión en la cual fueron
elegidos. El Presidente de la Reunión de las Partes
designará por sorteo a estos miembros después de la
primera elección.
ARTICULO 26
REGLAMENTO
1. El Comité adoptará su propio reglamento.
2. La mayoría de los miembros constituirá quórum.
Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de dos
tercios de los miembros votantes.
3. Los miembros no participarán en las votaciones de
ninguna decisión relativa a bienes culturales que se vean
afectados por un conflicto armado en el que sean partes.
ARTICULO 27
ATRIBUCIONES
1. Las atribuciones del Comité serán las siguientes:
a) elaborar Principios Rectores para la
aplicación
del presente Protocolo;
b) conceder, suspender o anular la protección
reforzada a bienes culturales, y establecer, actualizar y
promover la Lista de Bienes Culturales bajo Protección
reforzada;
c) vigilar y supervisar la aplicación del
presente Protocolo y fomentar la identificación de bienes
culturales bajo protección reforzada;
d) examinar los informes de las Partes y
formular observaciones a su respecto, tratar de obtener
precisiones cuando sea necesario, y preparar su propio
informe sobre la aplicación del presente Protocolo para la
Reunión de las Partes;
e) recibir
y
estudiar las peticiones de
asistencia
internacional con arreglo al Artículo 32;
f) determinar el empleo del fondo;
g) desempeñar cualquier otra función que le
encomiende la Reunión de las Partes.
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2. El Comité ejercerá sus atribuciones en cooperación
con el Director General.
3. El Comité cooperará con las organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales internacionales y
nacionales cuyos objetivos son similares a los de la
Convención, los de su Primer Protocolo y los del presente
Protocolo. Para que le asistan en el desempeño de sus
atribuciones, el Comite podrá invitar a que participen en
sus
reuniones, a titulo consultivo, a organizaciones
profesionales eminentes como las que mantienen relaciones
formales con la UNESCO, comprendiendo el Comité
Internacional
del Escudo Azul (CIEA) y sus órganos constitutivos.
También se podra invitar a que participen a titulo
consultivo a representantes del Centro Internacional de
Estudio de Conservación y restauración de los Bienes
culturales (centro de roma) ICCROM)
y
del Comité
Internacional de la Cruz Roja(CICR).
ARTICULO 28
SECRETARIA
1. Prestará asistencia a1 Comité la Secretaria
General de la UNESCO, que prepará su documentación y el
orden del dia de sus reuniones y se encargará de la
aplicación de sus decisiones.
ARTICULO 29
EL FOND0 PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN
CAS0
DE CONFLICT0 ARMADO
1. Por el presente articulo se crea un Fondo para
los
siguientes fines:
a) conceder ayuda financiera o de otra clase en
apoyo de medidas preparatorias o de otro tipo que se hayan
de
adoptar en tiempo de paz con arreglo, entre otros, a1
articulo 5, a1 párrafo b) del Articulo 10 y a1 Articulo
30;
b) conceder ayuda financiera o de otra clase en
relación con medidas de emergencia y medidas provisionales
o
de otro tipo que se hayan de adoptar con miras a la
protección de bienes culturales en periodos de conflicto
armado o de reconstrucción inmediatamente posteriores al
fin de las hostilidades con arreglo, entre otros, a1
párrafo a) del Articulo 8.
2.
De conformidad con las disposiciones del
Reglamento Financiero de la UNESCO, el fondo se
constituirá con carácter
de fondo fiduciario.
3. Los recursos del Fondo sólo se utilizarán para los
fines que el Comite decida con arreglo a las orientaciones
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G.O. 24223
definidas en el apartado c) del parrafo 3 del Articulo 23.
El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser
destinadas exclusivamente a un determinado programa o
proyecto a condición de que haya decidido ejecutar ese
programa o proyecto.
4. El Fondo constará de los siguientes recursos:
19
a) contribuciones voluntarias aportadas por las
partes;
b) contribuciones, donaciones o legados aportados
por:
i)
otros Estados;
ii) la UNESCO u otras organizaciones del sistema
de las Naciones Unidas;
ii)
otras organizaciones intergubernamentales o
no gubernamentales;
iv) organismos públicos o privados, o
particulares;
c) todo interés que devenguen los recursos del
fondo;
d)
fondos recaudados mediante colectas e ingresos
procedentes de actos organizados en beneficio del Fondo; y
e) cualesquiera otros recursos autorizados por las
orientaciones aplicables al fondo.
CAPITULO VII
DIFUSION DE LA INFORMACION Y ASISTENCIA INTERNACIONAL
ARTICULO 30
DIFUSION
1. Las Partes procurarán servirse de todos los medios
apropiados, y en particular de programas de educación,
para fomentar el aprecio y el respeto de los bienes
culturales por
parte del conjunto de sus poblaciones.
2. Las Partes difundiran lo más ampliamente posible
el presente Protocolo, tanto en tiempo de paz como en
tiempo de conflicto armado.
3. Toda autoridad militar o civil que en tiempo de
conflicto armado est6 encargada de aplicar el presente
Protocolo habrá de tener pleno conocimiento de su texto.
Con
este fin, las Partes:
a) incorporarán a sus reglamentos militares
orientaciones e instrucciones relativas a la protección de
los bienes culturales;
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b) en colaboración con la UNESCO y
las
organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales
pertinentes, prepararán y llevarán a cabo programas de
formación y educación en tiempo de paz;
c) por conducto del Director General, se
comunicarán recíprocamente información relativa a las
leyes, disposiciones administrativas y medidas adoptadas
en relación con los apartados a) y b);
20
c) por conducto del Director General, se
comunicarán lo antes posible recíprocamente las leyes y
disposiciones administrativas que adopten para garantizar
la aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO 31
COOPERACION INTERNACIONAL
En casos de graves violaciones del presente
Protocolo, las Partes se
comprometen a actuar
conjuntamente por conducto del comité o por separado, en
colaboraci6n con la UNESCO y las Naciones unidas y de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 32
ASISTENCIA INTERNACIONAL
1. Toda Parte podrá pedir al Comité asistencia
internacional para los bienes culturales bajo protección
reforzada, así como ayuda para la preparación, elaboración
o aplicación de las leyes, disposiciones administrativas y
medidas mencionadas en el Articulo 10.
2. Toda parte en un conflicto que no sea Parte en el
presente Protocolo, pero que acepte y aplique sus
disposiciones con arreglo a1 párrafo 2 del Articulo 3,
podrá pedir al Comité una asistencia internacional
adecuada.
3. El Comité adoptará reglas para la presentación de
peticiones de asistencia internacional y determinará las
formas que pueda revestir esta asistencia.
4. Se insta a las Partes a que, por conducto del
Comité, presten asistencia técnica de todo tipo a las
Partes o partes en conflicto que la pidan.
ARTICULO 33
ASISTENCIA DE LA UNESCO
1.
Las Partes podrán recurrir a la asistencia
técnica de la UNESCO para organizar la protección de sus
bienes culturales, especialmente en relación con medidas
preparatorias para salvaguardar bienes culturales y con
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medidas preventivas y organizativas para situaciones de
emergencia y realización de catálogos nacionales de bienes
culturales, o en relación con cualquier otro problema
derivado de la aplicación del presente Protocolo. La
UNESCO prestará esa asistencia dentro de los límites de su
programa y sus posibilidades.
2. Se insta a las Partes a proporcionar asistencia
técnica bilateral o multilateral.
3. La UNESCO está autorizada a presentar, por
propia iniciativa, propuestas sobre estas cuestiones a las
Partes.
21
CAPITULO VIII
APLICACION DEL PRESENTE PROTOCOLO
ARTICULO 34
POTENCIAS PROTECTORAS
El presente Protocolo se aplicará con el concurso de
las Potencias Protectoras encargadas de salvaguardar los
intereses de las Partes en conflicto.
ARTICULO 35
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION
1. Las Potencias Protectoras interpondrán sus buenos
oficios siempre que lo juzguen conveniente en interés de
los bienes culturales, y especialmente cuando haya
desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la
aplicación o interpretación de las disposiciones del
presente Protocolo.
2. A este fin, cada Potencia Protectora podrá, a
invitación de una Parte o del Director General, o por
propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto que
sus representantes, y en particular, las autoridades
encargadas de la protección de los bienes culturales,
celebren eventualmente una reuni6n en el territorio de un
Estado que no sea parte en el conflicto. Las partes en
conflicto tendrán la obligación de hacer efectivas las
propuestas de reunión que se les hagan. Las Potencias
Protectoras propondrán a la aprobación de las Partes en
conflicto el nombre de una personalidad perteneciente a un
Estado que no sea parte en el conflicto o presentada por
el Director General. Esta personalidad será invitada a
participar en esa reunión en calidad de Presidente.
ARTICULO 36
CONCILIACION A FALTA DE POTENCIAS PROTECTORAS
1. En todo conflicto en el que no se hayan designado
Potencias Protectoras, el Director general podrá ejercer
sus buenos oficios o actuar por cualquier otro medio de
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conciliación o mediación con el fin de resolver las
discrepancias.
2. A petición de una Parte o del Director General,
el Presidente del Comité podrá proponer a las Partes en
conflicto que sus representantes, y en particular las
autoridades encargadas de la protección de los bienes
culturales, celebren eventualmente una reunión en el
territorio de un Estado que no sea parte en el conflicto.
ARTICULO 37
TRADUCCIONES E INFORMES
1. Las Partes se encargarán de traducir el presente
Protocolo a las lenguas oficiales de sus países y de
comunicar estas traducciones oficiales al Director
General.
2.
Una vez cada cuatro años, las Partes
presentarán al Comité un informe sobre la aplicación del
presente Protocolo.
22
ARTICULO 38
RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS
Ninguna disposici6n del presente Protocolo respecto
de la responsabilidad penal de las personas afectará a la
responsabilidad de los Estados conforme a1 derecho
internacional, comprendida la obligaci6n de reparación.
CAPITULO IX
CLAUSULAS FINALES
ARTICULO 39
LENGUAS
El presente Protocolo está redactado en árabe,
chino, español, francés, ingles y ruso, siendo los seis
textos igualmente auténticos.
ARTICULO 40
FIRMA
El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de
marzo de 1999. Quedará abierto a la firma de todas las
Altas Partes Contratantes en La Haya desde el 17 de mayo
de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
ARTICULO 41
RATIFICACION, ACEPTACION 0 APROBACION
1. El presente Protocolo será sometido a la
ratificación, aceptación o aprobación por las altas Partes
Contratantes que lo hayan firmado, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación serán depositados ante el Director General.
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ARTICULO 42
ADHESION
1. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión
del resto de las Altas Partes Contratantes a partir
del 1 de enero del año 2000.
2. La adhesi6n se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión ante el Director General.
ARTICULO 43
ENTRADA EN VIGOR
1.
El presente Protocolo entrara en vigor tres
meses después de haberse depositado veinte instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Ulteriormente, el Protocolo entrara en vigor para
cada una de las Partes tres meses después de la fecha en
que hubieren depositado el respectivo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
23
ARTICULO 44
ENTRADA EN VIGOR EN SITUACIONES DE CONFLICT0 ARMADO
Las situaciones previstas en los Artículos 18 y 19 de la
convención determinaran que las ratificaciones,
aceptaciones, aprobaciones o adhesiones del presente
protocolo depositadas por las partes en conflicto antes o
después de haberse iniciado las hostilidades o la
ocupación, surtan efecto inmediato. En esos casos, el
Director General enviará, por la vía más rápida. Las
notificaciones previstas en el Articulo 46.
ARTICULO 45
DENUNCIA
1.
Toda parte podrá denunciar el presente
protocolo.
2. La denuncia se notificará mediante un instrumento
escrito que será depositado ante el Director General. La
denuncia surtirá efecto un año después del recibo del
instrumento correspondiente. No obstante, si en el momento
de expirar este periodo de un año, la Parte denunciante se
encontrase implicada en un conflicto armado, los efectos
de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las
hostilidades, y en todo caso mientras duren las
operaciones de repatriación de los bienes culturales.
ARTICULO 46
NOTIFICACIONES
El Director General informará a todas las Altas
Partes Contratantes y a las Naciones Unidas del depósito
de todos los instrumentos de ratificación, aceptación,
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aprobación o adhesión previstos en los Artículos 41 y 42,
así como las denuncias previstas en el Articulo 45.
ARTICULO 47
REGISTRO ANTE LAS NACIONES UNIDAS
En cumplimiento del Articulo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, el presente Protocolo será registrado en
la Secretaria de las Naciones Unidas a instancia del
Director General.
EN FE DE LO CUAL,
los
infrascritos, debidamente
autorizados, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999, en un solo
ejemplar que será depositado en los archivos de la
organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, y
del cual se remitirán copias certificadas conformes a
todas las Altas Partes Contratantes.
Articulo 2. Esta Ley comenzara a regir desde su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, el Palacio Justo Arosemena,
ciudad de Panamá a los 31 días del mes de diciembre del
año dos mil.
El Presidente,
Laurent Cortizo Cohen
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE ENERO DE 2001.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24223
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
JOSÉ MIGUEL ALEMÁN
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 006
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_069.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2000_12_29_V_PLENO.PDF
2000_12_30_V_PLENO.PDF
2000_12_31_B_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 048 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Protección de objetos y lugares culturales