Ley 6 De 1997

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1997</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>03-02-1997<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTA EL MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL PARA LA<br><b>PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23220<br><i><b>Publicada el: </b></i>05-02-1997<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Energía eléctrica, Energía hidráulica, Servicios públicos.<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>80</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>10.051</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>148</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1785</b><br><b>G.O. 23220</b><br><b>LEY No.6</b><br><b>De 3 de febrero de 1997</b><br><b>Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la</b><br><b>Prestación del Servicio Público de Electricidad</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Título I</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Aplicabilidad</b><br> Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley establece el régimen a que se sujetarán las<br>actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía<br>eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad, así como las<br>actividades normativas y de coordinación consistentes en la planificación de la expansión,<br>operación integrada del sistema interconectado nacional, regulación económica y<br>fiscalización.<br> Artículo 2. Finalidad del régimen. El régimen establecido en esta Ley, para la prestación<br>del servicio público de electricidad, tiene por finalidad:<br>1. Propiciar el abastecimiento de la demanda de los servicios de energía eléctrica y el<br>acceso de la comunidad a éstos, bajo criterios de eficiencia económica, viabilidad<br>financiera, calidad y confiabilidad de servicio, dentro de un marco de uso racional y<br>eficiente de los diversos recursos energéticos del país.<br> 2. Establecer el marco legal que incentive la eficiencia económica en el desarrollo de las<br>actividades de generación, transmisión y distribución, así como en el uso de la energía<br>eléctrica.<br>3. Promover la competencia y la participación del sector privado, como instrumentos<br>básicos para incrementar la eficiencia en la prestación de los servicios, mediante las<br>modalidades que se consideren más convenientes al efecto.<br> Artículo 3. Carácter de servicio público. La generación, transmisión, distribución y<br>comercialización de electricidad destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales<br>en forma permanente, se consideran servicios públicos de utilidad pública.<br> Capítulo II<br> Principios y Lineamientos<br> Artículo 4. Intervención del Estado. El Estado intervendrá en los servicios públicos de<br>electricidad, únicamente para los siguientes fines:<br>1. Garantizar la calidad del servicio y su disposición final, para asegurar el mejoramiento<br>de la calidad de vida de los clientes.<br>2. Propiciar la ampliación permanente de la cobertura del servicio.<br>3. Asegurar la prestación eficiente, continua e ininterrumpida del servicio, salvo cuando<br>existan razones de fuerza mayor, caso fortuito, de orden técnico, económico, por sanciones<br>impuestas a los clientes, o por uso fraudulento de la electricidad, que así lo exijan.<br>4. Garantizar la libertad de competencia en las actividades contempladas en esta Ley.<br>5. Establecer el régimen tarifario de las actividades en las cuales no haya competencia.<br>6. Procurar la obtención de economías de escala comprobables.<br>7. Permitir a los clientes el acceso a los servicios.<br>8. Proteger al ambiente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> 9. Garantizar el servicio público de electricidad en las áreas no rentables, rurales no<br>servidas y no concesionadas, de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley.<br> Artículo 5. Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la<br>intervención estatal en los servicios públicos de electricidad, todas las atribuciones y<br>funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley,<br>especialmente las relativas a las siguientes materias:<br>1. Promoción y apoyo a personas naturales o jurídicas, de capital estatal o privado,<br>nacional o extranjero, que presten los servicios.<br>2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de los servicios, cuando se trate de<br>empresas estatales.<br>3. Regulación de la prestación de los servicios; fijación de metas de eficiencia, cobertura y<br>calidad; evaluación de éstas y definición del régimen tarifario.<br>4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre<br>la materia.<br>5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.<br>6. Protección de los recursos naturales.<br>7. Otorgamiento de subsidios directos a las personas de menores ingresos.<br>8. Estímulo a la inversión privada en estos servicios.<br>9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica<br>discriminatoria en la prestación de los servicios.<br>10. Asignación, en el Presupuesto General del Estado, de los recursos necesarios, para<br>financiar el costo de extender el servicio público de electricidad a las áreas rurales no<br>servidas y no concesionadas.<br> Capítulo III<br> Definiciones<br> Artículo 6. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:<br> Acceso libre. Régimen bajo el cual la empresa responsable de la operación de la red<br>nacional de transmisión o de distribución, permite el acceso, conexión y uso no<br>discriminatorio de la red de transmisión o de la de distribución, a los agentes del mercado<br>que así lo soliciten, previo cumplimiento, únicamente, de las normas de operación que rijan<br>tal servicio y el pago de las retribuciones económicas que correspondan.<br> Agentes del mercado. Empresas generadoras, cogeneradoras, autogeneradoras,<br>transportistas, distribuidoras, los grandes clientes y las interconexiones internacionales.<br> Alumbrado público. Iluminación de calles y avenidas de uso público.<br> Autogenerador. Persona natural o jurídica que produce y consume energía eléctrica en un<br>mismo predio, para atender sus propias necesidades y que no usa, comercializa o transporta<br>su energía con terceros o asociados; pero que puede vender excedentes a la Empresa de<br>Transmisión y a otros agentes del mercado.<br> Cliente. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público<br>de electricidad, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como<br>receptor directo del servicio, y cuyas compras de electricidad están sujetas a tarifas<br>reguladas.<br> Cliente final. Cliente o gran cliente que compra electricidad para su uso y no para la<br>reventa.<br> Cogenerador. Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica como subproducto<br>de un proceso industrial y cuya finalidad primaria es producir bienes o servicios distintos a<br>energía eléctrica. Puede vender energía eléctrica a la Empresa de Transmisión y a otros<br>agentes del mercado.<br> Comercialización. Venta a clientes finales. Incluye la medición, lectura, facturación y<br>cobro de la energía entregada.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> Comprador principal. Ente responsable de efectuar la licitación para la compra de energía<br>necesaria, a fin de satisfacer las necesidades de los distribuidores durante los primeros<br>cinco años de vigencia de esta Ley.<br> Despacho de carga. Operación, supervisión y control de los recursos de generación,<br>interconexión y transmisión del sistema eléctrico interconectado, con base en la<br>optimización de criterios técnicoeconómicos.<br> Distribución. Actividad que tiene por objeto el transporte de energía eléctrica y la<br>transformación de tensión vinculada, desde el punto de entrega de la energía por la red de<br>transmisión hasta el punto de suministro al cliente.<br> Ente Regulador. Es el Ente Regulador de los servicios públicos, entidad creada por la Ley<br>26 de 1996.<br> Generación. Producción de energía eléctrica por cualquier medio.<br> Generador. Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica para ser<br>comercializada.<br> Gran cliente. Persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a quinientos<br>(500)KW por sitio, cuyas compras de electricidad se pueden realizar a precios acordados<br>libremente o acogerse a las tarifas reguladas.<br> Interconexión internacional. Conjunto de transacciones relacionadas con la transferencia de<br>energía y potencia entre países.<br> La Comisión. Denominación abreviada de la Comisión de Política Energética.<br> Mercado de contratos. Conjunto de transacciones pactadas entre agentes del mercado.<br> Mercado ocasional. Conjunto de transferencias de electricidad a corto plazo entre agentes<br>del mercado, que no han sido establecidas mediante contratos.<br> Plan de expansión. Plan de expansión de generación y transmisión en el sistema<br>interconectado nacional, cuya factibilidad técnica, económica, financiera y ambiental, prevé<br>la continuidad, calidad, y confiabilidad en el suministro del servicio de electricidad.<br> Precio oficial. Costo del valor del bloque de acciones en venta, estimado por el Organo<br>Ejecutivo.<br> Prestador de servicios públicos de electricidad. Persona natural o jurídica, pública o<br>privada, de capital nacional o extranjero, que preste el servicio público de electricidad.<br> Régimen tarifario. Conjunto de reglas relativas a la determinación de las tarifas que se<br>cobran por la prestación del servicio de electricidad, en aquellas actividades sujetas a<br>regulación.<br> Reglamento de operación. Conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos<br>para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación integrada del<br>sistema interconectado nacional y compensar los intercambios de energía entre agentes del<br>mercado.<br>Comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del<br>funcionamiento del sistema interconectado nacional.<br> Subsidio. Beneficio económico concedido a clientes del servicio público de electricidad,<br>para cubrir la diferencia entre lo que éstos efectivamente pueden pagar y el costo real del<br>servicio.<br> Transmisión. Actividad que tiene por objeto el transporte de energía eléctrica en alta<br>tensión y la transformación de tensión vinculada, desde el punto de entrega de dicha<br>energía por el generador, hasta el punto de recepción por la distribuidora o gran cliente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> Transportista. Persona natural o jurídica titular de una concesión para la transmisión de<br>energía eléctrica.<br> Título II<br> Organización Institucional<br> Capítulo I<br> Formulación de Políticas<br> Sección I<br> Comisión de Política Energética<br> Artículo 7. Creación. Se crea la Comisión de Política Energética, en adelante denominada<br>La Comisión, adscrita al Ministerio de Planificación y Política Económica, con la finalidad<br>de formular las políticas globales y definir la estrategia del sector energía.<br> Artículo 8. Ambito de aplicación. Para los efectos de esta Ley, el sector energía<br>comprende a las personas públicas y privadas, las empresas y actividades que éstas<br>realicen, que tengan por objeto el estudio, exploración, explotación, producción,<br>generación, transmisión, transporte, almacenamiento, distribución, refinación, importación,<br>exportación, comercialización y cualquier otra actividad relacionada con electricidad,<br>petróleo y sus derivados, carbón, gas natural, energía hidráulica, geotérmica, solar,<br>biomásica, eólica, nuclear y demás fuentes energéticas.<br> Artículo 9. Objetivos. La Comisión tendrá los siguientes objetivos:<br>1. Formular, planificar estratégicamente y establecer las políticas del sector energía;<br>2. Velar por el cumplimiento de las políticas energéticas que se establezcan en el sector<br>energía;<br>3. Asesorar al Organo Ejecutivo en las materias de su competencia;<br>4. Proponer la legislación necesaria para la adecuada vigencia de las políticas energéticas<br>y la ejecución de la estrategia.<br> Artículo 10. Miembros. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:<br>1. El Ministro de Planificación y Política Económica, quien será el Presidente, o el<br>Viceministro;<br>2. El Ministro de Comercio e Industrias, o el Viceministro;<br>3. El Ministro de Hacienda y Tesoro, o el Viceministro.<br> Artículo 11. Sesiones. La Comisión sesionará ordinariamente una vez por trimestre, o<br>extraordinariamente previa convocatoria de cualquiera de los miembros que la integran o<br>del Director Ejecutivo.<br> Para que La Comisión sesione válidamente, será necesaria la asistencia de dos de sus<br>miembros. Las decisiones serán tomadas por mayoría absoluta.<br> El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz, y<br>actuará como secretario.<br> Artículo 12. Nombramiento del Director Ejecutivo. La Comisión tendrá un Director<br>Ejecutivo nombrado por el Organo Ejecutivo para un período de cinco años, quien<br>devengará la remuneración que se determine en el acto administrativo de su nombramiento.<br>Contará con el personal profesional, técnico y administrativo estrictamente necesario para<br>el cumplimiento de sus funciones rutinarias, y podrá contratar servicios especializados para<br>realizar los estudios que La Comisión estime necesarios.<br> Artículo 13. Incompatibilidades del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo deberá<br>dedicarse exclusivamente al desempeño de sus funciones, las cuales serán incompatibles<br>con cualquier otro cargo remunerado, sea público o privado, y el ejercicio de profesiones<br>liberales o el comercio, excepto la enseñanza universitaria en horario distinto al de labores<br>de La Comisión.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> Artículo 14. Representación legal. El Director Ejecutivo tendrá la representación legal de<br>La Comisión, y ejercerá la dirección técnica y administrativa de los asuntos de La<br>Comisión, sujetándose a los acuerdos e instrucciones que al efecto adopte o emita La<br>Comisión.<br> Artículo 15. Obligatoriedad. Todas las instituciones estatales o municipales, el Ente<br>Regulador de los Servicios Públicos, y los prestadores de servicios públicos relacionados al<br>sector energía, sean públicos o privados, y los demás agentes operativos de todos los<br>subsectores energéticos, estarán obligados a suministrar a La Comisión toda la información<br>que ésta requiera en tiempo oportuno.<br> Artículo 16. Atribuciones de La Comisión. Para el cumplimiento de sus objetivos, La<br>Comisión tendrá las siguientes atribuciones y funciones:<br>1. Estudiar y analizar opciones de política nacional en materia de electricidad,<br>hidrocarburos, uso racional de energía, y el aprovechamiento integral de los recursos<br>naturales y de la totalidad de las fuentes energéticas del país, en concordancia con los<br>planes generales de desarrollo;<br>2. Identificar las acciones necesarias para el suministro y consumo de recursos energéticos<br>de manera confiable y económica;<br>3. Identificar y pronosticar los requerimientos energéticos de la población y de los agentes<br>económicos del país, con base en proyecciones de demanda hechas por los agentes<br>operativos de cada subsector energético;<br>4. Proponer la manera de satisfacer dichos requerimientos teniendo en cuanta los recursos<br>energéticos existentes, según criterios sociales, económicos, tecnológicos y ambientales;<br>5. Recomendar al Organo Ejecutivo las políticas para la determinación de los precios de<br>los energéticos;<br>6. Evaluar la conveniencia social y económica del desarrollo de fuentes y usos energéticos<br>no convencionales;<br>7. Realizar diagnósticos que permitan la formulación de planes y programas del sector<br>energético;<br>8. Establecer la metodología y procedimientos que permitan evaluar la oferta y demanda<br>de recursos energéticos, y determinar las prioridades para satisfacer tales requerimientos;<br>9. Establecer programas de ahorro y uso racional de energía;<br>10. Coordinar los planes de expansión e inversión de los proyectos energéticos;<br>11. Vigilar la adecuada consideración de los aspectos sociales y ambientales relacionados<br>con la protección de los recursos naturales y del ambiente en las actividades energéticas,<br>señalados por la autoridad ambiental competente;<br> 12. Asesorar al Organo Ejecutivo sobre la conveniencia de suscribir convenios<br>internacionales sobre energía;<br>13. Informar de sus planes y políticas a los organismos del gobierno, empresas del sector,<br>organismos financieros, inversionistas, nacionales o extranjeros, y a los consumidores;<br>14. Mantener relaciones con los organismos similares de otros países;<br>15. Mantener estrecha coordinación con las autoridades competentes de cada subsector<br>energético, para el buen funcionamiento del sector energía;<br>16. Celebrar contratos y formalizar todos los instrumentos relativos a su administración,<br>necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;<br>17. Realizar todos los actos y operaciones necesarios para cumplir los objetivos<br>establecidos en esta Ley.<br> Artículo 17. Atribuciones y funciones del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo tendrá<br>las siguientes atribuciones y funciones:<br>1. Velar por el fiel cumplimiento de las resoluciones de La Comisión;<br>2. Proponer el programa anual de trabajo, el presupuesto de funcionamiento y cualquier<br>otra materia que requiera la aprobación de La Comisión;<br>3. Preparar el proyecto de informe anual de labores de La Comisión;<br>4. Organizar y mantener el Sistema Nacional de Información y Documentación<br>Energética;<br>5. Promover el desarrollo de los programas que autorice La Comisión relativos a<br>investigación, transferencia o innovación tecnológica y de formación de personal<br>especializado en el sector;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> 6. Administrar el personal;<br>7. Coordinar las actividades de La Comisión con la autoridad competente de cada<br>subsector energético.<br> Sección II<br> Expansión del Sistema Interconectado Nacional<br> Artículo 18. Criterios. La definición de las políticas y criterios para la expansión del<br>sistema interconectado nacional, se realizará a corto y largo plazo, de manera que los planes<br>para atender la demanda sean lo suficientemente flexibles para que se adapten a los<br>cambios que determinen las condiciones técnicas, económicas, financieras y ambientales;<br>que cumplan los requerimientos de calidad, confiabilidad y seguridad determinados por La<br>Comisión; que los proyectos propuestos sean técnica, ambiental, financiera y<br>económicamente viables, y que la demanda sea satisfecha atendiendo a criterios de uso<br>eficiente de los recursos energéticos.<br> Artículo 19. Preparación de los planes de expansión. La Empresa de Transmisión a que se<br>refiere el capítulo IV del título III de esta Ley, elaborará el plan de expansión, de acuerdo<br>con los criterios y políticas establecidos por La Comisión y en concordancia con los planes<br>de desarrollo del sector energético adoptados por el Estado.<br> Las empresas de distribución y de generación suministrarán, a la Empresa de<br>Transmisión, la información necesaria para preparar el plan de expansión, según se<br>establezca en el reglamento o lo determine el Ente Regulador.<br> El plan de expansión deberá ser actualizado o revisado anualmente, o cuando se<br>presenten cambios de importancia en los supuestos, proyecciones o criterios que lo<br>sustentan.<br> La Empresa de Transmisión consultará la opinión de las empresas de distribución y de<br>generación sobre el plan de expansión. Las empresas distribuidoras tendrán el derecho de<br>reducir su demanda proyectada, de acuerdo con las decisiones que adopten para contratar el<br>suministro de energía con empresas distintas a la Empresa de Transmisión, dentro de los<br>límites establecidos en esta Ley. La Empresa de Transmisión efectuará los ajustes<br>necesarios al plan y lo someterá a la aprobación del Ente Regulador. Una vez aprobado, el<br>plan de expansión servirá de base, a la Empresa de Transmisión, para establecer los<br>requerimientos de suministro de energía a largo plazo, que se utilizan para el respectivo<br>proceso de contratación.<br> Capítulo II<br> Regulación<br> Artículo 20. Funciones. El Ente Regulador tendrá las siguientes funciones en relación al<br>sector de energía eléctrica:<br>1. Regular el ejercicio de las actividades del sector de energía eléctrica, para asegurar la<br>disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo<br>criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera; así como propiciar la<br>competencia en el grado y alcance definidos por esta Ley y proponer la adopción de las<br>medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante.<br>2. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén<br>sujetos quienes presten el servicio público de electricidad, y sancionar sus violaciones.<br>3. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios<br>públicos de electricidad para acceder y hacer uso de las redes de servicio público de<br>transmisión y distribución.<br>4. Establecer los criterios, metodologías y fórmulas para la fijación de las tarifas de los<br>servicios públicos de electricidad, en los casos en que no haya libre competencia.<br>5. Aprobar las tarifas de venta para el servicio público de electricidad.<br>6. Supervisar y verificar la aplicación del régimen tarifario y de los valores tarifarios<br>fijados, y revisarlos de acuerdo con los mecanismos que se prevean.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> 7. Vigilar que cuando el Estado haya dispuesto que existan subsidios tarifarios en el<br>Presupuesto General del Estado, destinados a las personas de menores ingresos, éstos se<br>utilicen en la forma prevista en las normas correspondientes.<br>8. Expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de<br>electricidad que se conecte a la red de servicio público, así como para el uso eficiente de<br>energía por parte de los consumidores.<br>9. Establecer criterios y procedimientos para los contratos de ventas garantizada de<br>energía y potencia, entre los prestadores del servicio y entre éstos y los grandes clientes, de<br>forma que se promueva la libre concurrencia, cuando proceda, y la compra de energía en<br>condiciones económicas.<br>10. Aprobar el Reglamento de Operación para realizar la operación integrada del sistema<br>interconectado nacional, así como para normar los sistemas de medida asociados al<br>despacho de los contratos y de las transferencias de energía en bloque, e interpretar el<br>Reglamento de Operación en caso de discrepancia entre la Empresa de Transmisión y los<br>generadores y distribuidores.<br>11. Fijar las normas para la prestación del servicio a las que deben ceñirse las empresas de<br>servicios públicos de electricidad, incluyendo las normas de construcción, servicio y<br>calidad; verificar su cumplimiento y dictar la reglamentación necesaria para implementar su<br>fiscalización.<br>12. Determinar criterios de eficiencia operativa y de gestión del servicio, desarrollando<br>modelos para evaluar el desempeño de los prestadores, de acuerdo con lo normado en la<br>presente Ley.<br>13. Establecer los sistemas uniformes de información, codificación de cuentas y<br>contabilidad, que deben aplicar quienes presten el servicio público de electricidad, según la<br>naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y siempre con sujeción a los principios de<br>contabilidad generalmente aceptados.<br>14. Solicitar documentos, inclusive contables, y practicar las visitas, inspecciones y<br>pruebas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.<br>15. Dictar un reglamento sobre los derechos y deberes de los clientes, que contenga las<br>normas reguladoras de los trámites y reclamaciones, de conformidad con los principios de<br>celeridad, economía, sencillez y eficacia en los procedimientos.<br> 16. Arbitrar conflictos que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas,<br>entre prestadores del servicio, municipios y clientes, por razón de contratos, áreas de<br>prestación de servicios, servidumbres y otros asuntos de su competencia.<br>17. Hacer de conocimiento público sus actos.<br>18. Aplicar sanciones a los infractores en el campo normativo de su competencia, sobre la<br>base de las atribuciones conferidas en la presente Ley y los contratos respectivos.<br>19. Solicitar a la autoridad competente que ordene la escisión de una empresa de servicios<br>públicos de otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a<br>una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa<br>su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde<br>ésta es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de<br>uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en<br>general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia.<br>20. Solicitar, a las autoridades competentes, la liquidación de empresas monopolísticas en<br>el campo de los servicios públicos de electricidad, y otorgar a terceros el desarrollo de su<br>actividad, cuando estas empresas no cumplan, en la prestación del servicio, los requisitos a<br>que se refiere la presente Ley.<br>21. Otorgar las concesiones y licencias a que se refiere esta Ley.<br>22. Autorizar el uso, adquisición de bienes inmuebles y constitución de servidumbres a que<br>se refiere la presente Ley.<br>23. Reducir la demanda máxima superior que define a los grandes clientes, solamente<br>cuando se aprueben las fórmulas tarifarias o cuando se renueven las concesiones de<br>distribución.<br>24. Emitir concepto sobre las solicitudes de concesión de uso de agua para generación<br>hidroeléctrica, a fin de evitar la subutilización del recurso.<br>25. En general, realizar los actos necesarios para el cumplimiento de las funciones que le<br>asigne la Ley.<br>Parágrafo transitorio. El Ente Regulador aprobará los contratos de compraventa de energía<br>iniciales y los valores agregados de distribución iniciales, entre las empresas eléctricas del<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> Estado que surjan de la reestructuración del Instituto de Recursos Hidráulicos y<br>Electrificación.<br> Artículo 21. Tasa de control, vigilancia y fiscalización. El Ente Regulador impondrá una<br>tasa de control, vigilancia y fiscalización, la cual no excederá el uno por ciento (1%) de la<br>facturación total de los distribuidores y de los generadores que vendan electricidad a<br>grandes clientes, en el año inmediatamente anterior a aquél en que se haga el cobro.<br> Para el año de inicio de operaciones de las empresas, la tasa de control, vigilancia y<br>fiscalización se calculará y pagará en base a la facturación estimada para ese año. Al final<br>de cada año de operación, se aplicarán los ajustes que se deriven de la facturación real de<br>electricidad correspondiente a ese año.<br> Capítulo III<br> Prestadores del Servicio Público de Electricidad<br> Artículo 22. Prestadores del servicio público de electricidad. Pueden prestar los servicios<br>públicos de electricidad:<br>1. Las empresas de servicios públicos de electricidad.<br>2. Los autoproductores o cogeneradores que vendan parte de su producción de<br>electricidad a la Empresa de Transmisión, o a los distribuidores.<br>3. Los municipios, cuando asuman por sí mismos la prestación de los servicios públicos de<br>electricidad, conforme a lo dispuesto en esta Ley.<br>4. Las cooperativas y otras organizaciones autorizadas, para prestar servicios públicos de<br>electricidad, conforme a esta Ley o leyes especiales.<br>5. Las entidades que al momento de expedirse esta Ley estén prestando los servicios<br>públicos de electricidad.<br> Artículo 23. Deberes y obligaciones. Los prestadores del servicio público de electricidad<br>tendrán los siguientes deberes y obligaciones, sin perjuicio de los que establezcan otras<br>disposiciones legales:<br>1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la<br>posición dominante que la entidad pueda tener frente al cliente o frente a terceros.<br>2. Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista<br>la posibilidad de competencia.<br>3. Facilitar, mediante la facturación, que los clientes de menores ingresos tengan acceso a<br>los subsidios que otorguen las autoridades.<br>4. Divulgar la manera de utilizar con eficiencia y seguridad el servicio público.<br>5. Cumplir con su función ecológica y, en tanto su actividad los afecte, proteger la<br>diversidad e integridad del ambiente, así como conservar las áreas de especial importancia<br>ecológica, conciliando estos objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y hacer<br>costeables los servicios a la comunidad.<br>6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios<br>públicos, o que sean grandes clientes de ellos, a las líneas y subestaciones empleadas para<br>la organización y prestación de los servicios.<br>7. Colaborar con las autoridades en casos de urgencia o de calamidad pública, para<br>impedir perjuicios graves a los clientes del servicio público de electricidad.<br>8. Inscribirse en el registro que mantiene el Ente Regulador y notificar a éste el inicio de<br>sus actividades.<br>9. Responder civilmente por los daños y perjuicios ocasionados a los clientes.<br>10. Prestar los servicios con carácter obligatorio y en condiciones que aseguren su<br>continuidad, regularidad, igualdad y generalidad, de manera que se garantice su eficiente<br>provisión a los clientes, la seguridad pública y la preservación del ambiente y los recursos<br>naturales.<br>11. Efectuar propuestas al Ente Regulador relativas a cualquier aspecto de la prestación de<br>los servicios.<br>12. Administrar y mantener las instalaciones y bienes afectos a la prestación de los<br>servicios.<br>13. Acordar, con prestadores de otros servicios públicos, instituciones o particulares, el uso<br>común de postes y del suelo, cuando sea necesario para la construcción y explotación de la<br>infraestructura para la prestación de los servicios.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> 14. Publicar la información necesaria, con la finalidad de que los clientes puedan tener<br>conocimiento general de las condiciones de prestación, régimen tarifario y el servicio en<br>general.<br> Artículo 24. Registro. El Ente Regulador llevará un registro en el cual estarán inscritos<br>todos los prestadores que suministren, o estén en condiciones de suministrar, los servicios<br>en el ámbito de aplicación de la presente Ley. El Ente Regulador determinará la<br>información que los prestadores deberán presentar para inscribirse en el registro referido, y<br>la periodicidad en que la información deberá ser actualizada. En caso de no inscripción o<br>incumplimiento de las reglamentaciones dictadas, el Ente Regulador podrá imponer las<br>sanciones que establezca la Ley.<br> Capítulo IV<br> Empresas Eléctricas del Estado<br> Sección I<br> Generalidades<br> Artículo 25. Creación. El Estado podrá crear empresas para prestar el servicio público de<br>electricidad. Estas empresas competirán y participarán, en igualdad de condiciones, con el<br>sector privado en las distintas actividades de la prestación del servicio público de<br>electricidad.<br> Estas empresas se constituirán como sociedades anónimas y se regirán por las<br>disposiciones de la ley de sociedades anónimas y por el Código de Comercio. Las acciones<br>de estas sociedades anónimas serán emitidas en forma nominativa.<br> Conforme lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 153 de la Constitución Política, se<br>autoriza al Organo Ejecutivo para que expida los pactos sociales de constitución y los<br>estatutos de estas empresas mediante resolución del Consejo de Gabinete, conforme a los<br>lineamientos establecidos en esta Ley.<br> Mientras el Estado mantenga el cincuenta y uno por ciento (51%) o más de las acciones<br>de estas empresas, se aplicarán las disposiciones especiales de esta sección y las<br>disposiciones de derecho privado que le sean aplicables.<br> Artículo 26. Activos y pasivos. Estas empresas tendrán los siguientes activos y pasivos:<br>1. Los bienes que les sean asignados.<br>2. Los bienes públicos que les sean otorgados, a cualquier título, y el derecho a su uso.<br>3. Los aportes o partidas que se les asignen en los presupuestos nacionales o municipales o<br>en los de entidades públicas o privadas para fines genéricos o específicos de suministro de<br>energía eléctrica, previa aceptación de la empresa.<br>4. Los frutos y rentas que reciban de los bienes e inversiones que realice, o de servicios<br>que suministren.<br>5. Los derechos, tarifas, tasas y gravámenes que perciban en pago de instalaciones, o de<br>los servicios que presten a los clientes.<br>6. Las donaciones, asignaciones hereditarias o legados que se les hicieren, previa<br>aceptación de la empresa.<br>7. Los demás bienes o haberes que la empresa adquiera posteriormente.<br> Artículo 27. Administración. El manejo, dirección y administración de estas empresas<br>estará a cargo de su Junta Directiva, la cual responderá de ello ante el Organo Ejecutivo,<br>representante del Estado y dueño de la acciones.<br> Artículo 28. La Junta Directiva. La Junta Directiva estará compuesta por cinco miembros,<br>así:<br>1. Un miembro de libre remoción nombrado por el Organo Ejecutivo, quien será el<br>Presidente, por un período de dos años;<br>2. Un miembro de libre remoción nombrado por el Organo Ejecutivo, quien será el<br>Tesorero, por un período de dos años;<br>3. Un miembro de libre remoción nombrado por el Organo Ejecutivo, quien será el<br>Secretario, por un período de dos años;<br>4. Un miembro de libre remoción nombrado por el Organo Ejecutivo, por un período de<br>dos años; y<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> 5. Un trabajador de la empresa nombrado por el Organo Ejecutivo por un período de dos<br>años, propuesto por el sindicato.<br> Podrá asistir a las reuniones de la Junta Directiva con derecho a voz, el Contralor General<br>de la República o quien él designe.<br> Artículo 29. Nombramientos. La Junta Directiva nombrará y podrá remover al Gerente<br>General y al auditor interno, mediante el voto favorable de cuatro de sus miembros.<br> Artículo 30. Reuniones. La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por<br>trimestre, y en sesión extraordinaria por convocatoria del Presidente, del Gerente General o<br>por tres de sus miembros. En las reuniones de la Junta Directiva participará con derecho a<br>voz el Gerente General de la empresa.<br> Los miembros de la Junta Directiva recibirán una dieta anual que será fijada cada dos<br>años por el Organo Ejecutivo, tomando en consideración la importancia relativa de la<br>empresa dentro del sector.<br> Artículo 31. Insubsistencia. Son causales de insubsistencia absoluta de cualquier miembro<br>de la Junta Directiva, las siguientes:<br>1. La renuncia.<br>2. La inasistencia sin causa justificada a tres sesiones consecutivas, ordinarias o<br>extraordinarias.<br>3. La inasistencia a la mitad o más de las sesiones en el período de un año.<br>4. La adquisición, por parte de capital privado, del bloque de acciones a que se refiere el<br>artículo 46 de esta Ley.<br> Artículo 32. Requisitos para el nombramiento. Para ser miembro de la Junta Directiva se<br>requiere:<br>1. Ser de nacionalidad panameña;<br>2. No haber sido condenado por delitos contra el patrimonio, la fe pública o la<br>administración pública;<br>3. Experiencia mínima de diez años en actividades profesionales o empresariales. Este<br>requisito no se aplicará al miembro que se señala en el numeral 5 del artículo 28 de la<br>presente Ley.<br> Artículo 33. Limitaciones. No podrán ser miembros de la Junta Directiva:<br>1. Los que tengan parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, con miembro del Ente Regulador;<br>2. Los que tengan parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br>afinidad, con miembro de la Junta Directiva;<br>3. Los que sean socios o accionistas de alguna empresa eléctrica privada o de grupos<br>financieros, que tengan empresas eléctricas privadas que operen dentro del territorio<br>nacional.<br> Artículo 34. Prohibición. Los miembros de la Junta Directiva no podrán celebrar, con la<br>empresa eléctrica estatal de la cual sean directores, contratos o acuerdos, ya sean verbales o<br>escritos, para la prestación de servicios o suministro de materiales en beneficio suyo o de<br>alguna empresa en que sea accionista con más del veinte por ciento (20%) de las acciones.<br> Artículo 35. Remoción. En adición a lo establecido en el artículo 31 de esta Ley, los<br>miembros de la Junta Directiva podrán ser removidos por el Organo Ejecutivo, solamente<br>previa recomendación de la mayoría absoluta de la Junta Directiva, por las siguientes<br>causales:<br>1. La incapacidad o inhabilidad sobreviniente para cumplir sus funciones.<br>2. Haber incumplido alguno de los requisitos para su nombramiento.<br>3. La declaratoria de quiebra o el estado de insolvencia manifiesto.<br>4. Ser condenado por delitos contra el patrimonio, la fe pública o la administración<br>pública.<br>5. La negligencia reiterada manifiesta en el desempeño de sus funciones.<br>6. La infracción de las prohibiciones señaladas en los artículos anteriores.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> Artículo 36. Atribuciones de la Junta Directiva. Son funciones y atribuciones de la Junta<br>Directiva las siguientes:<br>1. Establecer las políticas financieras, de inversiones, de personal y de adquisiciones de la<br>empresa, así como cualquier otra política necesaria para el buen desempeño de la empresa.<br>2. Establecer las metas de desempeño operacional de la empresa y vigilar su<br>cumplimiento.<br>3. Aprobar los programas periódicos de expansión, funcionamiento y mantenimiento que<br>le presente el Gerente General, así como autorizar el sometimiento al Ente Regulador del<br>programa de expansión y los otros asuntos que éste deba aprobar.<br>4. Aprobar y reformar los reglamentos internos de la empresa y de la Junta Directiva.<br>5. Autorizar la escala de sueldos de los empleados.<br>6. Aprobar los proyectos que le presente el Gerente General para el buen desempeño<br>administrativo de la empresa.<br>7. Conocer y aprobar los informes anuales y los balances generales de la empresa, y<br>someterlos a consideración del Organo Ejecutivo.<br>8. Autorizar contrataciones, empréstitos, emisión de bonos, obligaciones, o cualesquiera<br>otros títulos valores o documentos de deuda, para el financiamiento de los programas de<br>expansión, funcionamiento y mantenimiento.<br>9. Establecer el monto máximo de los gastos, erogaciones, obligaciones y<br>contrataciones que podrá realizar o suscribir el Gerente General en nombre y representación<br>de la empresa.<br>10. Autorizar, previo consentimiento del Organo Ejecutivo, la venta, enajenación, permuta<br>o traspaso, arrendamiento o gravamen, de los bienes muebles o inmuebles de la empresa<br>cuyo valor sea superior a cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00).<br>11. Establecer la estructura administrativa.<br>12. Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que le correspondan de acuerdo con<br>esta Ley y el reglamento interno.<br> Artículo 37. Atribuciones del Gerente General. Son funciones y atribuciones del Gerente<br>General las que le señale la Junta Directiva.<br> Artículo 38. Representación legal. El Presidente de la Junta Directiva será el<br>representante legal de la empresa. Por acuerdo de la Junta Directiva, esta representación<br>legal podrá ser delegada en otra persona.<br> Artículo 39. Préstamos y valores. Las empresas eléctricas del Estado podrán contratar<br>préstamos con el Estado, sus entidades autónomas o semiautónomas, así como con agencias<br>internacionales de crédito e instituciones financieras de crédito, públicas o privadas.<br> Podrán igualmente emitir bonos, obligaciones o cualesquiera otros títulos valores o<br>documentos de deuda de cualquier denominación con la garantía de sus bienes, y la<br>subsidiaria de la Nación si así fuese autorizado específicamente por el Organo Ejecutivo.<br>No podrá emitirse ningún documento de deuda en el cual se comprometa o se pudiese<br>comprometer el control de las empresas eléctricas del Estado.<br> Artículo 40. Gestión. Las empresas eléctricas del Estado podrán manejar los fondos<br>propios generados por su gestión y los provenientes de su financiamiento, para desarrollar<br>los programas anuales de expansión, funcionamiento y mantenimiento previamente<br>aprobados por la Junta Directiva.<br> Se excluye a las empresas eléctricas del Estado de la aplicación de la Ley 3 de 1977, del<br>Decreto Ejecutivo 75 de 1990, y el artículo 68 de la Ley 56 de 1995.<br> Artículo 41. Régimen especial de contrataciones. La contratación de materiales, obras o<br>servicios, se ejecutará en la forma que determine la Junta Directiva, que se guiará por<br>principios de eficiencia y transparencia.<br> Artículo 42. Compras financiadas por agencias internacionales. Cuando se trate de<br>compras financiadas por agencias bilaterales o multilaterales de crédito, dichas compras se<br>harán de acuerdo con lo que establezca el contrato de financiamiento respectivo.<br> Artículo 43. Auditoría y fiscalización interna. Las empresas eléctricas del Estado tendrán<br>su propia auditoría interna, bajo cuya responsabilidad exclusiva estará el preáudito de las<br>operaciones, transacciones y obligaciones, en su favor o en su contra. Las empresas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> eléctricas del Estado podrán contratar los servicios de firmas de contadores públicos<br>autorizados para su servicio de auditoría externa.<br> Artículo 44. Contabilidad. Las empresas eléctricas del Estado están obligadas a llevar su<br>contabilidad y su sistema presupuestario, de acuerdo con los sistemas de cuentas y costos<br>usuales en las empresas de servicios públicos de electricidad y los que establezca el Ente<br>Regulador.<br> Capítulo V<br> Participación del Sector Privado<br> Sección I<br> Disposiciones Comunes<br> Artículo 45. Modalidades. Las empresas de capital nacional o extranjero, privado o mixto,<br>pueden participar en el sector eléctrico. Las empresas de capital mixto no podrán ser<br>controladas por gobiernos extranjeros.<br> La participación de estas empresas será realizada mediante las siguientes modalidades:<br>1. Compra de acciones de las empresas eléctricas del Estado.<br>2. Concesiones.<br>3. Licencias.<br> Para efecto de lo establecido en el artículo 280 de la Constitución Política, se autoriza la<br>participación mayoritaria extranjera en el capital de las empresas prestadoras del servicio<br>público de electricidad, conforme las disposiciones de esta Ley.<br> Sección II<br> Venta de Acciones de Empresas<br> Eléctricas del Estado<br> Artículo 46. Venta de acciones. El Organo Ejecutivo, a través de resolución del Consejo<br>de Gabinete, formulará la declaratoria de venta de acciones de las empresas eléctricas del<br>Estado.<br> Salvo la Empresa de Transmisión, que será ciento por ciento (100%) propiedad del<br>Estado, podrá venderse, a nacionales o extranjeros, mediante el procedimiento establecido<br>en este capítulo y supletoriamente por las disposiciones de contratación pública:<br>1. Un bloque de cincuenta y uno por ciento (51%) o más de las acciones de las empresas<br>de generación termoeléctrica y de distribución;<br>2. Un bloque de hasta cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de las empresas<br>de generación hidroeléctrica. Este contrato de compraventa de acciones será acompañado<br>de otro contrato que asegure al comprador la administración de la empresa.<br> El comprador del bloque de acciones de la sociedad creada, renunciará al derecho<br>preferente de compra de las acciones remanentes. Igualmente, los compradores de las<br>acciones remanentes, vendidas mediante los procedimientos señalados en el artículo 48,<br>renunciarán al derecho preferente de compra de acciones de la sociedad anónima creada.<br> Se prohíbe al comprador del bloque de acciones de la empresa de distribución a que se<br>refiere este artículo, la venta parcial de éstas, salvo lo dispuesto en el artículo 58 de esta<br>Ley.<br> En el pliego de cargos se especificarán los requisitos mínimos que deben cumplir las<br>empresas, o consorcios, que participen en el proceso de libre concurrencia para la venta del<br>bloque de acciones señaladas en este artículo.<br> Artículo 47. Venta de acciones a trabajadores permanentes. Adicionalmente a lo<br>establecido en el artículo anterior, el Estado reservará el diez por ciento (10%) del total de<br>las acciones de las empresas eléctricas del Estado, con el propósito de ofrecerlas en venta a<br>los trabajadores permanentes de éstas. Dichos trabajadores tendrán el derecho de adquirir<br>acciones utilizando el monto equivalente a sus prestaciones, incluyendo la indemnización, a<br>la fecha de la venta del bloque de acciones al sector privado.<br> Estas acciones se reservarán por el término de un año, contado a partir de la firma del<br>contrato de compraventa del bloque de acciones a que se refiere el artículo anterior, y se<br>venderán con un seis por ciento (6%) de descuento con respecto al precio unitario pagado<br>en la adquisición de ese bloque de acciones. Este descuento sólo se reconocerá respecto a<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> las acciones que los trabajadores adquieran por el monto equivalente a sus prestaciones.<br>Vencido el término de un año, cesará el derecho de los trabajadores a comprar estas<br>acciones con descuento, y el Organo Ejecutivo podrá venderlas a través de los<br>procedimientos señalados en el artículo 48 de esta Ley.<br> Artículo 48. Venta de acciones remanentes. El remanente de las acciones podrá ser<br>vendido por el Organo Ejecutivo, mediante los procedimientos de bolsa de valores o<br>subasta pública, con un límite de cinco por ciento (5%) de estas acciones por comprador.<br> Artículo 49. Formalidades del proceso. La venta del bloque de acciones de las empresas<br>eléctricas del Estado señaladas en el artículo 46, se realizará mediante un proceso<br>competitivo de libre concurrencia, que asegure el trato igualitario entre todos los oferentes<br>y estimule la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados, en el cual se<br>cumplirán las siguientes formalidades:<br>1. Precalificación de interesados.<br>2. Elaboración del pliego de cargos y sus especificaciones, contrato de compraventa de<br>acciones, así como la concesión o licencia según corresponda.<br>3. Homologación y firma del pliego de cargos y sus especificaciones, contrato de<br>compraventa de acciones, así como la concesión o licencia según corresponda.<br>4. Presentación de propuestas económicas.<br>5. Adjudicación a la mejor propuesta económica.<br> Si sólo precalificase un interesado, la comisión de ventas de acciones podrá iniciar un<br>nuevo proceso de precalificación, o negociar directamente con el precalificado. En este<br>caso, la propuesta económica no podrá ser inferior al precio oficial establecido.<br> Si precalificase más de un interesado y al momento de la presentación de las propuestas<br>económicas sólo concurriese uno de los precalificados, se podrá adjudicar a éste la venta<br>del bloque de acciones, siempre que la propuesta económica no sea inferior al precio oficial<br>establecido.<br> Artículo 50. Comisión evaluadora. Se conformará una comisión evaluadora, encargada de<br>precalificar a los participantes y recibir las propuestas económicas que se presenten en el<br>proceso de venta de acciones. Esta comisión estará integrada por no menos de tres ni más<br>de cinco miembros, designados por la comisión a que se refiere el artículo 164 de esta Ley.<br> Artículo 51. Adjudicación. El Consejo de Gabinete, mediante resolución motivada,<br>adjudicará la venta del bloque de acciones a la empresa con la mejor propuesta económica<br>y notificará a los participantes por edicto fijado durante dos días hábiles en la Secretaría<br>General del Ministerio de Hacienda y Tesoro.<br> Artículo 52. Recurso. Contra las resoluciones, procederá el recurso de reconsideración,<br>que deberá ser presentado en el término de cinco días hábiles siguientes a la notificación,<br>con el cual se agotará la vía gubernativa, dando acceso a la vía contecioso-administrativa.<br> Artículo 53. Potestad estatal. El Organo Ejecutivo, a través del Consejo de Gabinete, se<br>reserva, en todo momento, el derecho de declarar desierto el proceso de venta de acciones,<br>o no adjudicarlo, cuando considere que no están salvaguardados los intereses públicos.<br> Sección III<br> Concesiones y Licencias<br> Artículo 54. Concesiones. Quedan sujetos al régimen de concesiones, la construcción y<br>explotación de plantas de generación hidroeléctrica y geotermoeléctrica y las actividades de<br>transmisión y distribución de electricidad para el servicio público.<br> Artículo 55. Otorgamiento. Las concesiones serán otorgadas por el Ente Regulador,<br>mediante resolución motivada, previa selección del concesionario, con procedimientos que<br>aseguren la libre concurrencia, y se formalizarán y regirán por un contrato conforme a las<br>normas que establezca el Ente Regulador.<br> A las empresas que a la fecha de la entrada en vigencia de esta Ley operen plantas o<br>presten servicios sujetos al régimen de concesiones, se les otorgará una concesión sin el<br>requisito de concurrencia.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> Durante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, cuando la Empresa de<br>Transmisión convoque a oferentes para la celebración de un contrato de suministro de<br>energía eléctrica y la oferta seleccionada corresponda, en todo o en parte, a generación<br>proveniente de un aprovechamiento hidroeléctrico todavía no concesionado, la adjudicación<br>del contrato de suministro quedará condicionada al otorgamiento de la respectiva<br>concesión, para lo cual el Ente Regulador no convocará a otra concurrencia.<br> A partir del sexto año de la entrada en vigencia de esta Ley, el otorgamiento de las<br>concesiones relativas a la generación hidroeléctrica y geotermoeléctrica, no estará sujeto al<br>requisito de concurrencia. El Ente Regulador emitirá concepto sobre las concesiones de<br>uso de agua para generación hidroeléctrica, a fin de evitar la subutilización del recurso.<br> Artículo 56. Término. Los contratos de concesión para la explotación de plantas<br>hidroeléctricas y geotermoeléctricas, tendrán un término de vigencia no mayor de cincuenta<br>años. Los contratos de concesión para las actividades de transmisión tendrán un término de<br>veinticinco años.<br> Artículo 57. Prórroga. Vencido el término del contrato de concesión para generación<br>hidroeléctrica o geotermoeléctrica y para la transmisión, el Ente Regulador podrá<br>prorrogarlo por un término no mayor al otorgado inicialmente.<br> Artículo 58. Concesión para distribución. Los contratos de concesión para distribución<br>tendrán un término de quince años. Antes de vencerse este término, el Ente Regulador<br>convocará a un proceso competitivo de libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en<br>esta Ley, para la venta de un bloque no menor del cincuenta y uno por ciento (51%) de las<br>acciones de la empresa titular de la concesión.<br> El propietario de este bloque podrá participar en el proceso competitivo, y si su oferta<br>fuere mayor o igual al precio más alto ofrecido por otros participantes, conservará la<br>propiedad del bloque. Por el contrario, si hubiere otro precio mayor, el bloque de acciones<br>será adjudicado al mejor oferente, y el Ente Regulador entregará el importe por la venta a<br>quien sea el titular hasta ese momento. En cualquiera de los dos casos, se otorgará nueva<br>concesión por otros quince años.<br> Este mismo procedimiento competitivo se seguirá en el caso de terminación de la<br>concesión por cualquier otra causa.<br> Artículo 59. Terminación. El contrato de concesión terminará:<br>1. Por el vencimiento del término contractual.<br>2. Por declaración de quiebra, concurso de acreedores, disolución o suspensión de pagos<br>del concesionario.<br>3. Por cualquier otra causa establecida en el contrato.<br> Artículo 60. Licencias. El régimen de licencias se aplicará a la construcción y explotación<br>de plantas de generación distintas a las sujetas a concesión. Las licencias serán otorgadas<br>por el Ente Regulador, mediante resolución motivada en la que se consignarán los términos<br>y condiciones bajo los cuales se otorga en cada caso particular, previo el cumplimiento de<br>los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de protección ambiental,<br>seguridad e higiene industrial y funcionamiento de establecimientos industriales. Otorgada<br>la licencia, su titular quedará sujeto a las normas aplicables para la prestación de los<br>servicios establecidos en esta Ley y sus reglamentos.<br> Título III<br> Estructura del Sector Eléctrico<br> Capítulo I<br> Generalidades<br> Artículo 61. El sistema interconectado nacional. En el sistema interconectado nacional,<br>podrán participar las siguientes entidades para la prestación del servicio:<br>1. Empresas generadoras, que podrán producir energía eléctrica en plantas de generación<br>conectadas al sistema interconectado, realizar intercambios de energía a corto plazo en la<br>operación integrada, efectuar contratos de venta de energía en bloque para las<br>distribuidoras y comercializar energía para grandes clientes, de acuerdo con las<br>disposiciones contenidas en el capítulo II de este título.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> 2. La Empresa de Transmisión, que tendrá las funciones de elaborar el plan de expansión<br>para el sistema interconectado nacional, contratar el suministro de energía a largo plazo<br>para atender la demanda del sistema interconectado nacional, efectuar la operación<br>integrada de éste, y construir, mantener y operar la red de transmisión nacional.<br>3. Las empresas distribuidoras, que tendrán las funciones de transportar la energía por<br>redes de distribución hasta los puntos de consumo y de comercializar la energía.<br>4. Los grandes clientes, que podrán contratar libremente su suministro de electricidad con<br>otros agentes del mercado.<br>5. Las empresas localizadas en el extranjero, que podrán realizar intercambios<br>internacionales de electricidad utilizando la red de interconexión.<br>6. Los autogeneradores y cogeneradores, que podrán generar energía para su propio<br>consumo, vender excedentes en el sistema interconectado nacional y comprar servicios de<br>respaldo del sistema interconectado nacional.<br> Artículo 62. Restricciones. Las empresas con plantas e instalaciones localizadas en el<br>territorio nacional, deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de una sola de las<br>actividades señaladas en el artículo 1 de esta Ley, con las siguientes excepciones.<br>1. Los autogeneradores y cogeneradores que vendan excedentes en el sistema<br>interconectado nacional.<br>2. Las actividades de transmisión y de operación integrada del Sistema Integrado<br>Nacional, sólo serán realizadas por la Empresa de Transmisión.<br>3. La actividad de comercialización deberá ser realizada en conjunto con la actividad de<br>distribución, excepto en el caso de los generadores, que podrán comercializar directamente<br>con los grandes clientes.<br>4. La actividad de distribución sólo podrá realizarse en forma conjunta con actividades de<br>transmisión y generación, previa la adecuada separación contable y de gestión, en los<br>siguientes casos:<br> a. En los sistemas aislados descritos en el artículo 64 de esta Ley.<br> b. Dentro del límite de quince por ciento (15%) de la demanda señalada en el<br>artículo 94 de esta Ley.<br> Artículo 63. Servicio público similar. Para los efectos del artículo 23 de la Ley 26 de<br>1996, no se entenderá como servicio público similar, la prestación de más de una actividad<br>del servicio público de electricidad por una misma empresa en los supuestos señalados en<br>los artículos 62 y 94 de esta Ley.<br> Artículo 64. Los sistemas aislados. El servicio de electricidad en sistemas aislados con una<br>demanda máxima hasta de cincuenta (50) MW, podrá ser prestado por una sola empresa<br>encargada de la generación, transmisión y distribución. En el caso que se exceda esta<br>demanda, se aplicarán las restricciones indicadas en el artículo 62.<br> Capítulo II<br> Generación<br> Artículo 65. Alcance. La actividad de generación incluye la construcción, instalación,<br>operación y mantenimiento de plantas de generación eléctrica, con sus respectivas líneas de<br>conexión a las redes de transmisión, equipos de transformación e instalaciones de manejo<br>de combustibles, con el fin de producir y vender energía en el sistema eléctrico nacional.<br>Esta actividad está permitida a todos los agentes económicos, con sujeción a las<br>disposiciones sobre concesiones y licencias establecidas en la sección III del capítulo V del<br>título II de esta Ley.<br> Artículo 66. Libre acceso. Habrá libre acceso para la construcción y explotación de<br>plantas de generación de energía eléctrica, previo cumplimiento de las disposiciones de la<br>sección III del capítulo V del título II de la presente Ley.<br> Artículo 67. Obligaciones de los generadores. Los generadores están obligados a:<br>1. Someterse a las reglas sobre la operación integrada, conforme lo dispuesto en el<br>Reglamento de Operación y los acuerdos adoptados para su operación, en caso de<br>incorporarse al sistema interconectado nacional. Se excluyen de esta obligación las<br>empresas autorizadas para operar en sistemas aislados.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> 2. Cumplir con las normas técnicas para la conexión al sistema interconectado nacional, y<br>demás normas aplicables sobre seguridad industrial que, al efecto, dicten las autoridades<br>competentes.<br>3. Cumplir con las condiciones de protección al ambiente, establecidas.<br>4. Cumplir con las condiciones establecidas en la respectiva licencia o concesión.<br>5. Informar oportunamente, al Ente Regulador, sobre el cierre total o parcial de plantas o<br>unidades de generación de su propiedad.<br>6. Suministrar oportunamente la información que el Ente Regulador les solicite.<br> El Ente Regulador establecerá cuáles de estas obligaciones se aplicarán a las plantas para<br>servicio público con capacidad inferior a diez MW y las de cogeneración y autogeneración,<br>conectadas al sistema interconectado nacional.<br> Artículo 68. Derechos. Las empresas de generación tendrán derecho a toda exoneración,<br>ventaja o beneficio que otras leyes especiales concedan a otros generadores de energía<br>eléctrica.<br> Por lo tanto, podrán introducirse, libres de impuestos, tasas y cualquier otro gravamen,<br>los combustibles necesarios para la generación de energía eléctrica. Las empresas de<br>generación que participen en el sistema interconectado nacional gozarán, además, de los<br>siguientes derechos:<br>1. Acceso a las redes de transmisión y distribución para la venta de la energía producida<br>en sus plantas de generación, de acuerdo con las disposiciones técnicas que para el efecto<br>dicte el Ente Regulador.<br>2. Suscribir contratos de suministro de energía con otros agentes del mercado.<br>3. Participar en los procesos competitivos para el suministro de energía.<br> Las empresas de generación que operen en los sistemas aislados, tendrán el derecho de<br>producir energía en sus plantas, transmitirla, distribuirla y comercializarla, de acuerdo con<br>las disposiciones aplicables de esta Ley.<br> Artículo 69. Restricciones. Las empresas de generación que presten el servicio público de<br>electricidad y sus propietarios, estarán sometidos a las siguientes restricciones:<br>1. Participar, directa o indirectamente, en el control de las empresas de distribución; y<br>2. Solicitar nuevas concesiones si, al hacerlo, atienden, directa o indirectamente, a través<br>de otras empresas de generación u otros medios, más del veinticinco por ciento (25%) del<br>consumo de electricidad del mercado nacional.<br> Durante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, las empresas de generación que<br>suscriban contratos de suministro de energía con la Empresa de Transmisión, deberán<br>vender, en forma exclusiva a esta empresa, la totalidad de la energía producida en las<br>plantas de generación contempladas en el contrato, y no podrán suministrar energía de esas<br>plantas a otros agentes del mercado.<br> Capítulo III<br> Despacho de Carga<br> Artículo 70. Operación integrada. La operación integrada es un servicio de utilidad<br>pública que tiene por objeto atender, en cada instante, la demanda en el sistema<br>interconectado nacional, en forma confiable, segura y con calidad de servicio, mediante la<br>utilización óptima de los recursos de generación y transmisión disponibles, incluyendo las<br>interconexiones internacionales, así como administrar el mercado de contratos y el mercado<br>ocasional.<br> Artículo 71. Funciones. La operación integrada comprende las siguientes funciones, que<br>se realizarán ciñéndose a lo establecido en el Reglamento de Operación:<br>1. Planificar la operación de los recursos de generación, transmisión e interconexiones<br>internacionales en el sistema interconectado nacional, teniendo como objetivo una<br>operación segura, confiable y económica.<br>2. Ejercer la coordinación, supervisión, control y análisis de la operación de los recursos<br>de generación y transmisión, incluyendo las interconexiones internacionales.<br>3. Determinar y valorizar los intercambios de energía y potencia, resultantes de la<br>operación integrada de los recursos de generación y transmisión del sistema interconectado<br>nacional.<br>4. Coordinar la programación del mantenimiento de las centrales de generación y de las<br>líneas de transmisión en el sistema interconectado nacional.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> 5. Aplicar e interpretar el Reglamento de Operación e informar, al Ente Regulador, acerca<br>de las violaciones o conductas contrarias al Reglamento.<br>6. Llevar el registro de fallas.<br>7. Administrar el despacho del mercado de contratos en el que participen los agentes del<br>mercado.<br>8. Las demás atribuciones que le confieran la presente Ley y sus reglamentos.<br> Artículo 72. Gestión de la operación integrada. El servicio público de operación integrada<br>será prestado por el Centro Nacional de Despacho (CND), dependencia de la Empresa de<br>Transmisión a que se refiere el capítulo IV de este título. Esta empresa deberá llevar una<br>adecuada separación contable de los ingresos y costos correspondientes a este servicio.<br> Artículo 73. Reglamento de operación. Las normas para la operación integrada del sistema<br>interconectado nacional, serán establecidas en el Reglamento de Operación, que será<br>elaborado y revisado por el CND, y deberá ser sometido a la aprobación del Ente<br>Regulador, quien consultará previamente a los distribuidores y generadores.<br> Artículo 74. Despacho económico. El despacho económico de las unidades de generación,<br>sujetas a despacho en el sistema interconectado nacional, y el de las transferencias a través<br>de interconexiones internacionales, se efectuarán en orden ascendente de su costo variable<br>aplicable al despacho, de tal forma que se atienda la demanda instantánea y se minimicen<br>los costos de operación y mantenimiento, cumpliendo con los criterios adoptados de<br>confiabilidad y seguridad de suministro y teniendo en cuenta las restricciones operativas.<br>El CND comunicará el despacho a los generadores sujetos al despacho central y supervisará<br>su cumplimiento.<br> Para las unidades generadoras que suministren energía bajo contrato con la Empresa de<br>Transmisión, el costo variable aplicable al despacho corresponderá, en el caso de centrales<br>termoeléctricas, al precio de energía acordado en el correspondiente contrato de<br>suministro de energía a largo plazo; y en el caso de centrales hidroeléctricas, al valor del<br>agua calculado por el CND, con base en los modelos de optimización del planeamiento de<br>la operación del sistema interconectado nacional.<br> Para las unidades generadoras que suministren energía bajo contrato con otros agentes del<br>mercado, el costo variable aplicable al despacho corresponderá al precio cotizado para la<br>central generadora, de acuerdo con las reglas establecidas en el Reglamento de Operación.<br> Artículo 75. Coordinación de la operación. Las empresas que sean propietarias de plantas<br>de generación, líneas de transmisión, subestaciones y equipos señalados como elementos<br>del sistema interconectado nacional, deberán operarlos con sujeción a las instrucciones<br>impartidas por el CND.<br> El incumplimiento de las normas de operación del sistema interconectado nacional, la<br>omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las plantas de generación, de las<br>líneas de transmisión, subestaciones y equipos asociados, así como toda conducta que<br>atente contra la seguridad, economía y calidad del servicio en el sistema interconectado<br>nacional, dará lugar a las sanciones establecidas por la presente Ley.<br> Artículo 76. Información. Las empresas generadoras de electricidad y las que operen redes<br>de transmisión y distribución, tendrán la obligación de suministrar y el derecho de recibir,<br>en forma oportuna y fiel, la información requerida para la operación integrada del sistema<br>interconectado nacional.<br> Capítulo IV<br> Transmisión<br> Artículo 77. Red de transmisión. La red de transmisión de energía eléctrica en el sistema<br>interconectado nacional, está constituida por las líneas de transmisión de alta tensión,<br>subestaciones, transformadores y otros elementos eléctricos necesarios para transportar<br>energía eléctrica, desde el punto de entrega de dicha energía por el generador hasta el punto<br>de recepción por la empresa distribuidora o gran cliente. También incluye las<br>interconexiones internacionales.<br> Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transmisión, todos aquellos<br>bienes necesarios para su adecuado funcionamiento.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> En casos de plantas generadoras conectadas directamente a redes de distribución u otros<br>casos especiales en que se presenten dudas sobre su aplicación, el Ente Regulador<br>interpretará esta disposición.<br> Artículo 78. Empresa de Transmisión. El planeamiento de la expansión, la construcción de<br>nuevas ampliaciones y refuerzos de la red de transmisión, así como la operación y el<br>mantenimiento del sistema interconectado nacional, estarán a cargo de la Empresa de<br>Transmisión.<br> La Empresa de Transmisión tiene la obligación de expandir la red nacional de<br>transmisión, de acuerdo con el plan de expansión acordado para atender el crecimiento de<br>la demanda y los criterios de confiabilidad y calidad de servicio adoptados. Con este fin,<br>deberá preparar un programa de inversiones para la expansión de la red y presentarlo a<br>aprobación del Ente Regulador, con los comentarios realizados por las empresas de<br>distribución y de generación.<br> Los agentes del mercado podrán encargarse de la construcción, operación y<br>mantenimiento de líneas de transmisión y subestaciones, requeridas para la conexión y uso<br>de plantas de generación y redes de distribución.<br> Artículo 79. Otras funciones. La Empresa de Transmisión tendrá, asimismo, las siguientes<br>responsabilidades:<br>1. Prestar el servicio de operación integrada descrito en el capítulo III del título III de esta<br>Ley;<br>2. Durante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, contratar el suministro de<br>potencia y energía en bloque necesario, para atender el crecimiento de demanda en el<br>mercado, previsto por las empresas de distribución;<br>3. Preparar el plan de expansión de generación para el sistema interconectado nacional, el<br>cual será de obligatorio cumplimiento durante los primeros cinco años de vigencia de esta<br>Ley. A partir del sexto año de la entrada en vigencia de la presente Ley, este plan de<br>expansión tendrá carácter meramente indicativo;<br>4. Preparar el plan de expansión de transmisión para el sistema interconectado nacional;<br>5. Realizar los estudios básicos necesarios para identificar posibilidades de desarrollos<br>hidroeléctricos y geotérmicos;<br>6. Expandir, operar, mantener y prestar los servicios relacionados con la red nacional de<br>meteorología e hidrología.<br> Artículo 80. Compra de energía en bloque por la Empresa de Transmisión.<br> Las condiciones de contratación y las fórmulas de remuneración de la potencia y energía<br>en los contratos de suministro, deberán ser diseñadas de manera que incentiven a las<br>empresas de generación para realizar, en la forma mas económica posible, la selección,<br>diseño, construcción, operación y mantenimiento de la planta de generación<br>correspondiente.<br> Durante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, la Empresa de Transmisión<br>establecerá los requerimientos de suministro de energía, con base en el plan adoptado para<br>la expansión del sistema interconectado nacional, y solicitará, en los pliegos de<br>condiciones, precios de energía que reflejen los costos variables reales de operación y que,<br>por lo tanto, permitan el despacho económico de las plantas de generación en la operación<br>integrada.<br> Durante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, la Empresa de Transmisión<br>obtendrá la no objeción de las empresas de distribución, sobre los documentos utilizados<br>para el proceso competitivo de suministro de energía, antes de su utilización. Una vez que<br>la Empresa e Transmisión seleccione el oferente mejor evaluado, esta empresa obtendrá la<br>no objeción de las empresas de distribución sobre las condiciones negociadas.<br> En el proceso de compra y venta de energía, la Empresa de Transmisión actuará<br>únicamente como intermediaria, y no obtendrá ningún beneficio neto, ni asumirá costo<br>alguno o riesgo como resultado de la suscripción de los contratos de suministro de energía<br>en bloque, pues simplemente trasladará en promedio, a las empresas distribuidoras, todos<br>los costos asociados con estos contratos.<br> Artículo 81. Acceso libre. Los agentes del mercado tendrán acceso a las redes de<br>transmisión en condiciones no discriminatorias, previo el cumplimiento de las normas que<br>rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> Artículo 82. Remuneración por servicios. La Empresa de Transmisión contará con recursos<br>propios provenientes de los cargos por el acceso y uso de la red de transmisión, por el<br>servicio de operación integrada por los servicios de la red meteorológica e hidrológica y por<br>los estudios básicos que se pongan a disposición de posibles inversionistas.<br> Los costos relacionados con la función de planeamiento de la expansión y compra de<br>energía, serán recuperados como gastos administrativos de su actividad principal de<br>transmisión. Los costos relacionados con la función hidrológica y meteorológica, serán<br>recuperados como gastos administrativos de su actividad de operación integrada, excepto<br>aquellos por los cuales se cobre directamente a los interesados. Estos costos relacionados<br>con la función hidrológica y meteorológica, se limitarán a cinco décimas de uno por ciento<br>(0.5%) de los ingresos brutos de los distribuidores, salvo donaciones, aportes o pagos del<br>Estado o de entidades ajenas al sector eléctrico.<br> Los costos relacionados con los estudios básicos sobre proyectos deberán ser aprobados<br>anualmente, tanto por el Ente Regulador como por La Comisión, y serán sufragados con<br>recursos del presupuesto nacional y, posteriormente, cobrados a las empresas que<br>desarrollen los respectivos proyectos de generación.<br> Artículo 83. Restricciones. La Empresa de Transmisión no podrá participar en actividades<br>de generación o distribución de electricidad, ni de ventas a grandes clientes.<br> Capítulo V<br> Interconexiones Internacionales<br> Artículo 84. Sujeción a la Ley. El comercio internacional de electricidad, a través de la red<br>nacional de transmisión, o de otras líneas de transmisión para transferencias<br>internacionales, estará sujeto a las disposiciones especiales de esta Ley, sin perjuicio de las<br>normas generales que en materia de comercio exterior dicten los organismos competentes,<br>las que revestirán el carácter de normas supletorias.<br> Artículo 85. Tipo de transacciones. Las transferencias internacionales de electricidad<br>podrán realizarse por medio de contratos o convenios de suministro a largo plazo, o por<br>transferencias a corto plazo que tengan por objeto el aprovechamiento óptimo de los<br>recursos de generación y transmisión, así como el apoyo para mantener la calidad y<br>confiabilidad del servicio, y estarán exentas de todo gravamen e impuestos de importación<br>y exportación.<br> Artículo 86. Contratos a largo plazo. Los contratos o convenios de suministro de energía a<br>largo plazo, podrán ser realizados por los agentes del mercado, con sujeción a las normas<br>establecidas por el Ente Regulador.<br> Artículo 87. Transferencias a corto plazo. Las transferencias a corto plazo serán realizadas<br>por la Empresa de Transmisión, en su función de gestora de la operación integrada del<br>sistema interconectado nacional, de acuerdo con el Reglamento de Operación.<br> Capítulo VI<br> Distribución<br> Artículo 88. Alcance. El servicio de distribución comprende las actividades de compra<br>de energía en bloque, transporte de la energía por las redes de distribución, la entrega de la<br>energía a los clientes finales y la comercialización de energía a los clientes.<br> Artículo 89. Zona de concesión. En los contratos de concesión de distribución se<br>establecerán los límites de la zona de concesión, la forma como se expandirá la zona, los<br>niveles de calidad que debe asegurar el concesionario y las obligaciones de éste respecto<br>del servicio.<br> Dentro de la zona mínima de concesión, el concesionario estará obligado a suministrar<br>energía eléctrica a todo aquel que lo solicite, si el punto de entrega se encuentra a no más<br>de cien metros de distancia de una línea de distribución de cualquier tensión.<br> El contrato de concesión establecerá una zona de influencia de la concesión, alrededor<br>de la zona mínima, la cual será otorgada en concesión cuando las condiciones de desarrollo<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> de la zona así lo justifiquen, mediante un procedimiento competitivo que dará primera<br>opción a la empresa concesionaria en la zona mínima.<br> Artículo 90. Obligaciones. Las empresas distribuidoras tendrán las siguientes<br>obligaciones:<br>1. Dar servicio a quien lo solicite en la zona mínima de concesión, sea que el cliente esté<br>ubicado en esta zona, o bien que se conecte a las instalaciones de la empresa mediante<br>líneas propias o de terceros. Se exceptúa el caso de los grandes clientes que no hayan<br>cumplido con los requisitos de demanda y aviso previo, que el Ente Regulador establezca<br>o que esté establecido en el respectivo contrato de concesión.<br>2. Extender la cobertura del servicio a las áreas rurales o con población dispersa dentro de<br>su zona de concesión, conforme a lo dispuesto en el respectivo contrato de concesión.<br>3. Realizar sus actividades conforme a las disposiciones del respectivo contrato de<br>concesión, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, con los niveles<br>de calidad que se determinen, y manteniendo las redes de distribución en condiciones<br>adecuadas de conservación e idoneidad técnica.<br>4. Proceder a la ampliación de las redes de distribución, cuando así sea necesario para<br>atender nuevas demandas de suministro eléctrico.<br>5. Cumplir con las normas y procedimientos aplicables para la compra de energía en<br>bloque, establecidos por el Ente Regulador, y para la operación integrada establecidas en el<br>Reglamento de Operación.<br>6. Publicar los cuadros tarifarios aplicables a los clientes ubicados en su zona de<br>concesión y cobrar las tarifas aprobadas, de conformidad a las disposiciones establecidas en<br>esta Ley, su reglamento y las resoluciones del Ente Regulador.<br> Artículo 91. Libre acceso a las redes de distribución. Los distribuidores permitirán el<br>acceso indiscriminado, a las redes de su propiedad, de cualquier gran cliente o generador<br>que lo solicite, en las mismas condiciones de confiabilidad, calidad y continuidad,<br>establecidas en el contrato de concesión, previa solicitud y cumplimiento de las normas<br>técnicas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.<br> Artículo 92. Compras de energía en bloque por empresas distribuidoras. Durante los<br>primeros cinco años de vigencia de esta Ley, las empresas de distribución suscribirán<br>contratos para el suministro de energía y potencia necesaria, para atender la demanda en su<br>área de concesión con la Empresa de Transmisión o generadores independientes, ciñéndose<br>a las disposiciones establecidas por esta Ley.<br> Las condiciones de contratación y las fórmulas de remuneración de la potencia y la<br>energía, en los contratos de suministros, deberán ser diseñados de manera que incentiven a<br>las empresas de generación a realizar, en la forma más económica posible, la selección,<br>diseño, construcción, operación y mantenimiento de la planta de generación<br>correspondiente.<br> A partir del sexto año de la entrada en vigencia de esta Ley, la Empresa de Transmisión<br>cesará en su función de comprador principal, y las empresas de distribución contratarán el<br>suministro de energía, mediante un proceso de libre concurrencia que cumpla con los<br>parámetros establecidos previamente por el Ente Regulador. Las empresas distribuidoras<br>cumplirán con los contratos de compra de energía en bloque, suscritos con antelación y que<br>les hayan sido asignados como parte de su concesión.<br> Artículo 93. Alumbrado público. La empresa de distribución será responsable de la<br>instalación, operación y mantenimiento del alumbrado público en la zona de concesión, de<br>acuerdo con los niveles y criterios de iluminación establecidos por el Ente Regulador. El<br>costo de este servicio se cobrará en las tarifas o precios contractuales al cliente final, en<br>proporción a su consumo.<br> Artículo 94. Restricciones. Las empresas de distribución y sus propietarios estarán<br>sometidos a las siguientes restricciones en la prestación del servicio:<br>1. Participar, directa o indirectamente, en el control de plantas de generación, cuando la<br>capacidad agregada equivalente exceda el quince por ciento (15%) de la demanda atendida<br>en su zona de concesión.<br>2. Solicitar nuevas concesiones, si al hacerlo atienden, directa o indirectamente, a través<br>del control accionario de otras empresas de distribución u otros medios, más del cincuenta<br>por ciento (50%) del número de clientes totales en el mercado nacional.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> 3. Durante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, generar energía, y comprar<br>energía a otras empresas diferentes a la Empresa de Transmisión, cuando la capacidad de<br>generación agregada equivalente exceda el quince por ciento (15%) de la demanda atendida<br>en su zona de concesión. El Ente Regulador podrá autorizar que se exceda este límite<br>temporalmente, cuando a su juicio sea necesario para atender circunstancias imprevistas, o<br>cuando a su juicio ello represente beneficio económico para los clientes.<br> Capítulo VII<br> Electrificación Rural<br> Artículo 95. Electrificación rural. El Organo Ejecutivo continuará promoviendo la<br>electrificación en las áreas rurales no servidas, no rentables y no concesionadas, para lo<br>cual programará los proyectos y asignará anualmente, dentro del Presupuesto General del<br>Estado, los recursos necesarios a fin de cumplir con esta finalidad. Para cumplir con los<br>propósitos establecidos en este artículo, el Organo Ejecutivo creará la Oficina de<br>Electrificación Rural.<br> La Oficina de Electrificación Rural evaluará las opciones para la prestación del servicio<br>en el área respectiva, a través de mecanismos de mercado, en la medida de lo posible,<br>entendiéndose que la mejor opción será aquella que requiera el menor subsidio de inversión<br>inicial de parte del Estado. La selección del prestador se tomará en base a los siguientes<br>criterios:<br>1. Si el proyecto consistiese en la extensión de una línea de distribución desde el área de<br>concesión del distribuidor más cercano, éste tendrá la primera opción para prestar el<br>servicio en el área rural no servida. Si el área rural no servida pudiese ser atendida<br>eficientemente por dos o más distribuidores, se promoverá un proceso de libre concurrencia<br>entre ellos, escogiéndose la propuesta que represente el menor subsidio de inversión inicial<br>de parte del Estado.<br>2. Si el proyecto fuese de otro tipo, se determinará la fuente de energía primaria, tomando<br>en cuenta lo dispuesto en el artículo 155 de esta Ley, y se realizará un proceso competitivo<br>de libre concurrencia, en el que será escogida la propuesta que represente el menor subsidio<br>de inversión inicial de parte del Estado.<br>Determinado el valor económico de las instalaciones necesarias, el Organo Ejecutivo<br>aportará la diferencia entre este valor y el costo real de esas instalaciones; y la persona<br>natural o jurídica seleccionada asumirá, a partir de la terminación de las obras, su operación<br>y mantenimiento y ofrecerá el servicio público de electricidad de acuerdo con lo dispuesto<br>en esta Ley.<br> La Oficina de Electrificación Rural acordará los términos y condiciones para la ejecución<br>de las obras, con el interesado calificado que solicite el menor subsidio para las inversiones<br>iniciales requeridas. Este subsidio no estará sujeto a impuestos o gravamen alguno.<br> Este artículo será reglamentado por el Organo Ejecutivo.<br> Título IV<br> Ventas, Precios y Tarifas<br> Capítulo I<br> Generalidades<br> Artículo 96. El régimen tarifario. El régimen tarifario, en los servicios públicos a los que<br>se refiere esta Ley, está compuesto por reglas relativas a:<br>1. Procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, opciones, valores y, en general, a<br>todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas sujetas a regulación.<br>2. El sistema de subsidios que se pueda otorgar para que las personas de menores ingresos<br>puedan pagar las tarifas de los servicios públicos de electricidad que cubran sus<br>necesidades básicas. El reglamento indicará el procedimiento de aplicación de subsidios,<br>cuando los hubiere.<br>3. Precios no regulados para aquellas actividades sujetas a competencia.<br>4. Las prácticas tarifarias restrictivas de la libre competencia, y que implican abuso de<br>posición dominante.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> Artículo 97. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará<br>orientado, en el siguiente orden de prioridad, por los criterios de suficiencia financiera,<br>eficiencia económica, equidad, simplicidad y transparencia.<br> Se entiende que existe suficiencia financiera cuando las fórmulas de tarifas garantizan la<br>recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la<br>reposición y el mantenimiento; permitan remunerar el patrimonio de los accionistas en la<br>misma forma como lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo<br>comparable; y permitan utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la<br>mejor calidad, continuidad y seguridad a sus clientes.<br> Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procura que éstas se<br>aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas<br>tarifarias deben tener en cuenta no sólo los costos, sino los aumentos de productividad<br>esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los clientes; y que las fórmulas<br>tarifarias no pueden trasladar a los clientes los costos de una gestión ineficiente, ni permitir<br>que las empresas se beneficien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la<br>competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben<br>reflejar, siempre, tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el<br>servicio, como la demanda por éste.<br> Por equidad se entiende que cada consumidor tiene derecho al mismo tratamiento<br>tarifario que cualquier otro, solamente si las características de los costos que ocasiona a las<br>empresas de servicios públicos son similares. El ejercicio de este derecho no debe impedir<br>que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor<br>escoja la que convenga a sus intereses.<br> Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán de modo que se<br>facilite su comprensión, aplicación y control.<br> Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente<br>público para todas las partes involucradas en el servicio, especialmente para los clientes.<br> Artículo 98. Regulación y libertad de precios. Las empresas prestadoras del servicio<br>público de electricidad se someterán al régimen de regulación de tarifas, de acuerdo con las<br>siguientes reglas:<br>1. El Ente Regulador definirá periódicamente fórmulas tarifarias separadas, para los<br>servicios de transmisión, distribución, venta a clientes regulados y operación integrada.<br> De acuerdo con los estudios de costos que realice, el Ente Regulador podrá establecer<br>topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las<br>empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para la determinación de tarifas.<br>2. Para fijar sus tarifas, las empresas de transmisión y distribución prepararán y<br>presentarán, a la aprobación del Ente Regulador, los cuadros tarifarios para cada área de<br>servicio y categoría de cliente, los cuales deberán ceñirse a las fórmulas, topes y<br>metodologías establecidos por el Ente Regulador.<br> Las empresas tendrán libertad para fijar precios de suministro de energía cuando exista<br>competencia entre proveedores, de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Ley.<br> Artículo 99. Actualización de las tarifas. Durante el período de vigencia de cada fórmula<br>tarifaria, las empresas de distribución y las de transmisión podrán actualizar las tarifas base,<br>aprobadas por el Ente Regulador para el período respectivo, aplicando las variaciones en el<br>índice de precio de la energía comprada en bloque y en el índice del salario mínimo que las<br>fórmulas contienen. Cada vez que estas empresas actualicen las tarifas, deberán comunicar<br>los nuevos valores al Ente Regulador y publicarlas con sesenta días o más de anticipación a<br>su aplicación, por lo menos, dos veces en dos diarios de circulación nacional.<br> Artículo 100. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una<br>vigencia de cuatro años. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de<br>parte, antes del plazo indicado, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su<br>cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los clientes o de la empresa; o que ha<br>habido razones de caso fortuito o fuerza mayor, que comprometen en forma grave la<br>capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones<br>tarifarias previstas. Vencido su período de vigencia, las fórmulas tarifarias continuarán<br>rigiendo mientras el Ente Regulador no defina las nuevas.<br>Parágrafo transitorio. El Ente Regulador establecerá las fórmulas tarifarias iniciales con<br>vigencias inferiores a los cuatro años, con el propósito de producir un escalonamiento en la<br>determinación de éstas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> Capítulo II<br> Tarifas por Transmisión<br> Artículo 101. Cobertura de costos. Las tarifas asociadas con el acceso y uso de las redes<br>de transmisión cubrirán los costos de inversión, administración, operación y mantenimiento<br>de la red nacional de transmisión, necesarios para atender el crecimiento previsto de la<br>demanda, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y de desarrollo sostenible.<br>Los costos se calcularán bajo el supuesto de eficiencia económica en el desarrollo del plan<br>de expansión y en la gestión de la Empresa de Transmisión. Para los efectos de este<br>cálculo, no se considerarán los costos financieros de créditos concedidos al concesionario.<br> Los costos utilizados como base para el cálculo de tarifas, deben permitir a la Empresa de<br>Transmisión tener una tasa razonable de rentabilidad, antes de aplicarse el impuesto sobre<br>la renta, sobre el activo fijo neto invertido a costo original. Para efectos de este cálculo, se<br>define como razonable aquella tasa que no difiera más de dos puntos de la suma de la tasa<br>de interés anual de los bonos de treinta años del tesoro de los Estados Unidos de América,<br>más una prima de siete puntos en concepto del riesgo del negocio de transmisión en el país.<br>La tasa de interés mencionada se calculará como el promedio de las tasas efectivas durante<br>los doce meses anteriores a la revisión de la fórmula tarifaria.<br> Artículo 102. Estructura de las tarifas por transmisión. Las tarifas por el acceso y uso de<br>las redes del sistema nacional de transmisión, deben distinguir los cargos asociados a la<br>conexión de los agentes del mercado a la red de transmisión y a los servicios de transmisión<br>de energía por la red.<br> Capítulo III<br> Tarifas por Distribución<br> Artículo 103. Valor agregado de distribución. El valor agregado de distribución está<br>constituido por los siguientes costos que tendría una empresa de distribución eficiente, para<br>prestar el servicio de distribución en su zona de concesión: costos de administración,<br>operación y mantenimiento del sistema de distribución, excluyendo los costos de medición,<br>facturación y atención a los clientes; el costo de las pérdidas estándar en las redes de<br>distribución; el costo de depreciación de sus bienes; y el costo correspondiente a la<br>oportunidad que debe tener el concesionario de obtener una tasa razonable de rentabilidad<br>sobre sus inversiones. Para los efectos de este cálculo, no se considerarán los costos<br>financieros de créditos concedidos al concesionario.<br> El Ente Regulador establecerá un máximo de seis áreas de distribución, representativas de<br>los mercados atendidos en cada zona de concesión; y calculará, luego, el valor agregado de<br>distribución para cada área representativa, bajo el supuesto de eficiencia en la gestión de la<br>empresa de distribución. El supuesto de eficiencia tendrá como base el desempeño reciente<br>de empresas reales similares, nacionales o extranjeras.<br> El Ente Regulador definirá la tasa de rentabilidad que considere razonable para el<br>concesionario, tomando en cuenta la eficiencia de éste, la calidad de su servicio, su<br>programa de inversiones para el período de vigencia de las fórmulas tarifarias y cualquier<br>otro factor que considere relevante. Sin embargo, la tasa que el Ente Regulador defina no<br>podrá diferir en más de dos puntos de la tasa resultante de sumar la tasa de interés anual<br>efectiva, promedio de los doce meses anteriores a la fecha en que se fija la fórmula tarifaria,<br>de los bonos de treinta años del tesoro de los Estados Unidos de América, más una prima de<br>ocho puntos por concepto del riesgo del negocio de distribución eléctrica en el país.<br> La tasa, así determinada, se aplicará a los activos fijos netos en operación, que el Ente<br>Regulador estime para el período de vigencia de las fórmulas tarifarias. Esta estimación se<br>hará a partir del valor, a costo original, asentado en los libros de contabilidad del<br>concesionario, al inicio del período, bajo el supuesto de eficiencia económica en las<br>inversiones que el concesionario haga durante el período.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> Artículo 104. Fijación de tarifas por el acceso y uso de las redes de distribución. El Ente<br>Regulador establecerá las fórmulas, topes y metodologías, para fijar las tarifas de las<br>empresas de distribución por concepto del cobro de los servicios de acceso y uso de las<br>redes de distribución. Las tarifas deberán permitir a cada empresa obtener una<br>remuneración promedio, estimada al inicio del período de vigencia de la fórmula,<br>suficiente para cubrir su valor agregado de distribución, calculado para dicho período, de<br>acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo anterior.<br> Capítulo IV<br> Precios no Regulados<br> Artículo 105. Libertad de precios. La venta de energía eléctrica de los agentes del mercado<br>a los grandes clientes, se efectuará a los precios que acuerden las partes.<br> Artículo 106. Venta de energía a la Empresa de Transmisión. Durante los primeros cinco<br>años de vigencia de esta Ley, los precios de venta de energía de los generadores a la<br>Empresa de Transmisión, se establecerán en los contratos de suministro de energía que<br>resulten de las compras de energía que realice esta empresa.<br> Artículo 107. Ventas a grandes clientes. Los grandes clientes tendrán la opción de<br>negociar, libremente, los términos y condiciones de suministro de energía con los otros<br>agentes del mercado, o de acogerse a los términos y condiciones establecidos para los<br>clientes en el mercado regulado, correspondientes al nivel de tensión en el que se efectúe el<br>suministro de energía.<br> Artículo 108. Pago de los cargos de transmisión y distribución. Las transacciones no<br>reguladas realizadas entre agentes del mercado que utilicen el sistema interconectado<br>nacional, estarán sujetas al pago de los cargos por el servicio de operación integrada y<br>acceso y uso de las redes de transmisión y distribución que correspondan. Las<br>transacciones con grandes clientes estarán, además, sujetas al pago de la tasa de control,<br>vigilancia y fiscalización y al pago del cargo por alumbrado público.<br> Artículo 109. Liquidación de transferencias. El Reglamento de Operación establecerá las<br>reglas para la medición, liquidación y facturación de las transferencias de energía en la<br>operación integrada; la potencia de respaldo y demás servicios prestados por el sistema<br>interconectado nacional, relacionados con la operación de generadores que vendan energía<br>directamente a otros agentes del mercado.<br> Artículo 110. Conductas anticompetitivas. Salvo las excepciones contempladas en esta<br>Ley, se considera violatorio de las normas sobre libre competencia, y constituye abuso de<br>posición dominante en el mercado pertinente, cualquier práctica que impida a una empresa<br>o gran cliente negociar libremente sus contratos de suministro, o cualquier intento de fijar<br>precios mediante acuerdos previos, entre vendedores, entre compradores, o entre unos y<br>otros.<br> Capítulo V<br> Tarifas Reguladas<br> Artículo 111. Tarifas para los clientes. Las ventas de electricidad a clientes finales, salvo a<br>los grandes clientes, serán retribuidas, sin excepción, por medio de tarifas reguladas. Estas<br>tarifas deben cubrir los costos en que incurre cada empresa de distribución, para prestar el<br>servicio a cada categoría de cliente, de acuerdo con las características propias de su<br>consumo de energía, así: el costo reconocido por compras de energía en bloque, los costos<br>correspondientes a los servicios de acceso y uso de las redes de transmisión y distribución,<br>los costos de comercialización y los costos por concepto de los servicios de operación<br>integrada.<br> Para fijar las tarifas aplicables a los clientes sujetos a regulación de precios en su zona de<br>concesión, cada empresa distribuidora deberá presentar, para aprobación del Ente<br>Regulador, un cuadro tarifario, elaborado con base en una metodología que tenga en cuenta<br>las diferencias en los costos del servicio, relativas al nivel de tensión al cual se realiza la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> entrega de energía, el factor de carga y otros parámetros técnicos relevantes, y que se ciña a<br>las fórmulas, topes y metodologías tarifarios, establecidos por el Ente Regulador.<br> Previa aprobación del Ente Regulador, las empresas de distribución podrán diseñar y<br>hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas.<br>Cualquier cliente podrá exigir la aplicación de una de estas opciones aplicables a su caso, si<br>asume los costos de los equipos de medición necesarios.<br> Artículo 112. Costo reconocido por compras en bloque. Las compras de electricidad por<br>parte de las empresas distribuidoras, deberán garantizar, mediante contratos de suministro,<br>el servicio a los clientes atendidos directamente por ellas, por el término y condiciones que<br>establezca su contrato de concesión o, en su defecto, el Ente Regulador.<br> Durante los primeros cinco años de vigencia de esta Ley, las compras de energía a la<br>Empresa de Transmisión se remunerarán por medio de tarifas que reflejen los costos<br>económicos de suministro y que cubran, en promedio, todos los costos de energía, potencia,<br>servicios especiales y demás cargos en que incurra esta empresa por concepto de las<br>compras de energía a empresas generadoras contratadas, según los procedimientos<br>establecidos en el capítulo IV del título III de esta Ley. Los costos correspondientes se<br>calcularán con base en los resultados reales del despacho de carga, y con la frecuencia que<br>el Ente Regulador disponga.<br> En caso que la empresa distribuidora contrate el suministro de energía en bloque con una<br>empresa diferente a la Empresa de Transmisión, se le asignará a ese contrato, para efectos<br>tarifarios, un costo calculado con base en el precio promedio de las compras de energía a la<br>Empresa de Transmisión, excepto en los casos en que el Ente Regulador haya autorizado<br>que se exceda el límite de quince por ciento (15%), señalado en el artículo 94. En estos<br>últimos casos, el Ente Regulador determinará el monto y el procedimiento para establecer<br>que parte de las ventajas en el precio de compra se apliquen en beneficio de los clientes<br>regulados.<br> A partir del sexto año de la entrada en vigencia de esta Ley, las empresas distribuidoras<br>contratarán el suministro de energía, mediante proceso de libre concurrencia que cumpla<br>con los parámetros establecidos por el Ente Regulador. El costo reconocido por estas<br>compras de energía en bloque será el menor de:<br>1. El precio promedio ponderado de los contratos celebrados por la distribuidora; o<br>2. El precio promedio ponderado de los contratos libremente celebrados, entre agentes del<br>mercado, de características similares a las compras de energía en bloque de la distribuidora,<br>ajustado por costos de transmisión hasta el área de concesión respectiva, más un margen<br>determinado por el Ente Regulador, que no excederá del diez por ciento (10%).<br> Artículo 113. Costos de comercialización. Se considerarán como costos de<br>comercialización, entre otros, los costos de administración, medición, facturación, cobro,<br>recaudación y los demás servicios permanentes no incluidos en los costos de distribución y<br>que, de acuerdo con definiciones que formule el Ente Regulador, sean necesarios para<br>garantizar que el cliente pueda disponer del servicio ininterrumpidamente y con eficiencia.<br> Artículo 114. Forma de aplicar subsidios tarifarios. El Organo Ejecutivo podrá incluir, en<br>el Presupuesto General del Estado, subsidios tarifarios para el consumo de electricidad, de<br>acuerdo con las siguientes reglas:<br>1. Deberá indicarse específicamente el tipo de servicio subsidiado.<br>2. Se señalará el distribuidor que repartirá el subsidio.<br>3. El reparto debe hacerse entre los clientes elegibles, como un descuento en el valor de la<br>factura que éstos deban cancelar. Dicho descuento se aplicará solamente en la medida en<br>que haya sido recibido por el distribuidor.<br>4. El subsidio no excederá el valor del consumo básico o de subsistencia, definido en el<br>reglamento.<br>5. El subsidio no excederá el veinte por ciento (20%) del costo del servicio.<br> Título V<br> Clientes de Servicios Públicos de Electricidad<br> Capítulo Unico<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> Artículo 115. Derechos. Todas las personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas,<br>podrán tener acceso al servicio de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en la<br>presente Ley, sus reglamentos, las resoluciones y disposiciones aplicables. Sin perjuicio de<br>lo contemplado en otras disposiciones legales, los clientes de estos servicios tienen derecho<br>a:<br>1. Exigir al prestador la eficiente prestación de los servicios, conforme a los niveles de<br>calidad establecidos en esta Ley, en su reglamento o por disposición del Ente Regulador, y<br>a reclamar ante aquel si así no sucediera.<br>2. Recibir del prestador información general sobre los servicios que se presten, en forma<br>suficientemente detallada, para ejercer los derechos de los clientes.<br>3. Obtener del prestador la medición de sus consumos reales mediante instrumentos<br>tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que, para los efectos, fije el Ente<br>Regulador, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas.<br>4. Exigir al prestador que haga conocer, con suficiente anticipación, el régimen tarifario<br>aprobado y sus modificaciones.<br>5. Recibir la facturación con la debida antelación a su vencimiento. A tal efecto, el<br>prestador deberá remitirlas en el tiempo apropiado y por medio idóneo.<br>6. Reclamar ante el prestador, cuando se compruebe que éste no cumple con las metas<br>cualitativas y cuantitativas fijadas.<br>7. Ser atendido por el prestador en las consultas o reclamos que formule, en el menor<br>plazo posible.<br>8. Recurrir ante el Ente Regulador, cuando los niveles de servicio sean inferiores a los<br>establecidos, y el prestador no hubiera atendido su reclamación en tiempo oportuno, para<br>que ordene a éste la adecuación de los servicios.<br>9. Denunciar ante el Ente Regulador cualquier conducta irregular u omisión del prestador,<br>que pudiese afectar sus derechos, o perjudicar los servicios o el ambiente.<br>10. Ser informado, con suficiente antelación y a través de un medio de comunicación<br>social, de las áreas o comunidades que serán objeto de cortes de fluido eléctrico.<br>11. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las<br>actividades y operaciones que se realicen para la prestación de los servicios públicos,<br>siempre que no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley o por<br>el Ente Regulador y se cumplan los requisitos y condiciones que éste señale.<br>12. Obtener los servicios en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera<br>masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el cliente asuma los costos<br>correspondientes.<br> Artículo 116. Obligaciones. Los clientes estarán obligados a:<br>1. Realizar a su cargo las instalaciones internas necesarias para permitir la prestación de<br>los servicios de electricidad, de acuerdo con las normas vigentes, y mantener en buen<br>estado estas instalaciones.<br>2. Pagar oportunamente el cargo por conexión, si lo hubiere, y el servicio con arreglo a las<br>disposiciones del régimen tarifario.<br>3. Evitar el desperdicio y promover el ahorro de energía eléctrica.<br>4. Permitir acceso al personal del distribuidor para la lectura de medidores, mantenimiento<br>o inspección de las instalaciones de propiedad del prestador.<br> Artículo 117. Oficina de atención a clientes. Para los efectos de los artículos anteriores, el<br>distribuidor deberá habilitar oficinas atendidas por personal competente, en las cuales<br>puedan ser recibidas y tramitadas las consultas y las reclamaciones de los clientes. Será<br>considerada falta en el servicio, la deficiente atención al público por el prestador.<br> Artículo 118. La medición del consumo. El distribuidor y el cliente tienen derecho a que<br>los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la<br>técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que<br>se cobre al cliente. Cuando, sin acción u omisión de las partes durante un período, no sea<br>posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse<br>según normas preestablecidas por el distribuidor con la aprobación del Ente Regulador.<br> Artículo 119. Cobro de los servicios. El distribuidor será el responsable y encargado del<br>cobro de los servicios a los clientes regulados.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> Artículo 120. Obligatoriedad de pago. Ninguna persona natural o jurídica, pública o<br>privada, estará exenta del pago correspondiente por los servicios de electricidad que reciba.<br> Artículo 121. Suspensión de los servicios. El distribuidor estará facultado para proceder a<br>suspender los servicios, en los siguientes casos:<br>1. Por el atraso de sesenta días o más en el pago de las facturas respectivas.<br>2. Por el consumo de energía sin contrato previo o autorización del distribuidor, o cuando<br>se haga uso de la energía eléctrica mediante fraude comprobado.<br>3. Por defectos de las instalaciones del distribuidor o del cliente, cuando se ponga en<br>peligro la seguridad de personas o propiedades.<br> Terminada la causa de la desconexión, el distribuidor estará obligado a reconectar el<br>servicio a la mayor brevedad posible, excepto en los casos de fraude comprobado.<br> Título VI<br> Uso y adquisición de inmuebles y servidumbres<br> Capítulo Unico<br> Artículo 122. Utilidad pública. Se declaran de utilidad pública todos los bienes inmuebles<br>y sus mejoras, que sean necesarios, convenientes, útiles o usualmente empleados para las<br>obras, instalaciones y actividades de generación, interconexión, transmisión y distribución<br>de electricidad destinada al servicio público.<br> Artículo 123. Derechos. Las concesiones y licencias otorgadas para el ejercicio de<br>cualquiera de las actividades destinadas al servicio público de electricidad, gozarán de los<br>derechos de uso, adquisición y servidumbre a que, por motivos de utilidad pública de<br>acuerdo con esta Ley, estará sujeto todo inmueble con relación a los estudios, construcción,<br>operación y mantenimiento de las obras, instalaciones y actividades relacionadas con la<br>generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica para el servicio<br>público.<br> Artículo 124. Adquisición por acuerdo. El uso o constitución de servidumbre sobre bienes<br>de uso público o pertenecientes al Estado, deberá ser objeto de acuerdo directo, entre el<br>titular de la concesión o licencia y la autoridad competente para administrar tales bienes, o<br>con la institución pública propietaria de los bienes.<br> Cuando se trate de bienes de particulares, el beneficiario de la concesión, o de la licencia,<br>deberá gestionar directamente con el propietario del inmueble, el derecho de uso, la<br>adquisición voluntaria o la constitución de la servidumbre sobre dichos bienes.<br> El titular de la concesión o de la licencia deberá dar cuenta, al Ente Regulador, de<br>cualquier convenio que hubiera celebrado respecto al uso, adquisición o constitución de<br>servidumbre, por trato directo con el propietario del inmueble, acompañándole copia del<br>referido convenio.<br> Artículo 125. Adquisición forzosa. Si el acuerdo directo o la diligencia a que se refiere el<br>artículo anterior fallare, corresponde al Ente Regulador autorizar el uso, la adquisición<br>forzosa de bienes e imponer las servidumbres forzosas, lo cual se tramitará y resolverá<br>únicamente conforme a las disposiciones de esta Ley y lo que disponga el reglamento.<br> Artículo 126. Procedimiento. El beneficiario de la concesión o de la licencia que requiera<br>el uso forzoso de bienes de propiedad pública, o la disposición forzosa de inmuebles de<br>propiedad privada, para los fines de la concesión o de la licencia, formulará su solicitud al<br>Ente Regulador, indicando la naturaleza, ubicación y detalles del área de terreno requerida<br>que permitan su debida identificación, el nombre del propietario o propietarios del<br>inmueble o inmuebles, las construcciones que deba efectuar, acompañada de los<br>correspondientes planos y memorandos descriptivos.<br> Artículo 127. Traslado. Si la solicitud implica la adquisición o constitución de<br>servidumbre sobre propiedad privada, el Ente Regulador correrá traslado de ella al<br>propietario, adjuntando copia de la petición, de los planos y memorandos descriptivos, para<br>que éste le exponga, dentro de los diez días siguientes a la notificación del traslado, lo que<br>considere procedente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> Si la solicitud ha de afectar inmuebles que pertenezcan al Estado, municipios, entidades<br>autónomas o semiautónomas, el Ente Regulador requerirá a la entidad propietaria que rinda<br>informe dentro del mismo término indicado en el artículo anterior.<br> Artículo 128. Oposición. Cuando se trate de solicitud de adquisición o de constitución de<br>servidumbre sobre un inmueble, el propietario podrá oponerse a la medida solicitada, en los<br>siguientes casos:<br>1. Si las obras o instalaciones correspondientes pueden realizarse sobre terreno público,<br>con una variación del trazado que no exceda del diez por ciento (10%) de la longitud de la<br>parte que afecte su inmueble; y<br>2. Si las obras o instalaciones correspondientes pueden realizarse sobre otro lugar del<br>mismo predio, en forma menos gravosa o peligrosa, pero en las mismas condiciones<br>técnicas y económicas.<br> Artículo 129. Contestación. Si por las causales previstas en el artículo anterior se formula<br>oposición a lo solicitado, el Ente Regulador correrá traslado al peticionario para que<br>conteste en el término de tres días, y abrirá el incidente a pruebas por un plazo de diez días<br>perentorios.<br>Sustanciada la oposición, o si ésta no se hubiera formulado, o si el solicitante se allanara a<br>ella, o no contestara el traslado dentro del término señalado en el artículo anterior, el Ente<br>Regulador expedirá la resolución que corresponda.<br> Artículo 130. Compensación por adquisición de inmueble. Cuando, con fundamento en<br>esta Ley, se disponga la adquisición forzosa de un inmueble privado, para los fines de la<br>concesión o de la licencia, el beneficiario de ésta deberá abonarle a su propietario el valor<br>que se determine de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en su reglamento.<br> Si lo que se autoriza es la adquisición de parte de un inmueble, y la parte que haya de<br>quedar en poder del dueño no pudiere ser utilizada por éste de una manera conveniente, o si<br>ha de desmerecer en valor, se aprobará la adquisición de todo el inmueble.<br> Artículo 131. Compensación por constitución de servidumbre. El dueño del predio sobre<br>el cual se imponga una servidumbre, conforme a esta Ley tendrá derecho a que se le abone:<br>1. La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la constitución de la<br>servidumbre;<br>2. La indemnización por los perjuicios o por la limitación del derecho de propiedad, que<br>pudieran resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la<br>servidumbre.<br> Si al constituirse una servidumbre quedaran terrenos inutilizados para su natural<br>aprovechamiento, la indemnización debe extenderse a esos terrenos.<br> Artículo 132. Fijación de la compensación. El valor del inmueble cuya adquisición se<br>disponga y el monto de las compensaciones e indemnizaciones por la constitución de la<br>servidumbre, que deban ser abonados por el titular de la concesión o de la licencia, serán<br>fijados por peritos nombrados por cada una de las partes. Si los peritos no se pusieran de<br>acuerdo, entre ambos nombrarán un tercer perito, que tendrá el carácter de dirimente. Si los<br>peritos nombrados por las partes no se ponen de acuerdo en la designación del dirimente, la<br>hará el Ente Regulador. La tasación efectuada por el perito dirimente es inobjetable.<br> Artículo 133. Pago. Fijado definitivamente el valor del inmueble o el monto de las<br>compensaciones e indemnizaciones, en la forma establecida en esta Ley y en su<br>reglamento, el titular de la concesión o de la licencia abonará la suma correspondiente al<br>propietario del inmueble afectado, o la consignará ante el Ente Regulador, dentro del plazo<br>que éste señale.<br> Artículo 134. Falta de pago. Si el titular de la concesión o de la licencia no realiza<br>oportunamente el pago o la consignación de la suma que corresponda, o no llega a un<br>arreglo de pago satisfactorio para el propietario del bien, se dejará sin efecto lo actuado al<br>respecto y se ordenará el archivo del respectivo expediente.<br> Artículo 135. Adjudicación. Una vez se haya acreditado el pago o la consignación de la<br>suma correspondiente, o cuando las partes hayan llegado a un acuerdo sobre la forma de<br>pago, el Ente Regulador adjudicará al interesado el inmueble o decretará la imposición de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> la servidumbre sobre el bien y lo pondrá en posesión de aquél o de ésta, recurriendo a las<br>autoridades de policía o a los medios legales que sean necesarios y procedentes.<br> La resolución en que se disponga la adjudicación del inmueble o la imposición de la<br>servidumbre será inscrita en el Registro Público.<br> Artículo 136. Uso gratuito. El concesionario o titular de la licencia queda facultado, sujeto<br>únicamente a las disposiciones de esta Ley y su reglamento, para usar, a título gratuito, el<br>suelo, subsuelo y el espacio aéreo de los caminos, carreteras y vías públicas, además de las<br>aceras, calles y plazas, así como para cruzar ríos, caudales, puentes, vías férreas, líneas<br>eléctricas, acueductos, oleoductos y otras líneas de conducción, para el debido<br>cumplimiento de los fines de la concesión o de la licencia.<br> Asimismo, podrá recortar o cortar los árboles y vegetación que se encuentren próximos a<br>las líneas aéreas y que puedan causar perjuicio a las instalaciones, previo permiso de la<br>autoridad competente y notificación previa al propietario.<br> Artículo 137. Servidumbre gratuita. El concesionario o titular de la licencia, no tendrá que<br>reconocer compensación alguna cuando haga uso de una servidumbre, en los siguientes<br>casos:<br>1. Cuando se trate de líneas aéreas o subterráneas localizadas en el predio sirviente, dentro<br>de la faja colindante con la vía pública, siempre que dicha servidumbre no cause<br>interferencia con los derechos de propiedad y no vaya más allá de lo indispensable para la<br>realización de los trabajos necesarios.<br>2. Para realizar instalaciones dentro de un predio, cuando ellas sean necesarias para prestar<br>servicios dentro del mismo predio, aun en el caso de que dichas instalaciones también sean<br>utilizadas para servir a terceros.<br> Artículo 138. Extinción. Una servidumbre se extinguirá si no se hace uso de ella, o si se<br>suspende su uso durante el plazo de diez años computados desde el día en que se impuso.<br>En estos casos, el propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del bien<br>gravado y no estará obligado a devolver la suma recibida en concepto de compensación e<br>indemnización.<br> Artículo 139. Ocupación temporal. El Ente Regulador podrá imponer, a favor de los<br>concesionarios o titulares de licencias y a solicitud de éstos, la servidumbre de ocupación<br>temporal de los terrenos del Estado, de sus entidades, de los municipios o de particulares,<br>para la realización de estudios, para la instalación de almacenes, depósitos de materiales o<br>cualesquiera otras actividades o servicios necesarios para la construcción o el<br>mantenimiento de las obras, o bien para efectuar y realizar operaciones preliminares u<br>operaciones de emergencia.<br> La servidumbre de ocupación temporal dará derecho, al propietario del predio sirviente,<br>al cobro de las correspondientes indemnizaciones y compensaciones, de acuerdo con esta<br>Ley y su reglamento y durante el tiempo que fuera necesaria. En estos casos, la<br>servidumbre se extingue con la conclusión de los estudios, actividades, obras u operación<br>que la hicieron necesaria.<br> Artículo 140. Servidumbre de paso. Si no existieran caminos adecuados, que unan el sitio<br>ocupado por las obras e instalaciones con el camino público vecinal más próximo, el<br>concesionario o titular de la licencia tendrá derecho a que el Ente Regulador imponga<br>servidumbre de paso, a través de los predios que sea necesario cruzar para establecer la ruta<br>de acceso más conveniente a los fines de la concesión o de la licencia.<br> Artículo 141. Conflictos. Las cuestiones de cualquier naturaleza que se originen con<br>posterioridad a la adjudicación de un inmueble, o al establecimiento de las servidumbres<br>que son materia del presente capítulo, se tramitarán judicialmente.<br> Título VII<br> Infracciones, Sanciones y Procedimiento<br> Sancionador<br> Capítulo Unico<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> Artículo 142. Infracciones. Constituyen infracciones a lo establecido en esta Ley, por parte<br>de los prestadores o de los clientes, además de las contempladas expresamente en otras<br>disposiciones de esta Ley, las siguientes:<br>1. La prestación de servicios de electricidad sin la correspondiente concesión o licencia.<br>2. La interconexión a cualquier red o sistema de transmisión o distribución, o la conexión<br>de equipos, sin la autorización correspondiente, en forma distinta a la autorizada, o en<br>violación a las normas vigentes.<br>3. El ocasionar daños a las redes o sistemas de transmisión o distribución o a cualquiera de<br>sus elementos, así como afectar, en cualquier otra forma, su funcionamiento, como<br>consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas, o debido a dolo, negligencia o<br>incumplimiento de las leyes o reglamentos pertinentes.<br>4. La alteración o manipulación de las características técnicas, etiquetas, signos o<br>símbolos de identificación de los equipos, o sistemas de medición, o su uso en forma<br>distinta a la autorizada.<br>5. La utilización en forma fraudulenta o ilegal de los servicios de electricidad.<br>6. La negativa, resistencia o falta de colaboración, por parte de los prestadores de<br>servicios, a entregar al Ente Regulador la información que éste les solicite.<br>7. El incumplimiento de las normas de calidad de servicio establecidas en el respectivo<br>contrato de concesión o que sean de aplicación general.<br>8. El incumplimiento de la obligación de dar servicio a quien lo solicite dentro de la<br>correspondiente zona de concesión.<br>9. El incumplimiento de las normas vigentes en materia de electricidad.<br> Artículo 143. Sanciones a los prestadores. El Ente Regulador impondrá las siguientes<br>sanciones a quienes cometan alguna de las infracciones señaladas en esta Ley, sin perjuicio<br>de las responsabilidades civiles y penales correspondientes, según la naturaleza y la<br>gravedad de la falta:<br>1. Amonestación.<br>2. Multa de mil balboas (B/.1,000) hasta un millón de balboas (B/.1,000,000).<br>3. Multa reiterativa de cien balboas (B/.100) a diez mil balboas (B/.10,000) por día,<br>cuando no dé cumplimiento a una orden impartida por el Ente Regulador. En este caso, la<br>multa se causará por día hasta que se dé cumplimiento a la orden impartida por el Ente<br>Regulador.<br> El Ente Regulador fijará el monto de la multa, tomando en cuenta las circunstancias<br>agravantes o atenuantes de la infracción, el grado de perturbación y alteración de los<br>servicios, así como la cuantía del daño o perjuicio ocasionado. La sanción se impondrá sin<br>perjuicio de la resolución administrativa del contrato de concesión, o de la cancelación de<br>la licencia en los casos en que esto proceda.<br> El monto de las multas que se impongan a los prestadores del servicio, se repartirán en<br>beneficio de los clientes a través de las tarifas. El Ente Regulador establecerá el<br>procedimiento para hacerlo efectivo.<br> Artículo 144. Sanciones a los clientes. Las infracciones de los clientes serán sancionadas<br>por el Ente Regulador con:<br>1. Amonestación.<br>2. Multa de cincuenta balboas (B/. 50) a cinco mil balboas (B/. 5,000), dependiendo de<br>la gravedad de la falta, sin perjuicio de la obligación de pagar el valor de la electricidad<br>consumida fraudulentamente, y los daños ocasionados. El monto de la multa se fijará<br>tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, el grado<br>de perturbación y alteración de los servicios, así como la cuantía del daño o perjuicio<br>ocasionado.<br> El monto de las multas ingresará al Tesoro Nacional y se impondrán sin perjuicio de otras<br>acciones legales a que haya lugar a favor de terceros.<br> Artículo 145. Procedimiento sancionador a los prestadores. El Ente Regulador impondrá, a<br>los prestadores, las sanciones previstas en el numeral 2 del artículo 143, previo<br>cumplimiento del procedimiento que se indica a continuación:<br>1. El procedimiento administrativo se impulsará de oficio, ajustándose a los principios de<br>economía procesal, celeridad, eficacia, simplificación de trámites, ausencia de formalismo,<br>publicidad e imparcialidad; todo ello con pleno respeto al derecho de iniciativa y de defensa<br>del acusado.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> 2. Recibida la denuncia correspondiente, o de oficio por conocimiento de una acción u<br>omisión que pudiese constituir una infracción de la presente Ley, el Ente Regulador<br>designará un comisionado sustanciador, que adelantará las diligencias de investigación y<br>ordenará cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la<br>determinación de las responsabilidades correspondientes. El sustanciador podrá delegar<br>estas facultades en un funcionario subalterno. Contra las decisiones del sustanciador, no<br>procede recurso alguno. Para la investigación, se señala al sustanciador un término de hasta<br>treinta días improrrogables.<br>3. Con vista en las diligencias practicadas, se formularán por escrito los cargos,<br>exponiendo los hechos imputados; y se le notificará personalmente al acusado o a su<br>representante, concediéndole un término de quince días para que conteste y para que, en el<br>mismo escrito de contestación, proponga las pruebas y demás descargos. Si el acusado<br>acepta los cargos formulados, se procederá, sin más trámite, a la imposición de la sanción<br>administrativa correspondiente.<br>4. Los hechos relevantes para la decisión de la sanción podrán acreditarse por cualquier<br>medio de prueba, con sujeción a las siguientes reglas:<br> a. El sustanciador del expediente acordará la apertura de un período probatorio que<br>no será mayor de veinte ni menor de ocho días, a fin de que puedan practicarse cuantas<br>pruebas se juzguen pertinentes.<br> b. Se comunicará al acusado, con la debida antelación, el inicio de las diligencias<br>necesarias para la práctica de las pruebas que hubiesen sido admitidas.<br> c. En la notificación respectiva, se consignará el lugar, fecha y hora, en que se<br>practicarán las pruebas.<br>5. Instruido el expediente, el acusado podrá presentar sus alegaciones por escrito, dentro<br>de los diez días siguientes a aquél en que haya terminado el período probatorio<br>correspondiente.<br>6. Recibidas por el funcionario sustanciador las alegaciones respectivas, el Ente Regulador<br>deberá resolver el caso, haciendo una exposición suscinta de los hechos comprobados, de<br>las pruebas relativas a la responsabilidad del acusado, de las disposiciones legales<br>infringidas, o de la exoneración de responsabilidad, de ser el caso. Esta resolución<br>deberá ser notificada personalmente al acusado. Las resoluciones serán siempre motivadas.<br>7. El Ente Regulador podrá, en caso de urgencia o daño irreparable, hasta tanto se agote la<br>vía gubernativa, ordenar provisionalmente la suspensión del acto que motive el<br>procedimiento sancionatorio.<br> Artículo 146. Procedimiento sancionador a los prestadores. El Ente Regulador impondrá<br>las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 143, previa audiencia del infractor,<br>mediante procedimiento sumario que no excederá de cinco días.<br> Impuesta la sanción, pagada la multa y cumplida la orden impartida por el Ente<br>Regulador, se deberá suspender cualquier otra medida impuesta con motivo de esa<br>infracción.<br> Artículo 147. Procedimiento sancionador a los clientes. El Ente Regulador impondrá a los<br>clientes las sanciones previstas en el artículo 144, previo cumplimiento del procedimiento<br>señalado a continuación:<br>1. Recibida la denuncia correspondiente, el Ente Regulador designará un comisionado<br>sustanciador, que adelantará las diligencias de investigación y ordenará las pruebas que<br>conduzcan al esclarecimiento de los hechos.<br>2. Recibida la denuncia, se dará traslado al afectado con indicación de la fecha de<br>celebración de la audiencia. Ésta no podrá celebrarse sin que hubiesen transcurrido cinco<br>días hábiles, contados a partir del día del traslado y notificación, al afectado, de la<br>respectiva denuncia.<br>3. En el caso de que una de las partes no concurra, la audiencia se llevará a cabo con la<br>parte que asista, y se decidirá conforme a las evidencias con que se cuente.<br> Artículo 148. Recursos. Contra las decisiones adoptadas en los procesos sancionatorios,<br>solamente cabrá el recurso de reconsideración y, una vez resuelto éste, queda agotada la vía<br>gubernativa, dando acceso a la vía contencioso-administrativa.<br> Para interponer el recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por<br>el Ente Regulador, con base en las disposiciones de este capítulo, el interesado deberá<br>acompañar, si fuese el caso, prueba de haber cumplido con la suspensión prevista en el<br>numeral 7 del artículo 145.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> Título VIII<br> Disposiciones Finales<br> Capítulo I<br> Conservación del Ambiente<br> Artículo 149. Ambiente sano y participación de la comunidad. Toda persona tiene derecho<br>a gozar de un ambiente sano. El Estado garantizará el derecho de las comunidades a<br>participar en las decisiones del sector eléctrico, que puedan afectarla. Estas decisiones se<br>tomarán previa consulta con tales comunidades.<br> Artículo 150. Manejo y aprovechamiento de recursos naturales. La Comisión de Política<br>Energética y la Empresa de Transmisión, planificarán el manejo y aprovechamiento de los<br>recursos naturales con fines de generación de electricidad, de modo que se garantice su<br>desarrollo sostenible, su conservación y restauración. Además, deberán prevenir y<br>controlar los factores de deterioro ambiental, que resulten de obras del sector eléctrico.<br> Artículo 151. Obligación de mitigar impactos ambientales y sociales. Las empresas<br>públicas, privadas o mixtas, del sector eléctrico, que emprendan proyectos susceptibles de<br>producir deterioro ambiental o dislocaciones sociales, tendrán la obligación de evitar,<br>mitigar, reparar y compensar los efectos negativos sobre el ambiente natural y social,<br>generados durante el desarrollo de sus actividades, de conformidad con las normas vigentes<br>y las especiales que señalen las autoridades competentes.<br> Artículo 152. Autoridad del Ente Regulador. Mientras no exista una autoridad específica<br>responsable de la protección del ambiente, el Ente Regulador será responsable de vigilar<br>que todas las empresas y entidades del sector eléctrico cumplan con los requisitos y normas<br>para la protección del ambiente, que les sean aplicables. Podrá imponer sanciones y exigir<br>la reparación de los daños causados.<br> Artículo 153. Información y consulta a comunidades afectadas. Durante la fase de estudio<br>y como condición para ejecutar proyectos de generación y transmisión, las empresas<br>propietarias de los proyectos deben informar, a las comunidades afectadas lo siguiente:<br>primero, los impactos ambientales y sociales anticipados; segundo, las medidas previstas en<br>el plan de acción para mitigar los efectos ambientales y sociales; y tercero, los mecanismos<br>necesarios para involucrarlas en la implantación del plan ambiental y de mitigación de<br>efectos sociales adversos.<br> Artículo 154. Normas transitorias. Mientras no se desarrollen normas específicas para la<br>protección ambiental y social, aplicables al sector eléctrico, éste se regirá, en lo que<br>respecta a emisiones, por las normas establecidas por la Organización Mundial de la Salud<br>para este propósito; respecto a los otros aspectos ambientales y al reasentamiento y<br>protección de las comunidades indígenas por lo establecido en la Ley 1 de 1994 y su<br>reglamentación, así como por los procedimientos recomendados por el Programa de<br>Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y los del Banco Mundial como<br>condición de su préstamo al sector eléctrico.<br> Capítulo II<br> Energías Renovables y no Convencionales<br> Artículo 155. Promoción. Es interés del Estado promover el uso de fuentes nuevas y<br>renovables, para diversificar las fuentes energéticas, mitigar los efectos ambientales<br>adversos y reducir la dependencia del país de los combustibles tradicionales. Para estos<br>efectos, la Empresa de Transmisión, en su función de contratante del suministro de potencia<br>y energía en bloque, según se prevé en el artículo 80 de esta Ley, deberá dar una<br>preferencia de cinco por ciento (5%) en el precio evaluado, a las fuentes nuevas y<br>renovables de energía, en cada uno de los concursos o licitaciones que efectúe para comprar<br>energía y potencia. Los distribuidores quedan obligados a contratar, con la Empresa de<br>Transmisión, los suministros que tengan como base esta preferencia. Los distribuidores<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> también estarán obligados a conceder la misma preferencia, cuando efectúen compras<br>directamente, según lo dispuesto en el artículo 92.<br> Para los efectos de este artículo, se entiende por energías nuevas y renovables, las<br>siguientes: energía de origen geotérmico, eólico, solar, cuando se trate de conversión<br>directa a electricidad, la combustión de desechos y desperdicios de origen nacional y la<br>energía hidroeléctrica, limitada esta última a tres MW de potencia continua en el año<br>hidrológico promedio.<br> Para los efectos de este artículo, la Empresa de Transmisión también dará la misma<br>preferencia al gas natural, ya sea éste nacional o extranjero, durante los primeros diez años<br>de vigencia de la presente Ley.<br> Artículo 156. Energía nuclear. Para la construcción y explotación de plantas o centrales<br>eléctricas a base de energía nuclear, se requerirá legislación especial.<br> Capítulo III<br> Conservación de Energía<br> Artículo 157. Uso racional de la energía. El instrumento principal que se utilizará para<br>promover el uso racional de la energía, será la señal de precios. Para este propósito, el Ente<br>Regulador ejercerá la vigilancia del caso, a fin de que todas las tarifas respondan, en la<br>medida de lo posible, a los costos de prestación del servicio.<br> Artículo 158. Información al consumidor. La Comisión de Libre Competencia y Asuntos<br>del Consumidor desarrollará, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia<br>de la presente Ley, un programa de información al consumidor, respecto a los consumos de<br>energía de los artefactos eléctricos más comunes. Los vendedores y distribuidores de estos<br>artefactos quedarán obligados a mantener, en lugar prominente en sus establecimientos,<br>dicha información, una vez haya sido publicada.<br> Título IX<br> Disposiciones Transitorias<br> Capítulo I<br> Reestructuración del IRHE<br> Artículo 159. Término de reestructuración. Para adaptarse a las disposiciones de esta Ley,<br>el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE), será reestructurado dentro de<br>un plazo máximo de veinte meses.<br> Artículo 160. Conversión del IRHE. La reestructuración del IRHE consistirá en su<br>conversión a, por lo menos, seis empresas, las cuales se constituirán de conformidad con el<br>capítulo IV del título II de esta Ley. Estas empresas serán:<br>1. Como mínimo, dos empresas de generación hidroeléctrica.<br>2. Como mínimo, una empresa de generación termoeléctrica.<br>3. Una empresa de transmisión.<br>4. Como mínimo, dos empresas de distribución, que incluirán sistemas aislados y<br>pequeñas plantas generadoras hasta de quince MW de potencia instalada, asignadas según<br>convenga para asegurar la mejor calidad posible de atención a los sistemas aislados.<br> Artículo 161. Traspaso de activos y pasivos del IRHE. El IRHE distribuirá, y traspasará,<br>sus trabajadores permanentes y sus activos y pasivos, entre las empresas a que se refiere el<br>artículo anterior, de la manera que considere apropiada, para darles viabilidad efectiva y<br>para que ellas puedan ejecutar las actividades para las cuales han sido creadas, en un plazo<br>no mayor de veinte meses, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. Como<br>compensación, estas empresas emitirán, a favor del Estado, las acciones que representen la<br>totalidad de su capital social accionario.<br> Artículo 162. Venta de equipos de trabajo del IRHE a sus trabajadores. En los casos en<br>que, durante el proceso de reestructuración, algunos de sus trabajadores, afiliados o no<br>afiliados al sindicato, se organicen en sociedades mercantiles o cooperativas, con el<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> propósito de dedicarse a prestar, a particulares y a empresas que surjan de esta<br>reestructuración, servicios complementarios que no sean de generación, transmisión o<br>distribución de electricidad, el IRHE podrá venderles a dichos trabajadores, sin necesidad<br>de licitación pública, los equipos, maquinarias o herramientas de trabajo que la institución<br>esté utilizando para prestar ese servicio complementario.<br> La venta de dichos equipos, maquinarias y herramientas, sólo podrá hacerse luego de que<br>los trabajadores interesados hayan terminado su relación laboral con la institución.<br> Dichos equipos serán ofrecidos en venta, con el siguiente orden de prelación.<br>1. A los trabajadores involucrados en la actividad del sector en venta, para que los<br>adquieran con el monto de la liquidación de sus prestaciones laborales, ahorros o cualquier<br>otro medio de financiamiento, incluyendo el pago del precio a plazos, mediante cuotas<br>mensuales y a tasas de interés de mercado.<br>2. A los trabajadores que no estén involucrados en la prestación del servicio de que se<br>trate.<br> Artículo 163. Autorización de venta. El Organo Ejecutivo queda autorizado para vender,<br>mediante el proceso contemplado en la sección II del capítulo V del título II de esta Ley,<br>las acciones de las empresas de generación y de distribución, a que se refiere el artículo<br>160. El proceso de venta de las acciones deberá iniciarse en un plazo máximo de cuatro<br>meses, contados a partir de la creación de las empresas antes mencionadas y la inscripción<br>de los pactos sociales constitutivos en el Registro Público.<br> Artículo 164. Comisión de venta de acciones. Se crea una comisión especial, que dirigirá<br>el proceso de venta de las acciones de las empresas eléctricas que se constituyan como<br>consecuencia del proceso de reestructuración del IRHE. Esta comisión estará integrada<br>por:<br>1. Un miembro de libre remoción, nombrado por el Organo Ejecutivo, quien la<br>presidirá;<br>2. El Ministro de Planificación y Política Económica, o quien él designe; y<br>3. El Ministro de Hacienda y Tesoro, o quien él designe.<br> El miembro de libre remoción por el Organo Ejecutivo será nombrado a tiempo completo<br>y ejercerá las funciones ejecutivas de la comisión.<br> La comisión podrá contratar expertos, incluyendo asesores técnicos, legales y financieros,<br>para asistirla en este proceso. El Estado tomará las previsiones presupuestarias necesarias,<br>para asegurar el funcionamiento de esta comisión y el cumplimiento de las<br>responsabilidades que le establece esta Ley.<br> Artículo 165. Suscripción de contratos. En forma simultánea, al inicio de sus operaciones,<br>las empresas a que se refiere el artículo 160, deberán suscribir los contratos de compraventa<br>de energía, contemplados en esta Ley, previa aprobación del Ente Regulador.<br> Artículo 166. Responsabilidad de suministro. Con el propósito de que haya continuidad y<br>que se asegure el suministro ininterrumpido de energía al país, el IRHE tomará todas las<br>medidas necesarias y continuará siendo responsable del suministro de energía, así como de<br>hacer las inversiones necesarias, hasta el momento en que las empresas arriba indicadas<br>asuman sus responsabilidades. Esta responsabilidad incluye la participación en empresas o<br>sociedades de economía mixta, nacionales o extranjeras, que se dediquen a las actividades<br>que regula esta Ley.<br> Artículo 167. Transición al nuevo régimen tarifario. Las normas sobre tarifas de<br>electricidad, vigentes a la promulgación de esta Ley, continuarán en vigor hasta un máximo<br>de veinticuatro meses después de iniciar su vigencia esta Ley, mientras terminan los<br>procedimientos administrativos de estudio y establecimiento de metodologías y fórmulas<br>tarifarias, previstos en esta Ley.<br> Las normas de servicio eléctrico vigentes a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán<br>aplicándose hasta que el Ente Regulador establezca y ponga en vigencia nuevas normas de<br>servicio eléctrico.<br> Artículo 168. Adecuación. Todas las otras empresas que efectúan actividades de<br>generación, transmisión y distribución, incluidos los autoproductores, que requieran de<br>concesión o licencia, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, deberán adecuarse a<br>ésta en un plazo de trescientos sesenta días calendario, a partir de su entrada en vigencia.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> Capítulo II<br> Protección de los Derechos de los Trabajadores<br> y su Participación en el Capital<br> Social de la Empresa<br> Artículo 169. Trabajadores del IRHE. El IRHE transferirá todos sus activos y pasivos a las<br>nuevas empresas que se constituyan como producto de su reconversión o reestructuración.<br> Desde el momento en que se haga efectiva dicha transferencia de activos y pasivos, las<br>nuevas empresas, producto de la reestructuración del IRHE, asumirán a todos los<br>trabajadores permanentes a esa fecha y su correspondiente pasivo laboral.<br> El Reglamento Interno de Trabajo vigente a la promulgación de esta Ley y la Ley 8 de<br>1975, continuarán rigiendo las relaciones laborales de estos trabajadores, hasta la firma de<br>la convención colectiva o la venta de las acciones de la empresa, a que se refiere el artículo<br>46 de esta Ley, lo que ocurra primero, a partir de lo cual se aplicará el Código de Trabajo.<br> Una vez que las nuevas empresas eléctricas hayan asumido a los trabajadores del IRHE, e<br>considerará al Sindicato de Trabajadores del IRHE (SITIRHE) sindicato de naturaleza<br>industrial; y los trabajadores del IRHE afiliados a dicha organización social, que pasen a<br>prestar servicios a las nuevas empresas eléctricas que resulten de la reestructuración del<br>IRHE, mantendrán su afiliación sindical.<br> A este efecto, el SITIRHE dispondrá del término de un año, contado a partir de la fecha<br>de la transferencia de los activos y pasivos del IRHE, a las nuevas empresas, para realizar<br>los cambios pertinentes en sus estatutos, dado su nueva naturaleza industrial.<br> Realizada la transferencia de los activos y pasivos del IRHE a las empresas nuevas, éstas<br>quedarán obligadas a negociar con el SITIRHE sendas convenciones colectivas de trabajo.<br> Todo lo relativo a la plena vigencia del principio de libertad sindical y del instituto de la<br>negociación colectiva, se regirá por el Código de Trabajo, las leyes y convenios<br>internacionales adoptados por la República de Panamá, que regulan la materia.<br> A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta la declaratoria de venta del<br>bloque de acciones a la que se refiere el artículo 46 de esta Ley, todos aquellos trabajadores<br>que sean despedidos injustificadamente, que desean terminar sus relaciones de trabajo por<br>mutuo consentimiento o se acojan al plan de retiro voluntario que implemente el IRHE para<br>las empresas reestructuradas, tendrán derecho al pago de todas sus prestaciones y a una<br>indemnización igual a la señalada en el artículo 170 de esta Ley.<br> Artículo 170. Derechos de los trabajadores. A partir de la declaratoria de venta del bloque<br>de acciones, a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, y hasta la firma del contrato de<br>compraventa respectivo, los trabajadores permanentes de las empresas que surjan del<br>proceso de reestructuración del IRHE tendrán las siguientes opciones:<br>1. Mantenerse en sus puestos de trabajo y continuar acumulando sus prestaciones<br>laborales, con todos sus derechos y con la garantía de la misma relación;<br>2. Solicitar la liquidación de sus prestaciones laborales, incluyendo la indemnización<br>correspondiente. Los trabajadores que opten por su liquidación, podrán utilizar lo que<br>reciban por estos conceptos para comprar acciones de la empresa, pudiendo recibir un<br>máximo de cincuenta por ciento (50%) de esa suma en efectivo. A estos trabajadores se les<br>ofrecerá una nueva relación de trabajo, bajo las mismas condiciones salariales que tenían a<br>esa fecha; o<br>3. Terminar voluntariamente su relación de trabajo por mutuo consentimiento, en cuyo<br>caso se les cancelarán las prestaciones legales y se les reconocerá una indemnización igual<br>a la establecida en este artículo.<br> En el caso de los trabajadores contemplados en el numeral 2 de este artículo, las empresas<br>no podrán dar por terminada la relación laboral sin que medie causa justificada prevista por<br>la ley y según las formalidades de ésta. En consecuencia, no se les aplicará lo dispuesto en<br>el numeral 1 del artículo 212 del Código de Trabajo, conforme ha sido subrogado por la<br>Ley 44 de 1995.<br> Durante un período de veinticuatro meses contados a partir de la fecha de la firma del<br>contrato de venta del primer bloque de acciones en una determinada empresa, regirá con<br>carácter temporal un régimen especial de terminación de las relaciones laborales,<br>consistente en que, de producirse una terminación sin causa justificada, el trabajador tendrá<br>derecho a recibir la prima de antigüedad que señale el Código de Trabajo y una<br>indemnización conforme a la escala especial siguiente:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> a. Por el tiempo de servicios hasta diez (10) años, el salario de 6.8 semanas por cada año<br>de trabajo.<br>b. Por el tiempo de servicios de diez (10) años hasta veinte (20) años, el salario de dos (2)<br>semanas por cada año de trabajo.<br>c. Por el tiempo de servicios de veinte (20) a veintiséis (26) años, el salario de dos y media<br>(2.5) semanas por cada año de trabajo.<br>d. Por el tiempo de servicios por más de veintiséis (26) años, el salario de 3.5 semanas por<br>cada año de trabajo.<br> Esta escala se aplicará en forma combinada, distribuyendo el tiempo de servicios<br>prestados en cada uno de los numerales anteriores, según corresponda. Esta escala especial<br>no llevará recargos de ninguna clase.<br> En caso de que el trabajador a quien se le haya comunicado la terminación entablare<br>demanda ante los tribunales competentes, por razón del despido, y el empleador no probare<br>la causa justificada, la sentencia ordenará, en todo caso, el pago de la indemnización<br>especial y el pago de los salarios caídos hasta por un máximo de dos meses y medio (2.5) a<br>partir de la fecha del despido.<br> Este artículo se aplicará a los trabajadores de la Empresa de Transmisión, en el evento en<br>que el Estado decida vender sus acciones de acuerdo con lo establecido en esta Ley.<br> Artículo 171. Participación de los trabajadores en el capital social de las empresas. El<br>Estado reservará el diez por ciento (10%) del total de las acciones de las empresas que<br>resulten de la reestructuración del IRHE, con excepción de la empresa de generación<br>hidráulica de la cual reservará el dos por ciento (2%) del total de sus acciones, con el<br>propósito de ofrecerlas en venta a los trabajadores permanentes de las respectivas empresas.<br>Estos trabajadores tendrán el derecho de adquirir acciones, utilizando el monto equivalente<br>a sus prestaciones, incluyendo la indemnización, a la fecha de la venta del bloque de<br>acciones al sector privado.<br> Estas acciones se reservarán por el término de un año contado a partir de la firma del<br>contrato de compraventa del bloque de acciones, a que se refiere el artículo 46 de esta Ley,<br>y se venderán con el seis por ciento (6%) de descuento respecto al precio unitario pagado<br>en la adquisición del bloque de acciones. Este descuento sólo se reconocerá en las acciones<br>que los trabajadores adquieran con el monto equivalente a sus prestaciones, incluyendo las<br>indemnizaciones.<br> En el caso de que el monto total de las prestaciones laborales de los trabajadores, en una<br>empresa determinada, sea superior al valor del diez por ciento (10%), o del dos por ciento<br>(2%), del total de las acciones de la empresa, según sea el caso, los trabajadores podrán<br>adquirir, con el saldo de sus prestaciones, acciones de otras empresas en las que el valor<br>del diez por ciento (10%) o del 2% del total de las acciones, según sea el caso, supere el<br>monto total de las prestaciones de sus trabajadores.<br> En el caso de una empresa en la que la totalidad de las acciones reservadas para la venta<br>a sus trabajadores, no hubiese sido adquirida por sus propios trabajadores, con la<br>liquidación de sus prestaciones laborales conforme al numeral 2 del artículo 170, el Estado<br>podrá otorgar, a dichos trabajadores, facilidades de financiamiento o pago con un plazo de<br>hasta cinco años y a tasas de interés de mercado, para que adquieran el resto de las acciones<br>anteriormente reservadas. Los trabajadores tendrán derecho a comprar acciones adicionales<br>con las facilidades de pago, a que se refiere este párrafo, en proporción al número de<br>acciones que haya comprado de su empresa empleadora, conforme al numeral 2 del artículo<br>170.<br> Las acciones compradas con descuento no podrán ser enajenadas mediante ningún título,<br>en un término de tres años, salvo aquellos casos en que cese la relación laboral antes de este<br>plazo.<br> En este último caso, si el trabajador desea vender estas acciones a la empresa, ésta estará<br>obligada a comprarlas a un precio no inferior al que se pagó por la adquisición del bloque<br>de acciones, señalado en el artículo 46.<br> Vencido el término de un año, contado a partir de la declaratoria de venta del bloque de<br>acciones señalada en el artículo 46, cesará el derecho de los trabajadores, y el Organo<br>Ejecutivo podrá vender las acciones remanentes a través de los procedimientos señalados<br>en el artículo 48 de esta Ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23220</b><br> Título X<br> Derogatoria y Entrada en Vigencia<br> Capítulo Unico<br> Artículo 172. Derogatoria. Al entrar en vigencia esta Ley, quedan derogados el Decreto<br>Ley 31 de 1958, el Decreto Ejecutivo 535 de 1960, el Decreto de Gabinete 215 de 1970, la<br>Ley 66 de 1973, el Decreto Ejecutivo 20 de 1980 y el artículo 1 de la Ley 6 de 1995.<br> A los veinte meses de entrar en vigencia esta Ley, queda derogado el Decreto de Gabinete<br>235 de 1969.<br> Artículo 173. Entrada en vigencia. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su<br>promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los treinta<br>y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.<br> El Presidente,<br>César A. Pardo R.<br> El Secretario General,<br> Víctor M. De Gracia M.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>