Ley 6 De 1995

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>09-02-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>MODIFICA EL DECRETO DE GABINETE 235 DE 30 DE JULIO DE 1969, QUE SUBROGA<br><b>LA LEY 37 DE 31 DE ENERO DE 1961, ORGANICA DEL INSTITUTO DE RECURSOS<br>HIDRAULICOS Y ELECTRIFICACION.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22724<br><i><b>Publicada el: </b></i>14-02-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Instituciones del Estado, Organización gubernamental, Energía hidráulica,<br><b>Represas</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.794</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>107</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>807</b><br><b>G.O. 22724 </b><br><b>LEY 6 </b><br><b>(De 9 de febrero de 1995) </b><br><b> </b><br> "Por la cual se modifica el Decreto de Gabinete 235 de 30 de julio de <br> 1969, que subroga la Ley 37 de 31 de enero de 1961, Orgánica del <br> Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación". <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b>Modifícase el literal c) y adiciónanse los literales k), l), m) y n) al <br> Artículo 2 del Decreto de Gabinete 235 de 1969, así: <br> Artículo 2. <br> … <br> "c) <br> Construir, instalar y operar todas las fuentes adicionales de <br> generación eléctrica que se requieran para el uso público en todo el <br> territorio de la República, utilizando para ello cualquier medio de <br> producción, salvo las excepciones señaladas en los literales k), l) y <br> m)". <br> "k) <br> Otorgar concesiones administrativas para la generación eléctrica o <br> celebrar otro tipo de contratación para la compra de energía eléctrica <br> a plantas de propiedad de terceros. Las concesiones o <br> contrataciones, que al respecto se realicen, especificarán la tarifa <br> que habrá de aplicarse o la fórmula para su establecimiento y ajuste, <br> las cuales se otorgarán de acuerdo con el procedimiento de <br> contratación pública del Instituto. Un concesionario privado sólo <br> podrá operar plantas de generación eléctrica, cuya capacidad <br> instalada no sea mayor del veinte por ciento (20%) de la capacidad <br> instalada del sistema eléctrico nacional. <br> La participación total de la empresa en la generación de <br> energía eléctrica en ningún caso podrá exceder del cuarenta y cinco <br> por ciento (45%) del total de la capacidad instalada en el sistema <br> eléctrico nacional". <br> "l) <br> Autorizar la generación eléctrica a terceros, de acuerdo con los <br> términos y condiciones que se establezcan en la correspondiente <br> concesión, permiso o licencia, para el autoconsumo, o la venta de <br> electricidad al Instituto o a terceros. En el caso de que varios <br> interesados soliciten una concesión sobre el mismo bien, la <br> preferencia se determinará en base a lo que dispone la legislación <br> vigente para esta materia. De existir un sólo interesado se procederá <br> de acuerdo con lo siguiente: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á </b><br><b>G.O. 22724 </b><br> 1. <br> Un representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro y uno <br> del Ministerio de Planificación y Política Económica, en <br> coordinación con el Director y la Junta Directiva del Instituto, <br> revisarán las condiciones de propuesta y podrán entrar en la <br> etapa de negociación de los documentos de concesión, previa <br> autorización del Consejo de Gabinete. <br> 2. <br> Sólo se construirán aquellos proyectos de energía eléctrica <br> que no contaminan el medio ambiente. En el caso de que no <br> exista otra alternativa viable para el país de manera inmediata, <br> se deberá comprobar que la planta que se construya es la <br> única posibilidad de suministrar energía eléctrica". <br><br> "m) <br> El Instituto podrá otorgar acceso a su sistema de transmisión y <br> distribución a los generadores que le vendan electricidad al Instituto o <br> a terceros, de acuerdo con los términos y condiciones que se <br> establezcan en el correspondiente acuerdo que se suscriba entre el <br> Instituto y los mencionados generadores, el cual debe incluir la tarifa <br> de peaje que se pagará por el uso de los sistemas del Instituto. En el <br> caso de que no existan redes de transmisión y distribución que <br> permitan el abastecimiento de los generadores privados al Instituto o <br> a los consumidores finales, el Instituto podrá autorizar la construcción <br> y operación de dichos sistemas por parte de los interesados, para lo <br> cual otorgará la correspondiente concesión, permiso o licencia. <br> Las funciones de regulación, otorgamiento de los contratos de <br> concesiones, permisos y licencias, además de la fijación de tarifas de <br> compra de electricidad por parte del Instituto a terceros o de venta de <br> electricidad de generadores privados a terceros, serán ejercidas por <br> el Instituto hasta tanto se cree el organismo regulador del sector <br> eléctrico. <br> Las concesiones, permisos y licencias deberán otorgarse de <br> acuerdo con las normas que de carácter técnico, legal y ambiental, <br> sean establecidas en la reglamentación que, para tal efecto, emitirá <br> el Instituto, previa aprobación por parte del Consejo de Gabinete. <br> Esta reglamentación deberá ser emitida en un plazo no mayor <br> de ciento veinte (120) días, contados a partir de la promulgación de <br> la presente Ley. <br> Las tarifas eléctricas al usuario no serán aumentadas como <br> consecuencia de la participación de la inversión privada en el sector <br> eléctrico, salvo que el Instituto, o el organismo regulador en su caso, <br> determinen ajustes o modificaciones a las mismas, en atención a las <br> actualizaciones de los costos de producción según el plan de <br> expansión de generación del Instituto. <br> Asimismo, esta <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á </b><br><b>G.O. 22724 </b><br> reglamentación deberá ser revisada y adoptada por el organismo <br> regulador del sector eléctrico, una vez se haya constituido. <br> La Ley que cree el organismo regulador establecerá la <br> participación de un organismo regulador independiente del Instituto, y <br> dicha ley deberá ser aprobada por la Asamblea Legislativa en el <br> plazo de un (1) año, a partir de la promulgación de esta Ley". <br> "n) <br> El Instituto podrá, cada vez que lo estime conveniente, participar <br> conjuntamente con el sector privado o con otras instituciones del <br> sector privado o con otras instituciones del sector público, nacionales <br> o extranjeras, en empresas o sociedades de economía mixta en las <br> mejores condiciones para el Instituto, siempre que tales empresas o <br> sociedades se dediquen a la generación, transmisión, distribución y <br> comercialización de energía eléctrica. <br> En caso de participación del Instituto conjuntamente con el <br> sector privado, se tomará en cuenta lo dispuesto en el literal k) del <br> Artículo 1. El pacto social, así como los estatutos de la empresa o <br> sociedad mixta que se constituya de acuerdo con este literal, <br> deberán ser autorizados por la Asamblea Legislativa, conforme a lo <br> dispuesto en la Constitución Política de la República de Panamá". <br><br><b>Artículo 2. </b>Adiciónase el Artículo 6A al Decreto de Gabinete 235 de 1969, así: <br> "ARTICULO 6A. El Instituto estará en la obligación de desarrollar acciones <br> permanentes de investigación y actualización tecnológica, con el fin de <br> crear nuevas y mejores opciones de control de los contaminantes y <br> proyectos de energía que no contaminen el medio ambiente". <br><br><b>Artículo 3. </b>Los literales g) y h) del Artículo 17 del Decreto de Gabinete 235 de <br> 1969, quedan así: <br> ARTICULO 17. <br> .... <br> "g) Autorizar gastos, operaciones o transacciones mayores de quinientos <br> mil balboas (B/.500,000.00) que deba realizar el Instituto, previo <br> concepto favorable del Director General". <br><br> "h) Hacer las adjudicaciones definitivas de las licitaciones por compras o <br> ventas mayores de quinientos mil balboas (B/.500,000.00), o autorizar las <br> compras directas, previo concepto favorable del Director General". <br><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á </b><br><b>G.O. 22724 </b><br><b>Artículo 4. </b>Los literales k) y l) del Artículo 21 del Decreto de Gabinete 235 de <br> 1969, quedan así: <br> ARTICULO 21 <br> ... <br> "k) Autorizar todo gasto, operación, negocio, obligación, contrato o <br> transacción que deba efectuar el Instituto hasta por quinientos mil <br> balboas (B/.500,000.00)". <br><br> "l) Otorgar, mediante resueltos, las adjudicaciones definitivas de las <br> licitaciones y de los concursos de precios por compras o ventas hasta por <br> quinientos mil balboas (B/.500,000.00)". <br><br><b>Artículo 5. </b>El Artículo 25 del Decreto de Gabinete 235 de 1969, queda así: <br> "ARTICULO 25. La Contraloría General de la República tiene la facultad <br> discrecional de realizar el preáudito o control previo de las operaciones y <br> transacciones que realice el Instituto, relacionado con el registro contable <br> del gasto; la verificación de la existencia de la partida presupuestaria <br> disponible, así como la verificación de que la operación esté debidamente <br> autorizada. <br> También podrá efectuar posteriormente las investigaciones y <br> confrontaciones que estime convenientes, cuando alg una circunstancia o <br> hecho así lo amerite. <br> El Instituto podrá, además, contratar los servicios de firmas de <br> contadores públicos autorizados para el servicio de su auditoría externa". <br><br><b>Artículo 6. </b>La presente Ley modifica el literal c) del Artículo 2, los literales g) y h) <br> del Artículo 17, los literales k) y l) del Artículo 21 y el Artículo 25 del Decreto de <br> Gabinete 235 de 1969. Adiciona los literales k), l), m) y n) al Artículo 2 y el Artículo <br> 6A al Decreto de Gabinete 235 de 1969. <br><br><b>Artículo 7. </b>Esta Ley empezará a regir de su promulgación. <br><br><b>COMUNIQUESE Y CUMPLASE </b><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de febrero de mil novecientos <br> noventa y cinco. <br><br>La Presidenta <br><br><br><br><br><br> El Secretario General, <br> BALBINA HERRERA ARAUZ <br><br><br><br> ERASMO PINILLA C. <br><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-</b><br><b>PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ 9 DE FEBRERO DE 1995. </b><br> ERNESTO PEREZ BALLADARES <br><br><br> NITZIA R. DE VILLARREAL <br> Presidente de la República <br><br><br><br> Ministra de Gobierno y <br>Justicia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>