Ley 6 De 1995
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
6
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 09-02-1995
Titulo: MODIFICA EL DECRETO DE GABINETE 235 DE 30 DE JULIO DE 1969, QUE SUBROGA
LA LEY 37 DE 31 DE ENERO DE 1961, ORGANICA DEL INSTITUTO DE RECURSOS
HIDRAULICOS Y ELECTRIFICACION.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22724
Publicada el: 14-02-1995
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Instituciones del Estado, Organización gubernamental, Energía hidráulica,
Represas
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
0.794
Rollo:
107
Posición:
807
G.O. 22724
LEY 6
(De 9 de febrero de 1995)
"Por la cual se modifica el Decreto de Gabinete 235 de 30 de julio de
1969, que subroga la Ley 37 de 31 de enero de 1961, Orgánica del
Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Modifícase el literal c) y adiciónanse los literales k), l), m) y n) al
Artículo 2 del Decreto de Gabinete 235 de 1969, así:
Artículo 2.
…
"c)
Construir, instalar y operar todas las fuentes adicionales de
generación eléctrica que se requieran para el uso público en todo el
territorio de la República, utilizando para ello cualquier medio de
producción, salvo las excepciones señaladas en los literales k), l) y
m)".
"k)
Otorgar concesiones administrativas para la generación eléctrica o
celebrar otro tipo de contratación para la compra de energía eléctrica
a plantas de propiedad de terceros. Las concesiones o
contrataciones, que al respecto se realicen, especificarán la tarifa
que habrá de aplicarse o la fórmula para su establecimiento y ajuste,
las cuales se otorgarán de acuerdo con el procedimiento de
contratación pública del Instituto. Un concesionario privado sólo
podrá operar plantas de generación eléctrica, cuya capacidad
instalada no sea mayor del veinte por ciento (20%) de la capacidad
instalada del sistema eléctrico nacional.
La participación total de la empresa en la generación de
energía eléctrica en ningún caso podrá exceder del cuarenta y cinco
por ciento (45%) del total de la capacidad instalada en el sistema
eléctrico nacional".
"l)
Autorizar la generación eléctrica a terceros, de acuerdo con los
términos y condiciones que se establezcan en la correspondiente
concesión, permiso o licencia, para el autoconsumo, o la venta de
electricidad al Instituto o a terceros. En el caso de que varios
interesados soliciten una concesión sobre el mismo bien, la
preferencia se determinará en base a lo que dispone la legislación
vigente para esta materia. De existir un sólo interesado se procederá
de acuerdo con lo siguiente:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á
G.O. 22724
1.
Un representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro y uno
del Ministerio de Planificación y Política Económica, en
coordinación con el Director y la Junta Directiva del Instituto,
revisarán las condiciones de propuesta y podrán entrar en la
etapa de negociación de los documentos de concesión, previa
autorización del Consejo de Gabinete.
2.
Sólo se construirán aquellos proyectos de energía eléctrica
que no contaminan el medio ambiente. En el caso de que no
exista otra alternativa viable para el país de manera inmediata,
se deberá comprobar que la planta que se construya es la
única posibilidad de suministrar energía eléctrica".
"m)
El Instituto podrá otorgar acceso a su sistema de transmisión y
distribución a los generadores que le vendan electricidad al Instituto o
a terceros, de acuerdo con los términos y condiciones que se
establezcan en el correspondiente acuerdo que se suscriba entre el
Instituto y los mencionados generadores, el cual debe incluir la tarifa
de peaje que se pagará por el uso de los sistemas del Instituto. En el
caso de que no existan redes de transmisión y distribución que
permitan el abastecimiento de los generadores privados al Instituto o
a los consumidores finales, el Instituto podrá autorizar la construcción
y operación de dichos sistemas por parte de los interesados, para lo
cual otorgará la correspondiente concesión, permiso o licencia.
Las funciones de regulación, otorgamiento de los contratos de
concesiones, permisos y licencias, además de la fijación de tarifas de
compra de electricidad por parte del Instituto a terceros o de venta de
electricidad de generadores privados a terceros, serán ejercidas por
el Instituto hasta tanto se cree el organismo regulador del sector
eléctrico.
Las concesiones, permisos y licencias deberán otorgarse de
acuerdo con las normas que de carácter técnico, legal y ambiental,
sean establecidas en la reglamentación que, para tal efecto, emitirá
el Instituto, previa aprobación por parte del Consejo de Gabinete.
Esta reglamentación deberá ser emitida en un plazo no mayor
de ciento veinte (120) días, contados a partir de la promulgación de
la presente Ley.
Las tarifas eléctricas al usuario no serán aumentadas como
consecuencia de la participación de la inversión privada en el sector
eléctrico, salvo que el Instituto, o el organismo regulador en su caso,
determinen ajustes o modificaciones a las mismas, en atención a las
actualizaciones de los costos de producción según el plan de
expansión de generación del Instituto.
Asimismo, esta
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G.O. 22724
reglamentación deberá ser revisada y adoptada por el organismo
regulador del sector eléctrico, una vez se haya constituido.
La Ley que cree el organismo regulador establecerá la
participación de un organismo regulador independiente del Instituto, y
dicha ley deberá ser aprobada por la Asamblea Legislativa en el
plazo de un (1) año, a partir de la promulgación de esta Ley".
"n)
El Instituto podrá, cada vez que lo estime conveniente, participar
conjuntamente con el sector privado o con otras instituciones del
sector privado o con otras instituciones del sector público, nacionales
o extranjeras, en empresas o sociedades de economía mixta en las
mejores condiciones para el Instituto, siempre que tales empresas o
sociedades se dediquen a la generación, transmisión, distribución y
comercialización de energía eléctrica.
En caso de participación del Instituto conjuntamente con el
sector privado, se tomará en cuenta lo dispuesto en el literal k) del
Artículo 1. El pacto social, así como los estatutos de la empresa o
sociedad mixta que se constituya de acuerdo con este literal,
deberán ser autorizados por la Asamblea Legislativa, conforme a lo
dispuesto en la Constitución Política de la República de Panamá".
Artículo 2. Adiciónase el Artículo 6A al Decreto de Gabinete 235 de 1969, así:
"ARTICULO 6A. El Instituto estará en la obligación de desarrollar acciones
permanentes de investigación y actualización tecnológica, con el fin de
crear nuevas y mejores opciones de control de los contaminantes y
proyectos de energía que no contaminen el medio ambiente".
Artículo 3. Los literales g) y h) del Artículo 17 del Decreto de Gabinete 235 de
1969, quedan así:
ARTICULO 17.
....
"g) Autorizar gastos, operaciones o transacciones mayores de quinientos
mil balboas (B/.500,000.00) que deba realizar el Instituto, previo
concepto favorable del Director General".
"h) Hacer las adjudicaciones definitivas de las licitaciones por compras o
ventas mayores de quinientos mil balboas (B/.500,000.00), o autorizar las
compras directas, previo concepto favorable del Director General".
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Artículo 4. Los literales k) y l) del Artículo 21 del Decreto de Gabinete 235 de
1969, quedan así:
ARTICULO 21
...
"k) Autorizar todo gasto, operación, negocio, obligación, contrato o
transacción que deba efectuar el Instituto hasta por quinientos mil
balboas (B/.500,000.00)".
"l) Otorgar, mediante resueltos, las adjudicaciones definitivas de las
licitaciones y de los concursos de precios por compras o ventas hasta por
quinientos mil balboas (B/.500,000.00)".
Artículo 5. El Artículo 25 del Decreto de Gabinete 235 de 1969, queda así:
"ARTICULO 25. La Contraloría General de la República tiene la facultad
discrecional de realizar el preáudito o control previo de las operaciones y
transacciones que realice el Instituto, relacionado con el registro contable
del gasto; la verificación de la existencia de la partida presupuestaria
disponible, así como la verificación de que la operación esté debidamente
autorizada.
También podrá efectuar posteriormente las investigaciones y
confrontaciones que estime convenientes, cuando alg una circunstancia o
hecho así lo amerite.
El Instituto podrá, además, contratar los servicios de firmas de
contadores públicos autorizados para el servicio de su auditoría externa".
Artículo 6. La presente Ley modifica el literal c) del Artículo 2, los literales g) y h)
del Artículo 17, los literales k) y l) del Artículo 21 y el Artículo 25 del Decreto de
Gabinete 235 de 1969. Adiciona los literales k), l), m) y n) al Artículo 2 y el Artículo
6A al Decreto de Gabinete 235 de 1969.
Artículo 7. Esta Ley empezará a regir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y cinco.
La Presidenta
El Secretario General,
BALBINA HERRERA ARAUZ
ERASMO PINILLA C.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ 9 DE FEBRERO DE 1995.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
NITZIA R. DE VILLARREAL
Presidente de la República
Ministra de Gobierno y
Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAM Á
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Organización Gubernamental
- Instituciones del Estado
- Represas
- Energía hidráulica