Ley 6 De 1993
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
6
Referencia:
Año:
1993
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-03-1993
Titulo: POR LA CUAL SE SUBROGA EL DECRETO Nº121 DE 12 DE MAYO DE 1966, QUE
ESTABLECIO LA ZONA DE INSPECCION Y CONTROL DE LA FIEBRE AFTOSA EN LA REGION
FRONTERIZA CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y SE DICTARON OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22256
Publicada el: 02-04-1993
Rama del Derecho: DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DER. AGRARIO
Palabras Claves: Enfermedades del ganado, Enfermedades de animales
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
0.788
Rollo:
84
Posición:
350
G. O. 22256
LEY 6
(De 30 de marzo de 1993)
“Por la cual se subroga el Decreto No. 121 de 12 de mayo de 1966, que estableció
la zona de inspección y control de la fiebre aftosa en la región fronteriza con la
República de Colombia y se dictaron otras disposiciones.”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Establécese una Zona de Inspección Animal, en el área fronteriza
con la República de Colombia, cuya descripción es la siguiente:
Partiendo de la desembocadura del río Jaqué en el Océano Pacífico se
continúa aguas arriba hasta su confluencia con el río Pavarandó; por el río
Pavarandó se continúa aguas arriba hasta su confluencia con la quebrada Batea;
por la quebrada Batea se continúa aguas arriba hasta su cabecera; desde aquí se
continúa por la división de aguas entre los ríos Pavarandó y Sambú con dirección
Nor-Oeste hasta encontrar la cabecera de la quebrada Purricha; por ésta se
continúa aguas abajo hasta su confluencia con el río Sambú; por este río se
continúa aguas abajo hasta su confluencia con la quebrada Jegadó, en la
población de Boca de Jegadó; por la quebrada Jegadó se continúa aguas arriba
hasta su cabecera; desde aquí se continúa hasta la cima inmediata para encontrar
la cabecera de la quebrada Tutumatiyo; desde ésta cabecera se continúa por el río
Sábalo aguas abajo hasta su confluencia en el río Balsas, en la población de Boca
de Sábalo; se continúa en línea recta hasta la cima de cerro Pirre; de ésta cima se
continúa hasta encontrar la quebrada Lepé; por ésta se continúa aguas abajo
hasta su confluencia con el río Cupé; por este río se continúa aguas abajo hasta
su confluencia con el río Tuira; por el río Tuira se continúa aguas abajo hasta la
población de Cuipagana; desde aquí se continúa por el río Tuira aguas abajo
hasta confluencia con la quebrada Chupertí; desde aquí se continúa en línea recta
con dirección Nor-Este hasta la desembocadura del río Tupisa; se continúa por el
río Chucunaque aguas arriba hasta su confluencia con el río Ucurgantí; por éste
río aguas arriba hasta llegar en su curso medio a la población del mismo nombre;
desde la población de Ucurgantí se continúa en línea reta con dirección Nor-Oeste
hasta el pico Carreto en la cordillera del Darién; desde aquí se continúa en línea
recta con dirección Nor-Este hasta punta Escocés, en la costa del mar Caríbe;
desde aquí se continúa con dirección Sur-Este hasta cabo Tiburón en la línea
fronteriza con la República de Colombia; se continúa la línea fronteriza hasta su
terminación en la costa del océano Pacífico y de aquí hasta el punto de partida.
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Artículo 2. Prohíbese la cría, ceba, procesamiento, compra o venta de ganado
vacuno, porcino y de otros animales de pezuña herida, dentro de la Zona de
Inspección Animal descrita en el Artículo anterior.
Artículo 3. Pemítese la cría y ceba de cerdos en confinamiento dentro de la
Zona de Inspección Animal para consumo en el área, previo permiso de la
Autoridad de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) de
acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta entidad.
Artículo 4. Permítese en el área de la Comarca de San Blas, que no está
comprendida dentro de la Zona de Inspección Animal, sólo la cría de cerdos en
confinamiento, para consumo del área.
Artículo 5. Considérese como Zona de Control, el resto de la Provincia del
Darién y de la Comarca de San Blas que no esté contemplada dentro del Área de
Inspección Animal.
Artículo 6. Establézcase en forma ordenada, fincas ganaderas dentro de la
Zona de Control, previa autorización del Ministerio de Desarrollo Agropecuario
(MIDA).
Esta autorización debe estar precedida de una certificación expedida por el
Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE), de acuerdo
con la legislación y reglamentación vigente.
Artículo 7. Permítese, sólo para reemplazo, el traslado de animales machos y
hembras del resto del país a la Zona de Control, con la finalidad de mejoramiento
genético.
Permítese, también, introducir a esta zona bovinos machos castrados con el
propósito de ceba, siempre que se ubiquen en fincas debidamente establecidas.
Para la movilización de los mismos deberá cumplirse con las medidas de
protección y prevención del Departamento de Sanidad Anima, establecidas por el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA).
Artículo 8. El control sanitario de la ganadería en la Zona de Control, estará bajo
la responsabilidad de médicos veterinarios del Departamento de Sanidad Animal,
del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA). La asistencia técnica estará
abierta a los médicos veterinarios y profesionales agropecuarios en general.
Artículo 9. Los servicios de control sanitario y asistencia técnica serán
realizados con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, e igualmente sujeto a las
medidas de control y asistencia sanitaria que determine el Departamento de
Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA).
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Artículo 10. Prohíbese el traslado fuera de la Zona de Control de cualquier animal
susceptible a la fiebre aftosa, así como productos o sub-productos que no se
pueda determinar con certeza su procedencia y condición sanitaria.
Artículo 11. Permítese la comercialización de carne fresca de bovinos, porcinos,
así como de leche fresca y sub -productos de la misma dentro de la Zona de
Control y hacia el resto del país, cuando estos productos y sub-productos
prove ngan de animales existentes en la Zona de Control. Estos productos
cumplirán con las normas sanitarias y certificaciones establecidas por el Ministerio
de Desarrollo Agropecuario (MIDA), y que estos además hayan sido procesados
de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de Salud.
Artículo 12. Prohíbese la tenencia de ganado en soltura en la Zona del Control.
Artículo 13. Permítese el traslado de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y otras
especies, desde la Zona de Control, hacia los mataderos, bajo la supervisión de
médicos veterinarios.
Esta movilización deberá hacerse mediante declaración de embarque y en
vehículos debidamente autorizados por el Departamento de Sanidad Animal, en
los cuales se colocarán sellos numerados que serán inviolables, acompañados de
permiso sanitario previo y certificación de salud. La recepción final de estos
animales, estará bajo la responsabilidad de médicos veterinarios del
Departamento de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario
(MIDA), quienes serán los únicos responsables de romper los sellos y de examinar
los animales a su llegada al matadero.
Artículo 14. El Gobierno Nacional fomentará el establecimiento de mataderos
oficiales o privados en la Zona de Control que garanticen su funcionamiento,
sujetos a procedimientos técnicos y sanitarios que permitan la comercialización
interna e internacional de los productos de origen animal y garanticen la
eliminación de los riesgos de propagación de la fiebre aftosa, con sujeción a las
disposiciones legales y reglamentarias.
Artículo 15. El Estado, a solicitud del Ministerio de Desarrollo Agropecuario
(MIDA), cancelará provisional o definitivamente las licencias para transporte
terrestre, marítimo o aéreo de los vehículos que violen las presentes disposiciones
en el territorio bajo jurisdicción de la República de Panamá.
Artículo 16. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), establecerá las
medidas a las que deben sujetarse todas las fincas que se dediquen a actividades
agropecuarias, para la prevención de la adquisición o trasmisión de la fiebre
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aftosa, por parte de los animales que en ellas se producen, y podrá suspender o
cancelar las operaciones de las mismas, hasta tanto sus propietarios hayan
adoptado las medidas dispuestas por esta institución para mantener los controles
necesarios.
Artículo 17. Para el cumplimiento de esta Ley, los funcionarios del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario (MIDA), contarán con la cooperación de aquellas
instituciones públicas que se desempeñan en las zonas mencionadas en los
Artículos 1 y 5 de esta Ley.
Artículo 18. Esta Ley subroga el Decreto No. 121 de 12 de mayo de 1966, deroga
cualquier disposición que le sea contraria y empezará a regir a partir de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de marzo de mil novecientos
noventa y tres (1993).
LUCAS R. ZARAK L.
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS
Presidente
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 30 DE MARZO DE 1993
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
CÉSAR PEREIRA BURGOS
Presidente de la República
Ministro de Desarrollo Agropecuario
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. AGRARIO
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Enfermedades de animales
- Enfermedades del ganado