Ley 6 De 1988
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
6
Referencia:
Año:
1988
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-07-1988
Titulo: POR LA CUAL SE REGULA EL ARBITRAJE EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCION Y OTROS
SERVICIOS DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA QUE SE REALIZAN MEDIANTE CONTRATOS
CON EL ESTADO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 21095
Publicada el: 19-07-1988
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Contratos públicos, Procedimiento administrativo
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.830
Rollo:
11
Posición:
2073
G. O. 21095
LEY 6
De 12 de julio de 1988
Por la cual se regula el arbitraje en las obras de construcción y otros servicios de
Ingeniería y arquitectura que se realizan mediante contratos con el Estado.
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. La presente Ley regula el arbitraje en los contratos que celebra el
Estado con personas naturales o jurídicas para la ejecución de obras y servicios
de ingeniería y arquitectura.
Artículo 2. La presente Ley rige para todas las Instituciones del Gobierno
Central, los municipios, entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas,
empresas públicas, y cualquier otra entidad u organismo del Estado panameño.
Artículo 3. Podrá ser objeto de arbitraje cualquier litigio, conflicto o diferencia
que haya surgido o pueda surgir entre los contratantes con motivo de la
interpretación, aplicación, modificación, orden de cambio o ejecución de los
contratos que tengan que ver con los aspectos técnicos del mismo.
Artículo 4. El arbitraje podrá ser en cualquiera de las modalidades que permitan
las Leyes de la República.
CAPITULO II
CLAUSULA ARBITRAL
Artículo 5. Sin menoscabo de lo establecido en la Constitución y la Ley y opción
que tienen las partes de aceptar o no el arbitraje, aún cuando estuviere pactado,
se reconoce la cláusula arbitral inserta en el contrato, sus especificaciones y
demás documentos del contrato, o la pactada en forma autónoma, en virtud de la
cual las partes se obligan a someter a arbitraje los conflictos o diferencias que
puedan surgir entre ellas con relación a los contratos a que se refiere la presente
Ley.
CAPITULO III
COMPROMISO ARBITRAL
Artículo 6. Cuando entre los contratantes haya surgido un conflicto o diferencia
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y el mismo no sea aún del conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, las
partes podrán celebrar un compromiso arbitral conforme a lo dispuesto en la
presente Ley o, en su defecto, por las disposiciones contenidas en los Códigos
Judicial y Civil y atendiendo en todos los casos lo que se establece en el numeral
4 del artículo 195 de la Constitución Política de la República de Panamá.
CAPITULO IV
NOTIFICACION DEL ARBITRAJE
Artículo 7. La parte que desee recurrir al arbitraje, en virtud de la cláusula
arbitral o compromiso, deberá notificar a la otra de esta circunstancia por
escrito. La notificación del arbitraje contendrá la siguiente información:
1. Una referencia a la cláusula o al pacto separado de arbitraje o al
compromiso que se invoca.
2. Una petició n de que el litigio o controversia se someta a arbitraje.
3. Una referencia al contrato del que resulte el litigio, controversia,
conflicto o diferencia, con especificación de la materia que se
someta a arbitraje.
4. El nombre y dirección de las partes.
5. La designaci ón del arbitrador o árbitro.
Artículo 8. La parte que ha recibido la notificación, en caso de aceptar el
arbitraje, conforme a lo preceptuado en el artículo anterior y de acuerdo al
artículo 195 de la Constitució n Política, queda obligada a realizar cuanto acto
sea necesario para que el arbitraje tenga efec to.
Artículo 9. Para los fines específicos de esta Ley, la notificación del arbitraje
se efectuará en los siguientes términos.
1.
Para la realizada parte privada, se considerará la notificación del
arbitraje, si es persona natural, cuando la misma se haga
personalmente.
Si es persona jurídica, se entenderá efectuada la notificación del
arbitraje, cuando la misma se haga personalmente al representante
legal de la sociedad reemplace o en su defecto, a quien lo
reemplace
2.
Cuando deba notificarse del arbitraje a la Entidad Contratante de que
trata el Artículo 2 de esta Ley se procederá con dicha notificación de
acuerdo a los procedimientos administrativos regulares de recepción
de documentos, ante el respectivo despacho.
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El Jefe del despacho de la institución correspondiente tendrá hasta
ocho (8) días hábiles, a partir de la notificación, para remitirlo al
Consejo de Gabinete con el objeto de que continúe los trámites
correspondientes.
CAPITULO V
CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 10. El Tribunal Arbitral estará integrado por tres arbitradores o árbitros.
Cada una de las partes designará uno. Los dos arbitradores o árbitros, así.
designados, y luego de aceptado el cargo, escogerán al tercero, dentro de un
término de quince (15) días 5 hábiles, posteriores a la aprobación del Consejo
de Gabinete, el tercero escogido ejercerá las funciones de Presidente del
Tribunal y designará la sede del mismo, salvo acuerdo previo de las partes.
Artículo 11. Si dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de
aceptación del arbitraje alguna de las partes no hiciere la designación del
arbitrador o árbitro, se procederá al nombramiento de éste en la siguiente
forma:
1.Si la falta de designación del arbitrador o árbitro proviene del
contratante particular, en su defecto lo hará a petición de parte, la Junta
Técnica de Ingeniería y Arquitectura, dentro de un término de quince
(15) días hábiles a partir de la petición del interesado.
2.En caso de que la falta de designación del arbitrador o árbitro sea del
representa nte del Estado, a solicitud de parte competerá la designación
al Consejo de Gabinete dentro de un término de quince (15) días
hábiles a partir de la petición del interesado.
Artículo 12. Si dentro de los quince (15) días siguientes al nombramiento de
los arbitradores o árbitros, conforme a lo preceptuado en el artículo anterior, los
mismos no designan o se ponen de acuerdo sobre el nombramiento del tercer
arbitrador o árbitro, el mismo, será nombrado a la petición de parte, por la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la que deberá hacer la designación
dentro de un término de quince (15) días hábiles.
Artículo 13. En caso de renuncia, muerte, recusación, inhabilidad o incapacidad
de cualquiera de los miembros Tribunal Arbitral, se nombrará o elegirá el
arbitrador o árbitro sustituto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 11
y 12 de la presente Ley.
CAPITULO VI
LAUDO ARBITRAL
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Artículo 14. Si las partes no han señalado el plazo dentro del cual debe ser
dictado el laudo arbitral, dicho pla zo, será de hasta ciento veinte (120) días
calendarios. Este plazo comienza a correr desde que se constituya el Tribunal
Arbitral con la aceptación del tercer arbitrador o árbitro.
Artículo 15. El laudo y todo pronunciamiento que haga el Tribunal Arbitral será
siempre por mayoría de votos, en caso de no lograrse ésta, el laudo o el
pronunciamiento respectivo lo hará el Presidente del Tribunal.
Artículo 16. El laudo se dictará por escrito, será definitivo y no admite recurso
alguno. Las partes se comprometan a cumplir el laudo sin demora. Sólo procederá
su anulación, por el delito de concusión, mediante la vía ordinaria.
Artículo 17. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del laudo
cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal Arbitral, previa notificación a la
otra parte una interpretación sobre la parte resolutiva del laudo. El Tribunal Arbitral
tendrá un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la recepción de la
solicitud para pronunciarse por escrito sobre solicitado. La interpretación formará
parte del laudo.
Artículo 18. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del laudo.
Cualquier a de las partes podrá solicitar al Tribunal Arbitral, previa notificación a la
otra parte que el laudo se rectifique en virtud de la existencia de un error aritmético
de copia tipográfico o cualquier otro error de naturaleza análoga. El Tribunal
Arbitral hará las rectificaciones solicitadas dentro de los quince (15) días
siguientes a la petición de oficio dentro de los quince (15) días siguientes de haber
dictado el laudo.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19. El Juez al que se le someta un negocio en el cual exista una
cláusula arbitral o medie compromiso arbitral, declinará su competencia dentro del
término del traslado.
Artículo 20. A falta de acuerdo expreso entre las partes sobre el procedimiento,
el arbitraje se llevará a cabo conforme a las normas establecidas en la presente
Ley y en su defecto por las disposiciones contenidas en el Código Judicial.
Artículo 21: Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
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COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de junio de mil novecientos
ochenta y ocho (1988)
H. L ALBERTO ALEMÁN BOYD
Presidente de la Asamblea Legislativa
BORIS A. CEDEÑO
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMÁ. 12 de julio de 1988
MANUEL SOLÍS PALMA
Ministro Encargado de la Presidencia de la República
RODOLFO CHIARI
Ministro de Gobierno y Justicia
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Procedimiento administrativo
- Contratos públicos