Ley 6 De 1988

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1988</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>12-07-1988<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULA EL ARBITRAJE EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCION Y OTROS<br><b>SERVICIOS DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA QUE SE REALIZAN MEDIANTE CONTRATOS<br>CON EL ESTADO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>21095<br><i><b>Publicada el: </b></i>19-07-1988<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Contratos públicos, Procedimiento administrativo<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.830</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2073</b><br><b>G. O. 21095 </b><br><b>LEY 6 </b><br><b> </b><br><b>De 12 de julio de 1988 </b><br><br> Por la cual se regula el arbitraje en las obras de construcción y otros servicios de <br> Ingeniería y arquitectura que se realizan mediante contratos con el Estado. <br><br> DECRETA: <br><br> CAPITULO I <br><br> DISPOSICIONES PRELIMINARES <br><br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley regula el arbitraje en los contratos que celebra el <br> Estado con personas naturales o jurídicas para la ejecución de obras y servicios <br> de ingeniería y arquitectura. <br><br><b>Artículo 2.</b> La presente Ley rige para todas las Instituciones del Gobierno <br> Central, los municipios, entidades autónomas, semiautónomas, descentralizadas, <br> empresas públicas, y cualquier otra entidad u organismo del Estado panameño. <br><br><b>Artículo 3.</b> Podrá ser objeto de arbitraje cualquier litigio, conflicto o diferencia <br> que haya surgido o pueda surgir entre los contratantes con motivo de la <br> interpretación, aplicación, modificación, orden de cambio o ejecución de los <br> contratos que tengan que ver con los aspectos técnicos del mismo. <br><br><b>Artículo 4.</b> El arbitraje podrá ser en cualquiera de las modalidades que permitan <br> las Leyes de la República. <br><br> CAPITULO II <br><br> CLAUSULA ARBITRAL <br><br><b>Artículo 5</b>. Sin menoscabo de lo establecido en la Constitución y la Ley y opción <br> que tienen las partes de aceptar o no el arbitraje, aún cuando estuviere pactado, <br> se reconoce la cláusula arbitral inserta en el contrato, sus especificaciones y <br> demás documentos del contrato, o la pactada en forma autónoma, en virtud de la <br> cual las partes se obligan a someter a arbitraje los conflictos o diferencias que <br> puedan surgir entre ellas con relación a los contratos a que se refiere la presente <br> Ley. <br><br> CAPITULO III <br><br> COMPROMISO ARBITRAL <br><br><b>Artículo 6.</b> Cuando entre los contratantes haya surgido un conflicto o diferencia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 21095 </b><br> y el mismo no sea aún del conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, las <br> partes podrán celebrar un compromiso arbitral conforme a lo dispuesto en la <br> presente Ley o, en su defecto, por las disposiciones contenidas en los Códigos <br> Judicial y Civil y atendiendo en todos los casos lo que se establece en el numeral <br> 4 del artículo 195 de la Constitución Política de la República de Panamá. <br><br> CAPITULO IV <br><br> NOTIFICACION DEL ARBITRAJE <br><br><b>Artículo 7</b>. La parte que desee recurrir al arbitraje, en virtud de la cláusula <br> arbitral o compromiso, deberá notificar a la otra de esta circunstancia por <br> escrito. La notificación del arbitraje contendrá la siguiente información:<b> </b><br><b> </b><br> 1. Una referencia a la cláusula o al pacto separado de arbitraje o al <br> compromiso que se invoca. <br> 2. Una petició n de que el litigio o controversia se someta a arbitraje. <br> 3. Una referencia al contrato del que resulte el litigio, controversia, <br> conflicto o diferencia, con especificación de la materia que se <br> someta a arbitraje. <br> 4. El nombre y dirección de las partes. <br> 5. La designaci ón del arbitrador o árbitro. <br><br><b>Artículo 8.</b> La parte que ha recibido la notificación, en caso de aceptar el <br> arbitraje, conforme a lo preceptuado en el artículo anterior y de acuerdo al <br> artículo 195 de la Constitució n Política, queda obligada a realizar cuanto acto <br> sea necesario para que el arbitraje tenga efec to. <br><br><b>Artículo 9</b>. Para los fines específicos de esta Ley, la notificación del arbitraje <br> se efectuará en los siguientes términos. <br><br> 1. <br> Para la realizada parte privada, se considerará la notificación del <br> arbitraje, si es persona natural, cuando la misma se haga <br> personalmente. <br> Si es persona jurídica, se entenderá efectuada la notificación del <br> arbitraje, cuando la misma se haga personalmente al representante <br> legal de la sociedad reemplace o en su defecto, a quien lo <br> reemplace <br> 2. <br> Cuando deba notificarse del arbitraje a la Entidad Contratante de que <br> trata el Artículo 2 de esta Ley se procederá con dicha notificación de <br> acuerdo a los procedimientos administrativos regulares de recepción <br> de documentos, ante el respectivo despacho. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 21095 </b><br> El Jefe del despacho de la institución correspondiente tendrá hasta <br> ocho (8) días hábiles, a partir de la notificación, para remitirlo al <br> Consejo de Gabinete con el objeto de que continúe los trámites <br> correspondientes. <br> CAPITULO V <br><br> CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL <br><br><b>Artículo 10</b>. El Tribunal Arbitral estará integrado por tres arbitradores o árbitros. <br> Cada una de las partes designará uno. Los dos arbitradores o árbitros, así. <br> designados, y luego de aceptado el cargo, escogerán al tercero, dentro de un <br> término de quince (15) días 5 hábiles, posteriores a la aprobación del Consejo <br> de Gabinete, el tercero escogido ejercerá las funciones de Presidente del <br> Tribunal y designará la sede del mismo, salvo acuerdo previo de las partes. <br><br><b>Artículo 11.</b> Si dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de <br> aceptación del arbitraje alguna de las partes no hiciere la designación del <br> arbitrador o árbitro, se procederá al nombramiento de éste en la siguiente <br> forma: <br> 1.Si la falta de designación del arbitrador o árbitro proviene del <br> contratante particular, en su defecto lo hará a petición de parte, la Junta <br> Técnica de Ingeniería y Arquitectura, dentro de un término de quince <br> (15) días hábiles a partir de la petición del interesado. <br> 2.En caso de que la falta de designación del arbitrador o árbitro sea del <br> representa nte del Estado, a solicitud de parte competerá la designación <br> al Consejo de Gabinete dentro de un término de quince (15) días <br> hábiles a partir de la petición del interesado. <br><br><b>Artículo 12.</b> Si dentro de los quince (15) días<b> </b>siguientes al nombramiento de <br> los arbitradores o árbitros<b>, </b>conforme a lo preceptuado en el artículo anterior, los <br> mismos no designan o se ponen de acuerdo sobre el nombramiento del tercer <br> arbitrador o árbitro, el mismo, será nombrado a la petición de parte, por la Sala <br> Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la que deberá hacer la designación <br> dentro de un término de quince (15) días hábiles. <br><br><b>Artículo 13.</b> En caso de renuncia, muerte, recusación, inhabilidad o incapacidad <br> de cualquiera de los miembros Tribunal Arbitral, se nombrará o elegirá el <br> arbitrador o árbitro sustituto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 11 <br> y 12 de la presente Ley. <br> CAPITULO VI <br><br> LAUDO ARBITRAL <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 21095 </b><br><br><b>Artículo 14.</b> Si las partes no han señalado el plazo dentro del cual debe ser <br> dictado el laudo arbitral, dicho pla zo, será<b> </b>de hasta ciento veinte (120) días <br> calendarios. Este plazo comienza a correr desde que se constituya el Tribunal <br> Arbitral con la aceptación del tercer arbitrador o árbitro. <br><br><b>Artículo 15</b>. El laudo y todo pronunciamiento que haga el Tribunal Arbitral será <br> siempre por mayoría de votos, en caso de no lograrse ésta, el laudo o el <br> pronunciamiento respectivo lo hará el Presidente del Tribunal. <br><br><b>Artículo 16.</b> El laudo se dictará por escrito, será definitivo y no admite recurso <br> alguno. Las partes se comprometan a cumplir el laudo sin demora. Sólo procederá <br> su anulación, por el delito de concusión, mediante la vía ordinaria. <br><br><b>Artículo 17.</b> Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del laudo <br> cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal Arbitral, previa notificación a la <br> otra parte una interpretación sobre la parte resolutiva del laudo. El Tribunal Arbitral <br> tendrá un plazo de treinta (30) días<b>, </b>contados a partir de la recepción de la <br> solicitud para pronunciarse por escrito sobre solicitado. La interpretación formará <br> parte del laudo. <br><br><b>Artículo 18</b>. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del laudo. <br> Cualquier a de las partes podrá solicitar al Tribunal Arbitral, previa notificación a la <br> otra parte que el laudo se rectifique en virtud de la existencia de un error aritmético <br> de copia tipográfico o cualquier otro error de naturaleza análoga. El Tribunal <br> Arbitral hará las rectificaciones solicitadas dentro de los quince (15) días <br> siguientes a la petición de oficio dentro de los quince (15) días siguientes de haber <br> dictado el laudo. <br><br> CAPITULO VII <br><br> DISPOSICIONES GENERALES <br><br><b>Artículo 19.</b> El Juez al que se<b> </b>le someta un negocio en el cual exista una <br> cláusula arbitral o medie compromiso arbitral, declinará su competencia dentro del <br> término del traslado. <br><br><b>Artículo 20. </b> A falta de acuerdo expreso entre las partes sobre el procedimiento, <br> el arbitraje se llevará a cabo conforme a las normas establecidas en la presente <br> Ley y en su defecto por las disposiciones contenidas en el Código Judicial. <br><br><b>Artículo 21:</b> Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 21095 </b><br><br><br>COMUNIQUESE y PUBLIQUESE <br><br>Dada en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de junio de mil novecientos <br>ochenta y ocho (1988) <br><br><b>H. L ALBERTO ALEMÁN BOYD <br>Presidente de la Asamblea Legislativa <br><br>BORIS A. CEDEÑO <br>Secretario General <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMÁ. 12 de julio de 1988 <br><br>MANUEL SOLÍS PALMA <br>Ministro Encargado de la Presidencia de la República <br><br>RODOLFO CHIARI <br>Ministro de Gobierno y Justicia <br></b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>