Ley 6 De 1987

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1987</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>16-06-1987<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN BENEFICIO DE LOS CIUDADANOS JUBILADOS,<br><b>PENSIONADOS, DE LA TERCERA Y CUARTA EDAD Y SE CREA Y REGLAMENTA EL<br>IMPUESTO DE TIMBRE DENOMINADO PAZ Y SEGURIDAD SOCIAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20827<br><i><b>Publicada el: </b></i>22-06-1987<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Jubilaciones y pensiones, Vejez, Régimen fiscal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.005</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>12</b><br><b>G.O. 20827 </b><br><b>LEY 6 </b><br> (De10 de junio de 1987) <br><br><b>Por la cual se adoptan medidas en beneficio de los ciudadanos jubilados, </b><br><b>pensionados, de la tercera y cuarta edad y se crea y reglamenta el </b><br><b>impuesto de timbre denominado paz y seguridad social. </b><br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br> CAPITULO 1 <br> DESCUENTOS Y TARIFAS ESPECIALES <br><br><b>Artículo 1</b>. Todos los panameños o extranjeros residentes en el territorio <br> nacional con cincuenta y cinco años (55) o más si son mujeres con sesenta <br> años (60) o más si son hombres, y los pensionados por invalidez de menor <br> edad, gozarán de los siguientes beneficios:1 <br> 1. <br> Un descuento de 50 % de los precios que se cobren como entrada <br> general o tarifa económica de las actividades de recreación y <br> entretenimiento, tales como los cines, teatros, deportes y espectáculos <br> públicos variados. <br><br><br> Estos beneficios no son aplicables a las actividades de <br> beneficencia cuyas utilidades sena destinadas a la niñez, vejez, damnificados y <br> programas debidamente autorizados por la autoridad competente. <br> 2. <br> Un descuento en el transporte público, de conformidad con la siguiente <br> clasificación: <br><br> a. <br> Autobuses interurbanos, 30%; <br><br> b. <br> Trenes, 30%; <br><br> c. <br> Lanchas y barcos, 30%; y, <br><br> d. <br> Un 25% en pasajes aéreos de empresas públicas o privadas <br> nacionales. <br> 3. <br> Un descuento mínimo en los precios regulares de hoteles, moteles y <br> pensiones así: <br><br> a. <br> 50% de lunes a jueves. <br><br> b. <br> 30% los días viernes, sábados y domingos. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 20827 </b><br> 4. <br> Un descuento de 25% del valor del consumo individual de comida en los <br> restaurantes de primera y segunda clase, así calificados por el Instituto <br> Panameño de Turismo. <br> 5. <br> Un descuento de 15% en los establecimientos de expendio de comidas <br> rápidas con franq uicias nacionales e internacionales. <br> 6. <br> Un descuento de 10% de la cuenta total por servicio de hospitales y <br> clínicas privadas cuando el titular del derecho no sea beneficiario de <br> seguro de hospitalización. <br> 7. <br> Un descuento en las farmacias de 10% del valor de los medicamentos <br> que adquieran bajo prescripción médica. <br> 8. <br> Un descuento en los siguientes servicios médicos así: <br><br> a. <br> 20% en los honorarios por consulta de medicina general; <br><br> b. <br> 10% por los servicios odontológicos <br><br> c. <br> 10% por los servicios de optometría; <br><br> d. <br> 10% por los servicios de oftalmología; <br><br> e. <br> 10% en los servicio de cardiológico; <br><br> f. <br> 10% en los sercitos psiquiátricos y psicológicos. <br><br> g. <br> 10% en los sercitos médicos de geriatría; y , <br><br> h. <br> 10% por cada intervención quirúrgica. <br> 9. <br> Las compañías de seguros que incluyan entre sus póliza el riesgo por <br> enfermedad, harán los ajustes necesarios para que le beneficio de estos <br> descuentos sean trasladados al asegurado en el pago de sus primas, si su <br> edad es de cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer, y de sesenta (60) <br> años o más si es hombre. <br> 10. <br> Un descuento de 10% de los honorarios por servicios técnicos y <br> profesionales tales como abogado, arquitectos, fisioterapistas, enfermera, etc. <br> 11. <br> Un descuento de 10% del precio de todas las prótesis. <br> 12. <br> Un descuento de 50% de los gastos o comisión de cierre en las <br> transacciones de préstamos personales y comerciales que efectúen a su <br> nombre en los bancos, financieras e instituciones de crédito. Los préstamos así <br> concedidos estarán exentos del pago de servicios de descuento. <br> 13. <br> Las transacciones de préstamos personales y comerciales que efectúen <br> a su nombre de bancos, fi nancieras e instituciones de crédito, estarán exentas <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 20827 </b><br> del pago de la sobre-tasa o gravamen estipulado en el Fondo Especial de <br> Compensación de Intereses (FECI). <br> 14. <br> Un descuento de 15% en la tasa de interés máxima que la ley le permita <br> cobrar a bancos, financieras e instituciones de crédito en préstamos personales <br> y comerciales a su nombre. <br> 15. <br> Un descuento de un (1) punto porcentual en la tasa de interés en los <br> préstamos hipotecarios de vivienda para uso propio al momento en que la <br> persona cumpla cincuenta y cinco años (55) de edad si es mujer o sesenta <br> años (60) de edad si es varón. <br><br> Se exceptúan de esta disposición de los préstamos hipotecarios a tasas <br> preferenciales decretados por ley. <br> 16. <br> La congelación del impuesto inmueble de su domicilio siempre que ésta <br> sea su única propiedad. <br> 17. <br> La exoneración del pago de la tasa de valorización a su propiedad, <br> siempre que ésta sea única y constituya su vivienda. <br><br><br> Se iniciará el cobro de la tasa de valorización cuando sea <br> transferida la propiedad. <br> 18. <br> Descuento de 50% del valor de los pasaportes. <br> 19. <br> Descuento de 25% en el pago de la tarifa de consumo eléctrico del <br> Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE), sujeto a los <br> siguientes requisitos: <br><br> a. <br> Comprobar que su ingreso personal no excede la suma de <br> B/.250.00 mensuales o B/.3.000 anuales; <br><br> b. <br> Que la cuenta del IRHE esté a su nombre; y, <br><br> c. <br> Que la facturación del consumo eléctrico de su residencia no sea <br> mayor de <br><br><br> B/.40.00 mensuales. <br><br> Este descuento entrará a regir a partir de la vigencia fiscal del <br> Presupuesto de la Nación de 1988. <br><br><b>Artículo 2.</b> Todas las empresas estatales y privadas que prestan servicios <br> públicos deberán tener un lugar y/o ventanillas especiales para atender a las <br> personas a las que se refiere esta Ley. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 20827 </b><br><b>Artículo 3.</b> Las programaciones de recreación y deportes de las instituciones <br> responsables de la difusión cultural y espectáculos deportivos promoverán el <br> acceso a los mismos de las personas residentes en Hogares de Ancianos. <br><br><b>Artículo 4.</b> Los beneficiarios de esta ley gozarán, previa presentación de su <br> cédula de identidad personal, de trato preferencial en todas las oficinas <br> públicas en donde tengan la necesidad de utilizar o recibir algún servicio. <br><br><b>Artículo 5.</b> Las personas naturales o jurídicas que se nieguen a prestar los <br> servicios en la condiciones y con las tarifas establecidas de policía con multas <br> de cincuenta (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00) la primera vez, y en caso de <br> reincidencia serán sancionadas por las autoridades correspondientes con <br> multas de ciento uno (B/.101.00) a mil balboas (B/.1000.00). Tratá ndose de <br> servidores públicos. La primera vez serán amonestados verbalmente por su <br> superior jerárquico o jefe inmediato y en casos de reincidencia, hasta por una <br> tercera vez, serán suspendidos de su empleo. <br><br><b>Artículo 6.</b> Los descuentos y concesiones a que se refiere esta ley serán <br> deducibles del impuesto sobre la renta. <br><br><b>Artículo 7.</b> Los beneficios de esta ley son intransferibles. <br><br><br> CAPÍTULO II <br> DEL IMPUESTO DE TIMBRE ‘’PAZ Y SEGURIDAD SOCIAL’’ <br><br><b>Artículo 8</b>. Crease el Impuesto de Timbre denominado ‘’ Paz y Seguridad <br> Social’’de un valor único de veinte centésimos de balboa (B/.0.20), con el fin de <br> recaudar los fondos que constituirán la base fiscal que asegure un incremento <br> periódico de las pensiones para los jubilados y pensionados de la República de <br> Panamá, a través de la Caja de Seguro social. <br> Parágrafo: El logotipo del timbre Paz y Seguridad Social será abierto a <br> concurso entre los pensionados y jubilados con un premio único de quinientos <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 20827 </b><br> balboas (B/. 5000.00). El Ministerio de Hacienda y Tesoro reglamentará este <br> certamen. <br><br><b>Artículo 9.</b> Se crea el Fondo Especial para jubilados y Pensionados (en <br> adelante denominado FEJUPEN) en la Caja de Seguro Social, el cual se <br> constituirá con el total de las recaudaciones fiscales que produzca el Impuesto <br> del Timbre ‘’PAZ Y SEGURIDAD SOCIAL’’. <br><br> Cada seis (6) meses el Ministerio de Hacienda y Tesoro remitirá a la <br> Caja de Seguro Social el total de las recaudaciones correspondiente al <br> semestre anterior. <br><br> El fin único de este fondo será el de servir como la base fiscal para <br> garantizar un incremento o ajuste den las pensiones para los jubilados y <br> pensionados por lo menos cada dos (2) años. <br><br> Para asegurar el cumplimiento de una justicia distributiva, el incremento <br> o ajuste de la pensión a que se refiere el parágrafo anterior, se hará tomando <br> como base para el cálculo y la determinación de los montos específicos de los <br> aumentos el índice de inflación anual de los artículo de primera necesidad <br> representados por el patrón denominado ‘’Canasta Familia’’, según lo <br> determina la Oficina de Estadística y Censos de la Contraloría Genera de la <br> República, o cualquier otro índice de aceptación universal. <br><br> Con la misma finalidad se establecerá un sistema escalonado de niveles <br> de pensiones para las asignaciones de los aumentos, así como un máximo de <br> pensión por encima del cual son se hará aumento alguno. <br><b> </b><br><b>Artículo 10.</b> EL FONDO ESPECIAL PAR AJUBILADO Y PENSIONADOS <br> (FEJUPEN) podrá incrementarse con recursos provenientes de otras fuentes <br> distintas del Impuesto de Timbre ‘’PAZ Y SEGURIDAD SOCIAL’’, y no será <br> considerado como el único recurso fiscal para los aumento periódicos de las <br> pensiones para jubilados y pensionas, sino que le Estado proveerá la diferencia, <br> cuando la hubiere, de otras fuentes rentísticas. <br><b> </b><br><b>Artículo 11.</b> Se crea una comisión permanente para la reglamentación y <br> administración del FONDO ESPECIAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS <br> (FEJUPEN) que estará compuesto de siete miembro así: <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 20827 </b><br><br> a. <br> Un representante de la Caja de Seguro Social, quien la presidirá; <br><br> b. <br> Un representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro; <br><br> c. <br> Un representante de la Contraloría General de la República; <br> d. <br> Dos representantes de la Federación Nacional de Jubilados y <br> Pensionados de Panamá; <br> e. <br> El Presidente de la Comisión de Presupuesto de la Asamblea <br> Legislativa; y, <br> f. <br> El Presidente de la Comisión de Trabajo y Bienestar Social de la <br> Asamblea Legislativa. <br> El representante de la Caja de Seguro Social será escogido por la Junta <br> Directiva de la misma. <br> El representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro será escogido por <br> el Ministro del Ramo. <br> El representante de la Contraloría General de la República será <br> escogido por el Contralor General de la República. <br> Los representantes de la Federación Nacional de Jubilados y <br> Pensionados de Panamá serán escogidos por la misma. <br> Cada principal tendrá un suplente escogido de la misma manera que <br> aquél. Los suplentes que corresponden a las comisiones de Presupuse y de <br> Trabajo y Bienestar Social de la Asamblea serán escogidos por votación de <br> entre los miembros de cada una de dichas Comisiones. <br> Los miembros de la Comisión podrán permanecer en sus puestos hasta <br> por un máximo de cinco años, con excepción de los representantes de la <br> Asamblea Legislativa. <br> Los administradores del fondo rendirán un informe escrito anualmente a <br> la Asamblea Legislativa sobre el estado del mismo. <br><br><b>Artículo 12.</b> La Contraloría General de la República auditará anualmente el <br> fondo especial para jubilados y pensionados y rendirá un informe excreto a la <br> Asamblea Legislativa. <br><br><b>Artículo 13</b>. El impuesto de Timbre denominado’’PAZ Y SERGURIDAD <br> SOCIAL’’ tendrá el mismo campo de aplicación que tiene el Timbre de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 20827 </b><br> Impuesto denominado ‘’ SOLDADO DE LA INDEPENDENCIA’’, de acuerdo con <br> lo que establece la legislación vigente. <br><b> </b><br><b>Artículo 14.</b> El fondo producido por el Timbre Paz y Seguridad Social debrá <br> ser depositado en el Banco Nacional para que, con la asesoría de este último, <br> devengue los mejores intereses posibles. <br><br><b>Artículo 15 (TRANSITORIO). </b><br> Tres (3) meses después de la vigencia de la <br> presente Ley quedará derogado el Impuse del Timbre denominado ‘’ <br> SOLDADO DE LA INDEPENDENCIA’’ y en su reemplazo adquirirá total <br> vigencia legal el Impuesto de Timbre denominado ‘’PAZ Y SEGURIDAD <br> SOCIAL’’. <br><br> Todos los compromisos fiscales y presupuestarios pendientes con la <br> Institución SOLDAODDS DE LA INDEPENCIA hasta el final del período <br> presupuestario que termine el 31 de diciembre de 1987 serán cubiertos con los <br> ingresos producidos por le Impuesto del Timbre ‘’PAZ Y SEGURIDAD SOCIAL’’. <br> A partir del 1 de enero de 1988 dichos compromisos serán incorporados al <br> presupuesto del Gobierno Central. <br><b> </b><br><b>Artículo 16.</b> Esta Ley modifica los parágrafos 1 y 2 del artículo 966 del Código <br> Fiscal y deroga la Ley 14 de 1952 y cualquier otra disposición que le sea <br> contraria. <br><br><b>Artículo 17.</b> Esta Ley entrará a regir a partir su promulgación, salvo las <br> excepciones que lamisca establece en el numeral 19 del artículo 1 y el artículo <br> 15. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá a los 16 días del mes de junio del mil <br> novecientos ochenta y siete (1987). <br><br> H.L. ING OVIDIO DIAZ V. <br> Presidente de la Asamblea Legislativa <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><b>G.O. 20827 </b><br><br> LICDO. ERASMO PINILLA C. <br> Secretario General <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.- <br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 16 DE JUNIO DE 1987. <br><br> ERIC ARTURO DELVALLE <br> Presidente de la República <br><br> FRACISCO SANCHEZ CARDENAS <br> Ministro de Salud <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>