Ley 6 De 1987
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
6
Referencia:
Año:
1987
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-06-1987
Titulo: POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN BENEFICIO DE LOS CIUDADANOS JUBILADOS,
PENSIONADOS, DE LA TERCERA Y CUARTA EDAD Y SE CREA Y REGLAMENTA EL
IMPUESTO DE TIMBRE DENOMINADO PAZ Y SEGURIDAD SOCIAL.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 20827
Publicada el: 22-06-1987
Rama del Derecho: DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Jubilaciones y pensiones, Vejez, Régimen fiscal
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
1.005
Rollo:
13
Posición:
12
G.O. 20827
LEY 6
(De10 de junio de 1987)
Por la cual se adoptan medidas en beneficio de los ciudadanos jubilados,
pensionados, de la tercera y cuarta edad y se crea y reglamenta el
impuesto de timbre denominado paz y seguridad social.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPITULO 1
DESCUENTOS Y TARIFAS ESPECIALES
Artículo 1. Todos los panameños o extranjeros residentes en el territorio
nacional con cincuenta y cinco años (55) o más si son mujeres con sesenta
años (60) o más si son hombres, y los pensionados por invalidez de menor
edad, gozarán de los siguientes beneficios:1
1.
Un descuento de 50 % de los precios que se cobren como entrada
general o tarifa económica de las actividades de recreación y
entretenimiento, tales como los cines, teatros, deportes y espectáculos
públicos variados.
Estos beneficios no son aplicables a las actividades de
beneficencia cuyas utilidades sena destinadas a la niñez, vejez, damnificados y
programas debidamente autorizados por la autoridad competente.
2.
Un descuento en el transporte público, de conformidad con la siguiente
clasificación:
a.
Autobuses interurbanos, 30%;
b.
Trenes, 30%;
c.
Lanchas y barcos, 30%; y,
d.
Un 25% en pasajes aéreos de empresas públicas o privadas
nacionales.
3.
Un descuento mínimo en los precios regulares de hoteles, moteles y
pensiones así:
a.
50% de lunes a jueves.
b.
30% los días viernes, sábados y domingos.
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4.
Un descuento de 25% del valor del consumo individual de comida en los
restaurantes de primera y segunda clase, así calificados por el Instituto
Panameño de Turismo.
5.
Un descuento de 15% en los establecimientos de expendio de comidas
rápidas con franq uicias nacionales e internacionales.
6.
Un descuento de 10% de la cuenta total por servicio de hospitales y
clínicas privadas cuando el titular del derecho no sea beneficiario de
seguro de hospitalización.
7.
Un descuento en las farmacias de 10% del valor de los medicamentos
que adquieran bajo prescripción médica.
8.
Un descuento en los siguientes servicios médicos así:
a.
20% en los honorarios por consulta de medicina general;
b.
10% por los servicios odontológicos
c.
10% por los servicios de optometría;
d.
10% por los servicios de oftalmología;
e.
10% en los servicio de cardiológico;
f.
10% en los sercitos psiquiátricos y psicológicos.
g.
10% en los sercitos médicos de geriatría; y ,
h.
10% por cada intervención quirúrgica.
9.
Las compañías de seguros que incluyan entre sus póliza el riesgo por
enfermedad, harán los ajustes necesarios para que le beneficio de estos
descuentos sean trasladados al asegurado en el pago de sus primas, si su
edad es de cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer, y de sesenta (60)
años o más si es hombre.
10.
Un descuento de 10% de los honorarios por servicios técnicos y
profesionales tales como abogado, arquitectos, fisioterapistas, enfermera, etc.
11.
Un descuento de 10% del precio de todas las prótesis.
12.
Un descuento de 50% de los gastos o comisión de cierre en las
transacciones de préstamos personales y comerciales que efectúen a su
nombre en los bancos, financieras e instituciones de crédito. Los préstamos así
concedidos estarán exentos del pago de servicios de descuento.
13.
Las transacciones de préstamos personales y comerciales que efectúen
a su nombre de bancos, fi nancieras e instituciones de crédito, estarán exentas
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del pago de la sobre-tasa o gravamen estipulado en el Fondo Especial de
Compensación de Intereses (FECI).
14.
Un descuento de 15% en la tasa de interés máxima que la ley le permita
cobrar a bancos, financieras e instituciones de crédito en préstamos personales
y comerciales a su nombre.
15.
Un descuento de un (1) punto porcentual en la tasa de interés en los
préstamos hipotecarios de vivienda para uso propio al momento en que la
persona cumpla cincuenta y cinco años (55) de edad si es mujer o sesenta
años (60) de edad si es varón.
Se exceptúan de esta disposición de los préstamos hipotecarios a tasas
preferenciales decretados por ley.
16.
La congelación del impuesto inmueble de su domicilio siempre que ésta
sea su única propiedad.
17.
La exoneración del pago de la tasa de valorización a su propiedad,
siempre que ésta sea única y constituya su vivienda.
Se iniciará el cobro de la tasa de valorización cuando sea
transferida la propiedad.
18.
Descuento de 50% del valor de los pasaportes.
19.
Descuento de 25% en el pago de la tarifa de consumo eléctrico del
Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE), sujeto a los
siguientes requisitos:
a.
Comprobar que su ingreso personal no excede la suma de
B/.250.00 mensuales o B/.3.000 anuales;
b.
Que la cuenta del IRHE esté a su nombre; y,
c.
Que la facturación del consumo eléctrico de su residencia no sea
mayor de
B/.40.00 mensuales.
Este descuento entrará a regir a partir de la vigencia fiscal del
Presupuesto de la Nación de 1988.
Artículo 2. Todas las empresas estatales y privadas que prestan servicios
públicos deberán tener un lugar y/o ventanillas especiales para atender a las
personas a las que se refiere esta Ley.
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Artículo 3. Las programaciones de recreación y deportes de las instituciones
responsables de la difusión cultural y espectáculos deportivos promoverán el
acceso a los mismos de las personas residentes en Hogares de Ancianos.
Artículo 4. Los beneficiarios de esta ley gozarán, previa presentación de su
cédula de identidad personal, de trato preferencial en todas las oficinas
públicas en donde tengan la necesidad de utilizar o recibir algún servicio.
Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas que se nieguen a prestar los
servicios en la condiciones y con las tarifas establecidas de policía con multas
de cincuenta (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00) la primera vez, y en caso de
reincidencia serán sancionadas por las autoridades correspondientes con
multas de ciento uno (B/.101.00) a mil balboas (B/.1000.00). Tratá ndose de
servidores públicos. La primera vez serán amonestados verbalmente por su
superior jerárquico o jefe inmediato y en casos de reincidencia, hasta por una
tercera vez, serán suspendidos de su empleo.
Artículo 6. Los descuentos y concesiones a que se refiere esta ley serán
deducibles del impuesto sobre la renta.
Artículo 7. Los beneficios de esta ley son intransferibles.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO DE TIMBRE ‘’PAZ Y SEGURIDAD SOCIAL’’
Artículo 8. Crease el Impuesto de Timbre denominado ‘’ Paz y Seguridad
Social’’de un valor único de veinte centésimos de balboa (B/.0.20), con el fin de
recaudar los fondos que constituirán la base fiscal que asegure un incremento
periódico de las pensiones para los jubilados y pensionados de la República de
Panamá, a través de la Caja de Seguro social.
Parágrafo: El logotipo del timbre Paz y Seguridad Social será abierto a
concurso entre los pensionados y jubilados con un premio único de quinientos
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balboas (B/. 5000.00). El Ministerio de Hacienda y Tesoro reglamentará este
certamen.
Artículo 9. Se crea el Fondo Especial para jubilados y Pensionados (en
adelante denominado FEJUPEN) en la Caja de Seguro Social, el cual se
constituirá con el total de las recaudaciones fiscales que produzca el Impuesto
del Timbre ‘’PAZ Y SEGURIDAD SOCIAL’’.
Cada seis (6) meses el Ministerio de Hacienda y Tesoro remitirá a la
Caja de Seguro Social el total de las recaudaciones correspondiente al
semestre anterior.
El fin único de este fondo será el de servir como la base fiscal para
garantizar un incremento o ajuste den las pensiones para los jubilados y
pensionados por lo menos cada dos (2) años.
Para asegurar el cumplimiento de una justicia distributiva, el incremento
o ajuste de la pensión a que se refiere el parágrafo anterior, se hará tomando
como base para el cálculo y la determinación de los montos específicos de los
aumentos el índice de inflación anual de los artículo de primera necesidad
representados por el patrón denominado ‘’Canasta Familia’’, según lo
determina la Oficina de Estadística y Censos de la Contraloría Genera de la
República, o cualquier otro índice de aceptación universal.
Con la misma finalidad se establecerá un sistema escalonado de niveles
de pensiones para las asignaciones de los aumentos, así como un máximo de
pensión por encima del cual son se hará aumento alguno.
Artículo 10. EL FONDO ESPECIAL PAR AJUBILADO Y PENSIONADOS
(FEJUPEN) podrá incrementarse con recursos provenientes de otras fuentes
distintas del Impuesto de Timbre ‘’PAZ Y SEGURIDAD SOCIAL’’, y no será
considerado como el único recurso fiscal para los aumento periódicos de las
pensiones para jubilados y pensionas, sino que le Estado proveerá la diferencia,
cuando la hubiere, de otras fuentes rentísticas.
Artículo 11. Se crea una comisión permanente para la reglamentación y
administración del FONDO ESPECIAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
(FEJUPEN) que estará compuesto de siete miembro así:
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a.
Un representante de la Caja de Seguro Social, quien la presidirá;
b.
Un representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro;
c.
Un representante de la Contraloría General de la República;
d.
Dos representantes de la Federación Nacional de Jubilados y
Pensionados de Panamá;
e.
El Presidente de la Comisión de Presupuesto de la Asamblea
Legislativa; y,
f.
El Presidente de la Comisión de Trabajo y Bienestar Social de la
Asamblea Legislativa.
El representante de la Caja de Seguro Social será escogido por la Junta
Directiva de la misma.
El representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro será escogido por
el Ministro del Ramo.
El representante de la Contraloría General de la República será
escogido por el Contralor General de la República.
Los representantes de la Federación Nacional de Jubilados y
Pensionados de Panamá serán escogidos por la misma.
Cada principal tendrá un suplente escogido de la misma manera que
aquél. Los suplentes que corresponden a las comisiones de Presupuse y de
Trabajo y Bienestar Social de la Asamblea serán escogidos por votación de
entre los miembros de cada una de dichas Comisiones.
Los miembros de la Comisión podrán permanecer en sus puestos hasta
por un máximo de cinco años, con excepción de los representantes de la
Asamblea Legislativa.
Los administradores del fondo rendirán un informe escrito anualmente a
la Asamblea Legislativa sobre el estado del mismo.
Artículo 12. La Contraloría General de la República auditará anualmente el
fondo especial para jubilados y pensionados y rendirá un informe excreto a la
Asamblea Legislativa.
Artículo 13. El impuesto de Timbre denominado’’PAZ Y SERGURIDAD
SOCIAL’’ tendrá el mismo campo de aplicación que tiene el Timbre de
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Impuesto denominado ‘’ SOLDADO DE LA INDEPENDENCIA’’, de acuerdo con
lo que establece la legislación vigente.
Artículo 14. El fondo producido por el Timbre Paz y Seguridad Social debrá
ser depositado en el Banco Nacional para que, con la asesoría de este último,
devengue los mejores intereses posibles.
Artículo 15 (TRANSITORIO).
Tres (3) meses después de la vigencia de la
presente Ley quedará derogado el Impuse del Timbre denominado ‘’
SOLDADO DE LA INDEPENDENCIA’’ y en su reemplazo adquirirá total
vigencia legal el Impuesto de Timbre denominado ‘’PAZ Y SEGURIDAD
SOCIAL’’.
Todos los compromisos fiscales y presupuestarios pendientes con la
Institución SOLDAODDS DE LA INDEPENCIA hasta el final del período
presupuestario que termine el 31 de diciembre de 1987 serán cubiertos con los
ingresos producidos por le Impuesto del Timbre ‘’PAZ Y SEGURIDAD SOCIAL’’.
A partir del 1 de enero de 1988 dichos compromisos serán incorporados al
presupuesto del Gobierno Central.
Artículo 16. Esta Ley modifica los parágrafos 1 y 2 del artículo 966 del Código
Fiscal y deroga la Ley 14 de 1952 y cualquier otra disposición que le sea
contraria.
Artículo 17. Esta Ley entrará a regir a partir su promulgación, salvo las
excepciones que lamisca establece en el numeral 19 del artículo 1 y el artículo
15.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los 16 días del mes de junio del mil
novecientos ochenta y siete (1987).
H.L. ING OVIDIO DIAZ V.
Presidente de la Asamblea Legislativa
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LICDO. ERASMO PINILLA C.
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 16 DE JUNIO DE 1987.
ERIC ARTURO DELVALLE
Presidente de la República
FRACISCO SANCHEZ CARDENAS
Ministro de Salud
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- Régimen fiscal
- Jubilaciones y pensiones
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Vejez