Ley 6 De 1984

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1984</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>09-03-1984<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA EL FONDO DE AHORRO DE JUBILACION PARA EL EDUCADOR.<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20016<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-03-1984<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO , DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Jubilaciones y pensiones, Empleados públicos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>1</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.180</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>11</b><br><b>G. O. 19996</b> <br><b>LEY 6 </b><br><b>De 9 de marzo de 1984 </b><br><b>Por la cual se crea el Fondo de Ahorro de Jubilación para el Educador. </b><br><b> </b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1.</b> Crease el fondo de Ahorro de Jubilación de Educadores y <br> Empleados Administrativos de las Instituciones Educativas, públicas y privadas. <br><br><b>Artículo 2.</b> Los objetivos y finalidades del Fondo de Ahorro de Jubilación son: <br><br> a. Incrementar el haber económico de Fondo de Crédito para Educadores. <br><br> b. Extender posbeneficios del Fondo de Crédito para El Educador a los <br> empleados administrativos de las Instituciones educativas públicas y privadas y a <br> aquellas personas que habiendo prestado sus servicios en instituciones <br> educativas se hayan acogido al derecho de jubilación. <br><br> c. Recibir los beneficios que presta el Fondo de Crédito para El Educador, <br> establecido en la Ley 4 de 25 de enero de 1980. <br><br> Ch. Devolver las cuotas aportadas más los intereses a los miembros del <br> Fondo de Ahorro de Jubilación, tan pronto sea confirmada la jubilación de cada <br> uno de ellos. <br><br><b>Artículo 3. </b>El patrimonio del Fondo de ahorro de Jubilación estará constituido <br> por un aporte voluntario del 1% de los salarios recibidos mensualmente por los <br> educadores y empleados administrativos, que laboran en de las instituciones <br> educativas publicas y privadas. <br> El aporte voluntario a que se refiere este artículo más los intereses al 3% (tres por <br> ciento) anual sólo se pueden retirar <br> a. <br> Cuando el educador o empleado beneficiario de esta Ley, se acoja al <br> derecho de jubilación. Para ello deberá probar fehacientemente, ante los <br> administraciones del Fondo de Crédito para el Educador, esta circunstancia <br> mediante resolución expedida por la Caja de Seguro Social o por decisión judicial. <br> b. <br> Cuando el educador o empleado beneficiarlo de esta Ley, lo soliciten <br> previamente ante los administradores del Fondo de Crédito para el Educador, que <br> han dejado de prestar sus servicios en las instituciones educativas. <br><br><b>Artículo 4.</b> El aporte establecido en el artículo anterior es voluntario para todos <br> los educadores y empelados administrativos que laboran en las instituciones <br> educativas públicas y privadas. <br><br><b>Artículo 5.</b> En caso de fallecimiento de un miembro del Fondo de ahorro de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 19996</b> <br> jubilación su aporte más los intereses devengados será, entregado a la o a las <br> personas que hayan sido declaradas beneficiarias por el propio miembro o en su <br> defecto mediante sentencia. <br><br> En caso de no existir herederos legales el aporte pasará a ser patrimonio <br> del Fondo de Crédito para el Educador <br><br><b>Artículo 6.</b> El patrimonio del Fondo de Ahorro de Jubilación creado en la <br> presente Ley, será administrado en Fideicomiso por el Fondo de Crédito para el <br> Educador, donde se llevará un registro individual de los aportes de cada uno de <br> los miembros de Fondo de Ahorro de Jubilación. <br><br><b>Artículo 7.</b> El patrimonio del Fondo de Ahorro de Jubilación será recaudado a <br> través de la Caja de Seguro Social, por conducto de las diferentes entidades <br> educativas privadas, las que estaban obligadas a consignar los portes al momento <br> de pago de las planillas a esta institución. la Caja de Seguro Social entregará a la <br> Administración del Fondo de Crédito para El Educador, las sumas recaudadas <br> dentro de los (30) días siguientes a la consignación. <br><br> Los aportes de los miembros del Fondo de Ahorro de Jubilación que sean <br> empleados públicos, serán descontados por la Contraloría General de la <br> Republica, la cual remitirá directamente las sumas recaudadas a la Administración <br> del Fondo de Crédito para E l Educador, en un plazo no mayor de treinta (30) días. <br><br><b>Artículo 8.</b> El Comité Ejecutivo del Fondo de Crédito para El Educador queda <br> expresamente facultado para adoptar el Reglamento Interno de Fideicomiso y <br> Administración del Fondo de Ahorro de Jubilación que contempla la presente Ley. <br><br><b>ArtÍculo 9.</b> Esta Ley empezará a regir desde su promulgación <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 9 días del mes de marzo de mil novecientos <br>ochenta y cuatro. <br><br><br><b>H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO <br>Presidente del Consejo Nacional de Legislación. <br><br>CARLOS CALZADILLA G. <br>Secretario General del Consejo Nacional de Legislación <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. <br>PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 9 de marzo de 1984. <br><br><br>JORGE E ILLUECA <br>Presidente de la República <br><br>SUSANA R. DE TORRIJOS. <br>Ministro De Gobierno y Justicia </b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>