Ley 6 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
6
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 09-03-1984
Titulo: POR LA CUAL SE CREA EL FONDO DE AHORRO DE JUBILACION PARA EL EDUCADOR.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20016
Publicada el: 16-03-1984
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO , DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Jubilaciones y pensiones, Empleados públicos
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.180
Rollo:
17
Posición:
11
G. O. 19996
LEY 6
De 9 de marzo de 1984
Por la cual se crea el Fondo de Ahorro de Jubilación para el Educador.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Crease el fondo de Ahorro de Jubilación de Educadores y
Empleados Administrativos de las Instituciones Educativas, públicas y privadas.
Artículo 2. Los objetivos y finalidades del Fondo de Ahorro de Jubilación son:
a. Incrementar el haber económico de Fondo de Crédito para Educadores.
b. Extender posbeneficios del Fondo de Crédito para El Educador a los
empleados administrativos de las Instituciones educativas públicas y privadas y a
aquellas personas que habiendo prestado sus servicios en instituciones
educativas se hayan acogido al derecho de jubilación.
c. Recibir los beneficios que presta el Fondo de Crédito para El Educador,
establecido en la Ley 4 de 25 de enero de 1980.
Ch. Devolver las cuotas aportadas más los intereses a los miembros del
Fondo de Ahorro de Jubilación, tan pronto sea confirmada la jubilación de cada
uno de ellos.
Artículo 3. El patrimonio del Fondo de ahorro de Jubilación estará constituido
por un aporte voluntario del 1% de los salarios recibidos mensualmente por los
educadores y empleados administrativos, que laboran en de las instituciones
educativas publicas y privadas.
El aporte voluntario a que se refiere este artículo más los intereses al 3% (tres por
ciento) anual sólo se pueden retirar
a.
Cuando el educador o empleado beneficiario de esta Ley, se acoja al
derecho de jubilación. Para ello deberá probar fehacientemente, ante los
administraciones del Fondo de Crédito para el Educador, esta circunstancia
mediante resolución expedida por la Caja de Seguro Social o por decisión judicial.
b.
Cuando el educador o empleado beneficiarlo de esta Ley, lo soliciten
previamente ante los administradores del Fondo de Crédito para el Educador, que
han dejado de prestar sus servicios en las instituciones educativas.
Artículo 4. El aporte establecido en el artículo anterior es voluntario para todos
los educadores y empelados administrativos que laboran en las instituciones
educativas públicas y privadas.
Artículo 5. En caso de fallecimiento de un miembro del Fondo de ahorro de
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 19996
jubilación su aporte más los intereses devengados será, entregado a la o a las
personas que hayan sido declaradas beneficiarias por el propio miembro o en su
defecto mediante sentencia.
En caso de no existir herederos legales el aporte pasará a ser patrimonio
del Fondo de Crédito para el Educador
Artículo 6. El patrimonio del Fondo de Ahorro de Jubilación creado en la
presente Ley, será administrado en Fideicomiso por el Fondo de Crédito para el
Educador, donde se llevará un registro individual de los aportes de cada uno de
los miembros de Fondo de Ahorro de Jubilación.
Artículo 7. El patrimonio del Fondo de Ahorro de Jubilación será recaudado a
través de la Caja de Seguro Social, por conducto de las diferentes entidades
educativas privadas, las que estaban obligadas a consignar los portes al momento
de pago de las planillas a esta institución. la Caja de Seguro Social entregará a la
Administración del Fondo de Crédito para El Educador, las sumas recaudadas
dentro de los (30) días siguientes a la consignación.
Los aportes de los miembros del Fondo de Ahorro de Jubilación que sean
empleados públicos, serán descontados por la Contraloría General de la
Republica, la cual remitirá directamente las sumas recaudadas a la Administración
del Fondo de Crédito para E l Educador, en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Artículo 8. El Comité Ejecutivo del Fondo de Crédito para El Educador queda
expresamente facultado para adoptar el Reglamento Interno de Fideicomiso y
Administración del Fondo de Ahorro de Jubilación que contempla la presente Ley.
ArtÍculo 9. Esta Ley empezará a regir desde su promulgación
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 9 días del mes de marzo de mil novecientos
ochenta y cuatro.
H. R. PROF. LORENZO SOTERO ALFONSO
Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 9 de marzo de 1984.
JORGE E ILLUECA
Presidente de la República
SUSANA R. DE TORRIJOS.
Ministro De Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. ADMINISTRATIVO
- Jubilaciones y pensiones
- Empleados públicos
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