Ley 6 De 1983
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
6
Referencia: Nº 6
Año:
1983
Fecha(dd-mm-aaaa): 14-03-1983
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE INCENTIVOS A LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19783
Publicada el: 0 4 -04-1983
Rama del Derecho: DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Industria de la construcción, Comercio e industria, Incentivos
industriales, Código Fiscal
Páginas: 5 Tamaño en Mb: 1.145
Rollo:
18
Posición:
320
G.O. 19783
LEY Nº 6
(de 14 de marzo de 1983)
Por la cual se dictan medidas de incentivos a la Industria de
la Construcción y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
ARTICULO 1.-Las mejoras que comenzaron a construirse a partir del 1ª de julio de 1982
hasta el treinta (30) de junio de 1985, y que hayan finalizado antes del treinta y uno de
diciembre de 1987, estarán exoneradas del pago del impuesto de inmueble, por un término
de veinte (20) años contados a partir de la fecha en que se extienda el permiso de
ocupación. Para efecto de este artículo, se tomará como fecha de inicio de la construcción
el día que se expida el Permiso de Construcción.
ARTICULO 2.-El artículo 4 de la Ley 106 de 30 de diciembre de 1974 quedará así:
"ARTICULO 4.-Están exentos del impuesto a la transferencia de inmueble la primera
operación de ventas de viviendas nuevas".
ARTICULO 3.-El acápite a) del artículo 701 del Código Fiscal quedará así:
a) "En los casos de ganancia en enajenaciones, la renta gravable será la diferencia entre el
valor de enajenación y la suma del costo básico del bien, el importe de las mejoras
efectuadas, los gastos necesarios para efectuar la transacción del diez por ciento (10%)
anual sobre el costo básico del bien inmueble.
Si hay dos o más enajenaciones en cuanto a un año gravable se tomará cono ganancia el
total de las ganancias en cada una de las operaciones entendiéndose que en ningún caso
podrá dicho total ser negativo para los propósitos del impuesto.
El monto de la ganancia así obtenido dividirá el número de años transcurridos entre la
adquisición y la enajenación del bien.
El resultado deberá sumarse a la renta gravable de otras fuentes del año en que se realizó
la enajenación, para obtener la tasa aplicable. La tasa, así obtenida, se multiplicará por la
ganancia total de la enajenación, y el resultado será el impuesto.
Los casos de enajenación de un bien adquirido a título de donación o asignación
hereditaria, se entenderá como costo básico para el enajenante, el valor que aparezca en el
certificado de pago del impuesto de donación o asignación hereditaria".
ARTICULO 4.-A partir del 1ª de enero de 1983 y hasta el 31 de diciembre de 1988, las
utilidades que se deriven de la enajenación de bienes inmuebles que se inviertan en nuevas
construcciones, quedarán exoneradas del pago del Impuesto sobre la Renta, siempre que el
costo de las nuevas construcciones sean de por lo menos cuatro veces la utilidad en que
casa caso se trate. Si el costo de las nuevas construcciones fuera por un valor menor al
antes señalado, el contribuyente tendrá derecho sólo a deducir de la renta gravable hasta el
veinte por ciento (20%) del costo de la construcción.
Las personas que deseen acogerse a este incentivo, deberán acompañar a su Declaración
Jurada de Renta una constancia del Permiso de Construcción expedido por la Ingeniería
Municipal, donde se incluirá el costo de la construcción. Aquellos contribuyentes que no
hayan podido tramitar sus respectivos permisos de construcción a la fecha de presentación
de la Declaración de Renta, podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos se les
permita acogerse al incentivo a que se refiere este artículo, siempre y cuando se
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G.O. 19783
comprometan a presentar los documentos probatorios en un plazo no mayor de nueve
meses.
En el caso de que la mejora no se terminare en un plazo de dos años a partir de la fecha
del permiso de construcción, el contribuyente deberá declarar y pagar el Impuesto sobre la
Renta exonerado con los recargos e intereses de Ley. La Dirección General de Ingresos
podrá prorrogar este plazo cuando las características de la construcción así lo justifiquen.
Si el contribuyente no pudiera cumplir con las obligaciones establecidas en este artículo,
en los plazos que se prescriben, estará obligado a pagar el impuesto que hubiere sido
exonerado o reducido, con los recargos e intereses de la fecha en que legalmente
correspondió realizar el pago del mismo.
ARTICULO 5.-El literal c) del artículo 697 del Código Fiscal quedará así:
"c) Las sumas pagadas por las personas naturales en concepto de intereses por
préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se destinaran exclusivamente a la
adquisición o mejoras de viviendas para uso propio, siempre que la vivienda esté ubicada
en la República de Panamá. Esta deducción podrá practicarse hasta un máximo de quince
balboas (B/.15,000.00) al año. También son deducibles los intereses pagados en concepto
de préstamos que se destinen para la educación".
ARTICULO 6.-La exoneración del impuesto concedida por el Ordinal 10 del Artículo 764
del Código Fiscal será de quince (15) años en el caso de las edificaciones terminadas o
iniciadas sin terminar antes del primero de abril de 1983, pero no ocupadas, siempre y
cuando que la inscripción del traspaso se realice antes del 31 de diciembre de 1984.
ARTICULO 7.-El parágrafo del artículo 10 de la Ley 100 de 4 de octubre de 1973,
adicionado por la Ley 52 de 27 de noviembre de 1979 quedará así:
"PARAGRAFO: La exención del pago del impuesto de inmueble establecida en este
artículo, solamente sobre la edificaciones, queda extendido por cinco (5) años adicionales,
contados a partir del vencimiento del plazo a que se refiere la Ley 52 de 27 de noviembre
de 1979; y previa solicitud de los interesados".
ARTICULO 8.-Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos
ochenta y tres.
H.R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G.
Presidente del Consejo Nacional
de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 14 DE MARZO DE 1983.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 19783
RICARDO DE LA ESPRIELLA T.
Presidente de la República
ORVILLE K. GOODIN
Ministro de Hacienda y Tesoro
NOTA: Por error involuntario en su contenido en la Ley Nº 6 de 24 de marzo de 1983,
publicada el día 16 de marzo de 1983, en la Gaceta Oficial Nº 19.772 la publicamos
íntegramente.
DAMOS FE
Humberto Spadafora Pinilla
Director de la Gaceta Oficial
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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