Ley 6 De 1980
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
6
Referencia:
Año:
1980
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-03-1980
Titulo: POR LA CUAL SE ADICIONAN,MODIFICAN Y SE DEROGAN ALGUNOS ARTICULOS DEL
DECRETO LEY 16 DE 30 DE JUNIO DE 1960, MODIFICADO POR EL DECRETO LEY Nº 13
DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1965, SOBRE MIGRACION.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19031
Publicada el: 19-03-1980
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Inmigración, Emigración
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.806
Rollo:
21
Posición:
132
G.O. 19031
LEY 6
(De 5 de marzo de 1980)
Por la cual se adicionan, modifican y se derogan algunos artículos del Decreto Ley
N° 16 de 30 de junio de 1960, modificado por el Decreto Ley No. 13 de 20 de
septiembre de 1965, sobre Migración.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. El artículo primero del Decreto Ley No.16 de 30 de junio de 1960,
modificado por el Decreto Ley No. 13 de 20 de septiembre de 1965, quedará así:
Artículo 1: Los extranjeros que ingresen al te rritorio nacional serán clasificados
como turistas, transeúntes, viajeros en tránsito, viajeros en tránsito directo,
visitantes temporales e inmigrantes.
1° Son turistas los que llegan con fines exclusivos de recreo u observación,
por un lapso de treinta (30) días, prorrogables hasta noventa (90).
2° Son transeúntes los que llegan con ánimo de continuar viaje a otro país o
de regresar al país de procedencia dentro de un plazo no mayor de tres
(3) meses, con otros fines que no sean solamente los de recreo y
observación.
3° Son viajeros en tránsito los que llegan al país exclusivamente para
continuar viaje a otro, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la de su llegada, o, en caso de fue rza mayor, al cesar esta situación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley No.13 de 1965.
4° Son viajeros en tránsito directo los que llegan al territorio nacional y han
de reanudar viaje al exterior, dentro de las doce horas siguientes a su
llegada.
5° Son visitantes temporales los que ingresan a territorio nacional con
algunos de los siguientes fines exclusivos:
a. Visitar, por un lapso no mayor de nueve (9) meses, a su cónyuge, a
parientes consanguíneos, en línea recta o a parientes consanguíneos
colaterales segundo grado, siempre que éstos o aquél sean
residentes autorizados;
b. Someterse a tratamiento médico en clínica u hospital y con ánimo de
salir del país, a más tardar, treinta (30) días después de haber
cesado su hospitalización;
c. Cursar estudios en el país como alumno regular y estudiante bona
fide de algún plantel de enseñanza reconocido por el Ministerio de
Educación;
d. Cumplir misiones científicas, culturales, de estudio o de índole
religiosa o humanitaria, bajo el patrocinio de alguna entidad de
reconocida fama, por período mayor de tres (3) meses;
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e. Residir transitoriamente en la Republica sin dedicarse en ésta a
actividad remunerada alguna, mientras está trabajando en la
Comisión del Canal, o mientras lo esté el familiar del cual dependen y
en cuyo hogar habitan;
f. Cumplir funciones como miembro del personal rentado de
Embajadas, Legaciones, Consulados, Delegaciones,
Representaciones de Gobiernos extranjeros, organismos
internacionales, en misión oficial acreditada en el país, o acompañar
al cónyuge o familiar que ha de cumplir tales funciones y en cuyo
hogar habita o servir en el país como empleado sin status
diplomático ni consular, de misiones o representaciones extranjeras
debidamente acreditadas;
g. Prestar servicios en el país como obreros especiali zados o como
técnicos por un término no mayor de cinco (5) años, o acompañar
dentro de ese lapso como cónyuge o hijo menor a quien ha de
prestarlos;
h. Prestar servicios bajo contrato con el Gobierno Nacional o con
entidades autónomas o semi-autonomas del Estado por el término
estipulado o acompañar como cónyuge o hijo menor a quien así
presta servicios. Trabajar para empresas industriales que, al amparo
de contratos celebrados con el Gobierno Nacional, están autorizados
para hacerlo inmigrar, de conformidad a estipulaciones de los
mismos y por el tiempo en ellos señalado;
i. Prestar servicios sin status diplomático en oficinas de Gobiernos
extranjeros, establecidas en el país , o por encargo de entidad
extranjera, siempre que tales servicios se presten en virtud de
conve nios celebrados por el Gobierno Nacional;
j. Encontrar seguridad personal, con sujeción a lo dispuesto en el
Capitulo VIII del presente Decreto Ley.
Los visitantes temporales han de obtener visa en calidad de tales, que
causará los mismos derechos que la de inmigrante, mediante el cumplimiento de
los requisitos que prescribe el articulo 26 y sin perjuicio de los emolumentos que
reciban para desempeñar su misión, en el caso del literal (d), o por las funciones
que le incumben o empleo que sirven, según el literal (f), o por los servicios que
presten, conforme a lo previsto en los literales (g),(h),(i),o (j), no podrán trabajar ni
dedicarse a actividades lucrativas en territorio nacional a menos que así se
disponga, expresamente, en otra disposición del presente Decreto Ley.
6°: Son inmigrantes los extranjeros que adquieran voluntariamente domicilio
en territorio nacional mediante el cumplimiento de los requisitos que en
este Decreto Ley se establecen. El domicilio del inmigrante se acreditará
con la Cédula de identidad personal o con el Permiso Provisional de
Permanencia.
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Tienen la condición de residentes autorizados los turistas, los
transeúntes, los viajeros en tránsito y los viajeros en tránsito directo
durante el tiempo que permanezcan en el país tras haber ingresado a él
legítimamente, sin exceder los plazos máximos señalados, respecto de
cada uno de ellos, en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. También
la tienen los visitantes temporales mientras se encuentren en el país y no
hubiere expirado el Permiso que se les haya otorgado, y los inmigrantes,
durante el tiempo de validez del Permiso Provisional de Permanencia y
mientras no pierdan su condición de domiciliados tras haber obtenido
Permiso Definitivo de Permanencia y cédula de identidad personal.
Parágrafo I: El Órgano Ejecutivo podrá eliminar o eximir a base de estricta
reciprocidad, la visación de pasaportes diplomáticos, consulares, especiales y
oficiales.
Parágrafo II: El Órgano Ejecutivo podrá también, con el fin de ofrecer mayores
facilidades a la entrada y tránsito de turistas que visiten el territorio nacional,
eliminar la necesidad de visa de pasaportes o exonerar del pago de derechos de
visación mediante acuerdos o canjes de notas a base de estricta reciprocidad.
Artículo 2. El artículo segundo del Decreto Ley N°16 de 1960, reformado por el
Decreto Ley N°13 de 1965, quedará así:
Artículo 2: Para ingresar al territorio Nacional los turistas deben tener tarjetas
especiales de turismo o visa de turismo, la tarjeta de turismo causará derechos por
valor de cinco balboas (B/.5.00) y las visas de turismo aquel que señale el Código
Fiscal.
El uso, formato y expedición de estas tarjetas serán reglamentadas
conjuntamente por el Ministerio de Gobierno y Justicia y el I.P.A.T., con el objeto
de incrementar el movimiento turístico de la República.
Artículo 3. El artículo octavo del Decreto Ley N° 16 de 30 de junio de 1960,
modificado por el Decreto Ley N° 13 de 20 de septiembre de 1965, quedará así:
Artículo 8: Los turistas no podrán trabajar ni dedicarse a actividades lucrativas de
ninguna clase en el territorio nacional.
El turista que contravenga esta disposición será sancionado por la Dirección
General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro con una multa de
B/.200.00 a B/.500.00 (doscientos a quinientos balboas), sin perjuicio de que se
obligue al pago de los impuestos correspondientes.
Una vez hecha efectiva la sanción del caso por la Dirección General de Ingresos
del Ministerio de Hacienda y Tesoro, el extranjero será puesto a órdenes del
Departamento de Migración y Naturalización, para su expulsión del país.
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Artículo 4. El artículo noveno del Decreto Ley No.16 de 1960, quedará así:
Artículo 9: La persona natural o jurídica que emplee a un turista se hará acreedora
a una multa de quinientos a mil balboas (B/. 500.00 a B/.1,000.00), según la
gravedad de la falta, que será determinada por la Dirección General de Ingresos.
En caso de reincidencia, la multa no será menor de Mil Balboas (B/. 1,000.00).
Artículo 5. : El artículo catorce del Decreto Ley No.16 de 30 de junio de 1960,
modificado por el Decreto Ley No.13 de 20 de septiembre de 1965, quedará así:
Artículo 14: Las personas que se encuentren en territorio nacional en calidad de
turistas, transeúntes, viajeros en tránsito, viajeros en tránsito directo o visitantes
temporales y deseen adquirir la calidad de inmigrantes, deberán elevar, por medio
de apoderado, ante el Ministro de Gobierno y Justicia, la respectiva solicitud y
además de cumplir con todos los requisitos que el presente Decreto Ley exige
para tales efectos, deben acompañar a su solicitud cheque certificado o de
Gerencia a la orden del Tesoro Nacional por la suma de cien balboas (B/.100.00) .
Lo mismo se hará cuando quien se encuentre en Panamá como turista
desea adquirir la calidad de transeúnte o visitante temporal, o cuando un
transeúnte desea adquirir la calidad de visitante temporal. La dicha suma de cien
balboas (B/.100.00) que se acompaña a toda solicitud que conlleve un cambio de
status de los contemplados en este artículo, ingresará de inmediato al Tesoro
Nacional y no será devuelto al interesado ni aún en el caso de que éste abandone
el territorio nacional antes del término de un año. Aprobada la solicitud presentada
el pasaporte o documento de viaje del solicitante será visado como corresponde
en el Departamento de Migración y Naturalización, después de lo cual se expedirá
el permiso que corresponde en favor del solicitante.
Artículo 6. : El primer inciso del articulo 16 del Decreto Ley 16 de
1960,reformado por el artículo 70 del Decreto Ley No 13 de 1965, quedará así:
Articulo 16: Las personas que ingresen al país con visa de transeúntes no podrán
dedicarse a actividades que originen remuneración o ganancia dentro del territorio
nacional mientras mantengan dicho status.
No obstante, podrán dedicarse a actividades remuneradas o que les originen
ganancias, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, los
transeúntes que se encuentren en las siguientes categorías:
1. Los artistas, deportistas, empresarios, notabilidades del mundo cultural,
musical y científicos, técnicos especializados, agentes viajeros de casas
comerciales, administradores, empleados o artistas de empresas teatrales,
de circo o de otros espectáculos públicos podrán dedicarse a las
actividades propias de su oficio, cuando obtengan la autorización previa del
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, y que las realicen con sujeción a
los tratados de comercio, a las Leyes fiscales y cualesquiera disposiciones
vigentes sobre protección al obrero, al profesional o al comerciante
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panameño. El Ministro de Trabajo y Bienestar Social deberá notificar al
Departamento de Migración y al Director General de Ingresos cada permiso
que otorgue.
2. Los auditores internacionales de empresas establecidas en la República,
que vengan al país en calidad de transeúnte, con el fin de practicar áuditos
en los libros de esas empresas.
3. Las personas comprendidas en los casos contemplados en el Artículo 18
del presente Decreto Ley.
Artículo 7. Modificase el literal i) del Articulo 26 del Decreto Ley 16 de 30 de
junio de 1960, como sigue:
i. Un depósito de repatriación de Quinientos Balboas (B/.5 OO.OO), efectuado
a la orden del Ministerio de Gobierno y Justicia por medio de cheque
certificado o de Gerencia, salvo que es tuviere comprendido dentro de
alguna de las exoneraciones previstas en el artículo 11.
Artículo 8. El artículo 26 del Decreto Ley No. 16 de 30 de junio de 1960
reformado por el artículo 8 del Decreto Ley No 13 de 1965 quedará así:
Artículo 26: Las solicitudes de visa de inmigrantes deberán contener los siguientes
datos y documentos:
a. Su fecha y la firma del solicitante;
b. La dirección a la cual ha de notificarse por telegrama al interesado,
cualquier decisión que se adopte;
c. Declaración jurada de la persona para la cual se solicita la visa sobre: su
nombre, el lugar y fecha de su nacimiento y su nacionalidad; el nombre,
nacionalidad y domicilio de sus padres; los lugares en donde ha estudiado,
residido y trabajado; el número, lugar y fecha de su pasaporte o documento
de viaje, y la autoridad que lo expidió; y los demás datos que fueren perti-
nentes. Esta declaración no causará ningún derecho, pero cualquier falsa
información suministrada en ella tendrá consecuencia la denegación de la
visa solicitada, o la cancelación de la calidad de inmigrante si ya se hubiese
adquirido;
d. Cuatro (4) fotografías del solicitante, de frente, con la cabeza descubierta;
e. Certificado de buena salud en el cual conste, por lo menos, que no padece
de enfermedades infecto -contagiosas ni mentales;
f. Certificado de vacuna contra viruela y contra las enfermedades que las
circunstancias exijan;
g. Certificado de antecedentes policivos y penales, expedido por la autoridad
competente del lugar o lugares de residencia del solicitante durante los dos
últimos años; y en el caso de extranjeros que residan en lugares donde las
autoridades no expidan tales certificados, se acreditará la buena conducta
del solicitante de conformidad con las disposiciones que se adopten;
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h. Comprobación de la solvencia económica del solicitante o de los medios
suficientes con que habrá de contar para atender a su subsistencia y a la de
sus familiares en caso de que vengan acompañados de ellos;
i. Un depósito de repatriación de quinientos balboas (B/.500.00), efectuado a
la orden del Ministerio de Gobierno y Jus ticia por medio de cheque
certificado o de Gerencia, salvo que estuviere comprendido dentro de
alguna de las exoneraciones previstas en el artículo 11.
Parágrafo 1: El Ministro de Gobierno y Justicia tendrá la potestad discrecional para
comprobar la solvencia económica del solicitante, tomando en consideración el
tipo de inversión escogida por el solicitante, capacidad de generación de empleos
y naturaleza del negocio, siempre atendiendo a las necesidades del desarrollo
económico del país.
Parágrafo 11: Este artículo se aplicará también a las solicitudes de visa de
visitantes temporales.
Artículo 9. El artículo 29 del Decreto Ley N° 16 de 30 de junio de 1960,
reformado por el artículo 90 del Decreto Ley N° 13 de 1965, quedará así:
Articulo 29: Las solicitudes de visas de inmigrantes que presenten los extranjeros
mayores de edad, que no cuentan con rentas propias, así como los que vienen
como visitantes temporales comprendidos en el literal (g) del numeral 5 del artículo
10 de este Decreto Ley, no serán tramitadas sin previa autorización del Ministerio
de Trabajo y Bienestar Social.
Artículo 10. El artículo 36 del Decreto Ley N° 16 de 30 de junio de 1960, quedará
así:
Artículo 36: El Ministro de Gobierno y Justicia podrá negar la entrada al país o el
tránsito por el mismo a cualquier extranjero así como expulsar del territorio
nacional a cualquier extranjero que se encuentre residiendo en él, siempre que
ello sea necesario o conveniente por razo nes de seguridad, de salubridad o de
orden público.
Artículo 11. El artículo 53 del Decreto Ley No. 16 de 30 de junio de 1960,
reformado por el artículo 20 del Decreto Ley No.13 de 1965, quedará así:
Artículo 53: A todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional sin ser resi-
dente autorizado se le impondrá una multa de veinticinco a Doscientos Cincuenta
Balboas (B/.25.00 a B/.250.00) o arresto equivalente. En caso de reincidencias la
multa será por lo menos igual al doble de la impuesta anteriormente. La multa se
computará así:
a) Si hubiera pasado menos de treinta (30) días del respectivo permiso, la
multa será de veinticinco balboas (B/.25.00).
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b) Si hubiera pasado más de treinta (30) días y menos de cuatro meses desde
el vencimiento del respectivo permiso, se impondrá una multa de veinticinco
a cincuenta balboas (B/.25.00 a B/.50.00).
c) Si hubiera pasado más de cuatro (4) meses y menos de siete (7) meses,
desde el vencimiento del respectivo permiso, se impondrá una multa de
sesenta a cien balboas (B/.60.00 a B/.100.00).
d) Si hubiera pasado más de siete (7) meses y menos de un año, desde el
vencimiento del respectivo permiso, se impondrá una multa de cien a
doscientos balboas (B/.100.00 a B/. 200.00).
e) En los demás casos se aplicará una multa de doscientos a trescientos
balboas (B/.200.00 a B/.300.00).
Artículo 12. El artículo 54 del Decreto Ley No. 16 de 30 de junio de 1960,
reformado por el artículo 21 del Decreto Ley No.13 de 1965 quedará así:
Artículo 54: En cualesquiera de los casos a que se refiere el artículo anterior, en
que se compruebe por los medios legales, que se trata de extranjeros casados
con cónyuges panameños, o que tengan hijos panameños menores de edad cuya
alimentación provean se impondrá multa de veinticinco balboas (B/.25.00).
Artículo 13.
Esta Ley deroga el literal e) del ordina l 5° del artículo 1°, el
ordina 5°, del artículo 41 y los artículos 39, 40 Y 59 del Decreto Ley No.16 de 1960
modificado por el Decreto Ley No.13 de 1965 y demás disposiciones que le sean
contrarias.
Artículo 14. La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los cinco días del mes de marzo de mil
novecientos ochenta.
H.R. DR. BLAS J. CELIS
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ 13 DE MARZO DE 1980.
ARISTIDES ROYO
El Ministro de Gobierno y Justicia
Presidente de la República
RICARDO A. RODRIGUEZ
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Inmigración
- Emigración