Ley 6 De 1978

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1978</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-02-1978<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PERDIDA DE LA REPRESENTACION EJERCIDA POR EL<br><b>REPRESENTANTE DE CORREGIMIENTO Y EL SUPLENTE.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18516<br><i><b>Publicada el: </b></i>14-02-1978<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Organización Gubernamental<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.660</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1870</b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br><b>Ley 6 </b><br><b>(De 10 de febrero de 1978) </b><br><b> </b><br><b>“Por la cual se reglamenta la pérdida de la representación ejercida por el </b><br><b>Representante de Corregimiento y el Suplente”.</b> <br><b> </b><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b>Los Representantes de Corregimientos que cambien voluntariamente <br> su residencia perderán su representación por las siguientes causas: <br> 1. <br> El cambio voluntario fuera de su corregimiento; <br> 2. <br> La condena judicial fundada en delito; y <br> 3. <br> La revocatoria del mandato. <br><b> </b><br><b>Artículo 2. </b>El Representante de Corregimiento que cambie voluntariamente su <br> residencia fuera de su corregimiento, deberá comunicarlo al Tribunal Electoral <br> dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produjo el cambio. <br> Recibida la comunicación, el Tribunal Electoral dictará de inmediato resolución <br> declarando la pérdida de la representación, en la cual se llamará al suplente <br> respectivo. <br><br> Si el Representante no hace la comunicación de que trata este artículo, <br> cualquier ciudadano podrá denunciar personalmente dicho cambio ante la Fiscalía <br> Electoral en forma verbal o mediante escrito en el que consten los hechos en que <br> se fundamenta la denuncia. <br><b> </b><br><b>Artículo 3. </b>Recibida la denuncia de que trata el artículo 2, la Fiscalía Electoral <br> notificará inmediatamente de la misma al Representante afectado y realizará la <br> investigación que considere pertinente para establecer la veracidad de la <br> denuncia. <br><br> La investigación deberá concluirse en un plazo máximo de un (1) mes y <br> será remitida por el Fiscal Electoral al Tribunal Electoral con la vista respectiva. <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b>Dentro de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha en que reciba el <br> expediente, el Tribunal Electoral dictará resolución motivada en la cual se <br> declarará o no la pérdida de la representación. En caso afirmativo quedará <br> vacante el cargo y el Tribunal Electoral en la misma resolución llamará al suplente <br> respectivo para ocuparlo. <br><br> De no ser cierta la denuncia y si ésta fuere manifiestamente temeraria, el <br> Tribunal Electoral sancionará al denunciante con multa de CIEN (B/.100.00) <br> BALBOAS a QUINIENTOS (B/.500.00) BALBOAS. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b>Si un Representante electo traslada voluntariamente su residencia a <br> un corregimiento distinto al que representa, no podrá entrar a ejercer el cargo y el <br> Tribunal Electoral llamará a su suplente para que lo reemplace. En este caso se <br> aplicará el procedimiento establecido en los artículos anteriores. <br><b> </b><br><b>Artículo 6. </b>No constituye cambio voluntario de residencia el traslado motivado <br> por la designación del Representante como Ministro de Estado, Comisionado de <br> Legislación, Jefe de institución autónoma o semiautónoma y de misión <br> diplomática. En estos casos hay lugar a la vacante transitoria de Representante. <br><br> El respectivo suplente ejercerá la representación mientras dure la vacante <br> transitoria. <br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b>No constituye cambio voluntario de residencia el motivado por <br> incendios, cataclismos, inundaciones u otras causas análogas que obliguen al <br> Representante a trasladar provisionalmente de manera ineludible su residencia. <br><b> </b><br><b>Artículo 8. </b>Tampoco constituye cambio voluntario el traslado temporal, por <br> períodos de duración razonable, derivados de la realización de estudios, funciones <br> oficiales o servicios laborales, siempre que el Representante mantenga la <br> permanencia de su residencia en el corregimiento respectivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 9. </b>Produce vacante absoluta del cargo de Representante de <br> Corregimiento, la aceptación de nombramiento en el Órgano Judicial, Ministerio <br> Público o en el Tribunal Electoral. <br><b> </b><br><b>Artículo 10. </b>El Tribunal Electoral declarará la vacante de oficio o a solicitud del <br> Fiscal Electoral o de cualquier ciudadano. La resolución se dictará de conformidad <br> con el procedimiento establecido en el artículo 13 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 11. </b>En caso de que se dicte condena judicial fundada en delito, contra <br> un Representante de Corregimiento, el Tribunal competente está obligado a enviar <br> copia autenticada de la sentencia ejecutoriada al Tribunal Electoral. <br><b> </b><br><b>Artículo 12. </b>Si el tribunal competente omitiere la obligación consignada en el <br> artículo anterior, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano podrá solicitar al <br> Tribunal Electoral que declare vacante el cargo, mediante escrito acompañado de <br> copia autenticada de la sentencia, con certificación de que está ejecutoriada. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b>Cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 10, 11 y <br> 12 de esta Ley, el tribunal dará traslado por tres (3) días hábiles al Representante <br> y al Fiscal Electoral, si éste último no hubiese solicitado la declaratoria de la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br> vacante. Dentro de los (3) días hábiles siguientes el Tribunal Electoral dictará <br> resolución motivada, en la cual se decidirá el asunto y, si hubiere mérito, se <br> declarará la vacante y se llamará al suplente respectivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 14. </b>En los casos de vacante transitoria o absoluta de que tratan los <br> artículos 2, 6, 9, 11 y 12, el suplente ejercerá el cargo. <br><b> </b><br><b>Artículo 15. </b>Los artículos anteriores sobre pérdida de la representación por <br> cambio voluntario de residencia, aceptación de los cargos señalados en el artículo <br> 9 de esta Ley y condena judicial fundada en delito, son aplicables a los suplentes <br> de Representantes de Corregimientos. <br><br> También se produce vacante absoluta del cargo de suplente cuando éste <br> pase a ocupar permanentemente el de Representante en los casos previstos en <br> esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>Los Representantes de Corregimientos están obligados a mantener <br> informados de su gestión a los ciudadanos de sus respectivos corregimientos. <br><b> </b><br><b>Artículo 17. </b>Cuando un Representante pierda la confianza que en él depositaron <br> sus electores, los ciudadanos residentes en el corregimiento respectivo tienen el <br> derecho de revocarle el mandato. <br><br> Para solicitar la revocatoria del mandato de un Representante, se deberá <br> presentar petición ante el Tribunal Electoral por ciudadanos residentes en el <br> corregimiento en número mínimo equivalente al cincuenta (50%) por ciento de la <br> población electoral del Corregimiento de acuerdo con el último Registro Electoral. <br><br> La falsedad o las alteraciones en las firmas y los actos de violencia <br> amenazas en contra de los ciudadanos por razón de lo dispuesto en esta norma, <br> se sancionarán de conformidad con el artículo 18 de la Ley 5 de 10 de febrero de <br> 1978. <br><br> El Tribunal Electoral reglamentará la forma en que se hará la petición y <br> podrá establecer el uso de formularios especiales para tal efecto. <br><b> </b><br><b>Artículo 18. </b>La revocatoria del mandato no podrá pedirse durante el primero ni el <br> último año de ejercicio del cargo de Representante de Corregimiento. <br><b> </b><br><b>Artículo 19. </b>La revocatoria del mandato del principal conlleva la del suplente. <br><b> </b><br><b>Artículo 20. </b>Cumplido el trámite establecido en el artículo 17 y oído el concepto <br> del Fiscal Electoral, el Tribunal Electoral convocará a plebiscito a los ciudadanos <br> del respectivo corregimiento para determinar si aprueban o no la revocatoria del <br> mandato. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br><br> El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del plebiscito. <br><b> </b><br><b>Artículo 21. </b>Siempre que el Tribunal Electoral convoque a los electores a <br> plebiscito, deberá actualizar el Registro Electoral del corregimiento. <br><b> </b><br><b>Artículo 22. </b>La representación se considerará revocada: <br> 1. <br> Si en el plebiscito vota más de la mitad de los ciudadanos del <br> corregimiento; y <br> 2. <br> Si no menos de las dos terceras partes de los votantes votan por la <br> revocatoria. <br><b> </b><br><b>Artículo 23. </b>Se considerará vacante absoluta de la representación cuando por <br> cualquier causa hubiese vacante absoluta o pérdida del cargo de suplente y el <br> principal no asumiere la representación dentro de los treinta (30) días siguientes a <br> la vacante, salvo el caso de licencia por enfermedad o de ejercicio de los cargos a <br> que se refiere el artículo 6 de esta Ley. <br><br> La declaratoria se hará de conformidad con el procedimiento establecido en <br> el artículo 13 de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 24. </b>El tribunal Electoral convocará a elecciones parciales en los <br> siguientes casos: <br> 1. <br> Para suplente, cuando por cualquier causa hubiere pérdida de dicho <br> cargo o vacante absoluta del mismo y existiese, además, vacante <br> transitoria de Representante principal por el ejercicio de los cargos a <br> que se refiere el artículo 6 de esta Ley. <br> 2. <br> Para principal y suplente en los casos de revocatoria de mandato. <br> 3. <br> Para principal y suplente cuando producida la vacante del principal o la <br> pérdida de su representación no hubiere suplente. <br> Estas elecciones se efectuarán dentro de los dos (2) meses siguientes a la <br> fecha de la declaratoria de la pérdida de la representación por cualquier causa o <br> de producida la vacante absoluta. <br><b> </b><br><b>Artículo 25. </b>Para las elecciones se aplicarán las normas contenidas en la Ley 5 <br> de 10 de febrero de 1978. <br><b> </b><br><b>Artículo 26. </b>Cuando se celebren elecciones parciales, el Tribunal Electoral está <br> obligado a actualizar el Registro Electoral del corregimiento respectivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 27. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir del 6 de agosto de 1978. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de febrero de 1978. <br><br></b><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> ING. DEMETRIO B. LAKAS <br><br><br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br><br> GERARDO GONZÁLEZ V. <br>Vicepresidente de la República <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> JOSÉ OCTAVIO HUERTA <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la Asamblea Nacional <br><br><br><br><br><br><br> de Representantes de Corregimientos <br><br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>