Ley 6 De 1978
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
6
Referencia:
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-02-1978
Titulo: POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PERDIDA DE LA REPRESENTACION EJERCIDA POR EL
REPRESENTANTE DE CORREGIMIENTO Y EL SUPLENTE.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18516
Publicada el: 14-02-1978
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Organización Gubernamental
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
3.660
Rollo:
22
Posición:
1870
G.O. 18516
Ley 6
(De 10 de febrero de 1978)
“Por la cual se reglamenta la pérdida de la representación ejercida por el
Representante de Corregimiento y el Suplente”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Los Representantes de Corregimientos que cambien voluntariamente
su residencia perderán su representación por las siguientes causas:
1.
El cambio voluntario fuera de su corregimiento;
2.
La condena judicial fundada en delito; y
3.
La revocatoria del mandato.
Artículo 2. El Representante de Corregimiento que cambie voluntariamente su
residencia fuera de su corregimiento, deberá comunicarlo al Tribunal Electoral
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produjo el cambio.
Recibida la comunicación, el Tribunal Electoral dictará de inmediato resolución
declarando la pérdida de la representación, en la cual se llamará al suplente
respectivo.
Si el Representante no hace la comunicación de que trata este artículo,
cualquier ciudadano podrá denunciar personalmente dicho cambio ante la Fiscalía
Electoral en forma verbal o mediante escrito en el que consten los hechos en que
se fundamenta la denuncia.
Artículo 3. Recibida la denuncia de que trata el artículo 2, la Fiscalía Electoral
notificará inmediatamente de la misma al Representante afectado y realizará la
investigación que considere pertinente para establecer la veracidad de la
denuncia.
La investigación deberá concluirse en un plazo máximo de un (1) mes y
será remitida por el Fiscal Electoral al Tribunal Electoral con la vista respectiva.
Artículo 4. Dentro de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha en que reciba el
expediente, el Tribunal Electoral dictará resolución motivada en la cual se
declarará o no la pérdida de la representación. En caso afirmativo quedará
vacante el cargo y el Tribunal Electoral en la misma resolución llamará al suplente
respectivo para ocuparlo.
De no ser cierta la denuncia y si ésta fuere manifiestamente temeraria, el
Tribunal Electoral sancionará al denunciante con multa de CIEN (B/.100.00)
BALBOAS a QUINIENTOS (B/.500.00) BALBOAS.
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Artículo 5. Si un Representante electo traslada voluntariamente su residencia a
un corregimiento distinto al que representa, no podrá entrar a ejercer el cargo y el
Tribunal Electoral llamará a su suplente para que lo reemplace. En este caso se
aplicará el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
Artículo 6. No constituye cambio voluntario de residencia el traslado motivado
por la designación del Representante como Ministro de Estado, Comisionado de
Legislación, Jefe de institución autónoma o semiautónoma y de misión
diplomática. En estos casos hay lugar a la vacante transitoria de Representante.
El respectivo suplente ejercerá la representación mientras dure la vacante
transitoria.
Artículo 7. No constituye cambio voluntario de residencia el motivado por
incendios, cataclismos, inundaciones u otras causas análogas que obliguen al
Representante a trasladar provisionalmente de manera ineludible su residencia.
Artículo 8. Tampoco constituye cambio voluntario el traslado temporal, por
períodos de duración razonable, derivados de la realización de estudios, funciones
oficiales o servicios laborales, siempre que el Representante mantenga la
permanencia de su residencia en el corregimiento respectivo.
Artículo 9. Produce vacante absoluta del cargo de Representante de
Corregimiento, la aceptación de nombramiento en el Órgano Judicial, Ministerio
Público o en el Tribunal Electoral.
Artículo 10. El Tribunal Electoral declarará la vacante de oficio o a solicitud del
Fiscal Electoral o de cualquier ciudadano. La resolución se dictará de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 11. En caso de que se dicte condena judicial fundada en delito, contra
un Representante de Corregimiento, el Tribunal competente está obligado a enviar
copia autenticada de la sentencia ejecutoriada al Tribunal Electoral.
Artículo 12. Si el tribunal competente omitiere la obligación consignada en el
artículo anterior, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano podrá solicitar al
Tribunal Electoral que declare vacante el cargo, mediante escrito acompañado de
copia autenticada de la sentencia, con certificación de que está ejecutoriada.
Artículo 13. Cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 10, 11 y
12 de esta Ley, el tribunal dará traslado por tres (3) días hábiles al Representante
y al Fiscal Electoral, si éste último no hubiese solicitado la declaratoria de la
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vacante. Dentro de los (3) días hábiles siguientes el Tribunal Electoral dictará
resolución motivada, en la cual se decidirá el asunto y, si hubiere mérito, se
declarará la vacante y se llamará al suplente respectivo.
Artículo 14. En los casos de vacante transitoria o absoluta de que tratan los
artículos 2, 6, 9, 11 y 12, el suplente ejercerá el cargo.
Artículo 15. Los artículos anteriores sobre pérdida de la representación por
cambio voluntario de residencia, aceptación de los cargos señalados en el artículo
9 de esta Ley y condena judicial fundada en delito, son aplicables a los suplentes
de Representantes de Corregimientos.
También se produce vacante absoluta del cargo de suplente cuando éste
pase a ocupar permanentemente el de Representante en los casos previstos en
esta Ley.
Artículo 16. Los Representantes de Corregimientos están obligados a mantener
informados de su gestión a los ciudadanos de sus respectivos corregimientos.
Artículo 17. Cuando un Representante pierda la confianza que en él depositaron
sus electores, los ciudadanos residentes en el corregimiento respectivo tienen el
derecho de revocarle el mandato.
Para solicitar la revocatoria del mandato de un Representante, se deberá
presentar petición ante el Tribunal Electoral por ciudadanos residentes en el
corregimiento en número mínimo equivalente al cincuenta (50%) por ciento de la
población electoral del Corregimiento de acuerdo con el último Registro Electoral.
La falsedad o las alteraciones en las firmas y los actos de violencia
amenazas en contra de los ciudadanos por razón de lo dispuesto en esta norma,
se sancionarán de conformidad con el artículo 18 de la Ley 5 de 10 de febrero de
1978.
El Tribunal Electoral reglamentará la forma en que se hará la petición y
podrá establecer el uso de formularios especiales para tal efecto.
Artículo 18. La revocatoria del mandato no podrá pedirse durante el primero ni el
último año de ejercicio del cargo de Representante de Corregimiento.
Artículo 19. La revocatoria del mandato del principal conlleva la del suplente.
Artículo 20. Cumplido el trámite establecido en el artículo 17 y oído el concepto
del Fiscal Electoral, el Tribunal Electoral convocará a plebiscito a los ciudadanos
del respectivo corregimiento para determinar si aprueban o no la revocatoria del
mandato.
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El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del plebiscito.
Artículo 21. Siempre que el Tribunal Electoral convoque a los electores a
plebiscito, deberá actualizar el Registro Electoral del corregimiento.
Artículo 22. La representación se considerará revocada:
1.
Si en el plebiscito vota más de la mitad de los ciudadanos del
corregimiento; y
2.
Si no menos de las dos terceras partes de los votantes votan por la
revocatoria.
Artículo 23. Se considerará vacante absoluta de la representación cuando por
cualquier causa hubiese vacante absoluta o pérdida del cargo de suplente y el
principal no asumiere la representación dentro de los treinta (30) días siguientes a
la vacante, salvo el caso de licencia por enfermedad o de ejercicio de los cargos a
que se refiere el artículo 6 de esta Ley.
La declaratoria se hará de conformidad con el procedimiento establecido en
el artículo 13 de esta Ley.
Artículo 24. El tribunal Electoral convocará a elecciones parciales en los
siguientes casos:
1.
Para suplente, cuando por cualquier causa hubiere pérdida de dicho
cargo o vacante absoluta del mismo y existiese, además, vacante
transitoria de Representante principal por el ejercicio de los cargos a
que se refiere el artículo 6 de esta Ley.
2.
Para principal y suplente en los casos de revocatoria de mandato.
3.
Para principal y suplente cuando producida la vacante del principal o la
pérdida de su representación no hubiere suplente.
Estas elecciones se efectuarán dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha de la declaratoria de la pérdida de la representación por cualquier causa o
de producida la vacante absoluta.
Artículo 25. Para las elecciones se aplicarán las normas contenidas en la Ley 5
de 10 de febrero de 1978.
Artículo 26. Cuando se celebren elecciones parciales, el Tribunal Electoral está
obligado a actualizar el Registro Electoral del corregimiento respectivo.
Artículo 27. Esta Ley comenzará a regir a partir del 6 de agosto de 1978.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
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G.O. 18516
Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de febrero de 1978.
ING. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO HUERTA
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Organización Gubernamental