Ley 6 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
6
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-01-1976
Titulo: DEROGA LA LEY 86 DE 1974 Y AUTORIZA AL ORGANO EJECUTIVO PARA CONCEDER
GARANTIA SOLIDARIA DE LA NACION A FAVOR DEL BANCO NACIONAL DE PANAMA PARA
FACILITAR FINANCIAMIENTO DE LA REMODELACION DEL HOTEL EL PANAMA,S.A.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18009
Publicada el: 20-01-1976
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Financiamiento del gobierno, Subsidio, Hotelería
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.577
Rollo:
24
Posición:
1709
G.O. 18009
LEY 6
(De 7 de enero de 1976)
Por la cual se deroga una Ley y se concede una autorización.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo Primero. Se deroga la Ley No. 86 de 9 de octubre de 1974 en virtud de
la cual se concede una autorización al Órgano Ejecutivo.
Artículo Segundo. Autorízase al Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de
Hacienda y Tesoro, para conceder garantía solidaría de la Nación a favor del
Banco Nacional de Panamá, hasta por la suma máxima de TREINTA MILLONES
DE BALBOAS (B/30,000,000.00), o su equivalente en moneda extranjera. El
otorgamiento de esta garantía tiene como fin facilitar la obtención del
financiamiento necesario para llevar a cabo la remodelación de las instalaciones y
la construcción de mejoras en el Hotel El Panamá.
Artículo Tercero. La garantía a que se refiere el Artículo anterior deberá
otorgarse al Banco Nacional de Panamá en los mismos términos y condicionen en
que se otorgue la garantía que a su vez extienda el Banco Nacional de Panamá, a
favor del prestamista y que garantice el pago de la obligación por parte el
COMPLEJO HOTELERO EL PANAMÁ, S.A.
Artículo Cuarto.
La formalización de la garantía a que se refiere el Artículo
Segundo de esta Ley está sujeta al cumplimiento previo de las siguientes
condiciones:
a.
Que se le otorgue a Complejo Hotelero El Panamá, S.A., un contrato de
incentivos para la industria hotelera de acuerdo con la Ley vigente.
b.
Que Complejo Hotelero El Panamá, S.A., presente al Órgano Ejecutivo el
estudio de factibilidad respectivo, plano y demás detalles del presente
contrato de construcción y de suministros y que estos sean aprobados por
el Banco Nacional de Panamá.
c.
Que Complejo Hotelero El Panamá, S.A. grave en fa vor del Banco Nacional
de Panamá con primera hipoteca y anticresis la Finca No 18,942, inscrita al
Tomo 548, Folio 304 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Panamá,
del Registro Público, las mejoras existentes y a cualesquiera otras que se
construyan en el futuro y que tal gravamen subsista durante toda la vigencia
de la garantía. Complejo Hotelero El Panamá, S.A., no podrá establecer
nuevos gravámenes sobre los bienes dados en hipoteca, sin el
consentimiento previo y expreso del Banco Nacional de Panamá.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18009
d.
Parágrafo: Para efectos de la constitución del gravamen a que se refiere el
acápite anterior, se autoriza a la Caja del Seguro Social para cancelar la
primera hipoteca y anticresis que a su favor constituyó Hoteles
Interamericanos, S.A., Ahora Complejo Hotelero El Panamá, S.A., sobre la
citada finca y las mejoras construidas sobre la misma, que garantizan
obligaciones contraídas por dicha Sociedad con ésta Institución.
Se autoriza igualmente al Banco Nacional de Panamá para avalar las
mencionadas obligaciones construidas por Complejo Hotelero El Panamá,
S.A. con la Caja de Seguro Social, en cuyo caso dichas obligaciones
quedarán incluidas dentro de la garantía que en virtud de esta Ley, la
Nación debe otorgar al Banco Nacional de Panamá.
Artículo Quinto.
A fin de que se formalice la garantía de que trata el artículo
segundo de esta Ley, la empresa COMPLEJO HOTELERO EL PANAMÁ, S.A.,
modificará el Artículo Noveno de su Pacto Social para que lea así:
‘’Artículo Noveno: Con sujeción a las disposiciones de la Ley de este Pacto
Social y de los Estatutos de la sociedad, la Junta Directiva constará de siete
miembros, quienes serán los siguientes: el Ministro de Hacienda y Tesoro,
el Gerente General del Banco Nacional de Panamá, el Contralor General
de la República , cuatro (4) Directores más, elegidos por la Junta General
de Accionistas por mayoría de votos.
Los representantes del Ministerio de Hacienda y Tesoro, Banco Nacional de
Panamá y de la Contraloría General de la república, permanecerán en sus
cargos de Directores por todo el tiempo que permanezca en vigencia la
garantía que otorgue el Banco Nacional de Panamá, o por el tiempo que por
razón de dicha garantía, subsista alguna obligación de Complejo Hotelero
El Panamá, S.A. a favor del Banco Nacional de Panamá y/o la Nación.
Los Directores elegidos por la Junta General de Accionistas permanecerán
en sus cargos mientras una Asamblea General de Accionistas elija las
personas que los haya de suceder; y en caso de vacantes, los Directores
restantes elegirán tantos Directores cuantas vacantes haya que llenar.
Cada Director nombrará su suplente en la Junta Directiva. Para ser Director
o Suplente, salvo a los cargos que recaigan en los funcionarios públicos
antes aludidos, se necesita ser dueño de cincuenta accionistas (50) por lo
menos.
La Junta Directiva ejercerá los poderes y facultades de la Sociedad, salvo
aquellos que de conformidad con las leyes vigentes correspondan o están
reservados los accionistas’’.
Artículo Sexto.
Durante toda la vigencia de la garantía de que tratan los
artículos 2o y 3o de esta Ley, el Banco Nacional de Panamá tendrá las siguientes
facultades:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18009
a)
Fiscalizar y aprobar por escrito todos los desembolsos de fondos
garantizados por la Nación, a través de funcionarios que tales efectos
podrá designar al Banco Nacional de Panamá, cuyos salarios y
demás gastos serán cubiertos por Complejo Hotelero El Panamá,
S.A.
b)
Aprobar o improbar todos los contratos y sub-contratos autorizados
por la Junta Directiva de Complejo Hotelero El Panamá, S.A., para el
financiamiento, la construcción de las obras, los de servicios,
administración, adquisición de equipos, maquinarias y mobiliario.
c)
Cualesquiera otra que sea establecida por el Banco Nacional de
Panamá en el contrato de garantía.
Artículo Séptimo. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMINÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 7 días del mes de enero de 1976.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ
Vice-Presidente de la República
DARIO GONZALEZ PITTI
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. ADMINISTRATIVO
- Hotelería
- Subsidio
- Financiamiento del gobierno