Ley 6 De 1961

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1961</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>19-01-1961<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE SUBROGA LA LEY 15 DE 1952 RELATIVA A ALMACENES GENERALES DE<br><b>DEPOSITO Y SE CREAN Y REGULAN LOS DEPOSITOS COMERCIALES DE MERCANCIAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>14328<br><i><b>Publicada el: </b></i>10-02-1961<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Comercio e industria, Depósitos, Contenedores<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.572</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>40</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>549</b><br><b>G.O. 14328</b><br><b>LEY Nº 6</b><br><b>(De 19 DE ENERO DE 1961)</b><br><b>Por la cual se subroga la Ley 15 de 1952 relativa a Almacenes</b><br><b>Generales de Depósito y se crean y regulan los Depósitos</b><br><b>Comerciales de Mercancías.</b><br><b>La Asamblea Nacional de Panamá,</b><br><b>CONSIDERANDO:</b><br> Que el almacenamiento adecuado de los productos nacionales e importados es de suma<br>importancia en el desarrollo de la economía nacional;<br> Que las empresas que se dediquen al almacenamiento de los bienes ajenos deben ser<br>debidamente reguladas para proteger los intereses de los depositantes;<br> Que los Certificados de Depósitos emitidos por los almacenadores públicos son<br>documentos que sirven como garantía para créditos bancarios para suplementar los recursos<br>de los agricultores, comerciantes e industriales.<br><b>DECRETA:</b><br> ARTICULO 1º. A los fines de la presente Ley son Depósitos Comerciales de Mercancías<br>los establecimientos de propiedad particular que tengan por objeto el depósito, custodia,<br>conservación, manipulación, empaque y desempaque de toda clase de mercaderías de<br>procedencia nacional o extranjera, y que expiden Certificados de Depósito para el amparo<br>de los depósitos recibidos y para acreditar que tal depósito ha sido realmente efectuado.<br> ARTICULO 2º. Unicamente podrán establecer y hacer funcionar Depósitos Comerciales<br>de Mercancías las personas naturales o jurídicas aptas legalmente para ejercer el Comercio<br>al por mayor, siempre que obtengan del Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de<br>Agricultura, Comercio e Industrias, la debida autorización de conformidad con la presente<br>Ley.<br> ARTICULO 3º. Las personas que deseen establecer depósitos comerciales de mercancías<br>deberán presentar una solicitud escrita al Ministerio de Comercio e Industrias, la cual será<br>remitida a la Junta de Control de Depósitos Comerciales de Mercancías, a los efectos de<br>que emita concepto.<br> ARTICULO 4º. La Junta podrá exigir las pruebas que crea convenientes y hará las<br>inspecciones que sean necesarias, y recomendará al Ministerio de Agricultura Comercio e<br>Industrias la aceptación o rechazo de la solicitud.<br> ARTICULO 5º. En vista del informe a que se refiere el Artículo anterior, el Ministerio de<br>Comercio e Industrias, mediante resolución, decidirá respecto a la solicitud de<br>establecimiento de un Depósito Comercial de Mercancías.<br> ARTICULO 6º. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables en los casos de bienes<br>que estando ubicados en un Depósito Comercial de Mercancías, sean de propiedad del<br>almacenador.<br> ARTICULO 7º. Ninguna persona natural o jurídica podrá establecer un Depósito<br>Comercial de Mercancías si no cuenta con un capital pagado no menor de veinticinco mil<br>balboas (B/.25,000.00), previa aprobación de sus estatutos y reglamentos por el Organo<br>Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias.<br> ARTICULO 8º. Para garantizar los intereses de los depositantes, los Depósitos<br>Comerciales de Mercancías mantendrán en todo momento pólizas de seguro contra todos<br>los riesgos asegurables que se relacionen con el almacenaje de bienes ajenos<br>(Warehousemen's Liability Insurance) y contra los riesgos de incendio y pérdidas causados<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 14328</b><br> por delito contra la propiedad, lo cual se hará constar en el Certificado de Depósito,<br>haciendo mención del nombre del asegurador. Igualmente se hará constar en dicho<br>certificado, los riesgos adicionales asegurados, la cuantía del seguro y el plazo del mismo.<br> ARTICULO 9º. Los Depósitos Comerciales de Mercancías podrán dedicarse al<br>Almacenaje de toda clase de productos o mercaderías o exclusivamente a determinados<br>tipos o clases de productos o mercaderías, según las autorizaciones del Organo Ejecutivo.<br> ARTICULO 10. Los Depósitos Comerciales de Mercancías podrán recibir mercaderías<br>nacionales y extranjeras que no hayan pagado los impuestos de producción o de<br>introducción, sujetándose a las normas que para esta clase de operaciones tiene establecidas<br>el Código Fiscal.<br> ARTICULO 11. Los Depósitos Comerciales de Mercancías expedirán Certificados de<br>Depósito conforme a los requisitos que sobre la materia establezca la Junta de Control de<br>Depósitos Comerciales de Mercancías. Estos certificados servirán para acreditar la<br>propiedad de las mercancías recibidas, constituirán la constancia de recibo de las mismas<br>por parte del almacenador y equivaldrán al Contrato de Depósito.<br> ARTICULO 12. Los certificados de Depósito se estimarán extendidos únicamente a favor<br>de la persona que según conste en el documento tenga derecho a recibir las mercancías<br>depositadas, o a favor de la persona que mediante cesión debidamente acreditada haya<br>adquirido los derechos del Certificado recibido. Dichas personas serán consideradas, según<br>el caso, como tenedores del respectivo Certificado de Depósito.<br> Será considerado como tenedor de un Certificado de Depósito la persona que, según consta<br>en el mismo, tenga derecho a recibir las especies depositadas a aquellas que, mediante<br>cesión, haya adquirido los derechos que el Certificado represente.<br> ARTICULO 13. Los Certificados de Depósito podrán ser "transferibles" o "no-<br>transferibles".<br> En el Certificado "transferibles se debe expresar que las especies depositadas deben ser<br>entregadas a la orden de una persona determinada. En este caso el derecho a recibir tales<br>especies puede ser cedido mediante endoso del Certificado de Depósito.<br> En el Certificado "no transferible" se debe expresar que las especies amparadas por el<br>mismo deben ser entregadas a una persona determinada sin indicar...... "a la orden". En<br>este caso será necesario, a fin de que dicha persona pueda ceder el derecho a recibir tales<br>especies, que se solicite la cancelación del Certificado de Depósito que exija la emisión de<br>un nuevo Certificado de Depósito que indique el nombre de la persona que, en virtud de la<br>cesión efectuada, tiene el derecho a recibir las especies amparadas por el Certificado.<br> ARTICULO 14. El tenedor de un Certificado de Depósito podrá solicitar el canje de dicho<br>certificado por varios certificados en que se separen los productos depositados.<br> ARTICULO 15. En el caso de que el Certificado de Depósito sea "transferible", el<br>almacenador sólo podrá proceder a devolver las especies depositadas previa presentación<br>del Certificado de Depósito, que se archivará con la anotación clara y bien visible de haber<br>sido cancelado.<br> Si el Certificado de Depósito es "no-transferible", la entrega de las especies depositadas<br>podrá ser efectuada a quien, de acuerdo con los registros del almacenador tenga derecho a<br>recibirlas, sin necesidad de presentación del Certificado.<br> ARTICULO 16. El que en cualquier forma falsifique o altere el contenido de un<br>Certificado de Depósito, será castigado con las penas indicadas en el Código Penal, sin<br>perjuicio de las multas que puedan afectarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto del<br>Organo Ejecutivo que lo reglamente.<br> ARTICULO 17. Las mercaderías amparadas por un Certificado de Depósito transferible no<br>podrán ser secuestradas, embargadas o gravada desde el momento en que el Certificado de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 14328</b><br> Depósito haya sido pignorado. La existencia de la prenda se hará constar en el Certificado.<br>Ello se hará constar igualmente en el registro del almacenador, con indicación de la fecha y<br>hora en que el Certificado haya sido pignorado.<br> La fecha de anotación en los libros de registro de depósitos mercantiles es fecha cierta, de<br>acuerdo con el Código Judicial.<br> ARTICULO 18. Si quien haya pignorado un Certificado de Depósito no cumpliese con la<br>obligación así garantizada, el acreedor prendario avisará en forma escrita al almacenador,<br>quien hará la anotación correspondiente en los libros del almacén. Transcurridos ocho días<br>desde que se haya efectuado tal anotación, bastará la sola notificación de que la obligación<br>no ha sido cancelada, para que el almacenador sea considerado como representante del<br>acreedor y quede autorizado para vender en plaza, por un precio no menor a su valor<br>declarado y sin necesidad de acción judicial alguna, los productos y mercaderías amparados<br>por el Certificado de Depósito pignorado. El producto de la venta se aplicará a pagar, en su<br>orden, los gastos de venta, el almacenaje, los gastos de que trata el Artículo 22, si se<br>hubiesen causado, los gastos de conservación de la cosa y el crédito del acreedor prendario.<br> Una vez vencido el período de ocho días de que trata el presente artículo, el acreedor<br>prendario podrá, si así lo prefiere, proceder judicialmente, mediante los trámites señalados<br>para el juicio ejecutivo prendario, a solicitar la venta judicial de los productos y<br>mercaderías cuyo depósito se encuentra amparado por el Certificado de depósito que se le<br>ha dado en prenda y así lo notificará al almacenador. En este caso, el producto del remate<br>se aplicará a pagar, en su orden, los gastos judiciales, el almacenaje, los gastos de que trata<br>el Artículo 22, si se hubiesen causado, los gastos de conservación de la cosa y el crédito del<br>demandante.<br> En cualquiera de los casos anteriores, si el saldo a favor del acreedor no alcanzare para<br>cubrir la totalidad del crédito garantizado con la prenda, el acreedor tendrá derecho a exigir<br>del deudor el saldo que se le adeudare.<br> ARTICULO 19. La venta de la especie por falta de pago de la obligación garantizada por<br>ella no se suspenderá en caso de quiebra o muerte del deudor.<br> ARTICULO 20. La obligación principal del almacenador es conservar la cantidad y<br>calidad de los bienes enumerados en el Certificado de Depósito.<br> ARTICULO 21. El propietario del Depósito Comercial de Mercancías, responderá en todo<br>caso, de la veracidad del contenido de los Certificados de Depósito y de las pérdidas o<br>deterioros imputables a culpa suya o de sus empleados y dependientes.<br> ARTICULO 22. Los Depósitos Comerciales de Mercancías podrán pagar acarreo, manejo,<br>derecho de introducción, etc., por cuenta del depositante y la mercancía garantizará el<br>reembolso de esos fondos. Esta deuda y su cuantía debe ser anotada en el Certificado de<br>Depósito.<br> ARTICULO 23. La supervigilancia y control de los Depósitos Comerciales de Mercancías<br>estará a cargo de una junta integrada en la siguiente forma: Un representante del Ministerio<br>de Hacienda y Tesoro, un representante del Banco Nacional de Panamá y un representante<br>de los Bancos Comerciales particulares que operan en la ciudad de Panamá.<br> El representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro será nombrado por el Ministro del<br>Ramo; el del Banco Nacional de Panamá, por el Gerente General y el de los Bancos<br>Comerciales, será recomendado por la Asociación Bancaria de Panamá, pero nombrado por<br>el Organo Ejecutivo.<br> Los representantes así nombrados desempeñarán sus funciones ad-honorem por un período<br>de dos (2) años prorrogables.<br> ARTICULO 24. La Junta tendrá las siguientes atribuciones a más de las que le consignen<br>otros artículos de esta Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 14328</b><br> A. Recomendar la aceptación o rechazo de solicitudes para el establecimiento de<br>Depósitos Comerciales de Mercancías.<br> B. Señalar las causales de suspensión, revocación y caducidad de las autorizaciones<br>referentes al funcionamiento de los Depósitos Comerciales de Mercancías y recomendar al<br>Organo Ejecutivo la aplicación de las sanciones correspondientes.<br> C. Efectuar a través de cualquiera de sus miembros, cuando lo considere conveniente,<br>inspecciones de los Depósitos Comerciales de Mercancías.<br> D. Recomendar las reglamentaciones que sean necesarias para el buen funcionamiento de<br>los Depósitos Comerciales de Mercancías.<br> ARTICULO 25. El Organo Ejecutivo, asesorado por la Junta de Control de Depósitos<br>Comerciales de Mercancías, confeccionará y expedirá un Decreto reglamentario de la<br>presente Ley.<br> ARTICULO 26. Queda subrogada por esta Ley, la Ley Nº 15 de 14 de febrero de 1952<br>"por la cual se reglamentan los Almacenes Generales de Depósito".<br> ARTICULO 27. Los depósitos de mercancías deberán guardar archivados unos ejemplares<br>de las firmas del depositante y de sus representantes legales que deberán constar en todos<br>los Certificados de Depósito expedidos.<br> ARTICULO 28. Esta Ley regirá a partir de su promulgación.<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los diez y ocho días del mes de enero de mil novecientos<br>sesenta y uno.<br> El Presidente,<br> JACINTO LOPEZ Y LEON<br> El Secretario General,<br> ELIA A. DE TALLEY<br> República de Panamá. -- Organo Ejecutivo Nacional. -- Presidencia de la República.--<br> Panamá, 19 de enero de 1961.<br> Comuníquese y publíquese.<br> ROBERTO F. CHIARI<br> El Ministro de Hacienda y Tesoro,<br> GILBERTO ARIAS G.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>