Ley 6 De 1961
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
6
Referencia:
Año:
1961
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-01-1961
Titulo: POR LA CUAL SE SUBROGA LA LEY 15 DE 1952 RELATIVA A ALMACENES GENERALES DE
DEPOSITO Y SE CREAN Y REGULAN LOS DEPOSITOS COMERCIALES DE MERCANCIAS.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 14328
Publicada el: 10-02-1961
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Comercio e industria, Depósitos, Contenedores
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.572
Rollo:
40
Posición:
549
G.O. 14328
LEY Nº 6
(De 19 DE ENERO DE 1961)
Por la cual se subroga la Ley 15 de 1952 relativa a Almacenes
Generales de Depósito y se crean y regulan los Depósitos
Comerciales de Mercancías.
La Asamblea Nacional de Panamá,
CONSIDERANDO:
Que el almacenamiento adecuado de los productos nacionales e importados es de suma
importancia en el desarrollo de la economía nacional;
Que las empresas que se dediquen al almacenamiento de los bienes ajenos deben ser
debidamente reguladas para proteger los intereses de los depositantes;
Que los Certificados de Depósitos emitidos por los almacenadores públicos son
documentos que sirven como garantía para créditos bancarios para suplementar los recursos
de los agricultores, comerciantes e industriales.
DECRETA:
ARTICULO 1º. A los fines de la presente Ley son Depósitos Comerciales de Mercancías
los establecimientos de propiedad particular que tengan por objeto el depósito, custodia,
conservación, manipulación, empaque y desempaque de toda clase de mercaderías de
procedencia nacional o extranjera, y que expiden Certificados de Depósito para el amparo
de los depósitos recibidos y para acreditar que tal depósito ha sido realmente efectuado.
ARTICULO 2º. Unicamente podrán establecer y hacer funcionar Depósitos Comerciales
de Mercancías las personas naturales o jurídicas aptas legalmente para ejercer el Comercio
al por mayor, siempre que obtengan del Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Agricultura, Comercio e Industrias, la debida autorización de conformidad con la presente
Ley.
ARTICULO 3º. Las personas que deseen establecer depósitos comerciales de mercancías
deberán presentar una solicitud escrita al Ministerio de Comercio e Industrias, la cual será
remitida a la Junta de Control de Depósitos Comerciales de Mercancías, a los efectos de
que emita concepto.
ARTICULO 4º. La Junta podrá exigir las pruebas que crea convenientes y hará las
inspecciones que sean necesarias, y recomendará al Ministerio de Agricultura Comercio e
Industrias la aceptación o rechazo de la solicitud.
ARTICULO 5º. En vista del informe a que se refiere el Artículo anterior, el Ministerio de
Comercio e Industrias, mediante resolución, decidirá respecto a la solicitud de
establecimiento de un Depósito Comercial de Mercancías.
ARTICULO 6º. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables en los casos de bienes
que estando ubicados en un Depósito Comercial de Mercancías, sean de propiedad del
almacenador.
ARTICULO 7º. Ninguna persona natural o jurídica podrá establecer un Depósito
Comercial de Mercancías si no cuenta con un capital pagado no menor de veinticinco mil
balboas (B/.25,000.00), previa aprobación de sus estatutos y reglamentos por el Organo
Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias.
ARTICULO 8º. Para garantizar los intereses de los depositantes, los Depósitos
Comerciales de Mercancías mantendrán en todo momento pólizas de seguro contra todos
los riesgos asegurables que se relacionen con el almacenaje de bienes ajenos
(Warehousemen's Liability Insurance) y contra los riesgos de incendio y pérdidas causados
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por delito contra la propiedad, lo cual se hará constar en el Certificado de Depósito,
haciendo mención del nombre del asegurador. Igualmente se hará constar en dicho
certificado, los riesgos adicionales asegurados, la cuantía del seguro y el plazo del mismo.
ARTICULO 9º. Los Depósitos Comerciales de Mercancías podrán dedicarse al
Almacenaje de toda clase de productos o mercaderías o exclusivamente a determinados
tipos o clases de productos o mercaderías, según las autorizaciones del Organo Ejecutivo.
ARTICULO 10. Los Depósitos Comerciales de Mercancías podrán recibir mercaderías
nacionales y extranjeras que no hayan pagado los impuestos de producción o de
introducción, sujetándose a las normas que para esta clase de operaciones tiene establecidas
el Código Fiscal.
ARTICULO 11. Los Depósitos Comerciales de Mercancías expedirán Certificados de
Depósito conforme a los requisitos que sobre la materia establezca la Junta de Control de
Depósitos Comerciales de Mercancías. Estos certificados servirán para acreditar la
propiedad de las mercancías recibidas, constituirán la constancia de recibo de las mismas
por parte del almacenador y equivaldrán al Contrato de Depósito.
ARTICULO 12. Los certificados de Depósito se estimarán extendidos únicamente a favor
de la persona que según conste en el documento tenga derecho a recibir las mercancías
depositadas, o a favor de la persona que mediante cesión debidamente acreditada haya
adquirido los derechos del Certificado recibido. Dichas personas serán consideradas, según
el caso, como tenedores del respectivo Certificado de Depósito.
Será considerado como tenedor de un Certificado de Depósito la persona que, según consta
en el mismo, tenga derecho a recibir las especies depositadas a aquellas que, mediante
cesión, haya adquirido los derechos que el Certificado represente.
ARTICULO 13. Los Certificados de Depósito podrán ser "transferibles" o "no-
transferibles".
En el Certificado "transferibles se debe expresar que las especies depositadas deben ser
entregadas a la orden de una persona determinada. En este caso el derecho a recibir tales
especies puede ser cedido mediante endoso del Certificado de Depósito.
En el Certificado "no transferible" se debe expresar que las especies amparadas por el
mismo deben ser entregadas a una persona determinada sin indicar...... "a la orden". En
este caso será necesario, a fin de que dicha persona pueda ceder el derecho a recibir tales
especies, que se solicite la cancelación del Certificado de Depósito que exija la emisión de
un nuevo Certificado de Depósito que indique el nombre de la persona que, en virtud de la
cesión efectuada, tiene el derecho a recibir las especies amparadas por el Certificado.
ARTICULO 14. El tenedor de un Certificado de Depósito podrá solicitar el canje de dicho
certificado por varios certificados en que se separen los productos depositados.
ARTICULO 15. En el caso de que el Certificado de Depósito sea "transferible", el
almacenador sólo podrá proceder a devolver las especies depositadas previa presentación
del Certificado de Depósito, que se archivará con la anotación clara y bien visible de haber
sido cancelado.
Si el Certificado de Depósito es "no-transferible", la entrega de las especies depositadas
podrá ser efectuada a quien, de acuerdo con los registros del almacenador tenga derecho a
recibirlas, sin necesidad de presentación del Certificado.
ARTICULO 16. El que en cualquier forma falsifique o altere el contenido de un
Certificado de Depósito, será castigado con las penas indicadas en el Código Penal, sin
perjuicio de las multas que puedan afectarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto del
Organo Ejecutivo que lo reglamente.
ARTICULO 17. Las mercaderías amparadas por un Certificado de Depósito transferible no
podrán ser secuestradas, embargadas o gravada desde el momento en que el Certificado de
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Depósito haya sido pignorado. La existencia de la prenda se hará constar en el Certificado.
Ello se hará constar igualmente en el registro del almacenador, con indicación de la fecha y
hora en que el Certificado haya sido pignorado.
La fecha de anotación en los libros de registro de depósitos mercantiles es fecha cierta, de
acuerdo con el Código Judicial.
ARTICULO 18. Si quien haya pignorado un Certificado de Depósito no cumpliese con la
obligación así garantizada, el acreedor prendario avisará en forma escrita al almacenador,
quien hará la anotación correspondiente en los libros del almacén. Transcurridos ocho días
desde que se haya efectuado tal anotación, bastará la sola notificación de que la obligación
no ha sido cancelada, para que el almacenador sea considerado como representante del
acreedor y quede autorizado para vender en plaza, por un precio no menor a su valor
declarado y sin necesidad de acción judicial alguna, los productos y mercaderías amparados
por el Certificado de Depósito pignorado. El producto de la venta se aplicará a pagar, en su
orden, los gastos de venta, el almacenaje, los gastos de que trata el Artículo 22, si se
hubiesen causado, los gastos de conservación de la cosa y el crédito del acreedor prendario.
Una vez vencido el período de ocho días de que trata el presente artículo, el acreedor
prendario podrá, si así lo prefiere, proceder judicialmente, mediante los trámites señalados
para el juicio ejecutivo prendario, a solicitar la venta judicial de los productos y
mercaderías cuyo depósito se encuentra amparado por el Certificado de depósito que se le
ha dado en prenda y así lo notificará al almacenador. En este caso, el producto del remate
se aplicará a pagar, en su orden, los gastos judiciales, el almacenaje, los gastos de que trata
el Artículo 22, si se hubiesen causado, los gastos de conservación de la cosa y el crédito del
demandante.
En cualquiera de los casos anteriores, si el saldo a favor del acreedor no alcanzare para
cubrir la totalidad del crédito garantizado con la prenda, el acreedor tendrá derecho a exigir
del deudor el saldo que se le adeudare.
ARTICULO 19. La venta de la especie por falta de pago de la obligación garantizada por
ella no se suspenderá en caso de quiebra o muerte del deudor.
ARTICULO 20. La obligación principal del almacenador es conservar la cantidad y
calidad de los bienes enumerados en el Certificado de Depósito.
ARTICULO 21. El propietario del Depósito Comercial de Mercancías, responderá en todo
caso, de la veracidad del contenido de los Certificados de Depósito y de las pérdidas o
deterioros imputables a culpa suya o de sus empleados y dependientes.
ARTICULO 22. Los Depósitos Comerciales de Mercancías podrán pagar acarreo, manejo,
derecho de introducción, etc., por cuenta del depositante y la mercancía garantizará el
reembolso de esos fondos. Esta deuda y su cuantía debe ser anotada en el Certificado de
Depósito.
ARTICULO 23. La supervigilancia y control de los Depósitos Comerciales de Mercancías
estará a cargo de una junta integrada en la siguiente forma: Un representante del Ministerio
de Hacienda y Tesoro, un representante del Banco Nacional de Panamá y un representante
de los Bancos Comerciales particulares que operan en la ciudad de Panamá.
El representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro será nombrado por el Ministro del
Ramo; el del Banco Nacional de Panamá, por el Gerente General y el de los Bancos
Comerciales, será recomendado por la Asociación Bancaria de Panamá, pero nombrado por
el Organo Ejecutivo.
Los representantes así nombrados desempeñarán sus funciones ad-honorem por un período
de dos (2) años prorrogables.
ARTICULO 24. La Junta tendrá las siguientes atribuciones a más de las que le consignen
otros artículos de esta Ley.
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A. Recomendar la aceptación o rechazo de solicitudes para el establecimiento de
Depósitos Comerciales de Mercancías.
B. Señalar las causales de suspensión, revocación y caducidad de las autorizaciones
referentes al funcionamiento de los Depósitos Comerciales de Mercancías y recomendar al
Organo Ejecutivo la aplicación de las sanciones correspondientes.
C. Efectuar a través de cualquiera de sus miembros, cuando lo considere conveniente,
inspecciones de los Depósitos Comerciales de Mercancías.
D. Recomendar las reglamentaciones que sean necesarias para el buen funcionamiento de
los Depósitos Comerciales de Mercancías.
ARTICULO 25. El Organo Ejecutivo, asesorado por la Junta de Control de Depósitos
Comerciales de Mercancías, confeccionará y expedirá un Decreto reglamentario de la
presente Ley.
ARTICULO 26. Queda subrogada por esta Ley, la Ley Nº 15 de 14 de febrero de 1952
"por la cual se reglamentan los Almacenes Generales de Depósito".
ARTICULO 27. Los depósitos de mercancías deberán guardar archivados unos ejemplares
de las firmas del depositante y de sus representantes legales que deberán constar en todos
los Certificados de Depósito expedidos.
ARTICULO 28. Esta Ley regirá a partir de su promulgación.
Dada en la ciudad de Panamá, a los diez y ocho días del mes de enero de mil novecientos
sesenta y uno.
El Presidente,
JACINTO LOPEZ Y LEON
El Secretario General,
ELIA A. DE TALLEY
República de Panamá. -- Organo Ejecutivo Nacional. -- Presidencia de la República.--
Panamá, 19 de enero de 1961.
Comuníquese y publíquese.
ROBERTO F. CHIARI
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
GILBERTO ARIAS G.
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