Ley 59 De 2008
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
59
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 11-08-2008
Titulo: QUE PROMUEVE EL SERVICIO Y ACCESO UNIVERSAL A LAS TECNOLOGIAS DE LA
INFORMACION Y DE LAS TELECOMUNICACIONES PARA EL DESARROLLO Y DICTA OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26106
Publicada el: 18-08-2008
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE INFORMATICA
Palabras Claves: Comunicaciones, Computadora, Telecomunicaciones, Tecnología,
Automatización, Asistencia técnica, Normas técnicas, Desarrollo
Páginas:
13
Tamaño en Mb:
0.637
Rollo:
560
Posición:
2112
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 26106
LEY 59
De 11 de agosto de 2008
Que promueve el Servicio y Acceso Universal a las tecnologías de la información y de
las telecomunicaciones para el desarrollo y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto mantener, promover y garantizar el
Servicio y Acceso Universal a los servicios originados con la tecnología de la información
y de las telecomunicaciones, en todo el territorio de la República de Panamá, con el fin de
aumentar la calidad y cobertura de dichos servicios para los ciudadanos que, por sus
limitaciones de tipo geográfico y/o económico, no tienen acceso a estos.
Artículo 2. Principios. El Servicio y Acceso Universal se regirán por los principios de no
discriminación, disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad, equidad, neutralidad
tecnológica, calidad, eficiencia, transparencia y derecho a la comunicación y a la
información.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 3. Glosario. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán
así:
1.
Accesibilidad. Posibilidad de tener acceso a los servicios originados con las
tecnologías de información y de las telecomunicaciones y que estos puedan ser
utilizados independientemente de las limitaciones propias del individuo o de las
derivadas del contexto de uso. Las limitaciones propias del individuo no solo
incluyen las representadas por discapacidades, sino también otras, como el idioma,
los conocimientos o la experiencia.
2.
Acceso universal. Disponibilidad de los servicios originados con las tecnologías de
la información y de las telecomunicaciones a una distancia aceptable y a un precio
asequible.
3.
Servicio universal. Disponibilidad, acceso y asequibilidad de los servicios
originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, en el
hogar o en la comunidad.
4.
Áreas de interés social. Áreas rurales y/o suburbanas, apartadas, lejanas, marginales
o aisladas que, a su vez, están en grupos de pobreza extrema, en la cual el servic io
cumple una finalidad social.
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5.
Asequibilidad. Cualidad de un precio para un servicio originado con las tecnologías
de la información y de las telecomunicaciones, que pueda ser alcanzable por los
usuarios de bajos ingresos o de áreas de interés social.
6.
Metas de calidad de servicio. Conjunto de buenas propiedades o características de
los servicios originados en las tecnologías de la información y de las
telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de los clientes y/o
usuarios. Las metas de calidad se establecen por la Administración de Servicios
Públicos en los contratos de concesión entre el Estado y las empresas.
7.
Derecho a la información. Garantía fundamental que tiene cada persona de recibir,
buscar, conocer y difundir información.
8.
Disponibilidad. Tiempo mínimo en que un determinado servicio originado en las
tecnologías de la información y de las telecomunicaciones debe estar en condiciones
óptimas para ser utilizado.
9.
Eficiencia. Los efectos o resultados finales que se alcanzan en relació n con el
esfuerzo realizado en términos de dinero y tiempo.
10.
Equidad. Principio que busca activamente que las personas tengan la misma
oportunidad de contar con los servicios originados en las tecnologías de la
información y de las telecomunicaciones. Es decir, que cada persona tenga la
posibilidad, si ella lo desea, de contar con los servicios de información y de las
telecomunicaciones que razonablemente puede tener, considerando sus ingresos
económicos y el área geográfica donde se encuentra.
11.
Ingreso tasable de cada operador. Aquel que proviene de la explotación comercial
y venta a los clientes y/o usuarios de los servicios originados con las tecnologías de
la información y de las telecomunicaciones concesionadas definidos en el numeral
15 de este artículo, más los ingresos de los cargos de interconexión por terminación
o uso de su red, menos los egresos por los mismos conceptos ocasionados por los
contratos de interconexión doméstica.
12.
Neutralidad tecnológica. Principio establecido para no beneficiar a ningún prestador
de servicio en particular ni privilegiar una tecnología en desmedro de otras.
13.
No discriminación. Derecho que tiene toda persona de recibir servicios originados
con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones cuya prestación
se garantiza a los usuarios finales con independencia de su localización geográfica,
raza, sexo, color, credo, religión, nacionalidad y discapacidad, con una calidad
determinada, a un precio asequible.
14.
Proyecto. Conjunto de acciones y tareas requeridas para habilitar y mantener una
cantidad delimitada de unidades de acceso para la prestación de los servicios que se
determinen, y la operación y el mantenimiento de estos, dentro de un plazo
establecido, en áreas de interés social. Podrá incluir la construcción de
infraestructuras tecnológicas y la operación y el mantenimiento de los servicios de
acuerdo con las metas de calidad de servicio.
15.
Servicios originados con las tecnologías de la información y de las
telecomunicaciones. Se refiere a servicios de procesamiento, transporte,
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comunicación, almacenamiento y distribución de información, sonido, imágenes,
sofware, video, voz y datos, a través de medios electrónicos, y que reciban
compensación económica por parte de sus usuarios.
En atención a la clasificación de servicios de telecomunicaciones, estos
servicios incluyen, en todas sus modalidades de prestación y de sus tecnologías
empleadas, las siguientes:
a.
Servicio de Telecomunicación Básica Local (101).
b.
Servicio de Telecomunicación Básica Nacional (102).
c.
Servicio de Telecomunicación Básica Internacional (103).
d.
Servicio de Comunicaciones Personales (106).
e.
Servicio de Telefonía Móvil Celular (107).
f.
Servicio de Transporte de Telecomunicaciones (200).
g.
Servicio de Internet de Uso Público (211).
16.
Transparencia. Deber de la Administración Pública de exponer y someter al
escrutinio de la ciudadanía la información relativa a su gestión, al manejo de los
recursos que la sociedad le confía y a la conducta de sus colaboradores.
17.
Operador designado. Es cada operador al que la Junta Asesora de Servicio y Acceso
Universal designa, de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta Ley, para
prestar determinados servicios originados con las tecnologías de la información y de
las telecomunicaciones. Un mismo operador puede ser operador designado para
prestar o continuar prestando servicios dentro de diferentes proyectos.
Capítulo III
Fondos para el Servicio y Acceso Universal
Artículo 4. Fondos. Se crean los Fondos para el Desarrollo de Proyectos de Servicio y
Acceso Universal, los cuales servirán para financiar los proyectos que aseguren la
extensión, la cobertura y la calidad de los servicios originados con las tecnologías de la
información y de las telecomunicaciones, para quienes no tienen la posibilidad alcanzarlos
por las limitaciones de su ubicación geográfica y/o de sus condiciones económicas.
Existirá un Fondo por empresa operadora.
La constitución y gestión de estos Fondos se efectuará de la siguiente forma:
1.
Los Fondos se financiarán de la siguiente forma:
a.
Cada empresa, según lo establecido en el numeral 15 del artículo 3, dedicada
a la explotación comercial de los servicios pagados de la información y de
las telecomunicaciones, establecerá un Fondo de Servicio y Acceso
Universal, en el cual acreditará los recursos que se obliga a aportar por sus
ingresos tasables en virtud de la presente Ley.
b.
Cada Fondo de las empresas estará constituido hasta con el uno por ciento
(1%) de los ingresos tasables.
c.
Formarán también parte de estos Fondos de las empresas los montos
cobrados a los corresponsales internacionales en conceptos de contribución
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de Servicio y Acceso Universal, a razón de un centésimo de balboa (B/.0.01)
por cada minuto de terminación de llamadas internacionales entrantes de la
República de Panamá, terminadas en las redes locales, bajo cualquiera de
sus modalidades.
2.
Los Fondos de las empresas serán depositados en una institución financiera de
primer orden en la República de Panamá, bajo la gestión de la empresa, sujetándose
estas al cumplimiento de los informes bajo declaración jurada que se establecen en
el artículo 8.
Capítulo IV
Junta Asesora de Servicio y Acceso Universal
Artículo 5. Junta Asesora. Se crea la Junta Asesora de Servicio y Acceso Universal, en
adelante Junta Asesora, con el objetivo de ejercer el control del Estado sobre la constitución
y ejecución de los fondos.
La Junta Asesora estará integrada por:
1.
La Secretaría de la Presidencia para la Innovación Gubernamental, que la presidirá.
2.
La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
3.
La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.
4.
El Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 6. Responsabilidad. La Secretaría de la Presidencia de la República para la
Innovación Gubernamental será el órgano del Estado que asuma la responsabilidad por la
ejecuc ión de las disposiciones de la presente Ley, que coordinará la acción y representación
del Órgano Ejecutivo y que presidirá la Junta Asesora.
Artículo 7. Atribuciones. Son atribuciones de la Junta Asesora realizar la gestión
administrativa de los Fondos definidos en el artículo 4, en particular:
1.
Definir los proyectos y ubicación, con base en las prioridades establecidas en los
Planes de Desarrollo Nacional en las Áreas de Interés Social.
2.
Establecer las políticas, las estrategias y los planes requeridos para la ejecución
efectiva de los proyectos.
3.
Asegurar que la utilización de los fondos se realice con la debida transparencia.
4.
Rendir periódicamente un informe del estado de los recaudos, de los proyectos y de
los impactos sociales logrados, en virtud de la aplicación de la presente Ley.
5.
Realizar las acciones necesarias para comprobar la veracidad de los datos con
respecto del cálculo de cada Fondo, por parte de las empresas.
6.
Informar a la Autoridad de los Servicios Públicos sobre cualquier incumplimiento
de la presente Ley por parte de las empresas operadoras y prestadoras de servicios.
7.
Realizar comparaciones de costos o especificaciones, para evitar sobreprecios en la
ejecución de los proyectos.
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Artículo 8. Informes. Las empresas dedicadas a la explotación comercial de servicios
originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones rendirán
declaración jurada ante la Junta Asesora por cada trimestre calendario, en la cual se
informa:
1.
Los aportes al Fondo, obtenidos por concepto de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 4 de la presente Ley, incluyendo el detalle de los servicios que los
originaron.
2.
El detalle de los costos netos ejecutados y resultantes del cronograma de avance de
la ejecución de proyectos determinados por la Junta Asesora.
3.
El Estado de la ejecución de proyectos en curso y el resultado de los proyectos
concluidos.
4.
Cualquier otra información relacionada a la ejecución de los proyectos y/o el estado
de los fondos que solicite la Junta Asesora.
Artículo 9. Destinación especial. El diez por ciento (10%) del total aportado en cada Fondo
será destinado para financiar las actividades de investigación y desarrollo, el cual será
transferido al Fondo FONACITI de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, en un periodo no mayor a treinta días, posteriores al cierre del trimestre
reportado.
Capítulo V
Proyectos para el Servicio y Acceso Universal
Artículo 10. Proyectos. La Junta Asesora determinará específicamente los proyectos de
Servicio y Acceso Universal que se ejecutarán en cada periodo, por iniciativa propia, de la
Secretaría de la Presidencia para la Innovación Gubernamental o de las empresas,
definiendo el tipo de servicio, la localidad, los montos a invertir y el Fondo al cual se
cargarán sus costos, solicitando su ejecución a la empresa que le corresponda o a la
Secretaría.
Son proyectos susceptibles de ser financiados por cada Fondo, los que estén
dirigidos a:
1.
Brindar el servicio telefónico público, acceso a Internet y otros que sean requeridos
para atender las necesidades en las áreas de interés social.
2.
Ofrecer servicios educativos y de acceso o difusión del conocimiento, con relación
al Servicio y el Acceso Universal.
3.
Crear o fortalecer centros comunitarios de información que provean servicios de
acceso a Internet.
4.
Promover servicios de tecnologías de información y de las comunicaciones para
personas con discapacidad, minorías lingüísticas o étnicas, adultos mayores y
comunidades en estado crítico de exclusión o desventaja.
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5.
Brindar servicios de promoción y capacitación para que los usuarios realicen usos
frecuentes y adecuados de las tecnologías y de los beneficios asociados con el
Acceso y el Servicio Universal.
6.
Desarrollar cualesquiera otros proyectos de servicio de las tecnologías de
información y de las comunicaciones, que sean autorizados por la Junta Asesora,
dentro del marco de la presente Ley.
Los proyectos serán principalmente coadyuvantes con el Servicio y Acceso
Universal en asuntos relativos al acceso a la sociedad del conocimiento, como la tele-
educación, la tele- medicina, la cohesión social, la participación ciudadana y el acceso a la
información gubernamental.
Artículo 11. Ejecución de los proyectos. Los tiempos que se estipulen en el cronograma de
avance de la ejecución de los recursos de cada Fondo dependerán, entre otras
consideraciones, de la magnitud del proyecto a ser desarrollado, del área geográfica, de las
infraestructuras a instalar y de los servicios a proveer.
Artículo 12. Costos netos. La ejecución de los proyectos definidos de conformidad con el
artículo 10 de la presente Ley se regirá por las especificaciones y costos contenidos en el
Catálogo Electrónico Productos y Servicios del Sistema Electrónico de Contrataciones
Públicas “PanamaCompra”.
En ese marco legal, la Junta Asesora determinará, en acuerdo con el operador
designado, los costos netos a pagar por cada proyecto de forma de garantizar los incentivos
adecuados para que los operadores designados cumplan las obligaciones de Servicio y
Acceso Universal de manera rentable. El costo neto a pagar al operador designado para el
cumplimiento de las obligaciones de Servicio y Acceso Universal que se le asignen en el
marco de un determinado proyecto, se determinará calculando el costo incremental
promedio de largo plazo que para el operador designado tiene el cumplir con las
obligaciones asignadas en relación con la situación de no cumplir con ellas. Este costo
incremental promedio de largo plazo tomará en consideración los costos de operación y
mantenimiento, la depreciación económica de los activos a la tasa de oportunidad del
capital, los costos adicionales de capital empleando esta misma tasa de oportunidad, así
como los costos fiscales, tasas y similares que no sean deducibles en el momento de
cumplir con las obligaciones impositivas. El reembolso de estos costos se efectuará de
acuerdo con el cronograma de avance que se establezca y respetando el cronograma de
incurrimiento en los costos por parte del operador designado.
Las autoridades competentes podrán exonerar a determinado operador designado de
los pagos por espectro, licencia y similares, para prestar Acceso y Servicio Universal en el
marco de un proyecto, por lo que dichos conceptos no integrarán el costo dentro del
proyecto. Los activos que se incorporen a la operación en el marco de un proyecto serán
considerados de propiedad del operador designado. Se exceptúan los activos
complementarios del proyecto y no significativos en cuanto al valor, ajenos a la operación
por parte del operador designado, pero que este suministre en el marco de un proyecto,
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como pueden ser equipos de tele- medicina, tele-educación, equiparamientos informáticos y
similares.
Artículo 13. Operador designado de cada proyecto. El operador designado es la empresa a
la que la Junta Asesora ha asignado el cumplimiento de determinado proyecto en el ámbito
de esta Ley. Esta asignación se efectúa directamente y los costos netos incurridos en la
ejecución del proyecto serán pagos con cargo al Fondo respectivo.
Artículo 14. Beneficios. La Junta Asesora establecerá la calificación de las áreas y
comunidades susceptibles de ser beneficiarias de los proyectos a ejecutar con cada Fondo y
determinará las condiciones y los subsidios aplicables a los servicios de tecnologías de
información y de las telecomunicaciones, que sea viable ofrecer.
Artículo 15. Ejecución de un proyecto por múltiples proveedores. La Junta Asesora podrá
determinar, por razones técnicas o de interés social, la necesidad de ejecutar un proyecto en
particular, involucrando en este a diferentes empresas u operadores. Determinará, con cargo
a los recursos procedentes de sus respectivos fondos, los pagos de los costos netos
respectivos.
Artículo 16. Compromiso de fondos aún no recaudados. La Junta Asesora podrá decidir la
ejecución de proyectos que comprometen recursos de los fondos aún no reportados por un
operador o empresa específica, con base en estimaciones de su monto potencial para un
periodo definido, previa consulta con el operador o empresa específica. Se reconocerá a la
empresa correspondiente el monto de sus costos financieros, calculados a una tasa prime
más el margen del riesgo país Panamá.
Solo se podrán comprometer recursos futuros, hasta por un periodo máximo de un
año.
Por vía reglamentaria, la Junta Asesora establecerá los ajustes necesarios si la
empresa u operador en cuestión no alcanzara la facturación tomada como base para estimar
el monto potencial de fondos no reportados.
Capítulo VI
Disposiciones Finales
Artículo 17. Excepciones. Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley, para los
efectos de retener fondos para Servicio y Acceso Universal, a los centros públicos que
ofrecen servicios de acceso a Internet por periodos no superiores a treinta días, como los
comúnmente denominados café Internet, los servicios de acceso a Internet en hoteles,
aeropuertos, centros comerciales, restaurantes y otros espacios públicos, así como los
servicios de renta de celulares por los mismos periodos.
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Artículo 18. Regímenes excepcionales. La Junta Asesora solicitará a la Autoridad Nacional
de los Servicios Públicos la adopción de normas y regulaciones especiales que sean
requeridas para el desarrollo, implementación, ejecución, operación, reparación y
mantenimiento de los proyectos de Servicio y Acceso Universal, que podrán incluir, entre
otros, regímenes excepcionales de precios, metodologías de tasación, excepción del
cumplimiento de metas de calidad de servicio, disponibilidad de servicio y cualesquiera
otros aspectos que, a criterio de la Junta Asesora, contribuyan en el sostenimiento de los
proyectos de Servicio y Acceso Universal.
Estas condiciones serán definidas en base a las características particulares de cada
proyecto y serán aplicables únicamente al mismo proyecto.
Artículo 19. Exoneración de canon de frecuencias. Las frecuencias del espectro
radioeléctrico que sean requeridas para implementar, ejecutar y operar los proyectos de
Servicio y Acceso Universal definidos por la Junta Asesora estarán exoneradas del pago del
canon anual por el uso de frecuencias, así como de cualquier otro canon, tasa o
contribución que establezca la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos como
contraprestación a pagar por parte de los concesionarios de servicios de telecomunicaciones
por el uso del espectro radioeléctrico de la República de Panamá.
Artículo 20. Proyecto inicial de telefonía pública. A partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, se considera como proyecto de Servicio y Acceso Universal el
mantenimiento, la reparación y la operación de los teléfonos púb licos operados actualmente
por las empresas concesionarias, que se encuentren localizados en áreas rurales y de difícil
acceso y que cumplan con los siguientes criterios:
1.
Que se encuentren instalados en lugares o poblados donde no existan carreteras u
otros medios de acceso vial.
2.
Que se encuentren instalados en lugares donde no exista cobertura de la red de
planta externa de cobre de las empresas proveedoras.
3.
Que sean operados por medio de tecnologías y medios de transmisión y acceso
distintos a la red de planta externa de cobre.
Aquellos teléfonos públicos que cumplan con los criterios antes descritos y que por
motivos de obsolescencia tecnológica no se encuentren en condiciones de servir como
plataforma para permitir el acceso a la red de Internet serán reemplazados por las empresas
operadoras, de manera gradual, durante un periodo máximo de tres años, contado a partir de
entrada en vigencia de la presente Ley. En su lugar serán instalados teléfonos públicos que
operen con tecnología que permita el acceso a Internet. La empresa deberá coordinar con la
Junta Asesora el programa de migración de estos teléfonos públicos.
Para los nuevos proyectos de telefonía pública que se originen, después de la
entrada en vigencia de la presente Ley, en coordinación con la Junta Asesora, se
establecerán los costos asociados a la instalación, ejecución, operación, administración,
reparación y mantenimiento de cada proyecto, y serán financiados por el Fondo de Servicio
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y Acceso Universal que constituya la empresa operadora, en cumplimiento de lo dispuesto
en el Capítulo III de la presente Ley.
En ningún caso, los costos asociados a este proyecto podrán ser superiores a la
recaudación anual que realice la empresa operadora, en atención a lo dispuesto en el
artículo 4 de la presente Ley.
De existir saldos remanentes en el Fondo de Servicio y Acceso Universal de la
empresa operadora luego de cubrir los costos de operación y mantenimiento de los
teléfonos públicos cubiertos por el Fondo, la inversión requerida para realizar el programa
de reposición y su correspondiente gasto de operación y mantenimiento, estos serán
utilizados para la ejecución por parte de la empresa operadora de otros proyectos de
Servicio y Acceso Universal que defina la Junta Asesora, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 21. Declaración. La presente Ley es de orden público y de interés social.
Artículo 22. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 435 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 11 DE AGOSTO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
MARIA ROQUEBERT LEÓN
Ministra de Desarrollo Social
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 059
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2008_P_435.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_06_27_V_PLENO.PDF
2008_06_28_V_PLENO.PDF
2008_06_30_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 435 DE 2008
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Comunicaciones
- Desarrollo
- Tecnología
- Automatización
- DER. DE INFORMATICA
- Computadora
- Telecomunicaciones
- Normas técnicas
- Asistencia técnica