Ley 59 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
59
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 21-12-2007
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, FIRMADO EN PANAMA, EL DOS DE
NOVIEMBRE DE 2004.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25948
Publicada el: 21-12-2007
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PENAL, DER. PROCESAL PENAL
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Cooperación Judicial
Internacional, Extradición, Procedimiento penal
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
0.533
Rollo:
557
Posición:
369
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25948
LEY No.59
De 21 de diciembre de 2007
Por la cual se aprueba el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, firmado en Panamá, el dos de
noviembre de 2004
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, que a la letra
dice:
TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
La República de Panamá y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las
Partes",
CONSCIENTES de la importancia de crear mecanismos bilaterales que permitan regular
la entrega de los delincuentes y mejorar la administración de justicia mediante la concertación de
un tratado de extradición;
ANIMADOS por el deseo de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la
esfera de la prevención y de la represión de los delitos;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO I
OBJETIVO
Las Partes convienen en entregarse, según las disposiciones del presente Tratado y,
supletoriamente, las de su legislación, a las personas que se encuentren en sus respectivos
territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte para que respondan
como imputados o acusados en un proceso penal en curso o para la ejecución de una pena
privativa de libertad.
ARTÍCULO II
AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DEL TRATADO
Las autoridades competentes para la ejecución del presente Tratado serán la Secretaría de
Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Procuraduría
General de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá.
Estas autoridades se comunicarán entre sí, por la vía diplomática.
ARTÍCULO III
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN
1.
Para los efectos del presente Tratado, un delito dará lugar a la extradición si fuere
punible de conformidad con la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad,
cuyo máximo no sea menor de un (1) año.
2.
Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos con arreglo a la
legislación de ambas Partes, pero alguno de ellos no reúna el requisito relativo a la duración
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mencionada de la pena, la Parte Requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición
por estos últimos.
3.
Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una o más sentencias, se
exigirá además que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis (6)
meses.
ARTÍCULO IV
PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN
La extradición será procedente en los casos siguientes:
1.
Cuando el delito hubiere sido cometido en el territorio sujeto a la jurisdicción de
la Parte Requirente.
2.
Cuando el delito hubiere sido cometido fuera del territorio sujeto a la jurisdicción
de la Parte Requirente, siempre que:
a)
la Parte Requirente tenga jurisdicción conforme a su propia legislación
para juzgar a la persona reclamada; o
b)
la legislación de la Parte Requerida prevea la sanción del mismo delito,
cometido en circunstancias similares.
ARTÍCULO V
DOBLE CRIMINALIDAD
Para determinar la procedencia de la extradición, no importará si la legislación de las
Partes define la conducta delictuosa dentro de la misma categoría de delito o la denominan con
idéntica o similar terminología, siempre que no varíen los hechos que integran los elementos del
tipo delictivo.
ARTÍCULO VI
CAUSAS PARA DENEGAR OBLIGATORIAMENTE LA EXTRADICIÓN
No se concederá la extradición por las causas siguientes:
1.
Si la persona reclamada posee la nacionalidad de la Parte Requerida.
No obstante, de conformidad con su marco jurídico constitucional, la Parte Requerida
gozará de facultad discrecional para resolver sobre la solicitud de extradición de sus nacionales.
La nacionalidad será determinada atendiendo a la fecha de comisión del delito por el cual se
solicita la extradición.
2.
Por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega de la persona
reclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad excepcional debido a su edad o a su
estado de salud. Dicho riesgo deberá ser debidamente comprobado por la Parte Requerida.
3.
Si a juicio de la Parte Requerida se trata de personas perseguidas por delitos
políticos o conexos con delitos de esta naturaleza o cuya extradición se solicite por móviles
predominantemente políticos.
4.
Si la Parte Requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de
extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en
razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella
pueda ser agravada por esos motivos.
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5.
Si la persona cuya extradición se solicita es objeto de un proceso penal o ha sido
juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la Parte Requerida por la comisión del
mismo delito que motiva la solicitud de extradición.
6.
Si de conformidad con la legislación de cualquiera de las Partes, la persona
reclamada está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción
de la pena o de la acción penal.
7.
Si el hecho por el que se solicita la extradición está tipificado como delito por la
legislación militar, pero no de conformidad con la legislación penal ordinaria.
8.
Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o
condenada en la Parte Requirente por un tribunal extraordinario, especial o Ad Hoc. A efectos
de este párrafo, un tribunal creado y constituido constitucionalmente no será considerado un
tribunal extraordinario o especial.
9.
Si el delito por el que se solicita la extradición es sancionado con la pena de
muerte o prisión vitalicia conforme a la legislación de la Parte Requirente, a menos que la Parte
Requirente otorgue las seguridades que la Parte Requerida estime suficientes de que no se
impondrá esa pena o de que, si es impuesta, no será ejecutada.
10.
Si la extradición hubiere sido negada anteriormente por el mismo delito que
motiva la solicitud de extradición, con los mismos fundamentos y respecto de la misma persona.
11.
Si el hecho considerado punible conforme a la legislación de la Parte Requirente
no estuviese tipificado como delito por la legislación de la Parte Requerida.
ARTÍCULO VII
CAUSAS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA EXTRADICIÓN
1.
Podrá denegarse facultativamente la extradición cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a)
si, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, el delito por el
que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente dentro de su territorio;
b)
si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada
definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que se solicita la extradición y,
si hubiere sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede
exigirse su cumplimiento;
c)
si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del
territorio de cualquiera de las Partes y la Parte Requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su
legislación, para conocer delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares.
2.
Si la extradición de una persona es denegada por alguno de los motivos indicados
en los artículos VI.1, VI.2 y VII.1 a); la persona reclamada deberá ser juzgada en la Parte
Requerida como si el delito se hubiere cometido en su territorio o bajo su jurisdicción. A tal
efecto, la Parte Requirente proporcionará gratuitamente a la Parte Requerida copia autenticada y
debidamente apostillada de todas las investigaciones y los documentos relacionados con el delito
a que alude la extradición. El expediente que se haya instruido en la Parte Requirente podrá ser
utilizado en el proceso criminal que se inicie en la Parte Requerida.
La Parte Requerida informará a la Parte Requirente del resultado del proceso en cuestión.
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ARTÍCULO VIII
CONCESIÓN DE EXTRADICIÓN CON ENTREGA DIFERIDA
Si la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo condena por otro delito en el
territorio de la Parte Requerida, se podrá conceder la extradición, pero la entrega de la persona
reclamada será diferida hasta el final del proceso y si es condenada, hasta el cumplimiento de la
pena o la puesta en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la Parte Requirente.
ARTÍCULO IX
SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1.
La solicitud de extradición se formulará por escrito, remitiéndose por la vía
diplomática, y tendrá el contenido siguiente:
a)
la designación de la autoridad requirente;
b)
el nombre y apellido de la persona cuya extradición se solicite, e
información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero y otros datos pertinentes, así
como, de ser posible, la descripción de su apariencia, una fotografía y sus huellas dactilares;
c)
una reseña de los hechos que constituyen el delito por el cual se solicita,
que contenga las circunstancias de lugar, tiempo, personas y modo de ejecución, la naturaleza del
delito y la mención de las disposiciones legales que lo tipifican y sancionan;
d)
copia certificada del texto o textos legales de la Parte Requirente que
califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la pena aplicable al mismo;
e)
copia certificada de los textos legales aplicables a la prescripción de la
acción penal y de la pena.
2.
La solicitud de extradición para procesamiento, además de la información
especificada en el párrafo 1 del presente Artículo, deberá ir acompañada de una copia certificada
de la orden de aprehensión o reaprehensión expedida por la autoridad competente de la Parte
Requirente.
3.
La solicitud de extradición para el cumplimiento de una sentencia, además de la
información especificada en el párrafo 1 del presente Artículo, deberá ir acompañada de:
a)
copia certificada de la sentencia aplicable al caso, que tenga fuerza
ejecutoria;
b)
información relativa a la persona a la que se le haya notificado dicha
sentencia;
c)
una declaración judicial de que la sentencia es firme, en la que se
especifique si la persona reclamada ha interpuesto algún recurso que la modifique o la anule y su
resultado;
d)
una declaración de la autoridad competente de la Parte Requirente, que
determine el término de la pena que falta por cumplir.
4.
Los documentos presentados por las Partes en la aplicación del presente Tratado
deberán estar autenticados y debidamente apostillados.
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5.
Para el caso previsto en el Artículo VI.9, se acompañarán a la solicitud de
extradición los documentos o declaraciones que incluyan las garantías o seguridades de que la
pena de muerte o prisión vitalicia no será impuesta o, de ser impuesta, no será ejecutada, las
cuales quedarán a juicio y aceptación de la Parte Requerida.
ARTÍCULO X
SOLICITUD DE DETENCIÓN PROVISIONAL
1.
En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá solicitar a la Parte Requerida, por
la vía diplomática, la detención provisional de la persona reclamada, hasta en tanto se presente
la solicitud de extradición.
2.
La solicitud de detención provisional con fines de extradición internacional deberá
contener:
a)
un informe sobre la descripción, identidad, ubicación y ocupación de la
persona reclamada y, de ser posible, fotografías y huellas dactilares;
b)
una reseña precisa de los hechos que constituyen el delito por el cual se
solicita, que contenga las circunstancias de lugar, tiempo, personas y modo de ejecución, la
naturaleza del delito y la mención de las disposiciones legales que lo tipifiquen y sancionen;
c)
una declaración de la existencia de un mandamiento de autoridad
competente que tenga por efecto la privación de libertad, o de una sentencia firme;
d)
la justificación de libramiento del mandamiento referido en el inciso
anterior, por las autoridades competentes de la Parte Requirente, si el delito hubiere sido
cometido en su territorio o la persona juzgada por sus autoridades;
e)
la declaración de que la solicitud formal de extradición será formulada
posteriormente.
3.
Al recibir la solicitud de detención provisional, la Parte Requerida tomará las
medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada. La Parte Requirente será
informada del cumplimiento de la orden de detención provisional, a fin de que proceda a
computar el término para formalizar la petición.
4.
La persona detenida en virtud de una solicitud de detención provisional será
puesta en libertad si la Parte Requirente no presenta la solicitud de extradición,
acompañada de los documentos que se señalan en el
Artículo IX, en el plazo de sesenta (60) días consecutivos contados a partir de la fecha en que se
haga efectiva la detención.
5.
La puesta en libertad de la persona detenida, de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida ni que se emprendan actuaciones a
fin de conceder su extradición, en el caso que se reciba posteriormente la solicitud de extradición
y su documentación justificativa.
ARTÍCULO XI
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
1.
Cuando la Parte Requerida considere que la información presentada en apoyo de
una solicitud de extradición es insuficiente, podrá solicitar información complementaria,
estableciendo un plazo razonable para su recepción, de acuerdo a su legislación.
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2.
Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra detenida y la información
complementaria remitida no es suficiente, o si dicha información no se recibe dentro del plazo
establecido por la Parte Requerida, esa persona será puesta en libertad. Sin embargo, ello no
impedirá que la Parte Requirente presente otra solicitud de extradición de esa persona por el
mismo delito o por otro.
ARTÍCULO XII
EXTRADICIÓN SUMARIA
La Parte Requerida podrá conceder la extradición, sin que se haya cumplido con el
procedimiento formal de ésta, si no lo impide su legislación, siempre que la persona reclamada
manifieste expresamente y por escrito su consentimiento ante la autoridad competente, después
de haber sido informada de que la regla de especialidad y la prohibición de reextradición no son
aplicables en este caso.
ARTÍCULO XIII
CONCURRENCIA DE SOLICITUDES
Cuando una de las Partes y un tercer Estado soliciten la extradición de la misma persona,
bien sea por el mismo delito o por delitos diferentes, la Parte Requerida decidirá teniendo en
cuenta todas las circunstancias, especialmente la gravedad relativa, el lugar de comisión de los
delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia de tratados de extradición, la
nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona reclamada, así como la posibilidad de
una ulterior extradición a otro Estado.
ARTÍCULO XIV
DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD
1.
La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el
procedimiento establecido en su legislación y comunicará sin demora a la Parte Requirente la
decisión que adopte al respecto.
2.
La denegación total o parcial de la solicitud deberá estar debidamente fundada y
motivada.
ARTÍCULO XV
ENTREGA DE LA PERSONA
1.
Si se accede a la solicitud de extradición, se informará a la Parte Requirente del
lugar y fecha de la entrega y del tiempo que la persona reclamada fue privada de libertad con
fines de extradición.
2.
Si la extradición se hubiere concedido, la Parte Requirente deberá hacerse cargo
de la persona reclamada dentro del término de treinta (30) días calendario, contados desde la
fecha en que ha sido puesto a su disposición. Si no lo hiciera dentro del plazo establecido, dicha
persona será puesta en libertad.
3.
En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de las Partes no
pudiera entregar o trasladar a la persona que haya de ser extraditada, lo notificará a la otra Parte.
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Ambas Partes convendrán de mutuo acuerdo una nueva fecha para la entrega y se aplicarán las
disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.
ARTÍCULO XVI
ENTREGA DE BIENES
1.
En la medida en que lo permita la legislación de la Parte Requerida y sin perjuicio
de los derechos de terceros bona fide, que serán debidamente protegidos y respetados, en el caso
de que se conceda la extradición, y a petición de la Parte Requirente, se entregarán todos los
bienes relacionados con el delito y los que estén en posesión de la persona reclamada en el
momento de su detención, que puedan ser considerados como medios de prueba.
2.
La Parte Requerida podrá tener los bienes indicados en el párrafo 1, por el tiempo
considerado necesario para un procedimiento penal en curso, o bien podrá, por la misma razón,
entregarlos a condición de que le sean devueltos.
ARTÍCULO XVII
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1.
Ninguna persona extraditada de conformidad con el presente Tratado será
detenida, procesada o condenada en el territorio de la Parte Requirente por un hecho o hechos
constitutivos de delito distintos de aquellos por los cuales fue otorgada la extradición, excepto en
las circunstancias siguientes:
a)
cuando dicha persona ha abandonado el territorio de la Parte Requirente
después de la extradición y regresado voluntariamente al mismo;
b)
cuando dicha persona no ha abandonado el territorio de la Parte Requirente
dentro de los treinta (30) días, después de haber estado en libertad de hacerlo;
c)
cuando el hecho constitutivo de delito haya sido cometido con
posterioridad a la entrega de la persona reclamada; o
d)
cuando las autoridades competentes de la Parte Requerida consintieran en
ampliar la solicitud de extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la
persona reclamada por un hecho constitutivo de delito distinto del que motivó la solicitud.
La Parte Requirente deberá remitir a la Parte Requerida una solicitud formal de
ampliación de la solicitud de extradición, la que será resuelta por esta última. La solicitud deberá
estar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 1 del Artículo IX de este Tratado.
2.
La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el
consentimiento expreso de la Parte Requerida, salvo el caso previsto en los incisos a) y b) del
párrafo 1 del presente Artículo.
ARTÍCULO XVIII
REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO
Será necesario el consentimiento de la Parte Requerida para permitir a la Parte
Requirente entregar a un tercer Estado a la persona que hubiere sido entregada a aquella y que
fuera reclamada a causa de delitos cometidos con anterioridad a la entrega.
ARTÍCULO XIX
TRÁNSITO
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1.
La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará, siempre
que no se opongan motivos de orden público, previa presentación por la vía diplomática de una
solicitud, a la que se acompañará copia de la nota por la que se comunicó la
aceptación de la extradición, y
copia de la solicitud original de extradición. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus
nacionales.
2.
Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del reclamado.
3.
No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de
transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito. En
caso de aterrizaje no previsto, el Estado al que se solicita permiso de tránsito podrá, a solicitud
del Estado que custodia a la persona extraditada, retener a dicha persona hasta por noventa y seis
(96) horas, hasta en tanto se obtenga la respuesta a la solicitud de tránsito.
ARTÍCULO XX
GASTOS
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte Requerida estarán a
cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que estarán a
cargo de la Parte Requirente.
ARTÍCULO XXI
CONSULTAS Y CONTROVERSIAS
1.
Las Partes celebrarán consultas, en las oportunidades que convengan mutuamente,
con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.
2.
Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación,
interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Tratado, serán resueltas entre las
autoridades ejecutoras a que se refiere el Artículo II. De no llegarse a un arreglo, la controversia
se resolverá mediante negociaciones diplomáticas directas.
ARTÍCULO XXII
DISPOSICIONES FINALES
1.
El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que
ambas Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las
formalidades legales necesarias para tal efecto.
2.
El presente Tratado se aplicará a las solicitudes de extradición que se formulen a
partir de su entrada en vigor, aún cuando la conducta hubiese tenido lugar antes de esa fecha.
3.
El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes,
formalizado por escrito, a través de la vía diplomática. Las modificaciones entrarán en vigor de
conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del presente Artículo.
4.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado mediante
notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá
efecto seis (6) meses después de la fecha en que la otra Parte haya recibido la notificación.
5.
Al entrar en vigor el presente Tratado quedará abrogado el Tratado de Extradición
entre la República de Panamá y los Estados Unidos Mexicanos y su Protocolo, firmados en la
Ciudad de México, el 23 de octubre de 1928.
Firmado en la ciudad de Panamá, el dos de noviembre de dos mil cuatro, en dos
ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
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G.O. 25948
POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
POR LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
(FDO.)
(FDO.)
SAMUEL LEWIS NAVARRO
LUIS ERNESTO DERBEZ BAUTISTA
Primer Vicepresidente de la República y
Secretario de Relaciones Exteriores
Ministro de Relaciones Exteriores
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 130 de 2005 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil siete.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 21 DE DICIEMBRE DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 059
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2005_P_130.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_11_29_A_PLENO.PDF
2007_12_05_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 130 DE 2005
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- Procedimiento penal
- DER. PENAL
- DER. PROCESAL PENAL
- Cooperación Judicial Internacional
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Extradición