Ley 59 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>59</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-08-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE AUTORIZA LA CREACION DEL PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES<br><b>Y DICTA OTRA DISPOSICION.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24864<br><i><b>Publicada el: </b></i>12-08-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE TRABAJO, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Beneficios del trabajador, Alimentos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.206</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>530</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>9</b><br><b>G.O. 24864</b><br><b>LEY No. 59</b><br> De 59 de agosto de 2003<br><b>Que autoriza la creación del Programa de Alimentación</b><br><b>para los Trabajadores y dicta otra disposición</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se autoriza la creación del Programa de Alimentación para los Trabajadores,<br> aplicable a las empresas privadas e instituciones públicas, el cual tiene como finalidad mejorar su<br> estado nutricional, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales, mejorar<br> las relaciones obrero-patronales e incentivar una mayor productividad.<br><b>Artículo 2.</b> La adopción del presente programa, tanto en las empresas privadas como en las<br> instituciones públicas, es de aceptación voluntaria por parte de ellas.<br><b>Artículo 3.</b> Mediante el presente programa, empresas especializadas (emisoras) podrán expedir<br> vales de alimentación, los cuales podrán ser adquiridos tanto por las instituciones públicas<br> como por las empresas privadas que se hayan acogido al programa, y entregarlos sin costo<br> alguno a sus trabajadores (beneficiarios), para que estos los utilicen en la adquisición de comidas<br> balanceadas, durante las jornadas de trabajo.<br> Se entiende por comidas balanceadas las que reúnan las condiciones nutricionales<br> determinadas por los técnicos nutricionistas del Ministerio de Salud.<br><b>Parágrafo. </b>El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral será el encargado de certificar a las<br> empresas.<br><b>Artículo 4. </b> Los vales de alimentación, que tendrán un valor máximo mensual de cien balboas<br> (B/.100.00), sólo podrán ser canjeados por el trabajador a cambio de alimentación balanceada y<br> únicamente podrán ser transferidos al cónyuge o compañera o compañero permanente, a los<br> hijos o a los padres.<br><b>Artículo 5.</b> Sólo serán beneficiados con el presente programa los trabajadores que devenguen<br> salarios hasta de quinientos balboas (B/.500.00) mensuales.<br><b>Artículo 6.</b> Los vales de alimentación podrán ser canjeados por los trabajadores así:<br> 1. <br> En los comedores propios de las instituciones o empresas afiliadas al sistema, operados<br> por éstas o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.<br> 2. <br> Para la adquisición de comidas elaboradas por empresas especializadas en el expendio de<br> ellas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24864</b><br> 3. <br> Para la obtención de comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares,<br> con los cuales la institución o empresa haya celebrado convenio para tales fines,<br> directamente o a través de empresas de servicio especializado.<br> 4. <br> Para la adquisición, en los supermercados, minisupermercados e hipermercados, de los<br> artículos que conforman la canasta básica familiar de alimentos ampliada, vigente para<br> las ciudades de Panamá y San Miguelito.<br><b>Artículo 7.</b> Las sumas destinadas por las empresas que se acojan al Programa de Alimentación<br> para los Trabajadores, serán deducibles ciento por ciento (100%) del Impuesto sobre la Renta.<br> La empresa mantendrá en su domicilio fiscal copia autenticada de las planillas de los<br> trabajadores beneficiados con el programa, en las que deberán constar las sumas que les hayan<br> entregado en concepto de vales de alimentación.<br><b>Artículo 8.</b> Los vales de alimentación deberán llevar impresas las siguientes especificaciones:<br> 1. <br> El valor que será pagado al establecimiento proveedor.<br> 2. <br> La razón social y el registro único del empleador que concede el beneficio.<br> 3. <br> La advertencia ?Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos. Prohibido su<br> cambio total o parcial en dinero en efectivo o en cualquier otro artículo?.<br> 4. <br> El nombre del trabajador beneficiado.<br> 5. <br> La fecha de emisión y de vencimiento.<br> 6. <br> El nombre y registro único de la empresa especializada que lo emite.<br><b>Artículo 9.</b> Los vales de alimentación se expedirán exclusivamente para la adquisición de<br> alimentos. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral inspeccionará su emisión y uso, por<br> tanto se prohíbe:<br> 1. <br> Su canje por dinero en efectivo.<br> 2. <br> Su canje por cualquier bien o producto que no se destine a la alimentación del<br> beneficiario.<br> 3. <br> El cobro de cualquier descuento sobre el valor establecido en el vale de alimentación,<br> por parte del establecimiento habilitado.<br> 4. <br> El uso, por parte del establecimiento habilitado, de los vales de alimentación que reciba<br> de los beneficiarios para otros fines que no sean el reembolso directo a la empresa<br> emisora de dichos vales.<br><b>Artículo 10.</b> Las empresas especializadas emisoras de los vales de alimentación a que se hace<br> referencia en el artículo 3 de la presente Ley, deberán:<br> 1. <br> Administrar, comercializar y distribuir los vales de alimentación, así como hacerlos<br> efectivos en los establecimientos afiliados que los adquieran.<br> 2. <br> Garantizar una amplia y variada oferta de establecimientos comerciales afiliados, donde<br> puedan ser utilizados los vales de alimentación.<br> 3. <br> Garantizar que los vales de alimentación sean aceptados en los establecimientos<br> comerciales afiliados para tales efectos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24864</b><br> 4. <br> Velar por que el administrador de los vales o tiquetes sea una empresa distinta de la que<br> otorga el beneficio a sus trabajadores y de aquella donde sean utilizados o consumidos.<br> 5. <br> Entregar al Ministerio de Salud, cada seis meses, un listado de los establecimientos<br> habilitados, para controlar su adecuación a los objetivos del programa.<br> 6. <br> Exigir que los establecimientos comerciales afiliados exhiban, en un lugar visible, el<br> logotipo que indica que se aceptan los vales de alimentación.<br><b>Artículo 11.</b> Los beneficios concedidos en esta Ley a favor de los trabajadores no se consideran<br> salario, ni costumbre o usos, ni condiciones de trabajo, ni ingreso en especie y, por lo tanto, no<br> deberán ser tenidos en cuenta para la base del cálculo de los aportes de la Caja de Seguro Social<br> y no acumularán derechos ni prestaciones a las establecidas en el Código de Trabajo.<br><b>Artículo 12.</b> Cuando en las convenciones colectiva o en los contratos individuales de trabajo de<br> las empresas afiliadas al programa existieran beneficios similares a los establecidos en la<br> presente Ley, se aplicará la norma que más convenga a los intereses del trabajador.<br><b>Artículo 13.</b> Se declara a los terrenos y mejoras traspasados a la sociedad anónima encargada de<br> operar el Aeropuerto de Tocumen, zona de desarrollo turístico de interés nacional para los<br> efectos de la Ley 8 de 1994.<br><b>Artículo 14.</b> La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio<br> de Trabajo y Desarrollo Laboral, dentro de los tres meses siguientes a su promulgación.<br><b>Artículo 15.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación y deroga cualquier disposición<br> que le sea contraria.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 7 días del<br>mes de agosto del año dos mil tres.<br> El Presidente,<br> Carlos R. Alvarado A.<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 146 DE 2002 </li> </ul>