Ley 59 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
59
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-08-2003
Titulo: QUE AUTORIZA LA CREACION DEL PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES
Y DICTA OTRA DISPOSICION.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24864
Publicada el: 12-08-2003
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Beneficios del trabajador, Alimentos
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.206
Rollo:
530
Posición:
9
G.O. 24864
LEY No. 59
De 59 de agosto de 2003
Que autoriza la creación del Programa de Alimentación
para los Trabajadores y dicta otra disposición
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se autoriza la creación del Programa de Alimentación para los Trabajadores,
aplicable a las empresas privadas e instituciones públicas, el cual tiene como finalidad mejorar su
estado nutricional, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales, mejorar
las relaciones obrero-patronales e incentivar una mayor productividad.
Artículo 2. La adopción del presente programa, tanto en las empresas privadas como en las
instituciones públicas, es de aceptación voluntaria por parte de ellas.
Artículo 3. Mediante el presente programa, empresas especializadas (emisoras) podrán expedir
vales de alimentación, los cuales podrán ser adquiridos tanto por las instituciones públicas
como por las empresas privadas que se hayan acogido al programa, y entregarlos sin costo
alguno a sus trabajadores (beneficiarios), para que estos los utilicen en la adquisición de comidas
balanceadas, durante las jornadas de trabajo.
Se entiende por comidas balanceadas las que reúnan las condiciones nutricionales
determinadas por los técnicos nutricionistas del Ministerio de Salud.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral será el encargado de certificar a las
empresas.
Artículo 4. Los vales de alimentación, que tendrán un valor máximo mensual de cien balboas
(B/.100.00), sólo podrán ser canjeados por el trabajador a cambio de alimentación balanceada y
únicamente podrán ser transferidos al cónyuge o compañera o compañero permanente, a los
hijos o a los padres.
Artículo 5. Sólo serán beneficiados con el presente programa los trabajadores que devenguen
salarios hasta de quinientos balboas (B/.500.00) mensuales.
Artículo 6. Los vales de alimentación podrán ser canjeados por los trabajadores así:
1.
En los comedores propios de las instituciones o empresas afiliadas al sistema, operados
por éstas o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2.
Para la adquisición de comidas elaboradas por empresas especializadas en el expendio de
ellas.
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3.
Para la obtención de comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares,
con los cuales la institución o empresa haya celebrado convenio para tales fines,
directamente o a través de empresas de servicio especializado.
4.
Para la adquisición, en los supermercados, minisupermercados e hipermercados, de los
artículos que conforman la canasta básica familiar de alimentos ampliada, vigente para
las ciudades de Panamá y San Miguelito.
Artículo 7. Las sumas destinadas por las empresas que se acojan al Programa de Alimentación
para los Trabajadores, serán deducibles ciento por ciento (100%) del Impuesto sobre la Renta.
La empresa mantendrá en su domicilio fiscal copia autenticada de las planillas de los
trabajadores beneficiados con el programa, en las que deberán constar las sumas que les hayan
entregado en concepto de vales de alimentación.
Artículo 8. Los vales de alimentación deberán llevar impresas las siguientes especificaciones:
1.
El valor que será pagado al establecimiento proveedor.
2.
La razón social y el registro único del empleador que concede el beneficio.
3.
La advertencia ?Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos. Prohibido su
cambio total o parcial en dinero en efectivo o en cualquier otro artículo?.
4.
El nombre del trabajador beneficiado.
5.
La fecha de emisión y de vencimiento.
6.
El nombre y registro único de la empresa especializada que lo emite.
Artículo 9. Los vales de alimentación se expedirán exclusivamente para la adquisición de
alimentos. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral inspeccionará su emisión y uso, por
tanto se prohíbe:
1.
Su canje por dinero en efectivo.
2.
Su canje por cualquier bien o producto que no se destine a la alimentación del
beneficiario.
3.
El cobro de cualquier descuento sobre el valor establecido en el vale de alimentación,
por parte del establecimiento habilitado.
4.
El uso, por parte del establecimiento habilitado, de los vales de alimentación que reciba
de los beneficiarios para otros fines que no sean el reembolso directo a la empresa
emisora de dichos vales.
Artículo 10. Las empresas especializadas emisoras de los vales de alimentación a que se hace
referencia en el artículo 3 de la presente Ley, deberán:
1.
Administrar, comercializar y distribuir los vales de alimentación, así como hacerlos
efectivos en los establecimientos afiliados que los adquieran.
2.
Garantizar una amplia y variada oferta de establecimientos comerciales afiliados, donde
puedan ser utilizados los vales de alimentación.
3.
Garantizar que los vales de alimentación sean aceptados en los establecimientos
comerciales afiliados para tales efectos.
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4.
Velar por que el administrador de los vales o tiquetes sea una empresa distinta de la que
otorga el beneficio a sus trabajadores y de aquella donde sean utilizados o consumidos.
5.
Entregar al Ministerio de Salud, cada seis meses, un listado de los establecimientos
habilitados, para controlar su adecuación a los objetivos del programa.
6.
Exigir que los establecimientos comerciales afiliados exhiban, en un lugar visible, el
logotipo que indica que se aceptan los vales de alimentación.
Artículo 11. Los beneficios concedidos en esta Ley a favor de los trabajadores no se consideran
salario, ni costumbre o usos, ni condiciones de trabajo, ni ingreso en especie y, por lo tanto, no
deberán ser tenidos en cuenta para la base del cálculo de los aportes de la Caja de Seguro Social
y no acumularán derechos ni prestaciones a las establecidas en el Código de Trabajo.
Artículo 12. Cuando en las convenciones colectiva o en los contratos individuales de trabajo de
las empresas afiliadas al programa existieran beneficios similares a los establecidos en la
presente Ley, se aplicará la norma que más convenga a los intereses del trabajador.
Artículo 13. Se declara a los terrenos y mejoras traspasados a la sociedad anónima encargada de
operar el Aeropuerto de Tocumen, zona de desarrollo turístico de interés nacional para los
efectos de la Ley 8 de 1994.
Artículo 14. La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio
de Trabajo y Desarrollo Laboral, dentro de los tres meses siguientes a su promulgación.
Artículo 15. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación y deroga cualquier disposición
que le sea contraria.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 7 días del
mes de agosto del año dos mil tres.
El Presidente,
Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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- GACETA OFICIAL
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- PROYECTO DE LEY 146 DE 2002
- DER. ADMINISTRATIVO
- Beneficios del trabajador
- DER. DE TRABAJO
- Alimentos