Ley 59 De 1999

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>59</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1999</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>29-12-1999<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 299 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y DICTA<br><b>OTRAS DISPOSICIONES CONTRA LA CORRUPCION ADMINISTRATIVA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23961<br><i><b>Publicada el: </b></i>04-01-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. CONSTITUCIONAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Corrupción, Constitución<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>5.601</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>200</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>20</b><br><b>G.O. 23961</b><br><b>LEY No. 59</b><br> De 29 de diciembre de 1999<br><b>Que Reglamenta el Artículo 299 de la Constitución Política y Dicta otras</b><br><b>Disposiciones contra la Corrupción Administrativa</b><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br> Capítulo I<br> Declaración Jurada de Estado Patrimonial<br><b>Artículo 1.</b> El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Magistrados de la<br> Corte Suprema de Justicia y de los tribunales ordinarios y especiales, el Procurador<br> General de la Nación y el de la Administración, los Jueces, los Ministros y Viceministros<br> de Estado, el Contralor General y el Subcontralor General de la República, el Presidente<br> de la Asamblea Legislativa, los Rectores y Vicerrectores de universidades oficiales, los<br> Directores Generales, los Gerentes o Jefes de entidades autónomas, los Directores<br> Nacionales y Provinciales de los servicios de policía, el Defensor del Pueblo y, en<br> general, todos los empleados y agentes de manejo conforme al Código Fiscal, deben<br> presentar, al inicio y al término de sus funciones, declaración jurada de su estado<br> patrimonial, mediante escritura pública, la cual deberán hacer en el término de diez días<br> hábiles, a partir de la toma de posesión del cargo y a partir de la separación.<br><b>Artículo 2.</b> La declaración jurada de estado patrimonial deberá contener, como mínimo,<br> la siguiente información:<br> 1. <br> Nombre completo del declarante, el número de cédula de identidad personal y la<br> dirección de su domicilio permanente.<br> 2. <br> Ingresos de los dos últimos años fiscales, con identificación, lo más específica<br> posible, de sus fuentes.<br> 3. <br> Banco, cooperativa o entidad financiera, en la República de Panamá y en el<br> exterior, en que tenga depósitos en cuenta corriente, de ahorro y a plazo.<br> 4. <br> Fundaciones, asociaciones u organizaciones sin fines de lucro, de las que sea<br> miembro, directivo o asociado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23961</b><br> 2<br> 5. <br> Cantidad, clase y valor de acciones o cuotas de participación, que le pertenezcan<br> en sociedades anónimas, en comandita simple o por acciones, de responsabilidad<br> limitada, cooperativas y cuentas en participación.<br> 6. <br> Bienes muebles e inmuebles, títulos valores, instrumentos comerciales, a la orden,<br> nominativos o al portador, que sean de propiedad, total o parcial, del declarante.<br> 7. <br> Cuentas por pagar a entidades bancarias o financieras y a personas naturales o<br> jurídicas de cualquier tipo.<br><b>Artículo 3.</b> El notario ante quien se presente la declaración jurada de estado patrimonial,<br> realizará esta diligencia sin costo alguno y deberá conservarla en su protocolo.<br> El servidor público declarante deberá enviar copia auténtica de su declaración, a<br> la Contraloría General de la República. El Ministerio de Economía y Finanzas y las<br> autoridades jurisdiccionales, podrán solicitar al respectivo notario copia auténtica de la<br> declaración del servidor público de que se trate, para los efectos legales pertinentes.<br><b>Artículo 4.</b> Al servidor público obligado a presentar declaración jurada de su estado<br> patrimonial, que incumpla esta obligación, se le suspenderá el pago de sus emolumentos<br> hasta tanto presente la declaración.<br> Cuando el incumplimiento ocurra al término de las funciones, será sancionado con<br> multa por la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad<br> penal.<br> Capítulo II<br> Enriquecimiento Injustificado<br><b>Artículo 5.</b> El enriquecimiento injustificado tiene lugar cuando el servidor público o ex<br> servidor público, durante el desempeño de su cargo o dentro del año siguiente al término<br> de sus funciones, se encuentre en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona<br> natural o jurídica, que sobrepasen los declarados o los que probadamente superen sus<br> posibilidades económicas, y no pueda justificar su origen.<br> También se considera enriquecimiento injustificado, cuando no pueda justificar la<br> extinción de obligaciones.<br> Esta disposición se aplicará al servidor público en funciones a la entrada en<br> vigencia de esta Ley.<br><b>Artículo 6.</b> Para determinar el enriquecimiento injustificado, se tomará en cuenta:<br> 1. <br> La situación patrimonial del investigado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23961</b><br> 3<br> 2. <br> La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento injustificado, en relación con<br> sus ingresos y gastos ordinarios.<br> 3. <br> La ejecución de actos que revele falta de probidad en el ejercicio del cargo y que<br> guarde relación causal con el enriquecimiento injustificado.<br> 4. <br> Las ventajas económicas derivadas de la celebración o ejecución de contratos u<br> otros actos de manejo, con entidades públicas.<br><b>Artículo 7.</b> Cualquier persona puede denunciar un posible enriquecimiento injustificado,<br> ante la Contraloría General de la República. Para tal fin, deberá acompañar la denuncia<br> con prueba sumaria sobre la posesión de los bienes que se estiman sobrepasan los<br> declarados, o los que probadamente superen las posibilidades económicas del<br> denunciado.<br><b>Artículo 8.</b> La Contraloría General de la República, de oficio o ante denuncia, a través<br> de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, deberá iniciar el proceso para determinar<br> si los hechos denunciados constituyen, efectivamente, enriquecimiento injustificado. Al<br> efecto, la persona denunciada deberá presentar las pruebas pertinentes que justifiquen el<br> origen y procedencia de los bienes que posea, sea por sí o por interpuesta persona natural<br> o jurídica, y que sobrepasen los declarados o los que probadamente superen sus<br> posibilidades económicas.<br><b>Artículo 9.</b> Si la Contraloría General de la República determina que existe<br> enriquecimiento injustificado, deberá remitir copia auténtica de lo actuado a la<br> Procuraduría General de la Nación, para que realice las investigaciones que correspondan<br> sobre la responsabilidad penal a que haya lugar.<br> Capítulo III<br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 10.</b> El servidor público en funciones que no haya cumplido con la obligación de<br> presentar declaración jurada de su estado patrimonial, al momento de ser promulgada esta<br> Ley, deberá presentarla dentro de los diez días hábiles posteriores a su promulgación.<br><b>Artículo 11.</b> Esta Ley deroga toda disposición legal que le sea contraria y entrará en<br> vigencia a partir de su promulgación.<br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23961</b><br> 4<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los<br>días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.<br> El Presidente,<br> Enrique Garrido Arosemena<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br> G.O. 23,961 de 4 de enero de 2000<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>