Ley 59 De 1999
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
59
Referencia:
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-12-1999
Titulo: QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 299 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y DICTA
OTRAS DISPOSICIONES CONTRA LA CORRUPCION ADMINISTRATIVA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23961
Publicada el: 04-01-2000
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. CONSTITUCIONAL
Palabras Claves: Corrupción, Constitución
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
5.601
Rollo:
200
Posición:
20
G.O. 23961
LEY No. 59
De 29 de diciembre de 1999
Que Reglamenta el Artículo 299 de la Constitución Política y Dicta otras
Disposiciones contra la Corrupción Administrativa
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Declaración Jurada de Estado Patrimonial
Artículo 1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y de los tribunales ordinarios y especiales, el Procurador
General de la Nación y el de la Administración, los Jueces, los Ministros y Viceministros
de Estado, el Contralor General y el Subcontralor General de la República, el Presidente
de la Asamblea Legislativa, los Rectores y Vicerrectores de universidades oficiales, los
Directores Generales, los Gerentes o Jefes de entidades autónomas, los Directores
Nacionales y Provinciales de los servicios de policía, el Defensor del Pueblo y, en
general, todos los empleados y agentes de manejo conforme al Código Fiscal, deben
presentar, al inicio y al término de sus funciones, declaración jurada de su estado
patrimonial, mediante escritura pública, la cual deberán hacer en el término de diez días
hábiles, a partir de la toma de posesión del cargo y a partir de la separación.
Artículo 2. La declaración jurada de estado patrimonial deberá contener, como mínimo,
la siguiente información:
1.
Nombre completo del declarante, el número de cédula de identidad personal y la
dirección de su domicilio permanente.
2.
Ingresos de los dos últimos años fiscales, con identificación, lo más específica
posible, de sus fuentes.
3.
Banco, cooperativa o entidad financiera, en la República de Panamá y en el
exterior, en que tenga depósitos en cuenta corriente, de ahorro y a plazo.
4.
Fundaciones, asociaciones u organizaciones sin fines de lucro, de las que sea
miembro, directivo o asociado.
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5.
Cantidad, clase y valor de acciones o cuotas de participación, que le pertenezcan
en sociedades anónimas, en comandita simple o por acciones, de responsabilidad
limitada, cooperativas y cuentas en participación.
6.
Bienes muebles e inmuebles, títulos valores, instrumentos comerciales, a la orden,
nominativos o al portador, que sean de propiedad, total o parcial, del declarante.
7.
Cuentas por pagar a entidades bancarias o financieras y a personas naturales o
jurídicas de cualquier tipo.
Artículo 3. El notario ante quien se presente la declaración jurada de estado patrimonial,
realizará esta diligencia sin costo alguno y deberá conservarla en su protocolo.
El servidor público declarante deberá enviar copia auténtica de su declaración, a
la Contraloría General de la República. El Ministerio de Economía y Finanzas y las
autoridades jurisdiccionales, podrán solicitar al respectivo notario copia auténtica de la
declaración del servidor público de que se trate, para los efectos legales pertinentes.
Artículo 4. Al servidor público obligado a presentar declaración jurada de su estado
patrimonial, que incumpla esta obligación, se le suspenderá el pago de sus emolumentos
hasta tanto presente la declaración.
Cuando el incumplimiento ocurra al término de las funciones, será sancionado con
multa por la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad
penal.
Capítulo II
Enriquecimiento Injustificado
Artículo 5. El enriquecimiento injustificado tiene lugar cuando el servidor público o ex
servidor público, durante el desempeño de su cargo o dentro del año siguiente al término
de sus funciones, se encuentre en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona
natural o jurídica, que sobrepasen los declarados o los que probadamente superen sus
posibilidades económicas, y no pueda justificar su origen.
También se considera enriquecimiento injustificado, cuando no pueda justificar la
extinción de obligaciones.
Esta disposición se aplicará al servidor público en funciones a la entrada en
vigencia de esta Ley.
Artículo 6. Para determinar el enriquecimiento injustificado, se tomará en cuenta:
1.
La situación patrimonial del investigado.
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2.
La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento injustificado, en relación con
sus ingresos y gastos ordinarios.
3.
La ejecución de actos que revele falta de probidad en el ejercicio del cargo y que
guarde relación causal con el enriquecimiento injustificado.
4.
Las ventajas económicas derivadas de la celebración o ejecución de contratos u
otros actos de manejo, con entidades públicas.
Artículo 7. Cualquier persona puede denunciar un posible enriquecimiento injustificado,
ante la Contraloría General de la República. Para tal fin, deberá acompañar la denuncia
con prueba sumaria sobre la posesión de los bienes que se estiman sobrepasan los
declarados, o los que probadamente superen las posibilidades económicas del
denunciado.
Artículo 8. La Contraloría General de la República, de oficio o ante denuncia, a través
de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, deberá iniciar el proceso para determinar
si los hechos denunciados constituyen, efectivamente, enriquecimiento injustificado. Al
efecto, la persona denunciada deberá presentar las pruebas pertinentes que justifiquen el
origen y procedencia de los bienes que posea, sea por sí o por interpuesta persona natural
o jurídica, y que sobrepasen los declarados o los que probadamente superen sus
posibilidades económicas.
Artículo 9. Si la Contraloría General de la República determina que existe
enriquecimiento injustificado, deberá remitir copia auténtica de lo actuado a la
Procuraduría General de la Nación, para que realice las investigaciones que correspondan
sobre la responsabilidad penal a que haya lugar.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Artículo 10. El servidor público en funciones que no haya cumplido con la obligación de
presentar declaración jurada de su estado patrimonial, al momento de ser promulgada esta
Ley, deberá presentarla dentro de los diez días hábiles posteriores a su promulgación.
Artículo 11. Esta Ley deroga toda disposición legal que le sea contraria y entrará en
vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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G.O. 23961
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Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
El Presidente,
Enrique Garrido Arosemena
El Secretario General,
José Gómez Núñez
G.O. 23,961 de 4 de enero de 2000
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. CONSTITUCIONAL
- Constitución
- Corrupción