Ley 59 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
59
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-07-1996
Titulo: POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS, ADMINISTRADORAS
DE EMPRESAS Y CORREDORES O AJUSTADORES DE SEGUROS; Y LA PROFESION DE
CORREDOR O PRODUCTOR DE SEGUROS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23092
Publicada el: 01-08-1996
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Corredores, Compañías aseguradoras, Seguros
Páginas:
46
Tamaño en Mb:
7.020
Rollo:
140
Posición:
848
G. O. 23092
LEY 59
(De 29 de julio de 1996)
"POR LA CUAL SE REGLAMENTE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS,
ADMINISTRADORAS DE EMPRESAS Y CORREDORES O AJUSTADORES DE
SEGUROS; Y LA PROFESION DE CORREDOR O PRODUCTOR DE
SEGUROS"
Título I
De las Disposiciones Fundamentales
CAPITULO I
Aplicación y Definición
Artículo 1. Quedan sometidas al control, autorización previa, fiscalización,
supervisión, reglamentación y vigilancia de la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros, las empresas o entidades que tengan por objeto realizar operaciones
de seguros, en cualquiera de sus ramos, y de fianzas, así como las
administradoras de empresas aseguradoras, administradoras de corredores de
seguro, ajustadores y las personas naturales o jurídicas que se dediquen al
corretaje de seguros.
Artículo 2. Quedan también sometidas a las disposiciones de la presente Ley,
las entidades que tiendan a promover coberturas o planes de salud, fondos o
planes de pensiones o jubilaciones, y fondos de inversión o de ahorro que
conllevan la expedición de pólizas o contratos, salvo aquellas que sean o hayan
sido autorizadas por Leyes especiales.
PARÁGRAFO. Las sociedades de capitalización, fondos o planes de pensiones o
jubilaciones, fondos de inversión o de ahorro, y fideicomisos, se regirán por las
disposiciones legales que sobre estas materias se encuentren vigentes.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, a los términos que a continuación se
expresan se les atribuirá el sentido siguiente:
1. Compañía de seguros: Persona jurídica constituida o inscrita de acuerdo
con las Leyes de la República de Panamá y autorizada por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que tenga por objeto realizar
operaciones de seguros y/o de fianzas. Cuando en esta Ley se emplee el
término genérico compañía de seguros se entenderán incluidas las
sucursales de compañías de seguros extranjeras autorizadas por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros, para operar en la República
de Panamá.
2. Administradora de empresas aseguradoras: Persona jurídica constituida
e inscrita de acuerdo con las Leyes de la República de Panamá y
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autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que, desde la
República de Panamá, administre empresas de seguros que se encuentren
establecidas dentro o fuera del territorio nacional.
3. Profesión de corredor o productor de seguros:
a. Corredor o productor de seguros: Persona natural autorizada por
la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que, de conformidad
con esta Ley, medie en la celebración de los contratos de seguros,
fianzas y demás productos contemplados en esta Ley.
b. Sociedad corredora o productora de seguros: Persona jurídica
constituida e inscrita de acuerdo con las Leyes de la República de
Panamá, autorizada por la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros para que, de conformidad con esta Ley, medie en la
celebración de los contratos de seguros, fianzas y demás productos
contemplados en esta Ley.
4. Administradora de corredores de seguros: Persona jurídica constituida e
inscrita de acuerdo con las Leyes de la República de Panamá y autorizada
por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para que, desde la
República de Panamá, administre carteras de corretajes de seguros, ya
sean de personas naturales o jurídicas, que se encuentren establecidas
dentro o fuera del territorio nacional.
5. Ajustador de seguros: Persona natural o jurídica constituida e inscrita de
acuerdo con las Leyes de la República y autorizada por la Superintendencia
de Seguros y Reaseguros que, como contratista independiente, examina,
investiga y determina las causas conocidas o presuntas de un siniestro y
sugiere la valuación de los daños ocasionados por éste, atendiendo los
términos y condiciones del contrato de seguros.
Ninguna compañía de seguros, administradora de empresas aseguradoras,
administradora de corredores de seguros, o corredores de seguros podrá ser
dueña, socia, directora o accionista de una firma de ajustadores de seguros. En
caso de que una persona natural realice funciones de ajustador de seguros, no
podrá ser socia, directora ni accionista de una compañía de seguros,
administradora de empresas de seguros, corredores de seguro o administradora
de corredores de seguros.
El Órgano Ejecutivo, por conducto de la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá reglamentar los
requisitos y condiciones exigidas para actuar como administrador de empresas
aseguradoras, administradora de corredores de seguros, ajustador de seguros y
demás actividades relacionadas con las entidades aseguradoras.
Artículo 4. A excepción de instituciones estatales que se dediquen
exclusivamente a actividades de tipo humanitario o de seguridad y asistencia
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social, ninguna persona jurídica que no sea autorizada por la Superintendencia de
Seguros y Reaseguros, podrá utilizar la palabra seguros ni sus derivados, en
ningún idioma, en su nombre, pacto social, razón social, descripción de objetivos,
membretes, facturas, avisos publicitarios o en cualquier forma que dé la impresión
de que se trata de una empresa aseguradora, de un producto de seguro, de un
corredor de seguros o de cualquier tipo de empresa que indique o que sugiera que
ejerce el negocio de seguros en cualquiera de sus formas.
Le corresponderá al Consejo Técnico de Seguros imponer las sanciones
correspondientes a quienes violen las disposiciones contempladas en este
artículo.
Prohíbese a los notarios públicos autorizar o expedir escrituras o protocolización
de pactos sociales, actas o declaraciones, de las compañías de seguros o de
sociedades corredoras de seguros sin la previa autorización de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Esta prohibición se hace extensiva al
Director del Registro Público en la inscripción de dichos documentos.
La autorización a la que se refiere el párrafo anterior, deberá estar consignada y
suscrita por el Superintendente de Seguros y Reaseguros en el documento que va
a ser protocolizado, inscrito y/o autorizado.
Las sociedades ya inscritas o constituidas de conformidad con la legislación
panameña y cuya denominación o razón social contravenga este artículo,
dispondrán de un término de noventa días para disolverse voluntariamente,
obtener licencia en la Superintendencia de Seguros y Reaseguros o enmendar su
denominación o razón social.
Una vez vencido dicho término, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros
notificará al Director General del Registro Público para que anote una marginal en
la inscripción de cualquier sociedad que no haya cumplido con lo antes dispuesto,
con la finalidad de que ésta quede disuelta de pleno derecho o sea cancelada su
habilitación para efectuar negocios en Panamá, según se trate de una sociedad
panameña o extranjera.
Artículo 5. Siempre que tenga conocimiento o razones fundadas para creer que
una persona natural o jurídica está ejerciendo el negocio de seguros en
contravención de lo dispuesto en esta Ley, la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros está facultada para examinar sus libros, cuentas y documentos con el
fin de determinar si ha infringido o está infringiendo alguna disposición legal. Toda
negativa a presentar dichos libros, cuentas y documentos se considerará como
presunción del hecho de ejercer el negocio de seguros sin autorización, en cuyo
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caso la Superintendencia quedará facultada para ordenar su intervención o
notificar al Registro Público que se anote la marginal a que se refiere el artículo
anterior, e imponer las sanciones a que haya lugar.
CAPITULO II
Superintendencia de Seguros y Reaseguros
Artículo 6. Créase la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, en adelante
denominada la Superintendencia, como institución del Estado, adscrita al
Ministerio de Comercio e Industrias, con personería jurídica, patrimonio propio y
autonomía en su régimen interior, la cual será dirigida por el Superintendente de
Seguros y Reaseguros.
Artículo 7. La Superintendencia, para el desempeño de sus funciones, tendrá
una infraestructura administrativa que estará conformada por el Superintendente
de Seguros y Reaseguros, en adelante llamado el Superintendente, y el
Subdirector de Seguros y Reaseguros. Además, contará con los departamentos
Jurídico, Técnico (que incluye Sección de Seguros, Sección de Reaseguros,
Sección Actuarial y Sección de Estadística), de Auditoría y Fiscalización, de
Licencias para Corredores de Seguros, Administrativo, y cualquier otro
departamento que juzgue necesario para su buen funcionamiento.
Artículo 8. La Superintendencia contará con el siguiente patrimonio y rentas:
1. Los bienes públicos y derechos al uso de éstos que le sean otorgados a
cualquier título.
2. Las sumas que deben pagar los corredores y los aseguradores conforme el
artículo 33 de esta Ley.
3. Los derechos, tarifas, tasas y gravámenes que perciba por los servicios que
suministre.
4. Las donaciones o legados que se le hicieren.
5. Los demás bienes y haberes que adquiera la Superintendencia.
Artículo 9. El Superintendente será nombrado por el Órgano Ejecutivo y deberá
reunir las siguientes condiciones:
1. Ser ciudadano panameño.
2. Observar buena conducta y no haber sido penado por la comisión de delito
alguno.
3. Tener título universitario y por lo menos diez años de experiencia en la
actividad aseguradora, reaseguradora o de corretaje de seguros o
reaseguros.
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4. No tener participación directa ni indirecta en empresa privada que se
relacione con el ejercicio de sus funciones.
Artículo 10. Serán funciones del Superintendente, además de las señaladas
específicamente en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
1. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de la
industria de seguros en general.
2. Inspeccionar, comprobar e investigar, cuantas veces lo estime conveniente,
las operaciones comerciales y prácticas profesionales de las empresas y
personas reguladas por esta Ley, y podrá, para estos efectos, examinar sus
libros y archivos, ordenar correcciones y ajustes, solicitar y obtener
balances, estados financieros, memorias e informes y, en general, llevar a
cabo cuantas gestiones y actuaciones sean necesarias para garantizar el
cumplimiento de esta Ley.
3. Revisar, tramitar e investigar, previa presentación al Consejo Técnico de
Seguros, las solicitudes que hagan las empresas que deseen dedicarse a
cualquier actividad regulada por esta Ley.
4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, por parte
de las empresas y personas reguladas por la presente Ley.
5. Aplicar las sanciones que procedieren de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley.
6. Velar que se presenten oportunamente los documentos e informes que esta
Ley disponga.
7. Cuidar que las empresas y personas reguladas por esta Ley mantengan las
reservas y garantías que ellas requieran.
8. Velar que las compañías de seguros establecidas o que se establezcan en
el país, mantengan siempre el capital mínimo pagado requerido por esta
Ley.
9. Determinar y velar que las compañías de seguros cumplan con los
indicadores de solvencia y liquidez requeridos, y que el capital pagado se
ajuste a los requerimientos de dichos indicadores.
10. Publicar periódicamente el estado de situación consolidado y estadísticas
amplias sobre el desenvolvimiento de las operaciones de las compañías de
seguros en el país.
11. Expedir, denegar, suspender, rehabilitar o cancelar las licencias para operar
como corredor de seguros.
12. Ejecutar cualquier decisión que adopte el Consejo Técnico de Seguros
mediante resolución.
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13. Actuar de oficio o a solicitud de parte interesada cuando tenga
conocimiento de que alguna persona natural o jurídica está infringiendo la
presente Ley, y dar traslado a las autoridades competentes.
Artículo 11. Corresponderá a la Superintendencia determinar si una empresa o
entidad debe ser considerada como compañía de seguros, al igual que si una
persona natural o jurídica debe ser considerada como corredor de seguros.
CAPITULO III
Consejo Técnico de Seguros
Artículo 12. Créase el Consejo Técnico de Seguros de la Superintendencia de
Seguros y Reaseguros, en adelante llamado el Consejo Técnico, el cual estará
integrado por nueve miembros con derecho a voz y a voto, quienes serán:
1. El Ministro de Comercio e Industrias o la persona que él designe, quien lo
presidirá;
2. El Superintendente;
3. El actuario de la Superintendencia;
4. El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Valores;
5. El director de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio e Industrias;
6. Un gerente de compañía de seguros que opere en ramos generales y/o
fianzas;
7. Un gerente de compañía de seguros que opere en el ramo de vida;
8. Un representante de los corredores de seguros - persona natural;
9. Un representante de las sociedades de corretajes de seguros.
Cada uno de los miembros del Consejo Técnico tendrá un suplente que lo
reemplazará en sus ausencias temporales o permanentes. Los representantes de
las compañías de seguros y de los corredores o productores de seguros serán
designados por el Órgano Ejecutivo por un período de dos años, y escogidos,
junto con sus respectivos suplentes, de una terna enviada por las entidades o
gremios respectivos. Los miembros del Consejo Técnico deberán reunirse por lo
menos una vez al mes, recibirán una dieta por cada reunión a la que asistan y
podrán invitar a sus reuniones a personas vinculadas a la actividad aseguradora.
Contra las resoluciones que dicte la Superintendencia cabrá recurso de apelación
ante el Consejo Técnico dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
respectiva resolución.
Artículo 13. Son funciones del Consejo Técnico:
1. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de la
industria de seguros en general;
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2. Trazar la política de la Superintendencia;
3. Interpretar, reglamentar y aplicar los aspectos técnicos de la presente Ley,
así como dictar su propio reglamento;
4. Conocer y resolver los recursos de apelación contra las resoluciones
dictadas por el Superintendente, conforme al trámite indicado en los
reglamentos.
5. Aprobar o negar las solicitudes que se hagan ante la Superintendencia para
operar en la República de Panamá, como compañías de seguros.
6. Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con la
presente Ley y sus reglamentos.
Las resoluciones que apruebe el Consejo Técnico son de obligatorio cumplimiento.
Título II
De las Entidades Aseguradoras
CAPITULO I
Requisitos y Garantía para Construir las Entidades Aseguradoras
Artículo 14. Ninguna empresa o entidad, pública o privada, que tenga por objeto
realizar operaciones vinculadas de alguna manera con el negocio de seguros en o
desde el país, podrá iniciar sus actividades mientras no esté debidamente
autorizada por la Superintendencia.
Artículo 15. Para tales efectos, la empresa o entidad interesada presentará al
Superintendente los siguientes documentos:
1. Poder y solicitud mediante apoderado legal;
2. Borrador del pacto social en el cual debe constar el nombre, objetivos,
directores, dignatarios, representantes legales, domicilios, capital
autorizado, emisión de las acciones nominativas, agente residente,
suscriptores y demás elementos que describan las actividades a que se
dedicará la empresa solicitante.
3. Si se tratare de compañía extranjera, el documento que autoriza la
constitución de la sucursal en la República de Panamá deberá estar
autenticado por el funcionario diplomático o consular de Panamá en el país
de origen. De estar dichos documentos escritos en idioma que no sea el
español, se presentaran traducidos por un intérprete público autorizado.
4. Certificación de los accionistas o socios de la empresa, firmada por el
Secretario o Tesorero de ésta. Si los accionistas o socios son personas
jurídicas, esta certificación se extiende hasta llegar a los nombres de las
personas naturales dueñas de las acciones o cuotas sociales.
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5. En caso de empresas nuevas, la certificación será otorgada por el
peticionario.
6. La composición de la Junta Directiva, con las respectivas hojas de vida y
cartas de referencias.
7. Si se tratare de una sucursal de compañía extranjera, un certificado de la
respectiva autoridad de control del país de origen, donde conste que la
casa matriz se encuentra debidamente constituida en dicho país y que, de
conformidad con sus Leyes, ha operado en él con entera solvencia por un
mínimo de cinco años. Además, deberá presentar la certificación de que ha
sido debidamente autorizada para operar una sucursal en la República de
Panamá en los ramos a los que se dedica en su país de origen.
8. Pólizas y planes de seguros, notas técnicas actuariales que sustenten las
tarifas de todos los ramos de seguros en que operará; los valores
garantizados de los seguros de vida y la descripción de los procedimientos
del cálculo de la reserva matemática, y cualquier otro elemento relacionado
con los productos que venderá la empresa.
9. El programa de reaseguro con que la empresa solicitante inicia
operaciones.
10. Un estudio de factibilidad, que comprenda un análisis del mercado y que
proyecte los objetivos de la empresa solicitante a corto, mediano y largo
plazo.
11. Cheque certificado por la suma de dos mil (B/.2.000.00) balboas, para
sufragar los gastos de investigación del solicitante.
12. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o el
Consejo Técnico.
En el caso de nuevas compañías de seguros que vayan a constituirse o habilitarse
para explotar el negocio de seguros en Panamá, la Superintendencia, previa
presentación de los documentos que se enumeran en los numerales 1, 2, 3, 4, 6,
7, 9 y 10 del presente artículo, expedirá un permiso temporal por un término de
noventa días, con el único fin de que se pueda inscribir en el Registro Público la
organización o habilitación de la sociedad, utilizando la palabra seguros, o
cualquiera de sus derivados mientras se tramita la obtención de la respectiva
licencia.
Artículo 16. A partir de la vigencia de esta Ley, las empresas que soliciten
autorización para operar o que estén operando como compañías de seguros,
deberán constituir en efectivo, un capital mínimo de dos millones de balboas
(B/.2,000,000.00). Las sucursales de compañías extranjeras también deberán
consignarlo en efectivo y conforme a las disposiciones de esta Ley. El Órgano
Ejecutivo podrá, previa aprobación del Consejo Técnico de Seguros, revisar cada
cinco años dicho capital mínimo.
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El capital mínimo pagado deberá mantenerse en todo momento libre de
gravámenes, con el fin de garantizar el debido cumplimiento de sus obligaciones.
Las compañías de seguros autorizadas para operar en el país, con anterioridad a
la vigencia de esta Ley, tendrán cinco años para cumplir con lo dispuesto en el
presente artículo en base a cuotas anuales mínimas de veinte por ciento (20%).
Artículo 17. Una vez autorizada la protocolización del pacto social ante notario
público y la inscripción en el Registro Público, el solicitante tendrá noventa días
calendario para presentar los siguientes documentos:
1. Certificado con los datos de inscripción, expedido por el Registro Público y
copia de la escritura pública de constitución de la empresa registrada.
2. En caso de empresas ya constituidas, un estado de situación con cierre a
un máximo de noventa días calendario anteriores a la fecha de la solicitud,
debidamente certificado por contadores públicos autorizados
independientes e idóneos en la República de Panamá.
CAPITULO II
Autorización para Operar
Artículo 18. La autorización para que la empresa solicitante pueda operar en la
República de Panamá, será otorgada mediante resolución motivada del Consejo
Técnico en un término no mayor de noventa días.
Artículo 19. La autorización solicitada para operar en la República de Panamá
como compañía de seguros será negada, pospuesta o cancelada por la
Superintendencia en los siguientes casos:
1. Si no se le presentan todos los documentos exigidos por el artículo 15.
2. Si la constitución de la sociedad o su método de operaciones se encuentra
en pugna con las disposiciones legales vigentes.
3. Si los derechos de los asegurados o las obligaciones del asegurador no
están garantizados de manera completa y duradera.
4. Si hechos o antecedentes concretos justifican la suposición de que su
actividad comercial está o estará en pugna con las buenas costumbres o
con la estabilidad financiera del sector asegurador.
5. Si se comprueba inexactitud o falsedad de la documentación presentada.
6. Si no se inicia operaciones dentro de los seis meses siguientes al
otorgamiento de la licencia.
7. Si cesan sus operaciones de seguros.
8. Cuando se compruebe que alguno de sus directores, dignatarios o
ejecutivos, dentro de los diez años anteriores a la solicitud de registro de la
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sociedad ante la Superintendencia, haya sido condenado en firme por
delitos que invo lucran narcotráfico, fraude, maquinaciones dolosas u otros
delitos contra la fe pública.
Artículo 20. La autorización para operar en la República de Panamá, se otorgará
separadamente para los siguientes ramos:
1. Ramo de vida. Vida individual, vida colecti va o de grupo, incluyendo
invalidez, accidente, salud, vida industrial, rentas vitalicias, o cualesquiera
otros seguros de personas.
2. Ramos generales. Incendio y líneas aliadas, transporte marítimo, terrestre y
aéreo, casco marítimo y aéreo, automóvil, aviación, responsabilidad civil,
robo, hurto, vidrio, ramos técnicos, títulos de propiedad, riesgos diversos; o
cualesquiera otros seguros no incluidos en el ramo de vida y o fianzas.
3. Ramos de fianzas. Fidelidad, cumplimiento de contrato u otras fianzas
cone xas a la construcción de obras o para suplir materiales o equipos o
cualesquiera otras finanzas.
Artículo 21. Después de otorgada la autorización para operar, la empresa tendrá
treinta días calendario para presentar los contratos de reaseguros, incluyendo las
condiciones particulares que vayan a utilizar.
Artículo 22. Las compañías de seguros deberán notificar a la Superintendencia,
en un plazo no mayor de treinta días calendario, cualquier cambio que efectúen en
los aspectos señalados en los artículos 15 y 16 de esta Ley.
Si se tratase de cambios en la titularidad accionaria, los mismos deberán ser
notificados a la Superintendencia, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en
el numeral 3 del artículo 15. Deberán, igualmente, notificar a la Superintendencia
si, dentro de un período consecutivo de doce meses, se lleva a cabo un traspaso,
mediante uno o más actos, de más del quince por ciento (15%) del total de las
acciones en circulación.
CAPITULO III
Régimen de Pólizas y Tarifas
Artículo 23. Los modelos de pólizas requerirán autorización previa de la
Superintendencia antes de ser comercializadas entre el público consumidor.
Procurando la protección del consumidor, la Superintendencia estudiará los
derechos y obligaciones estipulados para las partes contratantes para determinar
su carácter equitativo y que cumplan con lo estipulado en todas las Leyes
vigentes. La Superintendencia contará con un plazo de treinta días para comunicar
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las objeciones al modelo de póliza en estudio. Transcurrido dicho período sin
mediar objeciones, el modelo de póliza se considerara autorizado para su
comercialización. Cuando se trate de una autorización inicial a una entidad
aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo, el
período con el que contará la Superintendencia, para aprobar o rechazar, será de
sesenta días.
Artículo 24. Las pólizas deberán ceñirse a las normas señaladas en el Código de
Comercio y demás disposiciones que resulten aplicables; además, deberán
ajustarse a los siguientes requisitos:
1. Deben redactarse de tal forma que sean de fácil comprensión para el
asegurado utilizando caracteres tipográficos fácilmente legibles.
2. Las exclusiones y limitaciones deben figurar en caracteres resaltados
dentro de la póliza.
3. Las causales de termi nación del contrato deben aparecer en forma
prominente en la carátula de la póliza.
4. Cada tipo de formato de póliza deberá identificarse con una numeración,
que variará al efectuarle alguna modificación a las condiciones
originalmente presentadas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las compañías de seguros autorizadas para
operar en el país, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, dispondrán de un año
para cumplir con lo dispuesto en este artículo.
Artículo 25. Las tarifas deberán cumplir con las siguientes reglas:
1. Observar los principios técnicos de equidad, suficiencia y adquisición, e
incluir los honorarios del productor de seguros.
2. Ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla
exigencias de homogeneidad y representatividad.
3. Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia
técnica y financiera.
La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para suspender,
modificar o cancelar la venta del producto, por parte de la Superintendencia.
Artículo 26. Es obligatorio para las entidades, empresas y personas domiciliadas
en la República de Panamá, contratar con las compañías de seguros autorizadas
para operar en el país, todos los seguros sobre bienes y personas situados en
Panamá. La Superintendencia, previa comprobación de que no es posible obtener
tales seguros en compañías de seguros autorizadas para operar en el país, podrá
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autorizar su contratación en el exterior y, para tal efecto, llenará los registros
correspondientes.
A este efecto, tales entidades, empresas o personas deberán registrar en la
Superintendencia las autorizaciones concedidas
CAPITULO IV
Reservas e Inversiones
Artículo 27. Las compañías de seguros que operen en la República de Panamá
deberán constituir en su pasivo las siguientes reservas sobre negocios ubicados
en la República de Panamá, que en todo momento deben mantenerse libres de
gravámenes, las cuales estarán afectas exclusivamente a dichos negocios, y
serán deducibles como gastos en la determinación de la renta neta gravable:
1. Para los seguros de vida individual, vida industrial, rentas vitalicias y planes
de pensiones, se calculará el cien por ciento (100%) de la reserva
matemática sobre todas las póliza vigentes según los principios actuariales
generalmente aceptados. Se incluye en este cálculo las reservas para
dividendos a los asegurados, para aquellos planes con participación.
2. Para los seguros colectivos de vida, colectivo de crédito, de desgravamen
hipotecario, accidentes personales, salud y transporte de mercancías, una
tasa no menor del diez por ciento (10%) de las primas netas de cancelación
retenidas en los doce meses anteriores a la fecha de valuación.
3. Para los seguros de ramos generales, incendio y líneas aliadas, marítimo
(casco), automóvil, responsabilidad civil, robo, hurto, vidrio, mortuorio,
aviación, coberturas diversas y fianzas en general, el treinta y cinco por
ciento (35 %) de las primas retenidas en los doce meses anteriores a la
fecha de valuación.
4. El cien por ciento (100%) de la reserva correspondiente al monto de las
obligaciones por reclamos netos de reaseguros, pendientes de liquidar o
pagar al finalizar el año fiscal considerado, avisados o por avisar, más los
gastos estimados que le correspondan.
5. Una reserva de previsión para desviaciones estadísticas no menor de uno
por ciento (1%) y hasta un dos y medio por ciento (2.5%) para todos los
ramos, calculado en base a las primas netas retenidas correspondientes.
6. Una reserva para riesgos catastróficos y/o de contingencia no menor de
uno por ciento (1%) y hasta un dos y medio por ciento (2.5%) para todos los
ramos, calculada en base a las primas netas retenidas correspondientes.
7. Las reservas indicadas en casos específicos por la Superintendencia,
cuando ésta lo juzgue necesario para el buen funcionamiento de las
compañías de seguros.
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Las reservas que correspondan a los numerales 5, 6 y 7 serán acumulativas. Su
uso y restitución serán reglamentados por la Superintendencia, entre otros casos,
cuando la siniestralidad presente resultados adversos.
Se entenderá como prima neta emitida, la prima emitida suscrita, menos las
devoluciones o cancelaciones. Se entenderá como prima neta retenida, la prima
neta emitida, menos el reaseguro cedido.
El cálculo y presentación de las reservas matemáticas deben ser certificados por
actuarios, independientes e idóneos, que no tengan interés directo ni indirecto, en
la compañía de seguros para la cual prestan el servicio profesional.
Artículo 28. Además de las reservas de que trata el artículo anterior todas las
compañías de seguros están obligadas a formar y mantener en el país un fondo
de reserva equivalente a un veinte por ciento (20%) de sus utilidades netas antes
de aplicar el impuesto sobre la renta, hasta constituir un fondo de dos millones de
balboas (B/.2,000,000.00), y de allí en adelante un diez por ciento (10%).
No causará el impuesto sobre la renta la parte de las utilidades que debe
destinarse a las reservas mencionadas en este artículo y en el artículo anterior.
No se podrá declarar o distribuir dividendos, ni enajenar de otra manera parte
alguna de las utilidades, sino hasta después de hacer la provisión de que trata
este artículo.
Artículo 29. El setenta y cinco por ciento (75%) de las reservas exigidas en esta
Ley, deberán invertirse en el país de la siguiente forma:
1. Bonos, obligaciones, títulos del Estado o demás valores de entidades
nacionales o autónomas garantizados por el Estado.
2. Bonos y cédulas hipotecarias, registrados en la Comisión Nacional de
Valores y aceptaciones bancarias de bancos establecidos en Panamá.
3. Bonos, obligaciones con garantía real registrados en la Comisión Nacional
de Valores o acciones de compañías establecidas en Panamá, que hayan
registrado utilidades en los últimos tres años.
4. Préstamos sobre pólizas de seguros de vida garantizados por los
respectivos valores de rescate.
5. Bienes raíces urbanos de renta o para el funcionamiento de las compañías
de seguros situados en el país, asegurados contra incendio por su valor de
reposición.
6. Lotes de terreno destinados a la construcción de edificios con los mismos
fines descritos en el numeral anterior. Esta inversión se considerará por su
valor de compra o de mercado. Para este efecto se admitirá el menor de los
dos.
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7. Préstamos garantizados con bonos o títulos del Estado, cédulas, bonos o
pagarés hipotecarios o acciones de compañías que reúnan los requisitos
establecidos en el numeral 3 de este artículo, hasta el setenta por ciento
(70%) de su valor de cotización al momento de la transacción.
8. Préstamos sobre bienes inmuebles con garantía de primera hipoteca, hasta
el ochenta por ciento (80%) del valor de cada bien, según avalúo.
9. Depósitos a plazo fijo y cuentas de ahorros en bancos locales.
10. La Superintendencia podrá autorizar cualquier inversión en renglones no
especificados en el presente artículo, previo estudio técnico que demuestre
que dicha inversión es financieramente sana y que se va a efectuar en
empresas que contribuyan al desarrollo económico del país.
El veinticinco por ciento (25%) restante podrá invertirse fuera del país en alguno
de los rubros contemplados en este artículo, y que tengan una clasificación de
calidad de inversión otorgada por una calificadora de riesgos de reconocido
prestigio.
Todas las inversiones a que se refiere este artículo deberán mantenerse en todo
momento libre de gravámenes, de acuerdo con los principios universales de
diversificación de riesgo y preservación de capital.
PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1935 no serán
aplicables a las compañías autorizadas conforme a la presente Ley. Las tasas de
interés y gastos que pueden cobrar las empresas en sus préstamos serán iguales
a las autorizadas para los bancos de la localidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.
Artículo 30. Todas las inversiones señaladas en el artículo 29 deberán
mantenerse libre de gravámenes, embargos, medidas preventivas o de cualquier
otra naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia.
Artículo 31. No menos del cincuenta por ciento (50%) del exceso de capital de las
compañías de seguros sobre el capital mínimo señalado en el artículo 16 y de las
reservas libres, deberá también ser invertido en el país en la misma forma
dispuesta en el artículo 29.
Artículo 32. Si a una compañía de seguros le fueren traspasados, en pago de
deuda proveniente de sus negocios o por rentas debido a la ejecución de
garantías, bienes que no correspondieron al artículo 29, deberá dar aviso de
inmediato a la Superintendencia y enajenar dichos bienes en el término de seis
meses. En casos calificados, y para evitar serios perjuicios a la compañía, o la
Superintendencia podrá conceder una prorroga de dicho plazo.
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CAPITULO V
Impuestos y Procedimientos
Artículo 33. Las compañías de seguros pagarán al Tesoro Nacional un impuesto
del dos por ciento (2%) sobre las primas ingresadas netas de cancelaciones, que
reciban en concepto de pólizas emitidas en el país, sobre riesgos localizados en
Panamá
Las primas ingresadas netas de cancelaciones, en seguros contra incendios,
causarán un impuesto adicional del cinco por ciento (5%) a favor del Tesoro
Nacional. Son sujetos de este impuesto las personas que contraten dichos
seguros. Este impuesto será administrado por una comisión integrada por el
Contralor General de la República o su representante, un representante de los
bomberos nombrados por el Consejo de Directores de las Instituciones de
Bomberos de la República de Panamá y un representante de las mencionadas
empresas aseguradoras, y es para uso exclusivo de todas las Instituciones de
Bomberos de la República de Panamá. Su producto no podrá ser destinado para
fines distintos a lo establecido en esta norma. Todo el fondo que genere el
impuesto será destinado al sostenimiento de las Oficinas de Seguridad de las
Instituciones de Bomberos y para la adquisición de materiales, equipos, uniformes
para combatir incendios, construcción, reparación y sostenimiento de cuarteles y
las oficinas de seguridad que ya existan o se creen en el futuro. Los fondos de
materiales y equipos serán distribuidos entre los diferentes cuerpos, compañías y
secciones de bomberos del país.
Las empresas aseguradoras autorizadas pagarán directamente a la
Superintendencia una tasa anual de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00); los
corredores de seguros - persona na tural, cincuenta balboas (B/.50.00); y las
sociedades de corredores de seguros - persona jurídica, doscientos cincuenta
balboas (B/.250.00). El producto de esta tasa será destinado exclusivamente a los
gastos de operación, mantenimiento y funcionamiento de la Superintendencia.
El Órgano Ejecutivo podrá, previa aprobación del Consejo Técnico, revisar dicha
tasa anual cada cinco años.
Artículo 34. Las sumas provenientes de las tasas mencionadas en el artículo
anterior, así como aquellas provenientes de las empresas de reaseguros y
aseguradoras cautivas, y cualesquiera otras que reciba o genere la
Superintendencia, serán destinadas a sufragar los gastos de ésta, en adición a las
partidas del Presupuesto General del Estado. Tales sumas serán depositadas en
una cuenta especial denominada Superintendencia de Seguros y Reaseguros -
tasas por servicios, a la orden de la Superintendencia y fiscalizada por la
Contraloría General de la República.
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Artículo 35. El impuesto de timbres que ocasione la expedición de pólizas de
seguros se calculará solamente sobre el valor de cada prima ingresada en caja.
Artículo 36. Los clientes de los bancos privados y estatales, compañías
financieras, fiduciarias, crediticias y de agencias de automóviles, tendrán la
libertad para elegir y designar a sus compañías de seguros y a sus corredores de
seguros (personas naturales o jurídicas) en aquellas transacciones donde se
requiere la contratación de cualquier tipo de seguro.
Los clientes de las instituciones antes mencionadas también podrán optar,
libremente, por ingresar con el corredor de su preferencia a los seguros colectivos
que estas instituciones tengan en vigor, o presentar el equivalente de seguros
individuales. En ningún momento podrá condicionarse el enrolamiento en dichos
seguros a recargos o condiciones especiales en perjuicio del asegurado.
La Superintendencia dejará sin efecto cualquier disposición contraria a lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 37. Las compañías de seguros y los corredores de seguros, personas
naturales y jurídicas, no podrán ser gravados con tasa, impuestos o contribuciones
especiales que no aparezcan en esta Ley. Se exceptúa de esta disposición lo que
se aplique en virtud del numeral 3 del artículo 8 de esta Ley.
CAPITULO VI
Informes, Cuentas e Inspección
Artículo 38. Dentro de los primeros cuatro meses de cada año fiscal, las
compañías de seguros deberán presentar a la Superintendencia los estados
financieros correspondientes al año inmediatamente interior. Será obligatorio para
las compañías de seguros publicar su estado de situación en un diario local de
circulación nacional, por lo menos una vez al año.
La Superintendencia preparará el modelo inicial para la presentación de los
estados financieros, el cual será de uso obligatorio para las compañías de
seguros.
Los estados financieros deberán ser certificados por auditores independientes
autorizados para operar en la República de Panamá, y el cálculo de reservas
matemáticas deberá ser certificado por un actuario que no tenga interés, ni directo
ni indirecto en la respectiva compañía. De igual forma, deberán presentar a la
Superintendencia, dentro de los noventa días siguientes al cierre fiscal dentro de
los tres primeros meses de cada año, una certificación de los reaseguros, o notas
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de coberturas y los últimos estados financieros publicados por sus
reaseguradoras.
Artículo 39. Las compañías de seguros llevarán su contabilidad localmente y
presentarán sus estados financieros con base en prácticas contables que reflejen
apropiadamente la solvencia de la compañía, y los resultados en cada ramo de
seguros, separadamente. Igualmente, llevarán las informaciones estadísticas que
señale la Superintendencia y la remitirán a ésta dentro de los primeros quince días
de cada mes.
La Superintendencia señalará, por medio de resoluciones, los límites y
lineamientos de contabilidad necesarios para cumplir con las disposiciones de este
artículo.
Artículo 40. No serán activos admitidos las primas por cobrar que tengan una
morosidad mayor de noventa días, contados a partir de la fecha acordada para el
pago de las primas correspondientes.
Artículo 41. La vigencia de las pólizas, morosidad, cancelación y demás términos
y condiciones especiales, quedarás sujetos al contrato de seguros entre la
compañía aseguradora y el asegurado y, en su defecto, a las normas que rigen la
materia en el Código de Comercio. El aviso de cancelación de la póliza por
morosidad en el pago de la prima deberá enviarse al asegurado por escrito a su
dirección fijada en la póliza, con una anticipación de diez días hábiles. Si el aviso
no es enviado, el contrato seguirá vigente y se aplicará lo que al respecto dispone
el artículo 998 del Código de Comercio.
Artículo 42. El Superintendente tendrá la más amplia facultad para inspeccionar,
sacar duplicados, examinar libros de contabilidad, de acciones, actas, registros y
demás documentos que considere necesario, el detalle de las inversiones, la
correcta formación de las reservas y el pago de los honorarios a los corredores de
seguros. Para este efecto, podrá solicitar a la Contraloría General de la República
los servicios de sus auditores. Sin embargo, para proteger los intereses de los
asegurados, de las compañías de seguros y la reserva que merece la información
suministrada al solicitar las pólizas, el examen de la Superintendencia no podrá
incluir información de ninguna índole sobre los archivos individuales de los
asegurados.
Las compañías estarán obligadas a prestar todas las facilidades pertinentes al
Superintendente y a los mencionados auditores, en su caso.
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Artículo 43. Las compañías de seguros que hubieren obtenido licencia de
reaseguros conforme a lo estipulado en la Ley de reaseguros, deberán llevar una
estricta separación de contabilidad y fondos con relación al negocio de seguros y
reaseguros.
Artículo 44. En las fechas periódicas que fije el Superintendente, las compañías
de seguros deberán acreditar ante su despacho la solvencia, conforme a la
fórmula de cálculo aprobada por la Superintendencia. Ésta podrá modificar la
fórmula del cálculo del margen de solvencia cuando lo considere necesario, pero
no más de una vez al año y publicará trimestralmente esta información en un
periódico de circulación nacional.
Las compañías de seguros, cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo
requerido, no podrán ampliar sus operaciones ni ofrecer nuevos productos
mientras no acrediten tal margen.
En estos casos, y aparte de las sanciones legalmente admisibles, el
Superintendente ordenará los incrementos de capital o reorganización necesarios
para subsanar la insuficiencia del margen de solvencia y señalará el plazo para el
cumplimiento de dicha acción.
El incumplimiento de la orden a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser causa
de intervención por parte de la Superintendencia o de la revocatoria de la licencia
para operar como compañía de seguros, sin perjuicio de otras medidas legales
que sean procedentes.
No se podrá declarar o distribuir dividendos ni enajenar de otra manera, parte
alguna de las utilidades corrientes o retenidas, si ello afecta el margen mínimo de
solvencia requerido por la Superintendencia.
Título III
De Otras Entidades
CAPITULO UNICO
Administradoras de Empresas Aseguradoras
Artículo 45. Todas las empresas que aspiren a dedicarse al negocio de
administradores de empresas aseguradoras, deberán obtener previamente la
autorización del Consejo Técnico.
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Artículo 46. Para los efectos del artículo 45, la empresa interesada presentará a
la Superintendencia los documentos listados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10
del artículo 15 de la presente Ley. Además, deberán presentar los estados
financieros de las empresas de seguros administradas y la autorización respectiva
para desarrollar la actividad aseguradora.
Artículo 47. Las empresas administradoras de empresas aseguradoras deberán
celebrar, obligatoriamente, contratos con las compañías de seguros a las que
presten sus servicios, los cuales deberán ser aprobados por la Superintendencia.
Título IV
CAPITULO UNICO
Artículo 48. Las compañías de seguros podrán transferir, total o parcialmente,
uno o más ramos de su cartera a otra compañía de seguros debidamente
autorizada para operar en el país en dicho ramo, cuya solvencia sea comprobada.
Artículo 49. Para efectos de la aprobación de la transferencia, las compañías de
seguros deberán presentar, ante la Superintendencia, copia del proyecto de
contrato de transferencia de cartera, y todos los documentos relativos a la
transacción los cuales, a su vez, serán sometidos al Consejo Técnico para su
aprobación.
Artículo 50. El Consejo Técnico, antes de otorgar la aprobación de la
transferencia de cartera, comprobará que la compañía cesionaria se encuentra en
una situación administrativa, económica y financiera que garantice plenamente los
intereses de los asegurados.
Artículo 51. De la transferencia de cartera deberá informarse a los asegurados.
En ningún caso las condiciones en que se realice la cesión podrán gravar o de
cualquier forma disminuir los derechos de los asegurados ni modificar sus
garantías.
Artículo 52. La autorización de la transferencia por parte del Consejo Técnico
conlleva la revocatoria de la licencia para operar en el ramo de seguros otorgado a
la compañía cedente, con lo cual se suspende la obligación de ésta de seguir
asumiendo riesgos ya que, por efecto de la cesión, los asume la empresa
aceptante. Sin embargo, si se tratare de una transferencia parcial, ésta no
conllevará la revocatoria de la licencia, ya que podrá seguir operando con la
cartera que subsista de esta transferencia.
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Artículo 53. La compañía de seguros a la que se le haya revocado su licencia
para operar al transferir su cartera, no podrá solicitar autorización nuevamente
dentro de los cinco años siguientes, salvo que sea autorizada por la
Superintendencia, en cuyo caso deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo
55 de esta Ley.
Artículo 54. El Consejo Técnico deberá conceder o negar la solicitud de
autorización de transferencia de cartera en un plazo no mayor de noventa días,
contado a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 55. Las compañías que suscriban el contrato de transferencia de cartera
deberán publicar la resolución que emita el Consejo Técnico otorgando la
autorización, en un diario de circulación nacional en la República por diez días
consecutivos.
Vencido el término anterior, los asegurados que no estén de acuerdo con la
transferencia, contarán con un plazo de diez días hábiles, a partir de la última
publicación, para cancelar sus pólizas con la compañía. En tal supuesto, ésta
deberá devolverle los valores efectivos o la parte no devengado de la prima,
calculada a prorrata, y la participación en las utilidades acumuladas a favor del
asegurado, si las hubiese.
La transferencia de cartera no surtirá efecto con respecto a terceros mientras no
se dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 56. En virtud de lo dispuesto en este capítulo, la compañía aceptante se
obliga a:
1. Asumir los riesgos de la compañía cedente y el pago de la indemnización,
si llegare a existir algún siniestro.
2. Garantizar a los asegurados derechos iguales a los que conceden sus
pólizas contratadas incluyendo, si fuese el caso, el derecho a participación
en utilidades.
3. Cumplir todas las demás obligaciones que se desprenden del contrato de
transferencia de cartera.
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Título V
De la Liquidación Voluntaria, Intervención, Reorganización, Disolución y
Liquidación Forzosa o Quiebra.
CAPITULO UNICO
Artículo 57. Cualquier compañía de seguros podrá decidir voluntariamente su
liquidación o disolución, para cuyos efectos deberá contar previamente con la
aprobación de la Superintendencia, quien la concederá siempre que la compañía
solicitante posea suficientes activos para hacer frente a sus obligaciones.
Artículo 58. La compañía de seguros que solicite ante la Superintendencia su
disolución o liquidación voluntaria, deberá adjuntar los originales o copias
autenticadas de los siguientes documentos:
1. Resolución de la Junta de Accionistas donde se aprueba el acuerdo de
disolución de la sociedad.
2. Copia del acuerdo de disolución o liquidación.
3. Certificación del Registro Público donde conste la existencia de la sociedad,
sus directivos y representante legal.
4. Estados Financieros de los últimos cinco años.
Artículo 59. Inmediatamente que es concedida la aprobación por parte de la
Superintendencia, la compañía solicitante cesará sus operaciones, por lo cual se
procederá a revocar la autorización para operar en el ramo de seguros y sus
facultades quedarán limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo la
liquidación, cobrar sus créditos, reembolsar a los asegurados, pagar a sus
acreedores y, en general, finiquitar todos sus negocios.
Artículo 60. Autorizada la disolución o la liquidación, la compañía de seguros
publicará en un diario de circulación nacional en la República, por tres días
consecutivos, la resolución emitida por la Superintendencia. A su vez, deberá
remitir a cada asegurado, acreedor o persona interesada, un aviso de la disolución
o liquidación de la empresa.
Artículo 61. La compañía de seguros que decida su liquidación o disolución
voluntaria, no podrá hacer ninguna distribución del activo entre sus accionistas sin
que previamente se haya cumplido con todos los asegurados y demás acreedores,
siguiendo el acuerdo de disolución o liquidación aprobado por la Superintendencia.
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Artículo 62. Durante el período de liquidación voluntaria, los liquidadores estarán
obligados a:
1. Informar a la Superintendencia, sobre el curso de la liquidación, con la
periodicidad que aquélla determine.
2. Notificar a la Superintendencia si sus activos no son suficientes para cubrir
sus pasivos, en cuyo caso se proceder a intervenir la empresa de
conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
Artículo 63. La liquidación o disolución voluntaria de una compañía de seguros se
ajustará a lo establecido en su pacto social y al procedimiento señalado por la Ley
de sociedades anónimas sin perjuicio de la fiscalización que llevará a cabo la
Superintendencia.
Artículo 64. La Superintendencia, mediante resolución motivada y con la
aprobación del Consejo Técnico, podrá intervenir los negocios de una compañía
de seguros, tomando posesión de sus bienes y asumiendo su administración en
los términos que la Superintendencia determine, por cualquiera de las siguientes
causas:
1. A solicitud fundada de la propia compañía.
2. Si reduce el capital pagado, las reservas o el fondo de reserva por debajo
de lo requerido por la Ley.
3. Si la compañía de seguros lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal,
negligente o fraudulento.
4. Si la compañía no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro
los intereses de los asegurados.
5. Si el activo de la compañía no es suficiente para satisfacer íntegramente su
pasivo.
6. Si la Superintendencia lo juzga conveniente, por haber demorado sin
justificación la liquidación o disolución voluntaria.
Artículo 65. De la resolución que decrete la intervención, la Superintendencia
ordenará la fijación de una copia de la misma en un lugar público y visible del
establecimiento principal de la compañía de seguros. En ésta se señalará la hora
en que entró en vigor la intervención, la cual en ningún caso será anterior a la
fijación del aviso y permanecerá fijado por un espacio de tres días, al cabo de los
cuales se entenderá hecha la notificación. Esta resolución deberá publicarse por
tres días consecutivos en un diario de circulación nacional.
Artículo 66. Contra la resolución que decrete la intervención, cabe únicamente el
recurso contencioso - administrativo de plena jurisdicción. El término para
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presentar la demanda correspondiente será de diez días, contado a partir de la
fecha del aviso de que trata el artículo anterior.
La interposición de la demanda contencioso - administrativa no suspenderá, en
modo alguno, los efectos de la intervención ni habrá lugar a que se decrete la
suspensión provisional de dicha orden.
Artículo 67. En la resolución que decrete la intervención, la Superintendencia
designará el interventor o interventores que estime necesario, a fin de que ejerzan
privativamente la representación legal, administración y control de la compañía de
seguros intervenida; y deberán responder e informar del progreso de su gestión a
la Superintendencia.
Artículo 68. El interventor o los interventores tendrán, entre sus facultades:
1. Suspender o limitar el pago de las obligaciones de la compañía intervenida,
por un plazo que en ningún caso excederá el término de la intervención.
2. Emplear el personal auxiliar necesario y remover o destituir aquellos
empleados, cuya actuación dolosa o negligente haya propiciado la
intervención.
3. Atender la correspondencia y otorgar cualquier otro documento a nombre
de la compañía de seguros.
4. Al finalizar el término de la intervención, recomendarle a la
Superintendencia la devolución de la administración y control de la
compañía intervenida a sus directores, o la reorganización, liquidación
forzosa o quiebra de ella.
5. Realizar un inventario del activo y pasivo de la compañía intervenida, y
remitir copia de éste a la Superintendencia.
6. Cualquiera otra facultad que, previa solicitud fundada del interventor o
interventores, sea autorizada por la Superintendencia para un propósito
determinado.
Artículo 69. Para ser interventor se requerirá tener un mínimo de cinco años de
experiencia administrativa en el ramo de seguros correspondiente dentro del giro
de la respectiva compañía intervenida. En el caso de que se designen más de dos
interventores, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. En todo caso de
empate entre los interventores, cualquiera de ellos podrá someter la cuestión a la
Superintendencia, quien decidirá sin más trámites.
Artículo 70. El período de intervención será de treinta días calendario salvo que,
por razones excepcionales y previa solicitud fundada del interventor o
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interventores, la Superintendencia decida extenderlo; en tal caso la extensión no
será mayor de treinta días calendario.
Artículo 71. Vencido el término de la intervención, el interventor o interventores
deberán entregar un informe final a la Superintendencia en el cual harán constar:
1. Aspectos relevantes de su gestión.
2. Un inventario del activo y pasivo de la empresa.
3. La recomendación a la Superintendencia de la reorganización, o la
liquidación forzosa, o la devolución de la administración y control de la
empresa a sus directores o de solicitar la quiebra de ésta.
Artículo 72 La Superintendencia dispondrá de un plazo de treinta días calendario
para decidir si acata la recomendación del interventor o interventores o si procede
de otra manera. Dentro de este período de decisión, la Superintendencia podrá
citar, cuantas veces lo estime necesario, al interventor o interventores para que
rindan las explicaciones adicionales de su gestión.
Artículo 73. La compañía intervenida no estará sujeta a secuestro, embargo o
retención, ni procederá solicitud alguna de quiebra o de liquidación forzosa. Así
mismo, se suspende la prescripción de los créditos y deudas de ésta.
Tampoco podrán pagarse, sin la autorización de la Superintendencia, deudas de la
compañía intervenida, originadas con anterioridad a la intervención.
Artículo 74. Si durante el período de la intervención se subsana la causa que la
originó, el interventor o interventores podrán solicitar su suspensión a la
Superintendencia, la cual contará con un plazo de quince días calendario para
aprobar o negar tal solicitud. En caso de ser aprobado, vencido dicho plazo, se
devolverá la administración y control de la compañía a sus directores.
Artículo 75. Si dentro del plazo que establece el artículo 72 de esta Ley, la
Superintendencia decide que es conveniente la reorganización de la compañía,
elaborará un plan de reorganización que contendrá lo siguiente:
1. La designación de un Comité Ejecutivo integrado por el número de
personas que estime necesario, que no tengan relación directa ni indirecta
con la compañía intervenida. El Comité Ejecutivo ejercerá privativamente la
administración y control de la compañía, mientras dure la reorganización y
responderá al Consejo Técnico. El Comité Ejecutivo estará compuesto por
personas con un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el
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ramo o ramos de seguros a que se dedique la compañía intervenida.
Dichas personas serán designadas por la Superintendencia, previa consulta
con la asociación o asociaciones nacionales de aseguradores. A su vez,
este Comité Ejecutivo dictará su propio reglamento para la celebración de
sesiones y toma de decisiones.
2. Las pautas generales, en cuanto al método de reorganización para lograr
que la compañía de seguros vuelva a tener una operación eficiente y
segura, teniendo en consideración el interés de los asegurados,
acreedores, accionistas o socios.
3. Las instrucciones para la remoción de cualquier director, dignatario,
ejecutivo, administrador u otro empleado, cuya actuación dolosa o
negligente haya sido causa total o parcial de la intervención y
reorganización de la compañía.
4. El período dentro del cual se deberá completar la reorganización, que podrá
ser prorrogado hasta por igual duración por la Superintendencia, con base
en solicitud motivada del Comité Ejecutivo.
Artículo 76 La puesta en vigor del plan de reorganización será precedida de su
publicación por tres días consecutivos en un diario de circulación nacional en la
República y, mientras esté vigente, será obligatorio para todos los acreedores de
la compañía de seguros, y no procederá causa alguna de declaratoria de quiebra
ni de liquidación forzosa, ni secuestro ni embargo alguno sobre sus bienes,
resultantes de obligaciones adquiridas con anterioridad al plan de reorganización.
Así mismo, se suspende la prescripción de los créditos y deudas de ésta.
Artículo 77. Al vencimiento del período de reorganización o de su prórroga, de no
haberse completado satisfactoriamente la reorganización, o en cualquier momento
en que el Comité Ejecutivo lo considere necesario por encontrarse la compañía en
estado de insolvencia, o por cualquier otro motivo que haga imposible o
extremadamente difícil su recuperación, la Superintendencia, a través del Consejo
Técnico, dará por terminada la reorganización y solicitará la declaratoria de
quiebra o de liquidación forzosa de la compañía , según sea el caso. También se
procederá de esta manera cuando medie solicitud, en tal sentido, de los
acreedores y asegurados de la compañía de seguros que representen una
mayoría de las deudas pendientes de pago, sean o no de plazo vencido, y del
valor de las pólizas vigentes emitidas por la compañía.
Mientras el tribunal competente nombra al curador o liquidador de la quiebra o
liquidación respectivamente, el Consejo Técnico nombrará un administrador
interino, que podrá ser el propio interventor o uno de los interventores, quien se
encargará de salvaguardar los intereses y los bienes de la aseguradora en
beneficio de los acreedores.
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Las facultades del administrador interino podrán ser las mismas que las del
interventor. Durante este período se suspenden, tal como lo señala el artículo 73,
la prescripción de todos los créditos y deudas de la compañía
Contra la resolución de que trata este artículo, no habrá lugar a recurso alguno.
Artículo 78. El Comité Ejecutivo rendirá un informe mensual de su gestión a la
Superintendencia, que incluirá un informe financiero con la misma fecha de cierre
que el informe mensual correspondiente. Además, el Comité Ejecutivo rendirá los
informes adicionales que solicite la Superintendencia.
Artículo 79. De concluir satisfactoriamente la gestión de reorganización, la
Superintendencia devolverá la administración y control de la compañía a sus
directores o representantes legales, según sea el caso.
Artículo 80. Todos los costos que cause la intervención o reorganización,
incluyendo los sueldos y emolumentos de los interventores, administradores
interinos y de los miembros del Comité Ejecutivo, según sean fijados por la
Superintendencia, serán con cargo a la compañía intervenida.
Artículo 81. Si la Superintendencia juzga que procede la liquidación forzosa o la
quiebra de la compañía objeto de la intervención o reorganización, remitirá el
expediente al tribunal competente, con el fin de que disponga la liquidación
forzosa o la declaratoria de quiebra y ordene los trámites correspondientes. A tal
efecto, se considerara a la Superintendencia como un acreedor de la compañía
con derecho a solicitar su quiebra. El curador de la quiebra será nombrado de una
terna propuesta por la Superintendencia.
Artículo 82. Para los efectos del artículo anterior, si la Superintendencia estima
necesaria la liquidación forzosa de la compañía objeto de la intervención o
reorganización, presentará solicitud fundada de liquidación al tribunal competente,
la cual se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
A tal efecto, se consideran, a la Superintendencia como un acreedor de la
compañía con derecho a pedir la liquidación forzosa de ésta. Los liquidadores
serán nombrados de una terna propuesta por la Superintendencia. En el caso de
liquidación forzosa o quiebra, el Consejo Técnico nombrará un administrador
interino que podrá ser el propio interventor, encargado de salvaguardar los
intereses y bienes de la compañía, hasta que tome posesión de su cargo el
liquidador o curador nombrado por el tribunal competente.
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Artículo 83. La decisión de solicitar la quiebra o liquidación forzosa de una
compañía de seguros, le será notificada a esta por edicto en un lugar visible de su
establecimiento principal en la ciudad de Panamá. Dicha decisión será notificada
también al público mediante aviso publicado por tres días consecutivos en un
diario de circulación nacional en la República de Panamá, sin perjuicio de aquellos
otros interesados, para la presentación de sus créditos y reclamos, bien sea en el
caso de la quiebra o de la liquidación forzosa.
Artículo 84. Las disposiciones que en materia de quiebra y liquidación forzosa
contienen los Códigos de Comercio y Judicial serán aplicables a la quiebra y
liquidación forzosa de compañías de seguros, en cuanto no sean incompatibles
con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 85. Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa,
hecha por el tribunal competente, todos los contratos de seguros en que sea parte
la compañía de seguros afectada, quedarán resueltos, correspondiéndole a los
asegurados un crédito contra la masa por la suma de la prima pagada, pero no
devengado, en proporción al período de cobertura correspondiente a dicha prima
que quede sin efecto, como resultado de la disolución del contrato de seguro
respectivo. De igual manera, estarán los asegurados obligados para con la
compañía de seguros por el pagó de aquella parte de la prima pagada, pero no
devengada, por el beneficio de la cobertura del resto que le corresponda hasta la
fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación.
Los asegurados con pólizas de vida individual y renta vitalicia tendrán, además, un
crédito con privilegio sobre cualquier otro sobre las reservas matemáticas
correspondientes por el valor de rescate de sus pólizas, efectivo a prorrata en
proporción a la cuantía de tales valores.
Título VI
De la Profesión del Corredor o Productor de Seguros
CAPITULO I
Corredores o Productores de Seguros - Persona Natural
Sección Primera
Requisitos y Obligaciones
Artículo 86. La profesión de corredor o productor de seguros, por sus
aplicaciones económicas y financieras, sólo podrá ser ejercida por personas
naturales o jurídicas idóneas. La idoneidad será reconocida exclusivamente por la
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Superintendencia, conforme a las disposiciones de esta Ley, mediante la
expedición de una licencia para ejercer la profesión.
El corredor de seguros es el mediador en la contratación del seguro entre el
asegurado y la compañía de seguros. En el ejercicio de su profesión tendrá la
obligación de proteger los intereses del asegurado. El beneficio económico que
reciba por su actividad será considerado honorario profesional.
El corredor de seguros (persona natural o jurídica) por el hecho de servir de
mediador entre el asegurado y las compañías de seguros no podrá:
1. Ofrecer o convenir condiciones o estipulaciones que no se encuentren
consignadas expresamente en los contratos, ni ofrecer o cotizar productos
sin contar con el respaldo previo y garantizado de una aseguradora.
2. Proporcionar información falsa, alterada o incompleta a la
Superintendencia, compañías de seguros o asegurados.
3. Pretender ser considerado como empleado o reputarse empleado de las
compañías de seguros salvo que, por colocar pólizas para una sola
compañía de seguros y estar sujeto a horario de trabajo y a registros de
asistencia, se configure la relación laboral de conformidad con lo
establecido en el artículo 242 del Código de Trabajo.
4. Ser corredor de reaseguros, ni hacer gestiones de corretaje de reaseguros.
Artículo 87. Las compañías de seguros podrán, en todo momento, negociar
libremente y de mutuo acuerdo los honorarios profesionales con los corredores,
los cuales estarán incluidos en la prima. Las comisiones de los corredores, en los
seguros del Estado se regirán según lo establecido por el Órgano Ejecutivo.
Será responsabilidad de las compañías de seguros cargar a las primas los
honorarios profesionales calculados para los corredores de seguros. No obstante,
en ningún momento dichos honorarios podrán ser diferentes a los calculados
técnicamente en las tarifas.
Artículo 88. Ninguna persona natural o jurídica podrá actuar en la República de
Panamá como corredor de seguros en ningún acto, transacción o actividad
relacionada con el negocio de seguros, sin poseer previamente la licencia a que
se refiere esta Ley. Las personas jurídicas que se dediquen al corretaje de
seguros sólo podrán actuar por intermedio de personas naturales que tengan
licencia de corredor de seguros. Estas personas jurídicas deberán remitir los
honorarios que le correspondan a los corredores de seguros - persona natural, en
un plazo no mayor de diez días, a partir de la fecha en que los recibieron de la
empresa aseguradora.
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El corredor de seguros (persona natural o jurídica) tiene derecho al cobro de los
honorarios completos, de todo negocio que suscriba hasta el vencimiento de la
vigencia contratada originalmente, siempre que se hayan pagado las primas
correspondientes. En caso de que queden primas pendientes por pagar después
del vencimiento de la póliza y éstas sean pagadas, los honorarios profesionales
también tendrán que ser pagados al corredor de seguros original, siempre que no
haya incurrido en los casos sancionados por el artículo 99 de la presente Ley.
Las compañía s de seguros no reconocerán honorarios profesionales, a personas
naturales o jurídicas que hayan perdido su licencia para el ejercicio de la
profesión.
Artículo 89. Todo cambio de corredor de seguros en las pólizas de seguros de
ramos generales y de fianzas, pólizas colectivas de vida, accidentes y salud,
entrará a regir al término de la vigencia pactada en el contrato de seguros o de sus
extensiones de vigencia. Los cambios de corredor de seguros de pólizas abiertas
o de declaraciones mensuales serán efectivos a partir de su próxima fecha de
renovación o de la fecha de su próximo aniversario. En caso de cancelación de la
póliza por parte del asegurado, de pólizas que tengan aniversario, se aplicará la
tabla de cancelación a corto plazo pactada en el contrato o que tenga en vigor la
aseguradora, de acuerdo con el Código de Comercio.
Artículo 90. Los requisitos para optar por la licencia de corredor de seguros son
los siguientes:
1. Solicitud de licencia de corredor de seguros en hoja de papel sellado o
papel simple habilitado.
2. Dos fotografías tamaño carnet.
3. Ser ciudadano panameño domiciliado en la República de Panamá o
extranjero que llene los requisitos del artículo 288 de la Constitución
Política.
4. Copia debidamente autenticada de la cédula de identidad personal del
solicitante expedida por el Registro Civil.
5. Dos certificaciones de buena conducta y honorabilidad expedidas por
empresas aseguradoras o por miembros de los gremios profesionales de
corredores de seguros.
6. Dos cartas de recomendación expedidas por el gerente general de la
empresa aseguradora y/o por el supervisor de agencia donde certifican que
se ha concluido con el entrenamiento, por el término de un año, para
ejercer la profesión de corredor de seguros y que durante este período, no
ha violado el numeral 7 de este artículo y los artículos 99 y 100 de esta Ley.
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7. Copia debidamente autenticada del diploma de estudios secundarios
expedido por el Ministerio de Educación, y del certificado expedido por la
Superintendencia que acredita que ha aprobado los exámenes de que trata
esta Ley.
8. Presentar la garantía de que trata el artículo 95 de la presente Ley.
9. No ser empleado de compañía de reaseguro, instituciones bancarias,
fiduciarias, financieras, crediticias, y no ser ni ajustador ni inspector de
averías. Los empleados administrativos de compañías de seguros no
podrán optar por la licencia de corredor. En caso de haber obtenido dicha
licencia con anterioridad al inicio de la mencionada relación laboral, esta
será suspendida por la Superintendencia.
Artículo 91. Los exámenes que aplicará la Superintendencia serán escritos y
versarán sobre lo siguiente:
1. Conocimientos básicos de seguros en general y en la especialidad a la que
desean dedicarse.
2. Conocimientos amplios de los contratos o pólizas de seguros, a saber:
a. Ramo de vida. Incluye vida individual, colectivo o de grupo,
accidentes y salud.
b. Ramos generales. Incendio y líneas aliadas, transporte marítimo,
terrestre y aéreo, casco marítimo y aéreo, automóvil, aviación,
responsabilidad civil, robo, hurto, vidrio, ramos técnicos, riesgos
diversos, seguros bancarios y fianzas en general.
3. Disposiciones legales vigentes en el ramo de seguros.
El Superintendente, o la persona en quien él delegue, practicará los exámenes
cuando lo estime conveniente y, en todo caso, cuando haya recibido veinte o más
solicitudes de aspirantes.
Se exceptúa de esta disposición a las personas que acrediten ante la
Superintendencia títulos universitarios en la carrera de seguros, debidamente
registrados en el Ministerio de Educación.
Artículo 92. El Consejo Técnico reglamentará los exámenes para corredores de
seguros en cada uno de los ramos. El costo del examen será fijado por la
Superintendencia.
Artículo 93. Los certificados se expedirán en dos ejemplares. Una copia se le
entregará al aspirante a corredor y el original se archivará en la Superintendencia.
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Los certificados deberán ser refrendados por el Ministro de Comercio e Industrias,
o el funcionario que éste designe, y registrados en la Superintendencia, la que
podrá expedir las copias que se le solicitaren.
Artículo 94. La Superintendencia suministrará mensualmente a las compañías de
seguros debidamente establecidas en el país, los nombres de los corredores de
seguros debidamente autorizados para ejercer la procesión.
Artículo 95. Todos los corredores de seguros deberán constituir y mantener a
favor del Tesoro Nacional una fianza de diez mil balboas (B/.10,000.00), a efecto
de responder por el importe de las pérdidas resultantes de actuación negligente o
dolosa con los fondos que mane jan, y para responder ante el Estado por las
sanciones que se le impongan de conformidad con esta Ley. La fianza para los
corredores de seguros de vida industrial será de mil balboas (B/.1,000.00). Estas
fianzas se podrán constituir en efectivo, en bonos o títulos del Estado o en fianzas
de compañías de seguros.
Artículo 96. Además de las fianzas de que trata el artículo anterior, los corredores
de seguros deberán presentar certificados de educación continua, según lo
estipule periódicamente el Consejo Técnico en consulta con los diferentes
gremios.
Artículo 97. Los corredores de seguros no podrán ofrecer descuentos ni
compartir sus honorarios ni cualesquiera otras ventajas que obtengan por la
colocación de pólizas o contratos de seguros, con las siguientes personas:
1. Con el asegurado, ya sea persona natural o jurídica.
2. Con persona que no posea licencia de corredor de seguros.
3. Con los empleados de las compañías de seguros o sus afiliadas, posean o
no licencia de corredor de seguros.
Artículo 98. Las compañías de seguros debidamente establecidas en el país, no
podrán conceder descuentos ni pagar honorarios ni dar ninguna otra ventaja en la
venta de seguro, a las siguientes personas:
1. A quienes no poseen licencia de corredor de seguros.
2. A sus propios empleados, que no poseen licencia de corredor de seguros.
3. A los empleados de cualquier compañía de seguros o de sus afiliadas,
posean o no licencia de corredor de seguros.
PARÁGRAFO. Los salarios e incentivos que se reconozcan por las aseguradoras
a sus trabajadores, serán regulados por el Código de Trabajo.
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Artículo 99. El Superintendente suspenderá, de oficio, la licencia, por treinta a
noventa días, según la gravedad de la falta, a los corredores de seguros que
violen cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o que coloquen o que
gestionen seguros no amparados en su licencia o para los cuales no se ha
expedido la licencia correspondiente, o que obtuviesen negocios mediante
coacción. En caso de reincidencia, la suspensión será de seis meses. Si
persistiesen en reincidir se les cancelará la licencia, en cuyo caso deberán
someterse nuevamente a todos los requisitos exigidos en el artículo 91 de la
presente Ley, si desean obtener nuevamente su licencia.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por coacción todo acto de fuerza o
presión moral, física o económica, realizado por un corredor o un tercero, con
conocimiento de aquél con objeto de obtener la colocación de pólizas o contratos
de seguros.
Artículo 100.
Previa notificación del interesado, dentro de los términos que
señale la Superintendencia, ésta cancelará de oficio o a solicitud de parte
interesada, la licencia de corredor de seguro a todo aquél que se le compruebe
haberla obtenido fraudulentamente, o que se apropie o retenga el dinero
correspondiente a primas cobradas por tiempo mayor del requerido ordinariamente
por la compañía aseguradora del caso, o sea culpable de falsedad o delito
semejante contra la fe pública en su conducta como corredor o productor de
seguros.
Salvo pacto en contrario, se entiende por tiempo mayor del requerido los primeros
diez días del mes siguiente. Se excluye para estos casos la aplicación del Decreto
Ejecutivo 28 de 1974.
Artículo 101.
Los corredores de seguros están obligados a llevar libros de
contabilidad de sus actividades. Además, tendrán la obligación de remitir a la
compañía de seguros, dentro de los primeros diez días siguientes de cada mes,
las primas cobradas en el mes anterior, salvo pacto en contrario.
Sección Segunda
Autorización para Ejercer la Profesión
Artículo 102.
La Superintendencia expedirá un permiso provisional por doce
meses a las personas naturales que aprueben el examen de seguros de vida.
Para tales efectos, deberán llenar los requisitos señalados en los numerales 1, 2,
3, 4, 7 y 8 del artículo 90 de la presente Ley, en un término no mayor de sesenta
días calendario.
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Este permiso provisional los faculta para ejercer la profesión de corredor de
seguros de vida en todo el territorio nacional por dicho período. El Superintendente
podrá retirar, en cualquier momento, este permiso provisional y dejarlo sin efecto
si se comprueba retención de primas o violación de algún artículo de la presente
Ley con relación al ejercicio de la profesión.
Artículo 103.
Para que el permiso provisional se convierta en licencia el
interesado deberá cumplir con el numeral 6 del artículo 90 de la presente Ley. Las
cartas respectivas deberán ser enviadas a la Superintendencia treinta días antes
del vencimiento del permiso provisional.
Artículo 104.
Para expedir las licencias de corredores de seguros en ramos
generales y de fianzas, se deberá presentar previamente un certificado o diploma
del curso de capacitación a nivel superior que dicten centros docentes reconocidos
por el Ministerio de Educación y aprobados por la Superintendencia. Ésta
someterá al Consejo Técnico los planes de estudios y la hoja de vida de los
directivos y docentes de estos centros de estudio.
CAPITULO II
Sociedades Corredoras de Seguros
Artículo 105.
El Superintendente expedirá la licencia de corredor de
seguros-persona jurídica, previa presentación de los siguientes documentos:
1. Poder y solicitud mediante apoderado legal.
2. Certificado expedido por la Dirección General de Registro Público, donde se
haga constar su inscripción en la Sección de Personas Mercantil y el
nombre de su representante legal, con su respectiva Junta Directiva.
3. Borrador del pacto social en el cual debe constar el nombre, objetivos,
directores, dignatarios, representantes legales, domicilios, capital
autorizado, emisión de las acciones nominativas, agente residente,
suscriptores y demás elementos que describan las actividades a que se
dedicará la empresa solicitante, en el caso de que se trate de sociedades
que van a iniciar operaciones.
4. Certificación de que el representante legal de la sociedad es un corredor de
seguros idóneo, que se ha dedicado en forma habitual, permanente e
ininterrumpida a la profesión, por el término de un año.
5. Haber constituido y mantener vigente la fianza que señala el artículo 95 de
esta Ley. Cuando el representante legal actúe indistintamente con las
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licencias de persona natural y de persona jurídica deberá mantener vigente
ambas fianzas.
6. Certificación de los accionistas de la empresa, firmado por el Secretario o
Tesorero de la sociedad. Los accionistas deberán poseer las licencias
autorizadas en los ramos a los cuales se está autorizando la sociedad.
Solamente las personas naturales con licencia de corredor de seguros
podrán constituir sociedades para la prestación de los servicios propios de
la profesión.
7. Hoja de vida de los directores de la sociedad.
8. Tres cartas de referencia personal de gerentes generales de compañías de
seguros o de presidentes de gremios de corredores de seguros.
La Superintendencia podrá negar la autorización de la licencia de persona jurídica
si se comprueba, antes o después de efectuado el registro de la sociedad, que
alguno de sus accionistas, representantes legales o directores haya sido
condenado por delitos que involucren fraude, narcotráfico, maquinaciones dolosas
o delitos contra la fe pública dentro de los diez años anteriores a la solicitud de
registro.
Artículo 106.
En el caso de personas jurídicas que deseen dedicarse a la
actividad de corredor de seguros, la Superintendencia, previa presentación del
proyecto de pacto social y de los documentos que se enumeran en los numerales
4 y 6 del artículo anterior, expedirá un permiso temporal por un término de noventa
días, con el único fin de que se pueda inscribir en el Registro Público la
organización de la sociedad, utilizando la expresión de corredor o productor de
seguros mientras se tramita la obtención de la respectiva licencia. Toda sociedad
que se dedique al corretaje de seguros deberá reflejar, en su razón social, el
término que indique que se trata de una empresa de corretaje de seguros.
Artículo 107.
Dentro del término de noventa días indicado en el artículo
anterior, el interesado deberá presentar la solicitud para ejercer el negocio de
corredor de seguros, cumpliendo con los requisitos indicados en los numerales 3 y
5 del artículo
Una vez vencido dicho término sin que se hubieren cumplido todos los requisitos
para la expedición de la licencia, la Superintendencia notificará al Director General
del Registro Público, para que se anote la marginal de que trata el artículo 4 de la
presente Ley.
Artículo 108.
Las acciones de las personas jurídicas con licencia de
corredor deben ser nominativas y sus titulares deberán ser corredores de seguros,
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salvo el caso de las personas naturales que reciban dichas acciones vía sucesión
hereditaria.
Las personas jurídicas que hubieren obtenido licencia de corredor notificarán a la
Superintendencia cualquier cambio de dueño, socios o accionistas, o de las
personas mencionadas en la solicitud de licencia, tan pronto ocurran dichos
cambios con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la
presente Ley.
Ninguna compañía de seguros, banco privado o estatal, compañía fiduciaria,
financiera o crediticia, así como ninguna filial o sucursal de dichas empresas ni
ningún empleado, socio, accionista o director de éstas podrá ser dueño, socio o
accionista de personas jurídicas con licencia de corredor de seguros.
Se exceptúan de lo anterior, las personas naturales o jurídicas que a la entrada en
vigencia de la presente Ley, tuviesen legalmente la condición de dueños, socios o
accionistas de personas jurídicas con licencia de corredor de seguros.
Artículo 109.
Las personas jurídicas con licencia de corredor enviarán a la
Superintendencia, al final del año fiscal, con un período de gracia hasta de dos
meses, una lista que contenga los nombres de sus corredores de seguros que
hayan recibido honorarios profesionales o cualesquiera otras ventajas por la venta
de seguros por ramo autorizado, así como el número de pólizas vendidas por cada
corredor. Igualmente, remitirán las informaciones estadísticas que, a solicitud de la
Superintendencia, les sean requeridas, dentro de los primeros quince días de cada
mes.
Título VII
De las Sanciones
Artículo 110.
Las entidades, empresas o personas que expidan pólizas de
seguros sin estar autorizadas para ejercer el negocio de seguro de conformidad
con esta Ley, serán sancionadas con una multa de cincuenta mil balboas
(B/.50,000.00) y los contratos así celebrados serán nulos.
Los corredores de seguros (persona natural o jurídica) que actúen a través de
personas no idóneas, serán sancionados con una multa igual a diez veces la
comisión que corresponda por el negocio generado, y la Superintendencia podrá
revocar la licencia respectiva.
Artículo 111.
Las entidades, empresas o personas que contraten o vendan
cualquier seguro sobre bienes o personas situados en la República de Panamá,
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con compañías no autorizadas para operar en el país, quedarán sujetas a una
multa igual a diez veces el valor de la prima que, sobre el mismo riesgo, le habría
correspondido en una compañía autorizada, y el contrato de seguros se
considerará nulo y sin valor. Se exceptúa de esto lo dispuesto en el artículo 26 de
la presente Ley.
Artículo 112.
Las compañías de seguros que violen el artículo 98 de esta
Ley, serán sancionadas con una multa de diez mil balboas (B/.10,000.00). En caso
de reincidencia la multa podrá ser elevada hasta cincuenta mil balboas
(B/.50,000.00).
Artículo 113.
A las entidades, empresas o personas que violen el artículo 4
de esta Ley, se les impondrá una multa de dos mil balboas (B/.2,000.00).
Artículo 114.
Las personas que hicieren circular rumores falsos acerca de la
honorabilidad o solvencia de una compañía de seguros incurrirá en una multa de
dos mil balboas (B/.2,000.00), sin perjuicio de las sanciones que se disponga en
otras Leyes.
Artículo 115.
La Superintendencia estará facultada para imponer multa de
mil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), según la
gravedad de la falta, por toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de
la presente Ley, o de las instrucciones legalmente dadas por ellas para la cual no
se haya dispuesto sanción especial en esta Ley, incluyendo la deficiencia en los
márgenes de solvencia o negarse a exhibir los registros contables de sus
operaciones.
Artículo 116.
Cualquier empleado o funcionario de la Superintendencia a
quien se le compruebe que, de manera indebida, divulga informaciones
concernientes a cualquier compañía de seguros a corredores de seguros adquirida
en el desempeño de sus funciones oficiales, será sancionado con una multa de
cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y destituido
inmediatamente de su cargo.
Artículo 117.
Todas las multas a que se refiere el presente Título serán
impuestas por la Superintendencia y consignadas en ella. Las resoluciones que
las impongan serán apelables ante el Ministro de Comercio e Industrias.
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Título VIII
De las Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 118.
El Órgano Ejecutivo queda facultado para reglamentar la
presente Ley a través del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 119.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y
deroga la Ley 55 de 1984, así como todas las disposiciones que le sean
contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 30 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
DR. CARLOS R. ALVARADO A.
El Presidente,
ERASMO PINILLA C.
El Secretario General,
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 29 DE JULIO DE 1996.
ERNESTO PÉREZ BALLADARES
Presidente de la República
NITZIA R. DE VILLARREAL
Ministra de Comercio e Industrias
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- DER. ADMINISTRATIVO
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