Ley 58 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>58</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>21-12-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES,<br><b>2006, ADOPTADO EN GINEBRA, EL 27 DE ENERO DE 2006.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25948<br><i><b>Publicada el: </b></i>27-12-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AMBIENTAL, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Relaciones internacionales, Derecho Internacional, Tratados<br><b>internacionales, Cuerpo Diplomático y Servicio Consular, Madera, Productos<br>forestales, Conservación, Protección de plantas, Recursos naturales</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>23 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.591</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>557</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>346</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25948</b><br><b>LEY No. 58</b><br> De 21 de diciembre de 2007<br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS<br>TROPICALES</b>,<b> 2006</b>, adoptado en Ginebra, el 27 de enero de 2006<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS<br>MADERAS TROPICALES</b>, <b>2006</b>, que a la letra dice lo siguiente:<br><b>CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES</b>, <b>2006</b><br><b>PREÁMBULO</b><br> Las Partes en el presente Convenio,<br> a)<br><i>Recordando</i> la Declaración y el Programa de Acción sobre el Establecimiento<br> de un Nuevo Orden Económico Internacional, el Programa Integrado para los Productos<br>Básicos, la Nueva Asociación para el Desarrollo y el Espíritu de São Paulo y el consenso de<br>São Paulo, aprobados por la XI UNCTAD;<br> b) <br><i>Recordando también</i> el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales,<br> 1983, y el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994, y reconociendo la labor<br>realizada por la Organización Internacional de las Maderas Tropicales y los logros<br>alcanzados desde sus comienzos, incluida una estrategia para lograr que el comercio<br>internacional de maderas tropicales provenga de recursos forestales ordenados de forma<br>sostenible;<br> c) <br><i>Recordando además</i> la Declaración de Johannesburgo y el Plan de Aplicación<br> adoptados por la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible en septiembre de 2002, el<br>Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques establecido en octubre de 2000 y la creación<br>conexa de la Alianza de Cooperación sobre Bosques, de la que es miembro la Organización<br>Internacional de las Maderas Tropicales, así como la Declaración de Río sobre el Medio<br>Ambiente y el Desarrollo, la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de<br>principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el<br>desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, y los capítulos pertinentes del Programa 21<br>aprobado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el<br>Desarrollo en junio de 1992, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio<br>Climático, el Convenio de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica y la<br>Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación;<br> d) <br><i>Reconociendo</i> que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones<br> Unidas y los principios de derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus<br>propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la responsabilidad de<br>asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control<br>no perjudiquen el medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de la jurisdicción<br>nacional, como se enuncia en el apartado a) del Principio 1 de la Declaración autorizada, sin<br>fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la<br>ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo;<br> e)<br><i>Reconociendo</i> la importancia del comercio de maderas y productos conexos<br> para las economías de los países productores de madera;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> f)<br><i>Reconociendo también</i> los múltiples beneficios económicos, ambientales y<br> sociales que proporcionan los bosques, incluidos la madera y los productos forestales no<br>madereros y servicios ambientales, en el contexto de la ordenación forestal sostenible, en los<br>ámbitos local, nacional y mundial, y la contribución de la ordenación forestal sostenible al<br>desarrollo sostenible y el alivio de la pobreza y el logro de los objetivos de desarrollo<br>internacionalmente acordados, en particular los contenidos en la Declaración del Milenio;<br> g)<br><i>Reconociendo asimismo</i> la necesidad de promover y aplicar criterios e<br> indicadores comparables para la ordenación forestal sostenible como herramientas<br>importantes para que todos los miembros evalúen, supervisen e impulsen los avances hacia<br>la ordenación sostenible de sus bosques;<br> h)<br><i>Teniendo en cuenta</i> las relaciones existentes entre el comercio de maderas<br> tropicales y el mercado internacional de las maderas y la economía mundial en general, así<br>como la necesidad de adoptar una perspectiva global para mejorar la transparencia del<br>comercio internacional de las maderas;<br> i)<br><i>Reafirmando</i> su plena voluntad de avanzar lo más rápidamente posible hacia<br> el objetivo de conseguir que las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas<br>maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible (el Objetivo 2000<br>de la Organización de las Maderas Tropicales) y recordando el establecimiento del Fondo de<br>Cooperación de Bali;<br> j)<br><i>Recordando</i> el compromiso asumido por los miembros consumidores en<br> enero de 1994 de mantener o alcanzar la ordenación sostenible de sus bosques;<br> k)<br><i>Señalando</i> el papel de la buena gestión de los asuntos públicos, los acuerdos<br> claros de tenencia de las tierras y la coordinación intersectorial para lograr una ordenación<br>forestal sostenible y exportaciones de maderas provenientes de fuentes legítimas;<br> l)<br><i>Reconociendo</i> la importancia de la colaboración entre los miembros, las<br> organizaciones internacionales, el sector privado y la sociedad civil, incluidas las<br>comunidades indígenas y locales, así como otros interesados en promover la ordenación<br>forestal sostenible;<br> m)<br><i>Reconociendo también</i> la importancia de dicha colaboración para mejorar la<br> aplicación de la legislación forestal y promover el comercio de maderas aprovechadas<br>legalmente;<br> n)<br><i>Observando</i> que el aumento de la capacidad de las comunidades indígenas y<br> locales que dependen de los bosques, y en particular los que son propietarios y<br>administradores de bosques, puede contribuir a alcanzar los objetivos del presente<br>Convenio;<br> o)<br><i>Observando también</i> la necesidad de mejorar el nivel de vida y las<br> condiciones de trabajo en el sector forestal, teniendo en cuenta los principios<br>internacionalmente reconocidos sobre estas cuestiones y los convenios e instrumentos<br>pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo;<br> p)<br><i>Tomando nota</i> de que, en comparación con los productos competidores, la<br> madera es una materia prima eficiente desde el punto de vista energético, renovable y<br>respetuosa del medio ambiente;<br> q)<br><i>Reconociendo</i> la necesidad de mayores inversiones en la ordenación forestal<br> sostenible, incluso mediante la reinversión de los ingresos generados de los bosques y del<br>comercio relacionado con la madera;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> r)<br><i>Reconociendo también </i>las ventajas de que los precios del mercado reflejen<br> los costos de una ordenación forestal sostenible;<br> s)<br><i>Reconociendo además</i> la necesidad de contar con mayores recursos<br> financieros de una comunidad amplia de donantes, y de que esos recursos sean previsibles, a<br>fin de contribuir al logro de los objetivos del presente Convenio;<br> t)<br><i>Tomando nota</i> de las necesidades especiales de los países menos adelantados<br> que son productores de maderas tropicales.<br> Han convenido lo siguiente:<br><b>Capítulo I</b><br><b>OBJETIVOS</b><br><b>Artículo 1</b><br><b>Objetivos</b><br> Los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 2006 (en<br> adelante “el presente Convenio”), son promover la expansión y diversificación del<br>comercio internacional de maderas tropicales de bosques<br> ordenados de forma sostenible y aprovechados legalmente y promover la ordenación<br>sostenible de los bosques productores de maderas tropicales:<br> a)<br> Proporcionando un marco eficaz para la consulta, la cooperación<br> internacional y la elaboración de políticas entre todos los miembros en relación con todos<br>los aspectos pertinentes de la economía mundial de la madera;<br> b)<br> Proporcionando un foro de consultas para promover el empleo de prácticas no<br> discriminatorias en el comercio de maderas;<br> c)<br> Contribuyendo al desarrollo sostenible y la reducción de la pobreza;<br> d)<br> Reforzando la capacidad de los miembros de aplicar estrategias para<br> conseguir que las exportaciones de maderas y productos de maderas tropicales provengan de<br>recursos forestales ordenados de forma sostenible;<br> e)<br> Fomentando un mejor conocimiento de las condiciones estructurales de los<br> mercados internacionales, con inclusión de las tendencias a largo plazo del consumo y la<br>producción, de los factores que afectan el acceso al mercado, de las preferencias del<br>consumidor y de los precios y de las condiciones favorables a precios que reflejen los<br>costos de la ordenación sostenible de los bosques;<br> f)<br> Fomentando y apoyando la investigación y el desarrollo con miras a mejorar<br> la ordenación de los bosques y la utilización eficiente de las maderas y la competitividad de<br>los productos de madera en relación con otros materiales, y aumentando la capacidad para<br>conservar y reforzar otros valores forestales en los bosques tropicales productores de<br>madera;<br> g)<br> Desarrollando mecanismos para proporcionar recursos financieros nuevos y<br> adicionales con miras a promover la suficiencia y previsibilidad de los fondos y los<br>conocimientos técnicos especializados que sean necesarios a fin de aumentar la capacidad de<br>los miembros productores de lograr los objetivos del presente Convenio, así como<br>contribuyendo a dichos mecanismos;<br> h)<br> Mejorando la información sobre el mercado y alentando un intercambio de<br> información sobre el mercado internacional de las maderas, con miras a lograr una mayor<br>transparencia y una mejor información sobre los mercados y las tendencias del mercado,<br>incluidas la reunión, compilación y difusión de datos sobre el comercio, inclusive datos<br>sobre las especies comercializadas;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> i)<br> Fomentando procesos de transformación mejores y más avanzados de las<br> maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible en los<br>países miembros productores, con miras a promover su industrialización y aumentar así sus<br>oportunidades de empleo y sus ingresos de exportación;<br> j)<br> Alentando a los miembros a apoyar y desarrollar la repoblación de los<br> bosques de maderas tropicales, así como la rehabilitación y regeneración de las tierras<br>forestales degradadas, teniendo presentes los intereses de las comunidades locales que<br>dependen de los recursos forestales;<br> k)<br> Mejorando la comercialización y la distribución de las exportaciones de<br> maderas y productos de maderas tropicales extraídos de recursos forestales ordenados de<br>forma sostenible y el aprovechamiento y comercio legales, en particular promoviendo la<br>sensibilización de los consumidores;<br> l)<br> Fortaleciendo la capacidad de los miembros de recopilar, elaborar y difundir<br> estadísticas sobre su comercio de madera, así como de informar sobre la ordenación<br>sostenible de sus boques tropicales;<br> m)<br> Alentando a los miembros a elaborar políticas nacionales encaminadas a la<br> utilización sostenible y la conservación de los bosques productores de maderas y<br>manteniendo el equilibrio ecológico, en el contexto del comercio de maderas tropicales;<br> n)<br> Fortaleciendo la capacidad de los miembros de mejorar la aplicación de la<br> legislación forestal y la gobernanza, así como hacer frente a la tala ilegal y al comercio<br>conexo de maderas tropicales; <br> o)<br> Alentando el intercambio de información para mejorar el conocimiento de los<br> mecanismos voluntarios como, entre otros, la certificación, a fin de promover la ordenación<br>sostenible de los bosques tropicales, y ayudando a los miembros en sus esfuerzos en este<br>ámbito;<br> p)<br> promoviendo el acceso a las tecnologías y su transferencia y a la cooperación<br> técnica para cumplir los objetivos del presente Convenio, en particular en las condiciones<br>favorables y cláusulas preferenciales que se determinen de común acuerdo;<br> q)<br> Fomentando un mejor conocimiento de la contribución de los productos<br> forestales no madereros y los servicios ambientales a la ordenación sostenible de los bosques<br>tropicales con el objetivo de reforzar la capacidad de los miembros de elaborar estrategias<br>que permitan fortalecer dicha contribución en el contexto de la ordenación sostenible de los<br>bosques y cooperar con las instituciones y procesos pertinentes para tal fin;<br> r)<br> Alentando a los miembros a reconocer el papel de las comunidades indígenas<br> y locales que dependen de los recursos forestales en la consecución de la ordenación<br>sostenible de los bosques y elaborando estrategias encaminadas a reforzar la capacidad de<br>dichas comunidades para la ordenación sostenible de los bosques que producen maderas<br>tropicales; y<br> s) <br> Identificando y haciendo frente a las cuestiones nuevas y pertinentes que<br> puedan surgir.<br><b>Capítulo II</b><br><b>DEFINICIONES</b><br><b>Artículo 2</b><br><b>Definiciones</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> A efectos del presente Convenio:<br> 1.<br> Por “maderas tropicales” se entiende las maderas tropicales para usos<br> industriales que tiene origen o se producen en los países situados entre el trópico de Cáncer<br>y el trópico de Capricornio. La expresión incluye los troncos, las tablas, las chapas y la<br>madera contrachapada.<br> 2.<br> Por “ordenación forestal sostenible” se entenderá lo establecido en los<br> documentos de política y directrices técnicas pertinentes de la Organización.<br> 3. <br> Por “miembro” se entiende todo gobierno, la Comunidad Europea o cualquier<br> organización intergubernamental a que se refiere el artículo 5, que haya consentido en<br>obligarse por el presente Convenio, tanto si está en vigor con carácter provisional como si lo<br>está con carácter definitivo.<br> 4.<br> Por “miembro productor” se entiende todo miembro situado entre el trópico<br> de Cáncer y el trópico de Capricornio con recursos forestales tropicales o todo exportador<br>neto de maderas tropicales en términos de volumen que esté enumerado en el anexo A y que<br>pase a ser Parte en el presente Convenio, o todo miembro con recursos forestales tropicales<br>o todo exportador neto de maderas tropicales en términos de volumen que no esté<br>enumerado en dicho anexo y que pase a ser Parte en el presente Convenio y que, con su<br>consentimiento, haya sido declarado miembro productor por el Consejo.<br> 5.<br> Por “miembro consumidor” se entiende todo miembro importador de maderas<br> tropicales enumerado en el anexo B que pase a ser Parte en el presente Convenio o todo<br>miembro importador de maderas tropicales no enumerado en dicho anexo que pase a ser<br>Parte en el presente Convenio y que, con el consentimiento de ese miembro, haya sido<br>declarado miembro consumidor por el Consejo.<br> 6.<br> Por “Organización” se entiende la Organización Internacional de las Maderas<br> Tropicales establecida de conformidad con el artículo 3.<br> 7.<br> Por “Consejo” se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales<br> establecido de conformidad con el artículo 6.<br> 8.<br> Por “votación especial” se entiende una votación que requiera al menos dos<br> tercios de los votos emitidos por los miembros productores presentes y votantes y al menos<br>el 60% de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y votantes, contados<br>por separado, con la condición de que tales votos sean emitidos al menos por la mitad de los<br>miembros productores presentes y votantes y al menos por la mitad de los miembros<br>consumidores presentes y votantes.<br> 9.<br> Por “votación de mayoría distribuida simple” se entiende una votación que<br> requiera más de la mitad de los votos emitidos por los miembros productores presentes y<br>votantes y más de la mitad de los votos emitidos por los miembros consumidores presentes y<br>votantes, contados por separado.<br> 10.<br> Por “bienio económico” se entiende el período comprendido entre el 1º de<br> enero de un año y el 31 de diciembre del año siguiente.<br> 11.<br> Por “monedas convertibles libremente utilizables” se entiende el euro, el yen<br> japonés, la libra esterlina, el franco suizo y el dólar estadounidense y cualquier otra moneda<br>que, por designación en cualquier momento de una organización monetaria internacional<br>competente, sea una moneda que se utilice efectiva y ampliamente para realizar pagos por<br>transacciones internacionales y se negocie efectiva y ampliamente en los principales<br>mercados de divisas.<br> 12.<br> A efectos del cálculo de la distribución de los votos con arreglo al apartado b)<br> del párrafo 2 del artículo 10, por “recursos forestales tropicales” se entiende los bosques<br>densos naturales y las plantaciones forestales ubicados entre el trópico de Cáncer y el<br>trópico de Capricornio.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br><b>Capítulo III</b><br><b>ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN</b><br><b>Artículo 3</b><br><b>Sede y estructura de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales</b><br> 1. <br> La Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida en<br> virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, seguirá en funciones<br>para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Convenio.<br> 2.<br> La Organización funcionará por intermedio del Consejo establecido de<br> conformidad con el artículo 6, de los comités y otros órganos subsidiarios a que se refiere el<br>artículo 26 y del Director Ejecutivo y el personal.<br> 3.<br> La sede de la Organización estará en todo momento situada en el territorio de<br> un miembro.<br> 4.<br> La sede de la Organización estará situada en Yokohama, a menos que el<br> Consejo, por votación especial de conformidad con el artículo 12, decida otra cosa.<br> 5.<br> Se podrán establecer oficinas regionales de la Organización si el Consejo así<br> lo decide por votación especial de conformidad con el artículo12.<br><b>Artículo 4</b><br><b>Miembros de la Organización</b><br> Habrá dos categorías de miembros en la Organización:<br> a)<br> Productores; y<br> b)<br> Consumidores.<br><b>Artículo 5</b><br><b>Participación de organizaciones intergubernamentales</b><br> 1.<br> Toda referencia que se haga en el presente Convenio a “gobiernos” será<br> interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Europea y a otras organizaciones<br>intergubernamentales que tengan responsabilidades comparables en lo que respecta a la<br>negociación, celebración y aplicación de acuerdos internacionales, en particular acuerdos de<br>productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a<br>la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional,<br>o a la adhesión, será interpretada, en el caso de dichas organizaciones, en el sentido de que<br>incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación<br>de aplicación provisional, o a la adhesión por dichas organizaciones.<br> 2.<br> En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, la Comunidad<br> Europea y las demás organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 1<br>tendrán un número de votos igual al total de los votos que puedan asignarse a sus Estados<br>miembros que sean Partes en el Convenio de conformidad con el artículo 10. En tales casos,<br>los Estados miembros de dichas organizaciones no estarán facultados para emitir los votos<br>asignados a cada uno de ellos.<br><b>Capítulo IV</b><br><b>EL CONSEJO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES</b><br><b>Artículo 6</b><br><b>Composición del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> 1.<br> La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional de las<br> Maderas Tropicales, que estará integrado por todos los miembros de la Organización.<br> 2.<br> Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y podrá<br> designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo.<br> 3. <br> Los suplentes estarán facultados para actuar y votar en nombre del<br> representante en ausencia de éste o en circunstancias especiales.<br><b>Artículo 7</b><br><b>Facultades y funciones del Consejo</b><br> El Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen,<br> todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente<br>Convenio. En particular:<br> a)<br> Aprobará, por votación especial de conformidad con el artículo12, los<br> estatutos y reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del<br>presente Convenio y compatibles con éstas, tales como su propio reglamento, el reglamento<br>financiero y el estatuto personal de la Organización. Por el reglamento financiero se regirán,<br>entre otras cosas, los ingresos y los gastos de fondos con arreglo a las cuentas establecidas<br>en virtud del artículo 18. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que le<br>permita decidir determinados asuntos sin reunirse;<br> b)<br> Adoptará las decisiones que sean necesarias para garantizar el funcionamiento<br> y la administración efectivos y eficaces de la Organización; y<br> c) <br> El Consejo llevará la documentación necesaria para el desempeño de las<br> funciones que le confiere el presente Convenio.<br><b>Artículo 8</b><br><b>Presidente y Vicepresidente del Consejo</b><br> 1.<br> El Consejo elegirá para cada año civil a un Presidente y un Vicepresidente,<br> cuyos sueldos no serán pagados por la Organización. <br> 2.<br> El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno de entre los<br> representantes de los miembros productores y el otro de entre los representantes de los<br>miembros consumidores.<br> 3.<br> Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categorías de miembros, lo<br> cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos, sean<br>reelegidos.<br> 4. <br> En caso de ausencia temporal del Presidente, asumirá sus funciones el<br> Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del<br>Vicepresidente o en caso de ausencia de uno de ellos, durante el tiempo que quede del<br>período para el cual fueron elegidos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esos cargos<br>de entre los representantes de los miembros productores y/o de entre los representantes de<br>los miembros consumidores, según el caso, con carácter temporal o para el resto del período<br>para el cual fueron elegidos sus predecesores.<br><b>Artículo 9</b><br><b>Reuniones del Consejo</b><br> 1.<br> Como norma general, el Consejo celebrará por lo menos una reunión<br> ordinaria cada año.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> 2.<br> El Consejo celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a<br> petición de cualquier miembro o del Director Ejecutivo, de acuerdo con el Presidente y el<br>Vicepresidente del Consejo, y<br> a)<br> La mayoría de los miembros productores o la mayoría de los miembros<br> consumidores; o<br> b)<br> La mayoría de los miembros.<br> 3.<br> Las reuniones del Consejo se celebrarán en la sede de la Organización, a<br> menos que el Consejo, por votación especial de conformidad con el artículo 12, decida otra<br>cosa. A este respecto, el Consejo procurará convocar las reuniones alternas del Consejo<br>fuera de la sede, preferentemente en un país productor.<br> 4.<br> Antes de decidir la frecuencia y el lugar de sus reuniones el Consejo<br> procurará cerciorarse de que existan fondos suficientes.<br> 5. <br> La convocación de las reuniones, así como los programas de dichas<br> reuniones, serán notificados a los miembros por el Director Ejecutivo al menos con seis<br>semanas de antelación, excepto en casos de urgencia, en los que la notificación se hará al<br>menos con siete días de antelación.<br><b>Artículo 10</b><br><b>Distribución de los votos</b><br> 1.<br> Los miembros productores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros<br> consumidores tendrán en conjunto 1.000 votos.<br> 2.<br> Los votos de los miembros productores se distribuirán de la manera siguiente:<br> a)<br> Cuatrocientos votos se distribuirán por igual entre las tres regiones<br> productoras de África, Asia-Pacífico y América Latina y el Caribe. Los votos así asignados<br>a cada una de estas regiones se distribuirán entonces por igual entre los miembros<br>productores de la región respectiva;<br> b)<br> Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores con arreglo<br> a su participación respectiva en la totalidad de los recursos forestales tropicales de todos los<br>miembros productores; y<br> c)<br> Trescientos votos se distribuirán entre los miembros productores<br> proporcionalmente al promedio de sus respectivas exportaciones netas de maderas tropicales<br>durante el trienio más reciente respecto del cual se disponga de cifras definitivas.<br> 3.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el total de los<br> votos asignados a los miembros productores de la región de África, calculado de<br>conformidad con el párrafo 2 de este artículo, se distribuirá por igual entre todos los<br>miembros productores de la región de África. Si aún<br> quedasen votos por distribuir, cada uno de esos votos se asignará a un miembro productor de<br>la región de África de la manera siguiente: el primero se asignará al miembro productor al<br>que se haya asignado el mayor número de votos con arreglo al párrafo 2 de este artículo, el<br>segundo al miembro productor que le siga en cuanto al número de votos asignados, y así<br>sucesivamente hasta que se hayan asignado todos los votos restantes.<br> 4.<br> Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del presente artículo, los votos de<br> los miembros consumidores se distribuirán de la manera siguiente: cada miembro<br>consumidor tendrá diez votos iniciales; el resto de los votos se distribuirá entre los<br>miembros consumidores proporcionalmente al promedio de sus respectivas importaciones<br>netas de maderas tropicales durante el período de cinco años que empieza seis años civiles<br>antes de la distribución de los votos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> 5.<br> Los votos asignados a un miembro consumidor para un bienio determinado<br> no deberán superar el 5% de los votos asignados a dicho miembro para el bienio anterior. El<br>excedente de los votos se distribuirá entre los miembros consumidores proporcionalmente al<br>promedio de sus respectivas importaciones netas de maderas tropicales durante el período de<br>cinco años que empieza seis años civiles antes de la distribución de los votos.<br> 6.<br> El Consejo podrá, si lo estima conveniente, ajustar por votación especial de<br> conformidad con el artículo 12, el porcentaje mínimo necesario para una votación especial<br>por los miembros consumidores.<br> 7.<br> El Consejo distribuirá los votos para cada bienio económico al comienzo de<br> su primera reunión de dicho bienio, de conformidad con lo dispuesto en este artículo. Tal<br>distribución seguirá en vigor durante el resto del bienio, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br>párrafo 8 de este artículo.<br> 8.<br> Cada vez que cambie la composición de la Organización o que se suspenda o<br> restablezca el derecho de voto de cualquier miembro de conformidad con cualquier<br>disposición del presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o<br>las categorías de miembros de que se trate, según lo dispuesto en este artículo. El Consejo<br>decidirá, en tal caso, cuándo surtirá efecto dicha redistribución de los votos.<br> 9. <br> No habrá votos fraccionarios.<br><b>Artículo 11</b><br><b>Procedimiento de votación del Consejo</b><br> 1.<br> Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún<br> miembro estará autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de<br>modo diferente al de sus propios votos los votos que esté autorizado a emitir de conformidad<br>con el párrafo 2 de este artículo.<br> 2. <br> Mediante notificación dirigida por escrito al Presidente del Consejo, todo<br> miembro productor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro<br>miembro productor, y todo miembro consumidor podrá autorizar, bajo su propia<br>responsabilidad, a cualquier otro<br> miembro consumidor a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del<br>Consejo.<br> 3.<br> Cuando un miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos.<br><b>ARTÍCULO 12</b><br><b>Decisiones y recomendaciones del Consejo</b><br> 1.<br> El Consejo hará todo lo posible por tomar todas sus decisiones y formular<br> todas sus recomendaciones por consenso.<br> 2.<br> Si no puede lograrse el consenso, el Consejo tomará todas sus decisiones y<br> formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría distribuida simple, a menos<br>que el presente Convenio prevea una votación especial.<br> 3. <br> Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 y<br> se emitan sus votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado, a los efectos<br>del párrafo 1 de este artículo, como presente y votante.<br><b>ARTÍCULO 13</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br><b>Quórum en el Consejo</b><br> 1.<br> Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la<br> mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el<br>artículo 4, siempre que tales miembros reúnan al menos dos tercios del total de votos de sus<br>respectivas categorías. <br> 2.<br> Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo el día fijado para la<br> sesión o el día siguiente, constituirá quórum los días siguientes de la reunión la presencia de<br>la mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el<br>artículo 4, siempre que tales miembros reúnan la mayoría del total de votos de sus<br>respectivas categorías.<br> 3. <br> Se considerará como presencia toda representación autorizada de<br> conformidad con el párrafo 2 del artículo 11.<br><b>Artículo 14</b><br><b>El Director Ejecutivo y el personal</b><br> 1.<br> El Consejo nombrará al Director Ejecutivo por votación especial de<br> conformidad con el artículo 12.<br> 2.<br> El Consejo determinará las modalidades y condiciones del nombramiento del<br> Director Ejecutivo.<br> 3.<br> El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la<br> Organización y será responsable ante el Consejo de la Administración y el funcionamiento<br>del presente Convenio de conformidad con las decisiones del Consejo.<br> 4.<br> El Director Ejecutivo nombrará al personal de conformidad con el estatuto<br> que establezca el Consejo. El personal será responsable ante el Director Ejecutivo.<br> 5.<br> No podrán tener interés financiero alguno en la industria o el comercio de las<br> maderas ni en actividades comerciales conexas el Director Ejecutivo ni ningún miembro del<br>personal.<br> 6.<br> En el ejercicio de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no<br> solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena a la<br>Organización y se abstendrán de toda acción que pueda desacreditar su condición de<br>funcionarios internacionales responsables en última instancia ante el Consejo. Todo<br>miembro respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director<br>Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en el ejercicio de sus funciones.<br><b>Artículo15</b><br><b>Cooperación y coordinación con otras organizaciones</b><br> 1.<br> A fin de lograr los objetivos del presente Convenio, el Consejo adoptará las<br> disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas o cooperar con las Naciones<br>Unidas y sus órganos y organismos especializados, en particular la Conferencia de las<br>Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y otras organizaciones e<br>instituciones regionales e internacionales pertinentes, así como el sector privado, las<br>organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil.<br> 2.<br> La Organización utilizará, en la máxima medida posible, las instalaciones, los<br> servicios y los conocimientos técnicos de las organizaciones intergubernamentales,<br>gubernamentales y no gubernamentales, la sociedad civil y el sector privado, a fin de evitar<br>la duplicación de esfuerzos en el logro de los objetivos del presente Convenio y potenciar la<br>complementariedad y la eficiencia de sus actividades.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> 3.<br> La Organización aprovechará plenamente los servicios que ofrece el Fondo<br> Común para los Productos Básicos.<br><b>Artículo 16</b><br><b>Admisión de observadores</b><br> El Consejo podrá invitar a cualquier Estado Miembro u observador de las Naciones<br> Unidas que no sea Parte en el presente Convenio, o a cualquier<br> organización mencionada en el artículo15 que tenga interés en las actividades de la<br>Organización, a que asistan a las reuniones del Consejo en calidad de observadores.<br><b>Capítulo V</b><br><b>PRIVILEGIOS E INMUNIDADES</b><br><b>Artículo 17</b><br><b>Privilegios e inmunidades</b><br> 1.<br> La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, estará facultada<br> para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.<br> 2.<br> La condición jurídica y los privilegios e inmunidades de la Organización, de<br> su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos, y de los representantes de los miembros<br>que se encuentren en territorio del Japón, continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede<br>firmado en Tokio el 27 de febrero de 1988 entre el Gobierno del Japón y la Organización<br>Internacional de las Maderas Tropicales, con las enmiendas que sean necesarias para el<br>debido funcionamiento del presente Convenio.<br> 3.<br> La Organización podrá concertar con uno o más países los acuerdos, que<br> habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre las facultades, privilegios e inmunidades que<br>sean necesarios para el debido funcionamiento del presente Convenio.<br> 4.<br> Si la sede de la Organización se traslada a otro país, el miembro de que se<br> trate concertará lo antes posible con la Organización un acuerdo de sede que habrá de ser<br>aprobado por el Consejo. En tanto se concierta ese acuerdo, la Organización pedirá al nuevo<br>gobierno huésped que, dentro de los límites de su legislación, exima de impuestos las<br>remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios y los haberes, ingresos y<br>demás bienes de la Organización.<br> 5.<br> El Acuerdo de Sede será independiente del presente Convenio. No obstante,<br> se dará por terminado:<br> a)<br> Por acuerdo entre el gobierno huésped y la Organización;<br> b)<br> En el caso de que la sede de la Organización se traslade del país del gobierno<br> huésped; o<br> c)<br> En el caso de que la Organización deje de existir.<br><b>Capítulo VI</b><br><b>DISPOSICIONES FINANCIERAS</b><br><b>Artículo 18</b><br><b>Cuentas financieras</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> 1.<br> Se establecerán las siguientes cuentas:<br> a)<br> La Cuenta Administrativa, que es una cuenta de contribuciones asignadas;<br> b)<br> La Cuenta Especial y el Fondo de Cooperación de Bali, que son cuentas de<br> contribuciones voluntarias; y<br> c)<br> Otras cuentas que el Consejo considere convenientes y necesarias.<br> 2.<br> El Consejo establecerá, de conformidad con el artículo 7, un reglamento<br> financiero que permita la gestión y administración transparente de las cuentas, con inclusión<br>de artículos sobre la liquidación de cuentas al terminar o expirar el presente Convenio.<br> 3. <br> El Director Ejecutivo será responsable de la administración de las cuentas<br> financieras e informará al Consejo a ese respecto.<br><b>Artículo 19</b><br><b>Cuenta Administrativa</b><br> 1.<br> Los gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se cargarán a<br> la Cuenta Administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros<br>pagadas de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales y<br>asignadas de conformidad con los párrafos 4, 5 y 6 de este artículo.<br> 2.<br> En la Cuenta Administrativa se incluirán:<br> a)<br> Los gastos administrativos básicos, tales como sueldos y prestaciones, gastos<br> de instalación y viajes oficiales; y<br> b)<br> Los gastos operativos básicos, tales como los relacionados con la<br> comunicación y divulgación, las reuniones de expertos convocadas por el Consejo y la<br>preparación y publicación de estudios y evaluaciones, de conformidad con los artículos 24,<br>27 y 28 del presente Convenio.<br> 3. <br> Los gastos de las delegaciones en el Consejo, en los comités y en los demás<br> órganos subsidiarios del Consejo mencionados en el artículo 26 serán sufragados por los<br>miembros interesados. En los casos en que un miembro solicite servicios especiales de la<br>Organización, el Consejo solicitará a dicho miembro que pague el coste de esos servicios.<br> 4.<br> Antes del final de cada bienio económico, el Consejo aprobará el presupuesto<br> de la Cuenta administrativa de la Organización para el bienio siguiente y determinará la<br>contribución de cada miembro a dicho presupuesto.<br> 5.<br> Las contribuciones a la cuenta Administrativa para cada bienio económico se<br> determinarán de la siguiente manera:<br> a)<br> Los gastos mencionados en el apartado a) del párrafo 2 de este artículo se<br> repartirán por partes iguales entre los miembros productores y consumidores y se calcularán<br>en proporción al número de votos que tenga cada miembro en el total de votos de su<br>respectivo grupo;<br> b)<br> Los gastos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo se<br> repartirán entre los miembros en una proporción del 20% para los productores y del 80%<br>para los consumidores, y se calcularán en proporción al número de votos de su respectivo<br>grupo;<br> c)<br> Los gastos mencionados en el apartado b) del párrafo 2 de este artículo no<br> superarán una tercera parte de los gastos mencionados en el apartado a) del párrafo 2 de este<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> artículo. El Consejo podrá decidir por consenso variar este límite para un bienio financiero<br>en particular;<br> d)<br> El Consejo podrá examinar la manera en la que la Cuenta Administrativa y<br> las cuentas voluntarias contribuyen al funcionamiento eficiente y efectivo de la<br>Organización en el contexto de la evaluación a que se refiere el artículo 33; y<br> e)<br> Al determinar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin<br> tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de cualquier miembro ni la redistribución<br>de votos que resulte de ella.<br> 6.<br> La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización<br> después de la entrada en vigor del presente Convenio será determinada por el Consejo<br>basándose en el número de votos que se le asignen y en el período que reste del bienio<br>económico en curso, pero no por ello se modificarán las contribuciones impuestas a los<br>demás miembros para dicho bienio económico.<br> 7.<br> Las contribuciones a la Cuenta Administrativa serán pagaderas el primer día<br> de cada ejercicio económico. Las contribuciones de los miembros correspondientes al<br>bienio económico en que ingresen en la Organización serán pagaderas en la fecha en que<br>pasen a ser miembros.<br> 8.<br> Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución a la Cuenta<br> Administrativa en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal<br>contribución sea pagadera de conformidad con el párrafo 7 de este artículo, el Director<br>Ejecutivo le solicitará que efectúe el pago lo antes posible. Si dicho miembro sigue sin<br>pagar su contribución en el plazo de dos meses contados a partir de tal solicitud, se le<br>solicitará que indique los motivos por los cuales no ha podido efectuar el pago. Si al<br>expirar un plazo de siete meses<br> contados a partir de la fecha en que su contribución sea pagadera dicho miembro sigue sin<br>pagar su contribución, sus derechos de voto quedarán suspendidos hasta el momento en que<br>haya pagado íntegramente su contribución, a menos que el Consejo decida otra cosa por<br>votación especial, de conformidad con el artículo 12. Si un miembro no ha pagado<br>íntegramente su contribución correspondiente a dos años consecutivos, teniendo en cuenta<br>las disposiciones previstas en el artículo 30, dicho miembro no podrá presentar<br>propuestas de proyectos o anteproyectos para su financiación en virtud del párrafo 1 del<br>artículo 25.<br> 9.<br> Si un miembro ha pagado íntegramente su contribución a la Cuenta<br> Administrativa en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal<br>contribución sea pagadera conforme al párrafo 7 de este artículo, se aplicará a la<br>contribución de ese miembro el descuento que establezca el Consejo en el reglamento<br>financiero de la Organización.<br> 10. <br> Todo miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud de lo<br> dispuesto en el párrafo 8 de este artículo seguirá estando obligado a pagar su contribución.<br><b>Artículo 20</b><br><b>Cuenta especial</b><br> 1.<br> La Cuenta Especial estará integrada por dos subcuentas:<br> a)<br> La Subcuenta de Programas Temáticos; y<br> b)<br> La Subcuenta de Proyectos.<br> 2.<br> Las posibles fuentes de financiación de la Cuenta Especial serán:<br> a)<br> El Fondo Común para los Productos Básicos;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> b)<br> Las instituciones financieras regionales e internacionales;<br> c)<br> Las contribuciones voluntarias de los miembros; y<br> d)<br> Otras fuentes.<br> 3.<br> El Consejo establecerá criterios y procedimientos para el funcionamiento<br> transparente de la Cuenta Especial. Esos procedimientos tendrán en cuenta la necesidad de<br>una representación equilibrada entre los miembros, incluidos los miembros que aportan<br>contribuciones, en el funcionamiento de la Subcuenta de Programas Temáticos y la<br>Subcuenta de Proyectos.<br> 4.<br> La finalidad de la Subcuenta de Programas Temáticos será facilitar la<br> recaudación de contribuciones que no estén previamente asignadas para la financiación de<br>anteproyectos, proyectos y actividades que se ajusten a los programas temáticos<br>establecidos por el Consejo sobre la base de las<br> prioridades de política y de los proyectos fijados con arreglo a los artículos 24 y 25.<br> 5.<br> Los donantes podrán destinar sus contribuciones a programas temáticos<br> específicos o podrán pedir al Director Ejecutivo que formule propuestas para la asignación<br>de sus contribuciones.<br> 6.<br> El Director Ejecutivo informará periódicamente al Consejo sobre la<br> asignación y el gasto de fondos de la Subcuenta de Programas Temáticos y sobre la<br>ejecución, supervisión y evaluación de los anteproyectos, los proyectos y las actividades y<br>sobre los fondos que se necesitan para la ejecución satisfactoria de los programas temáticos.<br> 7.<br> La finalidad de la Subcuenta de Proyectos será facilitar la recaudación de<br> contribuciones con fines específicos para la financiación de los anteproyectos, los proyectos<br>y las actividades aprobados con arreglo a los artículos 24 y 25.<br> 8.<br> Las contribuciones asignadas a la Subcuenta de Proyectos solamente se<br> utilizarán para los anteproyectos, los proyectos y las actividades a los que estaban<br>destinadas, a menos que el donante decida otra cosa en consulta con el Director Ejecutivo.<br>Tras la finalización o eliminación de un anteproyecto, un proyecto o una actividad, el<br>donante decidirá el fin que se dará a cualquier suma que no se hubiera gastado.<br> 9.<br> A fin de garantizar la previsibilidad necesaria de fondos para la Cuenta<br> Especial, teniendo en cuenta el carácter voluntario de las contribuciones, los miembros se<br>esforzarán por reconstituir los fondos de la cuenta a fin de mantener un nivel adecuado de<br>recursos que permitan ejecutar plenamente los anteproyectos, los proyectos y las<br>actividades aprobados por el Consejo.<br> 10.<br> Todos los ingresos correspondientes a los anteproyectos, proyectos y<br> actividades específicos de la Subcuenta de Proyectos o la Subcuenta de Proyectos Temáticos<br>se abonarán a la respectiva subcuenta. Todos los gastos que se hagan en dichos<br>anteproyectos, proyectos o actividades, incluida la remuneración y los gastos de viaje de los<br>expertos, se cargarán a la misma subcuenta.<br> 11.<br> Ningún miembro será responsable, por el hecho de ser miembro de la<br> Organización, de ninguna obligación dimanante de las acciones de otros miembros u otras<br>entidades en relación con los anteproyectos, proyectos o actividades.<br> 12. <br> El Director Ejecutivo proporcionará asistencia para la formulación de<br> propuestas de anteproyectos, proyectos y actividades de conformidad con los artículos 24 y<br>25 y procurará obtener, en condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiación<br>suficiente y segura para los anteproyectos, proyectos y actividades aprobados.<br><b>Artículo 21</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br><b>El Fondo de Cooperación de Bali</b><br> 1.<br> Se establece un Fondo para la ordenación sostenible de los bosques<br> productores de maderas tropicales con el fin de ayudar a los miembros productores a<br>efectuar las inversiones necesarias para alcanzar el objetivo establecido en el apartado d) del<br>artículo 1 del presente Convenio.<br> 2.<br> El Fondo estará integrado por:<br> a)<br> Las contribuciones de los miembros donantes;<br> b)<br> El 50% de los ingresos obtenidos por concepto de actividades relacionadas<br> con la Cuenta Especial.<br> c)<br> Los recursos de otras fuentes, privadas y públicas, que la Organización acepte<br> de conformidad con su reglamento financiero; y<br> d)<br> Otras fuentes aprobadas por el Consejo.<br> 3.<br> El Consejo asignará los recursos del Fondo solamente a los anteproyectos y<br> los proyectos que estén relacionados con el propósito enunciado en el párrafo 1 de este<br>artículo y hayan sido aprobados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25.<br> 4.<br> Al asignar recursos con cargo al Fondo, el Consejo establecerá criterios y<br> prioridades para el uso del Fondo, teniendo en cuenta:<br> a)<br> Las necesidades de asistencia de los miembros para conseguir que las<br> exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de bosques<br>ordenados de forma sostenible;<br> b)<br> Las necesidades de los miembros para poner en práctica y admi nistrar<br> programas importantes de conservación de los bosques productores de madera; y<br> c)<br> Las necesidades de los miembros para ejecutar programas de ordenación<br> sostenible de los bosques.<br> 5.<br> El Director Ejecutivo proporcionará asistencia para la elaboración de<br> propuestas de proyectos de conformidad con el artículo 25 y procurará obtener, en las<br>condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiación suficiente y segura para los<br>proyectos aprobados por el Consejo.<br> 6.<br> Los miembros se esforzarán por reconstituir el Fondo de Cooperación de Bali<br> hasta un nivel adecuado que permita alcanzar los objetivos del Fondo.<br> 7.<br> El Consejo examinará periódicamente si son suficientes los recursos puestos a<br> disposición del Fondo y se esforzará por obtener los recursos adicionales que necesiten los<br>miembros productores para alcanzar las finalidades del Fondo.<br><b>Artículo 22</b><br><b>Formas de pago</b><br> 1.<br> Las contribuciones financieras a las cuentas establecidas en virtud del artículo<br> 18 se pagarán en monedas libremente convertibles y estarán exentas de toda restricción<br>cambiaria.<br> 2. <br> El Consejo también podrá decidir aceptar otras formas de contribuciones a las<br> cuentas establecidas en virtud del artículo 18, excepto a la cuenta administrativa, incluido<br>material o personal científico y técnico, para atender a las necesidades de los proyectos<br>aprobados.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br><b>Artículo 23</b><br><b>Auditoría y publicación de cuentas</b><br> 1.<br> El Consejo nombrará a auditores independientes para que comprueben las<br> cuentas de la Organización.<br> 2. <br> Los estados de las cuentas establecidas en virtud del artículo 18,<br> comprobados por auditores independientes, serán comunicados a los miembros lo antes<br>posible después del cierre de cada ejercicio económico, pero a más tardar seis meses después<br>de esa fecha, y serán examinados por el Consejo para su aprobación en su siguiente reunión<br>según proceda. A continuación se publicará un resumen de las cuentas y el balance<br>financiero comprobados por los auditores.<br><b>Capítulo VII</b><br><b>ACTIVIDADES OPERATIVAS</b><br><b>Artículo 24</b><br><b>Actividades de la Organización relacionadas con políticas</b><br> 1.<br> A fin de alcanzar los objetivos estipulados en el artículo 1, la Organización<br> emprenderá actividades relacionadas con políticas y proyectos de una manera integrada.<br> 2.<br> Las actividades de la Organización en materia de políticas deberían contribuir<br> a alcanzar los objetivos del presente Convenio para los miembros de la OIMT en general.<br> 3.<br> El Consejo establecerá periódicamente un plan de acción que servirá como<br> orientación para las actividades de política e identificará las prioridades y los programas<br>temáticos a los que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 20 del Convenio. Las<br>prioridades identificadas en el plan de acción se reflejarán en los programas de trabajo<br>aprobados por el Consejo. Las actividades de política pueden incluir la elaboración<br>y preparación de<br> directrices, manuales, estudios, informes, herramientas básicas de comunicación y<br>divulgación y otros trabajos análogos identificados en el plan de acción de la Organización.<br><b>Artículo 25</b><br><b>Actividades de la Organización relacionadas con proyectos</b><br> 1.<br> Los miembros y el Director Ejecutivo podrán presentar al Consejo propuestas<br> de anteproyectos y de proyectos que contribuyan al logro de los objetivos del presente<br>Convenio y a uno o más de las áreas de trabajo prioritarias o los programas temáticos<br>identificados en el plan de acción aprobados por el Consejo de conformidad con el artículo<br>24.<br> 2.<br> El Consejo establecerá criterios para la aprobación de los anteproyectos y<br> proyectos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, su pertinencia respecto de los objetivos del<br>presente Convenio y las áreas de trabajo prioritarias o los programas temáticos, sus efectos<br>ambientales y sociales, su relación con los programas y estrategias forestales nacionales, su<br>rentabilidad, las necesidades técnicas y regionales y las necesidades de evitar la duplicación<br>de esfuerzos y de incorporar las experiencias recogidas.<br> 3.<br> El Consejo establecerá un calendario y procedimiento para la presentación, la<br> evaluación, la aprobación y el establecimiento del orden de prioridad de los anteproyectos y<br>proyectos que requieran financiación de la Organización, así como para su ejecución,<br>supervisión y evaluación.<br> 4.<br> El Director Ejecutivo podrá suspender el desembolso de fondos de la<br> Organización para un anteproyecto o un proyecto si se están utilizando en forma contraria a<br>lo estipulado en el documento de proyecto o en casos de fraude, dispendio, negligencia o<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> mala administración. En la reunión siguiente el Director Ejecutivo someterá un informe a la<br>consideración del Consejo. El Consejo adoptará las medidas pertinentes.<br> 5.<br> El Consejo podrá limitar, con arreglo a criterios convenidos, el número de<br> proyectos y anteproyectos que todo miembro o el Director Ejecutivo puedan presentar en un<br>ciclo determinado de proyectos. El Consejo también podrá tomar las medidas pertinentes,<br>en particular dejar de patrocinar temporal o definitivamente cualquier anteproyecto o<br>proyecto, con arreglo al informe del Director Ejecutivo.<br><b>Artículo 26</b><br><b>Comités y órganos subsidiarios</b><br> 1.<br> Se establecen como comités de la Organización, abiertos a la participación de<br> todos los miembros, los siguientes:<br> a)<br> Comité de Industria Forestal;<br> b)<br> Comité de Economía, Estadísticas y Mercados;<br> c)<br> Comité de Repoblación y Ordenación Forestal; y<br> d)<br> Comité de Finanzas y Administración.<br> 2.<br> El Consejo podrá, por votación especial, de conformidad con el artículo 12,<br> establecer o disolver los comités y órganos subsidiarios según proceda.<br> 3. <br> El Consejo determinará el funcionamiento y el ámbito de competencia de los<br> comités y otros órganos subsidiarios. Los comités y otros órganos subsidiarios rendirán<br>cuentas al Consejo y trabajarán bajo la autoridad de éste.<br><b>Capítulo VIII</b><br><b>ESTADÍSTICAS, ESTUDIOS E INFORMACIÓN</b><br><b>Artículo 27</b><br><b>Estadísticas, estudios e información</b><br> 1.<br> El Consejo autorizará al Director Ejecutivo para que establezca y mantenga<br> relaciones estrechas con las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no<br>gubernamentales pertinentes, con el propósito de contribuir a asegurar la disponibilidad de<br>datos e información recientes y fidedignos, en particular sobre la producción y el comercio<br>de las maderas tropicales, las tendencias y las discrepancias entre los datos, así como la<br>información pertinente sobre las maderas no tropicales y sobre la ordenación de los bosques<br>productores de madera. En la medida que se considere necesario para la aplicación del<br>presente Convenio, la Organización, en colaboración con esas organizaciones, reunirá,<br>sistematizará, analizará y publicará dicha información. <br> 2.<br> La Organización colaborará en los esfuerzos para uniformar y armonizar los<br> informes internacionales sobre cuestiones relacionadas con los bosques con el fin de evitar<br>toda duplicación en la reunión de datos de las diferentes organizaciones.<br> 3.<br> Los miembros proporcionarán, dentro del plazo que fije el Director Ejecutivo<br> y en la mayor medida posible de manera compatible con su legislación nacional, las<br>estadísticas y la información sobre las maderas, su comercio y las actividades encaminadas a<br>lograr la ordenación sostenible de los bosques productores de madera y cualquier otra<br>información pertinente que les pida el Consejo. El Consejo decidirá el tipo de información<br>que se ha de facilitar de conformidad con este párrafo y el formato en que se presentará.<br> 4.<br> El Consejo, previa solicitud o cuando sea necesario, se esforzará por<br> fortalecer la capacidad técnica de los países miembros, y en particular de los países<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> miembros en vía de desarrollo, para atender a los requisitos de presentación de estadísticas e<br>informes de conformidad con el presente Convenio.<br> 5.<br> En caso de que un miembro no haya proporcionado durante dos años<br> consecutivos las estadísticas e información requeridas en virtud del párrafo 3 y no haya<br>solicitado la asistencia del Director Ejecutivo, el Director Ejecutivo en un primer momento<br>solicitará a dicho miembro que facilite una explicación en un plazo determinado. En caso de<br>que no se reciba una explicación satisfactoria, el Consejo adoptará las medidas que estime<br>oportunas.<br> 6. <br> El Consejo adoptará las medidas necesarias para la realización de los estudios<br> pertinentes sobre las tendencias y los problemas a corto y a largo plazo de los mercados<br>internacionales de las maderas y de los progresos realizados hacia la consecución de una<br>ordenación sostenible de los bosques productores de madera.<br><b>Artículo 28</b><br><b>Informe anual y examen bienal</b><br> 1.<br> El Consejo publicará un informe anual sobre sus actividades y toda otra<br> información adicional que estime adecuada.<br> 2.<br> El Consejo examinará y evaluará cada dos años:<br> a)<br> La situación internacional de las maderas;<br> b)<br> Otros factores, cuestiones y acontecimientos que considere de interés para<br> conseguir los objetivos del presente Convenio.<br> 3.<br> El examen se realizará teniendo en cuenta:<br> a)<br> La información proporcionada por los miembros sobre la producción<br> nacional, el comercio, la oferta, las existencias, el consumo y los precios de las maderas;<br> b)<br> Otros datos estadísticos e indicadores específicos proporcionados por los<br> miembros a petición del Consejo;<br> c)<br> La información proporcionada por los miembros sobre los progresos<br> realizados hacia la ordenación sostenible de sus bosques productores de madera;<br> d)<br> Cualquier otra información pertinente de que pueda disponer el Consejo<br> directamente o por conducto de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y de<br>las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales; y<br> e)<br> La información facilitada por los miembros acerca de sus progresos en el<br> establecimiento de mecanismos de control e información relacionados con el<br>aprovechamiento y el comercio ilegales de maderas y productos forestales no madereros<br>tropicales.<br> 4.<br> El Consejo promoverá el intercambio de opiniones entre los países miembros<br> en relación con:<br> a)<br> La situación de la ordenación sostenible de los bosques productores de<br> madera y aspectos conexos en los países miembros;<br> b)<br> Las corrientes y necesidades de recursos en relación con los objetivos,<br> criterios y directrices establecidos por la Organización.<br> 5.<br> Previa petición, el Consejo tratará de aumentar la capacidad técnica de los<br> países miembros, en particular los países miembros en desarrollo, de obtener los datos<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> necesarios para un intercambio adecuado de información incluida la provisión de recursos<br>para capacitación y servicios a los miembros.<br> 6. <br> Los resultados del examen se incluirán en los informes de las<br> correspondientes reuniones del Consejo.<br><b>Capítulo IX</b><br><b>DISPOSICIONES DIVERSAS</b><br><b>Artículo 29</b><br><b>Obligaciones generales de los miembros</b><br> 1.<br> Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí<br> y harán todo lo posible para contribuir al logro de sus objetivos y evitar toda acción que sea<br>contraria a ellos.<br> 2. <br> Los miembros se comprometen a aceptar y aplicar las decisiones que tome el<br> Consejo con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y se abstendrán de aplicar<br>medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones o que sean contrarias a ellas.<br><b>Artículo30</b><br><b>Exención de obligaciones</b><br> 1.<br> Cuando ello sea necesario debido a circunstancias excepcionales, situaciones<br> de emergencia o casos de fuerza mayor no previstos expresamente en el presente Convenio,<br>el Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12, eximir a<br>cualquier miembro de cualquiera de las obligaciones impuestas por el presente Convenio si<br>considera satisfactorias las explicaciones dadas por dicho miembro sobre las razones por las<br>que no puede cumplir la obligación.<br> 2.<br> Al conceder a un miembro una exención de conformidad con el párrafo 1 de<br> este artículo, el Consejo indicará expresamente en qué condiciones y modalidades y por<br>cuánto tiempo se exime a dicho miembro de esa obligación, así como las razones por las que<br>se concede la exención.<br><b>Artículo 31</b><br><b>Reclamaciones y controversias</b><br> Todo miembro podrá someter al Consejo cualquier reclamación formulada contra un<br> miembro por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Convenio y toda<br>controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio. Las decisiones<br>del Consejo a ese respecto se tomarán por consenso, sin perjuicio de otras disposiciones del<br>presente Convenio, y serán definitivas y vinculantes.<br><b>Artículo 32</b><br><b>Medidas diferenciales y correctivas y medidas especiales</b><br> 1.<br> Los miembros consumidores que sean países en desarrollo cuyos intereses<br> resulten perjudicados por medidas adoptadas de conformidad con el presente Convenio<br>podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas diferenciales y correctivas apropiadas.<br>El Consejo examinará la adopción de medidas apropiadas de conformidad con los párrafos 3<br>y 4 de la sección III de la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre<br>Comercio y Desarrollo.<br> 2.<br> Los miembros comprendidos en las categorías de los países menos<br> adelantados definida por las Naciones Unidas podrán solicitar del Consejo la adopción de<br>medidas especiales de conformidad con el párrafo 4 de la sección III de la resolución 93<br>(IV) y con los párrafos 56 y 57 de la Declaración de París y el Programa de Acción en favor<br>de los Países Menos Adelantados para el Decenio de 1990.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br><b>Artículo 33</b><br><b>Revisión</b><br> El Consejo podrá revisar la aplicación del presente Convenio, incluidos sus objetivos<br> y mecanismos financieros, cinco años después de su entrada en vigor.<br><b>Artículo 34</b><br><b>No discriminación</b><br> Ninguna disposición del presente Convenio autorizará el uso de medidas para<br> restringir o prohibir el comercio internacional de madera y productos de madera, en<br>particular las que afecten a sus importaciones y su utilización.<br><b>Capítulo X</b><br><b>DISPOSICIONES FINALES</b><br><b>Artículo 35</b><br><b>Depositario</b><br> El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del<br> presente Convenio.<br><b>Artículo 36</b><br><b>Firma, ratificación, aceptación y aprobación</b><br> 1.<br> Del 3 de abril de 2006 y hasta un mes después de su entrada en vigor, el<br> presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas a la firma de los<br>gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un<br>Convenio que Suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994.<br> 2.<br> Todo gobierno mencionado en el párrafo 1 de este artículo podrá:<br> a)<br> En el momento de firmar el presente Convenio, declarar que por dicha firma<br> acepta obligarse por el presente Convenio (firma definitiva); o<br> b)<br> Después de firmar el presente Convenio, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo<br> mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del depositario.<br> 3. <br> En el momento de la firma y ratificación, aceptación o aprobación, o<br> adhesión, o aplicación provisional, la Comunidad Europea o cualquier organización<br>intergubernamental mencionada en el párrafo 1 del artículo 5, depositará una declaración<br>formulada por la autoridad competente de dicha organización en la que se especificará el<br>carácter y el alcance de su competencia en las cuestiones regidas por el presente Convenio, e<br>informará al depositario de todo cambio sustancial de dicha competencia. Si dicha<br>organización declara que tiene competencia exclusiva sobre todas las cuestiones regidas por<br>el presente Convenio, los Estados miembros de dicha organización se abstendrán de adoptar<br>las medidas previstas en el párrafo 2 del artículo 36 y en los artículos 37 y 38, o adoptarán<br>las medidas previstas en el artículo 41 o retirarán la notificación de la aplicación provisional<br>a que se refiere el artículo 38.<br><b>Artículo 37</b><br><b>Adhesión</b><br> 1.<br> El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todo gobierno, en las<br> condiciones que determine el Consejo, entre las que figurará un plazo para el depósito de los<br>instrumentos de adhesión. Estas condiciones serán transmitidas por el Consejo al<br>depositario. No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a los gobiernos que no<br>puedan adherirse en el plazo fijado en las condiciones de adhesión.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> 2.<br> La adhesión se efectuará mediante el depósito del correspondiente<br> instrumento en poder del depositario.<br><b>Artículo 38</b><br><b>Notificación de aplicación provisional</b><br> Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el<br> presente Convenio, o todo gobierno respecto del cual el Consejo<br> haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su<br>instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente<br>Convenio provisionalmente, de conformidad con sus leyes y reglamentos, cuando éste entre<br>en vigor con arreglo alo dispuesto en el artículo 39 ó, si ya está en vigor, en la fecha que se<br>especifique.<br><b>Artículo 39</b><br><b>Entrada en vigor</b><br> 1.<br> El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1º de febrero de<br> 2008 o en cualquier otra fecha posterior siempre que 12 gobiernos de los miembros<br>productores que representen al menos el 60% del total de los votos indicados en el anexo A<br>del presente Convenio y 10 gobiernos de los miembros consumidores indicados en el anexo<br>B que representen al menos el 60% del volumen total de las importaciones de maderas<br>tropicales en el año de referencia 2005 hayan firmado el presente Convenio definitivamente<br>o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 o al<br>artículo 37.<br> 2.<br> Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1º de<br> febrero de 2008, entrará en vigor, provisionalmente en dicha fecha o en cualquier otra fecha<br>dentro de los seis meses siguientes siempre que 10 gobiernos de miembros productores que<br>reúnan al menos el 50% del total de los votos indicados en el anexo A del presente Convenio<br>y 7 gobiernos de los miembros consumidores incluidos en la lista del anexo B que<br>representen 50% de volumen total de las importaciones de maderas tropicales en el año de<br>referencia 2005 hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado,<br>aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 36 o hayan notificado al<br>depositario, de conformidad con el artículo 38, que aplicarán provisionalmente el presente<br>Convenio.<br> 3.<br> Si el 1º de septiembre de 2008 no se han cumplido los requisitos para la<br> entrada en vigor establecidos en el párrafo 1 o en el párrafo 2 de este artículo, el Secretario<br>General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos que hayan firmado el presente<br>Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo<br>2 del artículo 36, o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el<br>presente Convenio, a reunirse lo antes posible para decidir si el presente Convenio entrará<br>provisional o definitivamente en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Los gobiernos<br>que decidan que el presente Convenio entre provisionalmente en vigor entre ellos podrán<br>reunirse periódicamente para examinar la situación y decidir si el presente Convenio ha de<br>entrar definitivamente en vigor entre ellos. <br> 4.<br> En caso de que un gobierno no haya notificado al depositario, de conformidad<br> con el artículo 38, su decisión de aplicar provisionalmente el presente Convenio o deposite<br>su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada en<br>vigor del presente Convenio, éste entrará en vigor para dicho gobierno en la fecha de tal<br>depósito.<br> 5.<br> El Director Ejecutivo de la Organización convocará la primera reunión del<br> Consejo lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Convenio.<br><b>Artículo 40</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br><b>Enmiendas</b><br> 1. <br> El Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12,<br> recomendar a los miembros enmiendas al presente Convenio.<br> 2.<br> El Consejo fijará el plazo dentro del cual los miembros deberán notificar al<br> depositario su aceptación de las enmiendas.<br> 3.<br> Toda enmienda entrará en vigor 90 días después de que el depositario haya<br> recibido las notificaciones de aceptación de un número de miembros que constituyan al<br>menos dos tercios de los miembros productores y que reúnan al menos el 75% de los votos<br>de los miembros productores, así como de un número de miembros que constituyan al<br>menos dos tercios de los miembros consumidores y que reúnan al menos el 75% de los votos<br>de los miembros consumidores.<br> 4. <br> Una vez que el depositario haya informado al Consejo de que se cumplen las<br> condiciones requeridas para la entrada en vigor de la enmienda, y sin perjuicio de las<br>disposiciones del párrafo 2 del presente artículo relativas a la fecha fijada por el Consejo,<br>todo miembro podrá notificar al depositario que acepta la enmienda, siempre que haga esa<br>notificación antes de la entrada en vigor de la enmienda.<br> 5.<br> Todo miembro que no haya notificado su aceptación de la enmienda en la<br> fecha en que ésta entre en vigor dejará de ser Parte en el presente Convenio a partir de esa<br>fecha, a menos que demuestre ante el Consejo que no pudo obtener a tiempo su aceptación<br>por dificultades relacionadas con la conclusión de sus procedimientos constitucionales o<br>institucionales y que el Consejo decida prorrogar respecto de dicho miembro el plazo fijado<br>para la aceptación de la enmienda. Dicho miembro no estará obligado por la enmienda hasta<br>que haya notificado que la acepta.<br> 6.<br> Si en la fecha fijada por el Consejo de conformidad con el párrafo 2 de este<br> artículo no se han cumplido las condiciones requeridas para que entre en vigor la enmienda,<br>ésta se considerará retirada.<br><b>Artículo 41</b><br><b>Retiro</b><br> 1.<br> Todo miembro podrá retirarse del presente Convenio en cualquier momento<br> después de su entrada en vigor notificando por escrito su retiro al depositario. Ese miembro<br>informará simultáneamente al Consejo de la decisión que haya adoptado.<br> 2.<br> El retiro surtirá efecto 90 días después de que el depositario reciba la<br> notificación.<br> 3.<br> El retiro de un miembro no cancelará las obligaciones financieras que haya<br> contraído con la Organización en virtud del presente Convenio.<br><b>Artículo 42</b><br><b>Exclusión</b><br> Si el Consejo estima que un miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en<br> virtud del presente Convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece seriamente<br>la aplicación del presente Convenio, podrá, por votación especial de conformidad con el<br>artículo 12, excluir del presente Convenio a ese miembro. El Consejo lo notificará<br>inmediatamente al depositario. Seis meses después de la fecha de la decisión del Consejo,<br>dicho miembro dejará de ser Parte en el presente Convenio.<br><b>Artículo 43</b><br><b>Liquidación de las cuentas en caso de retiro o exclusión de un miembro o de</b><br><b>imposibilidad por parte de un miembro de aceptar una enmienda</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> 1.<br> El Consejo procederá a la liquidación de las cuentas con todo miembro que<br> deje de ser Parte en el presente Convenio a causa de:<br> a)<br> No aceptación de una enmienda introducida en el presente Convenio de<br> conformidad con el artículo 40;<br> b)<br> Retiro del presente Convenio de conformidad con el artículo 41; o<br> c)<br> Exclusión del presente Convenio de conformidad con el artículo 42.<br> 2.<br> El Consejo conservará todas las cuotas o contribuciones pagadas a las<br> cuentas financieras establecidas en virtud del artículo 18 por todo miembro que deje de ser<br>Parte en el presente Convenio.<br> 3.<br> Todo miembro que haya dejado de ser Parte en el presente Convenio no<br> tendrá derecho a recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de los demás haberes<br>de la Organización. Tampoco estará obligado a pagar parte alguna del déficit, si lo hubiere,<br>de la Organización al llegar a su término el presente Convenio.<br><b>Artículo 44</b><br><b>Duración, prórroga y terminación</b><br> 1.<br> El presente Convenio permanecerá en vigor durante un período de diez años a<br> partir de su entrada en vigor, a menos que el Consejo decida, por votación especial de<br>conformidad con el artículo 12, prorrogarlo, renegociarlo o declararlo terminado de acuerdo<br>con lo dispuesto en este artículo.<br> 2.<br> El Consejo podrá, por votación especial de conformidad con el artículo 12,<br> prorrogar el presente Convenio por dos períodos: un período inicial de cinco años y otro<br>adicional de tres años.<br> 3.<br> Si antes de que expire el período de diez años mencionado en el párrafo 1 de<br> este artículo o antes de que expiren las prórrogas mencionadas en el párrafo 2 de este<br>artículo, según el caso, se ha negociado un nuevo convenio que sustituya al actual, pero ese<br>nuevo convenio no ha entrado en vigor provisional o definitivamente, el Consejo podrá, por<br>votación especial de conformidad con el artículo 12, prorrogar el presente Convenio hasta<br>que entre en vigor provisional o definitivamente el nuevo convenio.<br> 4.<br> Si se negocia y entra en vigor un nuevo convenio durante cualquier prórroga<br> del presente Convenio, de conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo, el<br>presente Convenio, prorrogado, terminará cuando entre en vigor el nuevo convenio.<br> 5.<br> El Consejo podrá en todo momento, por votación especial de conformidad<br> con el artículo 12, dar por terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha<br>establecida por el propio Consejo.<br> 6.<br> Sin perjuicio de la terminación del presente Convenio, el Consejo continuará<br> en función durante un período no superior a 18 meses para proceder a la liquidación de la<br>Organización, incluida la liquidación de las cuentas y, en función de las decisiones<br>pertinentes que se adoptarán por votación especial de conformidad con el artículo 12,<br>conservará durante ese período todas las facultades y funciones que sean necesarias a tal<br>efecto.<br> 5. <br> El Consejo notificará al depositario cualquier decisión que se tome de<br> conformidad con este artículo.<br><b>Artículo 45</b><br><b>Reservas</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> No se podrán formular reservas a ninguna de las disposiciones del presente<br> Convenio.<br><b>Artículo 46</b><br><b>Disposiciones adicionales y transitorias</b><br> 1.<br> El presente Convenio será el sucesor del Convenio Internacional de las<br> Maderas Tropicales, 1994.<br> 2. <br> Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en su nombre, o por<br> cualquiera de sus órganos, en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales,<br>1983, o del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994, que estén vigentes en<br>la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y en cuyos términos no se haya<br>estipulado su expiración en esa fecha permanecerán en vigor, a menos que se modifiquen en<br>virtud de las disposiciones del presente Convenio.<br> Hecho en Ginebra el 27 de enero de 2006, siendo los textos del presente Convenio en<br> árabe, chino, español, francés, inglés y ruso igualmente auténticos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br><b>Anexo A</b><br><b>LISTA DE GOBIERNOS PARTICIPANTES EN LA CONFERENCIA DE LAS<br>NACIONES UNIDAS PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN CONVENIO QUE<br>SUCEDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES,<br>1994 QUE SON POSIBLES MIEMBROS PRODUCTORES, TAL COMO SE<br>DEFINEN EN EL ARTÍCULO 2 (DEFINICIONES), Y ASIGNACIÓN INDICATIVA<br>DE VOTOS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 10 (DISTRIBUCIÓN DE VOTOS)</b><br><b>Miembros</b><br><b>Total de votos</b><br><b>ÁFRICA</b><br> 249<br><b> </b>Angola<br><b> </b>Benin<br> 18<br> Camerún*<br> Congo*<br> 17<br> Côte d’Ivoire*<br> Gabón*<br> 18<br> Ghana*<br> Liberia*<br> 18<br> Madagascar<br> Nigeria*<br> 18<br> República Centroafricana*<br> República Democrática del Congo*<br> 18<br> Rwanda<br> Togo*<br> 18<br> 18<br> 18<br> 18<br> 18<br> 18<br> 17<br> 17<br><b>ASIA-PACÍFICO</b><br> 389<br><b> </b>Camboya*<br> Fiji*<br> 15<br> Filipinas*<br> India*<br> 14<br> Indonesia*<br> Malasia*<br> 14<br> Myanmar*<br> Papua Nueva Guinea*<br> 22<br> Tailandia*<br> Vanuatu* <b> </b><br> 131<br> 105<br> 33<br> 25<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> 16<br> 14<br><b>AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE</b><br> 362<br><b> </b>Barbados<br> Bolivia*<br> 7<br> Brasil*<br> Colombia*<br> 19<br> Costa Rica<br> Ecuador*<br> 157<br> Guatemala*<br> Guyana*<br> 19<br> Haití<br> Honduras*<br> 7<br> México*<br> Nicaragua<br> 11<br> Panamá*<br> Paraguay<br> 8<br> Perú*<br> República Dominicana<br> 12<br> Suriname*<br> Trinidad y Tobago*<br> 7<br> Venezuela*<br> 8<br> 15<br> 8<br> 8<br> 10<br> 24<br> 7<br> 10<br> 7<br> 18<br><b> Total</b><br><b>1,000</b><br><b>* Miembros del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994.</b><br><b>Anexo B</b><br><b>LISTA DE GOBIERNOS PARTICIPANTES EN LA CONFERENCIA DE LAS<br>NACIONES UNIDAS PARA LA NEGOCIACIÓN DE UN CONVENIO QUE<br>SUCEDA AL CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES,<br>1994 QUE SON POSIBLES MIEMBROS CONSUMIDORES, TAL COMO SE<br>DEFINEN EN EL ARTÍCULO 2 (DEFINICIONES)</b><br> Albania<br><b> </b><br> Argelia<br>Australia*<br>Canadá*<br>China*<br>Comunidad Europea*<br> Alemania*<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25948</b><br> Austria*<br>Bélgica*<br>Eslovaquia<br>España*<br>Estonia<br>Finlandia*<br>Francia*<br>Grecia*<br>Irlanda*<br>Italia*<br>Lituania<br>Luxemburgo*<br>Países Bajos*<br>Polonia<br>Portugal*<br>Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte *<br>República Checa<br>Suecia*<br> Egipto*<br>Estados Unidos de América*<br>Irán (República Islámica del)<br>Iraq<br>Jamahiriya Árabe Libia<br>Japón*<br>Lesotho<br>Marruecos<br>Nepal*<br>Noruega*<br>Nueva Zelandia*<br>República de Corea*<br>Suiza*<br><b>* Miembros del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994.</b><br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNIQUESE Y CUMPLASE.</b><br> Proyecto 310 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil siete.<br> El Presidente<br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,<br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 21 DE DICIEMBRE DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br><br> Presidente de la República<br> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 058</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_310.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_11_29_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_12_05_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 310 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>Sin ttulo </li> </ul>