Ley 58 De 2006
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
58
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 28-12-2006
Titulo: QUE ESTABLECE INCENTIVOS FISCALES PARA PROMOVER LAS ACTIVIDADES TURISTICAS
EN LA REPUBLICA DE PANAMA Y MODIFICA UN ARTICULO DE LA LEY 8 DE 1994.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25701
Publicada el: 29-12-2006
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Turismo, Instituto Panameño de Turismo (IPAT), Hotelería, Incentivos
fiscales, Código Fiscal
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.214
Rollo:
550
Posición:
1832
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25701
LEY No. 58
De 28 de diciembre de 2006
Que establece incentivos fiscales para promover las actividades turísticas
en la República de Panamá y modifica un artículo de la Ley 8 de 1994
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Las inversiones turísticas que se destinen para la construcción, el equipamiento y la
rehabilitación de establecimientos de alojamiento público turístico, bajo las modalidades de
hotel, apartotel, cabañas o bungalow, hostal familiar, tiempo compartido y régimen turístico de
propiedad horizontal, que estén ubicados fuera de áreas declaradas como zona de desarrollo
turístico de interés nacional y cuya inversión mínima sea de tres millones de balboas
(B/.3,000,000.00) en el área metropolitana y de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) en el
resto de la República, excluyendo el valor del terreno, con excepción de los albergues y
hostales familiares en el interior, cuyo monto de inversión será fijado por el Instituto Panameño
de Turismo, gozarán, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, de los
siguientes incentivos fiscales:
1.
Exoneración total, por el término de veinte años, del Impuesto de Importación y de toda
contribución, gravamen o derechos de cualquier denominación o clase, excepto el
Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios,
que recaigan sobre la introducción de materiales, enseres, muebles, equipos, naves y
vehículos automotores con una capacidad mínima de ocho pasajeros, siempre que sean
declarados indispensables para el normal desarrollo de la actividad turística por el
Instituto Panameño de Turismo.
Los materiales y equipos que sean exonerados deben utilizarse de manera
exclusiva en la construcción y el equipamiento de los establecimientos de alojamiento
público.
2.
Exoneración del Impuesto de Inmuebles, por el término de veinte años, contado a partir
de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
Esta exoneración cubrirá los bienes inmuebles propiedad de la empresa, lo que
incluye el terreno y las mejoras, que sean objeto de equipamiento, rehabilitación y/o
remodelación realizados con una inversión mínima de tres millones de balboas
(B/.3,000,000.00) en el área metropolitana y de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) en
el interior de la República, siempre que en la actualidad no se encuentren exonerados y
que sean utilizados íntegra y exclusivamente en las actividades turísticas señaladas en
el presente artículo.
3.
Exoneración a la empresa de todo impuesto o gravamen sobre su capital.
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4.
Exoneración del pago de impuesto de muellaje y de cualquier tasa de aterrizaje en
muelles, aeropuertos o helipuertos propiedad de la empresa o construidos o
rehabilitados por ella. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el
Estado.
5.
Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta causado por los intereses que
devenguen los acreedores de instituciones bancarias o financieras en operaciones
destinadas a inversiones en establecimientos de alojamiento público turístico.
6.
Se permitirá una tasa del diez por ciento (10%) por año, excluyendo el valor del terreno,
para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles.
7.
No serán considerados como préstamos comerciales ni préstamos personales los
préstamos otorgados; por tanto, no serán objeto de la retención establecida en la Ley 4
de 1994 y sus modificaciones, siempre que los prestatarios de dichas facilidades se
encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo del Instituto
Panameño de Turismo.
Parágrafo. Se beneficiarán de los incentivos de esta Ley, las inversiones en las siguientes
actividades: canchas de golf y de tenis, baños saunas, gimnasios, discotecas, restaurantes,
centros de convenciones y marinas, siempre que estén integradas a la inversión hotelera.
En ningún caso podrá ser objeto de los beneficios de esta Ley, cualquier otro tipo de
inversión turística que no se encuentre taxativamente contemplado en las actividades
establecidas en este artículo.
Artículo 2. Las inversiones realizadas dentro de una zona de desarrollo turístico, se regirán por
lo señalado en el artículo 17 de la Ley 8 de 1994.
Artículo 3. Para que las empresas se acojan a los beneficios establecidos en la presente Ley,
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, previa aprobación de la Junta
Directiva del Instituto Panameño de Turismo.
Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas que pretendan acogerse a los incentivos
establecidos en la presente Ley, deberán presentar su solicitud al Instituto Panameño de
Turismo, acompañada de toda la documentación requerida, para inversiones fuera de zona de
desarrollo turístico, a más tardar el 30 de agosto de 2008; y para inversiones ubicadas dentro de
una zona de desarrollo turístico, a más tardar el 30 de agosto de 2015.
Artículo 5. Toda persona que se acoja a la presente Ley estará obligada a:
1.
Invertir, en las actividades turísticas propuestas, el monto indicado en la respectiva
solicitud, y a mantener dicha inversión por el término que corresponda, de conformidad
con la presente Ley.
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2.
Iniciar la construcción, remodelación, rehabilitación o restauración de los inmuebles
destinados para las actividades turísticas propuestas, dentro de un plazo no mayor de
seis meses, contado a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, salvo
los casos en que la naturaleza de la actividad turística exija un plazo mayor, según
dictamen del Instituto Panameño de Turismo.
3.
Comenzar a prestar servicios turísticos dentro de un plazo que no exceda de tres años,
contado a partir de la fecha de su inscripción, salvo los casos en que la naturaleza de la
actividad turística exija un plazo mayor, según dictamen del Instituto Panameño de
Turismo.
4.
Realizar las actividades turísticas en cumplimiento de las normas reglamentarias
expedidas por el Instituto Panameño de Turismo.
5.
Llevar un registro para el fiel asiento de los artículos exonerados, el cual será accesible
a los funcionarios competentes del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio
de Comercio e Industrias y del Instituto Panameño de Turismo.
6.
Constituir fianza de cumplimiento, a favor del Instituto Panameño de Turismo y de la
Contraloría General de la República, equivalente al uno por ciento (1%) de la
cuantía de la inversión. Esta fianza nunca será mayor de trescientos mil balboas
(B/. 300,000.00).
7.
Contratar personal panameño en la proporción establecida en el Código de Trabajo, con
excepción de expertos y técnicos especializados que se estimen necesarios, previa
autorización de las autoridades nacionales competentes.
8.
Capacitar técnicamente a ciudadanos panameños y a sostener becas para que estos sigan
cursos de capacitación en el extranjero, si no fuera posible hacerlo en establecimientos
industriales o docentes del país.
9.
Renunciar a toda reclamación diplomática en caso de diferencias y conflictos con la
Nación, y a someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales nacionales.
Parágrafo. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo, acarreará
la cancelación del registro y la pérdida de la fianza de garantía respectiva, salvo que se
compruebe que el incumplimiento se debió a causas de fuerza mayor o caso fortuito.
La cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo se ordenará
mediante resolución expedida por la Junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo, la
cual será notificada al interesado. Sin embargo, las personas que se consideren afectadas
podrán interponer el recurso de reconsideración ante la misma autoridad. El término para hacer
uso de este recurso es de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución
de cancelación del registro.
Artículo 6. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 7. El artículo 45 de la Ley 8 de 1994 queda así:
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Artículo 45. El término para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de las
empresas ubicadas fuera de zonas de desarrollo turístico, vencerá el 31 de diciembre de
2008, y para las que estén dentro de las áreas declaradas zona de desarrollo turístico de
interés nacional, vencerá el 31 de diciembre de 2015. En ambos casos, sus registros
permanecerán vigentes hasta la fecha de su culminación.
Para las inversiones turísticas realizadas con anterioridad a la presente Ley, que
estén ubicadas fuera de áreas declaradas zona de desarrollo turístico de interés nacional
y que hubieran estado inscritas en el Registro de Turismo antes del 31 de diciembre de
2005, sus incentivos continuarán vigentes hasta la fecha en que estos culminen
conforme a lo dispuesto en la resolución que los concedió. No obstante, en ningún caso,
el incentivo fiscal podrá exceder de los veinte años, contados a partir de la fecha en que
se concedió.
Artículo 8. Esta Ley modifica el artículo 45 de la Ley 8 de 14 de junio de 1994, adicionado por
el artículo 6 del Decreto Ley 4 de 10 de febrero de 1998.
Artículo 9. La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 21 días
del mes de noviembre del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 28 DE DICIEMBRE DE 2006.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
ALEJANDRO FERRER
Ministro de Comercio e Industrias
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 058
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2006_P_251.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_11_20_A_PLENO.PDF
2006_11_21_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 251 DE 2006
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- DER. COMERCIAL
- Turismo
- Hotelería
- Instituto Panameño de Turismo (IPAT)
- Incentivos fiscales