Ley 58 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
58
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-08-2003
Titulo: QUE MODIFICA ARTICULOS DE LA LEY 14 DE 1982, SOBRE CUSTODIA, CONSERVACION Y
ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO HISTORICO DE LA NACION, Y DICTA OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24864
Publicada el: 12-08-2003
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Patrimonio cultural e histórico, Conservación
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.154
Rollo:
530
Posición:
6
G.O. 24864
LEY No. 58
De 7 de Agosto de 2003
Que modifica artículos de la Ley 14 de 1982, sobre custodia, conservación
y administración del Patrimonio Histórico de la Nación,
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 8 de la Ley 14 de 1982 queda así:
Artículo 8. Para efectuar investigaciones, excavaciones y rescates arqueológicos
terrestres o subacuáticos, se requiere permiso de la Dirección Nacional del Patrimonio
Histórico.
Las excavaciones arqueológicas comprenderán las culturas prehispánicas,
cualquiera que fuera su antigüedad, la época colonial y cualesquiera otras etapas
cronológicas cuyo conocimiento y rescate exija la aplicación de técnicas arqueológicas.
Las excavaciones de orden paleontológico y los rescates subacuáticos se regirán
igualmente por los preceptos aquí señalados en cuanto a la exigencia de la aplicación de
técnicas arqueológicas.
Artículo 2. El artículo 9 de la Ley 14 de 1982 queda así:
Artículo 9. Las solicitudes para la obtención del permiso señalado en el artículo anterior
deben presentarse personalmente o por representante debidamente autorizado y
reconocido por las autoridades nacionales competentes, ante la Dirección Nacional del
Patrimonio Histórico. Dicho permiso, en el caso de las investigaciones, excavaciones y
rescates arqueológicos a que se refiere el artículo anterior, podrá otorgarse a las
universidades, institutos y museos existentes en el territorio nacional, instituciones
científicas y empresas particulares, nacionales o extranjeras, cuya competencia científica
y técnica se halle debidamente establecida.
Artículo 3. El artículo 12 de la Ley 14 de 1982 queda así:
Artículo 12. Los permisos se otorgarán a través de contratos firmados por el Director del
Instituto Nacional de Cultura y los concesionarios.
Los trabajos arqueológicos que se efectúen en virtud de este permiso serán
supervisados por funcionarios especializados de la Dirección Nacional del Patrimonio
Histórico.
El Instituto Nacional de Cultura deberá contar con el concepto favorable del
Ministerio de Economía y Finanzas para el otorgamiento del referido permiso.
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G.O. 24864
Los honorarios de los inspectores de la Dirección Nacional del Patrimonio
Histórico serán cubiertos por el contratista.
El contrato deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República.
Artículo 4. El artículo 28 de la Ley 14 de 1982 queda así:
Artículo 28. Ningún particular, agencia o persona está autorizado para realizar
investigación o excavación de sitios arqueológicos; no obstante, podrá realizar
investigaciones con autorización expresa de la Dirección Nacional del Patrimonio
Histórico.
Los infractores sufrirán el decomiso del material de que se trate y serán
sancionados con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas
(B/.50,000.00) por la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico, con arreglo a las
normas de procedimiento general. La multa se impondrá de acuerdo con el valor del
objeto y los daños causados en los sitios arqueológicos.
Artículo 5. El artículo 40 de la Ley 14 de 1982 queda así:
Artículo 40. La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico deberá aprobar previamente
todo proyecto de restauración u obra de conservación de los monumentos nacionales o
históricos, y velará por que tales obras no comprendan su alteración ni desfiguren su
identidad.
Asimismo, procurará conservar el ambiente propio del sitio donde se encuentre
emplazado el monumento histórico y prohibirá la colocación de publicidad comercial y
de cualquier clase de cables o antenas en las fachadas y cubiertas, tanto de los
monumentos históricos-artísticos como de las zonas arqueológicas.
Artículo 6. El artículo 42 de la Ley 14 de 1982 queda así:
Artículo 42. Los propietarios, poseedores o tenedores de sitios donde existen
monumentos nacionales o que se encuentren dentro de un conjunto monumental
histórico, no podrán someterlos a trabajos de reparación sin permiso previo de la
Dirección Nacional del Patrimonio Histórico.
La destrucción o demolición de estos monumentos será sancionada, por la
Dirección Nacional del Patrimonio Histórico, con multa hasta de cincuenta mil balboas
(B/.50,000.00).
Artículo 7.
La Dirección Nacional del Patrimonio Histórico tomará las medidas pertinentes, a
fin de desarrollar un Sistema Nacional de Registro de Bienes Culturales Muebles e Inmuebles.
Este registro tiene por objeto reconocer, valorar, clasificar, identificar, proteger y
conservar dichos bienes.
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Artículo 8. Las sanciones administrativas que imponga la Dirección Nacional del Patrimonio
Histórico del Instituto Nacional de Cultura serán sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
incurra el infractor.
Artículo 9. A partir de la promulgación de la presente Ley, toda persona que sea poseedora de
algún bien cultural mueble deberá inscribirlo en la Dirección Nacional del Patrimonio Histórico.
La omisión de esta obligación facultará a dicho Instituto para promover el correspondiente
decomiso.
Artículo 10. La presente Ley modifica los artículos 8, 9, 12, 28, 40 y 42 de la Ley 14 de 5 de
mayo de 1982 y deroga los artículos 2, 3, 4 y 9 del Decreto de Gabinete 364 de 26 de noviembre
de 1969, modificado por el Decreto de Gabinete 397 de 17 de diciembre de 1970.
Artículo 11. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 29 días del
mes de junio del año dos mil tres.
El Presidente,
Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General Encargado,
Edwin E. Cabrera U.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 058
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_011.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_06_28_A_PLENO.PDF
2003_06_29_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 011 DE 2002
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Conservación
- Patrimonio cultural e histórico