Ley 58 De 1999

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>58</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1999</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>29-12-1999<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA EL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL PARA PEQUEÑOS<br><b>PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y SE MODIFICA EL ARTICULO 2 DE LA LEY 20 DE<br>1995.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23960<br><i><b>Publicada el: </b></i>03-01-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AGRARIO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Incentivos agrícolas, Desarrollo agrícola, Fondo fiduciario<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.716</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>200</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>5</b><br><b>G.O. 23960</b><br><b>LEY No. 58</b><br> De 29 de diciembre de 1999<br><b>Por la cual se crea el Certificado de Incentivo Forestal para pequeños</b><br><b>productores agropecuarios y se modifica el artículo 2 de la Ley 20 de 1995</b><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br><b>Artículo 1. </b>Se crea el Certificado de Incentivo Forestal como mecanismo de apoyo público,<br> otorgado con el interés de motivar acciones socialmente deseables que estimulen la reforestación<br> por parte del pequeño productor agropecuario. <br><b>Artículo 2. </b>Para los efectos de la presente Ley, se considera pequeño productor agropecuario, la<br> persona natural que reúna los siguientes requisitos:<br> 1. <br> Produce el<b> </b> mínimo necesario para su subsistencia, o menos.<br> 2. <br> Utiliza preferentemente la mano de obra familiar para el desarrollo de la explotación<br> agrícola de su propiedad.<br> 3. <br> Tiene tierras, en calidad de propietario o poseedor, con una extensión no mayor de<br> cincuenta hectáreas, de las cuales podrá dedicar hasta un máximo de cinco hectáreas a la<br> reforestación con especies maderables, fibras vegetales y frutales arbóreos.<br> 4. <br> Clasifique, según el estudio socioeconómico que realice el Banco de Desarrollo<br> Agropecuario, para el programa de reforestación creado por esta Ley.<br><b>Artículo 3. </b>Podrán acogerse a los beneficios de esta Ley, los pequeños productores<br> agropecuarios que posean tierras en propiedad o los derechos posesorios certificados por la<br> Reforma Agraria.<br><b>Artículo 4. </b>El artículo 2 de la Ley 20 de 1995<b> </b>queda así:<br><b>Artículo 2.</b> El rendimiento que genere el Fondo sólo podrá ser utilizado en inversiones<br> públicas de desarrollo e interés social, mediante las correspondientes autorizaciones<br> presupuestarias, de acuerdo con las leyes vigentes en la materia. Un cinco por ciento<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23960</b><br> (5%) de este rendimiento, será destinado a inversiones públicas de desarrollo e interés<br> social, a través de obras circuitales; un cinco por ciento (5%) a inversiones en el sector<br> agropecuario, y un cinco por ciento (5%) a inversiones en actividades de reforestación<br> por parte de pequeños productores agropecuarios.<br> No obstante lo anterior, el Órgano Ejecutivo queda autorizado para utilizar el<br> ochenta y cinco por ciento (85%) del rendimiento de este Fondo, para garantizar la<br> emisión de bonos u otros instrumentos de deuda pública. El producto de la venta de estos<br> instrumentos será utilizado para el financiamiento de inversiones públicas de desarrollo e<br> interés social.<br> En ningún caso podrá utilizarse el capital del Fondo creado por esta Ley.<br><b>Artículo 5. </b>Los recursos o fuentes de financiamiento para la implementación de la presente Ley,<br> podrán provenir de:<br> 1.<br> El cinco por ciento (5%), anual, de los rendimientos que genera el Fondo Fiduciario para<br> el Desarrollo, creado por la Ley 20 de 1995.<br> 2. <br> Los que asigne el Estado a través de las correspondientes partidas presupuestarias.<br> 3. <br> Donaciones de organismos nacionales o internacionales.<br> 4. <br> Cualquier otro recurso que se asigne para los fines de la presente Ley.<br><b>Artículo 6. </b>Los fondos que se destinen a los proyectos de reforestación de pequeños productores<br> agropecuarios, serán administrados por el Banco de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo con los<br> siguientes parámetros:<br> 1.<br> El financiamiento del ochenta por ciento (80%) del costo total del proyecto, para los tres<br> primeros años, será otorgado al beneficiario mediante certificados de incentivo forestal,<br> no reembolsable, distribuido de acuerdo con las necesidades anuales.<br> 2.<br> El veinte por ciento (20%) restante, será aportado por el productor.<br> 3. <br> El beneficio del Certificado de Incentivo Forestal, se concederá por una sola vez a cada<br> productor.<br> 4. <br> El Banco de Desarrollo Agropecuario percibirá una tasa de manejo por la administración<br> y supervisión del fondo otorgado a cada proyecto de reforestación. El monto de esta tasa<br> será establecido por la reglamentación de esta Ley, que dictará el Órgano Ejecutivo.<br> El Banco de Desarrollo Agropecuario podrá utilizar asesoría y apoyo de otras<br> entidades estatales, cooperativas y organismos no gubernamentales, que estime<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23960</b><br> necesarios.<br><b>Artículo 7. </b>Los proyectos de reforestación con especies maderables, fibras vegetales y frutales<br> arbóreos, beneficiados con esta Ley, tendrán una extensión máxima de cinco hectáreas. Se<br> incluye, en este caso, la reforestación de linderos y cercas internas de las explotaciones, en los<br> que se tomará en cuenta, para efecto del cálculo correspondiente, el número de árboles<br> sembrados equivalentes a una hectárea, según la especie que se plantará.<br><b>Artículo 8.</b> El seguimiento técnico a los proyectos de reforestación de pequeños productores<br> agropecuarios, será brindado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Autoridad<br> Nacional del Ambiente y organismos inherentes, con una cobertura de tres años por proyecto.<br><b>Artículo 9. </b>Los proyectos de reforestación de pequeños productores agropecuarios, podrán ser<br> asegurados por<b> </b>el Instituto de Seguro Agropecuario, y su costo estará incluido dentro del<br> Certificado de Incentivo Forestal. En caso de siniestro, el producto del seguro reingresará al<br> programa.<br><b>Artículo 10. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente será la entidad estatal encargada de elaborar<br> los planes regionales de reforestación de especies maderables, de este programa.<br> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario será la entidad estatal encargada de elaborar los<br> planes regionales de reforestación de fibras vegetales y frutales arbóreos, de este programa.<br> Estos planes regionales de reforestación no representarán costo para el productor.<br><b>Artículo 11. </b>Se establece una unidad coordinadora para la ejecución de los programas<br> forestales que se desarrollarán de acuerdo con esta Ley, integrada por:<br> 1. <br> Un representante de la Autoridad Nacional del Ambiente<br> 2. <br> Un representante del Banco de Desarrollo Agropecuario<br> 3. <br> Un representante del Colegio Nacional de Ingenieros Agrónomos<br> 4. <br> Un representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario<br> 5. <br> Un representante del Colegio de Ingenieros Forestales.<br><b>Artículo 12. </b>Los pequeños productores agropecuarios de que trata la presente Ley, quedan<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23960</b><br> comprendidos dentro de la excepción establecida en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 710<br> del Código Fiscal, y podrán acogerse a los incentivos que establece la Ley 24 de 1992.<br><b>Artículo 13. </b>La presente Ley modifica el artículo 2 de la Ley 20 de 15 de mayo de 1995,<br> modificado por el Decreto Ley 1 de 7 de enero de 1997,<b> </b>y deroga cualquier disposición que le<br> sea contraria.<br><b>Artículo 14. </b>Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.<br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 22 días del<br>mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.<br> El Presidente,<br> Enrique Garrido Arosemena<br> El Secretario General (E)<br> Jorge Ricardo Fábrega<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>