Ley 58 De 1999
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
58
Referencia:
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-12-1999
Titulo: POR LA CUAL SE CREA EL CERTIFICADO DE INCENTIVO FORESTAL PARA PEQUEÑOS
PRODUCTORES AGROPECUARIOS Y SE MODIFICA EL ARTICULO 2 DE LA LEY 20 DE
1995.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23960
Publicada el: 03-01-2000
Rama del Derecho: DER. AGRARIO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Incentivos agrícolas, Desarrollo agrícola, Fondo fiduciario
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
3.716
Rollo:
200
Posición:
5
G.O. 23960
LEY No. 58
De 29 de diciembre de 1999
Por la cual se crea el Certificado de Incentivo Forestal para pequeños
productores agropecuarios y se modifica el artículo 2 de la Ley 20 de 1995
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se crea el Certificado de Incentivo Forestal como mecanismo de apoyo público,
otorgado con el interés de motivar acciones socialmente deseables que estimulen la reforestación
por parte del pequeño productor agropecuario.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se considera pequeño productor agropecuario, la
persona natural que reúna los siguientes requisitos:
1.
Produce el mínimo necesario para su subsistencia, o menos.
2.
Utiliza preferentemente la mano de obra familiar para el desarrollo de la explotación
agrícola de su propiedad.
3.
Tiene tierras, en calidad de propietario o poseedor, con una extensión no mayor de
cincuenta hectáreas, de las cuales podrá dedicar hasta un máximo de cinco hectáreas a la
reforestación con especies maderables, fibras vegetales y frutales arbóreos.
4.
Clasifique, según el estudio socioeconómico que realice el Banco de Desarrollo
Agropecuario, para el programa de reforestación creado por esta Ley.
Artículo 3. Podrán acogerse a los beneficios de esta Ley, los pequeños productores
agropecuarios que posean tierras en propiedad o los derechos posesorios certificados por la
Reforma Agraria.
Artículo 4. El artículo 2 de la Ley 20 de 1995 queda así:
Artículo 2. El rendimiento que genere el Fondo sólo podrá ser utilizado en inversiones
públicas de desarrollo e interés social, mediante las correspondientes autorizaciones
presupuestarias, de acuerdo con las leyes vigentes en la materia. Un cinco por ciento
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(5%) de este rendimiento, será destinado a inversiones públicas de desarrollo e interés
social, a través de obras circuitales; un cinco por ciento (5%) a inversiones en el sector
agropecuario, y un cinco por ciento (5%) a inversiones en actividades de reforestación
por parte de pequeños productores agropecuarios.
No obstante lo anterior, el Órgano Ejecutivo queda autorizado para utilizar el
ochenta y cinco por ciento (85%) del rendimiento de este Fondo, para garantizar la
emisión de bonos u otros instrumentos de deuda pública. El producto de la venta de estos
instrumentos será utilizado para el financiamiento de inversiones públicas de desarrollo e
interés social.
En ningún caso podrá utilizarse el capital del Fondo creado por esta Ley.
Artículo 5. Los recursos o fuentes de financiamiento para la implementación de la presente Ley,
podrán provenir de:
1.
El cinco por ciento (5%), anual, de los rendimientos que genera el Fondo Fiduciario para
el Desarrollo, creado por la Ley 20 de 1995.
2.
Los que asigne el Estado a través de las correspondientes partidas presupuestarias.
3.
Donaciones de organismos nacionales o internacionales.
4.
Cualquier otro recurso que se asigne para los fines de la presente Ley.
Artículo 6. Los fondos que se destinen a los proyectos de reforestación de pequeños productores
agropecuarios, serán administrados por el Banco de Desarrollo Agropecuario, de acuerdo con los
siguientes parámetros:
1.
El financiamiento del ochenta por ciento (80%) del costo total del proyecto, para los tres
primeros años, será otorgado al beneficiario mediante certificados de incentivo forestal,
no reembolsable, distribuido de acuerdo con las necesidades anuales.
2.
El veinte por ciento (20%) restante, será aportado por el productor.
3.
El beneficio del Certificado de Incentivo Forestal, se concederá por una sola vez a cada
productor.
4.
El Banco de Desarrollo Agropecuario percibirá una tasa de manejo por la administración
y supervisión del fondo otorgado a cada proyecto de reforestación. El monto de esta tasa
será establecido por la reglamentación de esta Ley, que dictará el Órgano Ejecutivo.
El Banco de Desarrollo Agropecuario podrá utilizar asesoría y apoyo de otras
entidades estatales, cooperativas y organismos no gubernamentales, que estime
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necesarios.
Artículo 7. Los proyectos de reforestación con especies maderables, fibras vegetales y frutales
arbóreos, beneficiados con esta Ley, tendrán una extensión máxima de cinco hectáreas. Se
incluye, en este caso, la reforestación de linderos y cercas internas de las explotaciones, en los
que se tomará en cuenta, para efecto del cálculo correspondiente, el número de árboles
sembrados equivalentes a una hectárea, según la especie que se plantará.
Artículo 8. El seguimiento técnico a los proyectos de reforestación de pequeños productores
agropecuarios, será brindado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, la Autoridad
Nacional del Ambiente y organismos inherentes, con una cobertura de tres años por proyecto.
Artículo 9. Los proyectos de reforestación de pequeños productores agropecuarios, podrán ser
asegurados por el Instituto de Seguro Agropecuario, y su costo estará incluido dentro del
Certificado de Incentivo Forestal. En caso de siniestro, el producto del seguro reingresará al
programa.
Artículo 10. La Autoridad Nacional del Ambiente será la entidad estatal encargada de elaborar
los planes regionales de reforestación de especies maderables, de este programa.
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario será la entidad estatal encargada de elaborar los
planes regionales de reforestación de fibras vegetales y frutales arbóreos, de este programa.
Estos planes regionales de reforestación no representarán costo para el productor.
Artículo 11. Se establece una unidad coordinadora para la ejecución de los programas
forestales que se desarrollarán de acuerdo con esta Ley, integrada por:
1.
Un representante de la Autoridad Nacional del Ambiente
2.
Un representante del Banco de Desarrollo Agropecuario
3.
Un representante del Colegio Nacional de Ingenieros Agrónomos
4.
Un representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario
5.
Un representante del Colegio de Ingenieros Forestales.
Artículo 12. Los pequeños productores agropecuarios de que trata la presente Ley, quedan
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comprendidos dentro de la excepción establecida en el numeral 3 del parágrafo 1 del artículo 710
del Código Fiscal, y podrán acogerse a los incentivos que establece la Ley 24 de 1992.
Artículo 13. La presente Ley modifica el artículo 2 de la Ley 20 de 15 de mayo de 1995,
modificado por el Decreto Ley 1 de 7 de enero de 1997, y deroga cualquier disposición que le
sea contraria.
Artículo 14. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 22 días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
El Presidente,
Enrique Garrido Arosemena
El Secretario General (E)
Jorge Ricardo Fábrega
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- DER. AGRARIO
- Desarrollo agrícola
- Incentivos agrícolas
- Fondo fiduciario