Ley 58 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
58
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-07-1996
Titulo: POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA EXPEDICION DE PERMISOS PROVISIONALES
PARA CONDUCIR AUTOMOVILES PARTICULARES Y MOTOCICLETAS A LOS MAYORES DE
16 Y 17AÑOS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23090
Publicada el: 30-07-1996
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Licencia, Automóviles, Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.306
Rollo:
140
Posición:
783
G. O. 23090
LEY 58
De 26 de julio de 1996
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS
PROVISIONALES PARA CONDUCIR AUTOMÓVILES PARTICULARES Y
MOTOCICLETAS A LOS MAYORES DE 16 Y 17 AÑOS
LA ÁSAMELA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Las personas mayores de dieciséis (16) años, podrán solicitar a la
Dirección Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y
Justicia, un permiso provisional para conducir automóviles particulares y
motocicletas, el cual tendrá vigencia hasta que cumplan la edad de dieciocho (18)
años.
Artículo 2. Para la obtención del permiso provisional a que se refiere el artículo
anterior, los aspirantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Solicitud a través del padre, la madre o el tutor, quienes serán solidarios de
la responsabilidad civil en que incurra el menor.
2. Certificación de capacitación expedida por una escuela de enseñanza vial,
reconocida por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
3. Caución bancaria o de una compañía de seguros, por una cuantía
equivalente a veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), para cubrir daños contra
terceros.
4. Pago de la suma de treinta balboas (B/.30.00) al Tesoro Nacional y aprobar
los exámenes que determine la Dirección Nacional de Tránsito y transporte
Terrestre.
5. Certificado de nacimiento del menor.
6. Certificado de evaluación psicológica reciente realizada por un profesional
idóneo
7. Prueba de laboratorio de no consumo de drogas.
Artículo 3. Autorizase al Órgano Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Gobierno y Justicia, para reglamentar la presente Ley.
Artículo 4. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga toda
disposición que le sea contraria.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 29 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 23090
CARLOS R. ALVARADO
Presidente a. l.
VICTOR M. DE GRACIA
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMÁ. 26 de julio de 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
RAUL MONTENEGRO DIVIAZO
Ministro de Educación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. ADMINISTRATIVO
- Automóviles
- Licencia
- Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre