Ley 58 De 1995

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>58</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>28-12-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>DEFINE LA ACUICULTURA COMO UN ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN<br><b>INCENTIVOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22940<br><i><b>Publicada el: </b></i>29-12-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AGRARIO, DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Acuicultura, Conservación, Incentivos, Código Fiscal, Tasa y tarifas<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>13</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.706</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>114</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1456</b><br>G.O.22940 <br><b>LEY 58 </b><br><b>(De 23 de diciembre de 1995) </b><br><br> POR LA CUAL SE DEFINE LA ACUICULTURA COMO <br> UNA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN INCENTIVOS <br> Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br> DECRETA: <br><br> CAPÍTULO I <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><br><b>Artículo 1.</b> Son obje tivos de la presente Ley, promover el forta lecimiento de la <br> acuicultura mediante su ordenamiento y crear incentivos que garanticen la <br> inversión privada, dentro del concepto de desarrollo sostenible. <br><br><b>Artículo 2.</b> La presente Ley regula todo lo relacionado a la producción a través del <br> cultivo de organismos acuáticos, en ambientes marinos, salobres y aguas dulces. <br><br><b>Artículo 3.</b> Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley, las personas <br> naturales o jurídicas que dedique n a la actividad acuícola, considerada ésta como <br> una actividad agropecuaria en la que se maneja la reproducción, cultivo y <br> repoblamiento de organismos acuáticos. <br><br><b>Artículo 4.</b> La acuicultura podrá desarrollarse en propiedades privadas, así <br> como en aguas y albinas nacionales. En caso de desarrollarse en aguas y albinas <br> nacionales, la actividad habrá de realizarse conforme a concesiones debidamente <br> otorgadas. <br><b> </b><br><b>Artículo 5.</b> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por medio de la Dirección <br> Nacional de Acuicu1tura, será la entidad responsable de recibir, tramitar y dar <br> seguimiento, a través de una Ventanilla Única, a las solicitudes de concesiones <br> para el desarrollo de la actividad acuícola, ante las instituciones respectivas. <br> Éstas, a su vez, tendrán el plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir <br> de la presentación de la documentación completa, para informar sobre la viabilidad <br> de la solicitud. De ser viable, se remitirá la aprobación de la solicitud de concesión <br> en un periodo no mayor de treinta (30) días hábiles. <br> Parágrafo transitorio. Las solicitudes en trámite en la Dirección General de <br> Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro, que completen la documentación <br> respectiva en el término de sesenta (60) días, contados a partir de la promulgación <br> de esta Ley, serán resueltas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O.22940 <br><b>Artículo 6.</b> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección <br> Nacional de Acuicultura, será responsable de administrar la pesca lacustre y <br> establecer los planes de repoblamiento con criterio científico, en coordinación con <br> el Instituto de Recursos Naturales Renovables, la Autoridad del Medio Ambiente y <br> las entidades que administran el recurso hídrico para otros fines. <br><br> CAPÍTULO II <br> DEFINICIONES <br><br><b>Artículo 7.</b> Para los efectos de esta Ley, siguientes términos y expresiones se <br> entenderán así: <br> 1. <br><b>Actividades relacionadas con la acuicultura.</b> <br> Son las relativas al <br> cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos, <br> producidos en condiciones controladas. <br> 2. <br><b>Acuicultura. </b><br> Cultivo de organismos acuáticos, en su ciclo completo <br> o en parte del ciclo, en ambientes controlados, ya sea en aguas marinas, <br> salobres o dulces. <br> 3. <br><b>Albina.</b> <br> Área naturalmente desprovista o con escasa vegetación <br> arbórea, cercana a fuentes de aguas salobres, la cual se inunda <br> periódicamente por influencia del flujo de las mareas. <br> 4. <br><b>Área desarrollada.</b> <br> Área con obras y estructuras propias de la <br> actividad acuícola, establecidas con arreglo a un diseño técnico <br> aprobado por la Dirección Nacional de Acuicultura. <br> 5. <br><b>Asistencia técnica acuícola.</b> Servicio de asesoría que se otorga a los <br> usuarios de los recursos hidrobiológicos, por parte de los profesionales <br> inscritos en la Dirección Nacional de Acuicultura, para planificar y <br> ejecutar los programas y obras con miras al aprovechamiento racional de <br> dichos recursos <br> 6. <br><b>Desarrollo sostenible.</b> Es el manejo de la base de los recursos <br> naturales y la orientación del cambio tecnológico e institucional, para <br> asegurar la continua satisfacción de las necesidades humanas de las <br> generaciones presentes y futuras. Debe incorporar el manejo racional de <br> los recursos dedicados a la producción pecuaria, agrícola, forestal y <br> acuícola, a fin de satisfacer las necesidades cambiantes de la sociedad, <br> manteniendo o fortaleciendo la base actual de estos recursos y evitando <br> la degradación del ambiente. <br> 7. <br><b>Espejo de Agua.</b> Área cubierta de agua donde se cultivan los <br> organismos acuáticos, mediante el uso de infraestructuras y técnicas <br> adecuadas de producción. <br> 8. <br><b>Maricultura. </b><br> Rama de la acuicultura que consiste en la reproducción <br> y cultivo de organismos marinos, de índole animal o vegetal, en parte del <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O.22940 <br> ciclo o en su ciclo completo, en un medio seleccionado y controlado, en <br> aguas de mar, esteros o en tierra firme. <br> 9. <br><b>Organismo acuático.</b> Ser vivo cuyo hábitat natural, durante todo su <br> ciclo de vida o parte de él, se desarrolla en el agua. <br> 10. <b>Pesca lacustre.</b> La realizada en .embalses, utilizando artes de pesca <br> como chinchorros, trasmallos, redes agalleras o de enmalle, redes de <br> cerco, arpón, cordel y anzuelo, nasas, palangres de superficie y, en <br> términos generales, con baja tecnología. <br> 11. <b>Piscicultura. </b><br> Rama de la acuicultura que consiste en el cultivo de <br> peces en cautiverio, en forma parcial o total, durante las diferentes <br> etapas de su desarrollo, tanto en aguas marinas, salobres o <br> continentales. <br> 12. <b>Recursos hidrobiológicos.</b> <br> Son los organismos que viven en el agua, <br> dulce, salobre o marina. <br> 13. <b>Ventanilla Única.</b> <br> Centralización, en un lugar determinado, de <br> funcionarios de diferentes instituciones, quienes participan en la <br> prestación de un mismo servicio, con la finalidad de simplificar su tiempo <br> de tramitación. <br><br> CAPÍTULO III <br> LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA <br> FUNCIONES Y MIEMBROS <br><br><b>Artículo 8.</b> Créase la Comisión Nacional de Acuicultura como un organismo <br> multisectorial con las siguientes funciones: <br> 1. Recomendar la aplicación de políticas que garanticen el máximo <br> aprovechamiento de la producción acuícola, dentro del concepto de <br> desarrollo sostenible. <br> 2. Velar por la coordinación y cooperación entre los organismos públicos y <br> privados relacionados con el sector acuícola, así como proponer <br> recomendaciones para la solución de conflictos que puedan surgir entre las <br> partes invo lucradas. <br> 3. Recomendar, en base a conceptos técnicos, la elaboración de normas <br> jurídicas y técnicas directamente relacionadas con la actividad. <br> 4. Aprobar el Plan Nacional de Uso de las Tierras Albinas Nacionales, <br> elaborado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el cual establecerá <br> las normas de aprovechamiento y el número de hectáreas de albinas que <br> se podrá otorgar en concesión para el establecimiento de proyectos <br> acuícolas, así como cualquier otro plan de ordenamiento y desarrollo <br> relacionado con la actividad acuícola. <br> 5. Elaborar su reglamento interno. <br> 6. Elaborar la reglamentación de la presente Ley. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O.22940 <br> Esta Comisión se instalará en un plazo no mayor de sesenta (60) días, <br> contados a partir de la promulgación de esta Ley. <br><br><b>Artículo 9.</b> La Comisión Nacional de Acuicultura estará conformada por: <br> 1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá; <br> 2. El Ministro de Comercio e Industrias; <br> 3. El Ministro de Hacienda y Tesoro; <br> 4. El Director General del Instituto de Recursos Naturales Renovables; <br> 5. El Gerente General del Banco Nacional de Panamá; <br> 6. Un miembro de una de las asociaciones de productores acuícolas; <br> 7. Un miembro de la Asociación Panameña de Profesionales Especializados <br> en Acuicultura; <br> 8. El Director Nacional de Acuicultura, que será el Secretario Ejecutivo de la <br> Comisión con derecho a voz solamente. <br> Los miembros permanentes que representan al sector público, podrán delegar <br> su representación, preferiblemente, en funcionarios técnicos de su misma <br> institución. En el caso de las asociaciones de productores y de profesionales <br> acuícolas, los miembros serán escogidos mediante ternas enviadas al Órgano <br> Ejecutivo y ejercerán sus funciones por un período de dos (2) años. Cada miembro <br> principal tendrá un suplente, que lo sustituirá en su ausencia temporal o absoluta. <br><br><b>Artículo 10.</b> Los miembros no devengarán emolumento alguno por su <br> participación en la Comisión Nacional de Acuicultura, la que se reunirá una vez <br> cada dos (2) meses, o cuando sea convocada por el Ministerio de Desarrollo <br> Agropecuario, a petición de uno de sus miembros. <br><br> CAPÍTULO IV <br> CONCESIONES E INCENTIVOS <br><br><b>Artículo 11.</b> Para los fines de la acuicultura, las riberas de playas, las albinas <br> nacionales y las aguas marinas, podrán ser explotadas sólo mediante concesión <br> otorgada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, por un período de hasta veinte <br> (20) años prorrogable, previa recomendación del Ministerio de Desarrollo <br> Agropecuario. <br><br> El concesionario deberá desarrollar la totalidad de la concesión otorgada en <br> un período máximo de cinco (5) años, de conformidad con los términos y <br> especificaciones contemplados en el plan de desarrollo presentado por el <br> interesado y aprobado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. <br><br> En caso de no cumplir el concesionario con las condiciones establecidas en <br> el párrafo anterior, salvo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, la concesión <br> de albinas nacionales será reintegrada inmediatamente al Estado, o transferida al <br> acreedor si la misma se encuentra pignorada o hipotecada, con el propósito de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O.22940 <br> que la actividad se siga desarrollando conforme a las mismas condiciones <br> plasmadas con el contrato de concesión y en el plan de desarrollo aprobado. <br> También se considerará incumplido el contrato, cuando el concesionario <br> demuestre negligencia en el desarrollo de la actividad o se dedique a la <br> especulación de tierras incluidas dentro de la concesión. <br><br> Los concesionarios podrán solicitar la prórroga de su contrato, dentro de los <br> cinco (5) últimos años de la concesión. <br><br> Las concesiones de riberas de playas, de albinas y aguas marinas que se <br> encuentren dentro de áreas protegidas, serán otorgadas por el Ministerio de <br> Hacienda y Tesoro, previo concepto favorable del Instituto de Recursos Naturales <br> Renovables. <br><br><b>Artículo 12.</b> Para la determinación del impuesto sobre la renta, toda persona <br> natural o jurídica dedicada a la cría de camarones de mar, podrá considerar como <br> deducible de la renta gravable, todo desembolso que se realice en la compra de <br> postlarvas de laboratorio para las fincas, en el repoblamiento al mar de <br> organismos juveniles y/o adultos, en la reforestación con mangle y en la <br> construcción de caminos de acceso a las fincas camaroneras, previa certificación <br> del Mi nisterio de Desarrollo Agropecuario. <br><br><b>Artículo 13</b>. Las concesiones de tierras desarrolladas en acuicultura y las <br> mejoras construidas sobre ellas, podrán ser, una o más .veces, cedidas, vendidas, <br> pignoradas, transferidas e hipotecadas en interés del concesionario, con la <br> salvedad de que al cumplirse el plazo de vigencia de la concesión, las mejoras <br> pasarán a ser propiedad del Estado, sin que exista para éste ninguna obligación <br> con el concesionario, sus acreedores o terceros. Podrán ser rematadas cuando las <br> mismas hayan sido gravadas por terceros. Las partes deberán notificar la <br> transacción, por lo menos, cinco (5) días antes al Ministerio de Hacienda y <br> Tesoro, para verificar si están a paz y salvo con el fisco nacional. En caso de <br> cesión, venta o transferencia, se notificará al Ministerio de Hacienda y Tesoro, con <br> el objeto de realizar la cesión del contrato. <br> El nuevo concesionario deberá exigir que la concesión que adquiere, se encuentre <br> al día en sus pagos de arrendamiento; de lo contrario, tendrá que asumir lo <br> adeudado en concepto del canon, además de cumplir fiel y cabalmente can los <br> requisitos y condiciones de la concesión original, la cual no se verá afectada en <br> forma alguna en cuanto a su fuerza o contenido. <br> Los actos jurídicos de disposición o de gravamen sobre las concesiones previstas <br> en la presente Ley, serán aplicables a los contratos de préstamos que en el sector <br> acuícola otorguen las entidades financieras públicas y privadas. Ello se notificará <br> al Ministerio de Desarrollo Agropecuario dentro de los veinte (20) días siguientes a <br> su celebración, quien por ese solo hecho queda obligado a registrarlos en sus <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O.22940 <br> archivos y ejecutarlos o cumplirlos, en los términos en que hubiesen acordado el <br> prestamista y el prestatario. <br> El número de concesiones de albinas- será limitado y éstas se determinarán en <br> base a un Plan Naciona l de Ordenamiento y Desarrollo aprobado por la Comisión <br> Nacional de Acuicultura. Las concesiones se inscribirán en el Ministerio de <br> Desarrollo Agropecuario. <br><br><b>Artículo 14.</b> A fin de asegurar la motivación y el recobro de los programas de <br> financiamiento al sector acuícola, que las entidades financieras públicas o <br> privadas otorguen a sus clientes, éstas podrán pactar, en sus respectivos <br> contratos, los actos de disposición y gravamen mencionados en el artículo <br> anterior, siempre que no contradigan las cláusulas de las concesiones que otorgue <br> la Nación. Dichos actos podrán ser pactados antes o después de la transferencia <br> de la concesión, sujetos a condiciones expresas, las cuales, al cumplirse, <br> obligarán al Ministerio de Desarrollo Agropecuario a ejecutar los actos en los <br> términos convenidos con el prestatario, siempre que no sean contrarios a la <br> presente Ley. <br> Las concesiones otorgadas y que ya han sido beneficiadas por la banca en base a <br> lo acordado con el Ministerio de Hacienda y Tesoro, quedan automáticamente <br> gravadas a favor de la institución financiera respectiva. <br><br><b>Artículo 15.</b> A las personas que hubieran obtenido o que obtengan concesión de <br> albinas, se les fijará un canon de arrendamiento de seis balboas (B/.6.00) <br> mensuales por hectárea ocupada, en base a las presentes disposiciones. <br> No obstante lo anterior, esta cantidad podrá incrementarse hasta la suma de diez <br> balboas (B/.10.00), luego de transcurridos tres años, contados a partir de entrar en <br> vigencia esta Ley. <br><br><b>Artículo 16</b>. Las personas que hubieran obtenido o que obtengan concesión de <br> albinas, tendrán, en base a esta Ley, derecho a acreditar, al canon de <br> arrendamiento mensual, una suma igual a treinta y seis balboas (B/.36.00) <br> mensua les por cada trabajador contratado en el mes que se pretenda efectuar el <br> acreditamiento, en la medida en que las labores de tal trabajador se encuentren <br> vinculadas a las actividades de cría, reproducción, desarrollo, venta, <br> comercialización y distribución de camarones en estanque. En ningún caso y bajo <br> ninguna circunstancia, el acreditamiento solicitado podrá exceder a seis balboas <br> (B/.6.00) por hectárea ocupada. <br><br><b>Artículo 17.</b> Para obtener el crédito que se establece en el artículo anterior, los <br> interesados deberán probar, ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro, el derecho <br> que alegan tener y, para estos efectos, adjuntarán mensualmente copia auténtica <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O.22940 <br> de las planillas de seguro social, que compruebe la generación de empleos que la <br> actividad produce. <br><br><b>Artículo 18.</b> Las personas naturales o jurídicas que tengan contratos vigentes e <br> inviertan en la adecuación de la infraestructura existente, en base a los <br> requerimientos técnicos exigidos por el Mi nisterio de Desarrollo Agropecuario, <br> para optimizar la .producción por hectárea o completar su pla n de desarrollo, <br> podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Tesoro la exoneración del canon de <br> arrendamiento por un período de cinco (5) años. <br><br> Los nuevos concesionarios tendrán un período de gracia de diez (10) años, <br> comprobado el cumplimiento del plan de desarrollo. <br><br><b>Artículo 19.</b> Se establece una moratoria sin intereses ni recargos por un período <br> de dos(2) años, que correrá a partir de la promulgación de la presente Ley, <br> únicamente para aquellos concesionarios que estén explotando la actividad y que <br> adeuden al Estado sumas en concepto del pago de cánones causados en virtud <br> de la concesión y que no hayan sido cancelados. Durante este período, se <br> establecerán los arreglos de pago correspondientes, a través de la Dirección <br> General de Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br><br> El incumplimiento del arreglo de pago da por terminada la concesión. <br><br><b>Artículo 20</b>. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario prestará los servicios de <br> inspección y asistencia técnica a los proyectos piscícolas sin costo alguno, cuando <br> se trate de proyectos menores de dos (2) hectáreas. <br><br><b>Artículo 21.</b> Las personas naturales con menos de diez (10) hectáreas en espejo <br> de agua, podrán tramitar sus concesiones de aguas ante el Instituto de Recursos <br> Naturales Renovables, a través de la Ventanilla Única en el Ministerio de <br> Desarrollo Agropecuario sin la intervención de un abogado, y no pagarán los <br> gastos de inspección. <br><br><b>Artículo 22.</b> Cuando los piscicultores desarrollen sus actividades sobre cursos de <br> aguas, lagos, embalses y demás fuentes hídricas dulces o salobres, deberán <br> solicitar una autorización al Instituto de Recursos Naturales Renovables, previo <br> concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, sobre la viabilidad <br> de la actividad. <br><b> </b><br><b>Artículo 23.</b> Modifícase el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley 4 de 1994, así: <br> "Artículo 6 . Califican para recibir el descuento en la tasa de interés a que se <br> refiere el Artículo 1 de esta Ley, las siguientes actividades para los fines que se <br> indican seguidamente: <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O.22940 <br> ACTIVIDADES:" <br> … <br> Acuicultura <br> … <br><br> CAPÍTULO V <br> SANCIONES <br><br><b>Artículo 24.</b> A toda persona, natural; jurídica, que infrinja las disposiciones <br> contenidas en esta Ley, le serán suspendidos los incentivos, si no cumple con el <br> plan de desarrollo aprobado, además de cualquier otro beneficio que otorgue la <br> Ley independientemente de otras sanciones que pudiera recibir por parte de las <br> instituciones públicas correspondientes, según las leyes respectivas. <br><br><b>Artículo 25.</b> Toda persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de esta <br> Ley, en lo referente a las concesiones de albinas del Estado, será sancionada por <br> el Ministerio de Hacienda y Tesoro con multa de quinientos balboas (B/. 500.00) <br> hasta diez mil balboas (B/.10,000.00), según la gravedad de la falta. <br><br> CAPÍTULO VI <br> DISPOSICIONES FINALES <br><br><b>Artículo 26.</b> Se prohíbe la exportación de poliquetos y de camarones vivos <br> silvestres procedentes de la naturaleza, en cualquiera de sus etapas de desarrollo. <br> Sin embargo, en caso de comprobada sobreproducción de poliquetos, la Comisión <br> Nacional de Acuicultura podrá recomendar, a la Dirección de Recursos Marinos <br> del Ministerio de Comercio e Industrias, la respectiva exportación o establecer <br> cuotas <br><br><b>Artículo 27.</b> Todo proyecto de desarrollo acuícola deberá presentar un estudio de <br> impacto ambiental, según lo establecido en la legislación vigente. <br><br><b>Artículo 28.</b> Los proyectos acuícolas comerciales deberán demostrar que tienen <br> acceso a la asistencia técnica adecuada, que garantice el éxito de la actividad. <br><br> Los proyectos acuícolas tienen como objetivo, aumentar la producción y la <br> productividad de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación de técnicas <br> apropiadas e integradas que aseguren la eficiente utilización de los recursos <br> físicos, humanos financieros y la protección de estos recursos hidrobiológicos y <br> ambientales. <br><br><b>Artículo 29.</b> Todo información acuícola que llegue a cualquier dependencia del <br> Estado, deberá ser remitida a la Dirección Nacional de Acuicultura del Ministerio <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O.22940 <br> de Desarrollo Agropecuario, en un plazo no mayor de 30 días calendario, para <br> garantizar el manejo de la documentación y la transferencia de tecnología, <br> procedente de organismos nacionales e internacionales, hacia el producto y el <br> técnico. <br><br><b>Artículo 30 (transitorio).</b> Toda persona natural o jurídica que ocupe albinas <br> nacionales y desarrolle en ellas actividades acuícolas, tendrá el término de un (1) <br> año, a partir de la promulgación de la presente Ley, para realizar los trámites de <br> obtención de la respectiva concesión. Vencido dicho término, quien ocupe estas <br> áreas sin autorización, será sancionado conforme el Artículo 25 de esta Ley, y se <br> ordenará su desalojo inmediato. <br><br><b>Artículo 31. (transitorio).</b> La Comisión Nacional de Acuicultura deberá presentar, <br> ante el Órgano Ejecutivo, la reglamentación de esta Ley, a más tardar cuatro (4) <br> meses después de su promulgación en la Gaceta Oficial. <br><br><b>Artículo 32. </b>La presente Ley modifica el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley 4 de <br> 1994, deroga el Decreto 3 de 12 de enero de 1983 y los Artículos 1o.y 2o. del <br> Decreto 1 de 6 de enero de 1989 y cualquier otra disposición que le sea contraria. <br><br><b>Artículo 33.</b> Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE <br><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, a los 16 días del mes <br> de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. <br><br> CARLOS R. ALVARADO A. <br><br><br> ERASMIO PINILLA C. <br> Presidente <br><br><br><br> Secretario General <br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL –PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA- <br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE DICIEMBRE DE 1995- <br><br> ERNESTO PEREZ BALLADARES <br><br> CARLOS A. SOUSA-LENNOX M. <br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Desarrollo <br>Agropecuario <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>