Ley 58 De 1995
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
58
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 28-12-1995
Titulo: DEFINE LA ACUICULTURA COMO UN ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN
INCENTIVOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22940
Publicada el: 29-12-1995
Rama del Derecho: DER. AGRARIO, DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Acuicultura, Conservación, Incentivos, Código Fiscal, Tasa y tarifas
Páginas:
13
Tamaño en Mb:
1.706
Rollo:
114
Posición:
1456
G.O.22940
LEY 58
(De 23 de diciembre de 1995)
POR LA CUAL SE DEFINE LA ACUICULTURA COMO
UNA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, SE ESTABLECEN INCENTIVOS
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Son obje tivos de la presente Ley, promover el forta lecimiento de la
acuicultura mediante su ordenamiento y crear incentivos que garanticen la
inversión privada, dentro del concepto de desarrollo sostenible.
Artículo 2. La presente Ley regula todo lo relacionado a la producción a través del
cultivo de organismos acuáticos, en ambientes marinos, salobres y aguas dulces.
Artículo 3. Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley, las personas
naturales o jurídicas que dedique n a la actividad acuícola, considerada ésta como
una actividad agropecuaria en la que se maneja la reproducción, cultivo y
repoblamiento de organismos acuáticos.
Artículo 4. La acuicultura podrá desarrollarse en propiedades privadas, así
como en aguas y albinas nacionales. En caso de desarrollarse en aguas y albinas
nacionales, la actividad habrá de realizarse conforme a concesiones debidamente
otorgadas.
Artículo 5. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por medio de la Dirección
Nacional de Acuicu1tura, será la entidad responsable de recibir, tramitar y dar
seguimiento, a través de una Ventanilla Única, a las solicitudes de concesiones
para el desarrollo de la actividad acuícola, ante las instituciones respectivas.
Éstas, a su vez, tendrán el plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir
de la presentación de la documentación completa, para informar sobre la viabilidad
de la solicitud. De ser viable, se remitirá la aprobación de la solicitud de concesión
en un periodo no mayor de treinta (30) días hábiles.
Parágrafo transitorio. Las solicitudes en trámite en la Dirección General de
Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro, que completen la documentación
respectiva en el término de sesenta (60) días, contados a partir de la promulgación
de esta Ley, serán resueltas por el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
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Artículo 6. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a través de la Dirección
Nacional de Acuicultura, será responsable de administrar la pesca lacustre y
establecer los planes de repoblamiento con criterio científico, en coordinación con
el Instituto de Recursos Naturales Renovables, la Autoridad del Medio Ambiente y
las entidades que administran el recurso hídrico para otros fines.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, siguientes términos y expresiones se
entenderán así:
1.
Actividades relacionadas con la acuicultura.
Son las relativas al
cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos,
producidos en condiciones controladas.
2.
Acuicultura.
Cultivo de organismos acuáticos, en su ciclo completo
o en parte del ciclo, en ambientes controlados, ya sea en aguas marinas,
salobres o dulces.
3.
Albina.
Área naturalmente desprovista o con escasa vegetación
arbórea, cercana a fuentes de aguas salobres, la cual se inunda
periódicamente por influencia del flujo de las mareas.
4.
Área desarrollada.
Área con obras y estructuras propias de la
actividad acuícola, establecidas con arreglo a un diseño técnico
aprobado por la Dirección Nacional de Acuicultura.
5.
Asistencia técnica acuícola. Servicio de asesoría que se otorga a los
usuarios de los recursos hidrobiológicos, por parte de los profesionales
inscritos en la Dirección Nacional de Acuicultura, para planificar y
ejecutar los programas y obras con miras al aprovechamiento racional de
dichos recursos
6.
Desarrollo sostenible. Es el manejo de la base de los recursos
naturales y la orientación del cambio tecnológico e institucional, para
asegurar la continua satisfacción de las necesidades humanas de las
generaciones presentes y futuras. Debe incorporar el manejo racional de
los recursos dedicados a la producción pecuaria, agrícola, forestal y
acuícola, a fin de satisfacer las necesidades cambiantes de la sociedad,
manteniendo o fortaleciendo la base actual de estos recursos y evitando
la degradación del ambiente.
7.
Espejo de Agua. Área cubierta de agua donde se cultivan los
organismos acuáticos, mediante el uso de infraestructuras y técnicas
adecuadas de producción.
8.
Maricultura.
Rama de la acuicultura que consiste en la reproducción
y cultivo de organismos marinos, de índole animal o vegetal, en parte del
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ciclo o en su ciclo completo, en un medio seleccionado y controlado, en
aguas de mar, esteros o en tierra firme.
9.
Organismo acuático. Ser vivo cuyo hábitat natural, durante todo su
ciclo de vida o parte de él, se desarrolla en el agua.
10. Pesca lacustre. La realizada en .embalses, utilizando artes de pesca
como chinchorros, trasmallos, redes agalleras o de enmalle, redes de
cerco, arpón, cordel y anzuelo, nasas, palangres de superficie y, en
términos generales, con baja tecnología.
11. Piscicultura.
Rama de la acuicultura que consiste en el cultivo de
peces en cautiverio, en forma parcial o total, durante las diferentes
etapas de su desarrollo, tanto en aguas marinas, salobres o
continentales.
12. Recursos hidrobiológicos.
Son los organismos que viven en el agua,
dulce, salobre o marina.
13. Ventanilla Única.
Centralización, en un lugar determinado, de
funcionarios de diferentes instituciones, quienes participan en la
prestación de un mismo servicio, con la finalidad de simplificar su tiempo
de tramitación.
CAPÍTULO III
LA COMISIÓN NACIONAL DE ACUICULTURA
FUNCIONES Y MIEMBROS
Artículo 8. Créase la Comisión Nacional de Acuicultura como un organismo
multisectorial con las siguientes funciones:
1. Recomendar la aplicación de políticas que garanticen el máximo
aprovechamiento de la producción acuícola, dentro del concepto de
desarrollo sostenible.
2. Velar por la coordinación y cooperación entre los organismos públicos y
privados relacionados con el sector acuícola, así como proponer
recomendaciones para la solución de conflictos que puedan surgir entre las
partes invo lucradas.
3. Recomendar, en base a conceptos técnicos, la elaboración de normas
jurídicas y técnicas directamente relacionadas con la actividad.
4. Aprobar el Plan Nacional de Uso de las Tierras Albinas Nacionales,
elaborado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el cual establecerá
las normas de aprovechamiento y el número de hectáreas de albinas que
se podrá otorgar en concesión para el establecimiento de proyectos
acuícolas, así como cualquier otro plan de ordenamiento y desarrollo
relacionado con la actividad acuícola.
5. Elaborar su reglamento interno.
6. Elaborar la reglamentación de la presente Ley.
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Esta Comisión se instalará en un plazo no mayor de sesenta (60) días,
contados a partir de la promulgación de esta Ley.
Artículo 9. La Comisión Nacional de Acuicultura estará conformada por:
1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá;
2. El Ministro de Comercio e Industrias;
3. El Ministro de Hacienda y Tesoro;
4. El Director General del Instituto de Recursos Naturales Renovables;
5. El Gerente General del Banco Nacional de Panamá;
6. Un miembro de una de las asociaciones de productores acuícolas;
7. Un miembro de la Asociación Panameña de Profesionales Especializados
en Acuicultura;
8. El Director Nacional de Acuicultura, que será el Secretario Ejecutivo de la
Comisión con derecho a voz solamente.
Los miembros permanentes que representan al sector público, podrán delegar
su representación, preferiblemente, en funcionarios técnicos de su misma
institución. En el caso de las asociaciones de productores y de profesionales
acuícolas, los miembros serán escogidos mediante ternas enviadas al Órgano
Ejecutivo y ejercerán sus funciones por un período de dos (2) años. Cada miembro
principal tendrá un suplente, que lo sustituirá en su ausencia temporal o absoluta.
Artículo 10. Los miembros no devengarán emolumento alguno por su
participación en la Comisión Nacional de Acuicultura, la que se reunirá una vez
cada dos (2) meses, o cuando sea convocada por el Ministerio de Desarrollo
Agropecuario, a petición de uno de sus miembros.
CAPÍTULO IV
CONCESIONES E INCENTIVOS
Artículo 11. Para los fines de la acuicultura, las riberas de playas, las albinas
nacionales y las aguas marinas, podrán ser explotadas sólo mediante concesión
otorgada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, por un período de hasta veinte
(20) años prorrogable, previa recomendación del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario.
El concesionario deberá desarrollar la totalidad de la concesión otorgada en
un período máximo de cinco (5) años, de conformidad con los términos y
especificaciones contemplados en el plan de desarrollo presentado por el
interesado y aprobado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
En caso de no cumplir el concesionario con las condiciones establecidas en
el párrafo anterior, salvo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, la concesión
de albinas nacionales será reintegrada inmediatamente al Estado, o transferida al
acreedor si la misma se encuentra pignorada o hipotecada, con el propósito de
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que la actividad se siga desarrollando conforme a las mismas condiciones
plasmadas con el contrato de concesión y en el plan de desarrollo aprobado.
También se considerará incumplido el contrato, cuando el concesionario
demuestre negligencia en el desarrollo de la actividad o se dedique a la
especulación de tierras incluidas dentro de la concesión.
Los concesionarios podrán solicitar la prórroga de su contrato, dentro de los
cinco (5) últimos años de la concesión.
Las concesiones de riberas de playas, de albinas y aguas marinas que se
encuentren dentro de áreas protegidas, serán otorgadas por el Ministerio de
Hacienda y Tesoro, previo concepto favorable del Instituto de Recursos Naturales
Renovables.
Artículo 12. Para la determinación del impuesto sobre la renta, toda persona
natural o jurídica dedicada a la cría de camarones de mar, podrá considerar como
deducible de la renta gravable, todo desembolso que se realice en la compra de
postlarvas de laboratorio para las fincas, en el repoblamiento al mar de
organismos juveniles y/o adultos, en la reforestación con mangle y en la
construcción de caminos de acceso a las fincas camaroneras, previa certificación
del Mi nisterio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 13. Las concesiones de tierras desarrolladas en acuicultura y las
mejoras construidas sobre ellas, podrán ser, una o más .veces, cedidas, vendidas,
pignoradas, transferidas e hipotecadas en interés del concesionario, con la
salvedad de que al cumplirse el plazo de vigencia de la concesión, las mejoras
pasarán a ser propiedad del Estado, sin que exista para éste ninguna obligación
con el concesionario, sus acreedores o terceros. Podrán ser rematadas cuando las
mismas hayan sido gravadas por terceros. Las partes deberán notificar la
transacción, por lo menos, cinco (5) días antes al Ministerio de Hacienda y
Tesoro, para verificar si están a paz y salvo con el fisco nacional. En caso de
cesión, venta o transferencia, se notificará al Ministerio de Hacienda y Tesoro, con
el objeto de realizar la cesión del contrato.
El nuevo concesionario deberá exigir que la concesión que adquiere, se encuentre
al día en sus pagos de arrendamiento; de lo contrario, tendrá que asumir lo
adeudado en concepto del canon, además de cumplir fiel y cabalmente can los
requisitos y condiciones de la concesión original, la cual no se verá afectada en
forma alguna en cuanto a su fuerza o contenido.
Los actos jurídicos de disposición o de gravamen sobre las concesiones previstas
en la presente Ley, serán aplicables a los contratos de préstamos que en el sector
acuícola otorguen las entidades financieras públicas y privadas. Ello se notificará
al Ministerio de Desarrollo Agropecuario dentro de los veinte (20) días siguientes a
su celebración, quien por ese solo hecho queda obligado a registrarlos en sus
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archivos y ejecutarlos o cumplirlos, en los términos en que hubiesen acordado el
prestamista y el prestatario.
El número de concesiones de albinas- será limitado y éstas se determinarán en
base a un Plan Naciona l de Ordenamiento y Desarrollo aprobado por la Comisión
Nacional de Acuicultura. Las concesiones se inscribirán en el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario.
Artículo 14. A fin de asegurar la motivación y el recobro de los programas de
financiamiento al sector acuícola, que las entidades financieras públicas o
privadas otorguen a sus clientes, éstas podrán pactar, en sus respectivos
contratos, los actos de disposición y gravamen mencionados en el artículo
anterior, siempre que no contradigan las cláusulas de las concesiones que otorgue
la Nación. Dichos actos podrán ser pactados antes o después de la transferencia
de la concesión, sujetos a condiciones expresas, las cuales, al cumplirse,
obligarán al Ministerio de Desarrollo Agropecuario a ejecutar los actos en los
términos convenidos con el prestatario, siempre que no sean contrarios a la
presente Ley.
Las concesiones otorgadas y que ya han sido beneficiadas por la banca en base a
lo acordado con el Ministerio de Hacienda y Tesoro, quedan automáticamente
gravadas a favor de la institución financiera respectiva.
Artículo 15. A las personas que hubieran obtenido o que obtengan concesión de
albinas, se les fijará un canon de arrendamiento de seis balboas (B/.6.00)
mensuales por hectárea ocupada, en base a las presentes disposiciones.
No obstante lo anterior, esta cantidad podrá incrementarse hasta la suma de diez
balboas (B/.10.00), luego de transcurridos tres años, contados a partir de entrar en
vigencia esta Ley.
Artículo 16. Las personas que hubieran obtenido o que obtengan concesión de
albinas, tendrán, en base a esta Ley, derecho a acreditar, al canon de
arrendamiento mensual, una suma igual a treinta y seis balboas (B/.36.00)
mensua les por cada trabajador contratado en el mes que se pretenda efectuar el
acreditamiento, en la medida en que las labores de tal trabajador se encuentren
vinculadas a las actividades de cría, reproducción, desarrollo, venta,
comercialización y distribución de camarones en estanque. En ningún caso y bajo
ninguna circunstancia, el acreditamiento solicitado podrá exceder a seis balboas
(B/.6.00) por hectárea ocupada.
Artículo 17. Para obtener el crédito que se establece en el artículo anterior, los
interesados deberán probar, ante el Ministerio de Hacienda y Tesoro, el derecho
que alegan tener y, para estos efectos, adjuntarán mensualmente copia auténtica
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de las planillas de seguro social, que compruebe la generación de empleos que la
actividad produce.
Artículo 18. Las personas naturales o jurídicas que tengan contratos vigentes e
inviertan en la adecuación de la infraestructura existente, en base a los
requerimientos técnicos exigidos por el Mi nisterio de Desarrollo Agropecuario,
para optimizar la .producción por hectárea o completar su pla n de desarrollo,
podrán solicitar al Ministerio de Hacienda y Tesoro la exoneración del canon de
arrendamiento por un período de cinco (5) años.
Los nuevos concesionarios tendrán un período de gracia de diez (10) años,
comprobado el cumplimiento del plan de desarrollo.
Artículo 19. Se establece una moratoria sin intereses ni recargos por un período
de dos(2) años, que correrá a partir de la promulgación de la presente Ley,
únicamente para aquellos concesionarios que estén explotando la actividad y que
adeuden al Estado sumas en concepto del pago de cánones causados en virtud
de la concesión y que no hayan sido cancelados. Durante este período, se
establecerán los arreglos de pago correspondientes, a través de la Dirección
General de Catastro del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
El incumplimiento del arreglo de pago da por terminada la concesión.
Artículo 20. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario prestará los servicios de
inspección y asistencia técnica a los proyectos piscícolas sin costo alguno, cuando
se trate de proyectos menores de dos (2) hectáreas.
Artículo 21. Las personas naturales con menos de diez (10) hectáreas en espejo
de agua, podrán tramitar sus concesiones de aguas ante el Instituto de Recursos
Naturales Renovables, a través de la Ventanilla Única en el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario sin la intervención de un abogado, y no pagarán los
gastos de inspección.
Artículo 22. Cuando los piscicultores desarrollen sus actividades sobre cursos de
aguas, lagos, embalses y demás fuentes hídricas dulces o salobres, deberán
solicitar una autorización al Instituto de Recursos Naturales Renovables, previo
concepto favorable del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, sobre la viabilidad
de la actividad.
Artículo 23. Modifícase el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley 4 de 1994, así:
"Artículo 6 . Califican para recibir el descuento en la tasa de interés a que se
refiere el Artículo 1 de esta Ley, las siguientes actividades para los fines que se
indican seguidamente:
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ACTIVIDADES:"
…
Acuicultura
…
CAPÍTULO V
SANCIONES
Artículo 24. A toda persona, natural; jurídica, que infrinja las disposiciones
contenidas en esta Ley, le serán suspendidos los incentivos, si no cumple con el
plan de desarrollo aprobado, además de cualquier otro beneficio que otorgue la
Ley independientemente de otras sanciones que pudiera recibir por parte de las
instituciones públicas correspondientes, según las leyes respectivas.
Artículo 25. Toda persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de esta
Ley, en lo referente a las concesiones de albinas del Estado, será sancionada por
el Ministerio de Hacienda y Tesoro con multa de quinientos balboas (B/. 500.00)
hasta diez mil balboas (B/.10,000.00), según la gravedad de la falta.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26. Se prohíbe la exportación de poliquetos y de camarones vivos
silvestres procedentes de la naturaleza, en cualquiera de sus etapas de desarrollo.
Sin embargo, en caso de comprobada sobreproducción de poliquetos, la Comisión
Nacional de Acuicultura podrá recomendar, a la Dirección de Recursos Marinos
del Ministerio de Comercio e Industrias, la respectiva exportación o establecer
cuotas
Artículo 27. Todo proyecto de desarrollo acuícola deberá presentar un estudio de
impacto ambiental, según lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 28. Los proyectos acuícolas comerciales deberán demostrar que tienen
acceso a la asistencia técnica adecuada, que garantice el éxito de la actividad.
Los proyectos acuícolas tienen como objetivo, aumentar la producción y la
productividad de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación de técnicas
apropiadas e integradas que aseguren la eficiente utilización de los recursos
físicos, humanos financieros y la protección de estos recursos hidrobiológicos y
ambientales.
Artículo 29. Todo información acuícola que llegue a cualquier dependencia del
Estado, deberá ser remitida a la Dirección Nacional de Acuicultura del Ministerio
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de Desarrollo Agropecuario, en un plazo no mayor de 30 días calendario, para
garantizar el manejo de la documentación y la transferencia de tecnología,
procedente de organismos nacionales e internacionales, hacia el producto y el
técnico.
Artículo 30 (transitorio). Toda persona natural o jurídica que ocupe albinas
nacionales y desarrolle en ellas actividades acuícolas, tendrá el término de un (1)
año, a partir de la promulgación de la presente Ley, para realizar los trámites de
obtención de la respectiva concesión. Vencido dicho término, quien ocupe estas
áreas sin autorización, será sancionado conforme el Artículo 25 de esta Ley, y se
ordenará su desalojo inmediato.
Artículo 31. (transitorio). La Comisión Nacional de Acuicultura deberá presentar,
ante el Órgano Ejecutivo, la reglamentación de esta Ley, a más tardar cuatro (4)
meses después de su promulgación en la Gaceta Oficial.
Artículo 32. La presente Ley modifica el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley 4 de
1994, deroga el Decreto 3 de 12 de enero de 1983 y los Artículos 1o.y 2o. del
Decreto 1 de 6 de enero de 1989 y cualquier otra disposición que le sea contraria.
Artículo 33. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, a los 16 días del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
CARLOS R. ALVARADO A.
ERASMIO PINILLA C.
Presidente
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL –PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE DICIEMBRE DE 1995-
ERNESTO PEREZ BALLADARES
CARLOS A. SOUSA-LENNOX M.
Presidente de la República
Ministro de Desarrollo
Agropecuario
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Tasa y tarifas
- Código Fiscal
- DER. COMERCIAL
- DER. AGRARIO
- Conservación
- Acuicultura
- Incentivos