Ley 57 De 2009

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>57</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2009</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>13-10-2009<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA ARTICULOS DE LA LEY 6 DE 1997, QUE DICTA EL MARCO REGULATORIO<br><b>PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26387-B<br><i><b>Publicada el: </b></i>13-10-2009<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Energía eléctrica, Energía, Servicios públicos, Energía hidroeléctrica,<br><b>Incentivos fiscales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>12</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.447</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>569</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>296</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26387-B </b><br><b>LEY 57 </b><br> De 13 de Octubre de 2009 <br><b> </b><br><b>Que modifica artículos de la Ley 6 de 1997, que dicta el marco </b><br><b>regulatorio para la prestación del servicio público de electricidad </b><br><br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL<i> </i></b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>El artículo 6 de la Ley 6 de 1997 queda así: <br><b>Artículo 6. Definiciones.</b> Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: <br> 1. <br><i>Acceso libre.</i> Régimen bajo el cual la empresa responsable de la operación <br> de la red nacional de transmisión o de distribución permite el acceso, <br> conexión y uso no discriminatorio de la red de transmisión o de la red de <br> distribución a los agentes del mercado que así lo soliciten, previo <br> cumplimiento, únicamente, de las normas de operación que rijan tal servicio <br> y el pago de las retribuciones económicas que correspondan. <br> 2. <br><i>Agentes del mercado. </i>Empresas generadoras, cogeneradoras, <br> autogeneradoras, transportistas, distribuidoras, los grandes clientes y las <br> interconexiones internacionales. <br> 3. <br><i>Alumbrado público.</i> Iluminación de calles y avenidas de uso público. <br> 4. <br><i>Autogenerador.</i> Persona natural o jurídica que produce y consume energía <br> eléctrica en un mismo predio, para atender sus propias necesidades y que no <br> usa, comercializa o transporta su energía con terceros o asociados, pero que <br> puede vender excedentes a la Empresa de Transmisión y a otros agentes del <br> mercado. <br> 5. <br><i>Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.</i> Ente regulador de los <br> servicios públicos, creado mediante la Ley 26 de 1996. <br> 6. <br><i>Cliente.</i> Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del <br> servicio público de electricidad, como propietario del inmueble en donde <br> este se presta o como receptor directo del servicio, y cuyas compras de <br> electricidad están sujetas a tarifas reguladas. <br> 7. <br><i>Cliente final.</i> Cliente o gran cliente que compra electricidad para su uso y no <br> para la reventa. <br> 8. <br><i>Cogenerador.</i> Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica como <br> subproducto de un proceso industrial y cuya finalidad primaria es producir <br> bienes o servicios distintos a la energía eléctrica. Puede vender energía <br> eléctrica a la Empresa de Transmisión y a otros agentes del mercado. <br> 9. <br><i>Comercialización.</i> Venta a clientes finales. Incluye la medición, la lectura, <br> la facturación y el cobro de la energía entregada. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26387-B </b><br> 10. <br><i>Concurrencia.</i> Obligación que tienen los prestadores del servicio público de <br> electricidad, que posean una licencia o concesión de generación y que <br> tengan una potencia firme y/o energía disponible, de participar en los <br> procesos de compra y venta de potencia y/o energía. <br> 11. <br><i>Despacho de carga.</i> Operación, supervisión y control de los recursos de <br> generación, interconexión y transmisión del sistema eléctrico <br> interconectado, con base en la optimización de criterios técnico-<br> económicos. <br> 12. <br><i>Distribución.</i> Actividad que tiene por objeto el transporte de energía <br> eléctrica y la transformación de tensión vinculada, desde el punto de entrega <br> de la energía por la red de transmisión hasta el punto de suministro al <br> cliente. <br> 13. <br><i>Generación.</i> Producción de energía eléctrica por cualquier medio. <br> 14. <br><i>Generador.</i> Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica para ser <br> comercializada. <br> 15. <br><i>Gran cliente.</i> Persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior <br> a quinientos kW por sitio, cuya compra de electricidad la puede realizar a <br> precios acordados libremente o acogiéndose a las tarifas reguladas. <br> 16. <br><i>Interconexión internacional.</i> Conjunto de transacciones relacionadas con la <br> transferencia de energía y potencia entre países. <br> 17. <br><i>Mercado de contratos.</i> Conjunto de transacciones pactadas entre agentes del <br> mercado. <br> 18. <br><i>Mercado ocasional.</i> Conjunto de transferencias de electricidad a corto plazo <br> entre agentes del mercado, que no han sido establecidas mediante contrato. <br> 19. <br><i>Plan de expansión.</i> Plan de expansión de generación y transmisión en el <br> sistema interconectado nacional, cuya factibilidad técnica, económica, <br> financiera y ambiental prevé la continuidad, calidad y confiabilidad en el <br> suministro del servicio de electricidad. <br> 20. <br><i>Precio oficial.</i> Costo del valor del bloque de acciones en venta estimado por <br> el Órgano Ejecutivo. <br> 21. <br><i>Prestador de servicio público de electricidad.</i> Persona natural o jurídica, <br> pública o privada, de capital nacional o extranjero, que preste el servicio <br> público de electricidad. <br> 22. <br><i>Régimen tarifario.</i> Conjunto de reglas relativas a la determinación de las <br> tarifas que se cobran por la prestación del servicio de electricidad en <br> aquellas actividades sujetas a regulación. <br> 23. <br><i>Reglamento de operación.</i> Conjunto de principios, criterios y <br> procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y <br> la ejecución de la operación integrada del sistema interconectado nacional y <br> compensar los intercambios de energía entre agentes del mercado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26387-B </b><br> Comprende varios documentos que se organizan conforme a los temas <br> propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional. <br> 24. <br><i>Secretaría Nacional de Energía.</i> Dependencia del Órgano Ejecutivo adscrita <br> al Ministerio de la Presidencia, creada mediante Ley 52 de 2008, cuyo <br> ámbito de aplicación comprende a las personas públicas y privadas, así como <br> a las empresas y las actividades que estas realicen, que tengan por objeto el <br> estudio, exploración, producción, generación, transmisión, transporte, <br> almacenamiento, distribución, refinación, importación, exportación, <br> comercialización y cualquiera otra actividad relacionada con los sectores de <br> electricidad, hidrocarburos, petróleo y sus derivados, carbón, gas natural, <br> biocombustibles y energía hidráulica, geotérmica, solar, biomasa, eólica, <br> nuclear y demás fuentes energéticas. <br> 25. <br><i>Subsidio.</i> Beneficio económico concedido a clientes del servicio público de <br> electricidad para cubrir la diferencia entre lo que estos efectivamente <br> pueden pagar y el costo real del servicio. <br> 26. <br><i>Transmisión.</i> Actividad que tiene por objeto el transporte de energía <br> eléctrica en alta tensión y la transformación de tensión vinculada, desde el <br> punto de entrega de dicha energía por el generador hasta el punto de <br> recepción por la distribuidora o gran cliente. <br> 27. <br><i>Transportista.</i> Persona natural o jurídica titular de una concesión para la <br> transmisión de energía eléctrica. <br><br><b>Artículo 2.</b> El artículo 67 de la Ley 6 de 1997 queda así: <br><b>Artículo 67.</b> <b>Obligaciones de los generadores.</b> Los generadores están obligados <br> a: <br> 1. <br> Someterse a las reglas sobre la operación integrada, conforme a lo dispuesto <br> en el Reglamento de Operación y en los acuerdos adoptados para su <br> operación, en caso de incorporarse al sistema interconectado nacional. Se <br> excluyen de esta obligación las empresas autorizadas para operar en <br> sistemas aislados. <br> 2. <br> Cumplir con las normas técnicas para la conexión al sistema interconectado <br> nacional y demás normas aplicables sobre seguridad industrial que, al <br> efecto, dicten las autoridades competentes. <br> 3. <br> Cumplir con las condiciones de protección al ambiente establecidas. <br> 4. <br> Cumplir con las condiciones establecidas en la respectiva licencia o <br> concesión. <br> 5. <br> Informar oportunamente a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos <br> sobre el cierre total o parcial de plantas o unidades de generación de su <br> propiedad. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br> Error : Bad color <b>G.O. 26387-B </b><br> 6. <br> Suministrar oportunamente la información que la Autoridad Nacional de los <br> Servicios Públicos les solicite. <br> 7. <br> Ofertar su potencia firme y energía disponible en los actos de concurrencia <br> para el suministro de potencia y/o energía, lo cual autoriza su participación <br> en el mercado ocasional. <br> La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecerá cuáles de estas <br> obligaciones se aplicarán a las plantas para servicio público y a las cogeneradoras y <br> autogeneradoras, conectadas al sistema interconectado nacional. <br><br><b>Artículo 3. </b>El artículo 68 de la Ley 6 de 1997 queda así: <br><b>Artículo 68.</b> <b>Derechos.</b> Las empresas de generación tendrán derecho a toda <br> exoneración, ventaja o beneficio que otras leyes especiales concedan a otros <br> generadores de energía eléctrica. En consecuencia, podrán introducirse, libres de <br> impuestos, tasas y cualquier otro gravamen, los combustibles necesarios para la <br> generación de energía eléctrica. Las empresas de generación que participan en el <br> sistema interconectado nacional gozarán, además, de los siguientes derechos: <br> 1. <br> Acceso a las redes de transmisión y de distribución para la venta de la <br> energía producida en sus plantas de generación, de acuerdo con las <br> disposiciones técnicas que para el efecto dicte la Autoridad Nacional de los <br> Servicios Públicos. <br> 2. <br> Suscribir contratos de suministro de energía con otros agentes del mercado. <br> Las empresas de generación que operen en los sistemas aislados también <br> tendrán el derecho de producir energía en sus plantas, transmitirla, distribuirla y <br> comercializarla, de acuerdo con las disposiciones aplicables de esta Ley. <br><br><b>Artículo 4. </b>El artículo 92 de la Ley 6 de 1997 queda así: <br><b>Artículo 92. Compras de energía en bloque por empresas distribuidoras. </b> La <br> Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. preparará el pliego de cargos y efectuará la <br> convocatoria de los actos de concurrencia para la compra de potencia y/o energía, <br> así como la evaluación y adjudicación de los contratos de suministro <br> correspondientes, de acuerdo con los parámetros, criterios y procedimientos <br> establecidos por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, y asignará dichos <br> contratos de suministro a las empresas distribuidoras, para su firma y ejecución, <br> mediante resolución debidamente motivada. <br> Los contratos de suministro de energía y/o potencia que adjudique la <br> Empresa de Transmisión no requieren del refrendo de la Contraloría General de la <br> República para su perfeccionamiento. <br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b>El artículo 112 de la Ley 6 de 1997 queda así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26387-B </b><br><b>Artículo 112.</b> <b>Costo reconocido por compra en bloque.</b> Las compras de <br> electricidad por parte de las empresas distribuidoras deberán garantizar, mediante <br> contratos de suministro, el servicio a los clientes atendidos directamente por ellas, <br> por el término y las condiciones que establezca su contrato de concesión o, en su <br> defecto, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. <br> Las compras de energía a la Empresa de Transmisión se remunerarán por <br> medio de tarifas que reflejen los costos económicos de suministro y que cubran, en <br> promedio, todos los costos de energía, potencia, servicios especiales y demás <br> cargos en que incurra esta Empresa por concepto de las compras de energía a <br> empresas generadoras contratadas, según los procedimientos establecidos en el <br> Capítulo IV del Título III de esta Ley. <br> En caso de que la empresa distribuidora contrate el suministro de energía en <br> bloque con una empresa diferente a la Empresa de Transmisión, se le asignará a <br> este contrato, para efectos tarifarios, un costo calculado con base en el precio <br> promedio de las compras de energía a la Empresa de Transmisión, excepto en los <br> casos en que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos haya autorizado que <br> se exceda el límite de 15% señalado en el artículo 94. En estos últimos casos, la <br> Autoridad Nacional de los Servicios Públicos determinará el monto y el <br> procedimiento para establecer que parte de las ventajas en el precio de compra se <br> apliquen en beneficio de los clientes regulados. <br> El costo reconocido por estas compras de potencia y/o energía será el precio <br> ponderado de los contratos vigentes celebrados por la distribuidora y las compras <br> de la distribuidora en el mercado ocasional que hayan sido autorizadas por la <br> Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. <br><b> </b><br><b>Artículo 6.</b> El artículo 120 de la Ley 6 de 1997 queda así: <br><b>Artículo 120.</b> <b>Obligatoriedad de pago.</b> Ninguna persona natural o jurídica, <br> pública o privada, estará exenta del pago correspondiente por los servicios de <br> electricidad que reciba. <br> Los clientes que se encuentren al día en el pago del servicio de electricidad <br> conforme a la reglamentación vigente y que presenten reclamos por inconsistencia <br> de facturación o alto consumo podrán abstenerse del pago de la porción en reclamo <br> hasta tanto la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos lo resuelva. <br> Las empresas distribuidoras dispondrán de un plazo no mayor de treinta días <br> contado a partir de la fecha de presentación de un reclamo para resolverlo. Vencido <br> este plazo sin que la empresa distribuidora resuelva el reclamo, se entenderá a favor <br> del cliente. <br> Si el cliente no se encuentra satisfecho con la respuesta obtenida de su <br> reclamo ante la empresa distribuidora, cuenta con treinta días calendario para <br> presentar su reclamo ante la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26387-B </b><br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b>El artículo 143 de la Ley 6 de 1997 queda así: <br><b>Artículo 143.</b> <b>Sanciones a los prestadores del servicio.</b> La Autoridad Nacional <br> de los Servicios Públicos impondrá a quienes cometan algunas de las infracciones <br> señaladas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales <br> correspondientes, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes <br> sanciones: <br> 1. <br> Amonestación. <br> 2. <br> Multas de mil balboas (B/.1,000.00) hasta veinte millones de balboas <br> (B/.20,000,000.00). <br> 3. <br> Multas reiterativas de cien balboas (B/.100.00) a diez mil balboas <br> (B/.10,000.00) por día, cuando no den cumplimiento a una orden impartida <br> por la Autoridad. En este caso la multa se causará por día hasta que se dé <br> cumplimiento a la orden impartida por la Autoridad. <br> La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos fijará el monto de la multa <br> tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, el <br> grado de perturbación y alteración de los servicios, así como la cuantía del daño o <br> perjuicio ocasionado. La sanción se impondrá sin perjuicio de la resolución <br> administrativa del contrato de concesión o de la cancelación de la licencia en los <br> casos que esto proceda. <br> El monto de las multas que se impongan a los prestadores del servicio se <br> repartirá en beneficio de los clientes a través de las tarifas. La Autoridad Nacional <br> de los Servicios Públicos establecerá el procedimiento para hacerlo efectivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 8.</b> Se deroga el artículo 13 de la Ley 45 de 4 de agosto de 2004. <br><b> </b><br><b>Artículo 9. </b>A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todos los artículos de <br> la Ley 6 de 1997 y su reglamentación en los que se utilice la expresión libre concurrencia, <br> se leerá concurrencia. Así mismo, en todos los artículos de dicha Ley y su reglamentación <br> en los que se haga referencia a la Comisión de Política Energética, se leerá Secretaría <br> Nacional de Energía. <br><br><b>Artículo 10.</b> La presente Ley modifica los artículos 6, 67, 68, 92, 112, 120 y 143 de la <br> Ley 6 de 3 de febrero de 1997 y deroga el artículo 13 de la Ley 45 de 4 de agosto de 2004. <br><b> </b><br><b>Artículo 11.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b> <br><br>Proyecto 56 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los 06 días del mes de septiembre del año dos mil nueve. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>G.O. 26387-B </b><br><br><br><br><br><br><br><br><br> El Presidente, <br> José Luis Varela R. <br><br> El Secretario General, <br>Wigberto E. Quintero G. <br><br><br><b> <br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 13 DE OCTUBRE DE 2009. <br></b> <br>  <br> RICARDO MARTINELLI B. <br> Presidente de la República <br><br> DEMETRIO PAPADIMITRIU <br> Ministro de la Presidencia <b> <br></b> <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br>  <br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 057</b><br><b>DE</b><br><b>2009</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2009_P_054.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2009_09_29_A_PLENO.PDF</b><br><b>2009_10_05_A_PLENO.PDF</b><br><b>2009_10_06_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 054 DE 2009 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>