Ley 57 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
57
Referencia:
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 13-10-2009
Titulo: QUE MODIFICA ARTICULOS DE LA LEY 6 DE 1997, QUE DICTA EL MARCO REGULATORIO
PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26387-B
Publicada el: 13-10-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Energía eléctrica, Energía, Servicios públicos, Energía hidroeléctrica,
Incentivos fiscales
Páginas:
12
Tamaño en Mb:
0.447
Rollo:
569
Posición:
296
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 26387-B
LEY 57
De 13 de Octubre de 2009
Que modifica artículos de la Ley 6 de 1997, que dicta el marco
regulatorio para la prestación del servicio público de electricidad
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 6 de la Ley 6 de 1997 queda así:
Artículo 6. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1.
Acceso libre. Régimen bajo el cual la empresa responsable de la operación
de la red nacional de transmisión o de distribución permite el acceso,
conexión y uso no discriminatorio de la red de transmisión o de la red de
distribución a los agentes del mercado que así lo soliciten, previo
cumplimiento, únicamente, de las normas de operación que rijan tal servicio
y el pago de las retribuciones económicas que correspondan.
2.
Agentes del mercado. Empresas generadoras, cogeneradoras,
autogeneradoras, transportistas, distribuidoras, los grandes clientes y las
interconexiones internacionales.
3.
Alumbrado público. Iluminación de calles y avenidas de uso público.
4.
Autogenerador. Persona natural o jurídica que produce y consume energía
eléctrica en un mismo predio, para atender sus propias necesidades y que no
usa, comercializa o transporta su energía con terceros o asociados, pero que
puede vender excedentes a la Empresa de Transmisión y a otros agentes del
mercado.
5.
Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. Ente regulador de los
servicios públicos, creado mediante la Ley 26 de 1996.
6.
Cliente. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del
servicio público de electricidad, como propietario del inmueble en donde
este se presta o como receptor directo del servicio, y cuyas compras de
electricidad están sujetas a tarifas reguladas.
7.
Cliente final. Cliente o gran cliente que compra electricidad para su uso y no
para la reventa.
8.
Cogenerador. Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica como
subproducto de un proceso industrial y cuya finalidad primaria es producir
bienes o servicios distintos a la energía eléctrica. Puede vender energía
eléctrica a la Empresa de Transmisión y a otros agentes del mercado.
9.
Comercialización. Venta a clientes finales. Incluye la medición, la lectura,
la facturación y el cobro de la energía entregada.
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10.
Concurrencia. Obligación que tienen los prestadores del servicio público de
electricidad, que posean una licencia o concesión de generación y que
tengan una potencia firme y/o energía disponible, de participar en los
procesos de compra y venta de potencia y/o energía.
11.
Despacho de carga. Operación, supervisión y control de los recursos de
generación, interconexión y transmisión del sistema eléctrico
interconectado, con base en la optimización de criterios técnico-
económicos.
12.
Distribución. Actividad que tiene por objeto el transporte de energía
eléctrica y la transformación de tensión vinculada, desde el punto de entrega
de la energía por la red de transmisión hasta el punto de suministro al
cliente.
13.
Generación. Producción de energía eléctrica por cualquier medio.
14.
Generador. Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica para ser
comercializada.
15.
Gran cliente. Persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior
a quinientos kW por sitio, cuya compra de electricidad la puede realizar a
precios acordados libremente o acogiéndose a las tarifas reguladas.
16.
Interconexión internacional. Conjunto de transacciones relacionadas con la
transferencia de energía y potencia entre países.
17.
Mercado de contratos. Conjunto de transacciones pactadas entre agentes del
mercado.
18.
Mercado ocasional. Conjunto de transferencias de electricidad a corto plazo
entre agentes del mercado, que no han sido establecidas mediante contrato.
19.
Plan de expansión. Plan de expansión de generación y transmisión en el
sistema interconectado nacional, cuya factibilidad técnica, económica,
financiera y ambiental prevé la continuidad, calidad y confiabilidad en el
suministro del servicio de electricidad.
20.
Precio oficial. Costo del valor del bloque de acciones en venta estimado por
el Órgano Ejecutivo.
21.
Prestador de servicio público de electricidad. Persona natural o jurídica,
pública o privada, de capital nacional o extranjero, que preste el servicio
público de electricidad.
22.
Régimen tarifario. Conjunto de reglas relativas a la determinación de las
tarifas que se cobran por la prestación del servicio de electricidad en
aquellas actividades sujetas a regulación.
23.
Reglamento de operación. Conjunto de principios, criterios y
procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y
la ejecución de la operación integrada del sistema interconectado nacional y
compensar los intercambios de energía entre agentes del mercado.
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Comprende varios documentos que se organizan conforme a los temas
propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional.
24.
Secretaría Nacional de Energía. Dependencia del Órgano Ejecutivo adscrita
al Ministerio de la Presidencia, creada mediante Ley 52 de 2008, cuyo
ámbito de aplicación comprende a las personas públicas y privadas, así como
a las empresas y las actividades que estas realicen, que tengan por objeto el
estudio, exploración, producción, generación, transmisión, transporte,
almacenamiento, distribución, refinación, importación, exportación,
comercialización y cualquiera otra actividad relacionada con los sectores de
electricidad, hidrocarburos, petróleo y sus derivados, carbón, gas natural,
biocombustibles y energía hidráulica, geotérmica, solar, biomasa, eólica,
nuclear y demás fuentes energéticas.
25.
Subsidio. Beneficio económico concedido a clientes del servicio público de
electricidad para cubrir la diferencia entre lo que estos efectivamente
pueden pagar y el costo real del servicio.
26.
Transmisión. Actividad que tiene por objeto el transporte de energía
eléctrica en alta tensión y la transformación de tensión vinculada, desde el
punto de entrega de dicha energía por el generador hasta el punto de
recepción por la distribuidora o gran cliente.
27.
Transportista. Persona natural o jurídica titular de una concesión para la
transmisión de energía eléctrica.
Artículo 2. El artículo 67 de la Ley 6 de 1997 queda así:
Artículo 67. Obligaciones de los generadores. Los generadores están obligados
a:
1.
Someterse a las reglas sobre la operación integrada, conforme a lo dispuesto
en el Reglamento de Operación y en los acuerdos adoptados para su
operación, en caso de incorporarse al sistema interconectado nacional. Se
excluyen de esta obligación las empresas autorizadas para operar en
sistemas aislados.
2.
Cumplir con las normas técnicas para la conexión al sistema interconectado
nacional y demás normas aplicables sobre seguridad industrial que, al
efecto, dicten las autoridades competentes.
3.
Cumplir con las condiciones de protección al ambiente establecidas.
4.
Cumplir con las condiciones establecidas en la respectiva licencia o
concesión.
5.
Informar oportunamente a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos
sobre el cierre total o parcial de plantas o unidades de generación de su
propiedad.
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6.
Suministrar oportunamente la información que la Autoridad Nacional de los
Servicios Públicos les solicite.
7.
Ofertar su potencia firme y energía disponible en los actos de concurrencia
para el suministro de potencia y/o energía, lo cual autoriza su participación
en el mercado ocasional.
La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos establecerá cuáles de estas
obligaciones se aplicarán a las plantas para servicio público y a las cogeneradoras y
autogeneradoras, conectadas al sistema interconectado nacional.
Artículo 3. El artículo 68 de la Ley 6 de 1997 queda así:
Artículo 68. Derechos. Las empresas de generación tendrán derecho a toda
exoneración, ventaja o beneficio que otras leyes especiales concedan a otros
generadores de energía eléctrica. En consecuencia, podrán introducirse, libres de
impuestos, tasas y cualquier otro gravamen, los combustibles necesarios para la
generación de energía eléctrica. Las empresas de generación que participan en el
sistema interconectado nacional gozarán, además, de los siguientes derechos:
1.
Acceso a las redes de transmisión y de distribución para la venta de la
energía producida en sus plantas de generación, de acuerdo con las
disposiciones técnicas que para el efecto dicte la Autoridad Nacional de los
Servicios Públicos.
2.
Suscribir contratos de suministro de energía con otros agentes del mercado.
Las empresas de generación que operen en los sistemas aislados también
tendrán el derecho de producir energía en sus plantas, transmitirla, distribuirla y
comercializarla, de acuerdo con las disposiciones aplicables de esta Ley.
Artículo 4. El artículo 92 de la Ley 6 de 1997 queda así:
Artículo 92. Compras de energía en bloque por empresas distribuidoras. La
Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. preparará el pliego de cargos y efectuará la
convocatoria de los actos de concurrencia para la compra de potencia y/o energía,
así como la evaluación y adjudicación de los contratos de suministro
correspondientes, de acuerdo con los parámetros, criterios y procedimientos
establecidos por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, y asignará dichos
contratos de suministro a las empresas distribuidoras, para su firma y ejecución,
mediante resolución debidamente motivada.
Los contratos de suministro de energía y/o potencia que adjudique la
Empresa de Transmisión no requieren del refrendo de la Contraloría General de la
República para su perfeccionamiento.
Artículo 5. El artículo 112 de la Ley 6 de 1997 queda así:
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Artículo 112. Costo reconocido por compra en bloque. Las compras de
electricidad por parte de las empresas distribuidoras deberán garantizar, mediante
contratos de suministro, el servicio a los clientes atendidos directamente por ellas,
por el término y las condiciones que establezca su contrato de concesión o, en su
defecto, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.
Las compras de energía a la Empresa de Transmisión se remunerarán por
medio de tarifas que reflejen los costos económicos de suministro y que cubran, en
promedio, todos los costos de energía, potencia, servicios especiales y demás
cargos en que incurra esta Empresa por concepto de las compras de energía a
empresas generadoras contratadas, según los procedimientos establecidos en el
Capítulo IV del Título III de esta Ley.
En caso de que la empresa distribuidora contrate el suministro de energía en
bloque con una empresa diferente a la Empresa de Transmisión, se le asignará a
este contrato, para efectos tarifarios, un costo calculado con base en el precio
promedio de las compras de energía a la Empresa de Transmisión, excepto en los
casos en que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos haya autorizado que
se exceda el límite de 15% señalado en el artículo 94. En estos últimos casos, la
Autoridad Nacional de los Servicios Públicos determinará el monto y el
procedimiento para establecer que parte de las ventajas en el precio de compra se
apliquen en beneficio de los clientes regulados.
El costo reconocido por estas compras de potencia y/o energía será el precio
ponderado de los contratos vigentes celebrados por la distribuidora y las compras
de la distribuidora en el mercado ocasional que hayan sido autorizadas por la
Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.
Artículo 6. El artículo 120 de la Ley 6 de 1997 queda así:
Artículo 120. Obligatoriedad de pago. Ninguna persona natural o jurídica,
pública o privada, estará exenta del pago correspondiente por los servicios de
electricidad que reciba.
Los clientes que se encuentren al día en el pago del servicio de electricidad
conforme a la reglamentación vigente y que presenten reclamos por inconsistencia
de facturación o alto consumo podrán abstenerse del pago de la porción en reclamo
hasta tanto la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos lo resuelva.
Las empresas distribuidoras dispondrán de un plazo no mayor de treinta días
contado a partir de la fecha de presentación de un reclamo para resolverlo. Vencido
este plazo sin que la empresa distribuidora resuelva el reclamo, se entenderá a favor
del cliente.
Si el cliente no se encuentra satisfecho con la respuesta obtenida de su
reclamo ante la empresa distribuidora, cuenta con treinta días calendario para
presentar su reclamo ante la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.
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Artículo 7. El artículo 143 de la Ley 6 de 1997 queda así:
Artículo 143. Sanciones a los prestadores del servicio. La Autoridad Nacional
de los Servicios Públicos impondrá a quienes cometan algunas de las infracciones
señaladas en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
correspondientes, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes
sanciones:
1.
Amonestación.
2.
Multas de mil balboas (B/.1,000.00) hasta veinte millones de balboas
(B/.20,000,000.00).
3.
Multas reiterativas de cien balboas (B/.100.00) a diez mil balboas
(B/.10,000.00) por día, cuando no den cumplimiento a una orden impartida
por la Autoridad. En este caso la multa se causará por día hasta que se dé
cumplimiento a la orden impartida por la Autoridad.
La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos fijará el monto de la multa
tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, el
grado de perturbación y alteración de los servicios, así como la cuantía del daño o
perjuicio ocasionado. La sanción se impondrá sin perjuicio de la resolución
administrativa del contrato de concesión o de la cancelación de la licencia en los
casos que esto proceda.
El monto de las multas que se impongan a los prestadores del servicio se
repartirá en beneficio de los clientes a través de las tarifas. La Autoridad Nacional
de los Servicios Públicos establecerá el procedimiento para hacerlo efectivo.
Artículo 8. Se deroga el artículo 13 de la Ley 45 de 4 de agosto de 2004.
Artículo 9. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todos los artículos de
la Ley 6 de 1997 y su reglamentación en los que se utilice la expresión libre concurrencia,
se leerá concurrencia. Así mismo, en todos los artículos de dicha Ley y su reglamentación
en los que se haga referencia a la Comisión de Política Energética, se leerá Secretaría
Nacional de Energía.
Artículo 10. La presente Ley modifica los artículos 6, 67, 68, 92, 112, 120 y 143 de la
Ley 6 de 3 de febrero de 1997 y deroga el artículo 13 de la Ley 45 de 4 de agosto de 2004.
Artículo 11. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 56 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 06 días del mes de septiembre del año dos mil nueve.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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El Presidente,
José Luis Varela R.
El Secretario General,
Wigberto E. Quintero G.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 13 DE OCTUBRE DE 2009.
RICARDO MARTINELLI B.
Presidente de la República
DEMETRIO PAPADIMITRIU
Ministro de la Presidencia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 057
DE
2009
PROYECTO DE LEY: 2009_P_054.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2009_09_29_A_PLENO.PDF
2009_10_05_A_PLENO.PDF
2009_10_06_A_PLENO.PDF
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- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 054 DE 2009
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
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- Energía hidroeléctrica
- Incentivos fiscales
- Energía