Ley 57 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>57</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>06-08-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>GENERAL DE MARINA MERCANTE.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26100<br><i><b>Publicada el: </b></i>07-08-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL, DER. MARITIMO, DER. DE LA FAMILIA<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Embarcaciones, Importaciones-Exportaciones, Derecho Marítimo, Marina<br><b>mercante, Comercio e industria, Derecho Comercial, Menores, Código de la<br>Familia y el Menor</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>50</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.593</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>560</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1586</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> Error : Bad color <b>G.O. 26100 </b><br><b> </b><br><b>LEY 57 </b><br> De 6 de agosto de 2008 <br><br><b>General de Marina Mercante </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Título I </b><br> Abanderamiento <br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br> Registro de Naves <br><br><b>Sección 1ª </b><br> Disposiciones Generales <br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> El abanderamiento, la inscripción o el registro de una nave es el acto jurídico <br> mediante el cual la República de Panamá admite dicha nave como parte de la Marina Mercante <br> Nacional y le permite enarbolar su pabellón nacional, a solicitud de su propietario, previo <br> cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley. <br> Todo buque inscrito en la Marina Mercante Nacional está sometido al cumplimiento de la <br> ley panameña, dondequiera que se encuentre. <br> La ciudad de Panamá será reconocida como el puerto de registro al que pertenece toda <br> nave inscrita en la Marina Mercante de Panamá. <br><br><b>Artículo 2.</b> La Marina Mercante estará integrada por naves de servicio internacional y naves de <br> servicio interior. La Dirección General de Marina Mercante podrá categorizar las naves inscritas <br> en la Marina Mercante, atendiendo a los parámetros que estime convenientes y establecer <br> requisitos distintos para determinadas categorías. <br> El Estado panameño, sus dependencias y sus funcionarios no tendrán responsabilidad <br> legal por los actos de registro, documentación de los buques y de la gente de mar, y demás actos <br> que realicen en el ejercicio de sus funciones. <br><br><b>Artículo 3.</b> Cualquier persona, natural o jurídica, sin requerimiento especial de nacionalidad o <br> domicilio, podrá registrar una o más naves de su propiedad en la Marina Mercante, cumpliendo <br> con los requisitos y formalidades establecidos para tal fin. <br><br><b>Artículo 4.</b> Para registrar una nave en la Marina Mercante, su propietario deberá presentar <br> solicitud formal, pagar los derechos, las tasas y los impuestos aplicables y aportar los <br> documentos exigidos por la Dirección General de Marina Mercante. La Autoridad Marítima de <br> Panamá podrá adoptar medios electrónicos para tal fin, de acuerdo con las innovaciones del <br> mercado. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 5.</b> Sin perjuicio de que el propietario cumpla con los requisitos mencionados en el <br> artículo anterior, la Dirección General de Marina Mercante podrá negar el registro de cualquier <br> nave en la Marina Mercante Nacional, si determina que su registro es lesivo a los intereses de <br> Panamá o de la industria marítima nacional e internacional, luego de tomar en cuenta las <br> siguientes consideraciones: <br> 1. <br> Las normas contenidas en los convenios internacionales, en especial las de seguridad y <br> protección marítima, prevención de la contaminación y de actos ilícitos a bordo de los <br> buques, control de tráfico de estupefacientes, trata de personas, blanqueo de capitales y <br> regulación pesquera. <br> 2. <br> Las condiciones laborales de la gente de mar. <br> 3. <br> Las condiciones y edad de la nave, sus antecedentes y las actividades que ejecuta. <br> 4. <br> La inconvenie ncia por razones políticas o económicas con otro Estado o grupos de <br> Estados. <br> 5. <br> La sospecha de que la nave esté siendo utilizada en actividades ilícitas. <br> 6. <br> Las causas que determine la Autoridad Marítima de Panamá por razones técnicas y <br> estratégicas de mercado. <br><br><b>Artículo 6.</b> Las naves inscritas en la Marina Mercante bajo el servicio internacional podrán <br> solicitar su cambio al servicio interior y viceversa. La Dirección General de Marina Mercante <br> podrá habilitar naves para ambos servicios. En todos estos casos, las naves estarán sujetas al <br> cumplimiento de los requisitos adicionales del servicio al que deseen acceder. Estos cambios no <br> presuponen la cancelación del registro originario de la nave; por tanto, no causarán el pago de los <br> derechos de cancelación. <br><br><b>Artículo 7.</b> El registro de títulos de propiedad, las cancelaciones de hipotecas, las hipotecas y <br> otros documentos relacionados con las naves de la Marina Mercante Nacional, en que estén <br> involucradas sociedades panameñas, no requerirá presentación de la tasa única anual de dichas <br> sociedades para efectuar el trámite correspondiente en el Registro Público; sin embargo, dicha <br> tasa deberá ser presentada ante la Dirección General de Marina Mercante previa expedición de <br> cancelación del Registro Panameño. <br><b> </b><br><b>Artículo 8.</b> La Dirección General de Marina Mercante regulará los procedimientos y requisitos <br> generales y especiales que deben cumplir los buques y usuarios de la Marina Mercante <br> atendiendo, entre otros criterios, el tipo y tamaño de los buques, sus condiciones técnicas, el <br> servicio que proveen, el tamaño de la flota, el país de origen, el área de navegación y la situación <br> del mercado. Por estas mismas causas, podrá dispensar, mediante resolución motivada, el cobro <br> de cargos, derechos y tasas, para promover la competitividad de la flota mercante panameña. <br><br><b>Sección 2ª </b><br> Denominación de las Naves <br><br><b>Artículo 9.</b> El nombre de una nave que va a ser registrada en la Marina Mercante no podrá ser <br> igual al de otra nave inscrita en la Marina Mercante de Panamá. Dicho nombre deberá ser <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br> impreso en el casco del buque, que deberá portar adicionalmente el pabellón nacional bajo las <br> condiciones indicadas por la Dirección General de Marina Mercante. <br><br><b>Artículo 10.</b> Cualquier cambio de nombre de una nave registrada en la Marina Mercante deberá <br> ser previamente aprobado por la Dirección General de Marina Mercante y el propietario tendrá la <br> obligación de actualizar los documentos de la nave para que su patente de navegación, licencia <br> de radio, certificados técnicos y cualquier otro documento reflejen el nuevo nombre de la nave. <br><br><b>Artículo 11.</b> Una vez autorizado el cambio de nombre de la nave, la Dirección General de <br> Marina Mercante emitirá un nuevo certificado de registro que dé constancia del nuevo nombre y <br> notificará del cambio al Registro Público de Panamá. <br><br><b>Artículo 12.</b> A solicitud de parte interesada, la Dirección General de Marina Mercante podrá <br> reservar la disponibilidad de nombres para su uso posterior, para el registro de una nave en la <br> Marina Mercante. La Dirección General de Marina Mercante regulará el procedimiento, los <br> requisitos y los costos para esta reserva. <br><br><b>Sección 3ª </b><br> Naves de Servicio Internacional <br><br><b>Artículo 13.</b> Para las naves de servicio internacional, la solicitud de registro se presentará a <br> través de abogado idóneo en Panamá cuando se haga directamente en la Dirección General de <br> Marina Mercante, o por el propietario o su representante cuando se haga en el Consulado, en la <br> Oficina Económica y Comercial de Panamá o en cualquier otro ente autorizado para estos fines <br> por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, o por los medios electrónicos autorizados <br> por la Autoridad Marítima de Panamá. <br> La solicitud de registro presentada por abogado idóneo en Panamá directamente en la <br> Dirección General de Marina Mercante podrá requerir que la patente de navegación y licencia de <br> radio sean emitidas por la Dirección General de Marina Mercante en Panamá o por un <br> Consulado, una Oficina Económica y Comercial de Panamá o cualquiera otra dependencia <br> autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior. <br><br><b>Artículo 14.</b> La información y los documentos requeridos para el registro de los buques, su <br> renovación o sus modificaciones serán establecidos por la Dirección General de Marina <br> Mercante. <br> A solicitud de parte, la Dirección General de Marina Mercante podrá dispensar la <br> presentación de cualquiera de los documentos que sean requeridos para el abanderamiento, para <br> su presentación posterior en un plazo no mayor de treinta días. <br><br><b>Artículo 15.</b> La solicitud de registro de una nave de servicio internacional en la Marina <br> Mercante deberá acompañarse de los siguientes documentos: <br> 1. <br> Original del instrumento de designación del agente residente otorgado por el propietario, <br> el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br> 2. <br> Evidencia <i>prima facie</i> de la propiedad de la nave o de la intención de adquirir dicha <br> propiedad. <br> 3. <br> Comprobante del pago de los impuestos, las tasas y los derechos correspondientes. <br> 4. <br> Cualquier otro adicional que requiera la Dirección General de Marina Mercante. <br> A solicitud de parte, la Dirección General de Marina Mercante podrá dispensar la <br> presentación de cualquiera de los documentos antes mencionados al momento de la presentación <br> de la solicitud de abanderamiento para su presentación posterior en un plazo no mayor de treinta <br> días. <br> Admitida la solicitud de abanderamiento y liquidados los derechos, las tasas y los <br> impuestos correspondientes, la Dirección General de Marina Mercante expedirá un certificado de <br> registro como evidencia de la inscripción de la nave en la Marina Mercante de Panamá, el cual <br> tendrá todas las particularidades de la nave que la Dirección General de Marina Mercante estime <br> convenientes. Asimismo, la Dirección General de Marina Mercante procederá a la expedición de <br> la Patente y Licencia de Radio correspondiente si la nave es apta para navegar. <br> La Dirección General de Marina Mercante reglamentará los procesos, las formalidades y <br> la expedición del certificado de registro. <br> La documentación emitida por la Dirección General de Marina Mercante o en su nombre <br> para ser llevada a bordo de los buques de servicio internacional deberá ser impresa en español y <br> en inglés. <br><br><b>Artículo 16.</b> La Autoridad Marítima de Panamá podrá utilizar los símbolos patrios de la <br> República de Panamá en los documentos técnicos a bordo de los buques de la bandera panameña. <br><b> </b><br><b>Sección 4ª </b><br> Naves de Servicio Interior <br><br><b>Artículo 17.</b> Para las naves de servicio interior, la solicitud de registro se presentará en la <br> Dirección General de Marina Mercante u otra dependencia de la Autoridad Marítima de Panamá <br> que haya sido facultada para tal fin, por el propietario de la nave o su representante directamente <br> y sin necesidad de abogado. La Dirección General de Marina Mercante establecerá un régimen <br> especial de registro para naves que naveguen en las aguas nacionales, incluyendo la utilización <br> de equipo flotante para uso deportivo y los cargos por este servicio. <br><br><b>Artículo 18.</b> La información y los documentos requeridos para el registro de las naves de <br> servicio interior, su renovación o modificaciones, así como los requisitos para la operación de <br> toda nave que preste servicio dentro de las aguas jurisdiccionales panameñas serán establecidos <br> por la Dirección General de Marina Mercante. <br><br><b>Artículo 19.</b> Por razón de las rutas de navegación, el tipo de servicio, la renovación de la edad <br> de la flota y la naturaleza social del servicio, la Dirección General de Marina Mercante podrá <br> establecer un régimen especial de cargos por la navegación de las naves de servicio interior. <br><br><b>Artículo 20.</b> La solicitud de registro de una nave de servicio interior deberá acompañarse de los <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br> siguientes documentos: <br> 1. <br> Diligencia de arqueo y avalúo. <br> 2. <br> Evidencia <i>prima facie</i> de la propiedad de la nave o de la intención de adquirir dicha <br> propiedad. <br> 3. <br> Original o copia auténtica del certificado de construcción o evidencia de la cancelación <br> del registro anterior de la nave, el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado <br> debidamente autenticado. A solicitud de parte, la Dirección General de Marina Mercante <br> podrá dispensar la presentación de este requisito al momento de la presentación de la <br> solicitud de abanderamiento para su presentación posterior en un plazo no mayor de <br> treinta días. <br> 4. <br> Comprobante de pago de impuestos de importación o comprobante de la presentación de <br> la fianza que corresponda ante la Dirección General de Aduanas, o el documento donde <br> conste la exoneración del arancel de importación, si fuera el caso. <br> 5. <br> En el caso de naves que se dediquen a actividades de naturaleza no comercial, original <br> de una Declaración Jurada de Uso Privado, en la cual se dé fe de que la nave no será <br> utilizada para propósitos comerciales, que si se emite en el extranjero debe ser presentada <br> debidamente autenticada. <br> 6. <br> Cualquier otro documento que la Dirección General de Marina Mercante solicite. <br><br><b>Artículo 21.</b> Admitida la solicitud de abanderamiento y liquidados los derechos, las tasas y los <br> impuestos correspondientes, la Dirección General de Marina Mercante expedirá un certificado de <br> registro como evidencia de la inscripción de la nave en la Marina Mercante de Panamá, el cual <br> tendrá todas las particularidades de la nave que la Dirección General de Marina Mercante estime <br> convenientes. Asimismo, la Dirección General de Marina Mercante procederá a la expedición de <br> la Patente y Licencia de Radio correspondientes, si la nave es apta para navegar. <br><br><b>Artículo 22.</b> Toda embarcación de servicio interior deberá poseer los certificados de seguridad <br> marítima aplicables, emitidos por la Dirección General de Marina Mercante o por una <br> Organización Reconocida autorizada por la Autoridad Marítima de Panamá para tal fin. <br><b> </b><br><b>Sección 5ª </b><br> Patente de Navegación y Licencias de Radio <br> de Naves de Servicio Internacional y Servicio Interior <br><br><b>Artículo 23.</b> Cumplidos los requisitos para tal efecto, la Dirección General de Marina Mercante <br> expedirá una patente provisional de navegación y una licencia provisional de radio, válidas hasta <br> por seis meses, durante los cuales se deberá cumplir con los requisitos para obtener la patente <br> reglamentaria de navegació n y la licencia reglamentaria de radio. <br> La Dirección General de Marina Mercante podrá limitar el periodo de validez de las <br> patentes provisionales de navegación y las licencias provisionales de radio por periodos <br> inferiores a seis meses, atendiendo a circunstancias especiales de tipos de naves o de alguna nave <br> en particular. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 24.</b> Vencido el término de seis meses, si la nave no ha obtenido su patente <br> reglamentaria de navegación o su licencia reglamentaria de radio, la Dirección General de <br> Marina Mercante procederá a otorgarle un término adicional de hasta seis meses para que aporte <br> los documentos exigidos a efectos de obtener la patente reglamentaria de navegación o la <br> licencia reglamentaria de radio. Si al término de este último plazo no se han obtenido la patente <br> reglamentaria y la licencia de radio, la Dirección General de Marina Mercante podrá conceder <br> prórrogas adicionales siempre que el incumplimiento de aportar los requisitos para la obtención <br> de dichos documentos sea por causas justificadas probadas y no atribuibles al propietario de la <br> nave. <br> La Dirección General de Marina Mercante podrá limitar el periodo de validez de las <br> prórrogas de las patentes provisionales de navegación y de las licencias provisionales de radio, <br> atendiendo a circunstancias especiales del tipo de nave o de alguna nave en particular. <br> La Dirección General de Marina Mercante revisará periódicamente la situación de las <br> naves que se hayan mantenido en prórrogas por periodos prolongados, a fin de determinar si su <br> incumplimiento amerita la aplicación de alguna de las sanciones previstas en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 25.</b> La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá establecerá los recargos a <br> cobrar por las prórrogas adicionales otorgadas después de la segunda prórroga. <br><br><b>Artículo 26.</b> Las patentes reglamentarias de navegación y las licencias reglamentarias de radio <br> para las naves de servicio internacional y servicio interior tendrán una validez de hasta cinco <br> años. <br> La Dirección General de Marina Mercante podrá limitar el periodo de validez de las <br> patentes reglamentarias de navegación y las licencias reglamentarias de radio a periodos <br> inferiores de cinco años, atendiendo a circunstancias especiales de tipos de naves, de alguna nave <br> en particular o a los intereses de Panamá. <br><br><b>Artículo 27.</b> Para obtener la patente reglamentaria de navegación se deberá aportar: <br> 1. <br> Evidencia de inscripción del título de propiedad sobre la nave en el Registro Público de <br> Panamá. <br> 2. <br> Original del instrumento de designación del agente residente de la nave, el cual si se <br> emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado. <br> 3. <br> Original o copia auténtica del certificado de cancelación del registro anterior o certificado <br> de construcción, en el caso de naves de nueva construcción, o documento que acredite la <br> venta judicial, el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente <br> autenticado. <br> 4. <br> Certificados y documentos técnicos y de seguridad que la Dirección General de Marina <br> Mercante solicite atendiendo al tipo de servicio de la nave, su carga y demás <br> consideraciones pertinentes. <br> 5. <br> Evidencia de que la nave ha cumplido satisfactoriamente con los requisitos de inspección <br> exigidos por la Dirección General de Marina Mercante. <br> 6. <br> Comprobante de pago de los derechos aplicables. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br> 7. <br> Cualquier otro requisito que la Dirección General de Marina Mercante solicite. <br> Las naves de servicio interior no requerirán presentar el instrumento de designación del <br> agente residente al que hace referencia el numeral 2 cuando la solicitud de abanderamiento haya <br> sido presentada directamente por el propietario. <br><br><b>Artículo 28.</b> Para obtener la licencia reglamentaria de radio la nave deberá estar a paz y salvo, <br> tener sus documentos técnicos vigentes y aportar: <br> 1. <br> Formulario de solicitud de la licencia de radio debidamente completado. <br> 2. <br> Comprobante de pago de los derechos aplicables. <br> 3. <br> Cualquier otro documento o información que la Dirección General de Marina Mercante <br> solicite. <br><b> </b><br><b>Artículo 29.</b> Para renovar las patentes de navegación y las licencias de radio, la nave deberá <br> estar a paz y salvo con sus obligaciones con Panamá y mantener sus documentos técnicos <br> vigentes. <br><b> </b><br><b>Artículo 30.</b> Ante cualquier cambio en la nave que cause que la información contenida en su <br> patente de navegación y/o en su licencia de radio no reflejen fielmente las particularidades de la <br> nave, su propietario deberá solicitar la emisión de una nueva patente de navegación y/o licencia <br> de radio que fielmente reflejen la información propia de las particulares de la nave. <br><br><b>Artículo 31.</b> Para las naves de servicio interior, esta solicitud podrá hacerla directamente el <br> propietario o su representante en la Dirección General de Marina Mercante u otra dependencia de <br> la Autoridad Marítima de Panamá que se le faculte para tal fin, o a través de los medios <br> electrónicos que establezca la Autoridad Marítima de Panamá, sin necesidad de abogado. <br> Para las naves de servicio internacional, la solicitud se presentará en Panamá por medio <br> de abogado o por cualquier medio tecnológico autorizado por la Autoridad Marítima de Panamá, <br> sin perjuicio de que dicha solicitud pueda requerir que la nueva patente de navegación y licencia <br> de radio sean emitidas directamente por la Dirección General de Marina Mercante o por un <br> Consulado, una Oficina Económica y Comercial de Panamá o por cualquier otra dependencia <br> autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior. <br><br><b>Artículo 32.</b> En los casos previstos en el artículo 30, la Dirección General de Marina Mercante <br> se reserva el derecho de solicitar cualquier certificación o documento para sustentar los cambios <br> solicitados sobre las particularidades de la nave. <br><b> </b><br><b>Artículo 33.</b> Una vez obtenida la nueva patente provisional de navegación y la nueva licencia <br> provisional de radio, el propietario deberá aportar a la Dirección General de Marina Mercante la <br> documentación necesaria para obtener la patente reglamentaria de navegación y la licencia <br> reglamentaria de radio. Las disposiciones contenidas en esta Sección aplicarán para la obtención <br> de estas patentes y licencias de radio y sus prórrogas. <br><b> </b><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Sección 6ª </b><br> Actualización de Documentos de Navegación <br> por Transferencia del Título de Propiedad <br><b> </b><br><b>Artículo 34.</b> La transferencia del título de propiedad sobre una nave registrada en la Marina <br> Mercante con la intención de mantener dicho registro requerirá que el propietario de la nave, el <br> promitente comprador o el representante de cualquiera de ellos solicite la emisión de una nueva <br> patente provisional de navegación y licencia provisional de radio, previo pago de los derechos <br> correspondientes por la emisión de los nuevos documentos de navegación de la nave. La emisión <br> de los nuevos documentos de navegación estará sujeta a que la nave esté a paz y salvo con sus <br> obligaciones con Panamá y que tenga sus documentos técnicos y de seguridad aplicables <br> vigentes. <br><br><b>Artículo 35.</b> La información y los requisitos para este trámite serán establecidos por la Dirección <br> General de Marina Mercante, que podrá utilizar medios electrónicos para tal fin. <br><br><b>Artículo 36.</b> La solicitud de este trámite deberá acompañarse de los siguientes documentos: <br> 1. <br> Original del instrumento de designación del agente residente, el cual si se emite en el <br> extranjero debe ser presentado debidamente autenticado. <br> 2. <br> Evidencia <i>prima facie</i> de la propiedad de la nave o de la intención de adquirir dicha <br> propiedad. <br> 3. <br> Constancia del Registro Público de libre de gravámenes de las naves o anuencia del <br> acreedor hipotecario. <br> 4. <br> Cualquiera otra documentación adicional que requiera la Dirección General de Marina <br> Mercante. <br> A solicitud de parte, la Dirección General de Marina Mercante podrá dispensar la <br> presentación de los documentos indicados en los numerales 1 y 2 al momento de la presentación <br> de la solicitud para su presentación posterior en un plazo no mayor de treinta días. <br><br><b>Artículo 37.</b> Para las naves de servicio interior, esta solicitud podrá hacerla directamente el <br> propietario o su representante en la Dirección General de Marina Mercante u otra dependencia de <br> la Autoridad Marítima de Panamá que se le faculte para tal fin, o a través de los medios <br> electrónicos que establezca la Autoridad Marítima de Panamá, sin necesidad de abogado. <br> Para las naves de servicio internacional, la solicitud se presentará a través de abogado <br> idóneo en Panamá, o por cualquier medio tecnológico establecido por la Autoridad Marítima de <br> Panamá, sin perjuicio de que dicha solicitud pueda requerir que la nueva patente de navegación y <br> licencia de radio sean emitidas directamente por la Dirección General de Marina Mercante o por <br> un Consulado, una Oficina Económica y Comercial de Panamá o por cualquiera otra <br> dependencia autorizada para estos fines por la Autoridad Marítima de Panamá en el exterior. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 38.</b> Una vez obtenidas la nueva patente provisional de navegación y la nueva licencia <br> provisional de radio, el propietario deberá aportar a la Dirección General de Marina Mercante la <br> documentación necesaria para obtener la patente reglamentaria de navegación y la licencia <br> reglamentaria de radio. Las disposiciones contenidas en la Sección 5a de este Capítulo aplicarán <br> para la obtención de estas patentes y licencias de radio, sus prórrogas, renovaciones y cambios. <br><br><b>Artículo 39.</b> A solicitud del nuevo propietario, la Dirección General de Marina Mercante podrá <br> expedir un certificado de registro actualizado de la nave en la Marina Mercante de Panamá. <br><b> </b><br><b>Sección 7ª </b><br> Asignación de Datos de Abanderamiento <br><b> </b><br><b>Artículo 40.</b> La Dirección General de Marina Mercante, a solicitud de parte, podrá asignarle a <br> las naves de nueva construcción, en anticipación a su registro, un número de patente provisional <br> de navegación, un núme ro de identificación de servicio marítimo móvil, letras de radio y <br> cualquier otro dato que resulte necesario para su identificación y tramitación de sus documentos. <br> La referida asignación de datos causará los efectos de registro de la nave en la Marina <br> Mercante, a partir de la fecha de emisión del certificado de registro. <br><br><b>Artículo 41.</b> Los requisitos y la información necesarios para este trámite serán establecidos por <br> la Dirección General de Marina Mercante. Este trámite requiere el pago de la tasa de registro <br> aplicable a la nave. <br><br><b>Artículo 42.</b> La asignación de datos preliminares de registro dará derecho al propietario a la <br> utilización de los datos asignados en la documentación que deba ser preparada para la nave <br> durante su construcción, financiamiento o cualquier otra operación técnica y comercial de interés <br> del propietario del buque. <br><br><b>Artículo 43.</b> El propietario de una nave a la cual se le asignen datos preliminares de registro <br> tendrá las siguientes obligaciones: <br> 1. <br> Completar el registro de la nave en la Marina Mercante antes de iniciar la navegación. <br> 2. <br> Notificar a la Dirección General de Marina Mercante cualquier cambio en la información <br> de la nave, aportada al momento de solicitar la asignación de datos preliminares. <br><br><b>Artículo 44.</b> El incumplimiento por el propietario de las obligaciones establecidas en esta <br> Sección dará derecho a la Dirección General de Marina Mercante a retener los importes recibidos <br> en concepto de tasa de registro. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br> Normas sobre Cancelación del Registro de Naves <br><br><b>Sección 1ª </b><br><b> </b>Disposiciones Generales <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 45.</b> La Dirección General de Marina Mercante cancelará las naves registradas en la <br> Marina Mercante, a solicitud de parte o de oficio en los casos previstos por la ley. Cancelada una <br> nave del registro panameño, la Dirección General de Marina Mercante emitirá un certificado de <br> cancelación para su inscripción en el Registro Público y cursará las notificaciones pertinentes a <br> la Organización Marítima Internacional y demás entidades señaladas por la ley. <br><b> </b><br><b>Sección 2ª </b><br> Cancelació n de Registro a Solicitud del Propietario <br><br><b>Artículo 46.</b> A solicitud del propietario, la Dirección General de Marina Mercante cancelará el <br> registro de cualquier nave inscrita en la Marina Mercante siempre que: <br> 1. <br> La nave se encuentre paz y salvo. <br> 2. <br> La nave esté libre de gravámenes. <br> 3. <br> Se paguen los derechos de cancelación. <br> 4. <br> Se acredite el título de propiedad sobre la nave a nombre del solicitante. Si el documento <br> fue emitido en el extranjero debe ser presentado en original debidamente autenticado. <br> 5. <br> Se presente evidencia de la cancelación del registro anterior o certificado de nueva <br> construcción, cuando sea el caso. Si estos documentos son emitidos en el extranjero, <br> deben ser presentados debidamente autenticados en el extranjero. <br><b>Parágrafo. </b>Los requisitos indicados en los numerales 4 y 5 no serán aplicables cuando consten <br> en la Dirección General de Marina Mercante. <br><b> </b><br><b>Artículo 47.</b> La solicitud de cancelación deberá expresar: <br> 1. <br> El nombre del adquiriente de la nave, en caso de transferencia de su título de propiedad. <br> 2. <br> El nuevo registro de la nave luego de su cancelación de la Marina Mercante. <br> 3. <br> El motivo por el cual se solicita la cancelación. <br> 4. <br> Cualquier otra información que requiera la Dirección General de Marina Mercante. <br><br><b>Artículo 48.</b> Las naves en cuyo favor se haya otorgado una anuencia de cancelación en el mes de <br> diciembre, no causarán los impuestos y las tasas anuales correspondientes al siguiente periodo <br> fiscal, siempre que la solicitud de cancelación sea presentada a la Dirección General de Marina <br> Mercante durante el periodo de vigencia de la anuencia de cancelación. <br><br><b>Sección 3ª </b><br> Cancelación de Oficio <br><br><b>Artículo 49.</b> Constituyen causales de cancelación de oficio del registro de la nave las siguientes: <br> 1. <br> La ejecución de actos que afecten los intereses nacionales. <br> 2. <br> El incumplimiento grave de las normas legales vigentes en Panamá o de las normas de <br> seguridad marítima, de prevención de la contaminación, de protección marítima o <br> convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. <br> 3. <br> La expiración de la patente provisional de navegación o la patente reglamentaria sin que <br> esta hubiera sido renovada en un término de cinco años, contado a partir de la fecha de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br> vencimiento, salvo que se hubieran sustentado las razones por las cuales no se presentó la <br> solicitud de renovación oportunamente. <br> 4. <br> La utilización de la nave para contrabando, comercio ilícito o clandestino, piratería o para <br> la comisión de otros delitos. <br> 5. <br> La presentación de documentos falsificados o alterados. <br> 6. <br> El abandono de la nave. <br> 7. <br> La inscripción de la nave en otro registro, salvo en los registros especiales de fletamento <br> conforme a las formalidades previstas en esta Ley. <br> 8. <br> La pérdida total de la nave. <br> 9. <br> La alta incidencia de detenciones por deficiencias graves o recurrentes en perjuicio de la <br> seguridad marítima. <br> 10. <br> Los demás casos que establezca la ley y el Derecho Internacional. <br><br><b>Artículo 50.</b> La Dirección General de Marina Mercante al cancelar una nave de oficio deberá <br> hacerlo mediante resolución motivada. Esta resolución dejará constancia de que es emitida para <br> propósitos administrativos internos de la Autoridad Marítima de Panamá y no podrá ser utilizada <br> para ningún otro fin. De requerirse evidencia de la cancelación de la nave de la Marina Mercante, <br> se emitirá un certificado de cancelación de registro siempre que la nave se encuentre a paz y <br> salvo. Este certificado no causará derecho alguno. <br><br><b>Artículo 51.</b> Cuando la nave tenga acreedor hipotecario se le notificará a este, a su representante <br> legal o a su apoderado que la Dirección General de Marina Mercante ha iniciado el proceso de <br> cancelación del registro de la nave hipotecada, para que en el término de treinta días hábiles, <br> contado a partir de la notificación, haga valer sus derechos. La notificación será hecha mediante <br> comunicación escrita por correo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico, a la <br> dirección física, apartado postal o dirección electrónica que conste en el contrato de hipoteca <br> inscrito en el Registro Público y, en su defecto, a la que la Dirección General de Marina <br> Mercante por sus propios medios identifique. <br> Si la Dirección General de Marina Mercante recibiera notificación del acreedor <br> hipotecario manifestando su disconformidad con la cancelación de oficio, esta podrá suspender <br> el trámite de cancelación por el tiempo que sea necesario para valorar las consideraciones <br> formuladas por el acreedor hipotecario y tomar las medidas que la Dirección General de Marina <br> Mercante estime convenientes. <br> La Dirección General de Marina Mercante enviará al Registro Público copia de la <br> comunicación escrita a los acreedores hipotecarios para su inscripción, a fin de darle publicidad <br> ante terceros. Esta inscripción no surtirá los efectos de notificación al acreedor hipotecario. <br> No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior cuando concurran condiciones de tal <br> naturaleza que le impidan a Panamá continuar permitiendo la navegación de una nave inscrita en <br> su registro, la Dirección General de Marina Mercante podrá, previamente a la cancelación del <br> registro, suspender la patente de navegación de la nave, dando aviso de tal hecho al acreedor <br> hipotecario, a fin de que pueda ejercer cualquier derecho que le corresponda bajo el contrato de <br> hipoteca. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br> Error : Bad color <b>G.O. 26100 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 52.</b><i> </i>A partir del 1 de enero de 1993, la morosidad de las naves inscritas en la Marina <br> Mercante solo se acumulará por un término de cinco años, en los casos en que hubiera indicios <br> de que estas han abandonado el uso de la bandera panameña. <br> Para efectos de este artículo se considerarán indicios, para la aplicación de esta norma, el <br> hecho de que no se renueve alguno de sus documentos de navegación o la ausencia de solicitud o <br> trámite efectuado por el propietario del buque, su representante legal o agente del buque ante <br> cualquiera de las oficinas de la Dirección General de Marina Mercante en Panamá o el exterior, <br> los consulados de Panamá, las oficinas técnicas o ante entes autorizados por la Autoridad <br> Marítima de Panamá. <br> La Dirección General de Marina Mercante podrá dejar de cobrar la tasa anual de <br> inspección y de investigación de accidentes y asistencia a conferencias internacionales en caso <br> de que se demuestre que la nave no estuvo en operación. <br><br><b>Sección 4ª </b><br><b> </b>Cancelación de Pleno Derecho por Venta Judicial <br><br><b>Artículo 53.</b> La venta judicial de la nave extingue de pleno derecho su registro de la Marina <br> Mercante, desde la fecha de la venta judicial. <br><br><b>Artículo 54.</b> Ocurrida la venta judicial de la nave quedarán extinguidas las obligaciones que <br> pesen sobre ella, incluyendo los impuestos, las tasas, los derechos, las multas y otros cargos <br> pendientes de pago al momento de la venta judicial. <br><br><b>Artículo 55.</b> Corresponderá a la parte interesada proveer, a la Dirección General de Marina <br> Mercante, evidencia suficiente de que la nave fue objeto de una venta judicial en cualquier parte <br> del mundo, a fin de que se compruebe la cancelación de pleno derecho a la que hace referencia el <br> artículo anterior. Comprobada la cancelación de pleno derecho, la Dirección General de Marina <br> Mercante procederá a emitir una providencia, reconociendo la extinción del registro desde la <br> fecha en que tuvo lugar la venta judicial y remitirá copia de esta al Registro Público para los <br> trámites pertinentes. <br><br><b>Artículo 56.</b> Si el comprador de una nave adquirida en venta judicial desea registrarla en la <br> Marina Mercante, deberá cumplir con los requisitos y las formalidades de un nuevo <br> abanderamiento, con excepción del requisito de presentar un certificado de cancelación del <br> registro anterior de la nave. <br><b> </b><br><b>Sección 5ª </b><br> Anuencia de Cancelación de una Nave del Registro <br><br><b>Artículo 57.</b> La Dirección General de Marina Mercante podrá, como paso inicial a la <br> cancelación de una nave y a petición de parte, expedir una certificación de anuencia de <br> cancelación de la nave del registro panameño. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br><br><b>Artículo 58. </b>La certificación de anuencia de cancelación podrá ser expedida por la Dirección <br> General de Marina Mercante o por los Consulados, las Oficinas Económicas y Comerciales de <br> Panamá en el exterior o por cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la <br> Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, previa autorización de la Dirección General de <br> Marina Mercante. <br><br><b>Artículo 59.</b> A fin de otorgarse una certificación de anuencia de cancelación de una nave deberá <br> cumplirse con lo siguiente: <br> 1. <br> La nave debe estar a paz y salvo. <br> 2. <br> La nave debe encontrarse libre de gravámenes. En caso contrario, la expedición de dicha <br> certificación se condicionará a la presentación del consentimiento del acreedor <br> hipotecario o a la cancelación de todos los gravámenes que pesan sobre la nave en el <br> Registro Público. <br> 3. <br> El pago de los derechos de cancelación definitiva de la nave del registro panameño. <br><br><b>Artículo 60.</b> La Dirección General de Marina Mercante fijará los cargos por la expedición de las <br> certificaciones de anuencia de cancelación. <br><br><b>Artículo 61.</b> Las certificaciones de anuencia de cancelación del registro panameño tendrán una <br> validez de treinta días calendario, desde la fecha de su emisión. <br> Las certificaciones de anuencias de cancelación causarán, a partir de su expedición, la <br> suspensión inmediata del pago de cualquier cargo que surja dent ro de su periodo de vigencia de <br> treinta días. De no presentarse la solicitud de cancelación definitiva dentro de dicho periodo de <br> vigencia, cualquier impuesto, recargo o cargo aplicable durante ese periodo será calculado y <br> cobrado de manera retroactiva. <br><b>Parágrafo.</b> A solicitud de parte interesada, presentada dentro de los treinta días calendario de <br> vigencia de las certificaciones de anuencia de cancelación, estas certificaciones podrán ser <br> inscritas de manera preliminar en el Registro Público según el procedimiento establecido en el <br> Código de Comercio para los títulos de propiedad y las hipotecas y sujetas a las disposiciones de <br> este parágrafo. Dicha inscripción tendrá por efecto la suspensión inmediata de la inscripción de <br> nuevos títulos de propiedad e hipotecas desde la fecha de ingreso al diario del Registro Público y <br> hasta el vencimiento del periodo de vigencia de las certificaciones. La inscripción preliminar de <br> certificación de anuencia de cancelación estará sujeta al pago de los derechos que a tal efecto fije <br> el Registro Público. <br> Vencido el término de validez de la certificación de anuencia de cancelación, su <br> inscripción preliminar caducará de pleno derecho y el Registro Público procederá de oficio a <br> hacer las anotaciones correspondientes. <br><br><br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br><br><b>Sección 6ª </b><br> Cancelación de Documentos de Navegación por no Completarse <br> el Registro de la Nave en la Marina Mercante <br><b> </b><br><b>Artículo 62.</b> A solicitud de parte interesada, la Dirección General de Marina Mercante podrá <br> cancelar documentos provisionales de navegación emitidos por razón de abanderamiento o <br> cambio de propietario, cuando reciba evidencia de que el solicitante no ha adquirido el título de <br> propiedad sobre la nave y/o de que la transacción que dio lugar a la solicitud de emisión de los <br> documentos de navegació n no tuvo lugar. <br><br><b>Artículo 63.</b> La Dirección General de Marina Mercante podrá, a solicitud del vendedor, cancelar <br> los documentos provisionales de navegación emitidos por razón de cambio de propietario y <br> restaurar la vigencia de los documentos de navegación anterior, cuando reciba evidencia de que <br> no se ha transferido el título de propiedad sobre la nave. <br><br><b>Artículo 64.</b> La cancelación de documentos provisionales estará sujeta a que la nave se <br> encuentre a paz y salvo y no dará derecho a devolución o reconocimiento de crédito por las <br> sumas pagadas en concepto de abanderamiento, cambio de propietario, prórrogas u otros. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Certificaciones <br><b> </b><br><b>Artículo 65.</b> La Dirección General de Marina Mercante podrá, previo pago de los derechos <br> correspondientes, expedir copia autenticada o certificaciones sobre la información que conste en <br> sus registros, salvo que la naturaleza de dicha información sea considerada, por la Autoridad <br> Marítima de Panamá, de carácter reservado o que resulte contraria a los intereses nacionales que <br> divulgue esa información. <br><br><b>Artículo 66.</b> Las certificaciones podrán ser expedidas por la Dirección General de Marina <br> Mercante o por los Consulados Privativos de Marina Mercante, las Oficinas Económicas y <br> Comerciales de Panamá en el exterior o por cualquiera otra dependencia autorizada para estos <br> fines por la Autoridad Marítima de Panamá, previa autorización de la Dirección General de <br> Marina Mercante. <br><br><b>Artículo 67.</b> La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá fijará los cargos por la <br> expedición de las certificaciones mencionadas en los artículos anteriores. <br><br><b>Artículo 68.</b> La Dirección General de Marina Mercante autorizará la emisión de certificaciones <br> en idioma distinto al oficial de la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 69.</b> La Dirección General de Marina Mercante solo emitirá certificaciones sobre la <br> información que conste en sus registros a solicitud de parte, cuando la nave se encuentre a paz y <br> salvo, excepto en los casos en que la certificación sea requerida para instaurar procesos judiciales <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br> o a petición del acreedor hipotecario, en cuyo caso el certificado indicará que solo podrá ser <br> utilizado para definidos propósitos. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Registros Especiales <br><br><b>Sección 1ª </b><br> Registro de Naves Extranjeras bajo Fletamento <br> a Casco Desnudo en Panamá <br><br><b>Artículo 70.</b> Las naves inscritas en un registro extranjero objeto de contrato de fletamento a <br> casco desnudo podrán inscribirse en la Marina Mercante, sin necesidad de renunciar a tal registro <br> extranjero, siempre que la legislación del país a cuyo registro pertenecen así lo permita. En este <br> caso, el interesado deberá presentar solicitud formal en la Dirección General de Marina Mercante <br> a través de abogado idóneo en Panamá o en el Consulado, la Oficina Económica y Comercial de <br> Panamá o en cualquier otro ente autorizado para estos fines por la Autoridad Marítima de <br> Panamá en el exterior, o por los medios electrónicos autorizados por esta Autoridad. <br> A la solicitud se le deberá adjuntar lo siguiente: <br> 1. <br> Copia del contrato de fletamento a casco desnudo. <br> 2. <br> Consentimiento del propietario y de los acreedores hipotecarios, si los hubiera, <br> debidamente autenticado. <br> 3. <br> Certificado de propiedad y gravámenes emitido por el registro de la nave en el país <br> extranjero. <br> 4. <br> Certificación de anuencia del país de registro de la nave a la inscripción de esta en el <br> registro especial de fletamento de Panamá. <br> 5. <br> Original del instrumento de designación del agente residente emitido por el fletador, el <br> cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado. <br> 6. <br> Cualquier otra información que la Dirección General de Marina Mercante solicite. <br><br><b>Artículo 71.</b> Cuando una nave de registro extranjero sea inscrita en el registro especial de <br> fletamento de Panamá: <br> 1. <br> Será considerada parte de la Marina Mercante para efectos de esta Ley; por tanto, estará <br> sujeta al pago de todos los impuestos, las tasas y los derechos de ley. <br> 2. <br> No podrá enarbolar el pabellón de ningún otro país. <br><br><b>Artículo 72.</b> A las naves inscritas en el registro especial de fletamento, la Dirección General de <br> Marina Mercante les expedirá un certificado de registro como evidencia de la inscripción de la <br> nave en la Marina Mercante, el cual tendrá todos los detalles de la nave que la Dirección General <br> de Marina Mercante determine. <br> Esta Dirección les expedirá, además, una patente especial de navegación y una licencia <br> especial de radio por fletamento. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 73.</b> Las naves matriculadas en el registro especial de fletamento estarán sujetas a las <br> mismas obligaciones técnicas, laborales y de seguridad que impone la legislación panameña a su <br> Marina Mercante. <b> </b><br><br><b>Artículo 74.</b> En adición a la información normalmente requerida para la emisión de la patente de <br> navegación, se deberá aportar la siguiente información: <br> 1. <br> El nombre y la dirección del fletador. <br> 2. <br> El nombre y la dirección de los acreedores hipotecarios de la nave en su registro base y <br> rango y el monto de las hipotecas, si las hubiera. <br> 3. <br> El tiempo por el que se solicita la inscripción de la nave. <br><br><b>Artículo 75.</b> Ante cualquier cambio en la información contenida en su patente especial de <br> navegación y/o en su licencia especial de radio, el fletador deberá solicitar la emisión de una <br> nueva patente especial de navegación y/o licencia especial de radio con la información <br> actualizada. <br><br><b>Artículo 76.</b> La patente especial de navegación y la licencia especial de radio bajo el registro <br> especial de fletamento podrán tener validez hasta por el periodo máximo de vigencia del contrato <br> de fletamento que dio lugar a la inscripción de la nave. Se pagarán por adelantado los derechos, <br> los impuestos y las tasas aplicables por el término de duración del certificado de registro, la <br> patente y la licencia de radio. <br><br><b>Artículo 77.</b> En los casos en que la inscripción de la nave, en el registro especial de fletamento <br> haya sido concedida por una duración inferior a la del término del contrato de fletamento, o que <br> el término de duración de dicho contrato haya sido extendido, se podrá emitir una prórroga a la <br> patente especial de navegación y a la licencia especial de radio por el periodo adicional del <br> contrato. <br> La solicitud de prórroga deberá estar acompañada de los documentos que la sustenten y <br> ser presentada antes de la fecha de vencimiento de la Patente Especial de Navegación. <br><br><b>Artículo 78.</b> No podrán inscribirse en el Registro Público el título de propiedad o los <br> gravámenes sobre las naves matriculadas en el registro especial de fletamento. <br><br><b>Artículo 79.</b> El registro especial de fletamento de toda nave en la Marina Mercante terminará: <br> 1. <br> A la fecha de vencimiento de la patente de la nave. <br> 2. <br> Por terminación anticipada del contrato de fletamento que dio origen al registro de la <br> nave en el registro especial de fletamento. <br> 3. <br> Por la cesión del fletador de sus derechos y obligaciones bajo el contrato de fletamento. <br> 4. <br> A solicitud del propietario registrado de la nave. <br> En el supuesto de terminación anticipada establecido en el numeral 2, la solicitud de <br> terminación deberá ser acompañada del pago de los derechos de cancelación que fije la <br> Autoridad Marítima de Panamá. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br> La Dirección General de Marina Mercante podrá establecer disposiciones técnicas <br> especiales para este tipo de registro especial y cualquier otro tipo de registro especial que se cree. <br><b> </b><br><b>Sección 2ª </b><br> Registro de Naves Panameñas bajo Fletamento <br> a Casco Desnudo en el Extranjero <br><br><b>Artículo 80.</b> Las naves registradas en Panamá bajo servicio internacional que sean objeto de <br> contratos de fletamento a casco desnudo podrán matricularse temporalmente en un registro <br> especial de fletamento extranjero, previa anuencia de la Dirección General de Marina Mercante, <br> sin renunciar al registro panameño. <br><br><b>Artículo 81.</b> La solicitud de anuencia deberá indicar el nombre del fletador y del país de registro <br> bajo fletamento. La emisión del certificado de anuencia estará sujeta al pago de los derechos. <br><br><b>Artículo 82.</b> Las naves panameñas inscritas temporalmente en un registro especial de fletamento <br> en el extranjero continuarán sujetas a todas las obligaciones legales y fiscales de la República de <br> Panamá y no podrán inscribir, en tal registro extranjero, su título de propiedad o gravámenes. <br> La Dirección General de Marina Mercante podrá aceptar los certificados técnicos y de <br> seguridad de la nave emitidos por el registro especial de fletamento en el extranjero, y <br> establecerá las disposiciones técnicas especiales para este tipo de registro. <br><br><b>Artículo 83.</b> El propietario tendrá la obligación de aportar a la Dirección General de Marina <br> Mercante constancia del registro de la nave en el registro especial de fletamento en el extranjero. <br> También deberá notificar la cancelación de la inscripción de la nave en el registro especial de <br> fletamento en el extranjero. <br><br><b>Artículo 84.</b> La anuencia de la Dirección General de Marina Mercante para la inscripción de una <br> nave en un registro especial de fletamento en el extranjero se extinguirá: <br> 1. <br> Cuando la nave deje de estar registrada en el registro especial de fletamento en el <br> extranjero que dio objeto a la autorización. <br> 2. <br> Cuando el contrato de fletamento termine por cualquier causa. <br><br><b>Artículo 85.</b> La Dirección General de Marina Mercante podrá revocar su anuencia para el <br> registro de una nave en el registro especial de fletamento en el extranjero: <br> 1. <br> A solicitud del propietario registrado de la nave. <br> 2. <br> Cuando dicha autorización sea en detrimento de los intereses nacionales de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 86.</b> Cuando la Dirección General de Marina Mercante otorgue su autorización para que <br> una nave sea inscrita en un registro especial de fletamento extranjero, la nave deberá enarbolar <br> solamente el pabellón de la jurisdicción en cuyo registro especial ha sido inscrita. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 87. </b>La Autoridad Marítima de Panamá podrá crear y reglamentar registros especiales de <br> fletamento por tiempo o cualquier otra modalidad de registros especiales, atendiendo a las <br> necesidades de la industria marítima internacional y a los intereses nacionales. La creación, la <br> regulación y los cargos de cualquiera de estos registros especiales deberán ser aprobados por la <br> Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá. <br><b> </b><br><b>Sección 3a </b><br> Registro Especial de Navegación Temporal <br><br><b>Artículo 88.</b> Las naves de servicio internacional destinadas a desguace, viajes de entrega o <br> cualquier otra modalidad de navegación temporal se podrán inscribir bajo un registro especial de <br> hasta tres meses. <br> La Dirección General de Marina Mercante establecerá las disposiciones técnicas <br> necesarias para este tipo de registro especial. <br><br><b>Artículo 89.</b> Las naves que deseen acogerse a este registro especial deberán presentar los <br> siguientes documentos: <br> 1. <br> Original del instrumento de designación del agente residente, el cual si se emite en el <br> extranjero debe ser presentado debidamente autenticado. <br> 2. <br> Original o copia certificada del documento que dé fe del título de propiedad sobre la <br> nave, el cual si se emite en el extranjero debe ser presentado debidamente autenticado. <br> 3. <br> Original o copia auténtica del certificado de construcción o de cancelación del registro <br> anterior, debidamente autenticado. <br> 4. <br> Cualquier otro documento que la Dirección General de Marina Mercante solicite. <br> Estos documentos deberán presentarse en original o copia simple junto con la solicitud de <br> registro. Cuando se aporten copias simples deberán presentarse los originales en un término no <br> mayor de treinta días. <br><br><b>Artículo 90.</b> A las naves que sean inscritas en el registro especial se les expedirá una patente de <br> navegación y una licencia de radio, ambos válidos hasta por un periodo de tres meses. <br><br><b>Artículo 91.</b> La solicitud de registro especial se formulará por conducto de abogado idóneo en <br> Panamá cuando se haga directamente en la Dirección General de Marina Mercante, o por el <br> propietario o su representante cuando se haga en el Consulado, la Oficina Económica y <br> Comercial de Panamá o en cualquiera otra dependencia autorizada para estos fines por la <br> Autoridad Marítima de Panamá en el exterior, o por los medios electrónicos que esta Autoridad <br> apruebe. <br><br><b>Artículo 92.</b> El registro especial causará una tasa de registro cuyo importe será fijado por la <br> Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá, atendiendo al tonelaje de la nave. La tasa <br> de registro se pagará con exclusión de cualquier otro impuesto, tasa, derecho, contribución o <br> cargo de cualquier naturaleza. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 93.</b> El registro del respectivo título de propiedad y de hipotecas en el Registro Público <br> es opcional para las naves inscritas en el registro especial. Sin embargo, solo se permitirá el <br> registro de hipotecas navales sobre estas naves cuando conste expresamente el reconocimiento <br> del acreedor hipotecario de que el registro especial será cancelado de pleno derecho en la fecha <br> de expiración de la patente. <br><br><b>Artículo 94.</b> Las naves inscritas en este registro especial que soliciten acogerse al registro <br> regular no requerirán pagar los derechos de cancelación del registro especial como requisito para <br> inscribirse en el registro regular. <br><br><b>Artículo 95.</b> El registro especial quedará cancelado de pleno derecho a la fecha de expiración de <br> la patente de navegación. Sin embargo, a petición de parte interesada, la Dirección General de <br> Marina Mercante podrá cancelar, en cualquier momento, la inscripción de la nave del registro <br> especial, previo pago de los derechos de cancelación y cumplimiento de los requisitos exigidos <br> por la ley. <br><b> </b><br><b>Sección 4ª </b><br> Registro de Naves de Recreo <br><br><b>Artículo 96.</b> Podrán inscribirse en la Marina Mercante todo tipo de naves de recreo. <br><br><b>Artículo 97.</b> Para registrar una nave de recreo, el propietario deberá aportar, a la Dirección <br> General de Marina Mercante, los documentos señalados en el artículo 15 ó el 20 de esta Ley, <br> atendiendo al tipo de servicio de la nave, y el original de la Declaración Jurada de Uso No <br> Comercial en la que dé fe de que la nave no será utilizada para propósitos comerciales. Si la <br> Declaración es emitida en el extranjero, el documento deberá estar legalizado ante el cónsul <br> respectivo. <br><br><b>Artículo 98.</b> El régimen especial de las naves de recreo será establecido por la Dirección General <br> de Marina Mercante. La patente reglamentaria de navegación y la licencia reglamentaria de <br> radio de las naves de recreo tendrán una duración de dos años. <br> La Dirección General de Marina Mercante podrá establecer las normas técnicas de <br> construcción, equipamiento y mantenimiento relativas a la seguridad marítima y prevención de la <br> contaminación de las naves de recreo. <br><b> </b><br><b>Sección 5ª </b><br> Permisos de Navegación <br><br><b>Artículo 99.</b> Las naves de servicio internacional y las naves de registro extranjero que naveguen <br> en aguas jurisdiccionales panameñas deberán portar un permiso de navegación que emitirá la <br> Dirección General de Marina Mercante. <br> La Dirección General de Marina Mercante establecerá los requisitos técnicos que debe <br> cumplir este tipo de buques. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 100.</b> La Dirección General de Marina Mercante reglamentará el procedimiento y los <br> requisitos para la obtención del permiso de navegación. <br><br><b>Artículo 101.</b> Las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a las naves que transitan en <br> aguas del Canal de Panamá y a las de paso inocente; no obstante, a estas naves les serán <br> exigibles los requisitos contenidos en los convenios internacionales para su navegabilidad. <br><b> </b><br><b>Capítulo V </b><br> Agente Residente de la Nave <br><br><b>Artículo 102.</b> Los propietarios de toda nave inscrita en la Marina Mercante deberán designar a <br> un abogado o una sociedad de abogados, idóneos para el ejercicio de la profesión en Panamá, <br> como su agente residente. <br><br><b>Artículo 103.</b> Serán facultades del agente residente de una nave las siguientes: <br> 1. <br> La presentación de solicitudes de abanderamiento, nuevos documentos de navegación y <br> cancelación de registro de las naves inscritas en la Marina Mercante. <br> 2. <br> El pago de imposiciones fiscales. <br> 3. <br> El pago de multas, la representación de las naves en los procesos sancionadores y <br> promover los recursos de la vía gubernativa contra las sanciones impuestas contra la <br> nave. <br> 4. <br> Recibir notificaciones de cualquier acto administrativo que deba ser notificado a la nave, <br> su propietario, operador o capitán. <br> 5. <br> Cualquiera otra facultad que le hubiera sido asignadas mediante el instrumento de su <br> nombramiento. <br><br><b>Artículo 104.</b> Salvo el caso de registro especial bajo fletamento en Panamá de nave extranjera, la <br> designación del agente residente deberá efectuarla el propietario de la nave mediante instrumento <br> escrito dirigido a la Dirección General de Marina Mercante. <br><br><b>Artículo 105.</b> El agente residente de toda nave inscrita en la Marina Mercante deberá mantener <br> la información actualizada sobre los datos de contacto de su propietario u operador, los cuales <br> deberán ser suministrados a la Dirección General de Marina Mercante para casos de accidente de <br> la nave o de cualquiera otra acción que ponga en peligro la vida o la seguridad en el mar o a <br> requerimiento de la Dirección en cualquier momento. <br><br><b>Artículo 106.</b> El agente residente solo será responsable frente a la Dirección General de Marina <br> Mercante por los daños y perjuicios que pudieran causarse por negligencia en el desempeño de <br> sus facultades. <br><br><b>Artículo 107.</b> El agente residente podrá ser reemplazado en cualquier momento por el <br> propietario o podrá renunciar a su cargo directamente, para lo cual deberá aportar a la Dirección <br> General de Marina Mercante el documento de renuncia. Las notificaciones hechas a las naves sin <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br> agente residente, en virtud de renuncia presentada, serán hechas mediante publicación por un <br> solo día en un diario de circulación nacional y la fijación de un edicto en la Dirección General de <br> Marina Mercante. <br><br><b>Artículo 108.</b> Los trámites relacionados con naves inscritas en la Marina Mercante serán <br> gestionados mediante abogados idóneos, salvo por las gestiones de carácter técnico o las que la <br> ley o la práctica administrativa permita que sean gestionados por cualquiera otra persona. <br> La Dirección General de Marina Mercante determinará qué gestiones pueden ser <br> tramitadas directamente por la parte interesada. <br><b> </b><br><b>Capítulo VI </b><br> Consulados Privativos de Marina Mercante, Oficinas Económicas <br> y Comerciales de Panamá en el exterior y otras representaciones <br><br><b>Artículo 109.</b> La Dirección General de Marina Mercante otorgará la calidad de Consulado <br> Privativo de Marina Mercante a los consulados u oficinas en el exterior que por razón de la <br> conveniencia del mercado puedan brindar servicios de apoyo a la Marina Mercante, y delegará <br> en ellos las funcio nes que considere convenientes. <br><b> </b><br><b>Artículo 110.</b> Los Consulados Privativos de Marina Mercante, las Oficinas Económicas y <br> Comerciales de Panamá en el exterior y cualquier otra representación autorizada estarán <br> facultados para: <br> 1. <br> Ejecutar actos relativos a la Marina Mercante que les sean expresamente delegados por la <br> Autoridad Marítima de Panamá. <br> 2. <br> Recaudar los impuestos, las tasas y otras obligaciones que deban pagar las naves <br> registradas en la Marina Mercante. <br> 3. <br> Abordar las naves de registro panameño, por delegación expresa de la Autoridad <br> Marítima de Panamá o cuando el propietario u operador voluntariamente lo solicite por <br> escrito. <br> 4. <br> Ejercer los actos notariales que les sean delegados por ley y los establecidos en el arancel <br> consular y las leyes especiales sobre marina mercante. <br> 5. <br> Realizar las demás funciones que les sean asignadas mediante ley, reglamento o en virtud <br> de mandato de autoridad competente. <br><br><b>Artículo 111.</b> Los Consulados Privativos de Marina Mercante, las Oficinas Económicas y <br> Comerciales de Panamá en el exterior y demás dependencias autorizadas deberán enviar a la <br> Dirección General de Marina Mercante, tan pronto como sean emitidas y por cualquier medio <br> tecnológico aprobado por la Autoridad Marítima de Panamá, copias de las confirmaciones de <br> pago, las patentes de navegación, las licencias de radio, los recibos oficiales, las certificaciones y <br> cualquier otro documento emitido con relación a las naves panameñas. Asimismo deberán <br> ajustarse a los términos de ley para la remisión de sus informes mensuales de operación y gastos. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 112.</b> Los funcionarios de los Consulados Privativos de Marina Mercante, las Oficinas <br> Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior y de cualquiera otra representación <br> autorizada solo podrán detener, arrestar o demorar el zarpe de una nave panameña previa <br> autorización expresa de la Dirección General de Marina Mercante. <br><br><b>Artículo 113. </b>Los Cónsules Privativos de Marina Mercante, los Directores de las Oficinas <br> Económicas y Comerciales de Panamá en el exterior y los responsables de cualquiera otra <br> representación autorizada por la Autoridad Marítima de Panamá serán responsables por los daños <br> y perjuicios que causen con sus actos y omisiones en el cumplimiento de sus funciones, así como <br> indemnizar a Panamá por cualquier perjuicio que pueda emanar directa o indirectamente de sus <br> actuaciones. <br> Las infracciones cometidas por estos funcionarios serán sancionadas por la Dirección <br> General de Marina Mercante dependiendo de la gravedad de la falta, conforme al reglamento <br> emitido por la Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá. <br><br><b>Capítulo VII </b><br> Seguridad Marítima <br><br><b>Sección 1ª </b><br> Disposiciones Generales <br><br><b>Artículo 114</b>. La Dirección General de Marina Mercante podrá ejecutar e implementar las <br> medidas y los controles que estime necesarios, con el objeto de velar por el cumplimiento de las <br> normas relativas a la seguridad marítima, a naves de registro panameño dondequiera que se <br> encuentren y de cualquier nacionalidad en aguas jurisdiccionales de Panamá. En ejercicio de <br> esta facultad será obligatorio el suministro de información para el cumplimiento de la normativa <br> marítima y de los convenios internacionales ratificados por la República de Panamá. <br> Toda nave dedicada al transporte comercial de pasajeros en aguas jurisdiccionales o en el <br> exterio r, con más de doce pasajeros, deberá poseer una póliza de seguro contra accidentes, que <br> cubra la pérdida de vidas humanas y de bienes, así como el riesgo de contaminación al medio <br> ambiente marino. Los requisitos mínimos de cobertura y la presentación o no de esta póliza al <br> momento de registro de la nave serán determinados por la Dirección General de Marina <br> Mercante. <br> Esta Dirección podrá requerir similar cobertura financiera a otros tipos de buques que <br> presten servicio en las aguas jurisdiccionales panameñas o en el exterior, con el propósito de <br> cubrir los daños previstos en los convenios internacionales, en especial, sobre contaminación, <br> daños y pérdida de la vida humana en el mar. <br><br><b>Artículo 115.</b> Cuando existan indicios de incumplimiento grave de normas de seguridad por <br> naves registradas en la Marina Mercante, la Dirección General de Marina Mercante podrá <br> ordenar restricciones, condicionar la navegación o detener dichas naves hasta tanto reciba <br> evidencia satisfactoria de que las deficiencias que dieron lugar a la medida han sido subsanadas. <br> Contra la medida que se adopte no procederá recurso alguno. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 116.</b> Cuando una nave registrada en la Marina Mercante no pueda acreditar a la <br> Dirección General de Marina Mercante que cumple con la normativa aplicable para su operación <br> o que cuenta con los certificados técnicos que proveen tal acreditación, la Dirección General de <br> Marina Mercante podrá asignarle a la nave un número de patente y emitir constancia de su <br> registro en la Marina Mercante, sin expedir una patente de navegación, hasta tanto cumpla con <br> los requisitos necesarios para obtener la patente correspondiente al número asignado. <br><b> </b><br><b>Sección 2ª </b><br> Inspecciones de Seguridad <br><br><b>Artículo 117.</b> Salvo por las excepciones que la Dirección General de Marina Mercante pudiera <br> establecer, toda nave inscrita en la Marina Mercante estará sujeta a una inspección anual de <br> seguridad, a fin de verificar el cumplimiento de las normas internacionales y nacionales vigentes. <br> Dichas naves quedarán sujetas a inspecciones ordinarias, extraordinarias o reinspecciones <br> cuando la Dirección General de Marina Mercante lo considere conveniente. <br><br><b>Artículo 118.</b> La Dirección General de Marina Mercante tendrá a su cargo, además, la <br> inspección de las naves de cualquier nacionalidad que se encuentren en aguas territoriales <br> panameñas, y podrá ordenar su detención por incumplimiento de las normas nacionales e <br> internacionales en materia de seguridad y protección marítima y de prevención de la <br> contaminación, así como de convenios internacionales. <br><b> </b><br><b>Artículo 119.</b> La Dirección General de Marina Mercante podrá contratar dentro o fuera de <br> Panamá el servicio de inspectores navales u otro personal técnico idóneo de cualquier <br> nacionalidad que sea necesario para realizar las inspecciones señaladas en los artículos anteriores <br> y los servicios especializados, así como las investigaciones por incidentes en los que se haya <br> involucrado un buque de registro panameño o uno extranjero en aguas nacionales de Panamá, en <br> cuyo caso el reporte de inspección o investigación deberá ser evaluado por la Dirección General <br> de Marina Mercante. Esta Dirección podrá autorizar y/o contratar a otros entes nacionales y/o <br> particulares para realizar estas inspecciones e investigaciones. <br><br><b>Artículo 120.</b> Los propietarios de naves inscritas en la Marina Mercante, sus capitanes y sus <br> operadores están obligados a permitir y colaborar con la inspección de seguridad de las naves. <br> El propietario, capitán u operador de la nave que rehúse permitir el servicio de inspección <br> a que se refiere esta Ley será sancionado por la Dirección General de Marina Mercante. <br><br><b>Artículo 121.</b> La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá fijará las tasas que <br> deberán pagar anualmente las naves por las inspecciones y/o investigaciones señaladas en los <br> artículos anteriores, así como la remuneración de los que ejecutan dichas inspecciones e <br> investigaciones. <br><b> </b><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 122.</b> Los recaudos de las tasas de inspección ingresarán a un fondo especial de la <br> Dirección General de Marina Mercante, el cual será administrado por dicha entidad para sufragar <br> los gastos necesarios para realizar las inspecciones. <br><br><b>Artículo 123.</b> La Dirección General de Marina Mercante dictará la reglamentación necesaria <br> para realizar en forma efectiva el servicio de inspección a que se refiere la presente Ley. <br><br><b>Artículo 124.</b> Tan pronto como la inspección de una nave sea completada, los inspectores <br> enviarán a la Dirección General de Marina Mercante, por cualquier medio idóneo aprobado por <br> esta Dirección, una copia del reporte de la inspección y le entregarán copia al capitán de la nave <br> quien deberá mantenerla a bordo. <br><br><b>Artículo 125.</b> El propietario u operador tendrá la obligación de subsanar oportunamente las <br> deficiencias reportadas por los inspectores de bandera o de Estado Rector de Puerto. <br> Una vez subsanadas las deficiencias encontradas durante una inspección de bandera o de <br> Estado Rector de Puerto, el propietario u operador deberá notificar por escrito a la Dirección <br> General de Marina Mercante las medidas correctivas adoptadas. Esta Dirección se reserva el <br> derecho de solicitar la reinspección de la nave o de solicitar a una entidad auxiliar que acredite <br> que las deficiencias han sido corregidas o de solicitar información adicional sobre las <br> correcciones realizadas. <br><br><b>Sección 3ª </b><br> Accidentes y Siniestros Marítimos <br><br><b>Artículo 126.</b> El propietario u operador de naves inscritas en la Marina Mercante tendrá la <br> obligación de reportar a la Dirección General de Marina Mercante la ocurrencia de accidentes o <br> siniestros marítimos de sus naves. El incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionado <br> por la Dirección General de Marina Mercante. <br><br><b>Artículo 127.</b> La Dirección General de Marina Mercante realizará las investigaciones sobre los <br> accidentes ocurridos a naves de registro panameño donde quiera que se encuentren o de <br> cualquier nacionalidad en aguas jurisdiccionales panameñas, y se reserva el derecho de exigir a <br> los propietarios, operadores o entidades auxiliares involucrados directa o indirectamente en la <br> operación, el mantenimiento y la explotación de la nave, cualquier información que considere <br> conveniente sobre el siniestro, así como las circunstancias anteriores o posteriores que tengan <br> relación con este. <br><b> </b><br><b>Capítulo VIII </b><br> Entidades Auxiliares del Registro <br><br><b>Artículo 128.</b> La Dirección General de Marina Mercante podrá delegar en otras entidades sus <br> facultades de verificar y certificar el cumplimiento de las normas de navegación, de seguridad, <br> laboral, de protección y prevención de la contaminación a las naves de la Marina Mercante <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br> Nacional, pudiendo limitar las facultades o cantidades de las entidades auxiliares que realicen <br> dichas funciones, por motivos de control y mejoramiento de los estándares de seguridad de su <br> flota. <br><br> La delegación es un acto administrativo, privativo y soberano del Estado panameño <br> ejecutado por la Dirección General de Marina Mercante para el cumplimiento de una función <br> específica asignada por el Estado, sometido a las leyes de la República de Panamá y a sus <br> tribunales competentes. <br><br> Estas entidades auxiliares estarán sujetas a la ley laboral competente de su domicilio. <br><br><b>Artículo 129.</b> La Dirección General de Marina Mercante emitirá resolución motivada en la cual <br> se establecerán las facultades de las entidades auxiliares, así como sus derechos y obligaciones y, <br> de ser necesario, suscribirá los contratos que estime convenientes para establecer los términos y <br> las condiciones de su relación con las entidades auxiliares. <br><br><b>Artículo 130.</b> La Dirección General de Marina Mercante es el ente administrativo con <br> competencia privativa para fiscalizar, supervisar y auditar a las entidades auxiliares, a fin de <br> garantizar el estricto cumplimiento de sus obligaciones, así como para solicitarles cualquier <br> reporte e información que estime necesarios sobre la prestación de sus servicios. La Dirección <br> General de Marina Mercante tendrá la facultad para solicitar información relacionada con la <br> ejecución de la normativa marítima y el cumplimiento de los convenios internacionales. <br> La entidad auxiliar del registro que rehúse suministrar la información solicitada por la <br> Dirección será sancionada de acuerdo con la ley. <br><br><b>Artículo 131.</b> Las entidades auxiliares que violen las normas sobre la materia delegada serán <br> sancionadas por la Dirección General de Marina Mercante. <br><br><b>Artículo 132.</b> Las entidades auxiliares indemnizarán a Panamá por los daños y perjuicios <br> sufridos, así como por las costas, gastos y otras erogaciones en que deba incurrir como <br> consecuencia de actos u omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones. <br><b> </b><br><b>Artículo 133.</b> Las entidades auxiliares serán responsables por los daños y perjuicios ocasionados <br> a terceros por negligencia probada en el cumplimiento de sus obligaciones. <br><br> Para ello, estarán sujetas a las normas internacionales, a las leyes de la República de <br> Panamá y a sus tribunales competentes. <br><br><b>Capítulo IX </b><br> Comunicaciones Marítimas <br><br><b>Artículo 134.</b> La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Marina <br> Mercante, tendrá competencia privativa sobre aspectos relativos a las telecomunicaciones <br> marítimas vinculadas a las naves de registro panameño, a fin de garantizar que estas tengan la <br> debida comunicación y cumplan con la normativa nacional y las normas recomendadas <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br> internacionalmente por la Unión Telegráfica Internacional que regula las telecomunicaciones <br> marítimas. <br> En el ejercicio de esta competencia privativa, la Autoridad Marítima de Panamá podrá <br> realizar convenios o acuerdos con otras entidades estatales. <br><b> </b><br><b>Capítulo X </b><br> Sanciones <br><b> </b><br><b>Sección 1ª </b><br> Normas Generales <br><br><b>Artículo 135.</b> La Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a las naves, a sus <br> propietarios, operadores y capitanes, así como a las entidades auxiliares, los inspectores, los <br> Cónsules Privativos de Marina Mercante, los Directores de Oficinas Económicas y Comerciales <br> de Panamá en el exterior y los jefes de cualquiera otra representación autorizadas, por las <br> infracciones a las normas que rigen la Marina Mercante. <br> Cuando la sanción impuesta por la Dirección General de Marina Mercante consista en <br> una multa a los propietarios, a los operadores o al capitán de una nave inscrita en la Marina <br> Mercante dicha nave será solidariamente responsable por el pago de la multa. <br><br><b>Artículo 136.</b> La Dirección General de Marina Mercante impondrá sanciones administrativas <br> según la gravedad de la falta, su reincidencia, sus atenuantes y los daños que causen a terceros. <br> Las infracciones para las cuales no se establece una sanción específica serán sancionadas <br> por la Dirección General de Marina Mercante mediante amonestación escrita y multa. <br> La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá reglamentará el monto de las <br> multas correspondientes a las infracciones cometidas atendiendo a los parámetros establecidos en <br> este Capítulo. <br><br><b>Artículo 137.</b> La amonestación escrita será aplicable en los casos de infracciones que no revistan <br> carácter de gravedad. <br><br><b>Artículo 138.</b> La multa procederá siempre que la infracción sea grave o que siendo faltas <br> consideradas como leves se haya incurrido en reincidencia. <br> Para efectos de este artículo serán consideradas circunstancias atenuantes la oportuna <br> corrección de las deficiencias y los antecedentes de la nave mientras ha estado registrada en la <br> Marina Mercante. <br> Para efectos de determinar la existencia de reincidencia se tomará en cuenta si la nave ha <br> sido sancionada previamente por deficiencia de la misma naturale za. <br><b> </b><br><b>Sección 2ª </b><br> Sanciones a las Naves y a las Entidades Auxiliares <br><br><b>Artículo 139.</b> Además de las sanciones previstas en los artículos anteriores, la Dirección General <br> de Marina Mercante podrá sancionar a las naves inscritas en su Marina Mercante con la <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26100 </b><br> cancelación de su registro cuando estas incurran en cualquiera de las causales de cancelación <br> establecidas en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 140.</b> La Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a las entidades <br> auxiliares con la suspensión o revocatoria parcial o total de su autorización para prestar servicios <br> a la Marina Mercante o con multa. <br> La entidad auxiliar sancionada solo podrá interponer recurso de apelación, el cual será <br> concedido en el efecto devolutivo. <br><br><b>Artículo 141.</b> Cuando existan indicios de incumplimiento grave de las obligaciones de cualquier <br> entidad auxiliar, la Dirección General de Marina Mercante podrá incluir en el pliego de cargos, <br> establecido en la Sección 4ª de este Capítulo, la orden de suspensión de cualquier acto ejecutado <br> por esta o las restricciones o condiciones para la prestación de sus servicios a la Marina Mercante <br> hasta que la resolución final del procedimiento sancionador quede debidamente ejecutoriada. <br> Contra la orden contenida en el pliego de cargos no procederá recurso alguno. <br><br><b>Artículo 142.</b> La Dirección General de Marina Mercante cancelará las autorizaciones otorgadas <br> bajo el presente régimen a empresas auxiliares, por cualquiera de las siguientes causales: <br> 0.1. <br> Cuando incumplan con las funciones, obligaciones y finalidades para las que fueron <br> autorizadas. <br> 0.2. <br> Cuando hayan incurrido en falsedad o hayan suministrado información que no sea real al <br> momento de solicitar la autorización o después de otorgada esta. <br> 0.3. <br> Cuando sus actividades se desarrollen en detrimento de intereses de la Marina Mercante o <br> afecten el interés público. <br> 0.4. <br> Cuando incumplan las normas establecidas por la Autoridad Marítima de Panamá o la <br> Dirección General de Marina Mercante. <br> 0.5. <br> Cuando sea recomendado por el comité de evaluación técnica que sea designado a fin de <br> evaluar su desempeño. <br><br><b>Sección 3ª </b><br> Sanciones a los Inspectores de Seguridad <br><br><b>Artículo 143.</b> La Dirección General de Marina Mercante podrá sancionar a los inspectores de <br> seguridad con la suspensión o revocatoria de su autorización para prestar servicios a la Marina <br> Mercante. Cuando la sanción descrita en el presente artículo sea aplicada, el inspector <br> sancionado podrá interponer el recurso de apelación, el cual será concedido en el efecto <br> devolutivo. <br><br><b>Artículo 144.</b> Cuando existan indicios de incumplimiento grave de las obligaciones de cualquier <br> inspector de seguridad, la Dirección General de Marina Mercante podrá incluir en el pliego de <br> cargos, contemplado en la Sección 4ª de este Capítulo, la orden de suspensión de cualquier acto <br> ejecutado por este o las restricciones o condiciones para la prestación de sus servicios a la <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26100 </b><br> Marina Mercante hasta que la resolución final del procedimiento sancionador quede debidamente <br> ejecutoriada. Contra la orden contenida en el pliego de cargos no procederá recurso alguno. <br><br><b>Artículo 145.</b> La Dirección General de Marina Mercante cancelará las autorizaciones otorgadas <br> bajo el presente régimen a los inspectores de seguridad por cualquiera de las siguientes causales: <br> 0.1. <br> Cuando incumplan con sus obligaciones o las funciones para las que fueron autorizados. <br> 0.2. <br> Cuando hayan incurrido en falsedad o hayan suministrado información que no sea real al <br> momento de solicitar la autorización o después de otorgada. <br> 0.3. <br> Cuando sus actividades se desarrollen en detrimento de intereses de la Marina Mercante <br> o se afecte el interés público. <br> 0.4. <br> Cuando incumplan las normas establecidas por la Autoridad Marítima de Panamá o la <br> Dirección General de Marina Mercante. <br> 0.5. <br> Cuando sea recomendado por el comité de evaluación técnica que sea designado a fin de <br> evaluar su desempeño. <br><br><b>Sección 4ª </b><br> Procedimiento para las Sanciones <br><b> </b><br><b>Artículo 146. </b>La Dirección General de Marina Mercante impondrá las sanciones <br> correspondientes previo cumplimiento del siguiente procedimiento: <br> 1. <br> El procedimiento administrativo se iniciará mediante reporte de autoridad del Estado <br> Rector del Puerto, reportes de inspección, reportes de investigación de accidentes, <br> denuncia, acusación de parte o de oficio, ajustándose a los principios de economía <br> procesal, celeridad, eficacia, simplificación de trámites, ausencia de formalismos, <br> publicidad e imparcialidad, todo ello con pleno respeto al derecho de iniciativa y defensa <br> del interesado. <br> El Director General de Marina Mercante podrá ordenar cuantas pruebas y <br> actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a la determinación de las <br> responsabilidades correspondientes, y podrá delegar estas facultades en funcionarios <br> subalternos. <br> 2. <br> Con vista en las diligencias practicadas, la Dirección General de Marina Mercante <br> formulará un pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados, el cual será <br> notificado mediante edicto fijado por cinco días hábiles al agente residente de la nave, a <br> quien se le concederá un término de treinta días hábiles para que conteste y, en el mismo <br> escrito de contestación, proponga y aduzca las pruebas que estime convenientes y demás <br> descargos. <br> En el caso de las notificaciones a ser efectuadas a los propietarios y a los capitanes <br> de las naves, el pliego de cargos les será notificado mediante el procedimiento de <br> notificación seguido para las sanciones a las naves. <br> En el caso de las notificaciones a ser efectuadas a las entidades auxiliares e <br> inspectores designados por la Dirección General de Marina Mercante, el pliego de cargos <br> les será notificado mediante correo certificado a la dirección que conste en los registros <br> de la Dirección General de Marina Mercante. A las entidades auxiliares y a los <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br> inspectores se les concederá un término de treinta días hábiles para que contesten y, en el <br> mismo escrito de contestación, propongan y aduzcan las pruebas que estimen <br> convenientes y demás descargos. <br> En el caso de las notificaciones a ser efectuadas a los cónsules, el pliego de cargos <br> les será notificado mediante correo certificado a la dirección del consulado en el cual <br> presten sus funciones. Los cónsules tendrán un término de treinta días hábiles para que <br> contesten y, en el mismo escrito de contestación, propongan y aduzcan las pruebas que <br> estimen convenientes y demás descargos. <br> En caso de que no contesten, el proceso seguirá su curso y la Dirección General de <br> Marina Mercante fijará la sanción que corresponda. <br> 3. <br> La Dirección General de Marina Mercante podrá señalar un periodo probatorio de diez <br> días hábiles, con el fin de que se practiquen las pruebas aducidas en la contestación. <br> 4. <br> Cumplido el periodo probatorio, si lo hubiera, la Dirección General de Marina Mercante <br> deberá resolver el caso dentro de los treinta días hábiles siguientes haciendo una <br> exposición sucinta de los hechos comprobados, de las pruebas relativas a la <br> responsabilidad del investigado, de las disposiciones legales infringidas o de la <br> exoneración de responsabilidad, de ser el caso. Esta resolución deberá ser notificada por <br> edicto al agente residente de la nave. <br> 5. <br> Contra las resoluciones que dicte la Dirección General de Marina Mercante se podrá <br> interponer solamente el recurso de apelación ante el Administrador de la Autoridad <br> Marítima de Panamá. <br> Cuando el interesado decida apelar, deberá presentar el recurso de apelación dentro de los <br> diez días hábiles siguientes a la desfijación del edicto. En los casos en que se ha impuesto una <br> multa, el interesado deberá consignar o pagar el monto de esta dentro del mismo término, como <br> requisito para presentar la apelación. Si la consignación de la multa no se efectúa dentro del <br> término de ejecutoria de la resolución, el recurso de apelación se considerará desierto y la <br> Dirección General de Marina Mercante denegará la concesión del recurso. <br> El recurso de apelación deberá ser presentado en la Dirección General de Marina <br> Mercante que deberá resolver si el recurso interpuesto es viable, para lo cual deberá determinar si <br> el apelante está legitimado legalmente para recurrir, si la resolución o acto impugnado es <br> susceptible de recurso, si este fue interpuesto en término oportuno y si la cuantía de la multa fue <br> garantizada o pagada, si fuera el caso. <br><br><b>Artículo 147. </b>Una vez que la Autoridad Marítima de Panamá haya tenido conocimiento de la <br> infracción, el interesado en el cambio de propietario o cancelación del registro podrá solicitar <br> que se fije anticipadamente la sanción en base a la evidencia <i>prima facie</i> que esté a disposición <br> de la Dirección General de Marina Mercante que, en caso de ser una multa, deberá ser <br> consignada o pagada antes de autorizar el cambio solicitado. <br><br><b>Artículo 148.</b> Las notificaciones del proceso serán hechas por edicto, fijado por cinco días <br> hábiles en mural público de la Dirección General de Marina Mercante, y el término de la <br> ejecutoria comienza a partir de la desfijación del edicto correspondiente. No obstante, la <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br> Dirección General de Marina Mercante enviará a la dirección postal registrada del agente <br> residente la correspondiente notificación, trámite que será necesario en el evento de que el buque <br> no posea agente residente. <br> Los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de la desfijación del edicto. En el <br> caso en que el interesado se notifique personalmente, el término comenzará a correr a partir de la <br> fecha de la notificación. <br><b> </b><br><b>Capítulo XI </b><br> Medidas de Optimización y Mantenimiento de la Flota <br><br><b>Artículo 149.</b> La Autoridad Marítima de Panamá, por intermedio de la Dirección General de <br> Marina Mercante, aplicará las siguientes tarifas especiales a las naves que al momento de su <br> inscripción en la Marina Mercante reúnan las siguientes condiciones previstas: <br> 1. <br> Tratándose de naves de nueva construcción, si la nave tiene un tonelaje bruto inferior a <br> 30,000 TRB, se le otorgará un treinta por ciento (30%) de descuento en la tasa de <br> registro, impuesto anual y tasa anual consular aplicable al primer año de su registro en la <br> Marina Mercante; un descuento de veinte por ciento (20%) en el impuesto anual y la tasa <br> anual consular en el segundo año, y diez por ciento (10%) de descuento en el impuesto <br> anual y consular del tercer año. <br> 2. <br> Tratándose de naves de nueva construcción, si la nave tiene un tonelaje bruto igual o <br> superior a 30,000 TRB, pero inferior a 100,000 TRB, se le otorgará un cuarenta por <br> ciento (40%) de descuento en la tasa de registro, impuesto anual y tasa anual consular <br> aplicable al primer año de su registro en la Marina Mercante; un descuento de veinticinco <br> por ciento (25%) en el impuesto anual y tasa anual consular en el segundo año, y quince <br> por ciento (15%) de descuento en el impuesto anual y consular del tercer año. <br> 3. <br> Tratándose de naves de nueva construcción, si la nave tiene un tonelaje bruto igual o <br> superior a 100,000 TRB, se le otorgará un cincuenta por ciento (50%) de descuento en la <br> tasa de registro, impuesto anual y tasa anual consular aplicable al año de su registro en la <br> Marina Mercante; un descuento de treinta y cinco por ciento (35%) en el impuesto anual <br> y tasa anual consular en el segundo año, y veinte por ciento (20%) de descuento en el <br> impuesto anual y consular del tercer año. <br> 4. <br> Tratándose de naves inscritas en la Marina Mercante dentro de los cinco años siguientes a <br> la fecha en que fue puesta su quilla, si la nave tiene un tonelaje bruto inferior a 30,000 <br> TRB, se le otorgará un veinte por ciento (20%) de descuento en la tasa de registro, <br> impuesto anual y tasa anual consular aplicable al año de su registro en la Marina <br> Mercante; un descuento de diez por ciento (10%) en el impuesto anual y tasa anual <br> consular en el segundo año, y cinco por ciento (5%) de descuento en el impuesto anual y <br> consular del tercer año. <br> 5. <br> Tratándose de naves inscritas en la Marina Mercante dentro de los cinco años siguientes a <br> la fecha en que fue fijada su quilla, si la nave tiene un tonelaje bruto igual o superior a <br> 30,000 TRB, pero inferior a 100,000 TRB, se le otorgará un treinta por ciento (30%) de <br> descuento en la tasa de registro, impuesto anual y tasa anual consular aplicable al año de <br> su registro en la Marina Mercante; un descuento de quince por ciento (15%) en el <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br> impuesto anual y tasa anual consular en el segundo año, y diez por ciento (10%) de <br> descuento en el impuesto anual y consular del tercer año. <br> 6. <br> Tratándose de naves inscritas en la Marina Mercante dentro de los cinco años siguientes a <br> la fecha en que fue fijada su quilla, si la nave tiene un tonelaje bruto igual o superior a <br> 100,000 TRB, se le otorgará un cuarenta por ciento (40%) de descuento en la tasa de <br> registro, impuesto anual y tasa anual consular aplicable al año de su registro en la Marina <br> Mercante; un descuento de veinticinco por ciento (25%) en el impuesto anual y tasa anual <br> consular en el segundo año, y quince por ciento (15%) de descuento en el impuesto anual <br> y consular del tercer año. <br> 7. <br> Todos aquellos MODUS que demuestren haber estado inscritos en la Marina Mercante y <br> soliciten nuevamente su inscripción dentro de los dos primeros año s de la vigencia de <br> esta Ley, pagarán una Tasa Única de Registro de dos mil quinientos balboas <br> (B/.2,500.00) y estarán exentos de cualquier contribución fiscal por dos años, con <br> excepción de la tasa anual de inspección. <br> 8. <br> Tratándose de naves inscritas en la Marina Mercante Nacional, independientemente de su <br> tonelaje, tipo o año de construcción, que demuestren no haber sido detenidas por una <br> inspección de Estado Rector de Puerto en un lapso de veinticuatro meses se les otorgará <br> un quince por ciento (15%) de descuento en el impuesto anual y tasa anual consular <br> aplicable al año siguiente, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro <br> descuento superior bajo la presente Ley. <br> El Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, a solicitud de la Dirección <br> General de Marina Mercante, tendrá la facultad de variar los porcentajes antes mencionados <br> atendiendo a la competitividad del registro en la industria marítima internacional. <br> Igualmente, la Junta Directiva con aprobación previa del Administrador podrá establecer <br> tarifas especiales para naves inscritas en la Marina Mercante Nacional que embarquen oficiales <br> en entrenamiento u otro tipo de personal de nacionalidad panameña, así como incentivos con <br> respecto a programas de responsabilidad social corporativa, que permitan disminuir la <br> contaminación de la atmósfera o del mar, de los buques de bandera panameña en aguas <br> internacionales y los de cualquier nacionalidad en la República de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 150.</b> La Autoridad Marítima de Panamá, por intermedio de la Dirección de Marina <br> Mercante, otorgará los descuentos previstos en el presente artículo a las naves que, al momento <br> de su inscripción en la Marina Mercante Panameña, reúnan las siguientes condiciones previstas: <br> 1. <br> Tratándose de naves de grupos económicos que, a la fecha de promulgación de la <br> presente Ley, mantengan registradas en la Marina Mercante de cinco a quince naves, las <br> nuevas naves que registren en la Marina Mercante gozarán de un descuento de veinte por <br> ciento (20%) en las tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de su año de <br> registro, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior <br> bajo la presente Ley. <br> 2. <br> Tratándose de naves de grupos económicos que, a la fecha de promulgación de la <br> presente Ley, mantengan registradas en la Marina Mercante de dieciséis a cincuenta <br> naves, las nuevas naves que registren en la Marina Mercante gozarán de un descuento de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br> treinta y cinco por ciento (35%) en las tasas de registro, impuesto anual y tasa anual <br> consular de su año de registro, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro <br> descuento superior bajo la presente Ley. <br> 3. <br> Tratándose de naves de grupos económicos que, a la fecha de promulgación de la <br> presente Ley, mantengan registradas en la Marina Mercante más de cincuenta y una <br> naves, las nuevas naves que registren en la Marina Mercante gozarán de un descuento de <br> sesenta por ciento (60%) en la tasas de registro, impuesto anual y tasa anual consular de <br> su año de registro, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento <br> superior bajo la presente Ley. <br><br><b>Artículo 151.</b> La Autoridad Marítima de Panamá, por intermedio de la Dirección de Marina <br> Mercante, otorgará los descuentos previstos en el presente artículo a las naves que, al momento <br> de su inscripción en la Marina Mercante Panameña, reúnan las siguientes condiciones previstas: <br> 1. <br> Tratándose de grupos de tres o más naves del mismo grupo económico que deseen ser <br> inscritas en la Marina Mercante simultáneamente o en un periodo no superior al final del <br> año calendario de la fecha de la inscripción de la primera de ellas, cada una de las naves <br> gozará de un descuento de veinticinco por ciento (25%) en la tasas de registro, impuesto <br> anual y tasa anual consular de su año de registro si su tonelaje bruto es inferior a 30,000 <br> TBR, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento superior bajo <br> la presente Ley. <br> 2. <br> Tratándose de grupos de tres o más naves del mismo grupo económico que deseen ser <br> inscritas en la Marina Mercante simultáneamente o en un periodo no superior al final del <br> año calendario de la fecha de la inscripción de la primera de ellas, cada una de las naves <br> gozará de un descuento de cuarenta por ciento (40%) en la tasas de registro, impuesto <br> anual y tasa anual consular de su año de registro si su tonelaje bruto es igual o superior a <br> 30,000 TRB, pero inferior a 100,000 TRB, siempre que dichas naves no tengan derecho a <br> ningún otro descuento superior bajo la presente Ley. <br> 3. <br> Tratándose de grupos de tres o más naves del mismo grupo económico que deseen ser <br> inscritas en la Marina Mercante simultáneamente o en un periodo no superior al final del <br> año calendario de la fecha de la inscripción de la primera de ellas, cada una de las naves <br> gozará de un descuento de sesenta por ciento (60%) en la tasas de registro, impuesto <br> anual y tasa anual consular de su año de registro si su tonelaje bruto es igual o superior a <br> 100,000 TRB, siempre que dichas naves no tengan derecho a ningún otro descuento <br> superior bajo la presente Ley. <br><br><b>Artículo 152.</b> Para que el propietario pueda acogerse a los beneficios contenidos en esta Ley <br> para los grupos económicos, deberá presentar, mediante apoderado legal, memorial que acredite <br> el grupo económico y señale el número de naves, el tonelaje bruto, el servicio al que se dedican, <br> el año de construcción, los nombres o el número IMO o de casco. <br><br> Para los efectos de esta Ley, se entenderá que existe grupo económico cuando las <br> sociedades propietarias de cada una de las naves inscritas o a ser inscritas en la Marina Mercante <br> Panameña sean subsidiarias de una misma persona o estén afiliadas entre sí por ser de propiedad <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26100 </b><br> común, directa o indirectamente, de un tercero o por estar sujetas a su control administrativo. La <br> condición de grupo económico podrá acreditarse mediante declaración jurada ante notario por <br> parte del apoderado o representante autorizado del grupo económico, debidamente autenticada. <br> Cuando se trate de incentivos sobre naves de nueva construcción, el propietario, mediante <br> apoderado legal, deberá acreditar esta condición mediante copia del certificado de construcción o <br> de documento emitido por el astillero que certifique el estado de la construcción del buque. <br> Queda entendido que cumplidos los requisitos exigidos por la ley, al momento del <br> abanderamiento se deberá presentar la condición de nueva construcción mediante el certificado <br> de construcción del buque. <br> La Dirección General de Marina Mercante podrá reglamentar el procedimiento para la <br> solicitud de los beneficios contenidos en esta Ley. <br><b>Parágrafo 1.</b> El Director General de la Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá, <br> en casos especiales de propietarios y/o armadores que mantengan grupos de naves inscritas en la <br> Marina Mercante Nacional, podrá permitir el pago sin recargos ni intereses, en plazos especiales, <br> de los impuestos, las tasas anuales y las demás obligaciones que deban satisfacer las naves ya <br> inscritas en el registro panameño, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: <br> 0.1. <br> Que las naves sean de un mismo armador o grupo económico. <br> 0.2. <br> Que el grupo de naves de un mismo armador o grupo económico sea superior a quince <br> naves o que represente un tonelaje superior a ciento cincuenta mil toneladas de registro <br> bruto (150,000 TRB). <br> 0.3. <br> Que el plazo especial para cumplir con el pago de los impuestos, las tasas anuales y las <br> demás obligaciones fiscales no exceda del respetivo periodo fiscal. <br> Igual beneficio podrá ser concedido a los armadores en general, en los casos de crisis <br> económica o financiera declarada por las autoridades de un Estado en el que la República de <br> Panamá tenga Consulados Privativos de Marina Mercante, para cuyo caso los armadores en <br> general que efectúen sus pagos en dichas oficinas consulares deberán formular solicitud <br> motivada al Director General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá. <br><b>Parágrafo 2.</b> El Director General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá <br> podrá concertar arreglos de pago de las deudas morosas que mantengan con el Tesoro Nacional <br> las naves inscritas en el registro panameño, siempre que el plazo concedido no exceda de un año, <br> contado a partir de la firma del arreglo de pago. <br><b> </b><br><b>Capítulo XII </b><br> Disposiciones Administrativas y de Gestión <br><br><b>Artículo 153.</b> La Autoridad Marítima de Panamá, en ejercicio de su autonomía, podrá establecer <br> con independenc ia su organigrama y estructura de direcciones y departamentos, así como <br> escoger, nombrar, trasladar de categoría o cargo, destituir a su personal y fijar su renumeración <br> con absoluta independencia, de conformidad con su modelo de gestión por competencias, <br> reglamento interno de administración de Recursos Humanos y el Manual Institucional de Clases <br> Ocupacionales. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br> La Autoridad Marítima de Panamá podrá contratar por servicios profesionales a personal <br> extranjero para ejecutar las funciones técnicas de su competencia. Estas contrataciones podrán <br> efectuarse por periodos máximos de cuatro años renovables. <br> Los funcionarios técnicos y administrativos de la Autoridad Marítima de Panamá tendrán <br> estabilidad en sus cargos y no podrán ser destituidos, salvo que se compruebe una falta grave al <br> Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos, dentro del marco de lo <br> establecido en la Ley de Carrera Administrativa. <br> Además de los trabajadores de la Autoridad que prestan servicios en el territorio nacional, <br> son funcionarios de la Autoridad, con independencia de la fuente de financiamiento de sus <br> emolumentos, los trabajadores bajo dependencia de la Autoridad que prestan sus servicios en las <br> oficinas técnicas internacionales y en los centros regionales de documentación en el exterior, así <br> como los de la Misión Permanente de Panamá ante la Organización Marítima Internacional. <br> Es obligación de la Autoridad remunerar mediante salario el trabajo de estos <br> funcionarios, con independencia de la fuente de financiamiento de sus emolumentos, y deben <br> gozar, además de los beneficios de seguridad social, de las coberturas de seguro para atención <br> médica en el exterior. <br> Dicha cobertura será extendida a los trabajadores técnicos de la Autoridad por el riesgo <br> de las funciones que ejecutan. <br><b> </b><br><b>Artículo 154.</b> Los servidores públicos panameños que presten sus servicios para la Autoridad <br> Marítima de Panamá en el exterior tendrán derecho al mismo estatus migratorio que se conceda a <br> los servidores públicos administrativos del servicio consular en el exterior. Para tal efecto, el <br> Ministerio de Relaciones Exteriores deberá gestionar ante el Estado correspondiente el <br> otorgamiento de este derecho. Estos servidores tendrán derecho al uso de pasaporte diplomático. <br> El Administrador y Subadministrador de la Autoridad Marítima de Panamá, así como los <br> Directores Generales de dicha Autoridad tienen derecho a uso de pasaporte diplomático. <br> Excepcionalmente, también tendrán derecho a este pasaporte los funcionarios de la Autoridad <br> Marítima de Panamá que viajen al extranjero para realizar investigaciones de accidentes o <br> derrames de sustancias contaminantes, así como inspecciones especiales a naves del registro <br> panameño requeridas por otro Estado, las cuales deberán estar debidamente sustentadas ante el <br> Ministerio de Relaciones Exteriores. <br> La Autoridad Marítima de Panamá deberá asumir los costos de pasajes y viáticos como <br> gastos de instalación en el país de destino de los trabajadores que asigne a cumplir funciones en <br> el exterior. Asimismo, la Autoridad Marítima de Panamá deberá asumir los costos de <br> repatriación en caso de cese de la relación laboral de estos trabajadores. <br> Estos servidores tendrán derecho a percibir en adición a su salario mensual, una <br> retribución mensual denominada ajuste de destino, con el propósito de compensar los costos de <br> vida en el país en que se ejecutan sus funciones. Esta retribución no está sujeta al pago de <br> Impuesto sobre la Renta ni otra carga impositiva ni a las cuotas de seguridad social, y su pago <br> será reconocido mediante resolución emitida por el Administrador de la Autoridad. La <br> Autoridad deberá incorporar esa retribución al presupuesto de gastos de la institución. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br> Deben utilizarse como referencia para la determinación del costo de vida en un <br> determinado país las recomendaciones emanadas del Sistema de Naciones Unidas. <br> El ajuste de destino se pagará también cuando el servidor esté en goce de vacaciones, de <br> licencia con derecho a sueldo y cuando permanezca bajo asignación especial de funciones fuera <br> de su lugar de destino. En este último caso, solo podrá disfrutar de la retribución hasta por un <br> periodo de cuatro meses. Sin perjuicio de lo antes señalado, el derecho a percibir esa <br> remuneración cesa cuando el servidor es trasladado permanentemente a cumplir sus funciones en <br> Panamá. <br><br><b>Artículo 155.</b> Los servicios que brinde la Autoridad Marítima de Panamá deberán efectuarse <br> mediante mecanismos modernos y competitivos, que aseguren el control de la documentación y <br> la eficacia en la prestación del servicio. Los servicios de documentación de buques y de gente de <br> mar, así como el cobro de servicios en general y el sistema contable de la Autoridad deberán ser <br> ejecutados mediante formato electrónico. <br><br><b>Artículo 156.</b> La Autoridad Marítima de Panamá, a través de la Dirección General de Marina <br> Mercante, podrá ordenar la apertura de oficinas técnicas de documentación de buques en el <br> exterior para atender las regulaciones de seguridad marítima y prevención de la contaminación. <br> Estas oficinas estarán bajo la subordinación de la Dirección General de Marina Mercante y <br> podrán efectuar cobro de sus servicios para ser autofinanciables en su operación, sin perjuicio de <br> las asignaciones presupuestarias correspondientes. <br> Dichas oficinas poseerán un fondo operativo para el pago mediante contratación directa <br> de bienes y servicios para la atención de accidentes marítimos, investigación de accidentes, <br> inspecciones de seguridad marítima, viáticos y transporte, compra de equipos, consultorías, <br> entrenamiento y asesoramientos relacionados con la seguridad marítima y prevención de la <br> contaminación, participación en conferencias internacionales relativas a la seguridad marítima y <br> cualquier emergencia donde esté en peligro la vida humana en el mar, las embarcaciones o el <br> medio ambiente. <br><br><b>Artículo 157.</b> La Dirección General de Marina Mercante estará a cargo de un Director General <br> que será apoyado en sus funciones por un Subdirector General. <br> Para ocupar la posición de Director General de Marina Mercante y de Subdirector <br> General se deberá poseer título de abogado o títulos en carreras marítimas, como ingeniero <br> náutico o naval, arquitecto naval u otras carreras marítimas, con una experiencia mínima de tres <br> años en el ejercicio de los mencionados oficios, o título profesional y experiencia mínima de <br> siete años en el campo marítimo de marina mercante. <br> Además, es necesario que el Director General de Marina Mercante y el Subdirector <br> General conozcan a cabalidad las normas establecidas en los convenios internacionales, en el <br> Derecho Marítimo, en las leyes nacionales, la explotación, funcionamiento, operación de los <br> buques y la industria marítima. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 158.</b> En el caso de devaluación significativa de la moneda nacional con relación a la <br> moneda local del país donde se preste el servicio, la Autoridad Marítima de Panamá y el <br> Ministerio de Economía y Finanzas podrán autorizar tasas de cambio diferentes, a fin de <br> compensar la reducción<b> </b>en la recaudación producto de la devaluación de la moneda nacional. <br> Los consulados están obligados a reportar el ingreso de la tasa de cambio autorizada, tanto en la <br> liquidación correspondiente como en el informe mensual de recaudación y gastos. <br><br><b>Artículo 159.</b> Se autoriza la creación de la Asociación Panameña de Armadores, la cual será una <br> persona jurídica sin fines de lucro, a objeto de representar y coordinar con los entes del Estado <br> los intereses de los armadores nacionales e internacionales que utilizan el registro panameño de <br> Marina Mercante. <br> Para efectos del cumplimiento de los convenios internacionales, la Autoridad Marítima de <br> Panamá tendrá participación dentro de la Directiva de esta Asociación. <br><b> </b><br><b>Artículo 160. </b>No causará impuestos de importación la introducción al país de naves de hasta <br> cinco años de construcción, para dedicarlas al servicio de transporte de pasajeros de interés <br> social y cabotaje de interés social, en aguas nacionales. De igual manera, la actividad generada <br> por dichos buques estará exonerada del pago de Impuesto sobre la Renta y dividendos por el <br> término de cinco años, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. <br> El régimen de navegación de las naves de placer, así como el cobro de los impuestos y las <br> tasas por servicios de navegación en las aguas jurisdiccionales panameñas será regulado por la <br> Junta Directiva de la Autoridad. <br><b> </b><br><b>Artículo 161.</b> Para asegurar el cumplimiento de los Convenios Internacionales ratificados por la <br> República de Panamá en materia laboral, el régimen de seguridad social de la gente de mar será <br> aplicable a los buques que habitualmente presten servicio en las aguas jurisdiccionales de la <br> República de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 162. </b>Los presupuestos de gastos de los consulados serán incorporados al Presupuesto <br> General del Estado. Dentro del Presupuesto General de Gastos del Estado se establecerá una <br> asignación global presupuestaria para este efecto, atribuida a la Autoridad Marítima de Panamá, <br> que deberá someter anualmente a la consideración de la Comisión Interinstitucional integrada <br> por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Administrador <br> de la Autoridad Marítima de Panamá y el Contralor General de la República o los funcionarios <br> que estos designen, la autorización mensual de gastos de los consulados de Panamá acreditados <br> en el exterior y las oficinas técnicas especializadas, de acuerdo con el reglamento que al efecto <br> apruebe dicha Comisión Interinstitucional y en atención al servicio que prestan estas oficinas y la <br> necesidad de conservación de la fuente de ingresos. <br> Esta asignación global presupuestaria debe efectuarse en consideración al presupuesto de <br> ingresos de la Autoridad y no debe afectar el aporte de esta institución al Tesoro Nacional ni el <br> presupuesto de gastos que se asigne a la institución. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br> Los gastos autorizados en los presupuestos de los consulados serán financiados por los <br> recaudos consulares y, en consecuenc ia, descontados del mes correspondiente. Podrá autorizarse <br> transferencias de fondos para hacer frente a los gastos autorizados en una determinada misión <br> consular u oficina de la Autoridad Marítima de Panamá. <br> Las contrataciones que ejecuten los consulados de Panamá en el exterior y las oficinas <br> técnicas de la Autoridad en el exterior serán contrataciones directas que deberán ajustarse a su <br> presupuesto de gastos y a las disposiciones establecidas por la Comisión Interinstitucional. <br> Podrán autorizarse, asimismo, reservas de fondos en la cuenta de la Misión Consular para <br> financiar sus operaciones mensuales o gastos autorizados, pero dichas reservas deben reflejarse <br> en los estados de cuenta y en los informes consulares correspondientes. <br> La Comisión Interinstituc ional aprobará anualmente a cada consulado una autorización <br> mensual de gastos con cargo a la indicada asignación global presupuestaria. La Comisión deberá <br> mantener una reserva presupuestaria con cargo a dicha asignación global presupuestaria para <br> respaldar los gastos extraordinarios que se autoricen en el transcurso del año fiscal. <br> Si el total de gastos presupuestarios y de gastos extraordinarios autorizados a la totalidad <br> de los consulados excede el monto de la asignación global presupuestaria, la Autoridad y el <br> Ministerio de Relaciones Exteriores deberán tramitar ante el Ministerio de Economía y Finanzas <br> y las instancias correspondientes un crédito extraordinario para respaldar los gastos pendientes. <br> En todo caso, el saldo libre de una partida mensual, con excepción de los servicios <br> personales y de alquiler, podrá ser utilizado en ese mismo mes en los renglones en donde se <br> registren aumentos sin sobrepasar el monto total autorizado. <br> La Comisión Interinstitucional podrá establecer reglas especiales de control atendiendo <br> las circunstancias particulares de cada país. <br> La Autoridad deberá introducir el sistema de cobro electrónico de los servicios que <br> ofrecen los consulados para asegurar el control de las operaciones consulares. <br> Cada año, la Autoridad Marítima de Panamá deberá emitir un informe técnico que <br> reporte, entre otras cosas, el comportamiento del mercado internacional de marina mercante, la <br> rentabilidad de los consulados panameños y las oficinas en el exterior, el estatus general de la <br> flota panameña, los ingresos que se perciben, la estrategia de mercado para captación de nueva <br> flota y retención de usuarios, el impacto de este Sector Marítimo en la economía nacional y, en <br> general, la información necesaria para evaluar el comportamiento de la Marina Mercante <br> Nacional. <br> La Autoridad Marítima de Panamá y el Ministerio de Relaciones Exteriores constituirán <br> un Consejo Consultivo para evaluar decisiones conjuntas en relación con el sistema consular de <br> la República de Panamá, su servicio y rentabilidad de los consulados. <br><br><b>Artículo 163. </b>La Junta Directiva de la Autoridad Marítima fijará mediante resoluciones cuáles <br> son los Consulados Privativos de Marina Mercante, quedando facultada para adicionar o eliminar <br> la mencionada atribución de funciones a favor de determinados consulados, de acuerdo con las <br> necesidades de la Marina Mercante Nacional. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 164. </b>Prescriben en quince años los impuestos, las tasas, los derechos y los intereses <br> adeudados por los buques de registro panameño declarados inactivos, mediante resolución <br> motivada por la Dirección General de Marina Mercante. <br><br><b>Artículo 165.</b> Se reconoce a la Autoridad Marítima de Panamá, a los consulados de Panamá en <br> el exterior, a las oficinas técnicas en el exterior y a cualquier otro ente autorizado para los <br> servicios de Marina Mercante la condición de entidad de almacenamiento tecnológico de datos <br> de acuerdo con lo previsto en la ley. <br> La Dirección General de Marina Mercante reglamentará el procedimiento para ejecutar <br> los servicios de acuerdo con esta condició n. <br> Los servicios relacionados con la Marina Mercante provistos bajo esta condición especial, <br> suministrados por ente diferente a los listados anteriormente, podrán ser objeto de cargos <br> adicionales de tramitación y reconocimiento. <br> La Dirección General de Marina Mercante establecerá el procedimiento para la ejecución <br> de trámites conforme a esta legislación. <br><br><b>Capítulo XIII</b> <br> Disposiciones Varias <br><br><b>Artículo 166.</b> La Autoridad Marítima de Panamá dictará las directrices que sean necesarias para <br> el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. <br><br><b>Artículo 167.</b> En atención al carácter internacional del servicio internacional de la Marina <br> Mercante Panameña y para garantizar su competitividad: <br> 0.1. <br> Todo documento que se aporte en sustento de una solicitud que deba ser presentado ante <br> la Dirección General de Marina Mercante, en virtud de la presente Ley y sus <br> regulaciones, podrá ser presentado en copia simple, sin necesidad de notarización ni <br> legalización alguna, aun cuando el documento fuera otorgado en el extranjero, salvo que <br> expresamente se disponga lo contrario. <br> 0.2. <br> La Dirección General de Marina Mercante podrá, a su discreción, aceptar la presentación <br> de documentos en idioma inglés, sin la necesidad de que requieran ser acompañados de <br> traducciones oficiales. Para tal efecto, la Dirección General de Marina Mercante regulará <br> qué documentos podrán ser presentados sin necesidad de traducción. <br> 0.3. <br> La Dirección General de Marina Mercante, de común acuerdo con el Registro Público de <br> Panamá, aceptará la presentación de documentos en idioma inglés para los efectos de la <br> inscripción de naves y gravámenes en la Marina Mercante Nacional. <br><br><b>Artículo 168.</b> Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que <br> aquí se le señala: <br> 1. <br><i>Agente residente.</i> Abogado idóneo o firma de abogados designados por escrito por el <br> propietario de la nave para que le gestione los trámites ante la Dirección General de <br> Marina Mercante. <br> 2. <br><i>Autoridad Marítima de Panamá.</i> Autoridad Marítima de Panamá. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26100 </b><br> 3. <br><i>Certificado de registro</i>. Documento que evidencia la inscripción de la nave en la Marina <br> Mercante de la República de Panamá. <br> 4. <br><i>Dirección General de Marina Mercante</i>. Dirección General de Marina Mercante de la <br> Autoridad Marítima de Panamá. <br> 5. <br><i>Entidades auxiliares.</i> Las entidades públicas o privadas debidamente autorizadas por la <br> Autoridad Marítima de Panamá para que garanticen el cumplimiento de las normas de <br> navegación y de seguridad de la Marina Mercante, como las Organizaciones <br> Reconocidas, las Organizaciones de Protección, las Autoridades de Cuentas de Radio y <br> los proveedores de servicios Inmarsat, entre otras. <br> 6. <br><i>Marina Mercante.</i> Las naves registradas en la República de Panamá. <br> 7. <br><i>Nave.</i> Cualquier embarcación destinada al transporte de carga o pasajeros, pontones, <br> draga, dique flotante, plataforma de perforación o cualquier otro casco que se destine o <br> pueda destinarse al servicio marítimo, así como cualquier otra estructura que la Autoridad <br> Marítima de Panamá reconozca como nave. <br> 8. <br><i>Naves de servicio internacional.</i> Las naves de la Marina Mercante que navegan de <br> manera regular fuera de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá. <br> 9. <br><i>Naves de servicio interior</i>. Las naves de la Marina Mercante que navegan exclusivamente <br> dentro de las aguas jurisdiccionales de la República de Panamá. <br> 10. <br><i>Naves de recreo</i>. Las naves de la Marina Mercante que por su diseño son utilizadas por <br> sus propietarios para actividades no lucrativas. <br> 11. <br><i>OMI. </i> Organización Marítima Internacional. <br> 12. <br><i>Operador</i>. Persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato, asume la <br> responsabilidad de la nave en sus aspectos técnicos, operativos y/o comerciales. <br> 13. <br><i>Organización Reconocida</i>. La entidad debidamente autorizada por la Autoridad Marítima <br> de Panamá para realizar inspecciones, auditar, emitir certificados en nombre de la <br> República de Panamá y, en general, realizar los actos que la Autoridad Marítima de <br> Panamá disponga delegar en ella. <br> 14. <br><i>Panamá</i>. La República de Panamá. <br> 15. <br><i>Paz y salvo</i>. Condición de la nave de encontrarse al día con el pago de la totalidad de <br> sus impuestos, tasas, derechos, contribuciones y cualquier otro cargo adeudado a la <br> República de Panamá. <br> 16. <br><i>Propietario</i>. La persona que detenta el derecho real de dominio de la nave y, por tanto, <br> puede enajenarla, usarla y disfrutarla, así como poseerla de manera pacífica e <br> ininterrumpida. <br> 16.17. <i>Registro Público</i>. Oficina del Registro Público de la República de Panamá. <br><br><b>Capítulo XIV </b><br> Disposiciones Finales <br><br><b>Artículo 169 (transitorio).</b> Las disposiciones que, al momento de entrada en vigencia de la <br> presente Ley, regulan tasas y derechos sobre servicios que presta la Autoridad Marítima de <br> Panamá continuarán vigentes hasta que la institución dicte las resoluciones que regularán dicha <br> materia. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26100 </b><br><br><b>Artículo 170.</b> El artículo 51 del Código de la Familia queda así: <br><b>Artículo 51.</b> Los capitanes de naves con bandera panameña de servicio internacional <br> celebrarán los matrimonios que se efectúen a bordo de un buque en un viaje por mar, <br> cualquiera que fuera la nacionalidad de los contrayentes, en presencia de dos testigos <br> idóneos. <br> Los que hubieran de contraer matrimonio civil a bordo de un buque, presentarán al <br> capitán de la nave un documento de identificación personal de su país de origen en el que <br> consten sus generales y una declaración firmada por ambos interesados, expresivas de su <br> intención de contraer matrimonio, en la que consten los nombres, apellidos, estado civil, <br> nacionalidad, edad, profesión y domicilio o residencia de los futuros contrayentes. <br> En el acto del matrimonio, el capitán deberá dar cumplimiento de las <br> formalidades: <br> El capitán, los contrayentes y los testigos se reunirán en la nave y el capitán les <br> leerá en voz alta los deberes y derechos de los cónyuges, que son: <br> 0.1. <br> Los esposos deben fijar de común acuerdo el domicilio conyugal. A falta de <br> declaración expresa, se entenderá que la mujer ha adoptado el domicilio del <br> marido o viceversa, según la circunstancia de cada caso. <br> 0.2. <br> Los cónyuges están obligados a vivir juntos y a guardarse fidelidad. Los cónyuges <br> se deben recíprocamente respeto y protección. <br> 0.3. <br> El marido y la mujer están obligados a contribuir en los gastos de alimentos, <br> vivienda, ropa, salud, sostenimiento y cualesquiera otros inherentes al hogar y a la <br> familia. Cada cónyuge contribuirá en proporción a su estado económico en dichos <br> gastos. <br> 0.4. <br> El marido y la mujer deben vivir en el domicilio conyugal y cada uno de ellos <br> tiene derecho a que el otro lo reciba en él. <br> Seguidamente el capitán preguntará a los contrayentes si desean contraer <br> matrimonio. Si ellos contestan de forma afirmativa y sin ninguna precondición, el capitán <br> los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República de Panamá y por <br> autoridad de la ley. <br> La celebración del matrimonio deberá anotarse en el Diario de Navegación y en el <br> Libro de Actas de Matrimonio que reposará en el buque, el cual debe ser objeto de la <br> debida diligencia de apertura en la Dirección General de Marina Mercante o ante <br> Consulado Privativo de Marina Mercante. Dicha diligencia de apertura tendrá un costo de <br> un balboa (B/.1.00) por cada página que se habilite del libro. <br> De todo matrimonio que se celebre a bordo de una nave de bandera panameña de <br> servicio internacional, el capitán extenderá un extracto de la ceremonia celebrada, el cual <br> deberá incluir lo siguiente: <br> a. <br> La fecha, el nombre de la nave y el hecho de que esta es de bandera panameña. <br> b. <br> Los nombres, los apellidos, la edad, la nacionalidad, la fecha y el lugar de <br> nacimiento, la profesión, el domicilio y el número de documento de identidad, <br> pasaporte o seguro social de los contrayentes. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26100 </b><br> c. <br> La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la del capitán <br> de que quedan unidos en nombre de la República de Panamá y por autoridad de la <br> ley. <br> d. <br> El consentimiento de los padres o tutores, en caso de que alguno de los <br> contrayentes sea menor de dieciocho años de edad. <br> e. <br> Los nombres, los apellidos, la edad, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y el <br> número de documento de identidad, pasaporte o seguro social de los testigos. <br> El extracto será firmado por el capitán, por los contrayentes y por los testigos. Si <br> alguno de los participantes en el acto no pudiera o no supiera firmar lo hará otra persona <br> a su ruego dejando constancia de este hecho. <br> El capitán deberá enviar a la Dirección General de Marina Mercante, que a su vez <br> remitirá al Re gistro Civil de Panamá, a más tardar en el término de treinta días siguientes <br> a la celebración del matrimonio, una copia de la celebración del matrimonio, como consta <br> en el Libro de Actas de Matrimonio del buque o en el Diario de Navegación, en su caso, <br> para los efectos de su registro en el Registro Civil de Panamá. Además deberá mantener <br> en sus archivos todos los documentos que respaldan dicho matrimonio. El extracto <br> expedido por el capitán será autenticado por un Cónsul de la República de Panamá. <br> La Dirección General de Marina Mercante de la Autoridad Marítima de Panamá <br> podrá establecer un régimen especial para la celebración e inscripción de dichos <br> matrimonios. <br><br><b>Artículo 171.</b> El artículo 1507 del Código de Comercio queda así: <br><b>Artículo 1507.</b> Tendrán privilegio sobre el buque y concurrirán sobre su precio en el <br> orden que expresa el presente artículo, los créditos siguientes: <br> 1. <br> Las costas judiciales causadas en el interés común de los acreedores marítimos; <br> 2. <br> Los gastos, las indemnizaciones y los salarios de asistencia y de salvamento <br> debidos por el último viaje; <br> 3. <br> Los salarios, las retribuciones y las indemnizaciones debidas al capitán e <br> individuos de la tripulación por el último viaje; <br> 4. <br> La hipoteca naval; <br> 0.5. <br> Los créditos a favor del Estado panameño en concepto de tasas e impuestos; <br> 0.6. <br> Los salarios y estipendios debidos a los estibadores y muelleros contratados <br> directamente por el dueño, naviero o capitán del buque para la carga o descarga <br> de este en su último arribo; <br> 0.7. <br> Las indemnizaciones a que hubiera lugar por perjuicios causados por culpa o <br> negligencia; <br> 0.8. <br> Las cantidades debidas a título de contribución en las averías comunes; <br> 0.9. <br> Las sumas debidas en virtud de obligaciones contraídas para las necesidades y <br> aprovisionamiento del buque. <br> 0.10. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco del buque y aparejos para los <br> pertrechos, armamento y aprestos, si el contrato hubiera sido celebrado y firmado <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26100 </b><br> antes de que el buque saliera del puerto donde tales obligaciones se contrajeron, y <br> los premios del seguro por los últimos seis meses; <br> 0.11. Los salarios de prácticos, de guardianes y gastos de conservación y custodia del <br> buque, sus aparejos y pertrechos después del último viaje y entrada al puerto; <br> 0.12. Las indemnizaciones debidas a los cargadores y pasajeros por falta de entrega de <br> las cosas cargadas o por avería de estas imputables al capitán o a la tripulación en <br> el último viaje; <br> 0.13. El precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los <br> últimos dos años. <br><b> </b><br><b>Artículo 172. </b>El literal e del artículo 708 del Código Fiscal queda así: <br><b>Artículo 708.</b> No causarán el impuesto: <br> ... <br> e. <br> Las rentas provenientes del comercio marítimo internacional de naves mercantes <br> nacionales inscritas legalmente en Panamá, aun cuando los contratos de transporte se <br> celebren en el país. Queda entendido que las actividades realizadas en aguas <br> jurisdiccionales panameñas son objeto de Impuesto sobre la Renta en Panamá, <br> independientemente de la patente o el pabellón que porten. <br> ... <br><br><b>Artículo 173.</b> El segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 7 de 1990 queda así: <br><b>Artículo 23. </b>... <br> Los alquileres provenientes del arrendamiento financiero de naves mercantes de <br> servicio exterior dedicadas al comercio en aguas internacionales no causarán Impuesto <br> sobre la Renta ni dividendos en la República de Panamá. En todo caso el arrendamiento <br> financiero para propósitos de notificar y ser oponibles a terceros además tener fecha <br> cierta, se elevará a categoría de Escritura Pública y se inscribirá en el Registro Público, <br> para lo cual la presente Ley faculta. En estos casos el contrato deberá contener los <br> nombres de las partes, la descripción de la nave o contenedor con su número de serie, el <br> monto y la duración del contrato, la forma de pago y otras cláusulas que las partes <br> determinen. Los derechos de registros aplicables a este tipo de contrato serán de <br> conformidad a los montos que se cobran por el registro de hipotecas navales. <br><br><b>Artículo 174.</b> El artículo 1 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 1.</b> La Autoridad Marítima de Panamá, en adelante denominada la Autoridad, es <br> una entidad del Estado con personalidad jurídica propia, capacidad para administrarlo y <br> autonomía en su régimen interno, tanto administrativa y funcional, de recursos humanos y <br> contratación directa, como presupuestaria y financ iera; en consecuencia, ejercerá <br> libremente la facultad de recibir, custodiar, asignar e invertir sus recursos financieros y de <br> otorgar concesiones y/o licencias de operación, sujeta únicamente a las políticas, a la <br> orientación y a la inspección de las instancias pertinentes del Órgano Ejecutivo y a la <br> fiscalización de la Contraloría General de la República. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26100 </b><br> La Autoridad deberá utilizar los recaudos de las tasas en los fines propios que <br> defina la tasa. <br> Además, la Autoridad contará con un Fondo de Emergencia, de carácter <br> reembolsable, para afrontar bajo contratación directa los gastos de investigación de <br> accidentes marítimos, detenciones de Estado Rector de Puerto, derrames, dragados, <br> transporte y gastos relacionados, ayudas a la navegación, salvamento, inspecciones de <br> seguridad marítima y laboral, repatriación de marinos, participación en conferencias y <br> congresos internacionales relativos a la seguridad marítima y de promoción al registro de <br> buques y cualquier otra emergencia en donde esté en peligro la vida humana en el mar, <br> las embarcaciones, la navegación en aguas nacionales o internacionales o el medio <br> ambiente marino. <br> Con la creación de la Autoridad queda institucionalizada la forma como se <br> ejecutará la coordinación de todas las instituciones y autoridades de la República <br> vinculadas al Sector Marítimo, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo final del <br> artículo 317 de la Constitución Política de la República de Panamá, de manera que la <br> Autoridad ostentará todos los derechos y privilegios que garantice su condición de <br> autoridad suprema para la ejecución de la Estrategia Marítima Nacional. <br> El Administrador de la Autoridad será considerado Ministro sin Cartera para los <br> efectos de su participación y asistencia al Consejo de Gabinete. <br><br><b>Artículo 175.</b> El artículo 10 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 10.</b> Sin perjuicio de las funciones que la Constitución Política le confiere a la <br> Contraloría General de la República, la Autoridad deberá tener su propio sistema de <br> auditoría. <br> La Autoridad tendrá facultad de contratar el servicio de auditores externos <br> independientes, de reconocido prestigio y experiencia internacional, así como de <br> empresas para la tercerización de servicios de facturación, cobros, contabilidad, mercadeo <br> y otros que así determine. El costo de estos servicios puede ser asumido por el <br> Presupuesto de Gastos de la oficina a auditar y las comisiones por estos servicios deberán <br> ser aprobadas por el Ministerio de Economía y Finanzas. <br><br><b>Artículo 176.</b> El artículo 14 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 14. </b>La Junta Directiva de la Autoridad Marítima de Panamá estará integrada <br> por: <br> 1. <br> El Ministro de la Presidencia, quien la presidirá y será reemplazado en sus <br> ausencias temporales por el Viceministro. <br> 1.2. <br> El Ministro para Asuntos del Canal, quien será reemplazado en sus ausencias por <br> el Administrador del Canal de Panamá <br> 1.3. <br> El Ministro de Economía y Finanzas, quien será reemplazado en sus ausencias por <br> el Viceministro de Economía o el Viceministro de Finanzas. <br> 1.4. <br> Cuatro miembros designados por el Presidente de la República, con más de siete <br> años de vinculación al sector marítimo, de reconocido prestigio. Estos miembros <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26100 </b><br> serán reemplazados en sus ausencias temporales o en los casos en que existan <br> conflictos de interés en las materias a ser tratadas, por los suplentes que designará <br> el Presidente de la República por el mismo periodo para el que fueron designados <br> los principales. <br><br> Fungirá como Secretario de la Junta Directiva el Administrador de la Autoridad <br> Marítima de Panamá, quien tendrá derecho a voz. <br> Los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes permanecerán en sus cargos <br> por un periodo de cinco años, concurrente con el periodo presidencial. <br> Los miembros de la Junta Directiva solo podrán ser removidos de sus cargos por <br> disposición del Órgano Ejecutivo por las causas establecidas en el artículo 19 de este <br> Decreto Ley.<b> </b><br> El Contralor General de la República o el funcionario que él designe, el <br> Subadministrador y los Directores Generales de la Autoridad Marítima de Panamá <br> participarán en la Junta Directiva con derecho a voz. <br><b> </b><br><b>Artículo 177. </b>El artículo 15 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 15.</b> Para ser miembro de la Junta Directiva de la Autoridad se requiere: <br> 0.1. <br> Ser de nacionalidad panameña. <br> 0.2. <br> Ser mayor de treinta años de edad. <br> 2.3. <br> No haber sido condenado por delito doloso o contra la Administración Pública. <br> 2.4. <br> No tener, al momento de su designación, parentesco entre sí dentro del cuarto <br> grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los otros miembros de la <br> Junta Directiva, el Presidente de la República, con el Administrador o el <br> Subadministrador de la Autoridad. <br> 2.5. <br> Poseer título universitario, experiencia mínima de siete años en el sector marítimo <br> y estar vinculado con este al momento de su designación. <b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 178. </b>El artículo 16 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 16. </b>Los miembros de la Junta Directiva de la Autoridad, por su condición, no <br> recibirán salario ni gastos de representación, pero podrán recibir dietas por asistencia a las <br> reuniones de la Junta Directiva.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 179. </b>El artículo 17 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 17. </b>La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al <br> mes, y en sesiones extraordinarias por convocatoria del Administrador o de dos de sus <br> miembros. <br> La Junta Directiva sesionará con mayoría simple de sus miembros, y sus <br> decisiones se tomarán por mayoría de votos. <br><br><b>Artículo 180. </b>El artículo 19 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 19. </b>Los miembros de la Junta Directiva de la Autoridad serán suspendidos y, en <br> su caso, removidos de sus cargos, por la comisión de delito doloso o contra la <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br> Administración Pública. <br> Asimismo, los miembros de la Junta Directiva podrán ser suspendidos o <br> removidos por comprobada incapacidad física, mental o administrativa, mediante <br> disposición del Órgano Ejecutivo. <br> La medida de suspensión o remoción será aplicada sin perjuicio de cualquier <br> sanción penal que corresponda. <br><br><b>Artículo 181.</b> El artículo 20 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 20.</b> Se crea una Junta Asesora integrada por diez representantes de la industria <br> marítima nacional e internacional vinculada al transporte marítimo, que serán designados <br> por el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, con el propósito de asesorar a <br> la Administración Marítima Panameña sobre el mejoramiento, desarrollo y eficacia del <br> servicio de Marina Mercante, entre los cuales participarán necesariamente un miembro de <br> la Cámara Marítima de Panamá, un miembro de la Asociación Panameña de Derecho <br> Marítimo y un miembro de la Asociación Panameña de Oficiales de Marina. <br> Los miembros de dicha Junta representarán, entre otros sectores, a la industria del <br> transporte marítimo, a los abogados, a los armadores del registro, a la industria de la <br> construcción y reparación de buques, a los P &amp; I Clubs, a la Banca, a las Sociedades de <br> Clasificación y organizaciones reconocidas, a las empresas de telecomunicaciones <br> marítimas, a los operadores de buq ues, a los expertos de seguridad marítima y a la gente <br> de mar. <br> Esta Junta deberá estar integrada por personas de reconocido prestigio en la <br> industria marítima internacional, que aseguren una consulta efectiva sobre los intereses y <br> las tendencias del mercado internacional, preferentemente usuarios de la Marina <br> Mercante Nacional. <br> La Autoridad deberá sufragar los costos de pasaje, gastos de alimentación y dieta <br> de los miembros de la Junta Asesora, dondequiera que sean convocados por el <br> Administrador o Subadministrador de la Autoridad para su consulta. Asimismo, la <br> Autoridad sufragará los gastos que generen las reuniones de consulta en el lugar en donde <br> sean convocados. <br> La Junta Asesora Internacional será convocada, por lo menos, una vez al año. <br><br><b>Artículo 182.</b> El artículo 21 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 21.</b> El Subadministrador de la Autoridad presidirá la Junta Asesora y podrá <br> delegar sus atribuciones en cualesquiera de los Directores de las Direcciones Generales. <br><br><b>Artículo 183. </b>El artículo 22 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 22. </b>La Autoridad podrá crear comités consultivos especializados para temas <br> concernientes al registro de buques, a los que se les dará el mismo tratamiento que se <br> establece para la Junta Asesora Internacional. <br><br><b> </b><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26100 </b><br><b>Artículo 184. </b>El artículo 23 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 23.</b> Las recomendaciones emanadas de la Junta Asesora Internacional y de los <br> Comités Consultivos Especializados serán sometidas al conocimiento del Administrador, <br> del Director General competente y de la Junta Directiva de la Autoridad a objeto de que <br> se considere, con carácter prioritario, su implementación. <br><br><b>Artículo 185.</b> El artículo 24 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 24. </b>El Órgano Ejecutivo designará al Administrador y al Subadministrador de <br> la Autoridad. El Administrador tendrá la representación legal de la entidad, la cual <br> quedará delegada en el Subadministrador en el caso de ausencia temporal o permanente <br> del Administrador. <br> En caso de que, por cualquier causa, el Subadministrador no pudiera reemplazar al <br> Administrador, ejercerá la representación legal el Secretario General y, en su defecto, el <br> Director Sustantivo que designe el Administrador. <br> El Administrador también tendrá a su cargo la administración plena de la <br> Autoridad y podrá realizar, sujeto a la autorización de la Junta Directiva en los casos en <br> que este Decreto Ley así lo requiera, toda clase de operaciones, actos, convenios o <br> contratos en las materias que conforme a este Decreto Ley se requieran. <br><b> </b><br><b>Artículo 186. </b>El artículo 27 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 27. </b>Son funciones del Administrador: <br> 0.1. <br> Cumplir y hacer cumplir las decisiones que emanen de la Junta Directiva. <br> 0.2. <br> Preparar y presentar para la aprobación de la Junta Directiva, las políticas, los <br> planes y los programas del Sector Marítimo. <br> 0.3. <br> Preparar y presentar para la aprobación de la Junta Directiva el anteproyecto del <br> presupuesto anual o plurianual de ingresos y gastos de la entidad, los gastos <br> extraordinarios, las decisiones sobre el destino de los excedentes para la <br> constitución de depósitos de plazo fijo, así como las operaciones y las <br> transacciones de la entidad. <br> 0.4. <br> Preparar y presentar a la Junta Directiva la propuesta para establecer un método de <br> valoración de los recursos del Sector Marítimo en el sistema de Cuentas <br> Nacionales, a fin de contar con herramientas para facilitar el proceso de <br> planificación y asignación de tales recursos. <br> 0.5. <br> Presentar a la Junta Directiva un informe anual de su gestión y los informes que <br> esta le solicite. <br> 0.6. <br> Emitir resoluciones relacionadas con el funcionamiento y servicios que provee la <br> Autoridad. <br> 0.7. <br> Nombrar los directores generales y de ejecución de la institución. <br> 0.8. <br> Nombrar e instalar los órganos de asesoría, consultoría, ejecución y coordinación <br> de la Autoridad que estime convenientes, previa autorización de la Junta Directiva <br> y de acuerdo con el Reglamento Interno de la Autoridad. <br> 0.9. <br> Nombrar, trasladar, ascender, suspender, separar y remover al personal subalterno, <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26100 </b><br> de conformidad con lo establecido en la ley y el Reglamento Interno de la <br> Autoridad. <br> 0.10. Proponer y coordinar con los organismos competentes las medidas necesarias para <br> la protección y conservación del medio ambiente marino. <br> 0.11. Celebrar los contratos, convenios, actos u operaciones que deba efectuar la <br> Autoridad y cuyo monto no exceda un millón de balboas (B/.1,000.000.00), con <br> sujeción a lo establecido en la ley y sin perjuicio de que la Junta Directiva ejerza <br> un control previo y posterior. <br> 0.12. Vender, enajenar, permutar o traspasar bienes muebles e inmuebles de la <br> Autoridad, cuyo valor no exceda los cien mil balboas (B/.100,000.00). <br> 0.13. Autorizar y disponer los gastos fortuitos de las oficinas técnicas de la Autoridad <br> en el exterior, en concepto de gastos extraordinarios, inspecciones de seguridad <br> marítimas, repatriación, investigación de accidentes, consultorías en materia de <br> seguridad marítima y prevención de la contaminación, conferencias <br> internacionales e implementación de convenios internacionales. <br> 0.14. En virtud a las actividades inherentes al Sector Marítimo, y en consecuencia de las <br> tasas que cobra la institución, el Administrador podrá pagar financieramente los <br> gastos urgentes a los que deba hacerse frente por derrames, accidentes marítimos, <br> investigación de accidentes, dragados, viáticos, transporte, señalización marítima, <br> compra de equipo vinculado al proceso de salvamento, combustible, consultorías <br> y asesoramientos relacionados a siniestros marítimos, inspecciones de seguridad <br> marítima y laboral, repatriación de marinos, participación en conferencias y <br> congresos internacionales relativos a la seguridad marítima y cualquier <br> emergencia donde esté en peligro la vida humana en el mar, las embarcaciones o <br> el medio ambiente. La Contraloría General de la República ejercerá <br> preferentemente el control posterior sobre el uso de estos recursos. <br> 0.15. Reconocer, recaudar y fiscalizar los impuestos, las tasas y otros conceptos que <br> deban pagar todos los contribuyentes y usuarios a la Autoridad. <br> 0.16. Resolver en segunda instancia, los recursos y las reclamaciones que presenten los <br> usuarios de la Autoridad y que hayan sido objeto de revisión o decisión de las <br> diferentes direcciones de la entidad, dando fin a la vía gubernativa. <br> 0.17. Autorizar la eliminación o disposición final de los bienes en desuso, depreciados u <br> obsoletos, que mantengan en inventario los consulados panameños y oficinas <br> internacionales en el exterior, con la debida notificación a las instancias que <br> corresponda de conformidad con la ley. <br> 0.18. Autorizar la eliminación o destrucción de documentos, en desuso y sin valor, que <br> mantengan en inventario los consulados panameños y oficinas internacionales en <br> el exterior, con la debida notificación a las instancias correspondientes de <br> conformidad con la ley. <br> 0.19. Presentar solicitud a la Junta Directiva para elevar los Consulados de la República <br> de Panamá, a la condición de Privativos de Marina Mercante. <br> 0.20. Integrar la Comisión Interinstitucional para la aprobación de los presupuestos de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26100 </b><br> los consulados. <br><br><b>Artículo 187.</b> El artículo 30 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 queda así: <br><b>Artículo 30. </b>Son funciones de la Dirección General de Marina Mercante: <br> 0.1. <br> Ejecutar los actos administrativos relativos al registro de naves en la Marina <br> Mercante Nacional, autorizar cambios en dicho registro y resolver su pérdida por <br> las causas señaladas en la ley. <br> 0.2. <br> Establecer el procedimiento que deben ejecutar las distintas oficinas de la <br> Autoridad para atender el proceso de documentación de los buques, el cobro de <br> los servicios y las medidas de control para un servicio óptimo y eficiente. <br> 0.3. <br> Estudiar, proponer, coordinar y ejecutar las medidas, acciones, y estrategias que <br> sean necesarias para mantener la competitividad de la Marina Mercante Nacional. <br> 0.4. <br> Negar solicitudes de abanderamiento cuando a su juicio sean contrarias a los <br> intereses nacionales. <br> 0.5. <br> Dictar los reglamentos, las normas y los procedimientos técnicos o <br> administrativos del registro y expedición de documentación técnica de los buques. <br> 0.6. <br> Delegar en otros servidores públicos de la Dirección General de Marina Mercante <br> la autoridad para ejecutar actos relativos al registro y expedición de <br> documentación técnica de los buques. <br> 0.7. <br> Delegar en los Cónsules Privativos de la Marina Mercante Nacional la ejecución <br> de actos relativos al registro provisional de buques con sujeción a las condiciones <br> y limitaciones establecidas por la ley. <br> 0.8. <br> Proponer y recomendar los impuestos, las tasas y otros cargos que deban pagarse <br> por las naves matriculadas en la Marina Mercante Nacional, así como recaudar <br> y/o fiscalizar el cobro de impuestos, tasas, derechos y otras obligaciones que <br> deben pagarse por las naves matriculadas en la Marina Mercante Nacional, de <br> conformidad con las leyes y reglamentos vigentes. <br> 0.9. <br> Procurar que los ingresos producto de las tasas y los derecho s que deban pagarse <br> por las naves matriculadas en la Marina Mercante Nacional sean incorporados a <br> las partidas presupuestarias correspondientes a los fines para los cuales fueron <br> creados. <br> 0.10. Fiscalizar e ingresar los recaudos y remesas relativos a la Marina Mercante <br> Nacional efectuados por los servidores públicos adscritos a la Autoridad Marítima <br> de Panamá, por los Cónsules de la República de Panamá y por oficinas <br> autorizadas en el exterior. <br> 0.11. Declarar sin efecto los débitos aplicados a los cónsules y servidores públicos de <br> manejo de la Autoridad en consideración a las pruebas que existan y los motivos <br> que hubieran causado estos, sujetos al refrendo de la Contraloría General de la <br> República. <br> 0.12. Aprobar o negar las solicitudes de descuentos especiales sobre impuestos, tasas, <br> derechos de abanderamiento, condonación de recargos e intereses y otros cobros <br> que deban pagarse por las naves matriculadas o a matricularse en la Marina <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26100 </b><br> Mercante Nacional con sujeción a las condiciones y limitaciones establecidas por <br> ley. <br> 0.13. Aprobar o negar las solicitudes de crédito sobre impuestos, tasas, derechos u otros <br> cobros por pagos realizados en exceso u otro concepto con relación a naves <br> registradas en la Marina Mercante Nacional con sujeción a las condiciones y <br> limitaciones establecidas por ley. <br> 0.14. Velar por el estricto cumplimiento y la eficaz aplicación de las normas jurídicas <br> vigentes en la República de Panamá, convenios internacionales, códigos o <br> lineamientos sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y <br> protección marítima de sus naves. <br> 0.15. Realizar las investigaciones sobre accidentes marítimos y derrames o <br> contaminación que involucren naves de registro panameño dondequiera que se <br> encuentren o de cualquier nacionalidad en aguas jurisdiccionales del Estado. <br> 0.16. Sancionar a quienes infrinjan normas legales o reglamentarias referentes a la <br> Marina Mercante Nacional. <br> 0.17. Expedir los permisos de navegación requeridos por las naves que permanezcan en <br> las aguas territoriales panameñas. <br> 0.18. Establecer los procedimientos para las inspecciones de naves de la Marina <br> Mercante Nacional, con el objeto de dar adecuado cumplimiento a las normas <br> sobre seguridad, prevención de la contaminación del medio ambiente y demás <br> obligaciones exigidas bajo la legislación nacional. <br> 0.19. Designar y supervisar a los inspectores de naves de Marina Mercante Nacional <br> para verificar el adecuado cumplimiento de las normas de seguridad, prevención <br> de la contaminación del medio ambiente y demás obligaciones exigidas bajo la <br> legislación nacional. <br> 0.20. Coordinar y supervisar el ejercicio de las funciones de Marina Mercante que <br> realicen los Consulados Privativos de Marina Mercante, las Oficinas Económicas <br> y Comerciales de Panamá y cualquier otra representación autorizada o creada por <br> la Autoridad Marítima de Panamá para la atención de los asuntos relacionados <br> con los actos del registro en el exterior, así como imponer las sanciones a los <br> servidores públicos cuando incumplan sus obligaciones legales y reglamentarias. <br> 0.21. Autorizar, fiscalizar, auditar y controlar, de manera privativa, a las Organizaciones <br> Reconocidas, las Organizaciones de Protección Reconocidas y similares que <br> actúen por delegación del Estado panameño, y reglamentar los procedimientos <br> aplicables a estas. Esta función no podrá ser delegada, sin el previo <br> consentimiento de la Autoridad Marítima de Panamá. <br> 0.22. Declarar como especie náufraga y ordenar la remoción total o parcial de las naves, <br> sus enseres y mercancías abandonadas por estas, que pongan en riesgo en aguas <br> nacionales e internacionales la navegación y el medio ambiente marino, y <br> adjudicar a terceros, con autorización del Administrador de la Autoridad, dicha <br> remoción. <br> 0.23. Aprobar los planos de construcción y reparación de naves en Panamá. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26100 </b><br> 0.24. Fungir como ente regulador y coordinador de las políticas, estrategias y decisiones <br> que afecten, de forma directa o indirecta, al registro de naves de la República de <br> Panamá, en todo lo relativo al cumplimiento de las normas nacionales e <br> internacionales vigentes, aplicables a los buques de la Marina Mercante <br> Nacional. <br> 0.25. Ejecutar las funciones de Estado de Abanderamiento y hacer cumplir sobre los <br> buques de registro panameño y los extranjeros en aguas jurisdiccionales las <br> normas legales nacionales y las que forman parte de los convenios internacionales <br> vigentes ratificados por la República de Panamá, referentes a la seguridad <br> marítima, seguridad de la navegación, protección marítima y la prevención y <br> control de la contaminación en el mar, así como los lineamientos y códigos <br> internacionales relativos al Estado de Abanderamiento. <br> 0.26. Ejecutar y hacer cumplir las normas legales nacionales, los convenios <br> internacionales vigentes ratificados por la República de Panamá, los lineamientos <br> y códigos internacionales, referentes al Estado Rector de Puerto. <br> 0.27. Dar cumplimiento a las demás atribuciones que le señale la ley, los reglamentos, <br> el Administrador o la Junta Directiva de la Autoridad. <br><br><b>Artículo 188.</b> Esta Ley modifica el artículo 51 del Código de la Familia, el artículo 1507 del <br> Código de Comercio, el literal e del artículo 708 del Código Fiscal y los artículos 1, 10, 14, 15, <br> 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27 y 30 del Decreto Ley 7 de 10 de febrero de 1998 y deroga la <br> Ley 8 de 12 de agosto de 1925, la Ley 54 de 11 de diciembre de 1926, la Ley 11 de 25 de enero <br> de 1973, la Ley 83 de 20 de septiembre de 1973, el Decreto 93 de 18 de agosto de 1965, el <br> Decreto de Gabinete 45 de 14 de febrero de 1969, los artículos 9, 10, 12 y 14 de la Ley 2 de 17 <br> de enero de 1980, el artículo 5 de la Ley 21 de 9 de julio de 1980, la Ley 25 de 18 de julio de <br> 1997, los artículo s 8, 9 y 10 de la Ley 14 de 27 de mayo de 1980, el artículo 4 de la Ley 19 de 3 <br> de agosto de 1992, el artículo 2 del Decreto 18 de 30 de mayo de 1984, los artículos 22, 23 y 24 <br> de la Ley 36 de 6 de julio de 1995 y la Ley 25 de 3 de junio de 2002. <br><br><b>Artículo 189.</b> Esta Ley comenzará a regir seis meses después de su promulgación. <br><br><b> <br>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE</b>. <br> Proyecto 342 de 2007 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho. <br><br><br><br> El Presidente, <br><br><br><br><br><br><br><br><br> Pedro Miguel González P. <br><br><br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S.<b> <br></b> <br><br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br><b>G.O. 26100 </b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMA, 6 DE AGOSTO D E 2008. </b><br><br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br> DILIO ARCIA TORRES <br> Ministro de la Presidencia <br><b> </b><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA <br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 057</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_342.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_06_24_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_25_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_26_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_27_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 342 DE 2008 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>