Ley 57 De 2006
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
57
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-12-2006
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LOS
ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR, ADOPTADO EN NUEVA YORK EL 13 DE ABRIL DE 2005.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25700
Publicada el: 28-12-2006
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. ADMINISTRATIVO, DER. PENAL
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
multilaterales, Terrorismo, Código Penal
Páginas:
15
Tamaño en Mb:
0.974
Rollo:
550
Posición:
1761
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25700
LEY No.57
De 26 de diciembre de 2006
Por la cual se aprueba el CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA
REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR, adoptado
en Nueva York el 13 de abril de 2005
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el
CONVENIO
INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE
TERRORISMO NUCLEAR, que a la letra dice:
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS
ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR
Los Estados Partes en el presente Convenio,
Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la
cooperación entre los Estados,
Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las
Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995,
Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y utilizar la
energía nuclear con fines pacíficos y sus intereses legítimos en los beneficios
que puedan obtenerse de la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos,
Teniendo presente la Convención sobre la protección física de los
materiales nucleares, de 1980,
Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo
el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,
Recordando la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo
internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea
General, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, los Estados
Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente que condenan en
términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por
considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y por quienquiera sean
cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre
los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de
los Estados,
Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados a que
examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales
vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus
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formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico
global que abarque todos los aspectos de la cuestión,
Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de
diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de 1994
sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo
de esa resolución,
Recordando también que, de conformidad con la resolución 51/210 de la
Asamblea General, se estableció un comité especial encargado de elaborar,
entre otras cosas, un convenio internacional para la represión de los actos de
terrorismo nuclear a fin de complementar los instrumentos internacionales
vigentes conexos,
Observando que los actos de terrorismo nuclear pueden acarrear
consecuencias de la máxima gravedad y amenazar la paz y la seguridad
internacionales,
Observando también que las disposiciones jurídicas multilaterales
vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,
Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la
cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar
medidas eficaces y prácticas para prevenir esos actos terroristas y enjuiciar y
castigar a sus autores.
Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se
rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del
presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente
Convenio no exonera ni legitima actos que de otro modo serían ilícitos, ni
obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
1.
Por “material radiactivo” se entenderá material nuclear y otras
sustancias radiactivas que contienen núclidos que sufren de desintegración
espontánea (un proceso que se acompaña de la emisión de uno o más tipos de
radiación ionizante, como las partículas alfa y beta, las partículas neutrónicas y
los rayos gamma) y que, debido a sus propiedades radiológicas y fisionables,
pueden causar la muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los
bienes o al medio ambiente.
2.
Por “materiales nucleares” se entenderá el plutonio, excepto aquél
cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el uranio-233, el
uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla
de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de
residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los
elementos mencionados;
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Por “uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233” se entenderá el uranio
que contiene el isótopo 235 ó 233, o en ambos, en cantidad tal que la razón de
abundancia entre la suma de estos isótopos al isótopo 238 sea mayor que la
razón entre el isótopo 235 y el 238 en el estado natural.
3.
Por “instalación nuclear” se entenderá:
a)
Todo reactor nuclear, incluidos los reactores instalados en
buques, vehículos, aeronaves o artefactos especiales con la finalidad de ser
utilizados como fuentes de energía para impulsar dichos buques, vehículos,
aeronaves o artefactos espaciales, así como con cualquier otra finalidad;
b)
Toda instalación o medio que se utilice para la fabricación,
el almacenamiento, el procesamiento o el transporte de material radiactivo.
4.
Por “dispositivo” se entenderá:
a)
Todo dispositivo nuclear explosivo; o
b)
Todo dispositivo de dispersión de radiación o de emisión de
radiación que, debido a sus propiedades radiológicas, pueda causar la muerte,
lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes o al medio
ambiente.
5.
Por “instalación pública o gubernamental” se entiende toda
instalación o vehículo permanente o provisional utilizado u ocupado por
representantes de un Estado, miembros de un gobierno, el poder legislativo o el
judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o
funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los efectos
del desempeño de sus funciones oficiales.
6.
Por “fuerzas militares de un Estado” se entienden las fuerzas
armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con
arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y
la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas
armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.
Artículo 2
1.
Comete delito en el sentido del presente Convenio quien, ilícita e
intencionalmente:
a)
Posea material radiactivo o fabrique o posea un dispositivo:
i)
Con el propósito de causar la muerte o lesiones
corporales graves; o
ii)
Con el propósito de causar daños considerables a los
bienes o al medio ambiente;
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b)
Utilice en cualquier forma material radiactivo o un
dispositivo, o utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque
la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo;
i)
Con el propósito de causar la muerte o lesiones
corporales graves; o
ii)
Con el propósito de causar daños considerables a los
bienes o al medio ambiente;
iii)
Con el propósito de obligar a una persona natural o
jurídica, una organización internacional o un Estado a realizar o abstenerse de
realizar algún acto.
2.
También comete delito quien:
a)
Amenace, en circunstancias que indiquen que la amenaza es
verosímil, con cometer un delito en los términos definidos en el apartado b) del
párrafo 1 del presente artículo; o
b)
Exija ilícita e intencionalmente la entrega de material
radiactivo, un dispositivo o una instalación nuclear mediante amenaza, en
circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil, o mediante el uso de
la fuerza.
3.
También comete delito quien intente cometer cualesquiera de los
actos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo.
4.
También comete delito quien:
a)
Participe como cómplice en la comisión de cualesquiera de
los actos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo; o
b)
Organice o instigue a otros a los efectos de la comisión de
cualesquiera de los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente
artículo; o
c)
Contribuya de otro modo a la comisión de uno o varios de
los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo por un
grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá
ser intencionada y hacerse con el propósito de fomentar los fines o la actividad
delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de
cometer el delito o los delitos de que se trate.
Artículo 3
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Salvo lo dispuesto en los artículos 7, 12, 14, 15, 16 y 17 según
corresponda el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya
cometido en un solo Estado, el presunto autor y las víctimas sean nacionales de
ese Estado y el presunto autor se halle en el territorio de ese Estado y ningún
otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto
en los párrafos 1 ó 2 del artículo 9 del presente Convenio.
Artículo 4
1.
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los
derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las
personas, con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional
humanitario.
2.
Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto
armado, según se entienden esos términos en el derecho internacional
humanitario, que se rijan por ese derecho no estarán sujetas al presente
Convenio y las actividades que lleven a cabo las fuerzas armadas de un Estado
en el ejercicio de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras
normas de derecho internacional, no estarán sujetas al presente Convenio.
3.
No se considerará que lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
artículo exonera o legitima actos que de otro modo serían ilícitos, ni que obsta
para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes.
4.
El presente Convenio no se refiere ni podrá interpretarse en el
sentido de que se refiera en modo alguno a la cuestión de la legalidad del
empleo o la amenaza del empleo de armas nucleares por los Estados.
Artículo 5
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:
a)
Tipificar, con arreglo a su legislación nacional, los delitos
enunciados en el artículo 2;
b)
Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se
tenga en cuenta su naturaleza grave.
Artículo 6
Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,
incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos
criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los
que obedezcan a la intención o al propósito de crear un estado de terror en la
población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas,
no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole
política, filosófica, ideológica, racial, étnica religiosa u otra similar y sean
sancionados con penas acordes a su gravedad.
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Artículo 7
1.
Los Estados Partes cooperarán:
a)
Mediante la adopción de todas las medidas practicables,
entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para impedir
que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de los delitos
enunciados en el artículo 2 tanto dentro como fuera de sus territorios y
contrarrestar la preparación de dichos delitos, lo que incluirá la adopción de
medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas,
grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o financien a
sabiendas o proporcionen a sabiendas asistencia técnica o información o
participen en la comisión de esos delitos;
b)
Mediante el intercambio de información precisa y
corroborada, de conformidad con su legislación interna y en la forma y con
sujeción a las condiciones que aquí se establecen, y la coordinación de las
medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para
detectar, prevenir, reprimir e investigar los delitos enunciados en el artículo 2 y
también con el fin de entablar acción penal contra las personas a quienes se
acuse de haber cometido tales delitos. En particular, un Estado Parte tomará
las medidas correspondientes para informar sin demora a los demás Estados a
que se hace referencia en el artículo 9 acerca de la comisión de los delitos
enunciados en el artículo 2, así como de los preparativos para la comisión de
tales delitos que obren en su conocimiento y asimismo para informar, de ser
necesario, a las organizaciones internacionales.
2.
Los Estados Partes tomarán las medidas correspondientes
compatibles con su legislación nacional para proteger el carácter confidencial
de toda información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte con
arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio o al participar en una actividad
destinada a aplicar el presente Convenio. Si los Estados Partes proporcionan
confidencialmente información a organizaciones internacionales, se adoptarán
las medidas necesarias para proteger el carácter confidencial de tal
información.
3.
De conformidad con el presente Convenio no se exigirá a los
Estados Partes que faciliten información que no están autorizados a divulgar en
virtud de sus respectivas legislaciones nacionales o cuya divulgación pueda
comprometer la seguridad del Estado interesado o la protección física de los
materiales nucleares.
4.
Los Estados Partes informarán al Secretario General de las
Naciones Unidas acerca de sus respectivas autoridades y cauces de
comunicación competentes encargados de enviar y recibir la información a que
se hace referencia en el presente artículo. El Secretario General de las
Naciones Unidas comunicará dicha información relativa a las autoridades y
cauces de comunicación competentes a todos los Estados Partes y al
Organismo Internacional de Energía Atómica. Deberá asegurarse el acceso
permanente a dichas autoridades y cauces de comunicación.
Artículo 8
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A los efectos de impedir que se cometan los delitos de que trata el
presente Convenio, los Estados Partes harán todo lo posible por adoptar
medidas que permitan asegurar la protección del material radiactivo, teniendo
en cuenta las recomendaciones y funciones del Organismo Internacional de
Energía Atómica en la materia.
Artículo 9
1.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2
cuando éstos sean cometidos:
a)
En el territorio de ese Estado; o
b)
A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado
o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado
en el momento de la comisión del delito; o
c)
Por un nacional de ese Estado.
2.
Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto
de cualquiera de tales delitos cuando:
a)
Sea cometido contra un nacional de ese Estado; o
b)
Sea cometido contra una instalación pública o
gubernamental en el extranjero, incluso una embajada u otro local diplomático
o consular de ese Estado; o
c)
Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual
en el territorio de ese Estado; o
d)
Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a
realizar o abstenerse de realizar un determinado acto; o
e)
Sea cometido a bordo de una aeronave que sea operada por
el gobierno de ese Estado.
3.
Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o
adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha
establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación nacional con
arreglo al párrafo 2 del presente artículo y notificará inmediatamente al
Secretario General los cambios que se produzcan.
4.
Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 en
los casos en que el presunto autor se halle en su territorio y dicho Estado no
conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido
su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo.
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5.
El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción
penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación
nacional.
Artículo 10
1.
El Estado Parte que reciba información que indique que en su
territorio se ha cometido o se está cometiendo cualquiera de los delitos
enunciados en el artículo 2, o que en su territorio puede encontrarse el autor o
presunto autor de cualquiera de esos delitos, tomará inmediatamente las
medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional para
investigar los hechos comprendidos en la información.
2.
El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o presunto
autor, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que
corresponda conforme a su legislación nacional a fin de asegurar la presencia
de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o extradición.
3.
Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas
mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo tendrá derecho a:
a)
Ponerse sin demora en comunicación con el representante
más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que
competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de
un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;
b)
Ser visitada por un representante de dicho Estado;
c)
Ser informada de esos derechos con arreglo a los apartados
a) y b).
4.
Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente
artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado
en cuyo territorio se halle el autor o presunto autor, a condición de que esas
leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de
los derechos indicados en el párrafo 3.
5.
Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se
entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al
apartado c) del párrafo 1 o al apartado c) del párrafo 2 del artículo 9, pueda
hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a
ponerse en comunicación con el presunto autor y visitarlo.
6.
El Estado Parte que en virtud del presente artículo, detenga a una
persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la
justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y, si lo considera conveniente,
a todos los demás Estados Partes interesados, directamente o por intermedio
del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la
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investigación prevista en el párrafo 1 del presente artículo informará sin
dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará
si se propone ejercer su jurisdicción.
Artículo 11
1.
En los casos en que sea aplicable el artículo 9, el Estado Parte en
cuyo territorio se encuentre el presunto autor, si no procede a su extradición,
estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades
competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la
legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el
delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su
decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de
naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.
2.
Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la
extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a
condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea
impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su
extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están de
acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas,
dicha extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la
obligación enunciada en el párrafo 1 del presente artículo.
Artículo 12
Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte
cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de
un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de
conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con
las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho
internacional en materia de derechos humanos.
Artículo 13
1.
Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará incluidos
entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado
entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten
posteriormente entre sí.
2.
Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la
existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte con el que no tenga
concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección,
considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la
extradición con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del
Estado al que se haga la solicitud.
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3.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia
de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de
extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la
legislación del Estado al que se haga la solicitud.
4.
De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes
se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no
sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los
Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos
1 y 2 del artículo 9.
5.
Las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición
vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enunciados en el
artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que
sean incompatibles con el presente Convenio.
Artículo 14
1.
Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en
relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de
extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2,
incluso respecto a la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso
que obren en su poder.
2.
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban
en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados u
otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En
ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha
asistencia de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 15
A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca ninguno
de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito
conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En
consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia
judicial recíproca formulada en relación con algunos delitos enunciados en el
artículo 2 por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito
conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.
Artículo 16
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el
sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia
judicial recíproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivos
fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados
en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se
ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de
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raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el
cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por
cualquiera de esos motivos.
Artículo 17
1.
La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena
en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de prestar testimonio o de identificación para que ayude a
obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos
enunciados en el presente Convenio podrá ser trasladada si se cumplen las
condiciones siguientes:
a)
Da libremente su consentimiento informado; y
b)
Las autoridades competentes de ambos Estados están de
acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.
2.
A los efectos del presente artículo:
a)
El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado
y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue
trasladada solicite o autorice otra cosa;
b)
El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin
dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue
trasladada según convenga de antemano o de otro modo las autoridades
competentes de ambos Estados;
c)
El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al
Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición
para su devolución;
d)
Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido
detenida la persona en el Estado al que fue trasladada a los efectos del
cumplimiento de la condena impuesta en el Estado desde el que fue trasladada.
3.
A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una
persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha
persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni
sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del
Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su
salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo 18
1.
Al incautar o mantener bajo control en alguna otra forma material
radiactivo, dispositivos o instalaciones nucleares como consecuencia de la
comisión de un delito enunciado en el artículo 2, el Estado Parte en posesión
del material, los dispositivos o las instalaciones deberá:
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a)
Tomar medidas para neutralizar el material radiactivo, los
dispositivos o las instalaciones nucleares;
b)
Velar porque todo material nuclear se mantenga de
conformidad con las salvaguardias establecidas por el Organismo Internacional
de Energía Atómica; y
c)
Tener en cuenta las recomendaciones sobre protección física
y las normas sobre salud y seguridad publicadas por el Organismo
Internacional de Energía Atómica.
2.
Al concluir cualquier procedimiento relacionado con un delito
enunciado en el artículo 2, o antes de su terminación si así lo exige el derecho
internacional, todo material radiactivo, dispositivo o instalación nuclear se
devolverá, tras celebrar consultas (en particular, sobre las modalidades de
devolución y almacenamiento) con los Estados Partes interesados, al Estado
Parte al que pertenecen, al Estado Parte del que la persona natural o jurídica
dueña del material, dispositivo o instalación sea nacional o residente o al
Estado Parte en cuyo territorio hubieran sido robados u obtenidos por algún
otro medio ilícito.
3.
a)
En caso de que a un Estado Parte le esté prohibido en virtud
del derecho interno o el derecho internacional devolver o aceptar material
radiactivo, dispositivo o instalaciones nucleares, o si los Estados Partes
interesados convienen en ello, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del
párrafo 3 del presente artículo, el Estado Parte en cuyo poder se encuentre el
material radioactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares deberá seguir
tomando las medidas que se describen en el párrafo 1 del presente artículo; el
material, los dispositivos o las instalaciones deberán utilizarse únicamente para
fines pacíficos.
b)
En los casos en que la ley no permita al Estado Parte la
posesión del material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares
que tenga en su poder, dicho Estado velará por que sean entregados tan pronto
como sea posible a un Estado cuya legislación le permita poseerlos y que, en
caso necesario, haya proporcionado las garantías congruentes con lo dispuesto
en el párrafo 1 del presente artículo en consulta con dicho Estado, a los efectos
de neutralizarlos; dichos materiales radiactivos, dispositivos o instalaciones
nucleares se utilizarán sólo con fines pacíficos.
4.
En el caso de que el material radiactivo, los dispositivos o las
instalaciones nucleares a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del
presente artículo no pertenezcan a ninguno de los Estados Partes ni a ningún
nacional o residente de un Estado Parte o no hayan sido robados ni obtenidos
por ningún otro medio ilícito en el territorio de un Estado Parte, o en el caso de
que ningún Estado esté dispuesto a recibir el material, los dispositivos o las
instalaciones de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, se decidirá
por separado acerca del destino que se les dará, con sujeción a lo dispuesto en
el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo, tras la celebración de
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consultas entre los Estados interesados y cualesquiera organizaciones
internacionales pertinentes.
5.
Para los efectos de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del presente artículo, el
Estado Parte que tenga en su poder el material radiactivo, los dispositivos o las
instalaciones nucleares podrá solicitar la asistencia y la cooperación de los
demás Estados Partes, en particular los Estados Partes interesados, y de
cualesquiera organizaciones internacionales pertinentes, en especial el
Organismo Internacional de Energía Atómica. Se insta a los Estados Partes y a
las organizaciones internacionales pertinentes a que proporcionen asistencia de
conformidad con éste párrafo en la máxima medida posible.
6.
Los Estados Partes que participen en la disposición o retención del
material radioactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares de
conformidad con el presente artículo informarán al Director General del
Organismo Internacional de Energía Atómica acerca del destino que dieron al
material, los dispositivos o las instalaciones o de cómo los retuvieron. El
Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica transmitirá
la información a los demás Estados Partes.
7.
En caso de que se haya producido emisión de material radioactivo
en relación con algún delito enunciado en el artículo 2, nada de lo dispuesto en
el presente artículo afectará en forma alguna a las normas de derecho
internacional que rigen la responsabilidad por daños nucleares, ni a otras
normas derecho internacional.
Artículo 19
En Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto
autor comunicará, de conformidad con su legislación nacional o los
procedimientos aplicables, el resultado final del proceso al Secretario General
de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados
Partes.
Artículo 20
Los Estados Partes celebrarán consultas entre sí directamente o por
intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, con la asistencia de
organizaciones internacionales si fuera necesario, para velar por la aplicación
eficaz del presente Convenio.
Artículo 21
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en
virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la
igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y la no intervención en
los asuntos internos de otros Estados.
Artículo 22
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G.O. 25700
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte
para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar
en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese
otro Estado Parte por su legislación nacional.
Artículo 23
1.
Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con
respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no
puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán
sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las
Partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo,
cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de
Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la
Corte.
2.
Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el
presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no
estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado
Parte que haya formulado esa reserva.
3.
El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2
del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante
notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 24
1.
El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados
desde el 14 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 en la Sede
de las Naciones Unidas en Nueva York.
2.
El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o
aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3.
El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier
Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 25
1.
El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de
la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2.
Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o
aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el
vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
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G.O. 25700
adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo 26
1.
Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente
Convenio. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, quien las
comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes.
2.
Si una mayoría de Estados Partes pide al depositario que convoque
una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario
invitará a todos los Estados Partes a asistir a dicha conferencia, la cual
comenzará no antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que
se hayan cursado las invitaciones.
3.
En la conferencia se hará todo lo posible porque las enmiendas se
adopten por consenso. Si ello no fuere posible, las enmiendas se adoptarán por
mayoría de dos tercios de todos los Estados Partes. Toda enmienda que haya
sido aprobada en la conferencia será comunicada inmediatamente por el
depositario a todos los Estados Partes.
4.
La enmienda adoptada de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 3 del presente artículo entrará en vigor para cada Estado Parte que
deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
enmienda, o adhesión a ella el trigésimo día a partir de la fecha en que dos
tercios de los Estados Partes hayan depositado sus instrumentos pertinentes.
De allí en adelante la enmienda entrará en vigor para cualquier Estado Parte el
trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado deposite el instrumento
pertinente.
Artículo 27
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
Artículo 28
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas
de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la
firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 14 de septiembre de
2005.
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G.O. 25700
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 1 días del mes de diciembre del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 26 DE DICIEMBRE DE 2006.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 057
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2006_P_233.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_11_22_A_PLENO.PDF
2006_11_29_A_PLENO.PDF
2006_12_01_A_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 233 DE 2006
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. PENAL
- Código Penal
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Terrorismo
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Tratados y acuerdos multilaterales