Ley 57 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>57</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-07-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REFORMAN ARTICULOS DE LA LEY 17 DE 1984 Y SE DICTAN<br><b>OTRAS DISPOSICIONES (UNIVERSIDAD TECNOLOGICA).</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23090<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-07-1996<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Educación, Universidades, Tecnología, Ingenieros, Técnicos<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>8 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.210</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>140</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>776</b><br><b>G. O. 23090</b> <br><br><b>LEY 57 </b><br><b>De 26 de julio de 1996 </b><br><b> </b><br><b>“POR LA CUAL SE REFORMAN ARTÍCULOS DE LA </b><br><b>LEY 17 DE 1984 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> <br>Artículo 1. </b>El literal e del artículo 25 de la Ley 17 de 1984 queda así: <br> “Artículo 25. Son funciones de la Junta de Facultad, además de las que <br> señalen el Estatuto y los Reglamentos de la Universidad Tecnológica de <br> Panamá las siguientes:” <br> ... <br> e. <br> Ratificar el nombramiento del Secretario Administrativo efectuado por <br> el Decano; <br><br><b>Artículo 2. </b>El artículo 32 de la Ley 17 de 1984 queda así: <br> Artículo 32. Los representantes ante los órganos colegiados de gobierno <br> universitario, deben ser ciudadanos panameños y reunir los siguientes <br> requisitos: <br> a. <br> Los docentes deben ser profesores con un mínimo de dos (2) <br> años de docencia en esta Universidad <br> b. <br> Los docentes deben ser profesores regulares o profesores con un <br> mínimo de dos (2) años de servicios continuos en la Institución. <br> c. <br> Los estudiantes deben ser alumnos regulares con un año en esta <br> Universidad un índice académico no menor de 1.5 y haber <br> aprobado, por lo menos, el 50% de los créditos matriculados en el <br> semestre anterior. <br> Los estudiantes empleados de esta Institución no pueden ser <br> representantes estudiantiles ante los órganos colegiados de <br> gobierno universitario, establecidos por la presente Ley. <br><br><b>Artículo 3. </b>El artículo 35 de la Ley de 1984 queda así: <br> Artículo 35. Los períodos de las principales autoridades universitarias serán <br> los siguientes: <br> a. El Rector será electo por cinco (5) años, no reelegibles para el <br> período inmediatamente posterior al cual se le eligió. <br> b. Los vicerrectores Académico, Administrativo, de Investigación, <br> Postgrado y Extensión, así como el Secretario serán nombrados por <br> el Rector y ratificados por el Consejo General Universitario, por un <br> período de cinco (5) años. <br> c. Los Decanos, Vicedecanos, Directores de Institutos Tecnológicos <br> Regionales y los de Centros Regionales serán electos por un período <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G. O. 23090</b> <br><br> de cinco (5) años, no reelegibles para el período inmediatamente <br> posterior al cual se les eligió. <br> ch. Los Directores de Institutos y Centros de Investigación serán <br> seleccionados por concurso para un período de cinco (5) años. <br> d. Los Jefes de Departamentos serán designados por el Decano y <br> ratificados por la Junta de Facultad. <br><br><b>Artículo 4. </b>El artículo 36 de la Ley 17 de 1984 queda así: <br> Artículo 36. El Rector es el representante legal de la Universidad <br> Tecnológica de Panamá y será elegido mediante votación directa, secreta y <br> ponderada por estudiantes, profesores, investigadores y empleados <br> administrativos. <br> La elección para período normal se efectuará, como mínimo, dos <br> meses antes de que termine el correspondiente período del Rector en <br> ejercicio. <br> Para tales efectos, se consideran profesores de esta Universidad, los <br> docentes que cumplan con algunos de estos requisitos: <br> a. <br> Aparecer en la organización de la Universidad, con listas oficiales <br> a su nombre. <br> b. <br> Laborar como docente en talleres y laboratorios. <br> c. <br> Poseer título universitario. <br><br><b>PARÁGRAFO. </b>Cuando se produzca la vacante absoluta del cargo del Rector, <br> ocupará la posición el Vicerrector Académico, quien deberá convocar a la elección <br> del Rector para terminar el período respectivo. La convocatoria se hará en un <br> término no mayor de dos (2) meses después de producida la vacante. <br><br> Si la vacante absoluta se produce dieciocho (18) meses antes de que <br> termine el período del Rector correspondiente, el nuevo Rector elegido para <br> concluir dicho período podrá adoptar por la reelección. <br><br><b>Artículo 5. </b>En literal <b>c</b> del artículo 40 de la Ley 17 de 1984 queda así: <br> “Artículo 40. Son funciones de los Decanos, además de las que les señalen <br> el Estatuto y los Reglamentos, las siguientes:” <br> ... <br> c. <br> Designar a los Jefes de Departamentos y escoger al personal <br> administrativo de su facultad. <br> ... <br><b>Artículo 6. </b>El artículo 57 de la Ley de 1984 queda así: <br> Artículo 57. El personal docente y de investigación de la Universidad <br> Tecnológica de Panamá se divide en las siguientes categorías: <br> a. <br> Regulares. <br> b. <br> Especiales. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G. O. 23090</b> <br><br> c. <br> Adjuntos. <br> d. <br> Instructores y Asistentes de Investigación. <br> La Universidad otorgará estabilidad al personal perteneciente a las <br> categorías de Especiales, Adjuntos, Instructores y Asistentes de <br> Investigación, quienes serán nombrados por resolución, de conformidad con <br> las normas que se establezcan en el Estatuto de reglamentos. <br> Será requisito indispensable para adquirir la estabilidad, haber <br> cumplido cinco años de servicio satisfactorio en la Institución. <br> Se entiende por servicio satisfactorio, el cumplimiento de los deberes <br> establecidos en la Ley, el Estatuto y los reglamentos, debidamente <br> evaluados y certificados por la unidad correspondiente. <br><br><b>Artículo 7. </b>Los Decanos, Vicedecanos, Directores de Institutos Tecnológicos <br> Regionales y los Centros Regionales serán elegidos por votación directa, secreta y <br> ponderada, en forma similar a la elección del Rector, dos meces antes de concluir <br> el período de las autoridades en ejercicio. <br><br> El cómputo y la ponderación de los votos serán realizados por el jurado de <br> elecciones de la unidad académica donde se realice la elección, integrado en la <br> forma que establece el artículo 8 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 8. </b>La votación a la que se refieren los artículos 3 y 5 se realizará en las <br> Facultades, Institutos Tecnológicos Regionales, Centros Regionales, Institutos y <br> Centros de Investigación, así como en la Vicerrectoría Académica de esta <br> Universidad para las áreas adscritas a esta unidad, según corresponda. <br><br> Los empleados de la administración central y los que laboran en unidades <br> que no están contempladas en esta disposición, votarán en las urnas habilitadas <br> por el gran jurado que será responsable de éstas. <br><br><b>Artículo 9. </b>Los totales generales que resulten del escrutinio de los votos en las <br> elecciones de las autoridades universitarias serán ponderados de la siguiente <br> manera: <br> 1. <br> Cuarenta por ciento (40%) para el voto de los profesores y los <br> investigadores de tiempo completo con tres (3) años o más, y que éstos <br> últimos al menos hayan dictado clases por tres años en su carrera en la <br> Institución. <br> 2. <br> Veinte por ciento (20%) para el voto de los profesores de tiempo <br> completo y para los investigadores de tiempo completo con menos de <br> tres (3) años de docencia en la Institución, así como para los profesores <br> de tiempo parcial. <br> 3. <br> Treinta por ciento (30%) para el voto de los estudiantes. <br> 4. <br> Diez por ciento (10%) para el voto de los administrativos. Los <br> investigadores que no hayan ejercicio docencia votarán como <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G. O. 23090</b> <br><br> administrativos. Se considera investigador al que ha obtenido el cargo <br> por vía de concurso. <br><b>Artículo 10. </b>Para efectos del artículo anterior, cada Junta de Facultad, Junta de <br> Centro Regional o Instituto Tecnológico Regional de esta Universidad, constituirá <br> un jurado de elecciones. <br><br> Cada jurado estará integrado por cuatro (4) profesores o investigadores que <br> dicten clases, dos (2) estudiantes y un empleado administrativo. <br><br> Los profesores, investigadores y administrativos serán de tiempo completo <br> al servicio de la Universidad, y no pueden ser autoridades universitarias. Los <br> estudiantes serán regulares con índice académico igual o mayor a 1.50, y tienen <br> que haber aprobado el primer año de su carrera. <br><br> Corresponderá al Consejo de Investigación, Postgrado y Extensión, <br> constituir el jurado de elecciones del sector de investigación. <br><br><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO.</b> El jurado de elecciones para las áreas adscritas a <br> la Vicerrectoría Académica, estará conformado por un profesor de cada una de las <br> nueve coordinaciones existentes, escogido por los docentes de estas <br> coordinaciones, hasta tanto se conforme la Junta de Facultad. <br><br><b>Artículo 11. </b>El cómputo y la ponderación final en las elecciones para escoger al <br> Rector serán realizados por el gran jurado, integrado por un miembro de los <br> jurados de elecciones de cada unidad contemplada en esta Ley. <br><br> Son funciones del gran jurado la preparación, dirección y culminación del <br> proceso de elección del Rector de esta Universidad, así como la entrega de <br> credenciales al Rector electo. <br><br> La reglamentación para la elección de las autoridades universitarias <br> corresponderá al gran jurado de elecciones, la que deberá ser aprobada, por lo <br> menos, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros que lo integran. <br><br><b>Artículo 12. </b>Las elecciones de los Decanos y Directores de Centros Regionales <br> serán organizadas por los jurados de cada Junta de Facultad y Juntas de Centros <br> Regionales, quienes entregarán las credenciales a las respectivas autoridades <br> electas. <br><br><b>Artículo 13. </b>Los candidatos recibirán una lista completa de los votantes, sean <br> estos profesores, investigadores, estudiantes o administrativos, al inicio del <br> proceso de elección, y tendrán derecho a tener un observador en cada uno de los <br> jurados de elecciones y en el gran jurado. <br><br><b>Artículo 14. </b>El Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá sólo podrá ser <br> removido de cargo por el Consejo General Universitario, fundado en faltas <br> establecidas en la Ley o en el Estatuto Universitario vigente, para lo cual requerirá <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><b>G. O. 23090</b> <br><br> el voto de censura de, por lo menos, dos tercios (2/3) de la totalidad de sus <br> miembros. <br><br><b>Artículo 15. </b>En toda elección de autoridades universitarias, los profesores votarán <br> únicamente en su sede respectiva. Aquellos profesores que trabajen en más de <br> una sede, votarán en la sede que se les asigne. <br><br><b>Artículo 16. </b>Créase la Facultad de Ciencias y Tecnología, conformada <br> inicialmente por los docentes que actualmente integran las áreas adscritas a la <br> Vicerrectoría Académica, y presentada en el Consejo Académico y en el Consejo <br> General Universitario, por dos profesores cada uno de dichos órganos, elegidos <br> entre ellos. <br><br><b>Artículo 17. </b>Créase la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad Tecnológica <br> de Panamá. <br><br> El Vicerrector Administrativo debe ser panameño, poseer título universitario <br> y tener experiencia administrativa, preferiblemente en esta Universidad. <br><br> Las funciones del Vicerrector Administrativo serán determinadas por el <br> Consejo General Universitario. <br><br><b>Artículo 18. </b>Esta Ley modifica el literal <b>e</b> del artículo 25, los artículos 32, 35 y 36, <br> el literal e del artículo 40 y el artículo 57; deroga el literal j del artículo 11, los <br> literales <b>a </b>y d del artículo 13, literal f<b> </b>del artículo 25, y el literal e del artículo 37, <br> todos de la Ley 17 de 1984, y cualquier disposición que le sea contraria. <br><br><b>Artículo 19. </b>Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE. <br><b> <br>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los 29 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis. <br><br>CARLOS R. ALVARADO <br>Presidente a. l. <br><br>VICTOR M. DE GRACIA <br>Secretario General <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, <br>REPÚBLICA DE PANAMÁ. 26 de julio de 1996. <br><br>ERNESTO PEREZ BALLADARES <br>Presidente de la República <br><br>PABLO THALASSINOS <br>Ministro de Educación </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>