Ley 57 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
57
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-07-1996
Titulo: POR LA CUAL SE REFORMAN ARTICULOS DE LA LEY 17 DE 1984 Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES (UNIVERSIDAD TECNOLOGICA).
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23090
Publicada el: 30-07-1996
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Educación, Universidades, Tecnología, Ingenieros, Técnicos
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
1.210
Rollo:
140
Posición:
776
G. O. 23090
LEY 57
De 26 de julio de 1996
“POR LA CUAL SE REFORMAN ARTÍCULOS DE LA
LEY 17 DE 1984 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El literal e del artículo 25 de la Ley 17 de 1984 queda así:
“Artículo 25. Son funciones de la Junta de Facultad, además de las que
señalen el Estatuto y los Reglamentos de la Universidad Tecnológica de
Panamá las siguientes:”
...
e.
Ratificar el nombramiento del Secretario Administrativo efectuado por
el Decano;
Artículo 2. El artículo 32 de la Ley 17 de 1984 queda así:
Artículo 32. Los representantes ante los órganos colegiados de gobierno
universitario, deben ser ciudadanos panameños y reunir los siguientes
requisitos:
a.
Los docentes deben ser profesores con un mínimo de dos (2)
años de docencia en esta Universidad
b.
Los docentes deben ser profesores regulares o profesores con un
mínimo de dos (2) años de servicios continuos en la Institución.
c.
Los estudiantes deben ser alumnos regulares con un año en esta
Universidad un índice académico no menor de 1.5 y haber
aprobado, por lo menos, el 50% de los créditos matriculados en el
semestre anterior.
Los estudiantes empleados de esta Institución no pueden ser
representantes estudiantiles ante los órganos colegiados de
gobierno universitario, establecidos por la presente Ley.
Artículo 3. El artículo 35 de la Ley de 1984 queda así:
Artículo 35. Los períodos de las principales autoridades universitarias serán
los siguientes:
a. El Rector será electo por cinco (5) años, no reelegibles para el
período inmediatamente posterior al cual se le eligió.
b. Los vicerrectores Académico, Administrativo, de Investigación,
Postgrado y Extensión, así como el Secretario serán nombrados por
el Rector y ratificados por el Consejo General Universitario, por un
período de cinco (5) años.
c. Los Decanos, Vicedecanos, Directores de Institutos Tecnológicos
Regionales y los de Centros Regionales serán electos por un período
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de cinco (5) años, no reelegibles para el período inmediatamente
posterior al cual se les eligió.
ch. Los Directores de Institutos y Centros de Investigación serán
seleccionados por concurso para un período de cinco (5) años.
d. Los Jefes de Departamentos serán designados por el Decano y
ratificados por la Junta de Facultad.
Artículo 4. El artículo 36 de la Ley 17 de 1984 queda así:
Artículo 36. El Rector es el representante legal de la Universidad
Tecnológica de Panamá y será elegido mediante votación directa, secreta y
ponderada por estudiantes, profesores, investigadores y empleados
administrativos.
La elección para período normal se efectuará, como mínimo, dos
meses antes de que termine el correspondiente período del Rector en
ejercicio.
Para tales efectos, se consideran profesores de esta Universidad, los
docentes que cumplan con algunos de estos requisitos:
a.
Aparecer en la organización de la Universidad, con listas oficiales
a su nombre.
b.
Laborar como docente en talleres y laboratorios.
c.
Poseer título universitario.
PARÁGRAFO. Cuando se produzca la vacante absoluta del cargo del Rector,
ocupará la posición el Vicerrector Académico, quien deberá convocar a la elección
del Rector para terminar el período respectivo. La convocatoria se hará en un
término no mayor de dos (2) meses después de producida la vacante.
Si la vacante absoluta se produce dieciocho (18) meses antes de que
termine el período del Rector correspondiente, el nuevo Rector elegido para
concluir dicho período podrá adoptar por la reelección.
Artículo 5. En literal c del artículo 40 de la Ley 17 de 1984 queda así:
“Artículo 40. Son funciones de los Decanos, además de las que les señalen
el Estatuto y los Reglamentos, las siguientes:”
...
c.
Designar a los Jefes de Departamentos y escoger al personal
administrativo de su facultad.
...
Artículo 6. El artículo 57 de la Ley de 1984 queda así:
Artículo 57. El personal docente y de investigación de la Universidad
Tecnológica de Panamá se divide en las siguientes categorías:
a.
Regulares.
b.
Especiales.
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c.
Adjuntos.
d.
Instructores y Asistentes de Investigación.
La Universidad otorgará estabilidad al personal perteneciente a las
categorías de Especiales, Adjuntos, Instructores y Asistentes de
Investigación, quienes serán nombrados por resolución, de conformidad con
las normas que se establezcan en el Estatuto de reglamentos.
Será requisito indispensable para adquirir la estabilidad, haber
cumplido cinco años de servicio satisfactorio en la Institución.
Se entiende por servicio satisfactorio, el cumplimiento de los deberes
establecidos en la Ley, el Estatuto y los reglamentos, debidamente
evaluados y certificados por la unidad correspondiente.
Artículo 7. Los Decanos, Vicedecanos, Directores de Institutos Tecnológicos
Regionales y los Centros Regionales serán elegidos por votación directa, secreta y
ponderada, en forma similar a la elección del Rector, dos meces antes de concluir
el período de las autoridades en ejercicio.
El cómputo y la ponderación de los votos serán realizados por el jurado de
elecciones de la unidad académica donde se realice la elección, integrado en la
forma que establece el artículo 8 de esta Ley.
Artículo 8. La votación a la que se refieren los artículos 3 y 5 se realizará en las
Facultades, Institutos Tecnológicos Regionales, Centros Regionales, Institutos y
Centros de Investigación, así como en la Vicerrectoría Académica de esta
Universidad para las áreas adscritas a esta unidad, según corresponda.
Los empleados de la administración central y los que laboran en unidades
que no están contempladas en esta disposición, votarán en las urnas habilitadas
por el gran jurado que será responsable de éstas.
Artículo 9. Los totales generales que resulten del escrutinio de los votos en las
elecciones de las autoridades universitarias serán ponderados de la siguiente
manera:
1.
Cuarenta por ciento (40%) para el voto de los profesores y los
investigadores de tiempo completo con tres (3) años o más, y que éstos
últimos al menos hayan dictado clases por tres años en su carrera en la
Institución.
2.
Veinte por ciento (20%) para el voto de los profesores de tiempo
completo y para los investigadores de tiempo completo con menos de
tres (3) años de docencia en la Institución, así como para los profesores
de tiempo parcial.
3.
Treinta por ciento (30%) para el voto de los estudiantes.
4.
Diez por ciento (10%) para el voto de los administrativos. Los
investigadores que no hayan ejercicio docencia votarán como
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administrativos. Se considera investigador al que ha obtenido el cargo
por vía de concurso.
Artículo 10. Para efectos del artículo anterior, cada Junta de Facultad, Junta de
Centro Regional o Instituto Tecnológico Regional de esta Universidad, constituirá
un jurado de elecciones.
Cada jurado estará integrado por cuatro (4) profesores o investigadores que
dicten clases, dos (2) estudiantes y un empleado administrativo.
Los profesores, investigadores y administrativos serán de tiempo completo
al servicio de la Universidad, y no pueden ser autoridades universitarias. Los
estudiantes serán regulares con índice académico igual o mayor a 1.50, y tienen
que haber aprobado el primer año de su carrera.
Corresponderá al Consejo de Investigación, Postgrado y Extensión,
constituir el jurado de elecciones del sector de investigación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El jurado de elecciones para las áreas adscritas a
la Vicerrectoría Académica, estará conformado por un profesor de cada una de las
nueve coordinaciones existentes, escogido por los docentes de estas
coordinaciones, hasta tanto se conforme la Junta de Facultad.
Artículo 11. El cómputo y la ponderación final en las elecciones para escoger al
Rector serán realizados por el gran jurado, integrado por un miembro de los
jurados de elecciones de cada unidad contemplada en esta Ley.
Son funciones del gran jurado la preparación, dirección y culminación del
proceso de elección del Rector de esta Universidad, así como la entrega de
credenciales al Rector electo.
La reglamentación para la elección de las autoridades universitarias
corresponderá al gran jurado de elecciones, la que deberá ser aprobada, por lo
menos, por las dos terceras partes (2/3) de los miembros que lo integran.
Artículo 12. Las elecciones de los Decanos y Directores de Centros Regionales
serán organizadas por los jurados de cada Junta de Facultad y Juntas de Centros
Regionales, quienes entregarán las credenciales a las respectivas autoridades
electas.
Artículo 13. Los candidatos recibirán una lista completa de los votantes, sean
estos profesores, investigadores, estudiantes o administrativos, al inicio del
proceso de elección, y tendrán derecho a tener un observador en cada uno de los
jurados de elecciones y en el gran jurado.
Artículo 14. El Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá sólo podrá ser
removido de cargo por el Consejo General Universitario, fundado en faltas
establecidas en la Ley o en el Estatuto Universitario vigente, para lo cual requerirá
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el voto de censura de, por lo menos, dos tercios (2/3) de la totalidad de sus
miembros.
Artículo 15. En toda elección de autoridades universitarias, los profesores votarán
únicamente en su sede respectiva. Aquellos profesores que trabajen en más de
una sede, votarán en la sede que se les asigne.
Artículo 16. Créase la Facultad de Ciencias y Tecnología, conformada
inicialmente por los docentes que actualmente integran las áreas adscritas a la
Vicerrectoría Académica, y presentada en el Consejo Académico y en el Consejo
General Universitario, por dos profesores cada uno de dichos órganos, elegidos
entre ellos.
Artículo 17. Créase la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad Tecnológica
de Panamá.
El Vicerrector Administrativo debe ser panameño, poseer título universitario
y tener experiencia administrativa, preferiblemente en esta Universidad.
Las funciones del Vicerrector Administrativo serán determinadas por el
Consejo General Universitario.
Artículo 18. Esta Ley modifica el literal e del artículo 25, los artículos 32, 35 y 36,
el literal e del artículo 40 y el artículo 57; deroga el literal j del artículo 11, los
literales a y d del artículo 13, literal f del artículo 25, y el literal e del artículo 37,
todos de la Ley 17 de 1984, y cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 19. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 29 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.
CARLOS R. ALVARADO
Presidente a. l.
VICTOR M. DE GRACIA
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMÁ. 26 de julio de 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
PABLO THALASSINOS
Ministro de Educación
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Tecnología
- Educación
- Universidades
- Ingenieros
- Técnicos